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Proceso No 24327
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No.073
Bogotá. D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor de PEDRO ISIDRO PARRA MURCIA contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de febrero de 2005, mediante el cual confirmó la condena impuesta el 27 de mayo del 2004 por el Juzgado 38 Penal del Circuito de la misma ciudad.
HECHOS
El 24 de abril del 2003, hacia las seis y media de la mañana, PEDRO ISIDRO PARRA MURCIA, tío de la menor A.Y.G.P., de 12 años de edad, se introdujo en su habitación y la sometió por la fuerza, accediéndola carnalmente por la vagina y el ano.
El agresor fue capturado ese mismo día por agentes de la policía adscritos a la Cuarta Estación de San Cristóbal, quienes obtuvieron información del hecho y del lugar de ocurrencia por un reporte de la central de radio.
ACTUACIÓN PROCESAL
Adelantada la investigación, el 25 de julio de 2003 la Fiscalía Seccional 235 de la Unidad de Delitos contra la Integridad y la Formación Sexuales, acusó al imputado como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
La defensa apeló.
La Fiscalía Delegada ante el Tribunal modificó la decisión en el sentido de señalar que la conducta punible por la que procede la acusación es la de acceso carnal violento, contemplada en el artículo 205 del Código Penal, con el agravante previsto en el artículo 211 – 2 ibídem. En lo demás confirmó el proveído, el 30 de septiembre del mismo año.
El Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de enero del 2004, dejó sin efecto el cambio hecho a la calificación provisional efectuada por la fiscalía de segundo grado, por haber excedido sus facultades legales.
En la diligencia de audiencia pública, la fiscal delegada, a solicitud de la titular del despacho, varió la calificación jurídica de la conducta proferida por el funcionario instructor, por la de acceso carnal violento, con menor de catorce años, agravado.
Culminado el debate, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá condenó, por esa misma conducta punible, a PEDRO ISIDRO PARRA MURCIA a la pena principal de once (11) años de prisión y, por el mismo término, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, en providencia del 27 de mayo del 2004.
El fallo, apelado por el defensor del condenado, fue confirmado en su integridad, en providencia que es objeto del recurso de casación.
LA DEMANDA
Cargo único
Aduce el casacionista que el fallador incurrió en violación indirecta del artículo 205 del Código Penal, a causa de un falso juicio de identidad, por cercenamiento de las siguientes pruebas:
1. El informe policivo, donde se dice que la menor manifestó a los uniformados que ‘…su tío quien se encontraba en la parte trasera de la casa, había tratado de abusar sexualmente de ella…’ y no como se dice en la sentencia, que su tío la había violado, sometiéndola a la fuerza.
2. La declaración que la menor rindió ante la fiscalía, cuando señaló: “El solamente con el pene me tocó por fuera de la vagina y por fuera del ano”. Esta afirmación fue omitida; no se tuvo en cuenta para nada en las sentencias.
3. El examen médico legal practicado a la menor, en el que se concluye que no se encontraron espermatozoides en su pantalón interior y ella misma afirmó que estaban mojados, cuando dice que se le escapó al agresor, lo que prueba que no recibió esperma de PEDRO ISIDRO. El lugar donde se encontraron fue por fuera de la cavidad vaginal.
4. La historia clínica de A.Y.G.P., procedente del Hospital La Victoria, que permite establecer con meridiana precisión que el acceso carnal no existió.
5. El interrogatorio efectuado en la audiencia pública a la perito Nora Lucía Arredondo Parra, médica especializada forense de la Universidad Nacional, acerca de los exámenes sexológicos practicados a la menor, de cuyas respuestas se puede inferir que no existió penetración en esfínter alguno, pero en las sentencias no se tiene en cuenta aquella parte de la prueba, recortándola, siendo idónea y fundamental en esta clase de delitos.
Es trascendente el error de hecho en que incurrieron los operadores judiciales, en perjuicio del procesado a quien condenaron por el delito de acceso carnal violento y no por el de acto sexual violento, consagrado en el artículo 206 del Código Penal.
Con ese fundamento solicita casar la sentencia recurrida y dictar la que deba reemplazarla.
EL MINISTERIO PÚBLICO
La señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal recomienda no casar la sentencia, por las siguientes razones:
1. El demandante no cumplió con todas las exigencias para postular el error de hecho por falso juicio de identidad que pregona, dado que no concretó la forma como el sentenciador distorsionó las pruebas aludidas en el cargo.
2. El Tribunal se apoyó en la totalidad del acervo probatorio que conforma el expediente, y no de manera diferenciada en cada una de las pruebas allegadas al proceso. Y de su análisis en conjunto infiere que tanto el hecho como la responsabilidad del procesado están debidamente comprobados.
3. La sentencia valoró la totalidad probatoria de manera ajustada a derecho, otorgó credibilidad a la declaración de la víctima, estimó la experticia médico forense practicada a la menor, así como la indagatoria del procesado y demás declaraciones de los familiares que viven con los involucrados en este asunto, para declarar la autoría del delito, sin que se advierta yerro alguno.
CONSIDERACIONES
1. La Sala observa que no se configura el error de hecho por falso juicio de identidad que el casacionista atribuye a los juzgadores de instancia y, por tanto, la presunción de acierto y legalidad de la sentencia recurrida se mantiene incólume.
Es necesario advertir que el pretendido error de contemplación por cercenamiento de los elementos de juicio que denuncia el casacionista carece del fundamento requerido para evidenciar esa especie de dislate, dado que apenas extractó apartes de las pruebas presuntamente distorsionadas, pero omitió confrontar su tenor literal con la lectura que de su contenido material hicieron los sentenciadores al momento de fijarlas en el fallo. De paso, tampoco se ocupó de acreditar su trascendencia, señalando la repercusión del supuesto yerro en la sentencia impugnada.
En cambio, de manera muy conveniente a los intereses de su representado, y alejada de la argumentación requerida para fundamentar el juicio de legalidad a la sentencia, tomó fragmentos de las pruebas cuestionadas para luego analizarlas de acuerdo a su criterio personal.
Algunas veces, el presunto corte probatorio lo radica el libelista en que algunas expresiones del fallador no coinciden exactamente con el tenor literal de la prueba. Pero esta circunstancia, como ha dicho la Sala1, no es reveladora, necesariamente, de un falseamiento de su contenido porque, como ocurre en este caso, es posible que se utilicen expresiones gramaticales diferentes a las del texto original, sin ninguna mutación en el significado de la prueba.
2. Sobre el propósito principal de la censura, tendiente a demostrar que se configura la conducta punible de acto sexual violento, se debe señalar que los sentenciadores, en un riguroso y atinado estudio de la prueba incriminatoria, concluyeron que el comportamiento del procesado se enmarca en la descripción hecha en el artículo 205 del Código Penal, esto es, el acceso carnal violento.
Según lo consignado en el informe elaborado por los policías que atendieron el caso, una vez la menor les indicó que su tío acababa de agredirla sexualmente y que se encontraba en el interior de la casa, donde fue capturado, los condujeron inmediatamente al Instituto de Medicina Legal y se les practicó examen sexológico, con el siguiente resultado:
Paciente de sexo femenino de edad clínica 12 años quien refiere que un tío Pedro Isidro Parra Murcia, hoy en la mañana, la molestó, describe que le quitó la ropa interior, le puso el pene en la cola y la vagina, describe tocamientos del cuerpo y genitales con las manos. El examen físico de hoy se correlaciona con el hallazgo de equimosis en himen, edema en himen, eritema en genitales externos. Lo anterior indica huellas de trauma en genitales. Ano con leve hipotonía y eritema2
.
Ese resultado, unido a los relatos que la menor suministró al Médico Legista y a la justicia, llevó al sentenciador a establecer la violencia física a que fue sometida por su agresor para impedirle que se defendiera. Estos son los razonamientos del A quo:
Esa equimosis y edema en el himen y en los meridianos de las siete y las ocho reflejan que se introdujo al menos en mínima parte el asta viril en la cavidad vaginal, pues, de qué otra manera explicar las alteraciones fisiológicas que presentó el himen de la menor, afirmación que cobra mayor fortaleza con el resultado de laboratorio que indica, que la muestra tomada al frotis del introito vaginal, se encontraron dos espermatozoides, demostrando entonces que el coito sí tuvo ocurrencia.
Ahora la apariencia presentada en el ano de la menor, también es el vivo ejemplo de las manipulaciones sexuales a que fue expuesta; todo lo relatado de manera categórica, demuestra que en efecto nos encontramos frente a la descripción típica de acceso carnal violento3
.
El libelista aduce una hipotética supresión -que no demuestra- frente al resultado del examen practicado por el laboratorio de Biología Forense, según el cual, en la muestra de frotis introito vaginal se observaron dos espermatozoides por preparación y en las muestras de frotis fondo vaginal, frotis anal y pantalón interior no se observaron espermatozoides. Sin embargo, es un pretexto para insistir en la tesis según la cual, ese resultado muestra que la víctima no recibió espermatozoides de su tío “y estos estaban incubados o eran del novio con quien tuvo actos sexuales día o días antes de los hechos y no como dice la sentencia que tergiversa y hace referencia es a los interiores de Pedro Isidro, que si tenían líquido seminal por su masturbación horas antes de los hechos que se le imputan”.
Esa visión aislada y fragmentaria del libelista, ausente de la confrontación lógica que le correspondía efectuar a los juicios del sentenciador, es otro de los defectos que se suman al reproche. Con buen tino, el Tribunal concluyó que la menor había sido ultrajada mediante violencia, no solo por las huellas encontradas en sus genitales, sino porque las mismas coinciden con su descripción de las circunstancias que rodearon los hechos, esto es, que el victimario la abrazó con fuerza y la apretó contra su cuerpo mientras ejecutaba los actos dañosos en sus partes íntimas, sin desistir, pese a los ruegos de la menor, quien pudo zafarse tras gran esfuerzo, incluso luego de la eyaculación, situación que explica los rastros en la ropa interior de ambos.
De ahí que las reflexiones del defensor sean insostenibles ante la inexistencia de prueba, como bien razonó el Tribunal:
Y es que si la pequeña había sostenido relaciones sexuales con su novio el día anterior, de acuerdo con lo expresado por la defensa, que no probado como aduce, ¿cómo podría haberse ella enterado que su tío aquella madrugada se masturbó para edificar con precisión la sindicación?, realmente que es fantasiosa la versión que pretende así el recurrente, cuestionando el dicho de la jovencita, pues en su sentir acomodó la acusación para darle visos de credibilidad4
.
Para finalizar, el recurrente se refiere al interrogatorio que la perito forense contestó en la diligencia de audiencia pública, para demostrar, con base en sus respuestas, que no hubo penetración alguna en la menor.
Técnicamente no se puede hablar de cercenamiento de esa prueba, porque el sentenciador no fijó su contenido en la sentencia. Y en lo sustancial, los jueces advirtieron la existencia de la conducta punible con fundamento en el análisis ponderado y razonable del conjunto probatorio y en el criterio jurisprudencial5, en virtud del cual, “el acceso carnal ha sido concebido como aquella intromisión viril por cualquiera de los esfínteres de la víctima, lo que implica, al menos, que dicha introducción sea parcial para que se configure el delito”.
Por todo lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada.
Notifíquese y Cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Sentencia del 11 de diciembre de 2003, Rdo. 19.775.
2 Fl 7 c.o.
3 Fl 104 C.O Juicio.
4 Fl 24 C. Tribunal.
5 Sentencia del 22 de octubre de 2003, Rdo. 16.368.