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Proceso No 25327
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No 80
Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el defensor del procesado JORGE HERNANDO ALBARRACÍN RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 7 de octubre de 2005 por el Tribunal Superior de Yopal (Casanare), mediante el cual confirmó la emitida el 19 de julio del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa localidad, con la modificación atinente a la pena de prisión que fijó en doscientos diez (210) meses de prisión por los delitos de homicidio y concierto para delinquir agravados.
LOS HECHOS:
El 21 de marzo de 2003 alrededor de las seis de la tarde, a la casa de Francisco Alberto Socha Merchán ubicada en la carrera 12 número 38-12 de Yopal ingresó un desconocido y le dio muerte mediante varios disparos de arma de fuego. Minutos después las autoridades detuvieron en lugar cercano al del suceso a JOSÉ HERNANDO ALBARRACÍN RODRÍGUEZ como autor del homicidio, señalado de pertenecer a las autodefensas campesinas del sur de Casanare.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:
Con sustento en las causales primera –cuerpo segundo- y tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, en la demanda se postulan tres cargos contra la sentencia de segunda instancia.
En el primer cargo se alega un error de hecho por falso juicio de identidad, vicio en el cual habría incurrido el Tribunal cuando da por demostrado sin estarlo el lugar por donde huyó el homicida, que la descripción física de éste y la ropa que vestía como las prendas halladas junto con el arma correspondieran a las que el procesado portaba ese día, que el inculpado haya sido quien accionara el arma y la arrojara en el camino junto con la cachucha y una camiseta gris, que sea miembro de las autodefensas y se le conozca con el alias de “Mauricio” dentro de esa organización armada ilegal.
El reparo lo sustenta en la distorsión de los hechos referidos por tres de los testigos, de los informes rendidos por las autoridades que intervinieron en el operativo y de las declaraciones rendidas por estas y en la desfiguración del dictamen pericial y de la versión del acusado.
En el segundo cargo se postula un error de hecho por falso juicio de apreciación porque del conjunto de hechos indicadores de los cuales el tribunal dedujo la responsabilidad penal también podía emanar uno indicador de su inocencia fundamentada en la duda, en las reglas de la lógica y la sana crítica.
Señala que correspondía a la Fiscalía desvirtuar la presunción de inocencia, como también reprocha que la Corporación no hubiera observado el dictamen pericial de las muestras biológicas y al mismo tiempo presumiera su resultado positivo y el efecto jurídico en la responsabilidad atribuida al encausado, conducta que atenta contra la lógica, la experiencia, la ciencia y la imparcialidad en el juzgamiento.
En el tercer cargo se aduce que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad al haberse omitido pruebas que permitirían descartar la duda y no haberla reconocido como se dispone en el artículo 20 de la ley 600.
La prueba omitida sería la de ADN, pues el hallazgo en la camiseta de un cabello y su cotejo con una muestra biológica del procesado hubiese despejado la duda sobre su responsabilidad penal, en tanto insiste en señalar que el tribunal desconoció el artículo 234 cuando en vez de desestimar la prueba de absorción atómica presumió el resultado de aquélla.
CONSIDERACIONES:
La demanda adolece de la técnica que en esta sede se exige para cada uno de los cargos postulados en ella, faltando el censor a su obligación de proponerlos y sustentarlos con la claridad y precisión requeridas por el numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000.
No basta con la simple enunciación de la causal y la modalidad del error para que se entiendan satisfechas las exigencias que permitan disponer el trámite de la demanda, pues el carácter extraordinario de la impugnación le impone al recurrente concretar en la especie de yerro propuesto la forma en que se llegó a él.
Se ha dicho que el error de hecho por falso juicio de identidad es un vicio que recae sobre la contemplación material de la prueba, al cual se llega cuando el juzgador en su apreciación la adiciona, la cercena o la altera traicionando su contenido literal.
En su demostración se requiere que el actor individualice el medio o los medios de los cuáles predica el error, confronte lo que de ellos se expresa en la sentencia con lo que literalmente dicen indicando si su distorsión obedece a adición, alteración o mutilación y precisando su trascendencia en el fallo.
Labor que incumplió el casacionista en la proposición del primer reparo, pues si bien de manera general relaciona en la demanda la prueba sobre la que alega el error, no compara lo que se dice de ella en el fallo con su contenido literal ni tampoco demuestra que su distorsión obedezca a alguna de las tres formas ya señaladas.
Por el contrario, su inconformidad guarda relación con lo que el tribunal infirió de las mismas para dar por probados los supuestos que son discutidos en la demanda, como cuando señala que de las fotos no podía concluirse la pertenencia del acusado a los grupos armados ilegales ni de la prueba de absorción atómica que hubiera sido el autor de los disparos.
Luego si la censura al juzgador se relaciona con el valor y el alcance probatorio que les otorgó a los medios de convicción y la legalidad de otros, ha debido proponerla bajo alguna otra de las modalidades del error de hecho o de derecho que indebidamente entremezcla, como cuando critica al tribunal por otorgarle credibilidad al informe rendido por la policía judicial en contravía de lo dispuesto en el inciso final del artículo 314 de la ley 600.
Ahora bien, cuando en casación se denuncia el error de hecho por falso raciocinio es requisito de técnica que en la demanda se señale –en principio- cuál o cuáles reglas de la experiencia, principios de la ciencia o postulados de la lógica fueron transgredidos por el fallador en la apreciación de los medios de convicción sobre los que se reprocha el error.
Es imprescindible e imperativo que en esta clase de error el censor identificara las reglas vulneradas lo cual tampoco hizo, siendo insuficiente la genérica mención de la trasgresión de la ciencia, la experiencia y la lógica ante el carácter rogado de la impugnación, puesto que el actor circunscribe su actividad a señalar que de los hechos indicadores que el tribunal tuvo en cuenta para deducir la responsabilidad penal es posible extraer un indicador de la inocencia del procesado a partir de su observancia.
Con ello se queda en la simple enunciación del reparo y en la crítica al juzgador porque desestimó una prueba y presumió su resultado, sin desarrollar el quebranto que le reprocha a la sentencia.
Finalmente la Sala ha dicho que la causal tercera de casación relativa a la nulidad no es de libre formulación y desarrollo porque en su proposición deben observarse las exigencias inherentes a la impugnación extraordinaria, de modo tal que es imprescindible que el recurrente determine con claridad y precisión si lo denunciado es un error de estructura o de garantía, como también imperativo que concrete sus fundamentos, señale el momento procesal a partir del cual se presenta el vicio anulatorio y la causal en el que lo sustenta.
Asimismo con sujeción a los principios que lo rigen debe acreditar su trascendencia y que en el mismo no contribuyó la conducta del censor –a menos que el supuesto sea ausencia de defensa técnica-o que finalmente no fue convalidado por una actuación posterior suya, acorde con lo previsto en el artículo 310 de la ley 600 de 2000.
El censor desconoce la jurisprudencia de la Sala puesto que aduce la violación del derecho a la defensa cuando la infracción del principio de investigación integral consagrado en el artículo 20 de la citada ley corresponde a un vicio de estructura, por ser un elemento fundamental del debido proceso penal que se vincula con la búsqueda de la verdad real como propósito que orienta a la investigación judicial, esto es, que prevalece sobre el interés que pueda animar a un determinado sujeto procesal.
Esa sola razón muestra el desacierto del casacionista al postular el cargo, el cual carece –además- de los fundamentos que permitan demostrar que la prueba dejada de practicar tiene la virtud jurídica de modificar la situación jurídica del procesado, cuando lo sustenta únicamente en la hipótesis personal que omite contrastar su juicio subjetivo con las pruebas que hacen parte de la actuación.
Impedida la Sala como lo está para subsanar, corregir o enmendar las deficiencias de técnica anotadas a la demanda ante el carácter rogado de la impugnación extraordinaria la inadmitirá, como quiera que tampoco se observa la violación de garantías fundamentales que impusieran su trámite oficioso acorde con la parte final del artículo 216 de la ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JORGE HERNANDO ALBARRACÍN RODRÍGUEZ.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase el expediente al juzgado de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Excusa justificada
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Permiso
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria