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Proceso No 25279
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 122
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte respecto de la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de JAVIER FERNÁNDEZ GÓNGORA.
H E C H O S
El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“El día 13 de marzo de 1998 fue inmovilizado por parte de la Policía el vehículo camioneta Toyota, línea FJ-60, modelo 1981, de placas GDB-458 en posesión de la señora OLGA PATRICIA MORALES SERRANO quien lo había adquirido por compra al sindicado JAVIER FERNÁNDEZ GÓNGORA encontrándose el bien a nombre de JAIRO LAVERDE ABRIL, quien dijo firmaría el traspaso respectivo.
“Incautado el automotor se presentó el señor LAVERDE ABRIL reclamando el rodante, exhibiendo documentos que lo acreditaban como tal y le fue entregado a pesar de haber anunciado el oficio previamente que se pondría a disposición de la Fiscalía. El prenombrado señaló en testimonio que el bien lo vendió a FERNÁNDEZ GÓNGORA recibiendo cheques por su pago que fueron devueltos por fondos insuficientes y cuenta cancelada, siendo el mismo FERNÁNDEZ quien le dijo que pasara a reclamar la camioneta a la Estación Policial; siendo vinculado este en calidad de autor partícipe del delito de estafa”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Por los anteriores hechos, el Fiscal 121 de la Unidad Cuarta Especializada de Hurto y Receptación, el 13 de julio de 2001, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, por la conducta punible de estafa, providencia que cobró ejecutoria el 29 de agosto de 2002.
El Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, el 17 de julio de 2003, dictó sentencia de primer grado en la que condenó a Javier Fernández Góngora a las penas principales de 30 meses de prisión y multa de diez mil pesos, al pago de perjuicios y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de estafa.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de abril de 2005, al desatar el recurso, lo confirmó en lo fundamental, toda vez que modificó el numeral “segundo de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, en el sentido de no otorgar plazo al sentenciado Javier Fernández Góngora para el pago del valor de los perjuicios materiales impuestos a favor de la ofendida”.
L A D E M A N D A
Luego de abordar las circunstancias que rodearon la conducta por la cual fue condenado su defendido, al igual que los fundamentos jurídicos y los ingredientes normativos inherentes al tipo penal de estafa; bajo el amparo de la causal primera de casación promulgada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, acusa al juzgador de segunda instancia de violar en forma directa la ley sustancial al incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad, “derivado de la interpretación errónea de la prueba al entregarle a esta un valor indicante que no tiene”.
Sostiene que la Colegiatura determinó la responsabilidad penal de su mandante respecto del delito de estafa basándose en diferentes hechos indicantes, de los cuales en momento alguno puede inferirse la evidencia de la precitada autoría.
En estas condiciones, acota el casacionista que el fallo de condena se encuentra soportado en conjeturas y sospechas de situaciones no establecidas en el devenir del diligenciamiento.
De igual forma, asevera el recurrente que su censura se encuentra encaminada a establecer la indebida valoración otorgada por el Tribunal a la condición de comerciante de una de las partes que intervinieron en la celebración del contrato de permuta objeto del presente debate, lo que lo llevó a inferir la culpabilidad de su asistido, bajo el supuesto que la señora Morales Serrano era una persona “ingenua comercialmente”, encontrándose demostrado en el plenario que la mencionada señora en materia mercantil tenía un conocimiento avezado y, en el presente caso, siempre actuó bajo el asesoramiento de su esposo Germán Vásquez, situación que, en su criterio, llevó a colegir en forma errónea que la conducta de Javier Fernández Góngora fue realizada con el propósito de obtener un provecho ilícito.
En estos términos, considera que la actuación de los sentenciadores vulneró el contenido de los artículos 300, 301, 302 y 303 del Código de Procedimiento Penal, al igual que el artículo 247 del Código Penal.
Por otro lado, manifiesta el casacionista que la sentencia recurrida hace mención en sus consideraciones al hecho que algunas actuaciones derivadas de la celebración de contratos de naturaleza civil pueden trascender a la órbita penal, en caso de configurarse situaciones de dolo o que menoscaben la buena fe, desconociendo, en su criterio, las características esenciales y naturales del negocio jurídico de permuta, al igual que la calidad de comerciantes que ostentaban las partes contratantes.
Al respecto, dice el censor:
“…ante el hecho que se hubiera despojado del vehículo a la denunciante, mi defendido procedió a renegociar y, en virtud a indemnizar integralmente entregó otro vehículo a la denunciante, razón por la cual obra dentro del expediente el respectivo documento que establece que fue indemnizada y que desistiría de la denuncia por tal hecho, llegando incluso a faltar a la verdad cuando contractualmente se pactó que una letra por tres millones de pesos se cancelaría contra la entrega del traspaso del rodante objeto del contrato de permuta, y reitero los administradores judiciales interpretaron erróneamente la prueba recaudada.”
Luego transcribe apartes de la declaración de Olga Patricia Morales Serrano, quien realizaba distintas transacciones comerciales en compañía de su esposo, resaltando que “cada que quebraban (Vásquez y Morales) tumbaban a otros comerciantes que los perseguían judicialmente y de ahí el hecho que Vásquez no ferreteara el negocio”.
De igual forma, respecto del testimonio rendido por el señor Jairo Laverde Abril, quien manifestó “(…) unas dos semanas antes de semana santa, JAVIER GÓNGORA me dijo que la camioneta se encontraba en la comisaría del Restrepo, que podía ir a recogerla”, acota el censor que el juzgador de segunda instancia otorgó plena credibilidad a su dicho, sin que en momento alguno hubiera valorado que el declarante en mención, efectivamente se valió de distintas maniobras e intrigas para que los agentes de policía de la estación del barrio Restrepo ubicado en la ciudad de Bogotá, retuvieran y posteriormente le entregaran el vehículo objeto de la permuta referida, versión que a juicio del recurrente, resulta mendaz, toda vez que su propósito, además de defenderse, era el de justificar la falta de entrega de los cheques producto de la venta del automotor a Javier Fernández Góngora.
Así mismo, destaca que el informe policial debilita la cadena indiciaria tenida en cuenta por el juez para emitir el fallo de condena en contra de su asistido, habida cuenta que, en su criterio, el mencionado informe lo único que demuestra es el supuesto proceder arbitrario de los agentes de policía que sin justificación legal alguna “despojaron de un bien mueble a unos ciudadanos que con justo título lo conservaban, en beneficio de un sujeto que hacía justicia por propia mano escudándose en la institución policial”, razón por la cual, cuestiona el contenido de su transcripción.
De esta forma, considera el censor que se encuentra demostrada una violación directa a la ley sustancial, originada en un falso juicio de convicción, “esto es, que el sentenciador le de a la prueba un valor diferente al que la ley le asigna.”
Así, acota el recurrente que aunando las irregularidades planteadas, el fallador en su decisión supuso que a la señora Morales Serrano se le indujo en error, puesto que al momento de realizar el negocio le fueron enseñados ciertos documentos no ajustados a la realidad que la llevaron a entregar un Renault 4.
En atención a lo anterior se cuestiona el casacionista la razón por la cual los juzgadores de instancia desconocieron el documento que expresaba el desistimiento por parte de la señora Morales Serrano respecto del inicio de cualquier acción penal en contra de Fernández Góngora, al encontrarse plenamente indemnizada, por lo que recuerda que “una vez enterado Fernández de que legalmente Morales no había podido recuperar el vehículo se presentó ante Morales y Vásquez haciendo entrega de otro vehículo compensando el daño patrimonial que hubiera sufrido”.
En estas condiciones, considera que resulta reprochable el planteamiento de los juzgadores de instancia en lo que concierne al requisito de perfeccionamiento del tipo penal de estafa, consistente en el despliegue de artificio o engaño, toda vez que, en su criterio, la señora Morales Serrano tenía pleno conocimiento que los papeles del vehículo no figuraban a nombre del procesado, puesto que su capacidad intelectual le permitió dilucidar la existencia de la compraventa legal celebrada entre Jairo Laverde y Javier Fernández, situación que desvirtúa una posible mala fe por parte de su defendido.
En estos términos, concluye el libelista que no puede predicarse en la conducta del encausado una maniobra fraudulenta, sino que por el contrario debe observarse un incumplimiento de contrato propio del alcance de la jurisdicción civil.
De igual forma, colige el recurrente que en momento alguno puede afirmarse que su representado obtuvo un provecho ilícito, toda vez que respondió en debida forma por las actuaciones del señor Jairo Laverde, lo que, a su juicio, evidencia el escenario natural de un contrato civil de iguales connotaciones que debió ser conocido por dicha jurisdicción, “a contrario sensu, en la medida que el juez penal NO QUIERE RECONOCER EL DERECHO CIVIL COLOMBIANO”, en razón a que la venta de cosa ajena, según el ordenamiento, es válida.
Anota que la indebida valoración otorgada por el Tribunal a los distintos medios de convicción señalados en precedencia configura el falso juicio de identidad acusado, al dar por ciertos hechos indicados cuya estructura no parte de la inferencia lógica de los hechos que los indican.
En estas condiciones, asevera que los testimonios de Jairo Laverde y Olga Patricia Morales Serrano en realidad indican una falta de apego a la realidad fáctica, puesto que ambos declarantes, además de desempeñarse como “avezados comerciantes”, en forma mal intencionada omitieron reconocer el resarcimiento de los perjuicios materiales por parte de Javier Fernández.
De igual forma, reitera que la inferencia lógica realizada por la Colegiatura vulnera los principios de la sana crítica, puesto que “los hechos indicantes de la sentencia no tienen capacidad de inferencia para deducir de ellos que JAVIER FERNÁNDEZ es responsable del delito de estafa.”
Por último, luego de resumir las conclusiones a las que arriba en su libelo demandatorio, esto es, la presencia de una relación contractual entre comerciantes que derivó en un incumplimiento de contrato por hechos imputables a terceros que debió ser de conocimiento de la jurisdicción civil, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar fallo absolutorio a favor del procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como lo ha dicho la Sala en plurales ocasiones, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, sino que debe contener los presupuestos formales que la ley ha estatuido para dicho efecto. El artículo 212 de la Ley 600 de 2000, entre otras cosas, consagra que en el libelo se consignará a enunciación de la causal y la formulación de cargo, acápite que impone que se indique en forma y clara y precisa “sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
Por tal motivo, no basta con señalar la causal, sino que resulta imperativo que en la demostración del yerro in iudicando o in procedendo alegado, según el caso, se evidencie un discurso lógico que permita a la Corte deducir, de manera nítida, en qué consiste el reclamo del libelista y la trascendencia del vicio frente a la parte resolutiva de la sentencia.
Si no se cumple con dicho presupuesto la demanda carece de la debida claridad y precisión; evento en el cual la Sala no puede entrar a complementar al libelista ni desentrañar el verdadero alcance de la censura, en virtud del principio de limitación.
De esa manera, la demanda contiene plurales errores en su confección que hace que se anuncie, desde ya, que se inadmitirá por las siguientes razones:
El sentido de la violación de la ley sustancial no guarda armonía con el desarrollo. En efecto anuncia el censor que la sentencia vulneró la ley sustancial, de manera directa; no obstante, en el desarrollo del reparo se desvía del enunciado y penetra en el campo de la violación indirecta de la ley sustancial al sostener que el yerro del sentenciador consiste en el error de hecho por falso juicio de identidad, “derivado de la interpretación errónea de la prueba al entregarle a ésta un valor indicante que no tiene” que cometió al valorar los medios de convicción.
El casacionista con el fin de fundamentar el reparo presenta los siguientes argumentos, a saber:
a) Critica al sentenciador por haber inferido la responsabilidad del procesado basándose en hechos de los cuales no puede concluirse en un juicio de culpabilidad en su contra.
b) De la misma manera, manifiesta no compartir las presuntas afirmaciones del sentenciador, según las cuales, sólo una de las partes tenía la condición de comerciante y que se desconoció que los hechos del proceso hacen referencia a un incumplimiento de contrato, lo que ha debido ventilarse por la jurisdicción civil.
c) Así mismo, no comparte el grado de credibilidad que los sentenciadores le otorgaron a los testimonios de Olga Patricia Morales Serrano y Jairo Laverde por varias razones, entre ellas, en que el último declarante utilizó maniobras e intrigas para que los agentes de la policía retuvieren el vehículo objeto de la transacción.
e) En ese mismo sentido, aduce que las construcciones indiciarias hechas por los juzgadores no permiten, en grado de certeza, concluir en un juicio de responsabilidad en contra del procesado.
f) También considera que el juzgador supuso que la señora Morales Serrano fue inducida en error por Fernández Góngora, no cumpliéndose en este evento con dicho elemento del tipo penal de estafa, y que no se apreció el documento mediante el cual la citada señora desistía de recurrir a la jurisdicción penal, puesto que había sido indemnizada.
g) Finaliza argumentando que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas.
En consecuencia, los anteriores postulados expuestos por el casacionista en la fundamentación del cargo evidencian que su inconformidad está en el grado de apreciación que el juzgador le dio a los distintos medios de prueba, en especial a los que hace referencia, y de los cuales dedujo la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del procesado.
De ahí que resulte procedente nuevamente reiterar que la simple discrepancia de criterios en cuanto al mérito de las probanzas allegadas válidamente a la actuación no constituye yerro demandable en sede de casación, toda vez que el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de convicción, sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica cuya transgresión se debe postular bajo los lineamientos de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado por un falso raciocinio.
De otro lado, la Corte avizora que el casacionista desconoce los parámetros de la debida técnica que rigen para invocar la violación directa de una norma de carácter sustancial. El primero de ellos que cuando se escoge este motivo de violación de la ley sustancial se deben respetar los hechos y las pruebas tal como fueron apreciadas en la sentencia impugnada, por cuanto el vicio recae en la selección o en la interpretación de la norma escogida para solucionar el conflicto.
En otras palabras, como quiera que el debate se centra en la aplicación de la norma se parte que la elaboración del juicio de hecho es correcto. Lo que no se comparte es el juicio de derecho en cuanto a la aplicación indebida, la exclusión evidente o la interpretación errónea del precepto llamado para gobernar el asunto.
Finalmente, también desconoce que cuando se trata de atacar en esta sede la prueba de indicios, tal cometido se debe realizar bajo los lineamientos de la violación indirecta de la ley sustancial. Si el cuestionamiento sólo compromete el hecho indicador se debe señalar la clase de error: si de hecho o de derecho y el falso juicio que lo determinó, es decir, de legalidad, existencia, identidad o raciocinio. Si el yerro recae en la inferencia lógica, la censura se debe presentar por los senderos del error de hecho por falso raciocinio, que sucede cuando la premisa obtenida a partir de la prueba del hecho indicador, desde la cual se construirá el juicio lógico, fue el producto de un razonamiento apartado de las reglas de la sana crítica.
De igual forma, si el yerro radica en la fuerza demostrativa que el juzgador le otorga al conjunto indiciario, su postulación debe ser con estricto apego en el error de hecho por falso raciocinio.
En esas condiciones, la falta de claridad y precisión en la formulación del único cargo presentado contra la sentencia, resulta evidente, motivo por el cual el libelo se inadmitirá.
Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa, por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JAVIER FERNÁNDEZ GÓNGORA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
0Secretaria