24554(21-03-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  24554   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta No. 025   

Bogotá,  D. C., veintiuno de marzo del año  dos mil seis.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  MANUEL     ANTONIO     RÍOS    MUÑOZ.   

Antecedentes.-   

1.- La cuestión fáctica, ocurrida en Cali,  Valle, fue declarada por el Juzgador de la manera siguiente:   

“A.- El 12 de mayo de 2002, a la altura de  la  Carrera  27  frente  al  número 78 A- 38 del barrio Bonilla Aragón de esta  ciudad,  siendo aproximadamente la una y treinta, LUIS GABRIEL VERA MARTÍNEZ le  propinó  un  impacto  con  arma de fuego en la región occipital de la cabeza a  OVIDIO CAICEDO OLIVEROS, quien murió en el acto.   

“B.-   Ese   mismo   día  –12  de  mayo  de  2002-  pasados  unos  15  minutos  de  ocurrido  el hecho y por el señalamiento de los jóvenes  RAMIRO  MARÍN  RESTREPO y JULIÁN MARÍN RESTREPO, fue capturado al interior de  la          discoteca          ‘Éxtasis’  LUIS  GABRIEL VERA MARTÍNEZ a quien se le  atribuye haber sido el causante  de la muerte del señor CAICEDO VIVEROS.   

“C.-  En  el mismo operativo tres cuadras  más  adelante  fue  capturado  MANUEL  ANTONIO  RÍOS  MUÑOZ  quien, según lo  atestiguado  por  Ramiro  Marín  Restrepo, fue quien se encargó de conducir el  vehículo y transportar al sicario”.   

2.-   Abierta  la  investigación  por  la  Fiscalía  Cuarenta  y  Ocho  Seccional  de la Unidad de Reacción Inmediata con  sede  en  Cali  (fl.  22-1),  vinculó  mediante indagatoria a LUIS GABRIEL VERA  MARTÍNEZ  (fl.  24)  y  MANUEL  ANTONIO  RÍOS  MUÑOZ  (fl.  27), a quienes la  Fiscalía  Veinticuatro  Seccional,  a donde fueron reasignadas las diligencias,  definió  su  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento consistente en  detención preventiva (fls. 60 y ss.).   

Posteriormente,  previa  clausura  del ciclo  instructivo  (fl.  168),  el  seis  de septiembre de dos mil dos se calificó el  mérito  probatorio  del  sumario con resolución de acusación en contra de los  procesados  como  presuntos  coautores  del  concurso  de  delitos  de homicidio  agravado  y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal  (fls.  204  y  ss.), mediante determinación que el treinta de octubre siguiente  la  Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Cali,  confirmó  íntegramente  al  conocer  en  segunda  instancia  de  la  apelación promovida por la defensa (fls. 245 y ss.).   

3.- El trámite del juicio fue asumido por el  Juzgado  Sexto  Penal  del Circuito de Cali (fl. 261), en donde se llevó a cabo  la  vista  pública  (fls.  388 y ss.-2), y el veintinueve de octubre de dos mil  tres  se  puso fin a la instancia absolviendo a los procesados de los cargos que  les fueron formulados (fls. 465 y ss.-2).   

Contra  este  fallo,  la Fiscalía (fl. 524)  interpuso  recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali,  mediante  sentencia  proferida  el veinticuatro de junio de dos mil cinco  resolvió  revocarlo  y  condenar a los procesados LUIS GABRIEL VERA MARTÍNEZ y  MANUEL  ANTONIO  RÍOS  MUÑOZ a la pena principal de trescientos treinta y seis  (336)  meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos   y  funciones  públicas  por  el  término  de  diez  (10)  años,  a  consecuencia  de  hallarlos  penalmente  responsables  del  concurso  de delitos  imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 391 y ss.).    

Contra  este  fallo,  la  defensa  de MANUEL  ANTONIO  RÍOS  MUÑOZ interpuso recurso extraordinario de casación (fls. 575 y  ss.),  el  cual  fue  concedido  por  el  ad  quem  (fl.  583),  y  presentó la  correspondiente  demanda  (fls. 589 y ss.) sobre cuya admisibilidad se pronuncia  la Corte.   

La  demanda.-   

Con  fundamento en la causal primera, cuerpo  segundo,  de  casación, el demandante formula un solo cargo contra el fallo del  Tribunal,  en  el  que  lo  acusa  de ser violatorio de disposiciones de derecho  sustancial,  por vía indirecta, a consecuencia de incurrir en “error de hecho  por  equivocada  apreciación”  de  la  prueba,  toda  vez que le dio “plena  credibilidad  a  los  testigos  JULIÁN  y  RAMIRO  MARÍN  RESTREPO, aduciendo,  específicamente,   que   no   tenían  razón  alguna  para  perjudicar  a  los  procesados,  sin  tener en cuenta los amplios cuestionamientos que, en todos los  aspectos, el funcionario de primera instancia hizo a sus dichos”.   

Manifiesta   su  extrañeza  que  ante  el  análisis  probatorio realizado por el juzgado de primera instancia, el Tribunal  se  hubiere  limitado  a conferirle credibilidad a las exposiciones iniciales de  los   aludidos  testigos,  sin  tomar  en  cuenta  las  contradicciones  en  que  incurrieron  en sus dichos posteriores, como en ese sentido fue destacado por el  Juzgador de primera instancia.   

Por la forma como se llevó a cabo el primer  interrogatorio,  dice, pareciera no haber sido dirigido por persona alguna y por  eso  no  se  obtuvo  de  ellos  una precisión frente a los hechos. “Entonces,  cuando   en   exposiciones   posteriores  sí  se  enfrentaron  a  un  verdadero  interrogatorio  por  parte  del  funcionario  del  conocimiento,  necesariamente  debieron  dar  a  conocer  la  verdad, decir exactamente lo que habían visto y,  obviamente, se evidenciaron sus falencias”.   

Concluye  entonces  que,  al contrario de lo  considerado  por  el Tribunal, no hubo retractación en los testigos, “sino un  debido  interrogatorio  que,  se  itera, los hizo precisar las circunstancias de  tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos”.   

Considera  que  no  se  puede  aceptar,  sin  ambages,  que  los mencionados testigos estuvieran tan pendientes de los sucesos  investigados;  tampoco  es  creíble que estuvieran pendientes del automotor que  llegó  al lugar -pues no es extraño que hubiera otros en dicho sector-, ni que  evidenciaran  que  descendieron  dos  supuestos  criminales  o  que, sin conocer  siquiera   lo   que   iba  a  suceder,  procedieran  a  anotar  las  placas  del  vehículo.   Cuestiona además que los testigos estuvieran pendientes de la  persona  que  accionó  el  arma  y  pudieran  seguir  al  tiempo  la  actividad  desarrollada  por  el  conductor,  lo  cual  resulta contrario a la lógica y la  experiencia.   

Para  el  recurrente,  el  fallo  de segunda  instancia  resulta  desafortunado, en la medida en que desconoce el razonamiento  llevado  a  cabo  por  el  a  quo,  quien concluyó en la existencia de una duda  insalvable que debía resolverse a favor de los procesados.   

Sostiene  que  no  obra  prueba de la que se  establezca  que  entre  su  asistido  y el presunto autor material del homicidio  existiera  algún  tipo  de  relación,  y  antes  por  el  contrario  ambos han  manifestado   que  no  se  conocían.  Los  testigos  no  informaron  sobre  las  características  físicas  del  conductor.  Todo  indica,  dice,  que  luego de  consumado  el  homicidio  los  testigos  procedieron  a  anotar  las  placas del  vehículo  sin  que  exista  certeza  de  que  se  trata  del  mismo  automotor.   

Considera  contrario  a  la  lógica que los  homicidas  usaran un vehículo en tan malas condiciones como el conducido por el  señor  RÍOS  MUÑOZ,  cuando lo normal es que contraten uno en el que pudieran  huir  fácilmente.  Tampoco  es  lógico  que  una persona normal se devuelva al  sitio  de  los  acontecimientos para observar al occiso y luego parquearse cerca  del   lugar   a   fin   de   tomarse   una   cerveza,   como   si  nada  hubiera  ocurrido.     

Después de algunas otras apreciaciones, para  el  casacionista  es  incuestionable que frente a su defendido no existe certeza  de  su  participación en el punible, “y, más aun, me atrevería a decir, sin  temor  a  equivocarme,  que  él  es  totalmente  inocente,  que  fue un curioso  ocasional” que arribó al lugar alertado por el disparo.   

Insiste en que de acuerdo con los principios  de  la  sana  crítica,  y  especialmente lo relativo a la naturaleza del objeto  percibido,  al  estado  de  sanidad  o  sentidos  por  los  cuales  se  tuvo  la  percepción,  las  circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a  la  personalidad  de  los declarantes y a la forma como declararon, es obvio que  se  impone  no  aceptar  los  testificado  por los mencionados jóvenes ante las  contradicciones en que incurren.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la  Corte  casar  la  sentencia  objeto  del recurso extraordinario, y absolver a su  asistido  de  los cargos que le fueron formulados. Como normas violadas menciona  los  artículos 1 y 29 de la Carta Política; 9, 11 y 12 del Código Penal; y 7,  16,   16,   17   y   232   del  Código  de  Procedimiento  Penal  (fls.  589  y  ss.-2).   

SE CONSIDERA:  

La demanda presentada a nombre del procesado  MANUEL ANTONIO RÍOS MUÑOZ  evidencia  ostensibles  defectos  de orden técnico y de fundamentación, que le  impiden  a  la  Corte  disponer  su  admisibilidad  y, en consecuencia,  le  imponen  tener  que  declarar  desierto el recurso interpuesto, en términos que  seguidamente pasa a precisarse:   

Repetidamente la Corte ha dejado sentado que  la  casación  no  es  instancia  adicional a las ordinarias del trámite, en la  cual  resulte procedente continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo  en  el  curso  proceso.  Es  una  sede  única, fundada en el supuesto de que el  juicio  ha  culminado  con el proferimiento del fallo de segunda instancia y que  éste  es  acertado  y  legal,  de modo que el ejercicio del derecho a acceder a  ella  debe  orientarse  a  demostrar la incorrección jurídica del fallador por  haber incurrido en vicios in procedendo o in iudicando.   

Por  esta razón, la demanda a través de la  cual  se ejerce ha de satisfacer a plenitud precisas exigencias legales de forma  y  contenido, y su prosperidad está determinada por la demostración de haberse  configurado  una  o  algunas  de  las  causales  de  procedencia  normativamente  establecidas.  Esta  exigencia  se funda en el deber para el recurrente de fijar  objetivamente  el sentido y alcance de la impugnación, a fin de permitirle a la  Corte  determinar  la idoneidad formal y sustancial de la propuesta impugnatoria  que a ella se presenta.   

Estos requisitos, expresamente indicados por  el  artículo  212  del Código de Procedimiento Penal de 2000, no se satisfacen  por  el recurrente en este caso, quien si bien trata de acertar identificando el  fallo  impugnado y los sujetos procesales, resumir los hechos que en su criterio  tuvieron  lugar  y la actuación llevada a cabo durante el trámite judicial, no  logra  lo  mismo  en  relación con el deber de indicar clara y precisamente los  fundamentos de la causal de casación que aduce.   

En este sentido debe puntualizarse que cuando  el  cargo  se  enuncia  como  violación  indirecta  de disposiciones de derecho  sustancial  por  haber incurrido el juzgador en errores de hecho o de derecho en  la  apreciación  probatoria,  y  se  sustenta  en  errores  de  hecho por falso  raciocinio,  el  demandante tiene por carga indicar qué dice de manera objetiva  el  medio  probatorio  sobre  el  que  predica  el  yerro;  qué  infirió de el  juzgador;  cuál fue el mérito persuasivo otorgado; cuál el postulado lógico,  ley  científica  o máxima de experiencia que debió tenerse en cuenta y cómo;  identificar  la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida  o  indebidamente  aplicada,  y, finalmente, acreditar la trascendencia del yerro  expresando  con claridad cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba, con  la  imprescindible  obligación  de  demostrar  que  la  corrección  da lugar a  modificar  los  supuestos  fácticos  del  fallo y, por ende, la declaración de  justicia     en     sentido    sustancialmente    distinto    y    opuesto    al  censurado.   

En  este evento, al acudir el casacionista a  la  violación  indirecta  de disposiciones de derecho sustancial para denunciar  la  falta  de aplicación del precepto sustancial que establece el principio del  in  dubio  pro  reo,  no  sólo  era  de su cargo indicar la norma que lo recoge  (artículo  7º  de  la  ley  600 de 2000), sino que a fin de integrar lo que se  conoce  como  la  proposición  jurídica  completa  del cargo y la formulación  completa  de  este,  debía  indicar las disposiciones sustanciales que en dicho  contexto  resultaron  indebidamente  aplicadas  que para el caso serían las que  definen  los  delitos  de homicidio agravado y el tráfico, fabricación o porte  de armas de fuego de defensa personal, lo cual ni siquiera ensaya.   

Pero  aún  si se dejara de considerar dicho  aspecto,  que podría tomarse como un lapsus en la confección de la demanda, es  lo  cierto  que  en  el desarrollo del único cargo que en ella se propone no se  establece  la  denuncia  concreta de algún tipo de error probatorio que hubiere  cometido  el juzgador, puesto que omite señalar en concreto la prueba o pruebas  sobre  las que se predica el yerro, qué dicen ellas, cómo fueron valoradas por  el  juzgador,  en  qué  consistió  el error de raciocinio y qué trascendencia  tuvo el eventual desacierto en la definición del juicio.   

Por el contrario; dejando de lado la técnica  y   lógica   que  gobierna  el  instrumento  extraordinario  a  que  acude,  el  casacionista  se  dedica  a  presentar una visión particular de los hechos y de  las   pruebas,  sin  siquiera  confrontar  sus  asertos  con  las  declaraciones  fácticas  del fallo objeto de censura, con lo cual su propuesta impugnatoria no  solamente  cae  en  el  vacío en cuanto no patentiza incorrección alguna en el  fallador,  sino  que  con  ella  se  desconoce  que  las  sentencias  de segunda  instancia  se  hallan amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad,  cuya  desvirtuación  compete  al actor, quien, como ha sido visto, en este caso  lejos está de poder alcanzar.   

Acontece además, que el demandante con toda  liberalidad  se  dedica  a  especular  sobre  la  forma como los hechos tuvieron  ocurrencia,  como  cuando sostiene, sin referencia alguna a los medios de prueba  que  habrían  de apoyar sus asertos, que su asistido “es totalmente inocente,  que  fue un curioso ocasional, quien llegó al sitio alertado por el disparo, en  forma  desprevenida,  tan  desprevenida  fue  su actitud, que no tuvo empacho en  permanecer  cerca al lugar, tomando cerveza, por que él nada tenía que ver con  ese  actuar  criminal”,  lo  cual  le  resta  toda seriedad y objetividad a su  propuesta.   

Asimismo,  en  lugar  de  ajustarse al rigor  lógico  y  técnico  que  la casación exige, se da a la tarea de cuestionar la  postura  del  tribunal  al  no acoger las consideraciones probatorias realizadas  por  el  Juzgado  de primera instancia y que el casacionista comparte, sin tomar  en  cuenta  que  en  sede extraordinaria no se juzga la juridicidad y acierto de  los  fallos  de  primera  instancia,  sino  los  de segunda, y que en tal medida  tenía  por  deber demostrar, con apego irrestricto a la naturaleza de la causal  que  aduce,  la existencia de un error fáctico o jurídico que diera lugar a su  desquiciamiento, lo cual no hace.   

Lo que la demanda refleja es la pretensión  del  demandante  porque la Corte realice una nueva definición del asunto acorde  con  el  criterio  personal  del  recurrente,  y,  en  tal  medida,  se confiera  particular  mérito persuasivo al dicho de los declarantes,  por encima del  otorgado  por  el  juzgador  de  segunda  instancia,  en  posición  que resulta  inadmisible  en sede de casación porque el juicio terminó con el proferimiento  del  fallo  de  segunda  instancia  y, además, por la libertad relativa con que  cuentan  los  jueces en la apreciación probatoria, limitada sólo por las leyes  de  la  ciencia, los principios de la lógica o  las reglas de experiencia,  cuya transgresión en este caso no logra demostrarse.    

Visto  entonces que la demanda incumple los  presupuestos  de  admisibilidad  establecidos por el artículo 212 de la Ley 600  de  2000, dado que en ella no son indicados clara y precisamente los fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  la  causal  de casación aducida, y no pudiendo la  Corte  corregirla  por virtud del principio de limitación que rige su trámite,  lo  procedente  será  inadmitirla,  declarar  desierto  el recurso y ordenar la  devolución  del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de  los  artículos  197  del  decreto  2700  de  1991  y  213  de  la  ley  600  de  2000.   

Esto último, si se da en considerar que de  la  revisión  de  lo  actuado  tampoco  se  observa  violación  de  garantías  fundamentales  que  tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la  Sala.   

Contra  estas decisiones no procede recurso  alguno.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E:   

INADMITIR  la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre   del   procesado  MANUEL  ANTONIO  RÍOS MUÑOZ, por lo  anotado  en  la  motivación  de este proveído. En consecuencia se DECLARA        DESIERTO       el  recurso.     

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen. Cúmplase.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ               ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                 ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                  JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS         

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                    JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Excusa justificada  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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