24210(26-04-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24210  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                  Magistrado Ponente:   

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

                                                  Aprobado Acta No. 37   

Bogotá,  D.C.,  veintiséis (26) de abril de  dos mil seis (2.006)   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de apelación  subsidiariamente  interpuesto  por  el  acusado  Carlos Arturo Parra Calixto (ex  Fiscal  24  Seccional  de  Chiquinquirá)  y su defensor contra la decisión por  medio  de  la  cual,  en  la  audiencia  preparatoria,  el Tribunal Superior del  Distrito   Judicial  de  Tunja  denegó  peticiones  de  pruebas  que  en  dicha  oportunidad hicieron los mismos sujetos procesales.   

HECHOS Y ANTECEDENTES:  

1.  Acusado  Carlos  Arturo  Parra  Calixto a  través  de  resolución  de  marzo  23  de  2.005  como  autor  del  punible de  prevaricato  por  acción  porque  en  su entonces condición de Fiscal 24 de la  Unidad  Delegada  ante  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  de  Chiquinquirá  (Boyacá),  en la oportunidad de calificar el sumario, dictó dentro del proceso  seguido  contra  Orlando Augusto López Gallego -entre otros- por los delitos de  homicidio,  lesiones  personales y porte ilegal de armas la providencia de junio  8  de  2.004  por  medio  de  la  cual  sin  fundamento jurídicamente plausible  declaró  parcialmente  la nulidad de lo actuado y dispuso la libertad de López  Gallego  así  como el levantamiento de las medidas cautelares que afectaban sus  bienes,  prosiguió  ante el Tribunal Superior de Tunja la correspondiente etapa  de  la  causa  en  la  que  oportunamente  el defensor del procesado demandó la  práctica de las siguientes pruebas:   

A.    Se   amplíen   las   declaraciones  de:   

a.  Víctor  Armando  Ramírez,  Director del  C.T.I.  y  Guillermo  Riaño  Barón toda vez que no se ha tenido oportunidad de  contrainterrogarlos,  principalmente  sobre las circunstancias en que se produjo  la  captura  del  procesado,  máxime  que  de ellas se valió la Fiscalía para  negar su excarcelación.   

b.  Héctor Miguel Rodríguez Leiton a fin de  establecer  la  inmediata  comparecencia  del  procesado a la investigación, en  aras   también  de  desvirtuar  las  razones  que  sustentaron  la  negativa  a  liberarlo.   

c.  Gerardo Pinzón Molano, quien actuó como  Procurador  en el asunto donde se produjo la decisión cuestionada, toda vez que  si  bien  aseveró no haber observado ninguna irregularidad en dicho proceso, su  declaración de una página no es suficiente.   

B. Se escuche en declaración a Germán Arturo  Gómez,  Juez  Penal  del  Circuito  de Chiquinquirá; a Rafael Ramírez, Carlos  Arturo  Briceño,  Tulia  Isleña  Torres  y  Amira  Pedreros,  empleados  de la  Fiscalía;  y  a  Jhon  García,  Fanny Licet Torres, Yoana Carolina Gutiérrez,  Jaen  Pierre Estefan y Jairo Martínez, estudiantes de derecho, en tanto a todos  les  consta  cuál  era  la  línea  de  pensamiento  dogmático-conceptual  del  procesado  que  éste  expuso  en la interpretación que lo condujo a adoptar la  decisión que se le reprocha.   

C.  Se  trasladen de la investigación que al  procesado  se  le sigue de manera independiente por el delito de enriquecimiento  ilícito  los  dictámenes  patrimoniales y contables que allí se hayan rendido  toda  vez  que  la  Fiscalía  al  proferir la acusación puso en duda el origen  lícito del patrimonio del encausado y su cónyuge.   

D. A fin de conocer y examinar la totalidad de  la  actuación  donde  se produjo la decisión cuestionada, se adjunte fotocopia  legible  y  completa  de  ella  por cuanto la que ya obra en el asunto no reúne  dichas condiciones.   

Por  su  parte,  el  acusado  solicitó  se  practicaren como pruebas:   

A.  La  misma  deprecada por la defensa en el  literal  anterior  con el propósito de que se “tenga  una     mejor    visión    del    expediente    que    dio    origen    a    mi  sindicación”.   

B. Se traslade de la respectiva investigación  penal  la  inspección  judicial  y  el  protocolo  de  necropsia practicados al  cadáver  de  Orlando  Augusto  Gómez Gallegos para demostrar que sí existían  circunstancias   de   seguridad   que  afectaban  su  desplazamiento  y  que  su  designación  de  apoderado  ha  tenido  unas razones diferentes a las que se ha  pretendido  hacer  creer  pues su vocación era la de comparecer al proceso y no  la   de  evadir  su  responsabilidad  pretextando  falsos  argumentos  sobre  su  seguridad personal.   

C. Se oficie a la Universidad Uniboyacá para  que  certifique  su  concurrencia  a dicho establecimiento el 23 de noviembre de  2.004  con  el  fin  de  establecer que en momento alguno era su objetivo huir o  evadir su comparecencia al proceso.   

D. Se escuchen los testimonios de:  

a.   Víctor  Armando  Ramírez  García  y  Guillermo  Riaño  Barón  acerca  de  las  circunstancias  en que se produjo su  captura  a  fin de desvirtuar las afirmaciones según las cuales pretendía huir  o atinentes a su peligrosidad.   

b.  Pedro José Martínez Calderón, Fiscal y  Héctor  N.  empleado  de  la Delegada ante el Tribunal para que manifiesten, el  primero,  si  el  acusado compareció al despacho con el propósito de enterarse  del  contenido  de  la denuncia y de solicitar se le señalare fecha y hora para  ser  escuchado  en versión y el segundo si lo hizo cuando fue citado una vez se  abrió  investigación   previa,  a  fin  de  acreditar  que le es habitual  atender     los    requerimientos    que    le    haga    cualquier    autoridad  judicial.   

2.  Revocada  la  medida de aseguramiento que  pesaba  en contra del encausado por virtud de la aplicación favorable de la Ley  906  de  2.004,  se celebró seguidamente la audiencia preparatoria y en ella el  Tribunal  decidió  negar  la práctica de las pruebas solicitadas, salvo las de  adjuntar  copias del expediente en que se originó la decisión cuestionada así  como  de  la  inspección  judicial  y  el protocolo de necropsia practicados al  cadáver de Orlando Augusto López Gallego.   

Tal  negativa  se sustentó en la inutilidad,  impertinencia   e  inconducencia  de  los  medios  deprecados  pues  si  de  los  testimonios  de  Víctor  Armando Ramírez, Guillermo Riaño Barón, Pedro José  Martínez  Calderón  y  Héctor  Miguel Rodríguez y de requerir información a  Uniboyacá  se trata, su recepción carece de objeto en tanto, además de que la  medida  de  aseguramiento  que  pesaba  en  contra  del acusado fue revocada, no  evidencian  ninguna relación con los hechos constitutivos del delito materia de  juicio.   

Se  hace  igualmente innecesario -afirma el a  quo-  el  testimonio  de  Gerardo  Pinzón  Molano  por obrar ya en el proceso y  contener  claramente  la  aseveración que pretende la defensa, como inútiles e  impertinentes  se  hacen  las  versiones  de  aquéllos  con quienes se aspira a  demostrar  hechos  posteriores al que constituye el delito materia de esta causa  o  el pensamiento jurídico del procesado pues, además de que ninguna guarda un  vínculo  lógico  con  el  punible investigado, el aspecto que constituiría su  objeto  sólo  puede  ser  determinado a la luz de la decisión cuestionada y de  otras   actuaciones  que  en  similares  condiciones  fueron  conocidas  por  el  enjuiciado  y  ya  precisadas  a  través  de  la  inspección  judicial  que se  practicó en el asunto.   

Le resulta igualmente al a quo impertinente el  traslado  del  dictamen  pericial  contable referido al patrimonio del encausado  habida  cuenta  que  la  acusación  no  se  sustenta  en  que el procesado haya  exhibido  alguna  motivación  económica  y  de existir ella es materia de otra  investigación que se adelanta de modo independiente a esta.   

3.  Oportunamente  la  defensa  del encausado  interpuso  contra  la  negativa  antes  reseñada  el  recurso  de reposición y  subsidiariamente  el  de  apelación,  que  tanto  aquél como éste sustentaron  así:   

Considera   el   defensor   que   por   las  características  del  sistema implantado en la Ley 600 de 2.000 la inmediación  de  la  prueba  se convierte en la propicia ocasión para que el funcionario que  vaya  a tomar la decisión participe en la práctica de los medios demostrativos  porque  es  evidente  que  no  tiene  la misma trascendencia un acta frente a la  posibilidad  de escuchar directa y personalmente al testigo y de que los sujetos  procesales  contrainterroguen,  por  eso  le  parece  carente  de  fundamento la  negativa  de  recepcionar las declaraciones que ya obran en el proceso cuando el  artículo   401   permite  la  repetición  de  aquéllas  que  no  fue  posible  controvertir  en  el  ámbito jurídico, lo que precisamente sucede en este caso  con  las  versiones  de  Víctor Ramírez, Guillermo Riaño y Héctor Rodríguez  pues  no  se  tuvo  la  oportunidad  de contrainterrogarlos, más aún cuando su  objeto  hace relación a una equivocada afirmación del instructor acerca de una  posible   evasiva  del  procesado  que  sirvió  de  fundamento  para  negar  su  liberación.   

En  relación  con  Gerardo Pinzón Molano su  declaración  -sostiene  el  defensor-  es  muy breve por eso resulta importante  interrogarlo  de  manera  personal  acerca  de  la  legalidad del proceso en que  actuó  como Ministerio Público y de las razones para que al no haber recurrido  la decisión cuestionada la haya considerado acertada.   

Respecto  a  las declaraciones de quienes han  conocido  el  comportamiento judicial y el criterio jurídico del procesado, las  considera  el  defensor  pertinentes  por  cuanto  no  todo error interpretativo  constituye  un prevaricato, de ahí que se haga necesario establecer la conducta  anterior  del enjuiciado frente a su manera de interpretar el ordenamiento, más  aún  cuando  la  aplicación  del  derecho  es  fundamentalmente  ideológica y  política,  de modo que a través de dichas pruebas podrá establecerse cómo se  ha  visto  al Dr. Parra interpretando la ley, acaso de manera drástica o si por  el contrario dentro de concepciones libertarias y garantistas.   

Y  si bien -añade el defensor- la acusación  no   sustentó  la  existencia  del  supuesto  prevaricato  en  una  motivación  económica  es  una  realidad  que la Fiscalía ha dejado a lo largo del proceso  constancia  de  que el hecho obedeció posiblemente a un acto de corrupción por  eso  compulsó  copias  porque le pareció que el patrimonio de la familia Parra  no  correspondía  a los ingresos de sus miembros, por ello debe quedar claro si  éste es o no justificado.   

Por  su parte el encausado inconforme además  con  la  negativa  a  escuchar  en  declaración  a  Pedro Martínez y a Héctor  Rodríguez,  precisa  que  la  petición de su práctica obedece a desvirtuar un  hecho  que  en su contra adujo la Fiscalía por haberse presentado en la oficina  de  la  veeduría  para  verificar  qué  había  sucedido con una visita que le  había  hecho  un  funcionario  de  esa  dependencia,  cuando esa es su forma de  actuar frente a las citaciones o visitas que se le realizan.   

4.  Por virtud del traslado que, en razón de  los  citados  recursos,  se  concedió a los demás sujetos procesales, tanto la  Fiscalía  como  el Ministerio Público demandan la confirmación de la negativa  a  practicar  las  referidas pruebas pues, sostienen en términos generales, los  testimonios  de  Víctor  Ramírez  y Guillermo Riaño se encaminan a establecer  las  circunstancias  en  que se produjo la captura y que sirvieron en su momento  para  negar  la libertad al procesado, luego revocada la medida de aseguramiento  carecen  en  este  momento  de  objeto; tampoco el testimonio de Gerardo Pinzón  resulta  procedente  ampliarlo,  más  aún  cuando  él está siendo igualmente  investigado  por  virtud  de  este  asunto  en  razón a que contra la decisión  reprochada  interpuso recurso pero luego sin justificación alguna desistió del  mismo,  o  cuando  el delito imputado se deduce es del expediente mismo y no del  concepto  de  uno  de  los  sujetos  procesales;  impertinentes son también los  testimonios  que  pretenden  determinar  la concepción jurídica del procesado,  cuando  se  trata  de  empleados  o  apenas estudiantes de derecho que en manera  alguna  podrían  señalar ese aspecto para derivar de allí la ausencia de dolo  y  a  cambio  existe  ya  en  el  proceso  la  prueba  idónea  que conduce a la  determinación   de   aquél   aserto;   no   encuentran   tampoco  Fiscalía  y  Procuraduría  cuál  sería  la  conducencia  en  escuchar  los  testimonios de  Héctor  Rodríguez  y  Pedro  Martínez  cuando el petente los relaciona con un  evento  diferente  que  hace  relación  a su visita a la veeduría y finalmente  hallan  acertada  la  decisión  de negar el traslado de los estudios periciales  sobre  el  patrimonio  del  procesado  porque además de que la acusación no se  sustentó  en  dicho  aspecto  el  delito  de  prevaricato  no  demanda  para su  configuración la existencia de un móvil específico.   

5. Pronunciándose el a quo sobre los recursos  interpuestos,  decidió  adversamente  a  los  impugnantes  el  de reposición y  concedió el subsidiario de apelación.   

CONSIDERACIONES:  

Habiendo el a quo, para negar la práctica de  algunas  de  las  pruebas demandadas por el procesado y su defensor, partido del  ineludible  supuesto  normativo  previsto  en  el  artículo  235 del Código de  Procedimiento  Penal, según el cual se inadmitirán aquellas que no conduzcan a  establecer  la  verdad  sobre los hechos materia de proceso o las que hayan sido  obtenidas  en forma ilegal, así como se rechazarán las legalmente prohibidas o  ineficaces,  las  que  versen  sobre  hechos  notoriamente  impertinentes  y las  manifiestamente  superfluas, la decisión en esta instancia no ha de ser diversa  a  la  de  confirmar,  pues  el  auto  recurrido  se  aviene  a dicha previsión  normativa,  toda  vez  que  los  medios  de convicción cuya práctica se negó,  resultan inconducentes, impertinentes o superfluos.   

En  efecto,  como  quiera  que  la acusación  contra  el  entonces  Fiscal  Parra  Calixto  lo  ha  sido  por  el  punible  de  prevaricato  por  acción  en  cuanto su resolución de junio 8 de 2.004 dictada  entro  del  proceso  seguido contra Orlando Augusto López Gallego -entre otros-  lo  habría  sido contrariando el ordenamiento legal, inconducentes al efecto de  acreditar  o  desvirtuar  los  elementos típicos de la infracción o su aspecto  subjetivo  se  evidencian  todas  aquellas  pruebas  que  pretenden  precisar el  comportamiento  procesal del enjuiciado que en oportunidad sirvió de fundamento  para  negar  su  excarcelación,  pues  en  esa  medida  se  trata  de elementos  demostrativos  que  carecen de objeto en tanto la detención preventiva a la que  se  hallaba  sujeto  fue  revocada por la aplicación favorable de la Ley 906 de  2.004,  luego  a nada conduce establecer ahora las circunstancias en que se haya  producido  la  captura, ni mucho menos desvirtuar las razones que sustentaron la  negativa de su libertad.   

Es que si la ampliación de las declaraciones  de  Víctor  Armando  Ramírez,  Director  del  C.T.I. y Guillermo Riaño Barón  tenía    por    propósito   contrainterrogarlos   principalmente   sobre   las  circunstancias  en  que se produjo la aprehensión del procesado, máxime que de  ellas  se  valió  la  Fiscalía  para  negar  su excarcelación, las de Héctor  Miguel  Rodríguez  y  Pedro  José  Martínez Calderón y el requerimiento a la  Universidad  de Boyacá la finalidad de establecer su inmediata comparecencia al  proceso  y  su intención de no evadirlo, ninguna utilidad ostentan ahora cuando  la  privación  de  libertad  ha  desaparecido  por  revocación de la medida de  aseguramiento  pues carece de sentido desvirtuar en este estado de la actuación  las  razones  que  a  lo  largo  del proceso se tuvieron en cuenta para negar la  excarcelación.   

Ni  cambiando sus fundamentos como lo hizo el  procesado  tampoco se logra establecer cuál sería la conducencia o pertinencia  de  escuchar  en declaración a Pedro Martínez y a Héctor Rodríguez, pues aun  cuando  se  entendiere que ya no es el propósito de precisar a través de ellas  su  intención  de  no  evadir  la  comparecencia  al proceso como lo indicó al  momento  de hacer la correspondiente petición, sino la de desvirtuar uno de los  indicios  expresados  en  la  acusación,  según  el  cual  el  entonces fiscal  demostró  un inusitado interés cuando la veeduría de la Fiscalía le hizo una  visita  para  revisar el proceso en el que se dictó la cuestionada providencia,  como  lo  señaló  al  sustentar  el  recurso,  no  se advierte cuál sería la  relación  entre  este  supuesto  fáctico  y el contenido de aquellas cuando es  evidente  que  dichos  testigos ninguna participación tuvieron en el desarrollo  de  esa  visita, ni eran funcionarios de la veeduría, por eso no pueden tenerse  sino  por  inconducentes  al efecto que tanto inicialmente expuso el procesado y  su  defensor  como  para  el  propósito  que  aquél  indicó  al  sustentar la  impugnación.   

Ahora   bien,   propuesta   la   decisión  supuestamente  prevaricadora como fruto de la labor hermenéutica desarrollada y  aplicada  consuetudinariamente por el fiscal procesado resulta plausible en aras  de  la  demostración  de  un  tal  proceder  determinar si en verdad ese era su  criterio,  más  tal  aspecto es evidente que no logra establecerse a través de  pruebas  inidóneas  e  ineficaces  como  serían  las  declaraciones de Germán  Arturo  Gómez,  Juez  Penal  del  Circuito  de  Chiquinquirá, Rafael Ramírez,  Carlos  Arturo  Briceño, Tulia Isleña Torres y Amira Pedreros, empleados de la  Fiscalía,  Jhon  García,  Fanny  Licet Torres, Yoana Carolina Gutiérrez, Jaen  Pierre   Estefan  y  Jairo  Martínez  estudiantes  de  derecho,  toda  vez  que  tratándose  de  un  aspecto  eminentemente  jurídico corresponde valorarlo con  exclusividad  al  juzgador  pero no frente al concepto que terceros tengan de la  capacidad  exhibida  en ese aspecto por el procesado, sino de cara a situaciones  absolutamente  objetivas  como  lo  sería la efectiva aplicación de su alegada  interpretación  a  otros  asuntos  de  los  que  haya  conocido, lo cual sí es  determinable  en  este a través de la inspección judicial realizada a casos en  que  se  plantearon  similares  supuestos  fácticos  y  jurídicos  a  los  que  antecedieron  la  providencia  cuestionada, por manera que además de ineficaces  tales pruebas resultan también superfluas.   

De  otro  lado, la conducencia o pertinencia,  utilidad  o  trascendencia  de  una  prueba  no  se mide por la extensión de su  objeto,  ni  por la posibilidad de que lo reitere, por eso las expresiones de la  defensa  acerca  de  que la declaración de Gerardo Pinzón Molano, quien actuó  como  Procurador en el asunto donde se produjo la decisión cuestionada, fue muy  corta  a  pesar  de  ser  claro  en  su aserto de que en el proceso origen de la  providencia   reprochada   no   advirtió   irregularidad  alguna,  no  devienen  jurídicamente  admisibles  en  la  pretensión de que se amplíe la versión de  dicho  funcionario  pues si el objeto de ésta es que precise la existencia o no  de  irregularidades  en dicha actuación, es evidente que eso ya fue manifestado  en  su  primera intervención, así lo haya hecho de una manera que considera el  defensor  exigua.  En  esas  condiciones la prueba cuya práctica se solicita de  tal  modo  se  hace  superflua,  mucho  más  aún  cuando se acude a argumentos  relativos  a  la  posibilidad  de  controversia  probatoria  siendo  patente que  además  de que ésta se dio en el proceso no es razón jurídicamente atendible  para  repetirla  pues  si bien el artículo 401 de la Ley 600 de 2.000 prevé la  posibilidad  de  que  se  iteren  en  el juicio aquellas pruebas que los sujetos  procesales  no  tuvieron  posibilidad  jurídica  de  controvertir,  no  es esta  condición  la  que  se  advierte  en  el  asunto  y  menos  bajo el restringido  entendimiento  que a dicha posibilidad le imprime el defensor, como que no sólo  a  través  de  una  nueva  formulación  de  preguntas  al  testigo  se  pueden  controvertir  sus afirmaciones, sino también y no pocas veces con mayor acierto  y  contundencia  con  la  crítica  probatoria  que  se  hace  en  el  curso del  proceso.   

Es  que  “…  el  derecho  de  contradicción  no se reduce a la intervención de la defensa en la  práctica  de  pruebas,  sino  que  también  se ejerce cuando se piden pruebas,  cuando  éstas  se  critican en sí mismas y con relación al resto del material  probatorio,   cuando   se   impugnan   las  decisiones,  cuando  se  alega…”  (Casación  del  18 de julio de 2.001, Radicación No.  13.758);  el  citado  derecho  por  tanto  “…no se  circunscribe  al  contrainterrogatorio  de  los testigos…, pues ésta es sólo  una  de  las  distintas  formas de poner en práctica la dialéctica probatoria,  toda  vez  que  con  tal derecho lo que en esencia se busca es la participación  efectiva  de los sujetos procesales en la postulación o aducción de la prueba,  en  el  diligenciamiento  de la misma y posteriormente en su análisis crítico,  oportunidades  todas  ellas  para  ejercer  el  contradictorio…”,  (Casación  del  23  de  mayo de 2.001, Radicación No. 13.704) y  tampoco   es   reductivo   porque  la  única  manera  de  efectivizarlo  no  es  repreguntando al testigo.   

No  advirtiéndose  que  en  relación con el  testimonio  de  Gerardo Pinzón Molano no hayan tenido los sujetos procesales la  posibilidad  jurídica  de  controvertirlo,  menos cuando se surten las primeras  fases  del  juzgamiento,  improcedente se hace su práctica reiterada sólo para  que  la  defensa contrainterrogue en el propósito de establecer un hecho que el  testigo ya aseveró.   

Finalmente, no siendo parte de la descripción  típica  de  prevaricato  la  existencia  de  un  específico  móvil  que  haya  conducido  al  proferimiento  de  la  decisión  que se dice contraria a la ley,  aunque  eventualmente concurra a la acreditación del actuar doloso, resulta por  igual  inconducente  trasladar de la investigación que al procesado se le sigue  de   manera   independiente  por  el  delito  de  enriquecimiento  ilícito  los  dictámenes  patrimoniales  y  contables  que  allí  se  hayan rendido, pues la  demostración  justificada  de  que  sus  bienes  tienen origen licito no haría  atípica  la  conducta imputada, ni lo eximiría de su eventual responsabilidad.  Tampoco   puede   entenderse   conducente   dicha   prueba   bajo   hipotéticas  consideraciones  acerca  de  lo  que podría suceder en las instancias cuando lo  concreto  es que la acusación descartó la mediación de un móvil económico y  cuando   de   manera   independiente  se  investiga  el  origen  de  los  bienes  pertenecientes  al  procesado  y  su cónyuge, por ello que quede claro -como lo  pretende  el  defensor-  que  el  patrimonio  del procesado se halla debidamente  justificado o no, es asunto que no concierne a este proceso.   

Por tanto, la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Casación Penal,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR la decisión por medio de la cual en  audiencia  preparatoria  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Tunja  denegó  la  práctica  de  las  pruebas  que, solicitadas por el procesado y su  defensor, se precisaron en esta providencia.   

Comuníquese,  devuélvase  al  Tribunal  de  origen y cúmplase,   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Comisión de servicio  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                     ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                        

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                     

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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