24376(21-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24376  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 42.  

Bogotá,  D. C., marzo veintiuno (21) de dos  mil siete (2007).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por los defensores de los procesados MARTÍN JOHN Mc.CAULEY y JAMES  WILLIAM  MONAGHAN,  contra  la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior de  Bogotá,  por  medio  de  la cual revocó parcialmente la dictada por el Juzgado  Primero  Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad y en su lugar los  condenó,  al  igual que a Niall Conolly, como coautores penalmente responsables  de  la conducta punible de entrenamiento para actividades ilícitas, y confirmó  la  condena  impuesta  en  primera  instancia  por el delito de uso de documento  público falso.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo  impugnado de la siguiente manera:   

Por informaciones del Capitán del Ejército  Nacional  Wber  Orlando  Pulido  Parada,  Oficial  de  Inteligencia  adscrito al  Batallón  de Policía Militar N° 13 de la capital, se tuvo conocimiento que la  guerrilla  de  las FARC había contactado a ciudadanos extranjeros con el fin de  obtener   entrenamiento   y   asesoría   en  la  fabricación,  elaboración  y  utilización  de  artefactos  explosivos  para  ser  utilizados  en el conflicto  interno  y  en  atentados terroristas, los que habían sido vistos en la zona de  distensión,  y  que  aparentemente  pertenecían a una organización de Irlanda  del Norte.   

Así  mismo, se tuvo información que dichos  individuos  retornarían  de la zona de distensión el 11 de agosto de 2001 para  hacer  conexión y regresar a Europa, razón por la cual se dispuso un operativo  en  el  Aeropuerto El Dorado, constando que efectivamente en un vuelo procedente  de  esa región del país, arribaron a esta ciudad los extranjeros identificados  con  los  nombres  de John Joseph Nelly, Edward Joseph Campbell y David Bracken,  razón  por la que fueron interceptados para verificar sus identificaciones y el  motivo de su estadía en la zona de distensión.   

Al  solicitarle  la  identificación  a John  Joseph  Nelly,  éste  les manifestó que ese no era su verdadero nombre, motivo  que  hizo que los retuvieran para identificarlos plenamente, solicitando ante la  Embajada  Británica  con  fotocopias  de  sus  pasaportes  confirmación de sus  identidades,  obteniendo  como  respuesta  que  de  esos  nombres  no  existían  antecedentes,  pero,  advirtiendo  que las fotografías de Joseph Kelly y Joseph  Campbell  pertenecían  a  los individuos MARTÍN JOHN Mc.CAULEY y JAMES WILLIAM  MONAGHAN,   respectivamente,   miembros   del  Ejército  Republicano  Irlandés  “PIRA”,  con vínculos al departamento de ingeniería de dicha organización  y  expertos  en  el  desarrollo  y  fabricación  de  artefactos  explosivos  no  convencionales.   

Luego de practicar inspección a los objetos  personales  de  los  retenidos  a  través  de  una  máquina para detección de  sustancias,  obtuvieron  como  resultado  trazas  positivas para la presencia de  residuos  explosivos  de  nitro  y  tetril, hmx, tnt y nitrato de amonio y otras  positivas para sustancias estupefacientes.   

Por  otra parte, y de acuerdo con un reporte  de  las autoridades Británicas e Irlandesas, se pudo constatar que el verdadero  Edward  Joseph  Campbell  se  encontraba  en  el  Reino  Unido  y la persona que  respondía  al  nombre  de  David  Bracken  había  fallecido (el imputado David  Bracken fue identificado como Niall Connolly).   

2.  Abierta  la investigación, vinculados a  través   de   indagatoria,  el  21  de  agosto  de  2001  la  Fiscalía  Novena  Especializada  les  dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, sin  derecho  a  excarcelación,  a  MARTÍN JOHN Mc.CAULEY, JAMES WILLIAM MONAGHAN y  Niall  Connolly  como  coautores  de  la  conducta punible de entrenamiento para  actividades  ilícitas  en  concurso  con el delito de uso de documento público  falso.   

3.  Cerrada  la  investigación,  la  misma  Fiscalía  el  15  de febrero de 2002 profirió resolución de acusación contra  los  vinculados por las conductas punibles por las cuales les había resuelto la  situación  jurídica,  pronunciamiento que el 3 de abril siguiente confirmó la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de esta ciudad al resolver el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  los  defensores  de  los  sindicados.   

4. Correspondió al Juzgado Primero Penal del  Circuito  Especializado  de Bogotá adelantar el juicio y celebrada la audiencia  pública,    el    26    de    abril    de    2004    adoptó   las   siguientes  determinaciones:   

–  Condenó  a MARTÍN JOHN Mc.CAULEY, JAMES  WILLIAM  MONAGHAN  y  Niall  Conolly  a  la  pena de treinta y seis (36) meses y  dieciocho  (18)  días  de  prisión, cuarenta y cuatro (44) meses de prisión y  veintiséis  (26)  meses  de  prisión, respectivamente, como autores penalmente  responsables del delito de uso de documento público falso.   

– Condenó a los antes mencionados a la pena  accesoria de expulsión del territorio nacional.   

–  Se abstuvo de proferir condena al pago de  indemnización de perjuicios. Y,   

–  Absolvió  a los acusados por la conducta  punible  de  entrenamiento  para actividades ilícitas y les otorgó la libertad  provisional por este mismo delito.   

5. La providencia anterior fue impugnada por  la  Fiscalía  Delegada  ante  los Jueces Penales del Circuito Especializados de  Bogotá  y  el  Tribunal  Superior  de  esta  ciudad, el 16 de diciembre de 2004  asumió las siguientes decisiones:   

–   Revocó  parcialmente  la  providencia  recurrida  y  en  su  lugar condenó, en su orden, a MARTÍN JOHN Mc.CAULEY a la  pena  de  diecisiete  (17) años de prisión y multa de un mil quinientos (1500)  salarios  mínimos legales mensuales, a JAMES WILLIAM MONAGHAN y Niall Conolly a  diecisiete  (17) años y seis (6) meses de prisión y multa de un mil quinientos  (1500)  salarios  mínimos  legales  mensuales,  cada  uno, como coautores de la  conducta  punible de entrenamiento para actividades ilícitas en concurso con el  delito de uso de documento público falso.   

– A los mismos procesados les impuso la pena  accesoria de expulsión del territorio nacional.   

–  Revocó la libertad provisional concedida  en  primera  instancia  y  en  su  lugar  ordenó la captura de los acusados. Y,   

–  Confirmó  el  fallo  en  todo lo demás.   

5.   La   sentencia   del   ad   quem  fue  objeto  del  recurso  de  casación  que ahora se decide, interpuesto por los defensores de los procesados  MARTÍN  JOHN  Mc.CAULEY  y JAMES WILLIAM MONAGHAN, en tanto que la impugnación  elevada  por  el  defensor  de  Niall  Connolly  fue  declarada  desierta por el  Tribunal en auto del 28 de septiembre de 2005.   

LAS DEMANDAS:  

En  consideración  a  que el cargo único y  primero  de  los  libelos presentados por los recurrentes guarda identidad en su  proposición   y   fundamentación   a   ellos   se  referirá  la  Sala  en  su  presentación, así como en la respuesta que adelante se dará:   

I.   Demandas  presentadas  por  los  defensores de los acusados MARTÍN JOHN Mc.CAULEY y JAMES  WILLIAM MONAGHAN.   

1.  Cargo único y  primero:   

1.1.   Violación   indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  errores  de derecho derivados de falso juicio de convicción y  falso juicio de legalidad.   

1.2.  El  Tribunal  calificó  como  hechos  probados  la  existencia  de  residuos  explosivos  en  las  pertenencias de los  imputados,  la  condición  personal  de  expertos  en  explosivos  caseros y la  existencia  de  antecedentes  penales  por  hechos  relacionados  con  atentados  terroristas,  otorgándoles  a  algunas  pruebas obrantes en el proceso un valor  que  legalmente  no  les  corresponde  y,  además,  adolecen  de  ostensibles e  insalvables   vicios   de   legalidad   por  la  forma  como  fueron  allegadas.   

1.3.  En  lo  que  tiene  que  ver  con  la  contaminación  de ropas y pertenencias con sustancias explosivas se practicaron  tres    dictámenes    técnicos    –dos   utilizando  la  máquina  itermiser  por  funcionarios  de  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  y  la  otra  por  el DAS mediante pruebas de  laboratorio-   arrojando   aquéllas  dos  resultados  positivos  y  la  última  conclusión negativa.   

La primera prueba se realizó el 11 de agosto  de  2001  por  funcionarios de la Embajada de los Estados Unidos a iniciativa de  efectivos  militares  al  mando  del Capitán Wber Orlando Pulido Parada, sin la  presencia  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  Ministerio Público, ni  abogado  defensor,  inobservando  las  más  mínimas  condiciones  de asepsia y  protección  de las diversas prendas pertenecientes a los retenidos, esto es, no  se  llevó  a  cabo desde el comienzo de la investigación la cadena de custodia  que  era  exigida  sino que las pertenecientes de los tres ciudadanos irlandeses  fueron  manipuladas  por  funcionarios  estadounidenses  e  integrantes  de  las  Fuerzas Militares colombianas en forma indebida.   

Para solucionar la anterior irregularidad la  Fiscalía  al  asumir el conocimiento del asunto en resolución del 12 de agosto  siguiente  ordenó  tanto  al  Laboratorio  de Criminalística del DAS como a un  Asesor  Especializado  de  la  Embajada  de  los  Estados Unidos realizar prueba  pericial  para  determinar  si  en  los  objetos  personales  de  los  retenidos  existían  residuos de sustancias explosivas, pero en esta última no se surtió  ninguno  de  los  trámites  que  las  Embajadas  de  países extranjeros tienen  establecidos  a  la  hora  de  intervenir en asuntos internos de las autoridades  extranjeras  y  se  mencionó  que  se  le daba posesión a Anthony M. Hall como  perito  no  oficial, tomándosele el juramento de rigor, no obstante en el fondo  el  mencionado  funcionario  no rindió el dictamen pericial con el cumplimiento  de  los  requisitos  previstos  en el artículo 251 del cpp, y nuevamente con la  finalidad  de  subsanar la equivocación la Fiscalía toma su intervención como  una asesoría especializada.   

Contrario  a  los  resultados  de  la prueba  llevada  a  cabo  con  el aparato llamado itermiser se encuentra que el dictamen  realizado  por  el  DAS con el lleno de las formalidades legales y el respeto de  los  derechos  fundamentales de los procesados arrojó resultados negativos para  todas las muestras.   

Frente  a  las  pruebas  realizadas  en  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  con  el  instrumento  itermiser  obra  en la  actuación  procesal  la  intervención  del doctor Keith Borer, una prestigiosa  autoridad   con   reconocimiento   mundial,  quien  le  manifestó  al  juez  de  conocimiento  que  no  le  asignaría  ninguna confiabilidad a tales resultados,  debido  a  que  no  apreció  pruebas  de  que el área donde trabajaron quienes  tomaron  las  muestras  haya  sido  examinada previamente para garantizar que se  encontraba  limpia,  y  puso  en tela de juicio el funcionamiento de la máquina  que con frecuencia falla y puede emitir resultados falsos.   

Sin  embargo,  el  Tribunal  desestimó  la  opinión  del doctor Borer y descalificó el dictamen pericial practicado por el  DAS  que  sí  estaba  amparado  en  la  legalidad  y  el  respeto  de los ritos  procesales,  dándole  prelación  a  los  resultados  arrojados  por el aparato  itermiser  para  concluir  que  los  procesados  al   tener  trazas  en sus  pertenencias,  estuvieron  dentro  de  la  cobertura  de  explosiones  con estos  componentes,  estructurando una serie de indicios ajenos a las reglas de la sana  crítica  que  llevaron  a  dar  por  demostrado el delito de entrenamiento para  actividades ilícitas.   

1.4. El juez de segunda instancia se basó en  las  informaciones  suministradas   por miembros de las autoridades de  policía  británica  RUA  que hablaron de la presunta vinculación de  los  acusados  al   “PIRA”   y   están adiestrados  en  actos  terroristas,  sin  adjuntar  las sentencias  condenatorias   ejecutoriadas  que  sirvan   de antecedentes,  y  si bien en  la  indagatoria  MARTÍN  JOHN Mc.CAULEY dijo que tenía una condena penal en su  país  por posesión de arma en 1985, tales aspectos en manera alguna configuran  terrorismo,  ni  puede  deducirse  como  lo hizo el ad  quem  el  indicio  de  predisposición para delinquir.   

Además, las informaciones suministradas por  los  oficiales  de  la  RUC no estuvieron acompañadas de las pruebas necesarias  que  nunca  llegaron al proceso, y provienen de un actor en conflicto evidente e  histórico con la Nación Irlandesa.   

Por  lo anterior, solicitan casar el fallo y  proferir  el  de  reemplazo  que  absuelva  a los procesados frente al delito de  entrenamiento para actividades ilícitas.   

II.   Demanda  presentada en nombre del procesado JAMES WILLIAM MONAGHAN.   

1.    Cargo  segundo:   

1.1.   Violación   indirecta  de  la  ley  sustancial  debido  a  error  de  hecho  derivado  de  la  equivocación  en los  elementos   de   la   sana  crítica  frente  a  la  valoración  de  la  prueba  indiciaria.   

1.2. El Tribunal construyó su argumentación  sobre   la   responsabilidad  de  los  procesados  en  la  conducta  punible  de  entrenamiento  para  actividades  ilícitas  sin  tener en cuenta las pruebas de  descargo  que se aportaron  al proceso, porque en relación con el dictamen  técnico  realizado  con  el  itemiser el Laboratorio de Criminalística del DAS  realizó  otro  que  llegó  a  la  conclusión  clara  de no haber detectado la  presencia  de  residuos  de  sustancias  explosivas, prueba esta que debe ser la  única con vocación e idoneidad legal para ser valorada.   

1.3.  Descalificó igualmente el testimonio  de  un  experto  internacional  en  explosivos  como lo fue la intervención del  doctor  Keith  Borer  que  no  le  asignó  ninguna  confiabilidad a las pruebas  realizadas  en la Embajada de los Estados Unidos con el aparato itermiser,   cuando  lo  cierto  es  que  en  opinión  del  mencionado científico la prueba  idónea  para  determinar  la existencia de residuos de sustancias explosivas es  la  que  se  ciña  a  ciertas  reglas  como lo es la que recoge el dictamen del  Departamento   Administrativo   de   Seguridad,  luego  por  razones  técnicas,  científicas  y  de protección de la cadena de custodia, el procedimiento de la  Embajada estadounidense no debe ser tenido en cuenta.   

1.4.  En  relación  con  el  indicio  de  presencia   en   la   zona   de   distensión  el  ad  quem  se  basó  en  los testimonios de Edwin Giovanni  Rodríguez,  Marco  Enrique  Trujillo  Celada,  Giovanni Escobar Polanía y John  Alexander   Rodríguez   Caviedes,   ex  combatientes  de  las  FARC,  en  cuyas  declaraciones   la   defensa   indicó  que  incurrieron  en  contradicciones  e  inconsistencias  y  no  han señalado inequívocamente a los procesados como los  entrenadores  extranjeros  del  mencionado  grupo  insurgente, sino de una forma  confusa  los  trataron de incriminar o por lo menos a uno de ellos que estuvo en  nuestro   país   en   otras  ocasiones,  pero  sin  aportar  pruebas  sobre  el  particular.   

Tampoco puede inferirse que por el hecho de  haber  estado los sindicados en la zona de distensión se debió a que brindaban  entrenamiento  terrorista,  deducción  que  se  opone  al  hecho  de que muchas  personas  de  todos  los credos políticos y de diferentes países visitaron esa  región,  y es perfectamente creíble que viviendo en su país un proceso de paz  similar  al  que  se desarrollaba en Colombia hayan querido conocer de cerca las  experiencias del mismo.   

1.5.  El indicio de mala justificación por  la  presencia de los procesados en la zona de distensión se construyó a partir  de  supuestos  y  prejuicios  porque afirmar que un extranjero no puede acudir a  una  zona  convulsionada  en  plan turístico o de reportería, es ir más allá  del  verdadero  sentido de la prueba, pues debe aceptarse que el equipaje de los  acusados  respondía  a  las  pertenencias  de  un  turista  que  a  las  de  un  mercenario.    

Frente  a  este  indicio el juez de segunda  instancia  desconoció  que  los  pasajes  de  los  implicados  tenían fecha de  regreso  un  mes  después  de  su retorno del Caguán sin que exista prueba que  demuestre  que  pretendían  cambiar la fecha de salida del país. Igualmente no  tuvo      en     cuenta     los     testimonios     de     Ann     O’sullivan,  Eibhlin  Ni  Phriosáin  y  Laurents,  y  las  pruebas  documentales  que  dan  cuenta  de  sus  actividades  laborales,  medios  que  contrastan  con  lo  aseverado por el Tribunal sobre la  vinculación   de   JAMES  WILLIAM  MONAGHAN  a  una  entidad  no  gubernamental  denominada  Coiste  Niarchimi  interesada  en  la  problemática de la solución  pacífica  de  conflictos, prueba que también da cuenta de la estadía de éste  procesado  en  Irlanda  para  la  época en que se refiere haberlo visto en este  país  el  declarante  Rodríguez  Caviedes,  quedando  entonces  claro  que  se  desempeñaba  en  actividades  productivas,  de  manera  que  no  es  cierto  la  afirmación  tendenciosa ofrecida por los oficiales de la RUC cuando advirtieron  que no tenían empleo ni fuente de ingresos conocida.   

1.6.  El indicio de preparación del delito  se  construyó  a  partir  de  la falsedad de las identidades utilizadas por los  procesados,  desconociendo  que  MARTÍN JOHN Mc.CAULEY insistió en corregir su  identidad,  lo  cual no es propio de alguien que tenga intención de preparar un  delito  y,  de  otra  parte,  se  desconoce  que  existiera algún seguimiento o  sindicación  que  los  obligara  a  ocultar  su  verdadero  nombre en Colombia,  aspecto  éste  último que ninguna relación causal lógica tiene con el delito  de entrenamiento en actividades ilícitas.   

1.7.  El  indicio  de  predisposición para  delinquir  se desvanece porque los motivos que llevaron a los acusados a cambiar  su  identidad  quedó  claramente  demostrado  con  la  declaración del testigo  Laurents  quien  afirmó  que  las hostilidades contra los ciudadanos irlandeses  por  las  autoridades  británicas  hacen  que reporten a todos en el mundo como  terroristas,   razón   por  la  cual  los  irlandeses  que  han  tenido  algún  inconveniente  por  causa  del conflicto con Inglaterra, recurren regularmente a  la  utilización  de  pasaportes  cambiados  o suplantando a otras personas para  así   evitar  la  persecución  o  la  hostilidad  de  la  policía  del  Reino  Unido.   

1.8.  Contrario  a  estas  evidencias  el  ad  quem  dedujo autoría y  responsabilidad  de  los  acusados  en el delito de entrenamiento en actividades  ilícitas  en  una  clara  violación  de hecho por vía indirecta, “por falso  juicio  de  convicción  que  corresponde  al juez de casación corregir para el  caso particular”.   

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  

Por  lo anterior, solicita casar el fallo y  en  su  lugar  proferir  el de reemplazo que absuelva a su defendido frente a la  conducta punible que se acaba de mencionar.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

La  Procuradora  Segunda  Delegada  para la  Casación   Penal   al   ocuparse  de  las  dos  demandas  presentadas  por  los  recurrentes, lo hace de la siguiente forma:   

I.   Demandas  presentadas  por  los  defensores  de  MARTÍN  JOHN  Mc.CAULEY  y JAMES WILLIAM  MONAGHAN.   

1. Cargo único y  primero:    

1.1.          Los demandantes censuran que el dictamen  realizado  por un experto al servicio de la Embajada de los Estados Unidos fuera  practicado  a  instancias  de  Oficial  de Inteligencia adscrito al Batallón de  Policía  Militar N° 13, quien no tenía funciones de policía judicial, reparo  en  el  cual  coincidió el Tribunal que afirmó que dicho elemento de juicio no  podía  ser  tenido  en  cuenta,  al  punto  que  el a  quo   no  debió  permitir  que  el  experto  en  criminalística  depusiera sobre él, de manera que el reproche no tiene ningún  fundamento  puesto  que  dicha pericia fue excluida como sustento de la condena.   

1.2.  En  relación  con la prueba pericial  ordenada  por  la  Fiscalía  al  disponer  la apertura de investigación, dicha  diligencia  habría  de  ser  practicada  por  el  DAS,  pero como ese organismo  tardaría  al menos 3 días y era necesario disponer del medio de convicción al  momento  de  la indagatoria, la fiscalía ordenó que personal de la Embajada de  los  Estados  Unidos practicara el estudio, a manera de asesoría especializada,  en  atención  a  que dicha entidad disponía de la tecnología para obtener los  resultados  de  manera  instantánea,  así  se hizo previa posesión del asesor  técnico  del  gobierno  extranjero  a  quien se le indagó bajo la gravedad del  juramento  sobre  su  entrenamiento  en  el  manejo  de la máquina detectora de  sustancias  explosivas,  su  preparación  para  el  uso  de  dicho aparato y el  cumplimiento  de  sus  deberes, dejándose expresa constancia sobre la cadena de  custodia,  la entrega de los resultados y adicionalmente a los sindicados se les  preguntó  en  la  injurada  por  el  resultado  positivo  del  estudio técnico  científico  practicado por personal de la Embajada, e inclusive ellos de manera  espontánea  se  refirieron  al  mismo,  quedando  claro  entonces que todas las  normas  relativas  a la aducción y validez de la prueba fueron observadas en el  acopio del mencionado medio de prueba.   

1.3.  El  artículo  503  del  cpp  de 2000  permite  que  funcionarios  judiciales  y aún de policía judicial se dirijan a  las  autoridades extranjeras a través de dos mecanismos alternativos: de manera  directa,  o bien por los medios legalmente establecidos, previo requerimiento de  la información necesaria.   

En  este  caso, la fiscalía explicó que  acudía  a  la  asesoría  especializada  de  funcionarios de la Embajada de los  Estados  Unidos  porque  allí  existían  los  medios  que  permitían  obtener  resultados  de manera inmediata y no en el lapso de tres días como sería si el  estudio  lo  hiciera  el  DAS,  siendo  indispensable  contar  con  el  medio de  convicción  para  concretar  la  imputación  al  momento  de  la  indagatoria.   

Acudir  al  trámite  diplomático  para la  consecución  de  la  experticia  daría  al traste con la eficacia de la prueba  dada  la  natural  demora  que ello conllevaba y, en todo caso, no era necesario  porque  la  ley  procesal  penal vigente para la época permitía a la autoridad  judicial colombiana dirigirse directamente a la extranjera.   

1.4.  El  hecho  que  el  informe  de  los  resultados  del  concepto  no  viniera  firmado  por el Ministerio Público o la  defensa  no  es  un  requisito  de  aducción de la prueba pericial como parecen  entenderlo  los  recurrentes,  porque  no  son  estos  los que la practicaron ni  intervinieron en su elaboración.   

1.5.  La  prueba  pericial  practicada  por  miembros  de  la Embajada de los Estados Unidos no presenta ilegalidad alguna en  su  aducción,  cuestión  diferente es el mérito probatorio que se le otorgó,  aspecto  que  no puede discutirse dentro de un falso juicio de legalidad sino en  relación con las reglas de la sana crítica.   

Además,  en  el  evento  de aceptar alguna  irregularidad  ésta  no  sería  suficiente  para  casar  el  fallo  porque  la  decisión  de  condena  se  fundamentó  en  muchos  otros  elementos  de juicio  –directos  e  indirectos-  que  aún  la  soportan,  siendo la pericia abordada como integrante del indicio  de   huellas  del  delito  que  aunado  a  ocho indicios más, aparte de la  prueba         directa         –testimonial-,   contribuyeron   a   sostener   la   materialidad   y  responsabilidad  de  los acusados en el delito de entrenamiento para actividades  ilícitas.   

1.6.  El  reproche referente al contacto de  los   procesados  con  sustancias  explosivas  y  sus  antecedentes  penales  de  terrorismo  hacen  parte  de la argumentación que tuvo en cuenta el Tribunal en  relación  con  la  prueba indirecta, esto es, invocados para sustentar indicios  de  huellas  del  delito  y  predisposición  para  la  comisión de la conducta  punible  de  entrenamiento  para  actividades ilícitas, dos de un total de ocho  indicios  que  llevaron  a la mencionada corporación a obtener certeza sobre la  autoría  y  responsabilidad  de  los acusados en el citado tipo penal, reproche  que  así  formulado  resultaría inocuo para derribar el fallo pues es evidente  que  el  sentido  de  la  decisión  se  mantendría  aún  sin dos de sus bases  legales.   

En   la   conformación  del  indicio  de  predisposición   para   delinquir   lo   que  el  ad  quem   quiso demostrar para que obrara como hecho  indicador  no  fue  precisamente  la  existencia  de  un  antecedente  penal por  terrorismo  –entendido como  sentencia  condenatoria  ejecutoriada-,  sino en el conocimiento que tenían los  procesados  en  el  tema de explosivos y armas no convencionales, deducción que  encuentra  fundamento  en  que  para  predicar  que  una  persona  sepa sobre el  modus   operandi  de  una  conducta  ilícita  no  se requiere que efectivamente haya sido condenada por la  misma.   

De  ese  conocimiento  da  fe la actuación  procesal  porque  los  policías  del  Royal  Ulstger  Constabulary  o  policía  irlandesa  Clarke  y  Johnson  así  lo mencionan, al señalar éste último que  JAMES  WILLIAM  MONAGHAN  fue  arrestado por posesión de sustancias explosivas,  escapó  de  un  Tribunal  de  Dublín  gracias  a  la detonación de un aparato  explosivo  y  que,  en  su  opinión,  tal  inculpado  era miembro de IRA. Sobre  MARTÍN  JOHN  Mc.CAULEY  dijo que fue arrestado por posesión de armas, su casa  fue  allanada  en  varias  oportunidades, privado de la libertad por un atentado  con  rockets  y  por  homicidio,  sin  que  en estos últimos casos hubiera sido  afectado con cargos.   

En  el  anterior  contexto es verdad que lo  afirmado  por el declarante Johnson no es idóneo para demostrar sendas condenas  por  delitos  de  terrorismo,  pero  no es eso lo que le sirvió al ad  quem   para edificar el indicio,  sino  el  conocimiento  que  los  acusados tenían sobre las materias de las que  impartían instrucciones.   

El mismo  MONAGHAN reconoce haber sido  condenado  por  posesión  de  material apto para producir fuegos no explosivos,  además  soportó  una  segunda condena por razón del conflicto político de su  país,  admitiendo que en el pasado tuvo conocimiento de armas y explosivos y se  le sancionó por pertenecer al IRA.   

De   manera  que  en  ninguna  violación  incurrió  el  Tribunal al afirmar que los procesados sabían sobre explosivos y  armas no convencionales.   

1.7. Frente al indicio de huellas del delito  la  corporación de segunda instancia sopesó las pruebas periciales practicadas  por  personal  de la Embajada de los Estados Unidos y del DAS, inclinándose por  atender  la  primera  en  tanto  estimó  que tenía un mejor soporte porque los  resultados negativos de esta última no eran del todo confiables.   

En  ese  proceso razonó sobre las muestras  tomadas,  la  exclusión  de  un  anexo  fundamental para comprender el sustento  científico  del  resultado negativo del DAS, las técnicas usadas en uno y otro  caso,  al igual que lo manifestado por el experto en criminalística británico,  apreciación  probatoria  que  puede compartirse o no, inclusive oponérsele una  interpretación   tanto   o  más  plausible,  pero  en  todo  caso  no  ilegal.   

La  Procuradora  no desconoce las falencias  del  dictamen  practicado  por  el  DAS, como tampoco puede dejar de lado que el  experto  británico  en  criminalística que declaró en el juicio reconoció la  precisión  de  la  técnica  extranjera,  luego  las  razones  que  hicieron al  Tribunal  inclinarse  por  la  pericia  de  la  Embajada  de  los Estados Unidos  resultan acordes con las reglas de la sana crítica. Y,   

De otra parte, ninguno de los contraindicios  esgrimidos   por   los   demandantes   resultan  suficientes  para  derruir  esa  conclusión  porque  la  contaminación ambiental en el lugar donde se practicó  el  examen  no pasó de ser una especulación, y el que no estuviera garantizada  la  calibración  del  aparato  utilizado para ese efecto no puede ser de recibo  porque  en  el  fallo  de  segundo grado se expresó que la prueba indica que el  técnico encargado de su operación era experto en su manejo.   

Ninguna  irregularidad  se  presenta  en el  razonamiento del Tribunal frente a este indicio.   

II.   Demanda  presentada a nombre del procesado JAMES WILLIAM MONAGHAN.   

2.  Cargo segundo.   

2.1.  En  relación  con  el  indicio  de  presencia  de  los  procesados  en  la  zona  de  distensión se soportó en los  testimonios  de los reinsertados de las FARC John Alexander Rodríguez Caviedes,  Giovanny  Escobar Polanía, Diego Fernando Serna Alzate y Marcos Trujillo Celada  que  si  bien  en  su  examen presentan algunas imprecisiones, inconsistencias y  contradicciones  de  ellas  no se alcanza a infirmar los señalamientos directos  de  responsabilidad  hacia  los  procesados  en  cuanto afirmaron la estadía de  estos  en  la  mencionada  zona,  su condición de adiestradores en explosivos e  ideología   del   grupo  insurgente  y  su  reiterada  presencia  en  el  mismo  territorio.   

El  hecho  indicador de la presencia de los  acusados  en  la  zona  de  distensión  no solamente se acreditó con la prueba  directa,  sino  que  a  ella  se  acompañó   el reconocimiento que de esa  situación  hicieron los inculpados en sus indagatorias, aspecto que también se  corroboró  a partir de la prueba documental, esto es, los pasajes aéreos de la  ruta Bogotá-San Vicente del Caguán-Bogotá.   

Frente  a  la  prueba de descargo lo que el  Tribunal  consideró  es  que  no  resultaba  admisible  la  explicación de los  procesados  sobre  su  presencia  en  la zona de distensión en plan de turismo,  debido  a  que  no  documentaron  el  viaje  de  placer,  no  tenían un paquete  turístico,  la zona del Caguán no se caracterizaba por ser turística y porque  según  las  condiciones  políticas  de  la época era normal que el extranjero  sintiera prevención por acercarse a dicho territorio.   

Los    videos    que    supuestamente  demostraban   que  los  acusados estuvieron en lugar diferente en la época  en  que  se  dice  se  encontraban en nuestro país fueron manipulados según lo  demostró  la  prueba técnica, y frente a la estabilidad laboral de MONAGHAN en  su  país  natal  fue  descartada  por  prueba  documental  que  indicó  que no  registraba  el pago de los impuestos deducibles de la actividad para el período  comprendido  entre  1998  y  2001,  y  que  no hubiera perdido beneficios por no  reintegrarse  oportunamente  a su actividad laboral, razonamientos que no riñen  con  la  sana  crítica  puesto que sin contar con el soporte de la legislación  laboral  británica  o  irlandesa  es  lo  común  que  toda  actividad  laboral  trasciende  hacia  la  organización impositiva o fiscal de cualquier país, por  lo  que si estos registros no existen bien puede deducirse que tampoco acreditan  un vínculo laboral formal y estable.   

2.2.  En  lo  que  tiene  que  ver  con los  indicios  de  mala  justificación  y  preparación  del  delito  lo  centró el  ad   quem    en   el  ocultamiento  que  los  procesados  hicieron  de su identidad mediante el uso de  pasaportes  falsos  con  el  aditamento  que  tales documentos no registraban su  emigración  desde Irlanda hacia países europeos y que sólo fueron usados para  arribar  a  Latinoamérica  lo cual corroboraría que el propósito de ingreso a  Colombia lo fue con fines ilícitos.   

En  este  reparo  el  casacionista no tiene  éxito  porque  se  limitó  a  reprochar  que  el  Tribunal  no  compartiera su  particular  interpretación  en  el sentido de que fueron legítimos los motivos  de  los  acusados  para falsear sus identidades, esto es, que ese comportamiento  lo  realizaron  para  evitar  la persecución del gobierno británico, argumento  que  aparte  de oponerse simplemente a las deducciones probatorias de la segunda  instancia  resulta  ostensiblemente débil porque de ser lícita la presencia de  los  procesados en nuestro país, éste no tiene conflicto político con Irlanda  del  Norte,  luego  ningún motivo tendrían aquéllos para ocultar su identidad  en Colombia.   

2.3. A lo anterior se suma que el recurrente  no  logra  desquiciar  la  prueba  indiciaria  que ataca, olvidando ocuparse del  restante  acopio  probatorio que constituido por los hechos indicadores notorios  como  la  intención  de la guerrilla de armarse e instruirse por extranjeros en  aspectos  militares  durante  el tiempo de la zona de distensión, el indicio de  móvil  en  cuya  base  está  la  solidaridad  entre  insurgentes de diferentes  nacionalidades,  y  el  de efectos posteriores que encontró demostración en la  ostensible  similitud  entre  las  armas  no  convencionales usadas por el grupo  insurgente  de  las FARC en la época y con posterioridad a las negociaciones de  paz  con  el  Gobierno Nacional y aquellas utilizadas en el conflicto irlandés,  indicios  que en conjunto llevaron a inferir certeza sobre la responsabilidad de  los   acusados   en  la  conducta  punible  de  entrenamiento  para  actividades  ilícitas,    cuya    presunción    de    acierto    y    legalidad    ha    de  mantenerse.   

Por lo anterior, solicita no casar el fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

I.   Demandas  presentadas  a  nombre  de los procesados MARTÍN JOHN Mc.CAULEY y JAMES WILLIAM  MONAGHAN.   

    

1. Cargo único y primero:     

1.1. Denuncian los libelista que el Tribunal  habría  incurrido  en violación indirecta de la ley sustancial, por errores de  derecho   derivados  de  falsos  juicios  de  legalidad  y  convicción  al  dar  prelación  a  los  resultados de las pruebas practicadas por la Embajada de los  Estados  Unidos  con  la  máquina  denominada itemiser y desestimar el dictamen  rendido  por  el  DAS  y  las opiniones que frente a las técnicas utilizadas en  aquel  procedimiento  expuso  el  doctor  Keith  Borer  en  el  curso de la fase  probatoria del juicio.   

1.2.  El primer reparo carece de objeto por  las siguientes razones:   

1.2.1.  El  ad  quem  llegó  a  la  conclusión  que  el Capitán del  Ejército  Nacional  Wber Orlando Pulido Parada podía actuar sin orden judicial  para   detener  preventivamente  a  los  tres  ciudadanos  irlandeses,  mientras  constataba  sus  verdaderas  identidades,  pero  que  en relación con la prueba  encaminada   a   determinar   la  presencia  de  sustancias  explosivas  en  sus  pertenencias  tenía  reserva  judicial,  esto es, que solamente a través de la  orden  previa de funcionario jurisdiccional competente se podía disponer de tal  prueba  si  al  efecto  se  tiene  en  cuenta  que  tal  funcionario  no  tenía  atribuciones de Policía Judicial.   

1.2.2. Bajo ese contexto estableció que el  resultado  obtenido  por el Oficial del Ejército Nacional de funcionarios de la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  no  podía ser objeto de ninguna valoración  dentro  del  proceso, en pro o en contra de los acusados, pues los efectos de la  violación  de  la  reserva  judicial para decretar y practicar la prueba era la  inexistencia   de   la   misma,  al  no  haber  sido  aducida  legalmente  a  la  actuación.   

1.2.3.  Al considerar inexistente la prueba  así  obtenida no podía entonces el a quo   estimarla  ni  hacer  comparaciones entre los dos resultados  elaborados  por  la  Embajada de los Estados Unidos para llegar a la convicción  de  que  ese  mecanismo no tiene confiabilidad, como tampoco debió permitir que  dentro  de la fase probatoria del juicio ese procedimiento sirviera de referente  para  que  el  declarante  Keith  Borer  presentado  por la defensa, hiciera una  exposición  sobre  el  tema, porque si la prueba estaba viciada en su aducción  no   podía   ser  utilizada  por  ningún  sujeto  procesal  en  su  beneficio.   

1.2.4.   Si  como  se  acaba  de  ver  la  corporación  de  segunda  instancia  excluyó  de  la valoración probatoria el  resultado  de  la  prueba  obtenida por el Oficial del Ejército Nacional Pulido  Parada,  por falta de ordenamiento de quien tiene la reserva judicial, según la  Constitución  (art.  29) y la ley procesal penal (arts. 232 y 234 de la ley 600  de  2000),  es  razonable  deducir  que  el reparo no tiene fundamento porque el  medio  de  convicción  a  que  aluden  los  demandantes  no  hizo  parte  de la  declaración de justicia contenida en el fallo.   

1.3.  Mediante resolución del 12 de agosto  de   2001   la   Fiscalía  General  de  la  Nación  declaró  la  apertura  de  investigación  en  contra  de  los  tres  ciudadanos  extranjeros aprehendidos,  disponiendo  que sobre los elementos personales incautados de conformidad con lo  previsto  en  los artículos 288 y 289 del cpp de 2000 se ejerciera la cadena de  custodia   y  se  expidieran  las  constancias  respectivas  como  lo  manda  el  legislador.   

Y  como  era  menester  verificar  si  los  elementos  personales  de  los  aprehendidos  presentaban residuos de materiales  explosivos  y  estupefacientes,  de  conformidad  con  el  artículo 249 ibídem  ordenó  la  práctica  de  prueba  científica  que  se  pronunciara  sobre  el  particular,  comisionando  por  el  término  de  un día al perito químico del  Departamento        Administrativo        de        Seguridad       –         Laboratorio         de  Criminalística.   

1.3.1.  Los  Fiscales  que  ordenaron  la  apertura  de investigación expresaron que en atención a que el perito químico  del  DAS  les  informó  que  necesitaba  de  dos  o  tres  días para emitir el  resultado  de  la prueba pericial ordenada, y tal conclusión era necesaria para  ser  incluida  en  el  cuestionario  de la diligencia de indagatoria se imponía  ordenar  una “prueba preliminar o de campo” en este mismo sentido la cual se  realizaría  dentro de la diligencia de inspección judicial a practicarse sobre  tales  elementos  de  acuerdo con lo establecido en los artículos 244 y 245 del  mencionado estatuto procesal.   

Así  entonces  dispusieron  que  la prueba  preliminar  se  haría  a  través  del  perito  técnico  de la Embajada de los  Estados  Unidos  acreditada  en  Colombia  en  un  término  de  un día, previa  posesión  y explicación de la experiencia que tenía sobre el particular, y se  solicitó la presencia del Ministerio Público.    

1.3.2.  El 12 de agosto de 2001 se llevó a  cabo  inspección  judicial sobre los elementos personales de los retenidos, con  la  presencia de éstos, del Ministerio Público y representantes de la Embajada  Británica “como medio garantista” para los imputados.    

En el curso de la diligencia se solicitó a  Anthony  M.  Hall,  asesor  técnico  de  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  acreditada  en  Colombia  que  bajo  la  gravedad  del  juramento  explicara  la  experiencia  que tenía sobre la prueba preliminar que se requería, demostrando  su  idoneidad  y  entrenamiento  en  el  conocimiento  específico de la materia  manifestando que   

está  entrenado  en  este tipo de máquina  detectora   de   residuos   explosivos,   manejo  esta  máquina  hace  2  años  frecuentemente.  Realicé  un  curso  en la Embajada para aprehender a tomar las  muestras  y  analizarlas  por  parte  de  expertos en explosivos de nacionalidad  americana.   

Al  encontrar  la  Fiscalía  que el perito  reunía  la  idoneidad  y  experiencia  sobre la materia, se le dio posesión de  conformidad  con  los  artículos  250,  251,  266,  268,  269  y 272 del cpp, y  enseguida  tomó  muestras  sobre  los  elementos  personales  de  los retenidos  utilizando para el efecto   

filtros  de  papel  redondos  para  tomar  muestras  que  reciben  el  nombre  de  (E-MODE),  estos  se utilizan para tomar  residuos y la máquina los lee.   

Enseguida  el  perito del DAS tomó algunas  muestras  con cinta adhesiva no alcanzando a hacerlo con todos los elementos por  cuanto  carecía de suficiente kids. Las muestras fueron debidamente rotuladas y  embaladas  quedando  la cadena de custodia por cuenta de la Fiscalía General de  la Nación.   

1.3.3.  El  13  de  agosto  siguiente  la  Fiscalía  17  Especializada  de  Bogotá recibió de la Embajada de los Estados  Unidos  acreditada  en  Colombia  los  resultados  de  la  prueba  preliminar de  absorción de residuos explosivos con el siguiente resultado:   

–  Muestras correspondiente a JAMES WILLIAM  MONAGHAN  –maletín de lona  color  negro-  cinco  (5)  con  resultados negativos, y nueve (9) con resultados  positivos.  Y  cinco  (5)  con  resultados  negativos, y tres (3) con resultados  positivos  –referentes  a  maletín pequeño de color negro-.   

–  Muestras correspondientes a MARTÍN JOHN  Mc.CAULEY,  relacionados con su único equipaje, trece (13) negativas, y una (1)  positiva. Y,   

–   Muestras   correspondientes  a  Niall  Connolly,  referentes  a  su  único  equipaje,  once  (11) negativas, y una (1)  positiva.   

1.3.4. Los imputados fueron interrogados en  la  indagatoria por el resultado positivo del estudio técnico practicado por el  perito  de  la Embajada de los Estados Unidos, incluso de manera espontánea los  sindicados  se refirieron a él. Este medio de convicción fue controvertido por  el  defensor de MONAGHAN al solicitar el control de legalidad sobre la medida de  aseguramiento,  encontrando  aval  por  el  respectivo  juez  quien  afirmó  su  validez,  y  los  demás sujetos procesales tuvieron oportunidad de cuestionarla  al  punto  que  en  la  fase  probatoria  del  juicio interrogaron al experto en  criminalística  Keith  Borer,  quien  se refirió ampliamente sobre la técnica  empleada.   

1.3.5.  Lo  anterior  demuestra  que  los  preceptos  normativos  relativos  a  la  aducción y validez de la prueba fueron  observados  a  cabalidad  en  tanto  que  la  misma fue ordenada por funcionario  judicial  competente, se utilizó la asesoría de experto quien se refirió a su  experiencia  en  el  dominio  de  la técnica, la cadena de custodia se atendió  tanto  en la recepción de los elementos como en las muestras tomadas y, como se  acaba  de  expresar,  la  defensa  tuvo  la  oportunidad  y  así  lo  hizo para  controvertir   la   experticia   que   siempre   estuvo  bajo  su  conocimiento.   

1.3.6. Al criticar en sede de casación esta  prueba,  los  recurrentes afirman que no se agotó el trámite diplomático, sin  explicar  cuál, en qué consiste y dónde está establecido, siendo de destacar  que  el  artículo 503 del cpp de 2000 permite al funcionario judicial dirigirse  a  autoridades  extranjeras bien de manera directa, o a través de los conductos  legalmente  establecidos,  a  fin  de  determinar  la  procedencia de la acción  penal,  de  recaudar  pruebas o información o cualquier otro tipo de asistencia  judicial,  y el artículo 504 ibídem establece que se presume la legalidad y la  autenticidad  de  los  documentos  y  de  las  pruebas  obtenidos  de  autoridad  extranjera.   

1.3.7.  Como  quedó  visto,  la  Fiscalía  explicó  de  manera  razonada los motivos por los cuales acudía a la asesoría  de  funcionarios  al servicio de la Embajada de los Estados Unidos acreditada en  Colombia  en  el entendido que allí existían los medios que permitían obtener  resultados  de  manera  más  rápida  mientras también se pronunciaba sobre el  particular el perito del DAS, como finalmente así lo hizo.   

En  una y otra toma de muestras se atendió  la  cadena  de  custodia,  intervino  el Ministerio Público, los imputados y un  representante  de  la  Embajada  Británica,  de manera que la Sala no encuentra  ilegalidad  alguna  en  la  aducción  y  práctica  del  medio  técnico que se  analiza.  Asunto  diferente  es  el  mérito probatorio que se le otorgó por el  Tribunal,  punto  que  no  puede  discutirse  por  la vía de un falso juicio de  legalidad   y  tampoco  por  error  de  derecho  derivado  de  falso  juicio  de  convicción  en  tanto  que en la sistemática procesal por la cual se adelantó  este  asunto,  en  principio, no existe el método de la tarifa legal sino el de  la sana crítica.   

1.3.8. Aún así no corresponde a la verdad  procesal   que   el    ad   quem   hubiese   desatendido   de  manera  arbitraria  la  prueba  pericial  practicada  por  el  DAS  y  los  conceptos  emitidos  por el experto extranjero  escuchado  en  la  fase  probatoria  del  juicio,  sino que reconoció que en la  actuación  se  contaba  con  dos pruebas técnicas, la practicada por el asesor  técnico  de  la  Embajada de los Estados Unidos acreditada en Colombia y la del  DAS, que concluían con resultados opuestos.   

Ante  esta  realidad  de  manera  prolija y  documentada  se  ocupó  de  las  fortalezas y debilidades de los dos conceptos,  sopesando  el  fundamento  de  los dos y se inclinó a favor del que ofrecía un  mejor  sustento,  por supuesto apoyándose en las características de uno y otro  de  los  instrumentos  y  técnicas  utilizadas,  respondiendo  también algunas  manifestaciones  que hiciera el experto extranjero al emitir sus opiniones. Así  razonó el Tribunal:   

En  consecuencia,  no  es  de extrañar que  frente  a  la  máquina  americana  resultaran positivos los tamizados sobre las  prendas  y  demás  objetos  que llevaban consigo los señores irlandeses, pues,  tiene  umbrales  más  bajos  de  percepción  que  los  otros. Lo importante es  reconocer  que  son  métodos  diferentes y de detección de elementos diversos,  por  lo  tanto,  no  se pueden comparar, para decir que el examen de la Embajada  Americana  estuvo  mal  realizado  y  el  del  DAS  como salió negativo y, más  benéfico   para   los   procesados,   sí   fue  suficientemente  fundamentado.   

Lo  que  se  advierte,  lo  arrojado por el  aparado  llamado  ITEMISER  E  VERSIÓN 7.1, …, la lectura de unos resultados,  que  arroja  la  máquina  diseñada  electrónicamente  para  la  detección de  partículas  que  se expulsan por la combustión o la explosión y se adhieren a  las  prendas,  o se irradian cuando los explosivos se llevan empacados. Por eso,  es  un  instrumento  muy  apropiado  para  zonas  de gran afluencia de personas,  propicias para atentados terroristas con bombas.   

De  ahí que las glosas y reparos que se le  hacen  de  pretender  que  el  ambiente  donde  se  tomen las muestras tenga una  determinada  asepsia,  no  tiene  ningún rigor científico, pues, precisamente,  esta  máquina  es capaz de revelar niveles muy bajos de elementos químicos que  se  encuentran  en  las muestras tomadas, que no son recolectadas del aire, sino  con  un  método designado con el nombre de E Mode, y recogiéndolas con filtros  de papel.   

Y  aquí está desvirtuada esa objeción de  la  contaminación  ambiental, pues las muestras para ambos peritajes se tomaron  en  igualdad  de  condiciones  dentro  del Batallón 13 de Policía Militar, por  parte  de  los  técnicos  de la Embajada Americana y del DAS y las dos tuvieron  valores diferentes.   

Con  mucha razón alega el fiscal que si en  verdad,  los objetos personales de los irlandeses hubiesen sido contaminados por  los  supuestos  explosivos  a los cuales estuvieron expuestos en el Batallón de  Policía  Militar  N°  13,  todas las pruebas hubieren resultado positivas y no  fue  así.  De las tantas tomadas a las prendas de CONNOLLY y Mc.CAULEY solo una  de ellas reaccionó al lector electrónico.   

…  Por  otra  parte,  no es cierto que se  requiera  un  medio específico de asepsia para la recolección de las muestras,  y  no  se  entiende esa glosa, cuando las pruebas del DAS se tomaron en la misma  parte y sobre ellas nada se dice.   

La    factible   contaminación   está  completamente  descartada  como la falta de calibración de la máquina. Tampoco  se  requería  de  la  intervención  y  conclusiones de un perito, porque es el  artefacto  el  que lee los resultados y los plasma en las tirillas que trae como  accesoria  la  impresora. Así que las apreciaciones consignadas en la sentencia  cuestionada  en  este  sentido,  no tienen apoyo en las demás pruebas recogidas  que  sirven  para  respaldar  los  resultados  y descartan las factibilidades de  error  anunciadas por el testigo extranjero llamado a cuestionar las deducciones  de la prueba de detección de explosivos.   

No aparecen, entonces, motivos que pongan en  duda  las  consecuencias  consolidadas,  ni  en  su aducción, ni en cuanto a la  cientificidad o confiabilidad de estas.   

En    ese   estudio   el   ad   quem   puso   de  presente  que  la  literatura  existente  sobre la máquina itemiser (N) descarta la manifestación  del  técnico  criminalista extranjero que adujo que al utilizarla la muestra se  inserta  y  mezcla  con  una  sustancia  química,  cuando las descripciones del  manejo  nunca  hacen  relación  a este procedimiento, sino que se afirma que la  gran  ventaja  del  artefacto  es  que  es completamente automático, resultando  suficiente  con  atrapar en la trampa de papel la muestra del material a exponer  y ella sola arroja los resultados.   

En  relación  con la prueba emitida por el  DAS,  el  perito  carecía  de  los  elementos necesarios para tomar suficientes  muestras  sobre  todos  los  objetos  inspeccionados,  tal  como  así  se dejó  constancia  en  el  acta  correspondiente, de manera que como bien lo destaca la  Procuradora  Delegada  debió  acoger  una menor cantidad de ellas y con escasos  insumos,  lo  que  conduciría  a  explicar  el  falso  resultado  negativo  y a  concederle   un   mejor   mérito  a  la  técnica  empleada  por  la  Embajada.   

1.3.9.  Los  libelistas no aciertan en el  reparo  de  legalidad  sobre la prueba técnica, como tampoco asumieron la carga  de  descalificar  el  restante apoyo probatorio que sirvió de sustento al fallo  impugnado  que  no se edificó en aquel medio que apenas se tomó como punto del  indicio  de  huellas  del  delito,  sino  en una cadena de ocho indicios y de la  prueba  testimonial  directa,  medios  que  contribuyeron a sostener la condena.   

1.4.  El  Jefe  de  Misión  Adjunto  de la  Embajada  Británica  acreditada  en  Bogotá  informó  a  las  autoridades  de  Colombia  el  11  de  agosto  de  2001 que los ciudadanos de nacionalidad de ese  país MARTÍN JOHN Mc.CAULEY y JAMES WILLIAM MONAGHANN son   

supuestos  miembros  del  Provisional Irish  Republican  Army  (Ejército  Republicano  Irlandés  Provisional  o  PIRA), con  vínculos  a  su  departamento  de  ingeniería,  en  particular en el campo del  desarrollo y fabricación de artefactos explosivos caseros.   

1.4.1.   En   declaración   rendida  por  Christopher  Kenneth  Johnson,  Oficial de la Real Policía de la Provincia  del  Ulster  en  Irlanda,  con  sede  en  Belfast,  al referirse a JAMES WILLIAM  MONAGHAN  manifestó  que  fue  arrestado  por  posesión  ilegal  de sustancias  explosivas  y admitió que era miembro del IRA. También fue detenido en Dublín  y  se evadió del Tribunal explotando una bomba, y posteriormente fue nuevamente  encarcelado por los mismos motivos y condenado a diez años.   

Al  referirse a MARTÍN JOHN Mc.CAULEY dijo  que  fue  sentenciado  por  posesión ilegal de armas, su lugar de residencia ha  sido  allanado  en  varias ocasiones sin hallarle nada comprometedor, pero luego  fue  encarcelado sindicado de un ataque con rockets y en otro caso de homicidio.   

1.4.2.  En  sus indagatorias los procesados  Mc.CAULEY  y  MONAGHAN reconocieron que fueron condenados en el extranjero y las  conductas  por  las  cuales  versaron  tales  asuntos,  aspectos que llevaron al  Tribunal  a establecer el indicio de predisposición para delinquir derivado del  hecho  de  que  los  dos  acusados  tenían cierto conocimiento en explosivos no  convencionales  que  eran las materias sobre las cuales impartían instrucciones  en la zona de distensión.   

En  este contexto no es como lo afirman los  demandantes  que  el  ad quem  quisiera  demostrar  como  hecho indicador la existencia de un antecedente penal  entendido  como  el  aporte  de  sentencia  condenatoria  ejecutoriada  por  una  conducta  punible  de  terrorismo, sino el conocimiento que tenían los acusados  en el tema de explosivos y armas no convencionales.   

Es  indudable  que  el  dicho  del  testigo  Kenneth  Johnson  no  es  el  medio  idóneo para demostrar condenas por delitos  pero,  se  reitera,  no  fue  esta  información la que sirvió al Tribunal para  construir  el indicio, sino el conocimiento que los implicados tenían sobre las  materias  de  las  que  impartían  instrucciones  y,  como  bien  lo destaca la  Procuradora  Delegada,  para tener ese conocimiento no es necesario acreditar la  existencia  de  una  sentencia  condenatoria  por terrorismo, porque incluso ese  entendimiento  sobre  armas no convencionales puede obtenerse de manera lícita.   

Por   lo   anterior,   el   reparo   no  prospera.   

    

II.   Demanda  presentada en nombre del procesado JAMES WILLIAM MONAHGAN:   

1.    Cargo  segundo:   

1.1.  Plantea el recurrente que el Tribunal  habría  incurrido en violación indirecta de la ley sustancial debido a errores  de  hecho  derivados de la equivocación sobre los elementos de la sana crítica  en la valoración de la prueba indiciaria.   

1.2.  El  reparo  carece  de  vocación  de  prosperidad por las siguientes razones:   

1.2.1.  En  relación  con  el  indicio  de  presencia  en  la zona de distensión no corresponde a la verdad procesal que el  Tribunal  lo  hubiera  derivado  exclusivamente  de  los  testimonios  de  Edwin  Giovanni  Rodríguez, Marco Enrique Trujillo Celada, Giovanni Escobar Polanía y  John  Alexander Rodríguez Caviedes, sino que dicha presencia fue reconocida por  los  procesados  en  sus  indagatorias,  y  también  se  acreditó  con  prueba  documental,  esto  es,  con los pasajes aéreos para la ruta Bogotá-San Vicente  del  Caguán-Bogotá,  luego  el  mencionado indicio se encuentra acreditado con  prueba directa.   

1.2.2.  Frente  a  las declaraciones de los  reinsertados  de las FARC no acierta el recurrente a indicar cuáles fueron esas  contradicciones  e  inconsistencias  que  llevarían  a  resentir de tal modo la  prueba  testimonial,  medios  de  prueba  que fueron apreciados y valores por el  ad  quem  de  la  siguiente  manera:   

1.2.2.1.   Edwin   Giovanny   Rodríguez  manifestó  que  estando  en  la  zona de distensión como conductor del “Mono  Jojoy”,  en  febrero  de  2001  éste le dio la orden de recoger en La Sombra,  Caquetá,  a  un  hombre  de  50 años de edad, de pelo blanco a quien no podía  dirigirle  la palabra porque no hablaba español, con la indicación de llevarlo  al  Campamento  La  Y donde estaba destacado KAEL Comandante del Frente 16, y el  cargo  era  el  de instructor militar estando en la zona desde el 5 al 25 de ese  mismo  mes y año en la actividad de explosivos y sobre un mortero fabricado por  las  FARC.  De los otros dos extranjeros dijo que estuvieron en el mismo sitio y  por  la  misma  época  pero dando instrucciones sobre otra clase de explosivos.   

Expresó que estando detenido vio estos tres  señores  por  un  noticiero  de Caracol, pero que no sabe sus nombres porque no  sabe pronunciar inglés.   

1.2.2.2.  De  Marco Enrique Trujillo Celada  destacó  que  en el diario Tiempo salieron las fotografías de unos extranjeros  que  se  decían  eran  terroristas del IRA y que él reconoció a uno de ellos,  porque  lo  vio  en  el  mes  de  agosto  de 1988, antes de iniciarse la zona de  distensión,  en  compañía  de  varias  personas entre ellas con el Comandante  “Julián”  del Frente Teófilo Forero de las FARC, y que allá se decía que  eran unos entrenadores de guerra.   

Este  declarante  también  manifestó  que  sostuvo  una charla con el Comandante “Laurentino” de la mencionada columna,  quien  le  indicó  que  el  grupo insurgente estaba recibiendo entrenamiento de  extranjeros  especializados en guerra y que al describirle al extranjero que él  había  visto con el Comandante “Julián”, aquél le dijo que él era uno de  los   asesores   extranjeros  conseguidos  por  el  secretariado  mayor  de  las  FARC.   

1.2.2.3. Giovanni Escobar Polanía señaló  que  a mitad del año 2001, su grupo recogió 14 personas, enterándose después  que  algunos  de ellos eran irlandeses, pero uno solo se quedó con ellos e hizo  un  curso de ideología política y que lo único que les mostraron fue un video  de  explosivos  en  Irlanda,  pero  entrenamiento no hubo con explosivos, por el  contrario,  se  les  explicó  como  era  el  asunto  de los cilindros o rampas.  Y,   

1.2.2.4.  De  John  Alexander  Rodríguez  Caviedes  se  extractó que como conductor del Comandante Fabián Ramírez   de  las  FARC  recibió  órdenes  de  recoger  en  tres  oportunidades  a   ciudadanos  irlandeses  en  el  aeropuerto de San Vicente del Caguán, aclarando  que  no  siempre llegaron los mismos tres que vio luego de su aprehensión y que  son los aquí procesados.   

Estas    personas    estuvieron   dando  entrenamiento  sobre el manejo de  pipetas y lanzangrandas en 1998, luego a  mediados  de  1999,  con la intención de traer unos lanzamisiles, regresaron en  el  año  2000  a  ocuparse sobre minas antipersonales, y se enteró de la nueva  visita, en el año 2001, para dar adiestramiento sobre explosivos.   

Afirmó que a él lo llevaron hasta donde se  encontraban  los  aquí  procesados  y  los  identificó como los que él había  conocido  y  aceptó  voluntariamente declarar en este asunto, discriminando las  funciones  que  cada  uno  de ellos realizaba en el entrenamiento de explosivos,  así:   

el  gordito más bajito era el que nos daba  la  charla  de  cómo  desactivar  un  explosivo  en  caso  de que al activar el  explosivo  no  se  pudiera.  Uno  flaco alto, no tan alto, él nos reunía y nos  mostraba  como  armar  el explosivo y el otro era el que dirigía qué cantidad,  qué  presión,  cuánto abarcaría la onda explosiva y qué daños podía hacer  esa carga explosiva.   

1.2.3. Sobre estas declaraciones el Tribunal  reconoció  que  únicamente  la  rendida  por  Rodríguez  Caviedes  presentaba  algunas  inconsistencias  sobre  la  ubicación  de  los  hechos  en determinado  tiempo,  porque en una ocasión habló que su reinserción tuvo lugar en el año  2000  y  ésta  se  llevó  a  cabo  el 28 de agosto de 2001, situaciones que se  repetían  con alguna frecuencia, particularmente cuando se le preguntaba por la  fijación  de  un  suceso  en  cierta  época, pero que tales inconsistencias no  podían  desacreditar  sus  manifestaciones sobre los contactos que tuvo con los  procesados.   

Esas  equivocaciones se explicaban en tanto  que  el  declarante  ha  estado sin contacto permanente con la civilización por  mucho  tiempo  y  eso  le crea confusión, no siendo de su interés atender a la  secuencia   del   calendario,   ni   escribir   o  rendir  informes  constatando  perfectamente las fechas.   

1.2.4.  Lo  que  sí  se  rescató de estos  testimonios  corroborando  aquello  que surgió de la prueba indiciaria y de las  directas   atrás   mencionadas,   es   que  los  declarantes  desde  diferentes  circunstancias   afirmaron   la   presencia  de  los  acusados  en  la  zona  de  distensión,  las  labores de entrenamiento en explosivos no convencionales para  las  FARC, sin que de manera razonable se pueda demeritar su credibilidad por el  hecho  que, según el libelista, muchas personas visitaron esa región del país  con  el fin de conocer la experiencia del proceso de paz que allí se adelantaba  y  no  con  fines  ilícitos, porque los declarantes lo que afirmaron es que los  inculpados   sí  dieron  esa  clase  de  adiestramiento,  para  acceder  a  ese  territorio  se  requería consentimiento de los miembros del grupo insurgente al  punto  que fue un hecho notorio que se impidió adelantar proselitismo político  en   esa   región,  y  la  prevención  era  aún  mayor  frente  a  ciudadanos  extranjeros,  luego la prueba lo que indicó fue la presencia de los acusados en  la  zona  de  distensión y con propósitos ajenos al proceso de paz, utilizando  identidades  falsas  y  sin permiso o autorización de entidades oficiales o los  organismos internacionales que participaban en el proceso.   

1.3. En lo que tiene que ver con el indicio  de  mala  justificación  el  Tribunal  consideró  que no resultaba creíble la  explicación  de  los procesados sobre su presencia en la zona de distensión en  plan  de  paseo  o  de  reportería  del  proceso  de  paz,  porque ninguno pudo  establecer  las  actividades  a  las que se dedicaban en su país de origen, los  ingresos  o  ahorros  suficientes  para  darse un viaje alrededor del mundo, con  escala   en   varias   ciudades   de   otros   países,   que   tiene   un  alto  costo.   

1.3.1.  En  relación  con  la  prueba  de  descargo   no   encuentra   la  Sala  que  las  inferencias  efectuadas  por  el  ad  quem  desatiendan  las  reglas  de  la sana crítica como lo postuló de manera genérica el recurrente,  porque  lo  cierto  es  que  si  los procesados venían desde Irlanda en plan de  vacaciones,  no contaran con un paquete turístico organizado, ni las conexiones  a  las  distintas  ciudades que pensaban visitar, y si como lo afirmara MONAGHAN  su  interés  era conocer los pormenores del proceso de paz que se adelantaba en  la  zona  de  distensión,  sobre  el  cual  estaba  trabajando  con un grupo de  asistencia  social  en  su  país,  no realizó ninguna anotación, entrevista o  reportaje  que  indicara  que  adelantaba  alguna investigación, al punto que a  pesar  de  llevar  consigo  cámara de video y varios casetes, nada se grabó al  respecto.   

1.3.2.  Al  estudiar los pasajes utilizados  por  los procesados Mc.CAULEY y MONAGHAN el Tribunal encontró que viajaron vía  París-Bogotá  con  tiquetes  de  la  línea Air France elaborados con reservas  para  el  30  de  junio  de  2001,  con  fecha  de  regreso  el 30 de septiembre  siguiente,  cambiando  esta  última  para  el  11 de agosto, día en que se les  aprehendió  cuando realizaban las gestiones pertinentes para abordar el avión,  luego  no  corresponde a la verdad lo afirmado por el demandante en cuanto a que  el  juez  de segunda instancia desconoció las fechas que ostentaban los pasajes  de los acusados.   

1.3.3.  La  defensa  de  MONAGHAN  aportó  pruebas  en  la  etapa del juicio para demostrar que no podía estar en Colombia  para  la  época  en  que los reinsertados de las FARC lo ubicaron en la zona de  distensión,  medios  que  fueron  apreciados  y  valorados  por el ad   quem   en   sentido  adverso  a  la  pretensión  defensiva  al  acreditarse  a través de prueba técnica que varios  videos   sobre  conferencias  en  la  organización  Coiste  donde  laboraba  el  procesado, fueron manipulados en las fechas, cortes y pausas.   

Las  manifestaciones  de  los que fungieron  como  compañeros  de  trabajo  del  mencionado  acusado,  como  la  aportación  documental   con  que  se  quería  demostrar  que  estaba  dedicado  a  labores  humanitarias, también se resintió porque   

resultan  ser una manipulación, un montaje  de  pruebas,  pues,  no se entiende que si estaba vinculado durante todo el año  de  2001  con  esta  institución,  pudiera  venirse  para  Colombia sin ningún  problema,  sin  serle  pagada su remuneración y sin perder los beneficios de la  relación de trabajo.   

De  otra  parte,  en  la documentación que  adjunta  la defensa del procesado MONAGHAN de los descuentos por impuestos de su  empleo,  se  aprecia  que  no aparecen anotaciones durante el primer semestre de  1999  y  figuran  vacíos  en algunos períodos o la ausencia de aportes para el  año 2000 y 2001.   

Estos  razonamientos,  como  lo  destaca la  Procuradora  Delegada,  no  riñen  con  la  sana  crítica  porque si en verdad  existía  un  vínculo  laboral  estable entre el procesado y su empleador no se  explica  el  recurrente  por  qué no se documentaban los descuentos impositivos  propios de la relación de trabajo.   

1.4.  El  indicio  de  preparación  y  la  ocultación  de  la  conducta punible lo dedujo el Tribunal a partir del uso que  los     procesados     hicieron     de     documentos     falsos    –pasaportes- para entrar al país, como  una  clara  muestra que se trató de encubrir su verdadera identidad, no por las  posibles  persecuciones de las cuales podrían ser objeto, sino porque estarían  dedicados  a  ejecutar  actos  contrarios a la ley y lo que menos les interesaba  era  cruzar  las  fronteras  con  el  estigma  de ser reconocidos en actividades  ilegales  como  las enrostradas en este asunto, las que de acreditarse estarían  poniendo en riesgo el pacto de paz firmado con el Gobierno Inglés.   

Ese  uso  de  los  pasaportes  falsos  lo  repitieron   los   acusados   para   ingresar   en   forma   ilegal   a  países  latinoamericanos  como  Nicaragua,  Venezuela,  Panamá y Colombia, y no para el  resto  del  mundo,  porque  en  ellos  no  aparece el registro de emigración de  Irlanda   hacia  países  europeos.  Por  eso  se  destacó  que  sus  pasaporte  auténticos  nunca  los  utilizaron  en  los  diversos  viajes  que  hicieron  a  Latinoamérica,  lo  cual  revela  que  esas  visitas  estaban  encaminadas  por  objetivos  ilícitos, y que ninguna explicación lógica amerita que se quisiera  ocultar  la  identidad  ante  las  autoridades Colombianas que ningún conflicto  tienen con el país de origen de los acusados o con el Reino Unido.   

1.5.  El  indicio  de  predisposición para  delinquir  lo  estructuró el Tribunal a partir de la prueba que indicó que los  procesados  Mc.CAULEY  y  MONAGHAN  tenían conocimientos teóricos y prácticos  sobre  explosivos  no convencionales, y que la fortaleza de este medio radica en  la  convicción  de  que los acusados son capaces de cometer la conducta punible  investigada,  no desde el punto de vista simplemente moral, sino objetivo, luego  no  acierta  el libelista cuando critica que esta deducción se hiciera a partir  del  cambio  de  identidad  que  como  quedó  visto  se  integró al indicio de  preparación  y ocultamiento del delito, y a la presencia de elementos químicos  en  sus  pertenencias  que  no  se  encuentran  en  ninguna  otra  parte sino en  sustancias  explosivas  de uso restringido como aquellas a las que se refirieron  los declarantes  fueron manejas en la zona de distensión.   

1.5.  Al  margen que los reparos propuestos  por  el  defensor  del  procesado  MONAGHAN  no evidencian los desaciertos a que  alude,  el  recurrente  desatendió la carga de atacar la totalidad del conjunto  probatorio  al  punto  que  dejó  de  lado otros elementos de juicio que fueron  trascendentes  para  emitir  el  fallo de condena, como fueron el de oportunidad  para  delinquir  estructurado  sobre  la  base  que  requerida  por  las FARC la  instrucción  en manejo de explosivos no convencionales se aprovechó la zona de  distensión  para fines contrarios, instalándose allí por primera vez rampas y  plataformas  para  lanzar  granadas  y  morteros,  mecanismos  que  antes  no se  conocían  en  Colombia, y la similitud entre las armas no convencionales usadas  por   la   guerrilla  en  la  época  y  aquellas  utilizadas  en  el  conflicto  irlandés.   

Igualmente  pasó  por  alto  el indicio de  móvil  ante  el apoyo solidario entre los grupos insurgentes que han creado una  cohesión  de  intereses  con  apoyo  financiero  y  estratégico, incluyendo la  entrega  de  lanzamisiles  en  una  de  las  oportunidades  en  que los asesores  extranjeros   visitaron  la  zona  como  lo  afirmó  el  declarante  Rodríguez  Caviedes,  o  el  de  los  efectos  posteriores  de  ese entrenamiento en nuevas  técnicas   como   clara   señal   que   las   FARC  recibieron  adiestramiento  especializado  circunstancia  que  está  demostrada  con  el  incremento de las  llamadas  tomas  guerrilleras  de los puebles, los misiles disparados en Bogotá  contra  instalaciones  militares  y  el Palacio de Nariño, o como la explosión  sofisticada del Club El Nogal.   

Por  lo  anterior,  esta  censura  tampoco  prospera.   

En  resumen  se  desestimarán las demandas  presentadas.   

III.  Cuestión  final.   

Al  decidirse la casación sin sustitución  sobre  el  fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada  el  día  en que es suscrita (artículo 187 Ley 600 de 2000, antes artículo 197  Decreto  2700  de 1991) y no admite recurso alguno. En todo caso, se notificará  en la forma prevista por la ley.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia impugnada.  

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                    ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN            

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                        JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS             

        No hay firma   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                  JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA         

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ         

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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