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Proceso No 24210
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 37
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por el acusado Carlos Arturo Parra Calixto (ex Fiscal 24 Seccional de Chiquinquirá) y su defensor contra la decisión por medio de la cual, en la audiencia preparatoria, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja denegó peticiones de pruebas que en dicha oportunidad hicieron los mismos sujetos procesales.
HECHOS Y ANTECEDENTES:
1. Acusado Carlos Arturo Parra Calixto a través de resolución de marzo 23 de 2.005 como autor del punible de prevaricato por acción porque en su entonces condición de Fiscal 24 de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá), en la oportunidad de calificar el sumario, dictó dentro del proceso seguido contra Orlando Augusto López Gallego -entre otros- por los delitos de homicidio, lesiones personales y porte ilegal de armas la providencia de junio 8 de 2.004 por medio de la cual sin fundamento jurídicamente plausible declaró parcialmente la nulidad de lo actuado y dispuso la libertad de López Gallego así como el levantamiento de las medidas cautelares que afectaban sus bienes, prosiguió ante el Tribunal Superior de Tunja la correspondiente etapa de la causa en la que oportunamente el defensor del procesado demandó la práctica de las siguientes pruebas:
A. Se amplíen las declaraciones de:
a. Víctor Armando Ramírez, Director del C.T.I. y Guillermo Riaño Barón toda vez que no se ha tenido oportunidad de contrainterrogarlos, principalmente sobre las circunstancias en que se produjo la captura del procesado, máxime que de ellas se valió la Fiscalía para negar su excarcelación.
b. Héctor Miguel Rodríguez Leiton a fin de establecer la inmediata comparecencia del procesado a la investigación, en aras también de desvirtuar las razones que sustentaron la negativa a liberarlo.
c. Gerardo Pinzón Molano, quien actuó como Procurador en el asunto donde se produjo la decisión cuestionada, toda vez que si bien aseveró no haber observado ninguna irregularidad en dicho proceso, su declaración de una página no es suficiente.
B. Se escuche en declaración a Germán Arturo Gómez, Juez Penal del Circuito de Chiquinquirá; a Rafael Ramírez, Carlos Arturo Briceño, Tulia Isleña Torres y Amira Pedreros, empleados de la Fiscalía; y a Jhon García, Fanny Licet Torres, Yoana Carolina Gutiérrez, Jaen Pierre Estefan y Jairo Martínez, estudiantes de derecho, en tanto a todos les consta cuál era la línea de pensamiento dogmático-conceptual del procesado que éste expuso en la interpretación que lo condujo a adoptar la decisión que se le reprocha.
C. Se trasladen de la investigación que al procesado se le sigue de manera independiente por el delito de enriquecimiento ilícito los dictámenes patrimoniales y contables que allí se hayan rendido toda vez que la Fiscalía al proferir la acusación puso en duda el origen lícito del patrimonio del encausado y su cónyuge.
D. A fin de conocer y examinar la totalidad de la actuación donde se produjo la decisión cuestionada, se adjunte fotocopia legible y completa de ella por cuanto la que ya obra en el asunto no reúne dichas condiciones.
Por su parte, el acusado solicitó se practicaren como pruebas:
A. La misma deprecada por la defensa en el literal anterior con el propósito de que se “tenga una mejor visión del expediente que dio origen a mi sindicación”.
B. Se traslade de la respectiva investigación penal la inspección judicial y el protocolo de necropsia practicados al cadáver de Orlando Augusto Gómez Gallegos para demostrar que sí existían circunstancias de seguridad que afectaban su desplazamiento y que su designación de apoderado ha tenido unas razones diferentes a las que se ha pretendido hacer creer pues su vocación era la de comparecer al proceso y no la de evadir su responsabilidad pretextando falsos argumentos sobre su seguridad personal.
C. Se oficie a la Universidad Uniboyacá para que certifique su concurrencia a dicho establecimiento el 23 de noviembre de 2.004 con el fin de establecer que en momento alguno era su objetivo huir o evadir su comparecencia al proceso.
D. Se escuchen los testimonios de:
a. Víctor Armando Ramírez García y Guillermo Riaño Barón acerca de las circunstancias en que se produjo su captura a fin de desvirtuar las afirmaciones según las cuales pretendía huir o atinentes a su peligrosidad.
b. Pedro José Martínez Calderón, Fiscal y Héctor N. empleado de la Delegada ante el Tribunal para que manifiesten, el primero, si el acusado compareció al despacho con el propósito de enterarse del contenido de la denuncia y de solicitar se le señalare fecha y hora para ser escuchado en versión y el segundo si lo hizo cuando fue citado una vez se abrió investigación previa, a fin de acreditar que le es habitual atender los requerimientos que le haga cualquier autoridad judicial.
2. Revocada la medida de aseguramiento que pesaba en contra del encausado por virtud de la aplicación favorable de la Ley 906 de 2.004, se celebró seguidamente la audiencia preparatoria y en ella el Tribunal decidió negar la práctica de las pruebas solicitadas, salvo las de adjuntar copias del expediente en que se originó la decisión cuestionada así como de la inspección judicial y el protocolo de necropsia practicados al cadáver de Orlando Augusto López Gallego.
Tal negativa se sustentó en la inutilidad, impertinencia e inconducencia de los medios deprecados pues si de los testimonios de Víctor Armando Ramírez, Guillermo Riaño Barón, Pedro José Martínez Calderón y Héctor Miguel Rodríguez y de requerir información a Uniboyacá se trata, su recepción carece de objeto en tanto, además de que la medida de aseguramiento que pesaba en contra del acusado fue revocada, no evidencian ninguna relación con los hechos constitutivos del delito materia de juicio.
Se hace igualmente innecesario -afirma el a quo- el testimonio de Gerardo Pinzón Molano por obrar ya en el proceso y contener claramente la aseveración que pretende la defensa, como inútiles e impertinentes se hacen las versiones de aquéllos con quienes se aspira a demostrar hechos posteriores al que constituye el delito materia de esta causa o el pensamiento jurídico del procesado pues, además de que ninguna guarda un vínculo lógico con el punible investigado, el aspecto que constituiría su objeto sólo puede ser determinado a la luz de la decisión cuestionada y de otras actuaciones que en similares condiciones fueron conocidas por el enjuiciado y ya precisadas a través de la inspección judicial que se practicó en el asunto.
Le resulta igualmente al a quo impertinente el traslado del dictamen pericial contable referido al patrimonio del encausado habida cuenta que la acusación no se sustenta en que el procesado haya exhibido alguna motivación económica y de existir ella es materia de otra investigación que se adelanta de modo independiente a esta.
3. Oportunamente la defensa del encausado interpuso contra la negativa antes reseñada el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, que tanto aquél como éste sustentaron así:
Considera el defensor que por las características del sistema implantado en la Ley 600 de 2.000 la inmediación de la prueba se convierte en la propicia ocasión para que el funcionario que vaya a tomar la decisión participe en la práctica de los medios demostrativos porque es evidente que no tiene la misma trascendencia un acta frente a la posibilidad de escuchar directa y personalmente al testigo y de que los sujetos procesales contrainterroguen, por eso le parece carente de fundamento la negativa de recepcionar las declaraciones que ya obran en el proceso cuando el artículo 401 permite la repetición de aquéllas que no fue posible controvertir en el ámbito jurídico, lo que precisamente sucede en este caso con las versiones de Víctor Ramírez, Guillermo Riaño y Héctor Rodríguez pues no se tuvo la oportunidad de contrainterrogarlos, más aún cuando su objeto hace relación a una equivocada afirmación del instructor acerca de una posible evasiva del procesado que sirvió de fundamento para negar su liberación.
En relación con Gerardo Pinzón Molano su declaración -sostiene el defensor- es muy breve por eso resulta importante interrogarlo de manera personal acerca de la legalidad del proceso en que actuó como Ministerio Público y de las razones para que al no haber recurrido la decisión cuestionada la haya considerado acertada.
Respecto a las declaraciones de quienes han conocido el comportamiento judicial y el criterio jurídico del procesado, las considera el defensor pertinentes por cuanto no todo error interpretativo constituye un prevaricato, de ahí que se haga necesario establecer la conducta anterior del enjuiciado frente a su manera de interpretar el ordenamiento, más aún cuando la aplicación del derecho es fundamentalmente ideológica y política, de modo que a través de dichas pruebas podrá establecerse cómo se ha visto al Dr. Parra interpretando la ley, acaso de manera drástica o si por el contrario dentro de concepciones libertarias y garantistas.
Y si bien -añade el defensor- la acusación no sustentó la existencia del supuesto prevaricato en una motivación económica es una realidad que la Fiscalía ha dejado a lo largo del proceso constancia de que el hecho obedeció posiblemente a un acto de corrupción por eso compulsó copias porque le pareció que el patrimonio de la familia Parra no correspondía a los ingresos de sus miembros, por ello debe quedar claro si éste es o no justificado.
Por su parte el encausado inconforme además con la negativa a escuchar en declaración a Pedro Martínez y a Héctor Rodríguez, precisa que la petición de su práctica obedece a desvirtuar un hecho que en su contra adujo la Fiscalía por haberse presentado en la oficina de la veeduría para verificar qué había sucedido con una visita que le había hecho un funcionario de esa dependencia, cuando esa es su forma de actuar frente a las citaciones o visitas que se le realizan.
4. Por virtud del traslado que, en razón de los citados recursos, se concedió a los demás sujetos procesales, tanto la Fiscalía como el Ministerio Público demandan la confirmación de la negativa a practicar las referidas pruebas pues, sostienen en términos generales, los testimonios de Víctor Ramírez y Guillermo Riaño se encaminan a establecer las circunstancias en que se produjo la captura y que sirvieron en su momento para negar la libertad al procesado, luego revocada la medida de aseguramiento carecen en este momento de objeto; tampoco el testimonio de Gerardo Pinzón resulta procedente ampliarlo, más aún cuando él está siendo igualmente investigado por virtud de este asunto en razón a que contra la decisión reprochada interpuso recurso pero luego sin justificación alguna desistió del mismo, o cuando el delito imputado se deduce es del expediente mismo y no del concepto de uno de los sujetos procesales; impertinentes son también los testimonios que pretenden determinar la concepción jurídica del procesado, cuando se trata de empleados o apenas estudiantes de derecho que en manera alguna podrían señalar ese aspecto para derivar de allí la ausencia de dolo y a cambio existe ya en el proceso la prueba idónea que conduce a la determinación de aquél aserto; no encuentran tampoco Fiscalía y Procuraduría cuál sería la conducencia en escuchar los testimonios de Héctor Rodríguez y Pedro Martínez cuando el petente los relaciona con un evento diferente que hace relación a su visita a la veeduría y finalmente hallan acertada la decisión de negar el traslado de los estudios periciales sobre el patrimonio del procesado porque además de que la acusación no se sustentó en dicho aspecto el delito de prevaricato no demanda para su configuración la existencia de un móvil específico.
5. Pronunciándose el a quo sobre los recursos interpuestos, decidió adversamente a los impugnantes el de reposición y concedió el subsidiario de apelación.
CONSIDERACIONES:
Habiendo el a quo, para negar la práctica de algunas de las pruebas demandadas por el procesado y su defensor, partido del ineludible supuesto normativo previsto en el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal, según el cual se inadmitirán aquellas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia de proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal, así como se rechazarán las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas, la decisión en esta instancia no ha de ser diversa a la de confirmar, pues el auto recurrido se aviene a dicha previsión normativa, toda vez que los medios de convicción cuya práctica se negó, resultan inconducentes, impertinentes o superfluos.
En efecto, como quiera que la acusación contra el entonces Fiscal Parra Calixto lo ha sido por el punible de prevaricato por acción en cuanto su resolución de junio 8 de 2.004 dictada entro del proceso seguido contra Orlando Augusto López Gallego -entre otros- lo habría sido contrariando el ordenamiento legal, inconducentes al efecto de acreditar o desvirtuar los elementos típicos de la infracción o su aspecto subjetivo se evidencian todas aquellas pruebas que pretenden precisar el comportamiento procesal del enjuiciado que en oportunidad sirvió de fundamento para negar su excarcelación, pues en esa medida se trata de elementos demostrativos que carecen de objeto en tanto la detención preventiva a la que se hallaba sujeto fue revocada por la aplicación favorable de la Ley 906 de 2.004, luego a nada conduce establecer ahora las circunstancias en que se haya producido la captura, ni mucho menos desvirtuar las razones que sustentaron la negativa de su libertad.
Es que si la ampliación de las declaraciones de Víctor Armando Ramírez, Director del C.T.I. y Guillermo Riaño Barón tenía por propósito contrainterrogarlos principalmente sobre las circunstancias en que se produjo la aprehensión del procesado, máxime que de ellas se valió la Fiscalía para negar su excarcelación, las de Héctor Miguel Rodríguez y Pedro José Martínez Calderón y el requerimiento a la Universidad de Boyacá la finalidad de establecer su inmediata comparecencia al proceso y su intención de no evadirlo, ninguna utilidad ostentan ahora cuando la privación de libertad ha desaparecido por revocación de la medida de aseguramiento pues carece de sentido desvirtuar en este estado de la actuación las razones que a lo largo del proceso se tuvieron en cuenta para negar la excarcelación.
Ni cambiando sus fundamentos como lo hizo el procesado tampoco se logra establecer cuál sería la conducencia o pertinencia de escuchar en declaración a Pedro Martínez y a Héctor Rodríguez, pues aun cuando se entendiere que ya no es el propósito de precisar a través de ellas su intención de no evadir la comparecencia al proceso como lo indicó al momento de hacer la correspondiente petición, sino la de desvirtuar uno de los indicios expresados en la acusación, según el cual el entonces fiscal demostró un inusitado interés cuando la veeduría de la Fiscalía le hizo una visita para revisar el proceso en el que se dictó la cuestionada providencia, como lo señaló al sustentar el recurso, no se advierte cuál sería la relación entre este supuesto fáctico y el contenido de aquellas cuando es evidente que dichos testigos ninguna participación tuvieron en el desarrollo de esa visita, ni eran funcionarios de la veeduría, por eso no pueden tenerse sino por inconducentes al efecto que tanto inicialmente expuso el procesado y su defensor como para el propósito que aquél indicó al sustentar la impugnación.
Ahora bien, propuesta la decisión supuestamente prevaricadora como fruto de la labor hermenéutica desarrollada y aplicada consuetudinariamente por el fiscal procesado resulta plausible en aras de la demostración de un tal proceder determinar si en verdad ese era su criterio, más tal aspecto es evidente que no logra establecerse a través de pruebas inidóneas e ineficaces como serían las declaraciones de Germán Arturo Gómez, Juez Penal del Circuito de Chiquinquirá, Rafael Ramírez, Carlos Arturo Briceño, Tulia Isleña Torres y Amira Pedreros, empleados de la Fiscalía, Jhon García, Fanny Licet Torres, Yoana Carolina Gutiérrez, Jaen Pierre Estefan y Jairo Martínez estudiantes de derecho, toda vez que tratándose de un aspecto eminentemente jurídico corresponde valorarlo con exclusividad al juzgador pero no frente al concepto que terceros tengan de la capacidad exhibida en ese aspecto por el procesado, sino de cara a situaciones absolutamente objetivas como lo sería la efectiva aplicación de su alegada interpretación a otros asuntos de los que haya conocido, lo cual sí es determinable en este a través de la inspección judicial realizada a casos en que se plantearon similares supuestos fácticos y jurídicos a los que antecedieron la providencia cuestionada, por manera que además de ineficaces tales pruebas resultan también superfluas.
De otro lado, la conducencia o pertinencia, utilidad o trascendencia de una prueba no se mide por la extensión de su objeto, ni por la posibilidad de que lo reitere, por eso las expresiones de la defensa acerca de que la declaración de Gerardo Pinzón Molano, quien actuó como Procurador en el asunto donde se produjo la decisión cuestionada, fue muy corta a pesar de ser claro en su aserto de que en el proceso origen de la providencia reprochada no advirtió irregularidad alguna, no devienen jurídicamente admisibles en la pretensión de que se amplíe la versión de dicho funcionario pues si el objeto de ésta es que precise la existencia o no de irregularidades en dicha actuación, es evidente que eso ya fue manifestado en su primera intervención, así lo haya hecho de una manera que considera el defensor exigua. En esas condiciones la prueba cuya práctica se solicita de tal modo se hace superflua, mucho más aún cuando se acude a argumentos relativos a la posibilidad de controversia probatoria siendo patente que además de que ésta se dio en el proceso no es razón jurídicamente atendible para repetirla pues si bien el artículo 401 de la Ley 600 de 2.000 prevé la posibilidad de que se iteren en el juicio aquellas pruebas que los sujetos procesales no tuvieron posibilidad jurídica de controvertir, no es esta condición la que se advierte en el asunto y menos bajo el restringido entendimiento que a dicha posibilidad le imprime el defensor, como que no sólo a través de una nueva formulación de preguntas al testigo se pueden controvertir sus afirmaciones, sino también y no pocas veces con mayor acierto y contundencia con la crítica probatoria que se hace en el curso del proceso.
Es que “… el derecho de contradicción no se reduce a la intervención de la defensa en la práctica de pruebas, sino que también se ejerce cuando se piden pruebas, cuando éstas se critican en sí mismas y con relación al resto del material probatorio, cuando se impugnan las decisiones, cuando se alega…” (Casación del 18 de julio de 2.001, Radicación No. 13.758); el citado derecho por tanto “…no se circunscribe al contrainterrogatorio de los testigos…, pues ésta es sólo una de las distintas formas de poner en práctica la dialéctica probatoria, toda vez que con tal derecho lo que en esencia se busca es la participación efectiva de los sujetos procesales en la postulación o aducción de la prueba, en el diligenciamiento de la misma y posteriormente en su análisis crítico, oportunidades todas ellas para ejercer el contradictorio…”, (Casación del 23 de mayo de 2.001, Radicación No. 13.704) y tampoco es reductivo porque la única manera de efectivizarlo no es repreguntando al testigo.
No advirtiéndose que en relación con el testimonio de Gerardo Pinzón Molano no hayan tenido los sujetos procesales la posibilidad jurídica de controvertirlo, menos cuando se surten las primeras fases del juzgamiento, improcedente se hace su práctica reiterada sólo para que la defensa contrainterrogue en el propósito de establecer un hecho que el testigo ya aseveró.
Finalmente, no siendo parte de la descripción típica de prevaricato la existencia de un específico móvil que haya conducido al proferimiento de la decisión que se dice contraria a la ley, aunque eventualmente concurra a la acreditación del actuar doloso, resulta por igual inconducente trasladar de la investigación que al procesado se le sigue de manera independiente por el delito de enriquecimiento ilícito los dictámenes patrimoniales y contables que allí se hayan rendido, pues la demostración justificada de que sus bienes tienen origen licito no haría atípica la conducta imputada, ni lo eximiría de su eventual responsabilidad. Tampoco puede entenderse conducente dicha prueba bajo hipotéticas consideraciones acerca de lo que podría suceder en las instancias cuando lo concreto es que la acusación descartó la mediación de un móvil económico y cuando de manera independiente se investiga el origen de los bienes pertenecientes al procesado y su cónyuge, por ello que quede claro -como lo pretende el defensor- que el patrimonio del procesado se halla debidamente justificado o no, es asunto que no concierne a este proceso.
Por tanto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
CONFIRMAR la decisión por medio de la cual en audiencia preparatoria el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja denegó la práctica de las pruebas que, solicitadas por el procesado y su defensor, se precisaron en esta providencia.
Comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase,
MAURO SOLARTE PORTILLA
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria