27265(25-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27265  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                      Aprobado Acta No. 58   

Bogotá  D.  C., veinticinco (25) de abril de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Dirime  la  Sala la colisión de competencias  suscitada  entre  los  Juzgados  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado de  Cundinamarca  y  Primero Penal del Circuito de Girardot, que se niegan a conocer  del  proceso  seguido  en  contra  de  LUIS FERNANDO SALAZAR GALLEGO y ALEXANDER  SÁNCHEZ  RODRÍGUEZ, por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso  con el de concierto para delinquir simple.   

ANTECEDENTES  

1. El 1º de junio de 2006, el Fiscal 3 de la  Unidad  de  Reacción  Inmediata  de Girardot abrió investigación en contra de  ALBA  NUBIA  RONCANCIO  MALAGÓN,  REINALDO  CONTRERAS PRECIADO, JOSÉ ALEXANDER  SÁNCHEZ  RODRÍGUEZ  y  LUIS  FERNANDO  SALAZAR  GALLEGO,  por  los  siguientes  hechos:   

El  30  de  mayo  del  mismo  año,  fueron  realizadas  múltiples  transacciones  fraudulentas desde el portón de Internet  de  la cuenta de ahorros No. 012-17852-1 de propiedad de la Cooperativa Integrar  y  Asistencia  y  en  la cuenta corriente No. 012-10054-1 del Fondo de Empleados  “FOMEP”  que  poseían  en  el  Banco de Bogotá de esta ciudad capital, por  medio  de  las  cuales se hicieron transferencias de sumas millonarias a cuentas  en  Barranquilla, Bogotá, la Mesa y Girardot, entre estas últimas, a la cuenta  de  ahorros  No.  348-23025-1  a  nombre de ALBA NUBIA RONCANCIO MALAGÓN, en el  mismo Banco de Bogotá de esa población.   

El  31  de  mayo  del  año en referencia, la  mencionada  ALBA  NUBIA  RONCANCIO, tras cobrar la suma de 12 millones de pesos,  fue   capturada  por  miembros  de  la  policía  nacional  cuando  caminaba  en  compañía  de REINALDO CONTRERAS PRECIADO, siendo igualmente aprehendidos en un  establecimiento  comercial  de esa localidad JOSÉ ALEXANDER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ  y    LUIS    FERNANDO    SALAZAR    GALLEGO,    por    señalamiento    de   los  anteriores.   

2.  Tras  ser  escuchados  en indagatoria, la  Fiscalía  11 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo en Bogotá resolvió la  situación  jurídica  de  los  sindicados,  dictando medida de aseguramiento de  detención  preventiva  en  contra  de  LUIS  FERNANDO  SALAZAR  GALLEGO y JOSÉ  ALEXANDER  SÁNCHEZ,  por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso  con  concierto  para delinquir simple; y de detención domiciliaria en contra de  ALBA  NUBIA  RONCANCIO MALAGÓN, por los mismos delitos; y concedió la libertad  inmediata  a REINALDO CONTRERAS PRECIADO, por no encontrar prueba suficiente que  lo involucrara en el ilícito.   

3.  En  diligencias de formulación de cargos  realizadas  el  3  de  noviembre de 2006, estos delitos fueron aceptados por los  procesados   JOSÉ   ALEXANDER  SÁNCHEZ  RODRÍGUEZ  y  LUIS  FERNANDO  SALAZAR  GALLEGO.   

4.  Con  resolución  del  7  de noviembre de  2006,   la Fiscalía 11 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, dispuso  romper  la  unidad  procesal  y  enviar las diligencias a los Jueces Penales del  Circuito  Especializados  de  Cundinamarca,  en  relación  con  sindicados  que  aceptaron los cargos.   

4.1.  El  juzgado  Primero Penal del Circuito  Especializado  de  Cundinamarca,  se  declaró  incompetente  para conocer de la  actuación,  remitiendo  el  expediente  al  reparto de los Juzgados Penales del  Circuito   de  Girardot,  proponiendo  conflicto  negativo  de  competencias  de  rehusarse a conocer de él, fundado en los siguientes argumentos:   

Considera  que la ley 1121 de 2006 cambió la  competencia  que  la  ley  733 de 2002 había conferido a los jueces penales del  circuito  especializados, incumbiéndole ahora a los jueces penales del circuito  de  conformidad con los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Penal el  conocimiento   del  concierto  para  delinquir  simple,  y  el  agravado  a  los  especializados.   

Como  en este caso los delitos endilgados son  los  de  concierto  para  delinquir  simple  en  concurso con hurto calificado y  agravado,  estima,  que  su  conocimiento  corresponde  a los jueces penales del  circuito  de Girardot, por haber ocurrido los hechos dentro de su jurisdicción.   

4.2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de  Girardot  al  discrepar  de  dichos  argumentos aceptó la colisión negativa de  competencias  y  ordenó  el  envío  del  proceso  a  esta Sala, fundado en las  siguientes razones:   

Dice,  que desde la entrada en vigencia de la  ley  733  de  2002,  que  derogó el numeral 7 del artículo 5º transitorio del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  competencia  para conocer del punible de  concierto  para  delinquir  en  sus  dos modalidades le corresponde a los jueces  penales del circuito especializados.   

Aduce  que la ley 1121 de 2006, dirigida a la  prevención,  detección,  investigación  y  sanción  de  la financiación del  terrorismo,  introdujo   modificaciones a algunos tipos penales, aumentando  las  penas  a  los  de  lavado  de  activos, omisión de denuncia de particular,  concierto  para  delinquir,  y financiación del terrorismo y administración de  recursos  relacionados  con  actividades terroristas (artículos 323, 441, 340 y  345  de  la ley 599 de 2000, incluidas las modificaciones previamente efectuadas  por  la  ley 733 de 2002; además, de contemplar la exclusión de los beneficios  y  la  prohibición  de  la  concesión  de  los subrogados penales, entre otros  aspectos.   

Pese  a que el artículo 23 de la aludida ley  1121  de  2006  modificó los artículos 6 y 7 del canon 5 transitorio de la ley  600  de  2000,  considera, no hizo lo mismo con el artículo 14 de la ley 733 de  2002.   

En  consecuencia,  estima,  está  vigente el  criterio  de  esta  Sala  en  relación  con  la ley 733 de 2002, atinente a que  “…relacionó  una serie de conductas delictivas, algunas con texto idéntico  al  del Código Penal y otras con ciertas modificaciones, decretándose al final  que  de  todas  ellas  debían conocer los juzgados especializados. Y como en su  artículo  8º se encuentra el concierto para delinquir, en su modalidad básica  y   agravada,   es   claro   que  quedó  atribuido  totalmente  a  la  justicia  especial…”.   

Añade,  que el artículo 14 de la ley 733 de  2002  no  sólo modificó el numeral 7 del artículo 5 transitorio de la ley 600  de  2000,  sino  que, además, “hizo un adelanto a ese artículo, pues delitos  como   secuestro  simple,  secuestro  simple  agravado,  extorsión,  extorsión  agravada  y concierto para delinquir en su forma simple, no estaban incluidos en  el   original   artículo   7,   ni   en   ningún   otro  de  tal  disposición  transitoria”.   

Argumenta,  que  los  dos  cuerpos normativos  mencionan  el  artículo  340  del Código Penal, sin distingo, ni separación o  fragmentación,  ya  que aluden a su integridad semántica, de suerte que sería  un  razonamiento  falso  asegurar  que  una porción es de conocimiento del juez  penal  del  circuito  especializado  y  otra  del  juzgado  penal  del  circuito  ordinario,   cuando   la  ley  1121  de  2006  fue  concebida,  confeccionada  y  promulgada,  desprovista  de  cualquier  propósito de cambiar la competencia de  estas dos jurisdicciones.   

Invita  a  no  confundir  las  innovaciones o  inserciones  que  el legislador hace a los tipos penales sin cambiar su esencia,  como  aquí  sucede,  con  el  hecho  de  que  aquellas  conlleven  al cambio de  competencia  para  su  conocimiento,  como  lo  propone el Juzgado Promiscuo del  Circuito   Especializado   de   Cundinamarca,   al   proponer  la  colisión  de  competencias.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  Corresponde  a  la  Sala  conocer  de los  conflictos  de  competencia  que  se  presenten  entre  los  jueces  penales del  circuito  especializados y un juez penal del circuito, como ocurre en este caso,  de  conformidad  con lo estipulado por el artículo 18 transitorio de la ley 600  de 2000.   

2.  El  objeto  de  la  presente colisión de  competencia  se contrae a determinar a cuál de los 2 juzgados, el Primero Penal  del  Circuito  de  Girardot  y  el  Primero  Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca,  compete  conocer  del  proceso  que  se  sigue en contra de JOSÉ  ALEXANDER  SÁNCHEZ  RODRIGUEZ  y LUIS FERNANDO SALAZAR GALLEGO, por los delitos  de  concierto para delinquir simple y de hurto calificado y agravado, atendiendo  a  las  modificaciones  hechas  por el artículo 23 de la ley 1121 de 2006 a los  numerales  6  y  7  del  artículo 5º transitorio del Código Procesal Penal de  2000.   

Del  análisis  realizado a los argumentos de  los  funcionarios  en  conflicto  y  del  marco  jurídico  pertinente,  la Sala  concluye  que le asiste razón al Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot  por  cuanto  la ley 1121 de 2006 no varió la competencia atribuida a los jueces  penales  del  circuito especializados por el artículo 5º transitorio de la ley  600  de  2000,  modificado  en sus numerales 6 y 7 por el artículo 14 de la ley  733 de 2002.   

Desde  la  entrada  en vigor de la ley 733 de  2002,  la  Corte viene insistiendo en que la competencia para conocer del delito  de  concierto  para  delinquir  en  sus dos modalidades corresponde a los jueces  penales  del  circuito  especializados, fundada en que el artículo 14 adicionó  el  numeral  7 del artículo 5º transitorio del Código de Procedimiento Penal,  adjudicándoles el conocimiento del concierto básico.   

Argumenta  que el artículo 8º de la ley 733  de  2002  al  modificar el canon 340 del Código Penal incluyendo las dos clases  de  conciertos  para  delinquir,  y  el  artículo  14  al atribuir a los jueces  penales  del circuito especializado el conocimiento de los tipos penales en ella  contemplados,  entre  ellos  el  concierto; adicionó el literal 7 del artículo  5º  del  Código  Procesal  Penal  aplicado,  en  el sentido de adjudicarles la  competencia del simple o básico.   

Esta  situación no varió con la expedición  de  la  ley  1121  de  2006,  la  cual modificó, entre otros tipos penales, los  previstos  en  los artículos 345 y el inciso 2º del 340 de la ley 599 de 2000,  modificado  por  el  artículo  8º de la ley 733 de 2002, y los numerales 6 y 7  del  artículo 5º de la ley 600 de 2000; ya que en lo concerniente al concierto  para  delinquir  únicamente  sustituyó  la  expresión “organizar, promover,  armar  o  financiar grupos armados al margen de la ley”, por “financiamiento  del  terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados  con actividades  terroristas”, conservando en lo demás intacta su redacción.   

Cambio  apenas  lógico debido a la creación  del  tipo  penal  autónomo de “Financiación del terrorismo y administración  de  recursos relacionados con actividades terroristas” en el artículo 345 del  Código  Penal, que reemplazó, como ya se dijo, la circunstancia de agravación  del  concierto  referida  a  “organizar,  promover,  armar, o financiar grupos  armados al margen de la ley.   

Con  ese  mismo  objetivo  modificó  con  el  artículo  23  los  numerales  6  y  7  del  artículo 5 transitorio del Código  Procesal   Penal   de   2000,   adicionando  en  el  primero  el  nuevo  delito,  incluyéndolo como agravante del concierto, en el segundo.   

Es  decir,  el  legislador  lo  que  hizo fue  integrar  a  estos dos numerales la nueva conducta típica ahora recogida por el  artículo  345  del  Código  Penal, permaneciendo intacta la competencia de los  jueces  penales  del  circuito  especializados,  prevista  por  el artículo 5º  transitorio  de  la  ley  600  de 2000, con las modificaciones que le hiciera el  artículo 14 de la ley 733 de 2000.   

Como  en  este asunto a los sindicados se les  imputa  los  delitos  de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado,  es  claro  que  la  competencia para seguir conociendo de la actuación recae en  cabeza  del  Juez  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado de Cundinamarca,  despecho al cual se ordena su envío.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE:  

PRIMERO: DIRIMIR la  colisión  de  competencias  legalmente  trabada,  asignando el conocimiento del  presente   asunto  al  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca,  despacho  a  donde se remitirá el expediente, de acuerdo con las  razones atrás expuestas.   

SEGUNDO: Comunicar de  lo   aquí   decidido  al  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Girardot,  remitiéndole copia de esta decisión.   

Contra  éste  proveído  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Comisión de servicio  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ     ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN           JORGE   LUIS   QUINTERO  MILANÉS   

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS           JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO            SOLARTE  PORTILLA              JAVIER      ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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