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Proceso No 27265
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 58
Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007).
VISTOS
Dirime la Sala la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y Primero Penal del Circuito de Girardot, que se niegan a conocer del proceso seguido en contra de LUIS FERNANDO SALAZAR GALLEGO y ALEXANDER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con el de concierto para delinquir simple.
ANTECEDENTES
1. El 1º de junio de 2006, el Fiscal 3 de la Unidad de Reacción Inmediata de Girardot abrió investigación en contra de ALBA NUBIA RONCANCIO MALAGÓN, REINALDO CONTRERAS PRECIADO, JOSÉ ALEXANDER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y LUIS FERNANDO SALAZAR GALLEGO, por los siguientes hechos:
El 30 de mayo del mismo año, fueron realizadas múltiples transacciones fraudulentas desde el portón de Internet de la cuenta de ahorros No. 012-17852-1 de propiedad de la Cooperativa Integrar y Asistencia y en la cuenta corriente No. 012-10054-1 del Fondo de Empleados “FOMEP” que poseían en el Banco de Bogotá de esta ciudad capital, por medio de las cuales se hicieron transferencias de sumas millonarias a cuentas en Barranquilla, Bogotá, la Mesa y Girardot, entre estas últimas, a la cuenta de ahorros No. 348-23025-1 a nombre de ALBA NUBIA RONCANCIO MALAGÓN, en el mismo Banco de Bogotá de esa población.
El 31 de mayo del año en referencia, la mencionada ALBA NUBIA RONCANCIO, tras cobrar la suma de 12 millones de pesos, fue capturada por miembros de la policía nacional cuando caminaba en compañía de REINALDO CONTRERAS PRECIADO, siendo igualmente aprehendidos en un establecimiento comercial de esa localidad JOSÉ ALEXANDER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y LUIS FERNANDO SALAZAR GALLEGO, por señalamiento de los anteriores.
2. Tras ser escuchados en indagatoria, la Fiscalía 11 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo en Bogotá resolvió la situación jurídica de los sindicados, dictando medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de LUIS FERNANDO SALAZAR GALLEGO y JOSÉ ALEXANDER SÁNCHEZ, por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con concierto para delinquir simple; y de detención domiciliaria en contra de ALBA NUBIA RONCANCIO MALAGÓN, por los mismos delitos; y concedió la libertad inmediata a REINALDO CONTRERAS PRECIADO, por no encontrar prueba suficiente que lo involucrara en el ilícito.
3. En diligencias de formulación de cargos realizadas el 3 de noviembre de 2006, estos delitos fueron aceptados por los procesados JOSÉ ALEXANDER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y LUIS FERNANDO SALAZAR GALLEGO.
4. Con resolución del 7 de noviembre de 2006, la Fiscalía 11 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, dispuso romper la unidad procesal y enviar las diligencias a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca, en relación con sindicados que aceptaron los cargos.
4.1. El juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, se declaró incompetente para conocer de la actuación, remitiendo el expediente al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Girardot, proponiendo conflicto negativo de competencias de rehusarse a conocer de él, fundado en los siguientes argumentos:
Considera que la ley 1121 de 2006 cambió la competencia que la ley 733 de 2002 había conferido a los jueces penales del circuito especializados, incumbiéndole ahora a los jueces penales del circuito de conformidad con los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Penal el conocimiento del concierto para delinquir simple, y el agravado a los especializados.
Como en este caso los delitos endilgados son los de concierto para delinquir simple en concurso con hurto calificado y agravado, estima, que su conocimiento corresponde a los jueces penales del circuito de Girardot, por haber ocurrido los hechos dentro de su jurisdicción.
4.2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot al discrepar de dichos argumentos aceptó la colisión negativa de competencias y ordenó el envío del proceso a esta Sala, fundado en las siguientes razones:
Dice, que desde la entrada en vigencia de la ley 733 de 2002, que derogó el numeral 7 del artículo 5º transitorio del Código de Procedimiento Penal, la competencia para conocer del punible de concierto para delinquir en sus dos modalidades le corresponde a los jueces penales del circuito especializados.
Aduce que la ley 1121 de 2006, dirigida a la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo, introdujo modificaciones a algunos tipos penales, aumentando las penas a los de lavado de activos, omisión de denuncia de particular, concierto para delinquir, y financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas (artículos 323, 441, 340 y 345 de la ley 599 de 2000, incluidas las modificaciones previamente efectuadas por la ley 733 de 2002; además, de contemplar la exclusión de los beneficios y la prohibición de la concesión de los subrogados penales, entre otros aspectos.
Pese a que el artículo 23 de la aludida ley 1121 de 2006 modificó los artículos 6 y 7 del canon 5 transitorio de la ley 600 de 2000, considera, no hizo lo mismo con el artículo 14 de la ley 733 de 2002.
En consecuencia, estima, está vigente el criterio de esta Sala en relación con la ley 733 de 2002, atinente a que “…relacionó una serie de conductas delictivas, algunas con texto idéntico al del Código Penal y otras con ciertas modificaciones, decretándose al final que de todas ellas debían conocer los juzgados especializados. Y como en su artículo 8º se encuentra el concierto para delinquir, en su modalidad básica y agravada, es claro que quedó atribuido totalmente a la justicia especial…”.
Añade, que el artículo 14 de la ley 733 de 2002 no sólo modificó el numeral 7 del artículo 5 transitorio de la ley 600 de 2000, sino que, además, “hizo un adelanto a ese artículo, pues delitos como secuestro simple, secuestro simple agravado, extorsión, extorsión agravada y concierto para delinquir en su forma simple, no estaban incluidos en el original artículo 7, ni en ningún otro de tal disposición transitoria”.
Argumenta, que los dos cuerpos normativos mencionan el artículo 340 del Código Penal, sin distingo, ni separación o fragmentación, ya que aluden a su integridad semántica, de suerte que sería un razonamiento falso asegurar que una porción es de conocimiento del juez penal del circuito especializado y otra del juzgado penal del circuito ordinario, cuando la ley 1121 de 2006 fue concebida, confeccionada y promulgada, desprovista de cualquier propósito de cambiar la competencia de estas dos jurisdicciones.
Invita a no confundir las innovaciones o inserciones que el legislador hace a los tipos penales sin cambiar su esencia, como aquí sucede, con el hecho de que aquellas conlleven al cambio de competencia para su conocimiento, como lo propone el Juzgado Promiscuo del Circuito Especializado de Cundinamarca, al proponer la colisión de competencias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Corresponde a la Sala conocer de los conflictos de competencia que se presenten entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito, como ocurre en este caso, de conformidad con lo estipulado por el artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000.
2. El objeto de la presente colisión de competencia se contrae a determinar a cuál de los 2 juzgados, el Primero Penal del Circuito de Girardot y el Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, compete conocer del proceso que se sigue en contra de JOSÉ ALEXANDER SÁNCHEZ RODRIGUEZ y LUIS FERNANDO SALAZAR GALLEGO, por los delitos de concierto para delinquir simple y de hurto calificado y agravado, atendiendo a las modificaciones hechas por el artículo 23 de la ley 1121 de 2006 a los numerales 6 y 7 del artículo 5º transitorio del Código Procesal Penal de 2000.
Del análisis realizado a los argumentos de los funcionarios en conflicto y del marco jurídico pertinente, la Sala concluye que le asiste razón al Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot por cuanto la ley 1121 de 2006 no varió la competencia atribuida a los jueces penales del circuito especializados por el artículo 5º transitorio de la ley 600 de 2000, modificado en sus numerales 6 y 7 por el artículo 14 de la ley 733 de 2002.
Desde la entrada en vigor de la ley 733 de 2002, la Corte viene insistiendo en que la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir en sus dos modalidades corresponde a los jueces penales del circuito especializados, fundada en que el artículo 14 adicionó el numeral 7 del artículo 5º transitorio del Código de Procedimiento Penal, adjudicándoles el conocimiento del concierto básico.
Argumenta que el artículo 8º de la ley 733 de 2002 al modificar el canon 340 del Código Penal incluyendo las dos clases de conciertos para delinquir, y el artículo 14 al atribuir a los jueces penales del circuito especializado el conocimiento de los tipos penales en ella contemplados, entre ellos el concierto; adicionó el literal 7 del artículo 5º del Código Procesal Penal aplicado, en el sentido de adjudicarles la competencia del simple o básico.
Esta situación no varió con la expedición de la ley 1121 de 2006, la cual modificó, entre otros tipos penales, los previstos en los artículos 345 y el inciso 2º del 340 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la ley 733 de 2002, y los numerales 6 y 7 del artículo 5º de la ley 600 de 2000; ya que en lo concerniente al concierto para delinquir únicamente sustituyó la expresión “organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley”, por “financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas”, conservando en lo demás intacta su redacción.
Cambio apenas lógico debido a la creación del tipo penal autónomo de “Financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas” en el artículo 345 del Código Penal, que reemplazó, como ya se dijo, la circunstancia de agravación del concierto referida a “organizar, promover, armar, o financiar grupos armados al margen de la ley.
Con ese mismo objetivo modificó con el artículo 23 los numerales 6 y 7 del artículo 5 transitorio del Código Procesal Penal de 2000, adicionando en el primero el nuevo delito, incluyéndolo como agravante del concierto, en el segundo.
Es decir, el legislador lo que hizo fue integrar a estos dos numerales la nueva conducta típica ahora recogida por el artículo 345 del Código Penal, permaneciendo intacta la competencia de los jueces penales del circuito especializados, prevista por el artículo 5º transitorio de la ley 600 de 2000, con las modificaciones que le hiciera el artículo 14 de la ley 733 de 2000.
Como en este asunto a los sindicados se les imputa los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado, es claro que la competencia para seguir conociendo de la actuación recae en cabeza del Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despecho al cual se ordena su envío.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR la colisión de competencias legalmente trabada, asignando el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despacho a donde se remitirá el expediente, de acuerdo con las razones atrás expuestas.
SEGUNDO: Comunicar de lo aquí decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, remitiéndole copia de esta decisión.
Contra éste proveído no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria