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Proceso No 24554
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 025
Bogotá, D. C., veintiuno de marzo del año dos mil seis.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MANUEL ANTONIO RÍOS MUÑOZ.
Antecedentes.-
1.- La cuestión fáctica, ocurrida en Cali, Valle, fue declarada por el Juzgador de la manera siguiente:
“A.- El 12 de mayo de 2002, a la altura de la Carrera 27 frente al número 78 A- 38 del barrio Bonilla Aragón de esta ciudad, siendo aproximadamente la una y treinta, LUIS GABRIEL VERA MARTÍNEZ le propinó un impacto con arma de fuego en la región occipital de la cabeza a OVIDIO CAICEDO OLIVEROS, quien murió en el acto.
“B.- Ese mismo día –12 de mayo de 2002- pasados unos 15 minutos de ocurrido el hecho y por el señalamiento de los jóvenes RAMIRO MARÍN RESTREPO y JULIÁN MARÍN RESTREPO, fue capturado al interior de la discoteca ‘Éxtasis’ LUIS GABRIEL VERA MARTÍNEZ a quien se le atribuye haber sido el causante de la muerte del señor CAICEDO VIVEROS.
“C.- En el mismo operativo tres cuadras más adelante fue capturado MANUEL ANTONIO RÍOS MUÑOZ quien, según lo atestiguado por Ramiro Marín Restrepo, fue quien se encargó de conducir el vehículo y transportar al sicario”.
2.- Abierta la investigación por la Fiscalía Cuarenta y Ocho Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata con sede en Cali (fl. 22-1), vinculó mediante indagatoria a LUIS GABRIEL VERA MARTÍNEZ (fl. 24) y MANUEL ANTONIO RÍOS MUÑOZ (fl. 27), a quienes la Fiscalía Veinticuatro Seccional, a donde fueron reasignadas las diligencias, definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fls. 60 y ss.).
Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 168), el seis de septiembre de dos mil dos se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados como presuntos coautores del concurso de delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal (fls. 204 y ss.), mediante determinación que el treinta de octubre siguiente la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó íntegramente al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la defensa (fls. 245 y ss.).
3.- El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali (fl. 261), en donde se llevó a cabo la vista pública (fls. 388 y ss.-2), y el veintinueve de octubre de dos mil tres se puso fin a la instancia absolviendo a los procesados de los cargos que les fueron formulados (fls. 465 y ss.-2).
Contra este fallo, la Fiscalía (fl. 524) interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el veinticuatro de junio de dos mil cinco resolvió revocarlo y condenar a los procesados LUIS GABRIEL VERA MARTÍNEZ y MANUEL ANTONIO RÍOS MUÑOZ a la pena principal de trescientos treinta y seis (336) meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, a consecuencia de hallarlos penalmente responsables del concurso de delitos imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 391 y ss.).
Contra este fallo, la defensa de MANUEL ANTONIO RÍOS MUÑOZ interpuso recurso extraordinario de casación (fls. 575 y ss.), el cual fue concedido por el ad quem (fl. 583), y presentó la correspondiente demanda (fls. 589 y ss.) sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda.-
Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, de casación, el demandante formula un solo cargo contra el fallo del Tribunal, en el que lo acusa de ser violatorio de disposiciones de derecho sustancial, por vía indirecta, a consecuencia de incurrir en “error de hecho por equivocada apreciación” de la prueba, toda vez que le dio “plena credibilidad a los testigos JULIÁN y RAMIRO MARÍN RESTREPO, aduciendo, específicamente, que no tenían razón alguna para perjudicar a los procesados, sin tener en cuenta los amplios cuestionamientos que, en todos los aspectos, el funcionario de primera instancia hizo a sus dichos”.
Manifiesta su extrañeza que ante el análisis probatorio realizado por el juzgado de primera instancia, el Tribunal se hubiere limitado a conferirle credibilidad a las exposiciones iniciales de los aludidos testigos, sin tomar en cuenta las contradicciones en que incurrieron en sus dichos posteriores, como en ese sentido fue destacado por el Juzgador de primera instancia.
Por la forma como se llevó a cabo el primer interrogatorio, dice, pareciera no haber sido dirigido por persona alguna y por eso no se obtuvo de ellos una precisión frente a los hechos. “Entonces, cuando en exposiciones posteriores sí se enfrentaron a un verdadero interrogatorio por parte del funcionario del conocimiento, necesariamente debieron dar a conocer la verdad, decir exactamente lo que habían visto y, obviamente, se evidenciaron sus falencias”.
Concluye entonces que, al contrario de lo considerado por el Tribunal, no hubo retractación en los testigos, “sino un debido interrogatorio que, se itera, los hizo precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos”.
Considera que no se puede aceptar, sin ambages, que los mencionados testigos estuvieran tan pendientes de los sucesos investigados; tampoco es creíble que estuvieran pendientes del automotor que llegó al lugar -pues no es extraño que hubiera otros en dicho sector-, ni que evidenciaran que descendieron dos supuestos criminales o que, sin conocer siquiera lo que iba a suceder, procedieran a anotar las placas del vehículo. Cuestiona además que los testigos estuvieran pendientes de la persona que accionó el arma y pudieran seguir al tiempo la actividad desarrollada por el conductor, lo cual resulta contrario a la lógica y la experiencia.
Para el recurrente, el fallo de segunda instancia resulta desafortunado, en la medida en que desconoce el razonamiento llevado a cabo por el a quo, quien concluyó en la existencia de una duda insalvable que debía resolverse a favor de los procesados.
Sostiene que no obra prueba de la que se establezca que entre su asistido y el presunto autor material del homicidio existiera algún tipo de relación, y antes por el contrario ambos han manifestado que no se conocían. Los testigos no informaron sobre las características físicas del conductor. Todo indica, dice, que luego de consumado el homicidio los testigos procedieron a anotar las placas del vehículo sin que exista certeza de que se trata del mismo automotor.
Considera contrario a la lógica que los homicidas usaran un vehículo en tan malas condiciones como el conducido por el señor RÍOS MUÑOZ, cuando lo normal es que contraten uno en el que pudieran huir fácilmente. Tampoco es lógico que una persona normal se devuelva al sitio de los acontecimientos para observar al occiso y luego parquearse cerca del lugar a fin de tomarse una cerveza, como si nada hubiera ocurrido.
Después de algunas otras apreciaciones, para el casacionista es incuestionable que frente a su defendido no existe certeza de su participación en el punible, “y, más aun, me atrevería a decir, sin temor a equivocarme, que él es totalmente inocente, que fue un curioso ocasional” que arribó al lugar alertado por el disparo.
Insiste en que de acuerdo con los principios de la sana crítica, y especialmente lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad de los declarantes y a la forma como declararon, es obvio que se impone no aceptar los testificado por los mencionados jóvenes ante las contradicciones en que incurren.
Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia objeto del recurso extraordinario, y absolver a su asistido de los cargos que le fueron formulados. Como normas violadas menciona los artículos 1 y 29 de la Carta Política; 9, 11 y 12 del Código Penal; y 7, 16, 16, 17 y 232 del Código de Procedimiento Penal (fls. 589 y ss.-2).
SE CONSIDERA:
La demanda presentada a nombre del procesado MANUEL ANTONIO RÍOS MUÑOZ evidencia ostensibles defectos de orden técnico y de fundamentación, que le impiden a la Corte disponer su admisibilidad y, en consecuencia, le imponen tener que declarar desierto el recurso interpuesto, en términos que seguidamente pasa a precisarse:
Repetidamente la Corte ha dejado sentado que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite, en la cual resulte procedente continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el curso proceso. Es una sede única, fundada en el supuesto de que el juicio ha culminado con el proferimiento del fallo de segunda instancia y que éste es acertado y legal, de modo que el ejercicio del derecho a acceder a ella debe orientarse a demostrar la incorrección jurídica del fallador por haber incurrido en vicios in procedendo o in iudicando.
Por esta razón, la demanda a través de la cual se ejerce ha de satisfacer a plenitud precisas exigencias legales de forma y contenido, y su prosperidad está determinada por la demostración de haberse configurado una o algunas de las causales de procedencia normativamente establecidas. Esta exigencia se funda en el deber para el recurrente de fijar objetivamente el sentido y alcance de la impugnación, a fin de permitirle a la Corte determinar la idoneidad formal y sustancial de la propuesta impugnatoria que a ella se presenta.
Estos requisitos, expresamente indicados por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, no se satisfacen por el recurrente en este caso, quien si bien trata de acertar identificando el fallo impugnado y los sujetos procesales, resumir los hechos que en su criterio tuvieron lugar y la actuación llevada a cabo durante el trámite judicial, no logra lo mismo en relación con el deber de indicar clara y precisamente los fundamentos de la causal de casación que aduce.
En este sentido debe puntualizarse que cuando el cargo se enuncia como violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial por haber incurrido el juzgador en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, y se sustenta en errores de hecho por falso raciocinio, el demandante tiene por carga indicar qué dice de manera objetiva el medio probatorio sobre el que predica el yerro; qué infirió de el juzgador; cuál fue el mérito persuasivo otorgado; cuál el postulado lógico, ley científica o máxima de experiencia que debió tenerse en cuenta y cómo; identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada, y, finalmente, acreditar la trascendencia del yerro expresando con claridad cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba, con la imprescindible obligación de demostrar que la corrección da lugar a modificar los supuestos fácticos del fallo y, por ende, la declaración de justicia en sentido sustancialmente distinto y opuesto al censurado.
En este evento, al acudir el casacionista a la violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial para denunciar la falta de aplicación del precepto sustancial que establece el principio del in dubio pro reo, no sólo era de su cargo indicar la norma que lo recoge (artículo 7º de la ley 600 de 2000), sino que a fin de integrar lo que se conoce como la proposición jurídica completa del cargo y la formulación completa de este, debía indicar las disposiciones sustanciales que en dicho contexto resultaron indebidamente aplicadas que para el caso serían las que definen los delitos de homicidio agravado y el tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de defensa personal, lo cual ni siquiera ensaya.
Pero aún si se dejara de considerar dicho aspecto, que podría tomarse como un lapsus en la confección de la demanda, es lo cierto que en el desarrollo del único cargo que en ella se propone no se establece la denuncia concreta de algún tipo de error probatorio que hubiere cometido el juzgador, puesto que omite señalar en concreto la prueba o pruebas sobre las que se predica el yerro, qué dicen ellas, cómo fueron valoradas por el juzgador, en qué consistió el error de raciocinio y qué trascendencia tuvo el eventual desacierto en la definición del juicio.
Por el contrario; dejando de lado la técnica y lógica que gobierna el instrumento extraordinario a que acude, el casacionista se dedica a presentar una visión particular de los hechos y de las pruebas, sin siquiera confrontar sus asertos con las declaraciones fácticas del fallo objeto de censura, con lo cual su propuesta impugnatoria no solamente cae en el vacío en cuanto no patentiza incorrección alguna en el fallador, sino que con ella se desconoce que las sentencias de segunda instancia se hallan amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad, cuya desvirtuación compete al actor, quien, como ha sido visto, en este caso lejos está de poder alcanzar.
Acontece además, que el demandante con toda liberalidad se dedica a especular sobre la forma como los hechos tuvieron ocurrencia, como cuando sostiene, sin referencia alguna a los medios de prueba que habrían de apoyar sus asertos, que su asistido “es totalmente inocente, que fue un curioso ocasional, quien llegó al sitio alertado por el disparo, en forma desprevenida, tan desprevenida fue su actitud, que no tuvo empacho en permanecer cerca al lugar, tomando cerveza, por que él nada tenía que ver con ese actuar criminal”, lo cual le resta toda seriedad y objetividad a su propuesta.
Asimismo, en lugar de ajustarse al rigor lógico y técnico que la casación exige, se da a la tarea de cuestionar la postura del tribunal al no acoger las consideraciones probatorias realizadas por el Juzgado de primera instancia y que el casacionista comparte, sin tomar en cuenta que en sede extraordinaria no se juzga la juridicidad y acierto de los fallos de primera instancia, sino los de segunda, y que en tal medida tenía por deber demostrar, con apego irrestricto a la naturaleza de la causal que aduce, la existencia de un error fáctico o jurídico que diera lugar a su desquiciamiento, lo cual no hace.
Lo que la demanda refleja es la pretensión del demandante porque la Corte realice una nueva definición del asunto acorde con el criterio personal del recurrente, y, en tal medida, se confiera particular mérito persuasivo al dicho de los declarantes, por encima del otorgado por el juzgador de segunda instancia, en posición que resulta inadmisible en sede de casación porque el juicio terminó con el proferimiento del fallo de segunda instancia y, además, por la libertad relativa con que cuentan los jueces en la apreciación probatoria, limitada sólo por las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, cuya transgresión en este caso no logra demostrarse.
Visto entonces que la demanda incumple los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, dado que en ella no son indicados clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos de la causal de casación aducida, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su trámite, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000.
Esto último, si se da en considerar que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala.
Contra estas decisiones no procede recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado MANUEL ANTONIO RÍOS MUÑOZ, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Excusa justificada
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria