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Proceso No 24325
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 045
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WENCESLAO CAICEDO MOSQUERA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
L A S O L I C I T U D
1. Mediante oficio número OF105-14523-DIJ-0100 del 26 de septiembre de 2005, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 2274 del 23 de septiembre de 2005, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Wenceslao Caicedo Mosquera, capturado el 27 de julio de 2005, en cumplimiento de la resolución del 21 de julio de ese mismo año, expedida por la Fiscalía General de la Nación.
2. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Libro V, Capítulo II, del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJE. 1232 del 26 de septiembre de 2005.
3. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal número 2274 del 23 de septiembre de 2005 de la siguiente manera:
“La evidencia en este caso indica que, por lo menos desde 1999, Caicedo – Mosquera y sus co-asociados han coordinado la importación de cantidades múltiples de toneladas de cocaína a los Estados Unidos mediante el uso de lanchas ‘rápidas’ (“go – fast’) y embarcaciones pesqueras. La evidencia en este caso se basa en información obtenida de testigos que cooperan en el caso, en la incautación de narcóticos por parte de autoridades de los Estados Unidos, incluyendo el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos, y en vigilancia física realizada por agentes de las fuerzas del orden tanto de los Estados Unidos como de Colombia. Según numerosos testigos que cooperan en el caso, Caicedo – Mosquera y sus co-asociados, operando desde las costas occidentales de Colombia y Ecuador, le han prestado asistencia a numerosos traficantes de droga en todo Colombia mediante la coordinación del transporte de despachos de múltiples toneladas de cocaína, pasándola por varios países incluyendo Panamá, Guatemala, Costa Rica, y México, para llegar a los Estados Unidos. Caicedo – Mosquera utilizaba frecuentemente las lanchas ‘go – fast’ para transportar los cargamentos de cocaína a embarcaciones pesqueras más grandes con el objeto de importar la cocaína a los Estados Unidos. Además, entre 2001 y el 2004, las autoridades de los Estados Unidos incautaron por lo menos seis embarcaciones marítimas, cada una llevando cantidades múltiples de cientos kilogramos de cocaína, asociada con Caicedo – Mosquera. Específicamente, los testigos que cooperan en el caso confirmaron que la cocaína en cada una de esas embarcaciones era o bien de propiedad de Caicedo – Mosquera, o estaba siendo transportada por Caicedo- Mosquera y sus co – acusados.
“Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Wenceslao Caicedo Mosquera, es la siguiente:
4.1. Copia de la Acusación N° 8 :05 –CR- 219 – T -30 EAJ del 25 de mayo de 2005, por medio de la cual el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Central de Florida, División de Tampa, acusó a Wenceslao Caicedo Mosquera de los siguientes cargos:
“CARGO UNO
“Desde una fecha desconocida, la cual fue por lo menos en enero de 1999, continuando después de eso hasta e incluida la fecha de esta acusación formal, en el Distrito Central de Florida y en otra partes, el acusado, WENCESLAO CAICEDO MOSQUERA…, a sabiendas y premeditadamente, se combinó, conspiró y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el gran Jurado, para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada que figura en la Lista II, en violación de las disposiciones del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 952 8 (a).
“En violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) (ii).
CARGO DOS
Desde una fecha desconocida, la cual fue por lo menos en enero de 1999, continuando después de eso hasta e incluida la fecha de esta acusación formal en el Distrito Central de Florida y en otra parte, el acusado, WENCESLAO CAICEDO MOSQUERA …, a sabiendas y premeditadamente, se combinó, conspiró y acordó con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para fabricar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada que figura en la Lista II, a sabiendas y con la intención de que tal sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959.
“Todo en violación de las disposiciones del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959, 963 y 960 (b) (B) (ii).
CARGO TRES
Desde una fecha desconocida, la cual fue por lo menos en enero de 1999, continuando después de eso hasta e incluida la fecha de esta acusación formal, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, el acusado, WENCESLAO CAICEDO MOSQUERA…, a sabiendas y premeditadamente, se combinó, conspiró y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran jurado, para poseer, con la intención de distribuir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada que figura en la Lista II, mientras se encontraba a bordo de embarcaciones sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Apéndice del Código de los Estados Unidos, Secciones 1903 (a) y 1903 (g)
“Todo en violación del Título 46, Apéndice del Código de los Estados Unidos, Secciones 1903 (j) y el Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (ii).
4.2. También se allegó copia de las declaraciones juradas de Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, y de Scout W. Sieben, Agente Especial del Departamento para el Control de Estupefacientes (DEA), las que respaldan la acusación contra Wenceslao Caicedo Mosquera.
El primero de los nombrados, esto es, Joseph K. Ruddy, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio y una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado.
Por su parte, el Agente Scout W. Sieben relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad.
4.3. Así mismo, se informó que el solicitado, Wenceslao Caicedo Mosquera, “es ciudadano de Colombia, nacido el 6 de julio de 1965, en Buenaventura, Valle, Colombia. Es portador de la cédula colombiana N° 16.489.800.
4.4. Se adjuntó copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirman fueron infringidas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de los hechos.
4.5. Finalmente, se incorporó copia de la orden de arresto proferida en contra del requerido en extradición y dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, División Tampa.
PERÍODO PROBATORIO
La Sala mediante providencias del 21 de febrero y del 16 de mayo de 2006, negó las pruebas solicitadas por la defensa y tampoco se consideró necesario decretar alguna de oficio.
ALEGATO DEL DEFENSOR
Anota que el indictment equivale en nuestro sistema a la imputación y, por su parte, la declaración apoyo a la solicitud de extradición equivale a un informe policial.
De esa manera, anota que no se cumple con el presupuesto establecido en el artículo 513, numeral 1° del Código de Procedimiento Penal, puesto que en la pieza acusatoria extranjera no hay un relato de los hechos y de los medios de convicción que los respaldan, máxime cuando en el extranjero no se ha hecho el descubrimiento de prueba, situación que igualmente impide afirmar con probabilidad de verdad que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe.
A continuación dice que con apego con lo reglado por los artículos 27 y 28 del Código Civil, tal hipótesis cobra vigencia, razón por la cual se debe aceptar la tesis de la defensa, máxime cuando la resolución de acusación “no puede implicar imputación, frente al nuevo sistema jurídico que se ha implantado, y que es compatible con el existente en los Estados Unidos”.
Enseguida pasa a referirse al sistema judicial de Puerto Rico, apoyado en un doctrinante. Dice que la denuncia (complaint) y la acusación (indictment) son mecanismos para iniciar el proceso penal, motivo por el cual no se puede tener como pieza equivalente a la acusación de nuestro sistema. Además, dice que las declaraciones apoyo a la solicitud no tienen la categoría de testimonios, en tanto no fueron ordenadas ni han sido objeto de publicidad y contradicción para su validez, “como lo exige la legislación universal”.
Afirma que la denuncia equivale al complaint y la acusación al indictment para delitos graves, “pero su contenido jurídico de fondo es el mismo. Para delitos que requieren juicio por jurado, la acusación (indictment) la suscribe el gran jurado, son aplicables las reglas generales de la acusación, que ya fueron objeto de mención, y que establecen la diferencia entre la providencia extranjera, y la exigida para que sea viable una extradición”.
Destaca que contrario a la providencia extranjera la resolución de acusación debe cumplir con los presupuestos contenidos por los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Penal.
De otro lado, dice que cuando la ley establece que la Corte debe revisar la formalidad de los documentos, tal aserto debe entenderse en toda su integridad.
Después de conceptualizar sobre la intervención del jurado, dice que el mismo no es acusador, ya que sólo establece la existencia de causa probable en cuanto a la comisión del hecho y la participación del investigado, máxime cuando no se notifica como sí sucede con la acusación en Colombia.
En síntesis, manifiesta que la diferencia entre el indictment y la resolución de acusación es notoria, puesto que el primero es la expresión simple de cargos mediante el cual se inicia una investigación una vez se presenta el caso al Gran Jurado.
Así mismo, anota que revisando la definición del término equivalente se advertirá, que quiere decir que el instrumento debe ser de su misma estructura, que no puede ser diferente, o tener otras características.
Sostiene que en el caso del indictment se debe presentar una affidávit con el fin de poder explicar esa providencia.
Luego de referirse a los artículos 85 y 93 de la Constitución Política reitera que se debe aplicar lo atinente a los tratados internacionales, en tanto se deben integrar con las normas del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual la Corte debe variar su posición interpretativa, para lo cual pasa a referirse al contenido de varios instrumentos internacionales de los cuales Colombia hace parte.
Nuevamente insiste sobre el punto de que el proceso penal no se ha iniciado con la presentación del indictment, en tanto se requiere que la persona esté presente para su juzgamiento. Acota que la Corte le ha dado valor de prueba a unas declaraciones que no tienen dicha calidad.
En lo atinente a los delitos imputados al solicitado en extradición, dice que la conducta punible de concierto para delinquir se consumó en Colombia teniendo en cuenta que se trata de un delito de peligro, razón por la cual los hechos se cometieron en Colombia, lo que al tenor de lo reglado por el artículo 35 de la Constitución Política impone se debe emitir concepto desfavorable a la petición de extradición.
De igual manera, en capítulo aparte, manifiesta que el principio de la doble incriminación no se refiere a la denominación del delito sino que encuentre total encuadramiento en la descripción típica. Aquí, prosigue, no es posible predicar una pluralidad de conciertos frente a un solo hecho, sino que existe “una penalización reiterada de acciones mediante las cuales se ejecuta el mismo concierto”. Por tal motivo, advierte que debe concederse la extradición sobre el cargo I. “De no aceptarse esta tesis, se tendrá que admitir, en forma subsidiaria que sólo se pueden penalizar los dos primeros cargos, pues la previsión especial que contempla en el cargo III del indictment, que consagra el cargo por poseer para distribuir, a bordo de embarcación, no está prevista en Colombia como un tipo penal específico”.
No obstante, estima que también se debe emitir concepto negativo respecto del cargo segundo, puesto que en ninguno de los documentos que se allegaron al trámite se mencionó tal circunstancia.
De la misma manera resalta que la Fiscalía con sede en Cali inició, mucho antes a la solicitud de extradición, un proceso en contra de su defendido por producción de cocaína, en el cual se dictó resolución de acusación, el 8 de marzo de 2006.
Acota que tal pieza acusatoria se refiere a hechos iguales por los cuales su defendido es solicitado en extradición. Reitera que conceder la extradición en tales términos resultaría contrario al postulado de la prohibición de la doble incriminación.
Finalmente, asevera que de acuerdo con la documentación que se allegó para formalizar el pedido de extradición, se adjuntaron declaraciones que se encuentran en la categoría de testigos confidenciales, que no son de recibo en nuestro país.
De ahí que la Corte no puede sustentar el concepto con base en estos elementos probatorios.
Por lo expuesto eleva las siguientes peticiones:
Principal
a) Que se emita concepto desfavorable por cuanto que la providencia extranjera no contiene una relación de los hechos objeto de la acusación, “ni de las pruebas que obran dentro del proceso, respecto de la ocurrencia de los hechos delictivos imputados” al solicitado en extradición.
b) Que se emita concepto desfavorable por cuanto el indictment no equivale a nuestra resolución de acusación.
c) Que se emita concepto desfavorable, en lo atinente a todos los cargos de concierto para delinquir para traficar estupefacientes, por cuanto fueron cometidos en Colombia y no en el exterior.
d) Que se emita concepto desfavorable al pedido de extradición, en razón de que su defendido está siendo juzgado por los mismos hechos objeto de la petición, conforme al principio del non bis in idem.
e) Que se determine que el proceso adelantado contra su defendido no puede ser utilizado como prueba ni tampoco ningún testigo bajo reserva de identidad, pues en caso contrario se violarían los derechos que prevé nuestra Constitución.
f) Que se indique al Gobierno Nacional que la extradición no puede ser efectiva mientras no se logre un compromiso expreso del juez extranjero.
Subsidiaria
a) Que se autorice la extradición sólo por el Cargo N° I, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.
b) Y que en el evento de que se autorice la extradición, que la misma se condicione en el sentido de que Caicedo Mosquera no puede ser extraditado por hechos ocurridos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni que será sometido a proceso por hechos distintos al objeto de este trámite, ni a pena distinta, que también se le tenga como parte descontada de la pena el tiempo que ha estado detenido en Colombia y que se garantice dichos condicionamientos.
De la misma manera, pide que se condicione la extradición en el sentido de que el solicitado en extradición no sea sometido a tratos inhumanos y que su permanencia en el centro del reclusión se haga sin ningún tipo de discriminación, como sucede con los demás reclusos de distinta nacionalidad, que no se le impondrá la pena de muerte, que la sanción debe ser proporcional a la readaptación social, que no será extraditado a un tercer Estado y que se posibilite su contacto con su familia.
ALEGATO DEL PROCURADOR CUARTO
DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL
Inicialmente dice que en este evento teniendo en cuenta el lugar de ocurrencia de los hechos y los cargos formulados se advierte que el fin de los comportamientos atribuidos a Caicedo Mosquera era el de fabricar, importar y distribuir cocaína a los Estados Unidos de América. Del mismo modo, destaca que al diligenciamiento se el dio el trámite correspondiente, esto es, de acuerdo con las normas contempladas en el Código de Procedimiento Penal.
Respecto al requisito de la validez formal de la documentación aportada, opina que los instrumentos cuentan con la debida traducción y autenticación por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América y por el Consulado de Colombia en Washington, razón por la cual los mismos cuentan con la validez formal necesaria para satisfacer las exigencias del ordenamiento jurídico en mención, ya que no solo contiene la información legalmente requerida sino que respecto de la misma se surtió el trámite inherente a su autenticidad.
En cuanto a la demostración de la plena identidad del requerido en extradición, manifiesta que de acuerdo con las Notas Verbales y resoluciones dictadas por la Fiscalía General de la Nación, “y en los documentos que dan cuenta de la notificación de la orden de su aprehensión con fines de extradición se observa que se identificó con cédula de ciudadanía mencionada (16.489.800), univocidad que permite evidenciar que se trata de la misma persona y que acredita plena identidad del solicitado en extradición”.
Dice que también se cumple con el presupuesto de la doble incriminación, toda vez que teniendo en cuenta los cargos contenidos en la acusación extranjera y los artículos 376 y 340 del Código Penal, se concluye que hay identidad “entre la descripción de la conductas a que se contrae el cargo con la legislación penal patria, al tiempo que en el marco punitivo fijado se satisface el límite mínimo de la pena de prisión exigido, por lo que al operar plenamente el principio de la doble incriminación hace viable la extradición del solicitado”.
Finalmente, estima que en este evento también se cumple con el presupuesto de la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, en tanto la acusación extranjera refiere en detalle los comportamientos por los cuales se acusa a “Wenceslao Caicedo Mosquera, al especificar los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, a su vez, contiene la respectiva adecuación a las normas de ese país extranjero, y determina la persona en quien recae el compromiso penal, decisión que tiene como propósito dar lugar a la etapa del juicio, y en el caso de la normatividad nacional, la Resolución de Acusación cumple igual cometido, porque en ella se precisan y se endilgan las conductas delictuales por las cuales debe responder y defenderse el sindicado, notas de semejanza que caracterizan el modelo procedimental que en materia penal tiene el país solicitante respecto del nuestro”.
Luego de referir que en el concepto favorable se debe condicionar la extradición de Caicedo Mosquera en torno a que sólo podrá ser juzgado por los comportamiento objeto de este trámite, ni podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, depreca a la Corte que emita concepto favorable al pedido de extradición de Wenceslao Caicedo Mosquera.
CONCEPTO DE LA CORTE
Acotación Previa
Recuérdese que la competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona a un país extranjero, después de examinar los puntos contemplados en los tratados internacionales y/o del Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2°, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así también se considere en la legislación penal colombiana.
De ahí que la jurisprudencia de la Corte, de modo reiterado, en criterio que no se observa pertinente variar ahora, es de contenido estricto en cuanto a su tramitación. Por esto, las autoridades administrativas y judiciales que participan en él, deben actuar con apego exacto a la ley o tratado bajo el cual deberá regirse el trámite, de manera que ninguna autoridad está autorizada para incluir requisitos no contemplados en las fuentes formales en las que se resuelva la solicitud de extradición o para excluir los que allí se contengan.
Por manera que el régimen de la extradición que opera en Colombia establece en su trámite la intervención de la rama judicial con efectos hacia el interior del país, en cuya fase, acorde con el concepto del órgano competente, le señala el marco jurídico que rige el asunto. De todos modos, es el Ejecutivo a quien le corresponde, por mandato constitucional, dirigir las relaciones internacionales.
Por ello, es que se funda la no obligatoriedad del concepto favorable de la Corte, en que la Rama Judicial carece de facultad para imponer a la Ejecutiva encargada del manejo de las relaciones internacionales, una forma específica de comportamiento frente a terceros países, pues para todos los efectos y hacia el exterior, el Gobierno actúa en ejercicio de la soberanía que encarna el Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa.
Dentro de ese entendido, la Corte no puede condicionar el concepto de extradición a que el Gobierno Nacional logre un compromiso expreso del juez extranjero y del Estado requirente del cumplimiento de los condicionamientos hechos por la Sala, pues tal aspecto sólo recae en cabeza del ejecutivo, quien es, se repite, el supremo director de las relaciones internacionales.
De acuerdo con lo anterior, vale aclarar que el hecho de que el solicitado esté siendo objeto de investigación en el país por conductas delictuales diversas a las que son objeto del pedido de extradición, no se erige en motivo impediente para emitir concepto. Tal circunstancia deberá ser sopesada por el Gobierno Nacional al momento de decidir si la concede o no, pues de darse la primera hipótesis, dentro de sus facultades, podrá diferir la entrega hasta “cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso”.
En el caso que es objeto de estudio de la Corte, asevera la defensa que el solicitado en extradición está siendo juzgado en la ciudad de Cali, por el dicho de la defensa, por los mismos hechos. Frente tal hipótesis, dígase que dicha afirmación, además de que no se encuentra acreditada en la actuación que se cumple en esta Corporación, debe alegarse ante el ejecutivo para que dentro de su particular competencia se pronuncie sobre tal aspecto.
Tampoco la Corte puede condicionar el concepto a fin de que los Tribunales del Estado requirente no puedan utilizar como medios de prueba los allegados al trámite de la fiscalía de Colombia, toda vez que tal aspecto debe ser discutido en el escenario natural, esto es, los tribunales extranjeros por cuanto la actividad probatoria se desplegará a su interior y con base en la acusación soporte del pedido de extradición.
Del mismo modo, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el sitio de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entienda cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometida la conducta donde se efectuó la acción de manera total o parcial, con el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que las conductas atribuidas por el Tribunal de los Estados Unidos, Distrito Central División Tampa, a Caicedo Mosquera son la de “importar”, “fabricar y distribuir” y “poseer con intención de distribuir” a los Estados Unidos más de cinco (5) kilogramos de cocaína, al punto, de acuerdo con los hechos consignados en la Nota Verbal, que se produjeron incautaciones en ese país, necesario es concluir que los presuntos actos ilícitos traspasaron la fronteras colombianas, luego se satisface la condicionante constitucional de que el delito haya sido cometido en el exterior.
Aclarado los anteriores puntos planteados por la defensa, la Corte procederá a emitir el concepto de la siguiente manera:
El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004 estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Por tal motivo se procederá a verificar dichos presupuestos así:
1. La validez formal de los documentos aportados
Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Wenceslao Caicedo Mosquera, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.
Así, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obran la copia de la Acusación N° 8: 05 –Cr-219 – T – 3 OEAJ del 25 de mayo de 2005, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, División de Tampa, la que fue firmada por el Presidente del Jurado, por el Fiscal de los Estados Unidos, Subjefe, Sección de Narcóticos, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificada con la firma y el sello perteneciente a la Secretaria de dicho Tribunal, Sheryl L. Loesch.
A su vez, obran las declaraciones juradas de Joseph K. Urdí, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos del Distrito Central de Florida y de Scout W. Sieben, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), rendidas el 23 de agosto de 2005 y 24 de agosto de 2005, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 13 de septiembre de dicho año, por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de arresto, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, Título 21, Secciones 812 (c) (Tabla de sustancias controladas), Sección 853 (bienes utilizados en delitos sujetos a la confiscación por el gobierno) y Título 46, Apéndice del Código de los Estados Unidos, Sección 1903 (a) (embarcaciones de los Estados Unidos o embarcaciones sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos).
Del mismo modo, la firma y el cargo del señor Jason E. Carter fueron certificados por el señor Alberto R. González, Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Condoleezza Rice.
Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora María de los Ángeles Barraza, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto por los artículos 23 y 513, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Wenceslao Caicedo Mosquera se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal.
2. La identificación plena del solicitado en extradición
No hay duda que el colombiano Wenceslao Caicedo Mosquera, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca el Procurador Delegado, que se trata de Wenceslao Caicedo Mosquera, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal número 2274 del 23 de septiembre de 2005 concuerda con el que aparece en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura, en la diligencia mediante la cual se le comunicaron sus derechos de capturado por razón de este trámite y en el acta de buen trato suscrita por él (16.489.800), además de que ninguno de los sujetos procesales ha cuestionado dicha identidad.
En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Wenceslao Caicedo Mosquera, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
3. El principio de la doble incriminación
De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Teniendo en cuenta la Acusación N° 8 : 05 – Cr – 219 –T – 3 OEAJ del 25 de mayo de 2005, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, División Tampa, se sabe que a Wenceslao Caicedo Mosquera se le acusó de los cargos citados en precedencia.
Conforme a los cargos uno, dos y tres anteriormente trascritos, se sabe que al requerido en extradición se le acusa en el tribunal extranjero de haberse combinado, conspirado y acordado con otras personas para “ importar” (cargo primero), “”fabricar y distribuir” (cargo segundo) y “poseer con intención de distribuir” (cargo tercero), a los Estados Unidos más de cinco kilogramos de una sustancia controlada que contenía cocaína, según las normas penales del Estado requirente en precedencia citadas. En esas condiciones, advierte la Sala que dichos cargos, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado por el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002 y por el artículo 19 de la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, que prevé el concierto para delinquir relacionado con el tráfico de drogas estupefacientes, habida cuenta que, como quedó visto, Wenceslao Caicedo Mosquera, se acordó con otros para importar, fabricar y distribuir y poseer una sustancia una cantidad perceptible cocaína.
Cabe agregar que el citado delito de concierto para delinquir (relacionado con el tráfico de estupefacientes), de acuerdo con la legislación nacional anteriormente citada, contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre ocho (8) y dieciocho (18) años de prisión.
En cuanto a la afirmación de la defensa, según la cual, sólo se trató de una conducta de concierto para delinquir y no de tres como se lo atribuyen a Caicedo Mosquera los tribunales extranjeros, se erige en una hipótesis personal que no cuenta con el debido respaldo, toda vez que como quedó expuesto en precedencia, a Caicedo Mosquera se le imputaron tres hechos autónomos como fueron los de importar, fabricar y distribuir y poseer cocaína en cantidades superiores a 5 kilogramos, conductas punibles que implicaron la asociación con otras personas para esos fines específicos y determinados.
De ahí que no se comparta la otra afirmación del defensor, según la cual, los cargos atribuidos a su defendido no son más que una penalización reiterada de acciones mediante las cuales se ejecuta el mismo concierto, puesto que la comisión de los comportamientos implicó el desarrollo, en tres oportunidades, de la conducta descrita en la norma.
Del mismo modo, considera la Corte que ese aspecto también se puede discutir en el tribunal extranjero, en virtud de que es esa la Corporación la competente para dirimir todos los aspectos relacionados con la tipicidad y la participación de solicitado en extradición.
Así las cosas, resulta evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En efecto, contrario a lo sostenido por la defensa, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, División Tampa, acusó a Wenceslao Caicedo Mosquera por las conductas punibles señaladas en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes:
a. Es un escrito de acusación en el cual se atribuyen los cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio
a. Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.
a. Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial.
Ahora bien, la Corte advierte una equivocación del defensor cuando afirma que el sistema de Estados Unidos de América es igual al de Colombia, precisamente las razones que da para impugnar el postulado de equivalencia son las diferencias existentes con nuestro sistema de procesamiento de corte acusatorio.
En nuestro actual sistema judicial no existen piezas procesales catalogadas como “graves” o “menos graves” para dar inicio al proceso, toda vez que el juicio se inicia con la presentación del escrito de acusación. Así mismo, actualmente en nuestro esquema procesal no se desarrolla el instituto del jurado, puesto que si bien se encuentra reglado en algunas normas, también lo es que por política criminal no ha sido implementado.
No obstante, tal circunstancia no impide, como quedó visto, que para efecto del trámite de extradición se estudie el cumplimiento del requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”, que aquí su advierte sin temor a equívocos.
Finalmente, es verdad que las declaraciones apoyo a la solicitud de extradición no pueden ser consideradas como testimonios, por cuanto no han sido producidas de acuerdo con los principios de publicidad y contradicción. Es decir, las declaraciones del asistente de fiscal y del agente de la DEA sólo cumple con el fin de servir de apoyo al pedido de extradición y de los cuales la Sala se ilustra en torno al contenido de las normas jurídicas y del procedimiento existente en el Estado requirente, así como también de los hechos calificados como ilícitos que motivan el pedido de extradición.
ACOTACIÓN FINAL
Se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Wenceslao Caicedo Mosquera no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos, degradantes o discriminatorios en todos los ordenes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.
De la misma manera, se le exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y las r0elaciones internacionales para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Carta Política.
De otra parte, se pide al ejecutivo recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.
En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano Wenceslao Caicedo Mosquera, en cuanto tiene que ver con los cargos uno, dos y tres que le fuera imputados en la Acusación N° 8 : 05 – Cr – 219 – T – 3 OEAJ del 25 de mayo de 2005, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, División de Tampa.
Comuníquese esta determinación al requerido Wenceslao Caicedo Mosquera, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
2 Sentencia C-1106/00.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.