24297(11-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24297  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 117   

Bogotá,  D.C.,  once  de  julio  de  dos mil  siete.   

V I S T O S  

Examina  la  Corte  en  sede de casación, la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Cundinamarca,  el   12  de  mayo de 2005, confirmatoria en su  integridad  de  la  dictada  por  el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma,  Cundinamarca,  el  4  de  noviembre de 2004,  por medio  de la cual se  condenó  a  JOSÉ  ALIRIO  ZIPAQUIRÁ  TRIANA,   a la pena principal de 84  meses  de  prisión, multa en cuantía de 85 salarios mínimos legales mensuales  e  interdicción en derechos y funciones públicas por lapso igual a la sanción  aflictiva  de  la  libertad,  en  calidad  de  autor  del delito de peculado por  apropiación.  En  el  fallo  se  ordenó  también  el  pago de la suma de diez  millones  de  pesos,  a  favor  del  municipio  de  La  Palma, Cundinamarca, por  concepto  de  perjuicios materiales, y se negaron al procesado los subrogados de  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

H E C H O S  

En  visita  de auditoría  a las cuentas  del   municipio  de  La  Palma,  Cundinamarca,  efectuada  por  la  Contraloría  Departamental,  se  detectó  una  irregularidad en el contrato realizado con la  Ferretería  S  & F, datado el 26 de diciembre de 1995, pues, a pesar de que  se  registra  el  pago  de  diez  millones de pesos por el suministro de algunos  materiales  eléctricos  e  implementos  deportivos,  conforme factura del 31 de  diciembre de ese año, no se recibió efectivamente el pedido.   

La apropiación de los elementos deportivos y  eléctricos  se  atribuyó  a  JOSÉ  ALIRIO  ZIPAQUIRÁ  TRIANA, dado que en su  condición  de  Secretario  de Desarrollo y Participación de ese municipio, era  el  encargado de recibir la dotación para el colegio y su biblioteca, a más de  que  se  le  señala  recibiendo  directamente  del proveedor los suministros en  cuestión.    

ACTUACIÓN     PROCESAL   

La  denuncia  penal  fue  instaurada  por  el  almacenista municipal, el 22 de noviembre de 1997.   

El 30 de septiembre de 1997,  fue abierta  la  instrucción  por  parte  de  la  Unidad  Especial de Delitos Contra la  Administración Pública y el Medio Ambiente.   

El  19  de  octubre  de  1998, se recabó la  indagatoria  de  Israel  Carrión  Valencia, Secretario de Hacienda de La Palma,  Cundinamarca.   

El   30   de   octubre  de  1998,  rindió  declaración jurada JOSÉ ALIRIO ZIPAQUIRÁ TRIANA.   

Se  recibió  declaración  injurada  a  la  señora  Marta  Lucía Méndez, representante legal de la Ferretería S & F,  el 3 de noviembre de 1998.   

Se  escuchó en declaración al señor José  Hildebrando  Fajardo  Beltrán, propietario de la Ferretería S & F, el 3 de  noviembre de 1998.   

El 4 de noviembre de 1998, se recepcionó en  indagatoria  al  señor  Virgilio  Alfonso Galindo Obando, para la época de los  hechos Secretario de Planeación del Municipio de La Palma.   

En proveído expedido el 16 de julio de 1999,  se  ordenó  vincular  mediante indagatoria al procesado JOSÉ ALIRIO ZIPAQUIRÁ  TRIANA, diligencia realizada el 31 de diciembre de 1988.   

A través de auto emitido el 16 de noviembre  de  1999,  se  resolvió  la  situación jurídica de los vinculados penalmente,  absteniéndose  de  imponer medida de aseguramiento a Israel Carrión Valencia y  Marta  Lucía  Méndez;  profiriendo  medida de aseguramiento de conminación en  disfavor  de   Virgilio  Alfonso  Galindo Obando, por el delito de peculado  culposo;  y  decretando  medida  de  aseguramiento de detención preventiva, con  beneficio  de libertad provisional, en contra de  ALIRIO ZIPAQUIRÁ TRIANA,  por la conducta punible de peculado por apropiación.   

El  20  de  diciembre  de  1999, se recibió  memorial  firmado  por  la  apoderada  de  ZIPAQUIRÁ  TRIANA,  renunciando a la  defensa de este.   

El  17  de  enero  de  2000, fue recibida la  indagatoria  de Jairo Segundo Melo Prieto, quien para la época de los hechos se  desempeñaba  como  alcalde  municipal de La Palma, Cundinamarca. El 12 de Junio  de  2000,   se  resolvió  su situación jurídica, imponiéndose en contra  suya  medida  de  aseguramiento  de  conminación,  por  el  delito  de peculado  culposo.   

El  29  de  junio  de  2000,  se  amplió la  indagatoria de Marta Lucía Méndez.   

El 25 de octubre de 2002, se emitió el auto  de cierre investigativo.   

El  31  de  marzo de 2002, fue calificado el  mérito   del   sumario,   emitiéndose   resolución   de   preclusión  de  la  investigación  a  favor  de Israel Carrión Valencia y Marta Lucía Méndez; se  acusó  a  JOSÉ  ALIRIO  ZIPAQUIRÁ  TRIANA,  por  el  delito  de  peculado por  apropiación;  y,  se decretó la prescripción de la acción penal en beneficio  de Virgilio Alfonso Galindo Obando y Jairo Segundo Melo Prieto.   

El  24 de abril de 2003, el procesado nombra  como  su  defensor   de  confianza  al  Dr.  Juan Carlos Valencia Barros, a  quien,  una  vez  posesionado, se le notificó el auto calificatorio del mérito  instructivo.   

El 17 de julio de 2003, una vez ejecutoriada  la  resolución  de acusación, asumió  conocimiento del asunto el Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Palma, Cundinamarca.   

El  28  de  agosto  de  2003,  tuvo lugar la  audiencia preparatoria.   

Inicialmente  programada  para  el  25  de  septiembre  de  2003  y luego de dos intentos fallidos, finalmente el 4 de marzo  de 2004, se celebró la diligencia de audiencia pública.   

El fallo de primer grado fue emitido el 4 de  noviembre  de  2004,  y en este se condenó al procesado JOSÉ ALIRIO ZIPAQUIRÁ  TRIANA,  como autor del delito de peculado por apropiación, a la pena principal  de   84  meses  de  prisión,  multa  en  cuantía  de 85 salarios mínimos  legales  mensuales  e interdicción de derechos y funciones públicas, por lapso  igual al de la pena principal.   

Finalmente,  apelada  la  sentencia  por  el  defensor  del  procesado,  el  12 de mayo de 2005,  el Tribunal Superior de  Cundinamarca,      confirmó      en      su     integridad     la     decisión  impugnada.      

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Dos  son  los  cargos,  uno principal y otro  subsidiario,  con  los  cuales  el  defensor del procesado pretende derrumbar la  condena proferida en contra de éste.   

Cargo Principal  

Al amparo de la causal tercera consagrada en  el  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista acusa a la sentencia de  haber  sido  proferida en un juicio viciado de nulidad por violación al derecho  de defensa.   

Divide el censor en dos apartados diferentes  su  crítica,  en  el entendido, de un lado, de que se adelantó sin defensor la  instrucción,  y  del  otro, que se omitió la práctica y aducción al plenario  de     pruebas    trascendentes   para   los   intereses   defensivos   del  acusado.   

Respecto   de  lo  primero,  significa  el  impugnante  que  el  20  de  diciembre de 1999, quien fungía como defensora del  procesado,  renunció a su función, sin que la fiscalía diése jamás trámite  a  esta  manifestación,  ni  tampoco  se  diera  noticia de ello al interesado,  evidenciándose  de  parte  de  la  profesional  del  derecho,  a  partir de ese  momento, un completo abandono  de su tarea.   

En  punto  de  trascendencia,  asevera  el  demandante   que  en  caso  de  haber  contado  con  defensor  actuante,  en  la  instrucción  se  hubiese reclamado actividad probatoria encaminada a definir la  preexistencia  de  los  elementos  deportivos  presuntamente  apropiados  por el  procesado,  pues,  se  contrató  el  suministro con una ferretería cuya razón  social difiere de la venta de este tipo de artículos.   

De igual manera, agrega, se hubiese reclamado  de  la  fiscalía  verificar lo ocurrido con la prueba grafológica “que   es   base  fundamental  para  una  decisión”.   

Finalmente,  significa  el recurrente que el  señalamiento  de  los yerros en mención al ente instructor habría conducido a  que  fuese  otro  el  resultado de la instrucción “y  por ende del proceso”.   

En lo que toca con el segundo de los aspectos  tratados  bajo  la  causal  de  la  nulidad,  el  casacionista   reitera la  omisión  de  la  fiscalía  en  allegar  el dictamen grafológico oportunamente  ordenado  y  la  necesidad  de  verificar la preexistencia de lo comprado por el  municipio  de  La  Palma   a  la Ferretería S & F, en lo que toca  con los elementos deportivos.   

Luego de citar un apartado jurisprudencial de  la  Corte, el recurrente advierte trascendente el yerro destacado, ya que con lo  echado  de  menos  “la certeza de lo ocurrido cambia  ostensiblemente”,   especialmente  si  se  tiene  en  cuenta  que  lo  puesto  en  duda es precisamente el contenido de la factura, el  efectivo  recibo  de  los  artículos  en  el  almacén y la verificación de la  persona que recibió esos elementos.   

Cargo Subsidiario.  

Son  dos las irregularidades que entiende el  demandante,  constituyen  violación  indirecta de la ley sustancial, dentro del  cuerpo segundo de la causal primera:   

a-  “Vulneración  al  principio  de  la sana crítica que trasciende hacia la inaplicación del in  dubio pro reo”   

Critica  el censor que a pesar de no existir  certeza  respecto  de  la persona encargada de recibir los artículos destinados  al  colegio  del  municipio  de  La  Palma,  se  atribuya  una  dicha  tarea  al  procesado.   

En  desarrollo  del  cargo,  se  detiene  el  recurrente  en  las  pruebas  que fundamentaron la afirmación del Ad quem, para  significar,  en  primer  lugar,  que  lo  declarado  por la señora Marta Lucía  Méndez,  representante  legal de la ferretería encargada de la venta, no puede  tomarse  en  cuenta,  en  tanto,  dos  años  después  de los hechos refiere al  acusado  como  una  de  las  personas  que  acostumbraban reclamar artículos en  nombre  de la alcaldía, pero no recuerda quién fue el encargado de transportar  lo  contenido  en la factura del 31 de diciembre de 1995 y así lo reitera en la  injurada.    Empero,  cuatro  años  más  tarde  señala  directamente  al  procesado,  significando  que  fue  a  este  a  quien  se le hizo entrega de los  artículos eléctricos y deportivos.   

A su vez, agrega el censor, el propietario de  la  ferretería,  esposo  de  la  anterior, advierte que fue esta quien le dio a  conocer  el nombre de la persona encargada de reclamar la mercancía, y que ello  ocurrió  en  el  mes  de enero. Y se pregunta el impugnante, si la entrega real  ocurrió  en  ese  mes  ¿por qué el recibo de los implementos tiene fecha  del  31  de  diciembre  anterior  y  se  registra  como  día  de  pago el 30 de  diciembre?   

Aprecia claro el recurrente, en lo enunciado,  la  violación de los presupuestos que regulan la sana crítica, dado que, en su  sentir,  la  prueba  en su conjunto conduce a concluir que los artículos jamás  fueron  entregados  y  a cambio los propietarios de la ferretería cobraron y se  apropiaron de la suma estipulada en el contrato.   

b-  “Falso juicio  de existencia al omitir valorar pruebas existentes en el proceso”   

Significa  el  demandante que el Tribunal no  consideró,   a   pesar  de  allegarse  a  la  foliatura,  algunas  pruebas,  en  particular,  el informe de la Contraloría Departamental, en el cual se destacan  las  condiciones  en que funcionaba para la época de los hechos el almacén del  municipio  de  La  Palma, sin seguridades, control de lo ingresado o responsable  de  la  custodia  de  los  bienes;  la  ambivalente función desempeñada por el  almacenista,  a  la vez conductor de la buseta asignada al Colegio Departamental  Calixto   Gaitán   y  a  la  Normal  Departamental  Divina  providencia;  y  la  inexistencia  de  registro de ingreso de los bienes comprados a la ferretería S  & F.   

Tampoco  se  tuvo  en  cuenta,  prosigue  el  demandante,  la  Resolución Administrativa 000672, del 30 de diciembre de 1995,  en  la cual se reconoce y ordena el pago de la suma de diez millones de pesos, a  favor  de  la  Ferretería  S  &  F, anotándose allí que para el efecto el  comprador  presentó  factura  de  cobro,  contrato,  póliza  de cumplimiento y  aceptación de esta.   

De haber tomado en cuenta estos elementos de  juicio,   manifiesta   el  accionante,  el  Tribunal  habría  concluido  en  la  imposibilidad  de  determinar  que  efectivamente  se  entregaron  los elementos  contenidos  en  la  factura,  quién  los reclamó o el lugar donde fueron ellos  guardados.  Por  esta  misma  vía,  las  pruebas en cuestión habrían generado  dudas  en torno de la participación del procesado en los hechos. Incluso, anota  “si  los  hubiera  tenido  en cuenta no habría dado  valor  de credibilidad a los “testimonios” y en especial hubiera ahondado en  la  declaración  y la indagatoria de la señora Martha Lucía Méndez y hubiera  vinculado  al  señor José Hildebrando Fajardo Beltrán y consecuencialmente no  hubiera condenado al señor José Alirio Zipaquirá Triana”.   

Solicita  el  impugnante,  acorde  con  lo  resumido   atrás,   se   invalide   lo  actuado  a  partir  del  cierre  de  la  investigación,  para  efectos  de  que  se  haga  llegar la prueba grafológica  perdida  y  se  recabe en torno de la preexistencia de los artículos deportivos  comprados  a  la Ferretería S & F. Subsidiariamente, que se emita sentencia  absolutoria,  dado que no se demostró si se hizo entrega o no de los artículos  en mención, o si ellos fueron reclamados por el procesado.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA  LA CASACIÓN PENAL   

Con  apoyo  en  jurisprudencia  de la Corte,  solicita  no  casar la sentencia recurrida, pues, en lo que toca con la presunta  causal  de  nulidad  por  violación  del  derecho de defensa, si bien, luego de  resolverse  la situación jurídica del procesado se presentó la renuncia de su  defensora,  y  discurrió  parte de la instrucción sin presencia efectiva de un  profesional  del derecho que asistiese los intereses de ZIPAQUIRÁ TRIANA, es lo  cierto que no se determinó la trascendencia de la omisión.   

Trascendencia que, en sentir del Procurador,  no  puede  fundarse  en la imposibilidad de practicar algunas pruebas en la fase  investigativa,  dado que en la sistemática procesal de la Ley 600 de 2000, ello  pudo  suplirse  perfectamente  en  la  fase del juicio, conforme el trámite que  para  la  audiencia  preparatoria  regula el artículo 400 de esta normatividad,  momento  en  el  cual  pueden  aducirse las irregularidades ocurridas en la fase  instructiva,  a  la  par de solicitarse las pruebas que se estimen conducentes y  pertinentes.   

Sin  embargo, pese a la trascendencia de esa  diligencia  y  a  que  el defensor fue informado de la fecha de su realización,  obvió  él  acudir,  demostrando  con ello su conformidad con lo ocurrido en la  instrucción  y  los  elementos  de juicio recabados. Cualquier solicitud en tal  sentido    resulta,    entonces,    completamente    extemporánea    en    este  momento.   

Atinente  a la nulidad procesal que funda el  recurrente  en  la  omisión probatoria, destaca el Ministerio Público cómo la  Corte  ya  ha planteado criterios sólidos sobre el particular, significando que  no   basta   con   señalar   dejado  de  practicar  un  específico  medio  probatorio,  sino  que  es  necesario  demostrar  que gracias a este el fallo se  quiebra y conduce a decisión diferente.   

Lejos  de  ello,  resalta  el procurador, el  casacionista  se  limita a significar que no se allegaron elementos suasorios en  torno  del  material  didáctico  adquirido y su preexistencia, pasando por alto  que  ello  se  acreditó  precisamente con la factura de compraventa, en la cual  consta  que  los  bienes  fueron  recibidos por el comprador.  Junto con lo  anotado,  se  ha  demostrado  que  la  Ferretería  S  &  F,  era  frecuente  proveedora  del  municipio de La Palma y nunca se determinó existir algún tipo  de  irregularidades  en  los  contratos  o  entrega  de  lo vendido. Incluso, el  procesado  acepta  que en varias ocasiones acudió a reclamar objetos adquiridos  por el ente municipal.   

En  lo  que  toca con la prueba grafológica  echada  de  menos  por  el  casacionista,  refiere el procurador que no obstante  advertir  falencias  en  la  fiscalía  y  el  juzgado A quo, no se materializó  ninguna  violación al derecho de defensa, en tanto, el fallo se fundó en otros  elementos  de  juicio,  primordialmente  testimoniales,  para  soportar  la  definición de responsabilidad del acusado.   

De otro lado, remitiendo al cargo subsidiario  propuesto  por  el  demandante,  significa  el  Ministerio Público, como hechos  probados,  que  efectivamente el municipio de La Palma, pagó a la Ferretería S  &  F,  la  suma  de  diez  millones  de  pesos,  producto  de un contrato de  suministro  de  material  eléctrico  y  didáctico,  cual  se  refleja  de  los  documentos soporte.   

También  se  demostró,  agrega,  que  el  procesado  se desempeñaba para la época de los hechos, como servidor público,  y   que   dentro   de  sus  funciones  se  hallaba,  como  se  contempla  en  el  correspondiente  Manual,  la  de  definir,  estudiar,  concertar y coordinar con  otras  entidades oficiales, programas de capacitación de la población, además  de  velar  por  la  creación,  dotación y buen funcionamiento, entre otras, de  bibliotecas públicas.   

De igual manera, como lo hicieron constar los  Secretarios  de  Hacienda  y  Planeación,  para  el  momento  de los hechos era  costumbre  que  los  responsables  de  cada  área  firmaran  los  documentos de  conformidad con los suministros adquiridos.   

Lo  anterior,  sumado  al acervo testimonial  representado  por  los  propietarios  de  la  ferretería,  conformó el cúmulo  probatorio  que  de  forma  conjunta  analizó  el  Tribunal  para  concluir que  efectivamente  fue  el  procesado  quien reclamó y se apropió de los elementos  adquiridos por el municipio.   

La crítica del impugnante, entonces, afirma  el  Procurador,  aparece  sesgada, dentro de su particular interés y dejando de  lado los elementos de juicio desfavorables a su representado legal.   

Finalmente, en lo que respecta al tercero de  los  cargos  planteados  por  el  demandante,  remitido al falso juicio  de  existencia  por  omisión,  resalta  el  Ministerio Público que el casacionista  obvió,  como  es  su  deber,  definir  la  trascendencia  del yerro, en aras de  significar  que  con  las  pruebas  pasadas  por  alto,  la definición fáctica  contenida  en el fallo varía, conduciendo a la inocencia del procesado o cuando  menos a atemperar su responsabilidad penal.   

Ya  en  concreto,  estima  el Delegado de la  Procuraduría  fuera  de  contexto  la  crítica  que  se  hace a la ausencia de  consideración  del  informe  de  Contraloría  en  punto de las deficiencias de  seguridad  y  orden  en  el  almacén municipal, pues, resalta, la acusación no  refiere  al  hecho  de  que  de  ese  lugar  fuesen  extraídos los  bienes  adquiridos,   sino  la  apropiación  previa  del  acusado,  pasando  por  alto,  precisamente,    entregarlos    al   municipio   o   ingresarlos   siquiera   al  almacén.   

En  lo  que  respecta  a  la  omisión  en  considerar  la resolución administrativa 0672 del 30 de diciembre de 1995 y los  documentos  que  refieren  el  pago  de  los  elementos  adquiridos,  releva  el  Procurador  que  ello  no  obedece a la realidad, en tanto, sí fueron estimados  por  el  Ad  quem,  incluso de manera extensa, como lo demuestra el párrafo del  fallo que para el efecto cita textual.   

En  seguimiento  de  lo  anotado, reitera el  representante  del  Ministerio  Público,  su  solicitud  de  que  no se case la  sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Sala, desde ya se anuncia, no casará la  sentencia,  como  quiera  que  ella  sigue revestida de la doble connotación de  acierto  y  legalidad,  sin  que  las  críticas  presentadas  por el demandante  desdibujen  el  juicioso  análisis  efectuado  respecto  de  la prueba allegada  legal,   regular   y   oportunamente,   a   más   que,   debe  destacarse,  las  irregularidades  puestas  de  presente  en  el  libelo  accionario, no comportan  trascendencia  suficiente  para obligar retrotraer el trámite procesal a etapas  ya superadas.   

En  seguimiento del principio de prioridad y  respetando  el  orden  consignado  por  el  casacionista  en la demanda, la Sala  abordará  cada  uno  de  los cargos propuestos contra la sentencia condenatoria  emitida en disfavor de JOSÉ ALIRIO ZIPAQUIRÁ TRIANA.   

Cargo  Principal.  Violación  al derecho de  defensa.   

Lo  hizo fincar el demandante en la carencia  de  defensa  técnica  durante  un  periodo  del  proceso  y la imposibilidad de  allegar pruebas fundamentales para soportar la tesis de inocencia.   

Si  bien,  se  trataron  separadamente ambas  circunstancias,  la  Corte  abordará  de forma singular su estudio, como quiera  que  se  referenciaron  afines  en  el  escrito  y  en relación de medio a fin.   

Una  primera  precisión  que  cabe hacer al  reproche  planteado por el demandante, dice relación con la tajante afirmación  de  que  discurrió  todo  el  trámite  instructivo  sin  que  al  procesado lo  acompañase  defensor,  la  cual  aparece ajena a lo comprobado en la foliatura,  pues,  una  detenida  revisión  del trámite procesal permite advertir que a la  diligencia  de  indagatoria acudió la profesional del derecho designada por él  y  esta  continuó  ejerciendo  su  función  hasta después de que se resolvió  situación                  jurídica1.   

Sólo el 20 de diciembre de 1999, después de  resolverse  la  situación  jurídica  del  procesado,  la  defensora  presentó  renuncia  al  cargo,  en  memorial  que  nunca  fue respondido por la fiscalía.   

Posteriormente,   una   vez   emitida   la  resolución  acusatoria, el procesado designó nuevo profesional del derecho, el  cual,  una  vez  posesionado,  fue  notificado del auto que calificó el mérito  sumarial.   

En estricto sentido jurídico, cabe precisar,  no  puede aducirse que el procesado estuvo huérfano de defensa durante el lapso  al  cual se hace relación, sencillamente, porque la sola renuncia al cargo, sin  la   consecuente   respuesta  del  funcionario  aceptándola  o  negándola,  no  constituye  circunstancia  que  faculte la separación de la misión encomendada  al        profesional        del        derecho2,   como  así  lo  ha  venido  sosteniendo   la   Sala,   por   remisión  a  la  normatividad  que  regula  el  procedimiento civil.   

Para  los  efectos  legales,  entonces,  el  acusado  sí  estuvo representado por un defensor idóneo, el cual lo acompañó  en  la diligencia de indagatoria y solicitó copia de algunas piezas procesales,  hasta  que  el  acusado  decidió  reemplazarla,  una  vez  proferido el auto de  llamamiento  a  juicio,  y  asumió  otro  abogado,  a  quien  se  notificó  la  resolución acusatoria.   

Si se dijera, por otra parte, que la primera  de  las  defensas  no  se  ejerció  materialmente  después de emitirse el auto  resolutorio    de   la   situación   jurídica   del   procesado   –cuando  se  presentó la renuncia- , o  de  ella  es  posible  advertir  inactividad   de la función, es necesario  precisar,  en  primer  lugar,  que  la  omisión  no  tuvo lugar durante toda la  instrucción,  como lo sostiene el censor en el epígrafe del primer cargo, sino  apenas  durante  el  lapso  que va desde la resolución de situación jurídica,  hasta  la  notificación  del  auto  de  llamamiento  a  juicio;  y,  en segundo  término,  que  la posibilidad de decretar la nulidad nace, en este caso, de que  se   demuestre   cabalmente  el  daño  que  produjo  la  inactividad  en  cita,  verificando  qué  fue  lo  que  dejó de hacer el defensor en pro del acusado y  cómo  ello  incidió en la decisión condenatoria que se controvierte a través  del mecanismo excepcional de la casación.    

Durante  el  término de actuación procesal  que  se dice ajeno a la intervención efectiva de la defensora, como lo registra  la  foliatura,  se  recabó la indagatoria de quien fungía alcalde municipal de  La  Palma  para  la época de los hechos y se resolvió su situación jurídica;  además,   fue ampliada la indagatoria de Marta Lucía Méndez, propietaria  de  la  Ferretería  S  &  F,  ratificada  la  denuncia instaurada por René  Alcides   Mahecha,   Almacenista   Municipal;   y,   declaró   el  hermano  del  procesado.   

Dentro  de  este  espectro  probatorio, nada  señaló  el  demandante  para  significar la trascendencia del vicio detectado,  vale  decir,  no  estableció  que al omitir su función la anterior profesional  del  derecho, se impidió controvertir lo expresado por los declarantes en cita,  o  la  tramitación  representó grave desdoro en las pretensiones exculpatorias  del acusado, imposible de cubrir en la fase del juicio.   

En  este  sentido,  ya suficientemente tiene  decantado             la             Corte3,  que la prosperidad del cargo  que  remite  a  la ausencia de defensa técnica o su abandono, demanda demostrar  efectivamente  causado  un  daño  trascendente,  de tanta singularidad él, que  necesariamente  incidió  en  el  fallo,  a  la  manera  de  entender,  por vía  contraria,  que  de  haber  contado  con  un  profesional del derecho ejerciendo  eficientemente  su  labor  en  ese  preciso momento procesal, el resultado final  hubiese  sido  otro, dígase la absolución, o cuando menos una atemperación de  la responsabilidad penal.   

Al  efecto,  La  Corte  ha  establecido  de  antaño,  pacíficamente, que únicamente en los casos en los cuales el abandono  defensivo   operó   durante   una   etapa  completa  del  proceso,  dígase  la  instrucción  o  el  juicio, se determina automática la nulidad,  dado que  una   tan   profunda  carencia  representa  clara  violación  de  las  mínimas  garantías  procesales y ostensible quebrantamiento de la estructura misma de la  actuación  penal.  En  los  demás  casos,  cabe agregar, dando cumplimiento al  principio  de  trascendencia  es  menester  demostrar  efectiva  afectación del  derecho de defensa, para que tenga eco la solicitud de nulidad.   

Esto  dijo  la  Sala  sobre  el  tópico  en  cuestión4:   

“Distinto  de la estrategia defensiva, es  el  abandono  del  encargo.  La primera presupone actos positivos de gestión, o  una  actitud expectante frente al tracto procesal. La segunda, ausencia absoluta  de  actividad  defensiva,  e indiferencia por la suerte del proceso. Frente a la  primera  hipótesis,  cualquier  ataque  o  crítica  a  posteriori  orientada a  obtener  la  nulidad  de  lo  actuado sobre el supuesto de que la estrategia fue  incorrecta,  resultará  impertinente.  Frente  a  la  segunda, en cambio,   habrá  lugar  a  demandar  la  nulidad de proceso por falta de defensa técnica  cuando  la  ausencia  de  defensor  haya comprendido toda la fase instructiva, o  todo  el  juzgamiento,  o  cuando  siendo  temporal  haya afectado el derecho de  defensa del procesado.”   

Advertidos de que aducido abandono defensivo  no  se  materializó   durante  una  etapa completa del proceso, sino en el  interregno  que  va  desde  la  expedición  del   auto  de  resolución de  situación  jurídica,  hasta  la notificación de la resolución acusatoria, en  seguimiento  de  la  jurisprudencia  de  la Corte, es necesario, para efectos de  determinar  la  invalidez  de  lo  actuado,  en cuanto violatorio del derecho de  defensa,    demostrar  que efectivamente esa inercia defensiva produjo  daño al procesado.   

Al  respecto, dijo la Sala, en decisión del  12  de  octubre  de  2003, dentro del radicado 20132, con plena vigencia para lo  que aquí se examina:   

“El  artículo  29  de la Carta Política  eleva  a  la  categoría  de  garantía  fundamental el derecho de defensa en su  doble  dimensión:  Material,  a  cargo  del  procesado,  con base en la cual en  desarrollo  de  la  actuación puede presentar pruebas y controvertir las que se  alleguen  en  su  contra;  y  técnica,  letrada  o  profesional,  a cargo de un  abogado,  por  cuyo medio se posibilita la controversia jurídica y se equilibra  la  situación de desigualdad a que se enfrenta al procesado por el ejercicio de  la acción penal estatal.   

“Luego,  la defensa como unidad, para que  pueda  entenderse garantía constitucional, debe ser real, permanente y continua  tanto  en  la  investigación  como  en el juzgamiento, esto es, durante todo el  trámite  procesal,  ya  que  sin  posibilidades de contradicción no es posible  concebir  legítimo  hoy  día  el  proceso,  reitera  la  Sala.  Pero,  ello no  significa  que si se ha dejado de tener en un determinado momento, la actuación  así  cumplida,  o  la  subsiguiente,  resulte ser por ese solo motivo ineficaz,  pues  en  virtud  del  principio de trascendencia que orienta la declaratoria de  las  nulidades,  sólo  si  la  anomalía afecta realmente las garantías de los  sujetos  procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o el  juzgamiento, su declaración deviene inevitable.   

“También  se  ha  sostenido  que  si  la  irregularidad   es   oportunamente  corregida,  de  suerte  que  el  profesional  designado  esté  en  posibilidad  de ejercer adecuadamente los actos defensivos  que  pudo haber realizado durante el tiempo que el procesado careció de defensa  técnica,  debe  entenderse  que  el derecho no ha sido conculcado, pues ningún  sentido  tendría  invalidar  el  proceso  para que la defensa vuelva a tener la  oportunidad  que  ya  tuvo  -Cfr.  Sentencias  de  casación  del  27 de mayo de  1999,…; y 11 de agosto del mismo año, Rdo. 11.555,… ”-   

El  examen de lo desarrollado en el período  en  el  cual  anota  el  casacionista  que   no  ejerció  adecuadamente su  función  la  inicial  defensora,  permite advertir que si bien, algunas pruebas  fueron  aducidas,  particularmente, la ampliación de injurada de la propietaria  de  la  ferretería, en la cual esta señaló directamente al acusado como quien  reclamó  los  elementos  vendidos  al  municipio  y  que  jamás  ingresaron al  almacén  ni  mucho menos cumplieron su objeto, es lo cierto que ya designado el  nuevo  defensor  de  confianza,  este  tuvo  posibilidad  de  controvertir  este  particular  medio  probatorio,  sea impugnando la credibilidad que le otorgó el  fiscal  en  el  auto de calificación del mérito sumarial, que personalmente se  notificó  al  nuevo  profesional  del  derecho,  o  solicitando  nuevamente  la  citación,  para  la  audiencia  de  juzgamiento,  de  la testigo en mención, a  efectos  de  someterla a interrogatorio, o pidiendo, en el traslado propio de la  audiencia  preparatoria,  se  recabarán  pruebas  encaminadas  a desvirtuar los  dichos  de  la  declarante o en fin, como ocurrió con sus alegatos finales y lo  consignado  en  el recurso interpuesto en contra del fallo de primera instancia,  desestimando la credibilidad de lo expresado por ella.   

No  observa la Sala, y el demandante tampoco  lo  consigna,  que de haber actuado con mayor encono la  defensora, para el  momento  en  que  se rindieron las atestaciones arriba reseñadas, la situación  hubiese  variado  favorablemente  para  el  procesado,  en  lo  que toca con los  fundamentos  de  la  resolución  de  acusación  y,  con  mucho  mayor radio de  efectividad, que ello se reflejase necesariamente en la sentencia.   

Ahora  bien,  conocedor el demandante de que  era  necesario  significar la trascendencia de la presunta omisión defensiva en  el  lapso  ya tantas veces reseñado, significó en el escrito impugnatorio, que  de  haber  contado  con  adecuada  asistencia profesional el acusado, se habría  solicitado  de  la fiscalía realizar actividad probatoria (particularmente, una  inspección  judicial  a  la  Ferretería  S & F, encaminada a determinar la  real  existencia  previa  de  los  elementos  deportivos vendidos a la Alcaldía  Municipal  de  La  Palma)  y   se  hubiese insistido en recabar el dictamen  grafológico  resultante  de  las muestras escriturarias tomadas a varios de los  involucrados, entre ellos el procesado.   

Funda   su   aserto  de  trascendencia  el  impugnante,  en  el  hecho de que no se tiene claridad acerca de las facturas de  compraventa  y  quién  las  firmó,  a  más  de  ponerse  en tela de juicio la  preexistencia  de los artículos deportivos, si se toma en consideración que el  objeto  social  de la Ferretería S & F, es ajeno a la venta de este tipo de  implementos.   

Ambas  circunstancias,  sin  embargo, asoman  insuficientes  para  verificar  tanto  la necesidad y pertinencia de las pruebas  ahora   reclamadas,   como   sus   efectos   respecto   de   la  evaluación  de  responsabilidad  penal realizada por los funcionarios A quo y Ad quem, a más de  que,  en  tratándose  de  la  supuesta  nulidad,  carece  de   interés el  recurrente  para  invocar  ahora se retrotraiga el proceso a la fase instructiva  para  que  se  practiquen  pruebas  que  ya  después, en el periodo del juicio,  precisamente  durante  el  traslado  anterior  a la realización de la audiencia  preparatoria, pudo solicitar, omitiendo hacerlo.   

En  efecto,  si  de  verdad  el  impugnante  estimaba  fundamentales,  para  soportar  su  tesis  defensiva, los elementos de  juicio  que  ahora  echa de menos, nada importa que ellos dejaran de solicitarse  en  el período instructivo, porque es claro, de conformidad con lo dispuesto en  los  artículos  400  y  401 de la Ley 600 de 2000, normatividad que regulaba el  trámite  procesal  para  la  época,  que una vez posesionado el nuevo defensor  designado   por   el  procesado,  previo  a  la  ejecutoria  de  la  resolución  acusatoria,  tenía  él  plenas  facultades  a  fin  de  solicitar,  durante el  traslado  de  15  días  hábiles  al  que  alude  el  artículo 400 en cita, se  practicasen  las  que  estimase  pruebas  pertinentes  en  aras de desvirtuar la  preexistencia  de  los  artículos deportivos objeto de apropiación indebida, o  se insistiese en la presentación del dictamen grafológico.   

Bajo  esta  óptica,  si  en efecto, pudiese  advertirse  que  se  omitió  recabar elementos suasorios indispensables para la  tarea  defensiva,  con  repercusión  en  las resultas del proceso, es necesario  significar  que  ello  no  devino  consecuencia de la omisión defensiva alegada  ocurrir  en la fase instructiva, sino de la omisión del profesional del derecho  designado para surtir la fase del juicio.   

Pero, como se anotó atrás, la prueba dejada  de  practicar  o  solicitar,  no  tiene  la  incidencia  que  pretende  darle el  casacionista,  al  extremo  de  significar  que por virtud de su efecto suasorio  otra hubiese sido la decisión de las instancias.   

Todo lo contrario, en lo que toca con la duda  planteada  por  el  demandante  acerca  de  la  preexistencia  de  los elementos  deportivos  consignados en el contrato suscrito por el Municipio de La Palma con  la  Ferretería  S  &  F,  no  existe necesidad de recurrir a la inspección  judicial   reclamada,   pues,   por  otras  vías,  de  carácter  documental  y  testimonial,  se verificó el tópico, que, debe resaltarse, también fue objeto  de inquietud para el funcionario instructor.   

De   esta  manera,   cuestionado  el  propietario  de  la  ferretería,  acerca  del  tipo de artículos acostumbrados  vender en el establecimiento,  esto anotó:   

“Eléctricos,   acueductos,   todo  lo  relacionado   con  construcción  y  en  algunos  casos  se  facturaba  también  deportes,  específicamente  cuando  había  elementos  de  ferretería y había  también  elementos  de  deportes  y  hab´ia  (sic) que distr (sic) CORRECCIÓN  incluirlos  en  un  sólo contrato se hacía más que todo cuando era convenios,  ya  que  tenemos  una  firma que se llama DISTRI MUNICIPIOS donde normalmente se  efectúa  transacciones  de  ese  tipo   Se  hizo  un solo contrato para el  suministro     de     materiales     y     el    suministro    de    implementos  deportivos”   

Algo  similar señaló en la ampliación de  la   indagatoria,  surtida  el  29  de  junio  de  2000,  la  copropietaria  del  establecimiento de comercio, Marta Lucía Méndez.   

Y se demuestra que sí es común incluir en  el  contrato  de  suministro,  elementos ajenos a los propios de ferretería, en  tratándose   de  una  sola  compra,  con  la  sola   verificación  de  lo  consignado  en  las  propuestas de oferta de las varias empresas convocadas para  el efecto por la alcaldía de La Palma.   

Mírese   cómo   los   establecimientos  denominados  Comercial de Suministros y Ferretería Rodríguez Ltda.5,   incluyen  dentro  del  listado  de  los elementos y sus precios, los artículos deportivos  requeridos por la alcaldía.   

Lo  anotado,  entonces, constituye material  suasorio  suficiente  para  determinar  innecesaria  la prueba solicitada por el  demandante,  dado  que  por  medios  adecuados,  dentro  del   régimen  de  libertad  probatoria  que rige en nuestra sistemática penal, se clarificó  lo  concerniente  a  la  posibilidad de entregar en venta elementos diferentes a  los  propios  de  ferretería. Y ello debe ser suficiente cuando, por lo demás,  sólo  después  de discurridas las oportunidades probatorias de la instrucción  y  el  juicio,  se  cuestiona  la  preexistencia  de  los  artículos  objeto de  apropiación indebida.   

Algo  similar  cabe  predicar  del dictamen  grafológico  que echa de menos el recurrente, como quiera que su objeto resulta  inane  en frente de los elementos de juicio tomados en cuenta por las instancias  para emitir la sentencia de condena impugnada.   

Se  recuerda,  en  este  sentido,  que  al  procesado,  al  Secretario  de  Hacienda  Municipal  y a la señora Marta Lucía  Méndez,  se  les  tomaron  muestras  escriturarias, a fin de cotejarlas con las  firmas  consignadas en las facturas y en las notas remisorias de los artículos,  toda  vez  que  el  almacenista  negó  haber  estampado  allí su firma, la que  señaló falsificada.   

No   se allegó nunca, sin embargo, el  resultado,  a  pesar  de que la fiscalía, en oficio 3621 del 26 de noviembre de  1999,  impelió  al  DAS,  a dar respuesta, la cual consistió en referir que el  experticio     ya     había     sido     enviado6.   

No  se  aprecia  que  el  dictamen  tuviese  trascendencia  probatoria  definitiva,  pues, si dentro de las muestras enviadas  no  se  hallaban  las  que  debieron tomarse al almacenista municipal, resultaba  imposible  verificar  en  el examen  si efectivamente, como lo dijo él, se  había simulado su firma.   

Y si se parte de la base de que el amanuense  imitó  efectivamente la firma del almacenista, lo máximo que podría obtenerse  en  favor  del procesado es verificar que no fue él quien directamente realizó  la    mutación   de   la   verdad   –aunque  podría  significarse  que  sí,  y  en  ese  caso el acervo  probatorio  de  responsabilidad  se  vería  ampliamente nutrido-, pero se tiene  claro  que  el  fallo se fundamento en otras pruebas, estimadas suficientes para  emitir sentencia de condena.       

Acerca  de  la  omisión  en  la  práctica  probatoria   y   sus   efectos   nulificantes,   señaló  la  Corte7:   

“1.   Cuando  se  invoca  nulidad  por  violación  del  derecho  de  defensa  derivada  de  la omisión de práctica de  pruebas  pedidas  oportunamente, es necesario señalar en detalle cuáles fueron  esos  medios  de  convicción  y demostrar cómo, de haber sido recaudados, otro  hubiera  sido  el  sentido  de  la decisión. Esta exigencia, que se conoce como  principio  de  trascendencia  y  cuya  observancia le es impuesta por el numeral  2º.  del  artículo  310  del  Código de Procedimiento Penal a quien alegue la  nulidad,  no se cumple con expresiones más o menos formales como que de haberse  recogido  la  prueba  se  hubiese  demostrado  la  inocencia del encausado, sino  mediante  una completa labor de revaloración probatoria en la que, al análisis  realizado  por  el  juzgador,  se  agreguen  las implicaciones que objetivamente  habrían  surgido  de  los  medios  omitidos,  totalidad  de la que tendría que  derivarse  con  nitidez  y  contundencia  una  decisión  más favorable para el  procesado”.   

Esa  revaloración probatoria no se hizo, y  de  hacerse,  reitera  la  Sala,  no  podría  conducir  a  los  efectos  apenas  referenciados de soslayo por el casacionista.   

Ahora,   tampoco   puede  sostenerse,  en  abstracto,  que  por  ocasión  del que se reputa abandono de la profesional del  derecho,   que  incluyó  el  momento  de  cierre  de  la  investigación  y  la  posibilidad  de  presentar  alegatos  precalificatorios, se generó un resultado  gravoso  pasible  de  haberse evitado de intervenir adecuadamente ella, pues, no  aprecia  la  Corte  –ni el  recurrente  lo  postuló-,  dentro  de  lo que se recogió probatoriamente en la  etapa  instructiva,  evidente  u  ostensible posibilidad de cambiar el rumbo del  proceso  con  la  emisión de un interlocutorio de preclusión o que relacionara  una  forma  de  intervención  atenuada  o   una  distinta  y  más benigna  calificación del delito.    

       

Tiene,  entonces,  plena  aplicación en el  asunto  analizado,  lo  manifestado por la Sala en su jurisprudencia8:   

“El  Delegado  pide  de  la  Corte  la  casación  oficiosa  del  fallo  por  estimar  que durante una etapa crucial del  proceso  la  señora OLGA LUCÍA ARENALES PATIÑO permaneció sin defensor, toda  vez,  que habiéndosele aceptado la renuncia al poder a la apoderada contractual  de  aquella  y  sin  que ésta designara uno nuevo o el instructor le solicitara  uno  a  la Defensoría del Pueblo o nombrara de oficio se procedió a cerrar y a  calificar  la  investigación,  no  habiendo  quién  actuara  en  nombre  de la  sindicada   durante   la   etapa   preclaficatoria   presentando   los  alegatos  correspondientes.   

“Siendo  ese  el  presupuesto fáctico a  partir  del  cual  el  Ministerio  Público  sustenta  la  lesión al derecho de  defensa,  la  Sala  debe  comenzar por reiterar que en esta materia no es viable  desconocer  los  principios  que  orientan  este  instituto  procesal,  el cual,  previsto  con  propósitos reparadores en cuanto a la legalidad de la actuación  no  puede  confundirse  como  una  apología  al rito porque sí. No, muy por el  contrario,  su  esencia  de  sanción  extrema  lo  concibe como un mecanismo de  aplicación  residual  que  debe  responder  a  aspectos sustanciales, es decir,  aquellos  sobre  los  cuales  se  estructura  la  legitimidad  de  la actuación  estatal.  Por  eso, es requisito de ineludible cumplimiento para quien lo alegue  demostrar  la  vulneración  de  las  garantías  fundamentales  de  los sujetos  procesales  o el desconocimiento de las bases fundamentales de la instrucción o  el juzgamiento, representadas en un material y concreto perjuicio.   

“En  este  caso,  el  planteamiento  del  procurador  es  puramente  formal,  pues  aparte  de  mencionar  la  ausencia de  defensor  entre  el  momento del cierre de la investigación y el calificatorio,  la  única  consecuencia que estima como dañina a los intereses de la sindicada  es  la no presentación de alegatos precalificatorios, desconociendo que si bien  la  aceptación  de  la  renuncia  a  la  abogada  contractual  no  relevaba  al  instructor  de  proporcionarle uno a través de la Defensoría Pública o con un  profesional  designado  de oficio, su incumplimiento en ese lapso en concreto no  alcanza  a  tener  la potencialidad lesiva que, con fundamento en las nulidades,  obligue  a  retrotraer  lo  actuado,  ya  que  la  presentación  de alegatos de  conclusión  previos  al calificatorio es una posibilidad defensiva que no es de  ineludible  ejercicio  por  parte  del  procesado  o  su  defensor,  sino que es  potestativo.   

“Al respecto, debe tenerse en cuenta que  una  vez proferido el calificatorio, y ante la circunstancia de que la procesada  se  encontraba  en  libertad  procedió  a  efectuar  el  acto  de notificación  siguiendo  el  trámite  previsto  en  el  artículo 440, viéndose precisado en  cuatro  oportunidades  a  designar  defensor  de oficio, pues por este motivo la  actuación  estuvo  paralizada  por  más  de  un  año,  y  solo hasta el 15 de  diciembre  de  1.997  un  profesional  del  derecho  aceptó  el  cargo  y tomó  posesión    del    mismo,    notificándose    en    esa   fecha   del   pliego  acusatorio.   

“En   estas  condiciones,  no  se  ve,  entonces,  cuál  el  perjuicio  que  represente  para  la  procesada  el  lapso  –de  casi un año- entre  el  cierre  de  la  investigación  y la calificación, en el que permaneció la  actuación  inactiva  y el tiempo de desgaste que hubo posteriormente procurando  proveerla  de  un defensor, quien tuvo la oportunidad de conocer los cargos y de  contradecirlos  y  no lo hizo. No se olvide que, como se precisó anteriormente,  cuando   el   procesado  se  encuentra  en  libertad  el  legislador  previo  un  procedimiento  preciso  para  que  de  ningún  modo  se  fuera  a sorprender al  acusado,  y  por  eso,  la  notificación  de esta clase de proveídos tiene que  hacerse  en  forma  personal  bien al incriminado o a su defensor, de tal manera  que  hasta  no  agotar ese procedimiento no es posible continuar con el trámite  de  notificación  con los demás sujetos procesales y la consecuente ejecutoria  de  la  decisión, permaneciendo latente la oportunidad para el ejercicio de los  recursos mientras ello no suceda.”   

     

Y  fue  ello, precisamente, lo que aquí se  presentó,  en  tanto,  se debió prolongar por bastante tiempo la notificación  del  auto  de  calificación  del mérito del sumario, hasta tanto no se contase  con  la  presencia  del  defensor de confianza designado por el procesado, quien  reemplazó  a  la  profesional  que  lo  asistía,  al cual, para efectos de que  pudiese  controvertir el contenido de la resolución acusatoria, se le notificó  personalmente  el  mismo  y  se  le  corrieron  los días de traslado destinados  a    la  interposición  de  los  recursos  de  reposición  y  apelación,  garantizando así la posibilidad de impugnación.    

En  suma,  la  supuesta  inactividad  de la  defensora  durante  alguna  parte  de  la instrucción y la presunta omisión en  allegar  pruebas,  resultaron  circunstancias  carentes  de la fuerza suficiente  para  quebrar  la  estructura  del  proceso  o  afectar  de  manera  efectiva  y  trascendente  los  intereses  del procesado, razón suficiente para que la Sala,  en  respeto  de  la que ha sido pacífica y reiterada jurisprudencia9,  desestime la  pretensión  del casacionista, comoquiera que las irregularidades reseñadas por  éste no constituyen causal de nulidad:   

“En tal sentido, olvida la demandante que  en  virtud  de las diferentes estrategias que pueden asumirse para el derecho de  defensa,  no  es  posible  afirmar que su cometido sólo se realiza a través de  actos  positivos  de  gestión,  sino  también  en  ciertos eventos por vía de  actitudes  pasivas  que eventualmente constituyen una opción defensiva válida,  razón  por  la cual insistentemente ha  señalado la Sala  que cuando  se  plantea  esta  clase  de  vicio  en casación, no basta con mencionar que el  defensor  dejó  de  actuar, sino que es necesario ponderar dicha inactividad en  el  escenario  concreto  dentro del cual se verificó. Con miras a determinar si  de  acuerdo con las posibilidades que el caso ofrecía, se omitieron actuaciones  que  surgían  indispensables  para   demostrar  la  inocencia o atenuar la  responsabilidad del acusado.   

“Precisamente, ninguno de tales aspectos  aborda  la  demandante, quien vincula la lesión del derecho de defensa a lo que  a  su  juicio  constituyó un abandono de la gestión encomendada al defensor de  oficio,  a  partir  de  criterios  subjetivos sobre aquello que considera debió  hacerse  y no se hizo, todo ello expresado en términos generales como que dejó  de  solicitar  pruebas  o  de recurrir la resolución que declaró clausurada la  investigación,  sin  llegar  a precisar cuáles  fueron aquellos medios de  convicción  en  concreto  que  de  haber  sido practicados por iniciativa de la  defensa  habrían  variado  notoriamente  el  compromiso  de responsabilidad del  procesado,  o explicar por qué razón sólo podían recaudarse en la fase   instructiva,  o  de  qué  modo se lesionaron los intereses del procesado por no  manifestar  al  acto de clausura del periodo probatorio en el sumario, falencias  que  sin  duda  inciden  en  suficiente  demostración  del  yerro in procedendo  denunciado.”      

Cargo    Subsidiario.    “Violación indirecta de la ley sustancial”   

Dos fueron las críticas presentadas por el  recurrente  al  amparo  de  esta  causal,  la  primera  de  ellas, que denominó  “Vulneración  al  principio de la sana crítica que  trasciende   hacia   la  inaplicación  del  in  dubio  por  reo”,  y  la  segunda,  dentro del ámbito del falso juicio de existencia  por omisión en la valoración de algunas pruebas.   

2.1.  Vulneración  al principio de la sana  crítica.   

Lejos de adelantar una adecuada controversia  que  fundamente  existir en la evaluación probatoria efectuada por el fallador,  algún  tipo  de  violación y particularmente, invocado el principio de la sana  crítica,  haber pasado por alto las reglas de la experiencia, fundamentos de la  ciencia  o normas de la lógica, el recurrente pretende anteponer a la posición  valorativa  del  fallador,  su particular visión de lo que las pruebas arrojan,  en  típico  alegato  de instancia que de ninguna forma puede derrumbar la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad de que se halla revestida la decisión de  segunda instancia.   

En  este  sentido,  quiere  introducir  el  casacionista,  que  no existen elementos de juicio suficientes para determinar a  su  representado  legal  reclamando  y apropiándose de los elementos adquiridos  por el Municipio de La Palma.   

Para el efecto, cuestiona la credibilidad de  lo  expresado  por  la  propietaria  de  la  ferretería encargada de la venta y  suministro  de  esos  objetos,  dado que inicialmente dijo no saber cuál de los  funcionarios  del  municipio recogió los artículos, pero ya después de cuatro  años   asevera   que   esa   tarea   la  desarrolló  José  Alirio  Zipaquirá  Triana.   

Obvia significar el recurrente, sin embargo,  cuál  fue  la  norma  de  la  experiencia,  regla  de  la  lógica o fundamento  científico  pasados  por  alto por el Tribunal cuando otorgó credibilidad a la  propietaria  del  establecimiento de comercio, o cómo, dentro del amplio acervo  probatorio,  la  eliminación  de  esa deponencia tiene efectos suficientes para  echar abajo la sentencia de condena.   

La Corte, sobre el particular, advierte que  si  bien,  en  su  manifestación testifical Marta Lucía Méndez, representante  legal  de  la  Ferretería  S  &  F, se muestra reticente, ello no conduce a  significarla  mendaz  u  obligar desechar lo vertido en las varias exposiciones,  pues,   lo   por   ella   señalado   recibe   confirmación   de  otros  medios  suasorios.   

Cierto, sí, que sólo en la ampliación de  su  indagatoria,  ocurrida el 29 de junio de 2000, la atestante en cita señaló  directamente  al  procesado  como  la  persona  que, en compañía de otras dos,  llevó  hasta  la  ferretería un camión y allí cargó, en representación del  municipio,  los  elementos  objeto  del contrato celebrado el 26 de diciembre de  1995,  sin  que en su anterior deponencia injurada, surtida el 3 de noviembre de  1998, acertase a recordar el tópico.   

Pero  no  fue insular o aislada esa postrer  acusación,  como  lo  busca  entronizar  el demandante, pues, en su atestación  jurada,  vertida  el 3 de noviembre de 1998, vale decir, el mismo día en que se  recabó  la  indagatoria  de  su esposa y dos años antes de que esta hiciera el  directo  señalamiento,  José Hildebrando Fajardo Beltrán, copropietario de la  Ferretería  S&J, advirtió que directamente de la alcaldía de La Palma, se  le  comunicó  que JOSÉ ALIRIO ZIPAQUIRÁ TRIANA, se encargaría de recoger los  artículos  adquiridos  en  su establecimiento de comercio, y también de manera  expresa,  su  cónyuge  le  confirmó  que  efectivamente  el  procesado  había  reclamado la mercancía.   

Afirmación que también hizo al Secretario  de  Hacienda, Israel Carrión Valencia, como lo sostiene este en su indagatoria,  rendida    el    19    de    octubre    de    199810.   

Y  si  a  ello  se  suma, como lo anotó el  Tribunal  en  el fallo, que los secretarios de Hacienda y Planeación, así como  el  Alcalde  Municipal,  dan  cuenta  de  que  cada unos de los encargados de la  respectiva  área,  se  ocupaba  de  verificar  el  destino y utilización de la  mercancía  adquirida,  correspondiéndole  al  Secretario  de  Participación y  Desarrollo,  lo  concerniente  a  la  dotación  y  adecuación del colegio y la  biblioteca  –labor que, por  lo  demás,  también  se  consignaba expresamente en el manual de funciones del  procesado-,  y  junto  con  ello,  que ZIPAQUIRÁ TRIANA, en ocasiones acudía a  reclamar  suministros  para  la  alcaldía -así incluso lo reconoce él-,   apenas  puede  colegirse,  como  lo  hicieron las instancias, que, en efecto, el  análisis  conjunto  de  los  medios  de prueba allegados al plenario, conduce a  significar   responsable  del  delito  al  acusado,  confluyendo  la  prueba  en  mención,  a  ratificar  la  credibilidad  de lo directamente manifestado por la  encargada  de  la  Ferretería  S & F, cuando significa que fue el procesado  quien  reclamó  lo  adquirido  por  el ente municipal, aunque nunca llegó a su  destino.        

   

Es  que,  para  abundar  en  razones,  si  precisamente  en su condición de Secretario de Participación y Desarrollo, era  el  procesado  la persona más indicada para conocer no sólo las necesidades de  los   establecimientos  a  su  cargo  –colegio   y   biblioteca   anexa-,  sino  los  medios  destinados  a  suplirlas,  aparece   extraño  que  una  compra  de  los  volúmenes de la  consignada  en el contrato suscrito con la ferretería, que incluye, entre otros  artículos,  diez  mesas  de  tenis,  no sea verificada por él o, cuando menos,  debiendo  conocer  que  se adquirieron, jamás note que no fueron suministradas,  si se le dijese ajeno al delito.   

En   frente  de  tan  contundente  acervo  incriminatorio,  bien  poca trascendencia tiene que la orden de pago firmada por  el  alcalde  a  favor de la Ferretería S&J, tenga fecha, 30 de diciembre de  1995,  de  un  día  anterior  al  de la elaboración de la factura –cuando  se  supone,  para  el trámite  fiscal  adecuado,  que  a los documentos necesarios en el cometido de ordenar el  pago,   se   debe   sumar   la  factura  y  consecuente  constancia  de  haberse  efectivamente  recibido  las  mercancías-, y de varios días previos a aquel en  el cual se recibieron los artículos, 10 de enero de 1996.   

Ello no indica, cuando la prueba testimonial  atrás   referenciada  confirma  lo  contrario,  que  no  se  hubiese  entregado  efectivamente   la   mercancía   y  que,  en  esa  transacción  ficticia,  los  propietarios  del  establecimiento  de comercio se apropiasen del dinero pagado,  diez millones de pesos, a cambio de nada.      

   

Explicando la desarmonía, el copropietario  de  la  Ferretería  S&J,  José  Hildebrando  Fajardo  Beltrán11   advierte  cómo,  en tratándose de dineros de vigencias a punto de expirar, para facultar  puedan  ser ellos utilizados dentro del periodo fiscal correspondiente, a fin de  año   se   acostumbra   pagar   el   suministro  previo  a  la  entrega  de  lo  comprado.   

Esa práctica común puede estimarse incluso  irregular,  pero  explica  suficientemente  la  desarmonía en las fechas, desde  luego,  de  manera  asaz  diferente  a  como  lo  observa  el  casacionista para  sustentar la inexistente violación planteada.   

2.2.   “Falso  juicio  de  existencia  al  omitir  valorar pruebas existentes en el proceso”.   

No es cierto, como lo pregona el impugnante,  que  el  Tribunal  hubiese  omitido  considerar  pruebas  trascendentes  para el  debate.   

Ocurre, en lo que toca con el informe de la  Contraloría   Departamental   y  como  así  lo  destacó  en  su  concepto  el  Procurador,  que  lo consignado allí respecto de las condiciones de inseguridad  del  almacén  municipal  de  La  Palma,  y  las  varias  labores  que  a la par  desarrollaba  el  encargado  de  este  –a  quien  también  se  reportó  dedicado  a la conducción del bus  destinado  a  los  dos  planteles  ofíciales  de bachillerato en el municipio-,  ninguna  importancia  tiene respecto de la investigación y, en concreto, acerca  de  la responsabilidad penal atribuida al procesado, por la potísima razón que  los  hechos  remiten  a  reclamar  en la ferretería los objetos y apropiarse de  inmediato  de  ellos,  sin  llevarlos al almacén municipal, ni mucho menos  al colegio y biblioteca anexa, lugar de destino final.   

Por  último, atinente a la otra prueba que  destaca  el  casacionista  no se tuvo en cuenta por el Tribunal, en su totalidad  el  representante del Ministerio Público, reprodujo, dentro del concepto previo  y  obligatorio  previo  a  esta  decisión,  el  apartado en el cual el Tribunal  copiosa  y  expresamente  aludió,  entre  otros  documentos,  a  la Resolución  Administrativa  000672, a través de la cual se ordenó el pago de lo contratado  con la Ferretería S & F.   

No se reporta existir, por ello, la omisión  puesta  de  presente por el censor. Sucede simplemente que el Ad quem, le dio un  valor  diferente  al  que  pretende darle el profesional del derecho que atiende  los  intereses  del  procesado,  significando  que  esa orden de pago, junto con  otros         documentos        –contratos,  facturas,  y  órdenes  de  remisión-,  demuestran  que  efectivamente se hizo y entregó el pedido.   

Lo  referente  a la disonancia que reportan  los  documentos  en  cuestión  acerca  de  las  fechas  de cobro del contrato y  entrega  de  los  artículos,  que  de nuevo es traído a colación por el   casacionista  para  justificar  la trascendencia de la supuesta omisión, ya fue  tratado en el cargo anterior y no es necesario reiterarlo.   

Así  las  cosas,  una  vez  evaluada  la  totalidad  de  los  cargos  presentados por el impugnante para justificar, ya la  nulidad  de  gran  parte  de lo actuado, ora la revocatoria del fallo en aras de  proferir  sentencia  absolutoria,  se  ha  de  concluir  en la impropiedad de lo  solicitado,  en  el  entendido  que si bien se destaca un periodo procesal en el  cual  no  contó con asistencia defensiva letrada el procesado, ello no reportó  ningún  daño  trascendente  a  su  condición sub iudice, y la evaluación que  efectuó  el  Tribunal  acerca  del  material probatorio arrimado a la encuesta,  respeta  las pautas legales y los criterios valorativos de la sana crítica, sin  violación  a  las  normas  que  regulan  el aporte de los medios suasorios y la  validez de los mismos.   

De esta manera, la determinación de que el  procesado,  fungiendo  como  servidor  público,  Secretario de Participación y  Desarrollo  del  municipio  de  La Palma, Cundinamarca, en adelantamiento de las  funciones  propias  del cargo, acorde con el correspondiente manual y las tareas  directamente  asignadas  por  el  alcalde  municipal,  acudió  a la Ferretería  S&J,  el  diez  de  enero  de  2006,  reclamó  y  se  apropió de elementos  eléctricos   y  deportivos  por  la  suma  de  diez  millones de pesos, se  muestra   acorde  con  los  presupuestos  fácticos,  jurídicos  y  probatorios  recogidos  en  el  proceso,  razón  suficiente  para  que  se entienda acorde a  derecho  el  juicio de responsabilidad  penal que en su contra hicieron las  instancias,    condenándolo   como   autor   del   delito   de   peculado   por  apropiación.   

No  se  casará, por lo visto, la sentencia  objeto de impugnación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la    Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E :  

1.    NO  CASAR   la  sentencia  impugnada,  proferida  por  el  Tribunal Superior de Cundinamarca.    

2.   Contra  esta decisión no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ        MARÍA DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                    JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                        JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

                           

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Auto  del 16 de noviembre de 1999   

2  Sentencia del 30 de mayo de 2007, radicado 22917   

3  Véanse,  entre  otros,  los  radicados 11.393, del 11 de julio de 2002, 14.609,  del  18  de  abril  de 2002, 15.230, del 13 de agosto de 2003, 20.571, del 22 de  0ctubre de 2003, y 15.666, del 4 de febrero de 2004.    

4  Sentencia del 8 de octubre de 2003, radicado 17404   

5  Folios 7, 8, 9 y10,del cuaderno original 1.   

6   Folios 70 y 71 del cuaderno original 2.   

7  Providencia del 3 de diciembre de 2003,  Radicado 21539.   

8  Sentencia del 24 de octubre de 2002, radicado16323   

9 Auto  del 12 de 0ctubre de 2006, radicado26067   

10  Folios 108 del cuaderno 1.   

11  Folio 219, cuaderno  original 1     

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