25327(03-08-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25327  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

Magistrado Ponente:  

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                             Aprobado Acta No 80   

Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil  seis (2.006)   

VISTOS:  

La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la  demanda  sustento  del  recurso  de  casación  instaurado  por  el defensor del  procesado  JORGE  HERNANDO ALBARRACÍN RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 7  de  octubre  de  2005  por el Tribunal Superior de Yopal (Casanare), mediante el  cual  confirmó  la  emitida  el 19 de julio del mismo año por el Juzgado Penal  del  Circuito Especializado de esa localidad, con la modificación atinente a la  pena  de  prisión  que fijó en doscientos diez (210) meses de prisión por los  delitos de homicidio y concierto para delinquir agravados.   

LOS HECHOS:  

El  21 de marzo de 2003 alrededor de las seis  de  la  tarde,  a  la  casa  de  Francisco  Alberto Socha Merchán ubicada en la  carrera  12  número  38-12  de  Yopal  ingresó  un desconocido y le dio muerte  mediante  varios  disparos  de  arma  de fuego. Minutos después las autoridades  detuvieron  en  lugar  cercano  al  del  suceso  a  JOSÉ  HERNANDO  ALBARRACÍN  RODRÍGUEZ  como autor del homicidio, señalado de pertenecer a las autodefensas  campesinas del sur de Casanare.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:  

Con   sustento   en  las  causales  primera  –cuerpo segundo- y tercera  del  artículo  207 de la ley 600 de 2000, en la demanda se postulan tres cargos  contra la sentencia de segunda instancia.   

En  el  primer cargo  se  alega  un  error  de  hecho  por  falso  juicio de  identidad,  vicio  en  el  cual  habría  incurrido  el  Tribunal  cuando da por  demostrado   sin   estarlo  el  lugar  por  donde  huyó  el  homicida,  que  la  descripción  física  de  éste y la ropa que vestía como las prendas halladas  junto  con  el arma correspondieran a las que el procesado portaba ese día, que  el  inculpado haya sido quien accionara el arma y la arrojara en el camino junto  con  la  cachucha  y una camiseta gris, que sea miembro de las autodefensas y se  le  conozca  con  el  alias de “Mauricio” dentro de esa organización armada  ilegal.   

El reparo lo sustenta en la distorsión de los  hechos  referidos  por  tres  de  los testigos, de los informes rendidos por las  autoridades  que  intervinieron  en el operativo y de las declaraciones rendidas  por  estas  y  en  la  desfiguración del dictamen pericial y de la versión del  acusado.   

En  el segundo cargo  se  postula  un  error  de  hecho  por falso juicio de  apreciación  porque  del  conjunto  de  hechos  indicadores  de  los  cuales el  tribunal  dedujo  la  responsabilidad penal también podía emanar uno indicador  de  su  inocencia fundamentada en la duda, en las reglas de la lógica y la sana  crítica.   

Señala  que  correspondía  a  la  Fiscalía  desvirtuar   la   presunción  de  inocencia,  como  también  reprocha  que  la  Corporación   no  hubiera  observado  el  dictamen  pericial  de  las  muestras  biológicas  y  al  mismo  tiempo  presumiera  su resultado positivo y el efecto  jurídico  en  la  responsabilidad  atribuida  al encausado, conducta que atenta  contra  la  lógica,  la  experiencia,  la  ciencia  y  la  imparcialidad  en el  juzgamiento.   

En   el   tercer  cargo  se  aduce  que  la  sentencia fue dictada en un  juicio  viciado de nulidad al haberse omitido pruebas que permitirían descartar  la  duda  y  no  haberla reconocido como se dispone en el artículo 20 de la ley  600.   

La  prueba  omitida sería la de ADN, pues el  hallazgo  en  la  camiseta  de un cabello y su cotejo con una muestra biológica  del  procesado  hubiese  despejado  la  duda  sobre su responsabilidad penal, en  tanto  insiste  en  señalar que el tribunal desconoció el artículo 234 cuando  en  vez de desestimar la prueba de absorción atómica presumió el resultado de  aquélla.   

CONSIDERACIONES:  

La demanda adolece de la técnica que en esta  sede  se  exige  para  cada  uno  de  los cargos postulados en ella, faltando el  censor  a  su  obligación  de  proponerlos  y  sustentarlos  con  la claridad y  precisión  requeridas  por  el  numeral  3º del artículo 212 de la ley 600 de  2000.   

No  basta  con  la  simple enunciación de la  causal  y  la  modalidad  del  error  para  que  se  entiendan  satisfechas  las  exigencias  que  permitan  disponer el trámite de la demanda, pues el carácter  extraordinario  de  la  impugnación  le  impone  al  recurrente concretar en la  especie de yerro propuesto la forma en que se llegó a él.   

Se  ha  dicho que el error de hecho por falso  juicio  de  identidad  es un vicio que recae sobre la contemplación material de  la  prueba,  al cual se llega cuando el juzgador en su apreciación la adiciona,  la cercena o la altera traicionando su contenido literal.   

En  su demostración se  requiere que el  actor  individualice  el  medio  o  los  medios de los cuáles predica el error,  confronte  lo  que  de  ellos se expresa en la sentencia con lo que literalmente  dicen  indicando si su distorsión obedece a adición, alteración o mutilación  y precisando su trascendencia en el fallo.   

Labor  que  incumplió  el casacionista en la  proposición  del  primer reparo, pues si bien de manera general relaciona en la  demanda  la  prueba  sobre  la  que alega el error, no compara lo que se dice de  ella  en  el  fallo  con  su  contenido  literal  ni  tampoco  demuestra  que su  distorsión obedezca a alguna de las tres formas ya señaladas.   

Por  el  contrario,  su  inconformidad guarda  relación  con  lo  que el tribunal infirió de las mismas para dar por probados  los  supuestos  que son discutidos en la demanda, como cuando señala que de las  fotos  no  podía  concluirse  la  pertenencia  del acusado a los grupos armados  ilegales  ni  de  la  prueba de absorción atómica que hubiera sido el autor de  los disparos.   

Luego  si la censura al juzgador se relaciona  con  el  valor  y  el  alcance  probatorio  que  les  otorgó  a  los  medios de  convicción  y  la  legalidad de otros, ha debido proponerla bajo alguna otra de  las  modalidades  del error de hecho o de derecho que indebidamente entremezcla,  como  cuando  critica  al tribunal por otorgarle credibilidad al informe rendido  por  la  policía  judicial en contravía de lo dispuesto en el inciso final del  artículo 314  de la ley 600.   

Ahora bien, cuando en casación se denuncia el  error  de  hecho por falso raciocinio es requisito de técnica que en la demanda  se     señale     –en  principio-   cuál  o  cuáles  reglas  de la experiencia, principios de la  ciencia  o  postulados  de la lógica fueron transgredidos por el fallador en la  apreciación  de  los  medios  de  convicción  sobre  los  que  se  reprocha el  error.   

Es  imprescindible  e  imperativo que en esta  clase  de  error  el  censor  identificara las reglas vulneradas lo cual tampoco  hizo,  siendo  insuficiente  la  genérica  mención  de  la  trasgresión de la  ciencia,   la   experiencia  y  la  lógica  ante  el  carácter  rogado  de  la  impugnación,  puesto  que  el actor circunscribe su actividad a señalar que de  los  hechos  indicadores  que  el  tribunal  tuvo  en  cuenta  para  deducir  la  responsabilidad  penal  es  posible  extraer  un  indicador  de la inocencia del  procesado a partir de su observancia.   

Con  ello  se queda en la simple enunciación  del  reparo  y  en  la  crítica  al  juzgador  porque  desestimó  una prueba y  presumió  su  resultado,  sin  desarrollar  el  quebranto  que le reprocha a la  sentencia.   

Finalmente  la  Sala  ha  dicho que la causal  tercera  de  casación  relativa  a  la  nulidad  no  es de libre formulación y  desarrollo  porque en su proposición deben observarse las exigencias inherentes  a  la  impugnación  extraordinaria,  de  modo  tal que es imprescindible que el  recurrente  determine  con claridad y precisión si lo denunciado es un error de  estructura   o   de   garantía,  como  también  imperativo  que  concrete  sus  fundamentos,  señale el momento procesal a partir del cual se presenta el vicio  anulatorio y la causal en el que lo sustenta.   

Asimismo con sujeción a los principios que lo  rigen  debe  acreditar  su  trascendencia  y  que  en el mismo no contribuyó la  conducta   del  censor  –a  menos  que  el supuesto sea ausencia de defensa técnica-o que finalmente no fue  convalidado  por  una  actuación  posterior  suya, acorde con lo previsto en el  artículo 310 de la ley 600 de 2000.   

El  censor  desconoce la jurisprudencia de la  Sala  puesto  que  aduce  la  violación  del  derecho  a  la  defensa cuando la  infracción  del principio de investigación integral consagrado en el artículo  20  de  la  citada ley corresponde a un vicio de estructura, por ser un elemento  fundamental  del  debido  proceso  penal  que  se vincula con la búsqueda de la  verdad  real  como propósito que orienta a la investigación judicial, esto es,  que  prevalece  sobre  el  interés  que  pueda  animar  a un determinado sujeto  procesal.   

Esa  sola  razón  muestra  el desacierto del  casacionista    al    postular   el   cargo,   el   cual   carece   –además-   de   los   fundamentos  que  permitan  demostrar  que la prueba dejada de practicar tiene la virtud jurídica  de   modificar  la  situación  jurídica  del  procesado,  cuando  lo  sustenta  únicamente  en  la hipótesis personal que omite contrastar su juicio subjetivo  con las pruebas que hacen parte de la actuación.   

Impedida la Sala como lo está para subsanar,  corregir  o  enmendar las deficiencias de técnica anotadas a la demanda ante el  carácter  rogado  de la impugnación extraordinaria la inadmitirá, como quiera  que  tampoco se observa la violación de garantías fundamentales que impusieran  su  trámite  oficioso acorde con la parte final del artículo 216 de la ley 600  de 2000.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la  demanda   de  casación  presentada   por   el   defensor   del   procesado  JORGE  HERNANDO  ALBARRACÍN  RODRÍGUEZ.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase el expediente al  juzgado de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                   

Excusa justificada  

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN            MARINA    PULIDO   DE  BARON          

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANES              YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                              

Permiso  

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA              JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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