24309(07-12-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24309  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

Aprobada Acta N° 95  

                               

          Bogotá,   D.   C.,   diciembre   doce   (12)   de   dos   mil  seis  (2006)   

VISTOS  

          Decide  la  Sala  la  colisión  de  competencia  suscitada entre el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Tunja  y  el Juzgado Penal del  Circuito  de  Guateque,  Boyacá,  en  virtud  del  cual  rehúsan conocer de la  actuación   seguida   contra   ELKIN  ALBERTO  MEDINA  ARISTIZÁBAL,  ÉDGAR  MARTÍNEZ GUERRA y HENRY DE JESÚS GIL MUÑOZ,   procesados  todos  por  los  delitos  de concierto para delinquir agravado y porte ilegal de  armas,    y    MEDINA    ARISTIZÁBAL   también por el de homicidio simple.   

ANTECEDENTES   

1.- El 17 de junio de 2005, el comandante de  la  Sijín  de  Garagoa,  Boyacá,  puso  a  disposición  de la Fiscalía a los  señores  ELKIN  ALBERTO  MEDINA  ARISTIZÁBAL, ÉDGAR  MARTÍNEZ    GUERRA    y    HENRY    DE    JESÚS   GIL   MUÑOZ,   capturados  el  día  anterior  en el municipio de Almeida, Boyacá,  quienes  reconocieron  pertenecer  a  las  Autodefensas Campesinas de Córdoba y  Urabá.   

2.-  Con  fundamento  en  el  informe,  la  Fiscalía  Especializada  de  Tunja  ordenó  la  apertura de instrucción y los  escuchó en indagatoria.   

La situación jurídica fue resuelta el 28 de  junio  de  2005 con imposición de medida de aseguramiento de detención, por el  delito  de  concierto  para  delinquir  agravado.  Posteriormente se les amplió  indagatoria   y   MEDINA   ARISTIZÁBAL  reconoció  en  la  diligencia haber cometido también un homicidio,  ilícito    por   el   que   el   21   de   julio   se   adicionó   la   medida  preventiva.   

El  10  de  agosto  de 2005 se llevó a cabo  audiencia   de  formulación  de  cargos  con  fines  de  sentencia  anticipada,  diligencia  en  la  que  la  Fiscalía les imputó a los sindicados el concierto  para  delinquir y el porte ilegal de armas. Todos aceptaron la primera conducta,  pero    sólo    MEDINA   ARISTIZÁBAL   admitió    también   la   segunda   y,   además,   el   homicidio  simple.   

3.-  Llegado  el  proceso  al Juez Penal del  Circuito  Especializado  de  Tunja,  por  auto  del  5  de septiembre de 2005 se  declaró  incompetente  para  conocer  del  proceso,  proponiendo  colisión  de  competencia   negativa,   aceptada   por   el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Guateque.   

LAS RAZONES DEL CONFLICTO  

1.- El Juez Penal del Circuito Especializado  de   Tunja  rehusa  conocer  del  proceso,  con  fundamento  en  las  siguientes  consideraciones:   

a)  A  través  de  la  Ley  975 de 2005, se  adicionó  al  artículo 468 del Código Penal, ubicando el comportamiento antes  descrito  como  concierto para delinquir con fines de conformar grupos al margen  de  la  ley,  como  conducta  ahora  típica  del delito de sedición, norma que  empezó a regir el 25 de julio de 2005.   

b) En tal medida, el legislador introdujo un  cambio  radical  al  tratamiento punitivo otorgado a este tipo de conducta, para  concebir  el  actuar de los miembros de las autodefensas como un atentado contra  el régimen constitucional y legal.   

c) Aunque correspondía a los jueces penales  del  circuito  especializados  conocer del delito de concierto para delinquir en  la  modalidad  citada,  a partir de la Ley 975 de 2005, se presenta un cambio de  competencias  por  cuanto  la  sedición  es  delito  del que conocen los jueces  penales del circuito comunes.   

2.-  El Juez Penal del Circuito de Guateque,  por  auto del 21 de septiembre de 2005, aceptó el conflicto argumentando, entre  otras  razones, que la ley 975 de 2005 es una ley especial que sólo se aplica a  quienes  expresen su voluntad de desmovilizarse y con el cumplimiento de ciertas  exigencias, lo que no ha ocurrido en este caso.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.- Es competente la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  para  dirimir el  conflicto  negativo  de  competencia suscitado, con arreglo a lo dispuesto en el  inciso   2°   del   artículo  18  transitorio  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

2.-  En  orden  a  definir  la problemática  planteada,  se  impone  señalar, en primer término, que esta Sala ha precisado  en  reiterada  y  armónica  jurisprudencia,  cómo en los eventos en los cuales  ab  initio  advierte el  juez  a  quien  se envía un asunto para la fase del juzgamiento, un error en la  calificación  jurídica  de  la  conducta  que haga variar la competencia de la  justicia  especializada  hacia  los  jueces  penales  del circuito ordinarios, o  viceversa,  debe proponer colisión, conforme lo prevé de manera inequívoca el  artículo  402  de  la  Ley  600  de 2000, a cuyo amparo se adelanta la presente  actuación.  Igualmente se ha precisado que si la colisión es aceptada, compete  a  la  Corte  Suprema  de  Justicia  dirimirla, quedando habilitada, por vía de  excepción,   para   analizar   los  elementos  constitutivos  de  la  tipicidad  determinantes  del  factor  objetivo de competencia, más no para inmiscuirse en  la   verificación   de   la   existencia   material   del  ilícito  ni  en  la  responsabilidad    que    pudiere    corresponder    al    procesado1.   

Bajo tales parámetros, encuentra la Sala que  la  colisión  impulsada  por  el  Juez Especializado se torna como el mecanismo  procesal  adecuado para definir la problemática planteada, más  cuando la  presente  actuación  se  adelanta  con  sujeción al procedimiento de sentencia  anticipada,  en  virtud  del  cual  resulta  notoriamente improcedente que se de  aplicación  al artículo 404 numeral 2° de la Ley 600 de 2000, por cuanto este  especial  trámite  comporta  que a la aceptación de cargos siga exclusivamente  el  examen  de  legalidad  y  el  proferimiento  del  fallo, razón de más para  entender  que  no  existe escenario procesal alguno en el que pueda proponerse a  la Fiscalía la variación de la calificación.   

3.-  Ya  en materia, adviértase cómo en el  asunto  llegado  a  esta  Corporación,  la  diligencia  a través de la cual la  Fiscalía  formuló  los  cargos  contra  los  procesados,  con  su subsiguiente  aceptación,  se  celebró el 10 de agosto del año que  avanza, es decir, en momentos en que ya había entrado  a  regir  la  Ley  975 de 2005. En efecto, el artículo 75 de la citada ley  estableció  que  entraría  a  regir  “a partir de la  fecha  de  su  promulgación”,  acto  que  haciéndose  consistir  en  la  publicación  del  texto  legal en el medio destinado a tales  fines  según  lo dispone el artículo 52 de la Ley 4 de 1913, vino a producirse  en  el  diario  oficial  45.980  del  25  de  julio de  2005.   

4.- Consecuentemente ha de analizarse si por  virtud  del  tránsito  legislativo, la conducta imputada a los procesados puede  entenderse  o  no recogida por la especial modalidad de sedición prevista en la  Ley  975  de 2005, para lo cual bien está acudir a los lineamientos ya trazados  por   esta   Sala   en   providencias   del  pasado  18  de  octubre2   

,   adoptadas  en  asuntos  de  idénticas  características, así:   

Aspectos Generales  

La  Ley  975  de  2005  fue  expedida con el  propósito  de  regular  todo  lo  concerniente  a  “la  investigación,  procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas  vinculadas  a  grupos  armados  organizados  al  margen  de la ley, como  autores o participes de hechos delictivos cometidos durante y  con   ocasión   de   la  pertenencia  a  esos  grupos,  que  hubieren  decidido  desmovilizarse    y    contribuir    decisivamente    a    la    reconciliación  nacional”   -artículo  2°-,  lo  que  de  entrada  plantea un primer problema a  resolver,  consistente  en  determinar  si su artículo 71 quedó condicionado a  ése específico ámbito de aplicación.   

Con tal propósito habrá de mencionarse que  la  norma  en  cita  fue  incluida  en el capítulo XII relativo a “vigencia       y       disposiciones  complementarias”  evento que  permite  concluir razonablemente que fue voluntad del legislador que los efectos  de  la  especial  modalidad  sediciosa  introducida en la Ley 975 de 2005, no se  reserven  de manera exclusiva para quienes opten por desmovilizarse, sino que se  aplique  a  todos  aquéllos  que  hagan  parte de los denominados “grupos armados organizados al margen de la ley”.   

A  su vez, mediante esta norma el legislador  reformó  directamente  el  Código  Penal  en  el  sentido de tipificar bajo el  nomen juris de “sedición” la  conducta  de  “quienes  conformen  o  hagan  parte  de  grupos  guerrilleros  o  de  autodefensa  cuyo  accionar  interfiera  con el normal funcionamiento del orden  constitucional  y  legal”,  de donde deviene indudable  que   no   empece  las  precisiones  sobre  el  ámbito  de  aplicación  de  la  codificación  en  cita,  su  artículo  71  está  llamado  a  producir efectos  generales,  de suerte que a partir de su vigencia todas las hipótesis en que la  imputación  fáctica  contra  un  sindicado  se haga consistir en “pertenecer   o   conformar”  uno  de  los  mencionados  grupos armados con las consecuencias allí señaladas -interferir  en  el  funcionamiento  del orden constitucional y legal  vigente-,  resulta  inequívocamente  típica  de esta  especial modalidad de sedición.   

          No  cabe  duda  que  la  introducción  de  esta  nueva modalidad de  sedición  se enmarca en las competencias del poder legislativo, legitimado para  introducir   tal   reforma,   pues   como   lo  tiene  dicho  la  jurisprudencia  constitucional3,  en desarrollo de la cláusula general de competencia para expedir  las  leyes,  es  de  su resorte seleccionar los bienes jurídicos merecedores de  protección,  señalar  las  conductas  capaces  de afectarlos, distinguir entre  delitos  y contravenciones, fijar las consecuentes de cada una de tales especies  y  determinar  los  procedimientos para su juzgamiento, tópicos todos que hacen  parte  de  la  política  criminal  del Estado, en cuya concepción y diseño se  reconoce  al  legislador en lo no regulado directamente por el Constituyente, un  margen   de   acción   que  se  inscribe  dentro  de  la  llamada  libertad  de  configuración.   

En  desarrollo  de  tales  competencias se  visualiza  la modificación introducida al Código Penal a través de la Ley 975  de  2005, que precisamente por tener dicha connotación no puede restringirse en  su  aplicación  a  quienes  hagan  dejación  de  las  armas en el marco de los  acuerdos  de  desmovilización,  ni concebirse como uno más de los “beneficios”  regulados  en  ese  cuerpo  normativo  para  incentivar  dichas  entregas,  pues  cualquiera  de  tales  interpretaciones conllevaría una negación del principio  de  igualdad  ante  la  ley, en virtud del cual resulta impensable que una misma  conducta  ontológicamente  considerada puede adecuarse a dos modelos delictivos  diversos,  dependiendo  de  factores  extraños  a  los  que  deben  orientar su  definición  como  delito  y  el  proceso  de  adecuación  típica  propiamente  dicho.   

En  consecuencia,  la  introducción  de  la  especial  modalidad  de  sedición  reglada en la Ley 975 de 2005 a la que viene  haciéndose  referencia, plantea un segundo problema por definir, consistente en  determinar  si  esa  norma  modificó  o  derogó  el  concierto  para delinquir  recogido en el artículo 340, incisos 2° y 3° del Código Penal.   

A  este respecto, bien está recordar que el  inciso  2°  del  artículo  340  del  Código  Penal, tienen antecedente en los  Decretos  180  de  1988 y 1194 de 1989, codificaciones  que  contemplaron  una  especial modalidad de asociación delictiva para quienes  promovieran,  financiaran,  organizaran,  dirigieran,  fomentaran  o  ejecutaran  actos  tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados  de  los  denominados  comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o  de  justicia  privada, equivocadamente denominados paramilitares, así como para  quienes  formaran  parte  de  tales grupos, sin perjuicio de la sanción que les  correspondiera  por los demás delitos que cometa en ejercicio de esa finalidad,  incorporadas  como  legislación  permanente a través  del  Decreto  2266  de  1991  y,  luego,  por  la  Ley  365 del 21 de febrero de  1997.   

En tales condiciones, desde la expedición de  la  legislación de orden público y luego de su incorporación en un sólo tipo  penal,   la   conducta   consistente  en  “pertenecer”  a  un  grupo de justicia privada, en cualquiera de sus  modalidades,  se reputó típica del delito de concierto para delinquir recogido  en las disposiciones antes referidas.   

No  obstante,  la  introducción de la nueva  modalidad  de  sedición  prevista  en  la  Ley  975  de  2005,  presenta  en la  actualidad un diverso panorama.   

Ciertamente,  por voluntad del legislador se  creó   una   nueva   categoría   delictiva  para  sancionar  la  “pertenencia”  a los grupos de “autodefensa”,  extrayéndose  así  esa conducta como atentado contra  el  bien  jurídico de la Seguridad Pública, para erigirla como atentatoria del  Régimen  Constitucional  y  Legal,  de  suerte  que  conformar o hacer parte de  aquéllas  específicas  agrupaciones  es  ahora  delito  de  sedición,  en los  precisos términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005.   

Con  todo,  no  comporta  lo  anterior que a  través  del  artículo  71  de la Ley 975 de 2005 se hayan derogado los incisos  2°  y  3°  del  artículo  340  del  Código  Penal, ni que todo actuar de una  persona  que  conforma  o  hace  parte  de  uno  de  los  denominados  grupos de  “autodefensa”   constituya  automáticamente   delito   de   sedición:   para  que  esa  pertenencia  pueda  catalogarse  de  tal es preciso que las acciones al margen de la ley que se haya  acordado  realizar  sean  manifestaciones  dirigidas  a  realizar  los objetivos  perseguidos  por  la  agrupación,  en  el marco de la confrontación armada que  sostiene  con  las  autoridades  legítimamente  constituidas  o  con los grupos  guerrilleros.   

No  otra conclusión se extrae cuando quiera  que  en  el  artículo  1°  de  la  Ley  975 de 2005, precisa que “se  entiende  por  grupo  armado  organizado al margen de la ley, el  grupo    de    guerrilla    o    de    autodefensas, o  una  parte  significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras  modalidades  de  esas  mismas  organizaciones  de  las  que  trata la Ley 782 de  2002”,  codificación que, a  su  turno,  recoge  en  el  artículo  8°  como notas características de tales  agrupaciones, las siguientes:   

“Parágrafo  1°.  De  conformidad  con  las  normas  del Derecho Internacional Humanitario, y para los efectos de la presente  ley,  se  entiende  por  grupo armado al margen de la  ley,  aquel  que,  bajo  la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una  parte  del  territorio  un  control  tal  que  le  permita  realizar operaciones  militares sostenidas y concertadas.”.   

Ahora  bien,  habrá  de  recordarse  que la  anterior  definición  fue  extraída  por  el  legislador  de la recogida en el  artículo  1°  del Protocolo II adicional a los cuatro Convenios de Ginebra del  12  de  agosto  de  1949, suscrito en 1977, a través del cual se desarrolló el  artículo  3°  común  y  se introdujeron normas tendientes a la protección de  las  víctimas  de los conflictos armados sin carácter  internacional.   

En  efecto,  aunque de manera tradicional se  considera  como  actores  de un conflicto armado no internacional a los miembros  de  movimientos insurgentes que por vía de las armas pretenden el derrocamiento  del  régimen vigente, en el desarrollo de los instrumentos internacionales para  la  protección  de  las  víctimas de las confrontaciones armadas y ante nuevas  realidades   que  evidenciaron  enfrentamientos  internos  entre  diversidad  de  grupos,  no  necesariamente  insurgentes,  que  desbordaban  dicha  lógica,  el  Derecho  Internacional  Humanitario  se  dio  a  la  tarea  de involucrar en los  instrumentos  de  humanización  de la guerra a todos los posibles actores de un  conflicto  armado  internacional o interno y las de mínimo respeto a quienes no  participan en las hostilidades.   

Es  así  como  a  través  del Protocolo II  adicional  a  los  convenios  de Ginebra se optó por una definición universal,  omnicomprensiva  de  los diferentes actores que puedan concurrir en un conflicto  armado   no   internacional,   considerando   por  tales  a  todas  las  fuerzas  organizadas,  colocadas  bajo  un  mando  responsable de la conducta de sus  subordinados  y sometidos a un régimen de disciplina interno, cuyos miembros se  consideran                combatientes4.   

Precisamente esa definición fue la recogida  por  la  legislación  interna  a través de la Ley 782 de 2002. Y últimamente,  por  virtud  del  artículo  72  de la Ley 975 de 2005 vino ha considerarse como  conducta   típica  del  delito  de  sedición  la  que  se  hace  consistir  en  militar   o  pertenecer  a  uno de aquellos grupos, bien sea de guerrilla o  autodefensas,   bajo   el   entendido  que  ellos  ciertamente  ejercen  control  territorial  sobre  una  parte  del territorio o se lo disputa mediante acciones  militares  sostenidas,  que  dirigen  ya  sea contra las fuerzas regulares, bien  entre  los  grupos  armados irregulares entre sí, con la consecuencia inmediata  de   impedir   el   normal   funcionamiento   del   régimen   constitucional  y  legal.   

En  consecuencia,  la única conducta que se  aviene  a  la nueva modalidad sediciosa, es la de pertenecer a una organización  ilegal  de  la  que sean predicables todas las características de “grupo  armado  al margen de la ley”, con la  consecuencia   de  obedecer  órdenes  que  implican  la  comisión  de  delitos  indeterminados  dentro del rol asignado por el mando responsable y en dirección  al desarrollo de los objetivos que trazados por éste.   

Por lo mismo, no cabe duda que si un grupo de  personas  acuerdan  la  comisión  de  delitos  en  general  desligados  de  las  directrices   que   imparta   el   mando  responsable  en  el  escenario  de  la  confrontación  armada  sostenida con las fuerzas regulares o irregulares, tales  comportamientos  por  manera  alguna podían catalogarse de sediciosos, criterio  prohijado  por  esta  Corporación en anteriores ocasiones, respecto de personas  que  estando incursas en el delito de rebelión pasan a constituirse en células  aisladas  cuyas acciones no obedecen al logro de las finalidades perseguidas por  la  organización  armada  ilegal, casos en los cuales se ha precisado que puede  presentarse  un  concurso  entre  el  delito de rebelión y el de concierto para  delinquir.  Sobre  el particular tiene dicho la Sala5   

:   

”  si  los  miembros de un grupo subversivo  realizan  acciones  contra  algún  sector  de  la  población  en desarrollo de  directrices   erróneas,   censurables  o  distorsionadas,  impartidas  por  sus  líderes,  los  actos  atroces  que  realicen no podrán desdibujar el delito de  rebelión,  sino  que  habrán  de  concurrir  con  éste  en  la  medida en que  tipifiquen   ilícitos   que,   entonces,   serán   catalogados   como  delitos  comunes.   

Por   el   contrario,   si  los  diversos  comportamientos  son  escindibles, de manera que algunos de ellos son realizados  por  varias  personas  concertadas  para  cometer delitos en beneficio puramente  individual,  egoísta,  sin  ningún  nexo con la militancia política, y otros,  ejecutados  por  esas  mismas  personas, se materializan en tanto miembros de la  organización  subversiva,  el  concurso  entre el concierto para delinquir y la  rebelión surge con nitidez.”   

Por la misma razón, no quedan incluidos en  la  nueva  categoría  de sedición quienes hacen parte de bandas o pandillas, o  quienes  conforman  grupos  de  justicia privada o de sicarios, pues no obstante  que  ellos acuden a la utilización de las armas, pueden llegar a ejercer cierto  control   territorial  y  asumen  la  forma  de  una  organización  con  mandos  definidos,   sus   acciones   no  se  enmarcan  en  la  lucha  que  pretende  el  derrocamiento   del   régimen  -guerrilla-,  ni tampoco se encamina a la eliminación de dicha disidencia por  vía  de  las  armas  -autodefensas-   de suerte que la sola pertenencia a ellos sigue siendo típica del  delito de concierto para delinquir agravado.   

           

El caso concreto  

         Según  se  extracta de la diligencia de formulación de cargos para  sentencia  anticipada,  celebrada  el  día 10 de agosto del año que avanza, la  Fiscalía  procedió  a  informar a los procesados sobre las pruebas que obraban  en  la  investigación,  luego  de  lo  cual formuló cargos en su contra por la  circunstancia  de  pertenecer  a  un grupo de autodefensas, conducta que se dijo  tipificaba  el  delito  de  concierto  para  delinquir agravado, de que trata el  artículo  340,  inciso  2  del  Código  Penal. Y ciertamente, tales fueron los  cargos  aceptados por los procesados en la misma diligencia, con la consecuencia  de  que  la actuación se remitió al Juez Penal del Circuito Especializado para  que  examinara  la  legalidad  del  acto  y,  en  caso de encontrarlo ajustado a  derecho, emitiera sentencia anticipada.   

Pues  bien,  vista  la  situación fáctica  puesta   de   presente   en  aquella  diligencia,  consistente  en  “pertenecer  a las autodefensas”, encuentra  la  Sala  indiscutible  que  tal  conducta  se aviene a la especial modalidad de  sedición  contemplada  en  el  artículo 71 de la Ley 975 2005, en tanto que la  organización  armada  al  margen  de  la  ley  a  la  que aceptó pertenecer el  sindicado,  tiene todas las características que permiten ubicarla como un grupo  de autodefensas de los que trata la Ley 975 de 2005.   

Por   ello,   habiéndose  verificado  el  tránsito  legislativo  en momentos en que se juzga la conducta del procesado, y  resultando  más  favorable  la nueva tipicidad por aparejar una pena menor a la  que  resultaría  de  imponerle  la  prevista  para  el delito de concierto para  delinquir  agravado, no cabe duda que surge obligada la aplicación inmediata de  la Ley 975 de 2005, artículo 71.   

Con  todo,  no  obstante que la competencia  para  juzgar  el  delito  de  sedición está radicada en los Jueces Penales del  Circuito  comunes,  según  se  desprende de la cláusula general de competencia  que  consagra el artículo 77, numeral 1° de la Ley 600 de 2000, en el caso que  se  examina  y dado que éste se adelanta bajo el especial trámite de sentencia  anticipada,  no  resulta  necesario  radicar  su conocimiento en el Juez de esta  categoría,  porque  tampoco es necesario que para aplicar la nueva modalidad de  sedición,  se  varíe  previamente  la  calificación jurídica de la conducta.   

Nótese   cómo  la  actuación  procesal  pendiente  por  surtir es la de emitir sentencia, de forma que resulta aplicable  la  cláusula  de  prórroga  de  la  competencia  por  virtud  de  la  cual  es  perfectamente  válido  que  el  Juez  del Circuito Especializado dicte el fallo  respectivo  y  en  él  adecue  la conducta aceptada por el procesado a su nueva  tipicidad,  como  quiera que con ello no se afectan garantías fundamentales que  por  el  contrario  resultan resguardadas en tanto se está dando aplicación al  precepto sustancial que le resulta más favorable.   

Igualmente   porque,  al  readecuarse  la  conducta  en  el  fallo  por  parte  del  Juez  Especializado no se desconoce el  principio  de  congruencia  en  tanto  la  variación  por realizar no afecta el  núcleo  de  la  imputación  fáctica  sino  su denominación jurídica, con el  efecto  inmediato  de  degradar  la  pena  que  resultaría imponible a quien se  acogió al trámite de sentencia anticipada.   

Lo  anterior  es  así, dado que: a) No hay  variación  del supuesto fáctico; b) La conducta, tanto antes como ahora, tiene  los   mismos   elementos   estructurales;  c)  Se  trata  de  un  cambio  en  la  denominación   jurídica  o  nomen  iuris  de  los  comportamientos;  d)  El legislador le dio prevalencia al  bien  jurídico  que  protege el régimen constitucional y legal, sobre el de la  seguridad    pública,    habida    cuenta    que    se   trata   de   conductas  pluriofesivas.   

Consecuentemente, el conflicto se resolverá  en  este  caso  asignado  el  conocimiento  del  asunto  al  Juez  del  Circuito  Especializado.   

Cuestión Final  

Se  debatió  en Sala si la ley 975 de 2005  podría  contrariar  principios  de  justicia y del derecho penal con incidencia  negativa  en  la  constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente  se  desechó  tal  hipótesis  con  fundamento en los siguientes planteamientos:   

No obstante que el artículo 4° de la Carta  Política   permite   inaplicar   aquellas   disposiciones   que   se   ofrezcan  incompatibles  con  el  Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y  ostensible   contradicción  de  sus  reglas  con  las  superiores  6,  de modo que  la  presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo  el    funcionario   judicial,   cuando   eso   ocurre,   preferir   las   normas  constitucionales  sobre  las  de inferior jerarquía, con efectos inter partes y  en  relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que  pueda   exceder   ese   preciso  marco  jurídico  7, pues lo contrario implicaría  invadir  la  esfera  de  competencia  de  la  Corte  Constitucional encargada de  definir  por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la  Constitución.   

         Ahora,  tratándose de una ley sui generis, que regula un tema   muy  puntual en materia de penas en el contexto de una justicia transicional, la  Corte  no  encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los  preceptos  en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable  para  realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como  el  control  difuso  requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar  para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia.   

Esta postura, no es, desde luego, novedosa,  pues  tal  ha  sido  el  criterio  de  la Sala en torno al tema, al precisar que  presupuesto  necesario  para  dar  lugar a tan especial recurso en guarda de los  Preceptos Superiores, es que:   

“el  quebranto  objetivo  de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que  no  permita  la mínima interpretación en contrario y,  por  ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de  suyo  deslegitima  al  juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la  jurisdicción  facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de  una  ley  expedida  por  el  Congreso  de  la  República  en  ejercicio  de las  facultades     constitucionales”    8  (resaltado  fuera de texto)   

Además,  en  dicho pronunciamiento la sala  concluyó,   que   en   tales   circunstancias,   como   aquí  ocurre,  resulta  “inconveniente  adelantarse  a  la  decisión  de la autoridad con atribución  constitucional    para    juzgar    la    inexequibilidad    de   la   comentada  disposición.”.   

         

De  otra  parte,  el  valor  justicia y los  principios   de   igualdad   y   proporcionalidad,   en   orden   a   juzgar  la  constitucionalidad  de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de  una  ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se  analiza,  expedida  con  la  finalidad  de resolver la tensión que en este caso  surge  entre  los  conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del  Estado,   y   de   los  compromisos  internacionales  adquiridos  por  Colombia.   

Por   lo  mismo,  la  vinculación  entre  política  y  derecho  alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en  la  legislación  común,  en  la  cual,  por ejemplo, la proporcionalidad de la  respuesta  estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde  a  la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de  una  ley  especial,  como  aquí  sucede,  se sujetan a otros valores, según se  indicó.   

Lo  anterior, se insiste, sin perjuicio del  criterio  de  la  Sala puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las  disposiciones  contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto,  irrelevante  para  efectos  de  adoptar  decisiones del tipo de aquella a que se  alude en párrafos precedentes   

No obstante las consideraciones anteriores,  conviene  aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible  contradicción  entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de  la  ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de   la unidad de materia.   

En  mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         

RESUELVE   

1°.          DIRIMIR   la   colisión  de  competencia  planteada,  en  el  sentido  de  asignar  el  conocimiento  del  proceso seguido  contra    ELKIN  ALBERTO  MEDINA  ARISTIZÁBAL,  ÉDGAR  MARTÍNEZ  GUERRA y HENRY DE JESÚS GIL MUÑOZ,  al  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja,  a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.   

2°.          COMUNICAR  lo  aquí  decidido  al Juzgado  Penal  del  Circuito  de Guateque, remitiéndole copia de la presente decisión.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase,  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

Aclaración de voto  

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                                                                ÁLVARO    ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN                         

Salvamento de voto  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA              JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

Aclaración de voto  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Con el debido respeto por las decisiones de  la  mayoría,  aclaro  mi  voto  respecto de un aspecto puntual consignado en la  parte  considerativa  de  la  providencia,  relacionado  específicamente con el  criterio  de  un  sector  de  la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de  justicia  y  paz,  fundamentalmente  por  violación  al principio de la unidad,  pues,    como    tuve    la   oportunidad   de   manifestarlo   en   los   casos  concretos9,  estimo  que  a  dicho  precepto debe dársele una interpretación  restrictiva  al  ámbito  de  la  ley  que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi  concepto,  el  problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el  título y el núcleo temático de la misma.   

En efecto, el entendimiento de que la rebaja  de   pena  contenida  en  la  citada  norma  cobija  a  todos  los  delincuentes  comunes que cumplen penas por  delitos  diversos  a los exceptuados en la misma (contra la libertad, integridad  y  formación  sexuales,  lesa  humanidad  y narcotráfico), no sólo rebasa los  núcleos  temáticos  de la ley y la finalidad contenida en su título, sino que  además  desconoce  la  diferenciación  que  la  misma Carta Política hace del  delincuente  político  del  común,  de  cuya  tradición  jurídica se hizo un  amplio  análisis  en  la  colisión de competencia No. 24.222 de octubre 18 del  año en curso, con ponencia del suscrito Magistrado.   

Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad  sustancial  con  el objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de valores,  principios,  derechos  y  deberes que consagra la Carta Política, considero que  debe  restringirse  la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los  sujetos  que al entrar en vigencia estuvieran condenados por hechos relacionados  con  su  militancia  en  los  grupos armados al margen de la ley de que trata la  misma  normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa condición los hace  destinatarios directos de su objeto.   

De  tal  manera,  se  garantiza la igualdad  entre  los  miembros de los grupos armados al margen de la ley  (guerrillas  y  autodefensas)  que  se  acojan  a los beneficios consagrados en la Ley 975 de  2005  y aquellos que estando condenados no puedan, por cualquier motivo, acceder  a los mismos.   

Esa  es  la razón por la cual la rebaja de  pena   aludida   en   el   artículo   70   se   dirige   a   las   “personas  que  al  momento  de entrar en vigencia la presente ley  cumplan        penas       por       sentencias  ejecutoriadas”,  con  las  excepciones citadas en la misma normatividad.   

Pero además, debe tenerse en cuenta que en  la  sentencia  C-1404  de  2000 la Corte Constitucional concluyó que cuando una  rebaja  de  pena general no obedece a una determinada política criminal (que en  los  antecedentes  de  la norma aquí analizada jamás se mencionó), sino a una  “gracia”,    ello  “equivale  a  una  suerte de indulto”,  caso  en el cual deben concurrir los requisitos que establece el  artículo  150-17 de la Carta, a saber: i)  que  la  ley  sea aprobada por una mayoría calificada de las dos  terceras  partes  de  los  votos de los miembros de ambas cámaras; ii)  que  se  otorgue  únicamente  respecto  de delitos políticos;  y,  iii) que existan graves  motivos de conveniencia pública que lo hagan aconsejable.   

Véase  cómo  dentro de ese contexto, los  artículos   70   y   71   del   capítulo  XII  de  la  Ley  975  de  2005,  se  complementarían,  pues,  de  un lado se asume que la rebaja de pena es para los  miembros  de  los  grupos  armados  al  margen  de la ley, entendiendo por estos  “el  grupo  de  guerrilla  o de autodefensas, o una  parte  significativa  e  integral  de  los  mismos como bloques, frentes u otras  modalidades  de  esas  mismas  organizaciones,  de  las  que trate la Ley 782 de  2002”,  que  para  la  fecha de su vigencia cumplan  penas  por  sentencias ejecutoriadas, y, de otro, que la inclusión dentro de la  categoría  de  delito  político  de  la  conducta  de  quienes “conformen  o  hagan  parte  de grupos guerrilleros o de autodefensa  cuyo  accionar interfiera en el normal funcionamiento del orden constitucional y  legal”,  viabiliza  la aplicación de una rebaja de  pena  general, que, como se afirmó, “equivale a una  suerte  de indulto”,  que sólo puede cobijar a  los llamados delincuentes políticos.   

La  interpretación que prohíja la rebaja  de  pena  para los delincuentes comunes, no sólo desconoce que todo el texto de  la  ley  se  refiere de manera exclusiva a los miembros de los grupos armados al  margen  de  la  ley -dentro de la definición que ella misma trae-, y que por lo  tanto  son  ellos  el objeto de la misma, sino que además lleva a pensar que la  rebaja  incluida  en  el  referido  artículo 70 configura lo que en el lenguaje  parlamentario  se  conoce  como “un mico”,  para  destacar  así  una  disposición  aislada, que ninguna  relación  tiene  con la materia de la ley, como bien se concluyó por un sector  de la Sala en los antecedentes arriba citados.   

Pero   además,   y   como   un  aspecto  determinante  de  esta  interpretación, debe considerarse que la rebaja de pena  del  citado  artículo  70  está  supeditada  al  análisis de cuatro elementos  esenciales,  compatibles  con  los  propósitos  de  la Ley de justicia y paz, a  saber:  a)  el  buen  comportamiento  del  condenado;  b)  su  compromiso  de no  repetición  de  actos  delictivos;  c)  su  cooperación con la justicia; y, d)  sus     acciones     de     reparación    a    las  víctimas,  elemento  éste  último que debe mirarse  dentro  del  contexto  de  la  misma  normatividad,  tanto frente al concepto de  “víctima”, como frente  a las acciones de reparación que allí contempla.    

Así, de acuerdo con el artículo 5º de la  referida normatividad, se entiende por víctima:   

“(…)  la  persona  que  individual  o  colectivamente  haya  sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o  permanentes  que  ocasiones  algún  tipo de discapacidad física, psíquica y/o  sensorial  (visual  y/o  auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o  menoscabo  de  sus  derechos fundamentales. Los daños  deberán  ser  consecuencia  de  acciones que hayan transgredido la legislación  penal,   realizadas   por   grupos   armados   organizados   al   margen  de  la  ley(…)” (se ha resaltado).   

Como  puede  verse el concepto de víctima  que  trae  la  Ley 975 de 2005, es el que se acondiciona a los resultados de las  acciones   violentas  ejecutadas  por  grupos  armados  al  margen  de  la  ley,  entendiendo  por  estos  “el grupo de guerrilla o de  autodefensas,  o  una parte significativa e integral de los mismos como bloques,  frentes  u  otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la  Ley  782  de  2002”, en los términos del inciso 2º  del     artículo     1º     de     la     misma     normatividad     que    se  analiza.         

Por  lo  mismo,  no  puede  equipararse el  concepto  de  “víctima”  que  trae  la Ley 975 con aquél señalado en el artículo 132 del nuevo Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004)  para la generalidad de delitos y  según el cual, son víctimas:   

“las  personas  naturales  y jurídicas y  demás  sujetos de derechos que individual y colectivamente hayan sufrido algún  daño directo como consecuencia del injusto”.   

        De  allí  que  a  la luz de la Ley 975 de 2005, no califica dentro  del  concepto de víctima el  sujeto  pasivo  de  una  conducta  ilícita  ejecutada  al  margen  de  acciones  desarrolladas  por  grupos  de autodefensas o guerrilla, lo cual excluye que los  delincuentes    comunes    puedan    ser    destinatarios    de   la   susodicha  rebaja.   

        Adicionalmente    y   consecuente   con   esa   proposición,   las  “acciones      de     reparación”  a  las  víctimas  sólo  pueden  ser aquéllas consagradas en el  capítulo  IX de la misma ley,  entre las cuales se entienden como actos de  reparación    “los   deberes   de   restitución,  indemnización,  rehabilitación  y  satisfacción”  (artículo  44),  que  dentro  del  contexto  señalado en la misma normatividad  sólo  son compatibles para las víctimas de delitos cometidos en desarrollo del  conflicto  armado  y no para las víctimas de otros delitos en relación con los  cuales  no  se  dan  los  presupuestos de protección especial consagrados en la  Ley.   

En  consecuencia,  para salvar el problema  planteado  frente  a  la  posible  falta  de  unidad  de  materia  del  precepto  consagrado  en  el  citado artículo 70 con el título y el núcleo temático de  la  Ley  975  de  2004,  es  necesario asumir una interpretación racional de la  norma,  atendiendo  a la lógica interna de la ley objeto de estudio. Sobre este  presupuesto,  el  precepto  normativo  debe  relacionarse  con  todos los demás  contenidos  en  la  ley  que lo consagra, excluyendo aquella interpretación que  daba  lugar  a  una  proposición  carente de afinidad sustancial con la materia  regulada en la misma.   

Con todo respeto,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado   

        ACLARACION    DE  VOTO   

Con el debido respeto me permito manifestar  que  comparto  la  determinación  adoptada  en  cuanto resuelve declarar que la  competencia    para    conocer   del   proceso   seguido   contra   Elkin   Alberto  Medina  Aristizábal  y  otros,  por  el  delito de  concierto  para delinquir, radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado  de Tunja, pero no sus fundamentos.     

Tal  como  lo  expuse  en  el curso de los  debates   orales,   debo   reiterar   mi  criterio  en  el  sentido  de  que  la  jurisprudencia   de   esta   Corte   ha  sido  persistente  en  indicar  que  la  calificación  del  mérito  del  sumario o su equivalente, vincula al juzgador,  quien  debe  adelantar  el juicio acorde con la tipificación del comportamiento  impartida  por  el  Fiscal,  y que sólo por excepción, el juez puede negarse a  conocer  del  asunto  cuando  advierta que el Fiscal ha incurrido en error en la  calificación  jurídica  de  la  conducta,  y  que  la  correcta  determina una  variación       en       la       competencia10.   

Sólo “en este  evento  le  es  permitido  a  la  Sala,  por  vía  de  excepción, analizar los  elementos  constitutivos  de  la tipicidad en tanto determina el factor objetivo  de  competencia,  pero  sin  que  pueda  inmiscuirse  en  la verificación de la  existencia   material   del  ilícito  ni  en  la  responsabilidad  que  pudiere  corresponder      al      procesado”11.   

En  el  presente  caso,  ninguno  de  los  colisionantes  afirma  que  la  Fiscalía  hubiere  incurrido  en  error  en  la  calificación  jurídica  de  la  conducta  determinante  de la variación de la  competencia,  sino  que  fundan  la  colisión  en  la  circunstancia  de  haber  aparecido    una   nueva   realidad   jurídica   que   según  el  Juzgado  Especializado,  convierte en delito de sedición, de competencia del Juzgado del  Circuito,  algunas  de  las  conductas que en el artículo 340 del Código Penal  aparecen definidas como concierto para delinquir.   

Como  quiera  entonces  que no se trata de  error  en la calificación jurídica del comportamiento,  y en este caso se  imputó  al  procesado  el  delito  de  concierto  para  delinquir  y  no  el de  sedición,  ello,  en  mi  criterio,  resultaba  suficiente para advertir que la  competencia  para conocer de la fase de juzgamiento corresponde al Juzgado Penal  del Circuito Especializado.   

Esto  si  se toma en cuenta  que a mi  modo  de  ver,  el  artículo  71  de la Ley 975 de 2005 no modificó, derogó o  subrogó  el  artículo  340 del Código Penal que define el delito de concierto  para   delinquir;   tampoco  modificó  la  competencia  para  conocer  de  este  comportamiento,  radicada  en  los  jueces  penales del circuito especializados,  sino  que simplemente adicionó el artículo 468 del Código Penal en el sentido  de  hacer  extensivas  las  consecuencias  punitivas  del  delito de sedición a  quienes  conformen  o  hagan  parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo  accionar  interfiera  con  el  normal  funcionamiento del orden constitucional y  legal.   

No puede perderse de vista que el concierto  para  delinquir  “es  un  delito que afecta el bien  jurídico  seguridad  pública;  sus  móviles  son  egoístas, individuales; la  finalidad   de   los   integrantes   –cometer     delitos    –  se  colma  en  concreto  cada  vez  que  perpetran un delito; los  asociados  no tienen como objetivo el establecimiento jurídicamente reconocido,  sino  a  la  sociedad.”12    

    

En  tanto  que la sedición, al contrario,  por   ser   delito   de   naturaleza   política,   se  enmarca  dentro  de  los  comportamientos  que ponen en peligro el régimen constitucional, cuya finalidad  de  quienes  lo  realizan es apenas impedir transitoriamente, mediante el empleo  de   la   violencia  ejercida  por  medio  de  las  armas,  la  vigencia  de  la  Constitución  Política  o la aplicación de las leyes, o a cualquier autoridad  pública  el  ejercicio  de  sus funciones o el cumplimiento de las resoluciones  administrativas  o  las decisiones judiciales que profiera, con independencia de  la  consecución  o  no  de  los  fines pretendidos 13.  No tiene, entonces,   por  finalidad afectar a la población civil, cometer delitos comunes o aquellos  calificados  como de lesa humanidad, como tampoco realizar conductas de tráfico  de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, enriquecimiento  ilícito, lavado de activos o testaferrato.   

Cada  uno  de  dichos  comportamientos, en  consecuencia,  trae  delimitado  el  bien  jurídico  que  pretende  tutelar, la  seguridad  pública,  en  el  caso  del  concierto para delinquir, y el régimen  constitucional  y  legal,  en  el  evento  de  la  sedición.  Cada  cual  tiene  establecido   su   propio   objetivo,   su   propia  tipicidad,  y  sus  propias  características  de  antijuridicidad, que resultan suficientes para atribuirles  absoluta independencia y alcance.   

Significa   lo  anterior,  que  la  sola  atribución  de  la condición de autores de sedición para “quienes conformen  o  hagan  parte  de  grupos  guerrilleros  o  de  autodefensa” a términos del  artículo  71  de  la  Ley  975  de 2005, o, en otras palabras, tan sólo porque  pertenecen  a  “grupos  armados  al  margen  de  la  ley”  según previsión  contenida  en  el  artículo  340  del  Código  Penal,  con independencia de la  finalidad  perseguida  por  la  asociación  ilícita,  de los otros delitos que  hubieren  podido  realizar,  o  de  los  resultados  de  su  accionar, se ofrece  insuficiente  para  que  la  Corte  pueda  calificar  la  conducta  como  delito  político  o  como  delito  común, sobre todo si se tiene en cuenta que el bien  jurídico  es  el  que  le  confiere  sentido  al  tipo penal y el que define la  teleología   de   la   conducta,   más   allá   de   su   simple   expresión  material.   

No  puede  dejarse  de  considerar  que el  asunto  en que se propone el conflicto, corresponde a un proceso en curso con su  propia  dinámica,  cuyo  desarrollo  puede  o  pudo  servir  para  afianzar  la  convicción del juez en un sentido determinado.   

En  tales  circunstancias, es allá, en el  interior  del  proceso,  donde  el  juez,  contando  con  todos los elementos de  juicio,  con  la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y  de  la  actividad  probatoria,  así  como  las alegaciones de las partes, puede  optar  por  poner  fin  al  proceso  condenando  o  absolviendo por el delito de  concierto  para  delinquir,  o  prorrogar  su competencia si tal fuera el caso y  condenar  por  el  de  sedición previsto en la ley de justicia y paz, siempre y  cuando   encuentre   acreditados   los  supuestos  fácticos  de  la  mencionada  disposición,  esto  es,  la militancia del autor del comportamiento en un grupo  guerrillero  o  de  autodefensa,  y  la  orientación  en  el  accionar  de  los  concertados, a la interferencia del orden constitucional y legal.   

     

A  este  respecto  se  ofrece  pertinente  resaltar   que   el   ordenamiento   procesal   confiere  al  juzgador  variadas  oportunidades  para esclarecer cuál efectivamente fue la conducta realizada por  el  procesado  y  cuál  la  norma  o  normas  sustanciales  aplicables al caso,  pudiendo  incluso  hacer uso de la facultad oficiosa en materia probatoria (art.  401  de  la  Ley  600  de  2000),  ejercer  la  posibilidad  de variación de la  calificación  jurídica  provisional  (art.  404  ejusdem),   prorrogar su  competencia  (art. 405) o incluso proferir el fallo reconociendo la operancia de  una  atenuante,  excluyendo  una  agravante,  o  por una calificación jurídica  diversa,  según  corresponda  proceder,  como  así  ha  sido reconocido por la  Corte14,  pues, como allí se indicó, “habrá  congruencia  si  al  condenar,  la  conducta  se  califica  con la denominación  jurídica  que  se le dio en la resolución de acusación, o en la variación, o  por  la propuesta por el juez como objeto de debate y no admitida por el fiscal,  o    por    una    figura    atenuada    con   relación   a   ellas”.   

A esta misma conclusión se arriba (en el  caso  de  que  se  dé alguno de los supuestos referidos precedentemente), si se  toma  en  cuenta  que  en  el  pronunciamiento  que  viene de ser mencionado, se  precisó  que  “frente al fenómeno de la sucesión  de  leyes  en  el  tiempo,  si  la  conducta  sigue  siendo  delito  en la nueva  legislación,   pero   cambia   el  nomen  iuris,  no  es  necesario  variar  la  calificación,  pues  ésta  sólo  puede  serlo cuando se incurrió en error al  proferir   el  pliego  de  cargos,  o  por  prueba  sobreviniente,  y  aquí  la  calificación  dada  fue  la correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino  que,  simplemente,  la adecuación típica del comportamiento se modificó en la  nueva ley”.   

En  este  contexto  ha  de  entenderse el  concepto  de prórroga de competencia a que me he referido, esto es, no como una  nueva  modalidad  de  atribución de competencias por vía jurisprudencial, sino  al  más  elevado entendimiento según el cual, el concepto de justicia material  se  realiza  mediante la aplicación de la ley sustancial por el Juez a quien le  ha  sido  asignado  el  proceso  sin  vicio  alguno,  pero  que por razón de la  vigencia  de  una  nueva  ley  podría  llegar  a concluir que el comportamiento  objeto  de  juzgamiento  ha cambiado de denominación jurídica. De este modo se  respeta  el  principio  de Juez natural y se realiza la adecuada aplicación del  derecho  sustancial  al caso concreto, con menores costos procesales tal como lo  exige  el  principio  de  economía  que  obliga  acudir  a las soluciones menos  traumáticas.   

Por  razón de lo expuesto, insisto en mi  criterio,  sentado y reiterado, además, por la jurisprudencia, en el sentido de  que  si  no  existe  error  en  la  calificación  jurídica  de la conducta, la  acusación  vincula  al juzgador y por supuesto a la Corte, sin que pueda llegar  a  ser  desconocida  so pretexto de un conflicto de competencias propiciado tras  considerar  que  la  norma  sustancial  aplicable al caso es otra distinta de la  señalada en la acusación.   

Proceder de modo contrario por parte de la  Corte,  implica desde mi punto de vista no sólo correr el riesgo de atribuir la  condición  de  delincuente  político  a  quien  carece de ella, o de negarla a  quien  sí  la  tiene,  sino  que  también  resulta  desconociendo  la facultad  constitucionalmente  atribuida  a  la  Fiscalía  de  investigar  los  delitos y  calificar  las  conductas, usurpando la función juzgadora y resolviendo el caso  con prescindencia del juez natural.    

Mas aún, considero que las consecuencias  de  resolver  conflictos, adentrándose en el análisis de situaciones concretas  de  las  cuales  la  Corte no puede ocuparse de manera anticipada y menos por la  vía  de  colisión  de  competencias,   pueden  ser  nocivas  frente  a la  función  que  en el futuro eventualmente deberá asumir, consistente en la real  posibilidad  de  llegar a conocer en segunda instancia de comportamientos que en  primera  instancia le corresponderá juzgar al Tribunal que habrá de crearse de  conformidad  con  lo  dispuesto  por la Ley 975 de 2005, lo que a mi modo de ver  podría  resultar  contraproducente  por  haber  comprometido  su criterio en un  aspecto  medular  del  juicio,  como  es  el  relacionado  con  la calificación  jurídica de la conducta.    

MAURO SOLARTE PORTILLA  

MAGISTRADO  

Fecha ut supra.  

SALVAMENTO DE VOTO  

(COLISIÓN    DE    COMPETENCIA   LEY  975)   

Señores Magistrados:  

Como  lo he dicho en la Sala de Decisión  correspondiente,  salvo  el  voto  con  fundamento  en  el  artículo  4º de la  Constitución  Política, es decir, porque estimo, sin incertidumbre alguna, que  la  Ley  975  del  2005  es abierta y nítidamente inconstitucional y, por ende,  debe  ser inaplicada. Para eso es la excepción de inconstitucionalidad, erigida  como  deber  y  no  como facultad para el servidor del Estado. Las razones de mi  disentimiento son las siguientes, brevemente expuestas:   

Presupuestos  

1.   Como  es  obvio,  el  suscrito  se  identifica   con   toda   medida   seria,  idónea y  verificable  dirigida  a  lograr  la paz. Pero siempre que reúna las características mencionadas, mirada  la  realidad  social,  política  y  jurídica  de  Colombia  y  no  simplemente  imaginando  lejanas  posibilidades.  Cierto  que  en el mundo actual no se puede  hablar  de  certeza,  y que al orbe lo mueven la incertidumbre y el riesgo. Pero  cuando  se  habla  en  términos de justicia y de paz, y se diseña y realiza un  enorme  plan  de difusión y de concientización con miras a dominar la opinión  pública,  es  menester  estar  medianamente  ratificado desde el punto de vista  empírico.   

2. Quien escribe estas líneas no cree que  el  derecho  penal  sea  solución  general plausible de los conflictos sociales  denominados  delitos,  y  menos  que  sea  la  única. Como todos sabemos que el  derecho  penal  es  más violencia, resulta elemental pensar en su reducción y,  ojalá,  en  su  supresión.  Pero  mientras exista, hay que aplicarlo, así sea  mínimamente,   con   base   en   el   respeto   que   merece   el   Estado   de  derecho.   

Motivos  del  disentimiento.   

1.  La  ley  mencionada    viola   el   principio   del   derecho   penal   justo.   

De  la  filosofía  de  la  Constitución  Política,  la  obediente  al  Estado  Social  y  Democrático de Derecho, surge  Colombia  como  un  Estado  Mínimo y, por ende, su derecho penal también tiene  que  ser  mínimo. Pero ese mínimo supone una condición ineludible: el derecho  penal     tiene    que    ser    justo,  es decir, creado, aplicado y ejecutado de la misma manera y con  su  mismo  alcance  a  sus  destinatarios,  salvo,  desde  luego, circunstancias  especialísimas     que     permitan     hacer     distinciones     razonables y objetivas.   

Y      no     es     justo   un  derecho  penal  que,  por  ejemplo,  para  el  autor  de  homicidio  agravado establece una pena que oscila  entre  25 y 40 años; para quien incurre en genocidio prevé prisión entre 30 y  40  años;  y  para  el  que  secuestre  extorsivamente  de manera agravada fije  prisión  de  28  a  40  años,  mientras  para quien integra un grupo armado al  margen  de  la  ley,  a  título  de bloque, frente, cuadrilla, etc., llámesele  “paramilitar”,   “autodefensa”   o   “guerrillero”,   se  le  quiera  sancionar   en   forma   “alternativa”,   previo   cumplimiento  de  ciertas  exigencias15   

, con una prisión que oscila entre cinco  (5)  y ocho (ocho) años, aparte de que, desde luego, al paso que los homicidas,  genocidas  y  secuestradores  comunes  y  corrientes  seguirán en las cárceles  comunes  y  corrientes, los homicidas, genocidas y secuestradores privilegiados,  los  conformantes  de  grupos  abiertamente al margen de la ley, no se hallarán  allí  y,  muy probablemente, podrán cumplir la pena “en el exterior”, como  dispone el artículo 30.3 de la ley mencionada.   

Ese   orden  social  justo,  ese valor  justicia,  al que aluden, entre otras disposiciones,  el  preámbulo  y  el  artículo  2º  de la Carta, es frontalmente roto por las  disposiciones  de  la  ley  975  del  2005,  que hace, eso sí, un derecho penal  totalmente             injusto.   

Si          justicia  es  virtud  para  dar a cada  quien  aquello que le corresponde; si es igualdad, retribución, impartir según  las  necesidades,  otorgar  de acuerdo con los méritos, aliviar el sufrimiento,  reconocer   derechos,   reconocer   los   derechos   humanos   y   los  derechos  fundamentales,  equidad,  eficiencia  económica,  empoderamiento o aprehensión  del  poder,  y  democracia,  es evidente que la ley analizada no tiene nada qué  ver con ella.   

Si       la       justicia,  la  máxima  virtud social,  significa, con palabras de Paul Ricoeur,   

zanjar  una  cuestión  con miras a poner  término   a   la   incertidumbre…   aportación   del   juicio   a   la   paz  pública,   

no  se  ve  cómo  pueda  esa ley, que se  inicia    con    semejante   injusticia,  zanjar  la  incertidumbre  nacional  frente a la criminalidad y  aportar     algo     a     la    paz    pública16   

.  

2.  Viola el  principio de proporcionalidad.   

En  Colombia  y  en  el mundo, decíamos,  existe  derecho  penal. Así no nos guste, es una realidad y, por tanto, con él  se  debe  trabajar.  Y  también  es  una  realidad  que  todavía derecho penal  significa,  sobre  todo,  pena,  castigo,  retribución, así se le adorne desde  hace  tanto  tiempo  con  tantas  teorías,  como  las  de  la prevención y sus  muchísimas modalidades.   

Ampliamente  hablando,  el  principio  de  proporcionalidad quiere  decir  que  las medidas restrictivas de la libertad o de los bienes que se tomen  dentro  del proceso penal deben obedecer a la finalidad del derecho penal. Dicho  de  otra  forma,  en  desarrollo  del  proceso  solamente  se puede acudir a las  medidas  limitativas  de  los derechos fundamentales que conduzcan a efectivizar  la misión del derecho penal.   

Lo  anterior se desprende, también desde  hace  mucho tiempo, del artículo 4º de la Ley 74 de 1968, por medio de la cual  Colombia  aprobó  el  Pacto  Internacional  de Derechos Económicos, Sociales y  Culturales,  celebrado  en Nueva York en 1966. Esa norma, seguramente tomada del  artículo  18  del  Convenio  Europeo  para  la  protección de los Derechos del  Hombre, de 1950, dice:   

Los  estados  partes en el presente Pacto  reconocen  que,  en  el  ejercicio  de  los  derechos  garantizados  conforme al  presente  Pacto  por el Estado, este podrá someter tales derechos únicamente a  limitaciones  determinadas  por  la  ley,  sólo  en la medida compatible con la  naturaleza  de  esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar  general en una sociedad democrática.   

En  Colombia el derecho penal existe para  evitar  la  violencia  dentro  de la sociedad y dentro del propio sistema penal,  tal  como  se  dijo  por  el  Congreso  de  la República cuando confeccionó el  Código Penal del 2000.   

Relacionada  su  tarea  con  las  penas  previstas  para  los delitos que sirven como ejemplo de acuerdo con lo señalado  en  el  numeral  1º  de este escrito, se concluye que la libertad del homicida,  del  genocida  y  del  secuestrador común y corriente, puede ser reducida hasta  por  40  años,  con el afán de prevenir la violencia social y la violencia del  sistema  penal,  y  aún  por  más  tiempo,  si  se  tiene en cuenta el elevado  incremento  de los mínimos y máximos sancionatorios creados por la ley 890 del  2004 (tercera parte del mínimo y mitad del máximo).   

Mientras  tanto, en búsqueda de la misma  finalidad,  si  se  trata  de miembros de bloques, cuadrillas, frentes, etc., de  “paramilitares”,   “autodefensas”   o  “guerrilleros”,  que  cometen  homicidios,  exterminan y privan de la libertad, la limitación de su derecho de  locomoción se estima máximo en ocho (8) años.   

Desde  el  punto  de  vista  que  con  la  tradición    pudiéramos    denominar   “sustantivo”,   el   principio   de  proporcionalidad  significa  que  la pena se debe adecuar al daño concretamente  causado,  al  perjuicio socialmente creado con el delito y, sobre todo, al grado  o  intensidad de la culpabilidad. Obedece, entonces, a la noción retributiva de  la sanción penal.   

La  Corte Constitucional ha conformado el  principio    de    proporcionalidad   fundamentalmente  al  fusionar los artículos 1 (dignidad y Estado  Social  y Democrático de Derecho), 2 (efectividad de los principios, derechos y  deberes),  5  (reconocimiento  de  los  derechos  inalienables de la persona), 6  (responsabilidad  por extralimitación de funciones públicas), 11 (prohibición  de  la  pena de muerte), 12 (prohibición de tratos y penas crueles, inhumanas y  degradantes),  13  (principio  de  igualdad),  209  (actuaciones administrativas  adecuadas  al  cumplimiento  de los fines del Estado) y 214 (proporcionalidad de  las    medidas   excepcionales)   de   la   Carta17.   

Desde  esta  óptica, bastaría preguntar  por  qué  la  pena  para  los  homicidas,  genocidas y secuestradores comunes y  corrientes,  ordinarios,   convencionales,  puede ir hasta 40 0 60 años de  prisión  en  razón  del  daño  propinado  a  la  víctima, del perjuicio a la  sociedad  y  de  la intensidad de la culpabilidad, mientras la prevista para los  homicidas,  genocidas  y  secuestradores especiales, no convencionales, no puede  superar  los ocho (8) años de prisión, como si el daño a la víctima concreta  y  a  la  sociedad  fuera prácticamente írrito y el grado de culpabilidad casi  inexistente.   

El  artículo 29 y concordantes de la ley  975  del  2005, entonces, fractura enormemente todas las normas constitucionales  citadas  párrafos  atrás  y,  desde  luego la Ley 74 de 1968. No se olvide que  ésta  recoge un tratado sobre derechos humanos y que esos tratados forman parte  y  constituyen el bloque de constitucionalidad al que se refiere el artículo 93  de la Constitución.    

3.  Viola  el  principio de igualdad.   

Igualdad  significa  que  por  el mismo respecto, todas las personas deben ser tratadas de  la  misma  manera.  Quiere decir, de otra forma, que todos los seres humanos, en  relación   con   la   misma   cosa,   tienen   que   ser  mirados  imparcialmente,   sin   discriminación  odiosa,  arbitraria      o     inmotivada.   

Dentro  del  tema importa tener en cuenta  los siguientes aspectos:   

i)  Cuando  se  habla  de  igualdad,  se  incorpora  tácitamente  la  desigualdad  como  referente,  pero  se prohíbe la  distinción  injusta que  se   hace   con   base   en   prejuicios  por razones de sexo, nacionalidad, religión, color, extracción  social, situación socio-económica, edad, discapacidad, etc.   

A  ello  alude  el  artículo  13  de  la  Constitución  Política  cuando  dice  que  todas  las  personas nacen libres e  iguales,  y  que  no  pueden  ser  discriminadas por  razones  de  sexo, raza, origen nacional o familiar,  lengua, religión, opinión política o filosófica.   

A  esas  razones  que  generalmente  son  utilizadas   como   ejemplos,   se   suelen   agregar,  con  la  pretensión  de  exhaustividad,  los  temas  conocidos  como xenofobia, homofobia, discapacidad o  enfermedad, género, ideología y credo.   

ii) La igualdad es afectada o desconocida  cuando    se    trata   como   inferior  a  una  persona  o  grupo por motivos  preestablecidos.   

iii)   La   igualdad   es  aparente,  o  la  discriminación  es  indirecta,  cuando  una  ley,  un reglamento, un decreto, una política o una práctica que es presentada  como  neutral, produce un  impacto  desproporcionadamente adverso sobre una o varias personas, salvo   si   la   diferencia   se  puede  justificar  por  razones  objetivas.   

iv) La igualdad decae cuando deliberadamente    se   privilegia,   o  se  da  trato  preferente,  a  una  persona  o  grupo,   y   con   ello   se   perjudica  o se reducen los beneficios, derechos  y oportunidades de otra u otras.   

v)  El  trato  diferencial de una persona o grupo, respecto de otra  persona   o   grupo,   lesiona   la  igualdad  cuando  no  existen  pautas  objetivas  que lo justifiquen,  o, con otro giro, cuando  no  hay  razones  suficientes  para ello.   

vi)  Si  los  criterios  para  establecer  diferenciación  de  trato son razonables,         objetivos,   y  corresponden  a  un  propósito  legítimo,          tal         discriminación   no   es  arbitraria,  causante       de       daño       ni,       por       tanto,      reprochable.   

vii) No hay discriminación reprobable si  la     diferenciación     en     el    trato    se    encuentra    legítimamente  orientada, es decir, si  no    conduce    a    la    injusticia,    a   lo   irrazonable  y  si  no contraría la naturaleza de  las cosas.   

viii)   No   hay   diferenciación   ni  discriminación,  si  una  desigualdad  es utilizada  como  medio  para  conseguir  el  fin  de  una  situación  más  igualitaria  o  justa.   

ix)     No     hay     discriminación  cuando  determinadas  políticas  que  aparentemente  generan  desigualdad, se dirigen a restaurar o a  recuperar  los  efectos  de  desigualdades anteriores o, como se dice, cuando se  acude   a   las  políticas  de  diferenciación  en  búsqueda    de   igualdad.   Por    ello   es  lícito     tratar     desigualmente  cuando  se  quiere  realizar o conseguir una situación de mayor  igualdad.   

x)  Si  bien  en  un  Estado  Social  y  Democrático  de  Derecho  lo primero es el individuo, no se puede dejar de lado  que,  en  veces,  precisamente  pensando  en  un  mejor futuro de ese hombre, es  menester  tener en cuenta la prevalencia del interés  general,  como lo dice la Constitución Política en  su  artículo  1º,  a  título  de  principio fundante de ese Estado, y el bien  colectivo,  como  desde  hace  muchos  años  lo  afirma  el artículo 1º de la  Declaración  de  Derechos del Hombre y del Ciudadano, del 27 de agosto de 1789,  cuando  afirma  que  los  hombres son libres e iguales sin más distinciones que  las   fundadas  en  la  utilidad  común.   

xi)  Los  poderes  ejecutivo  y  judicial  están  obligados a tener en cuenta únicamente las diferencias contenidas en la  ley.   

xii)   Para  establecer  políticas  de  igualdad  es  necesario  disponer  de  información sobre varios aspectos, entre  ellos  los  méritos,  las  preferencias,  los  intereses,  las necesidades, los  recursos y rentas.   

xiii) Las políticas de igualdad demandan  algún conocimiento de la realidad individual y social.   

La  ley 975 del 2005 discrimina, sin duda  alguna.  Discrimina  y,  por consiguiente, establece diferencias, entre personas  que     cometen     homicidios,    genocidios    y    secuestros    –siguiendo  con  los ejemplos que se  utilizan  para  efectos  de  este  escrito- diríase que a título individual, y  personas  que  hacen  lo  mismo  pero  como  integrantes de cuerpos radicalmente  separados   de   la   legalidad,  de  larga  trayectoria  y  cuyos  delitos  son  innumerables.   

La  desigualdad  creada,  entonces,  es  palpable.    Y    si   a   ello   se   agregan   otros   detalles   aparentemente  sin  mucho  sentido, la  conclusión se confirma aún más. Obsérvese:   

Uno.  A  los  beneficiarios    de    la    ley    se    les    puede   acumular   procesos   (artículo  20),  como  no  sucede con la criminalidad “ordinaria”.   

Dos.   Las  apelaciones  surtidas ante la Corte Suprema de Justicia respecto de los procesos  que  vinculan  a  los  beneficiarios  de la ley tendrán prelación frente a las  demás  funciones  de la Corporación –salvo  la  tutela-  (artículo  26,  parágrafo 1º). Mejor dicho,  desplaza  el  trámite  de  casaciones,  revisiones,  conflictos de competencia,  cambios  de  radicación,  instrucción  y juzgamiento de determinados aforados,  segundas  instancias  en  ciertos  casos,  trámites de extradición, etc., etc.  Quienes  están  esperando  solución  a  su  problema,  sencillamente que sigan  esperando.   

Tres.  Los  recursos  –seguramente  el  legislador pensaba en la revisión ante el pleno- cuyo trámite compete a la  Corte   

también  tendrán  prelación  sobre  lo  demás  que  corresponde  a  Ella  y  deberán ser resueltos máximo en 30 días  (artículo  68). Lo otro, lo demás que debe hacer la Corte, que sea superado en  turno, que siga esperando.   

Cuatro. Y, como  una  gracia  hasta ahora  extraña en nuestro derecho penal,   

El  Presidente  de   la   República   tendrá   la   facultad   de  solicitar   a  la autoridad competente, para los efectos y en los términos  de  la presente ley, la suspensión condicional de la  pena,  y  el beneficio de  la  pena  alternativa  a favor de los miembros de los  grupos  armados  organizados  al  margen  de  la  ley con los cuales se llegue a  acuerdos humanitarios (artículo 61).   

Esa  discriminación sería atendible si,  como  quedó  sentado,  no  fuera  odiosa;  fuera  razonable;  sirviera para una  finalidad  loable;  no afectara a otros o no les causara perjuicio; obedeciera a  razones  suficientes, objetivas; si no condujera a injusticias; si sirviera para  conseguir  un  fin   igualitario  y justo; si se tuviera información seria  sobre  los  méritos,  los intereses, las necesidades, los recursos, las rentas,  y,  sobre  todo,  si  sirviera  para  la  utilidad  común,  como  se dijo en la  Declaración de Derechos del Hombre, del 27 de agosto de 1789.   

La ley enseña otras cosas:  

i) Es odiosa, porque separa destinatarios,  sin fundamento seguro.   

ii)  No es razonable, porque no relaciona  íntimamente  su  texto con la Constitución ni con la lógica humana, pues que,  con   base   en   la   necesidad  de  paz,  aventura  soluciones,   como  aquellas  consistentes  en  que  garantiza  a  la víctima sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación  (artículo  1); o en que garantiza la reinserción (artículo 2.3); o en que los  grupos  armados  se  desmovilizarán  y  entregarán  los bienes producto de sus  ilicitudes  (artículo  11); o en que en 60 días se podrá investigar semejante  criminalidad  (artículo  18),  etc.,  y  otra  cantidad  de  aspectos  bastante  alejados de la realidad nacional.    

iii)  No  sirve  para la finalidad que se  propone,  cual  es  la  de  “contribuir  decisivamente  a  la  reconciliación  nacional”,  porque, uno,  no  se ve como se puedan cumplir sus propósitos, especialmente la reparación a  las  víctimas;  dos, no  establece,  como  le  correspondería, qué va a suceder en el futuro próximo y  lejano  con los actores de la reconciliación salidos de las desmovilizaciones y  de    los    grupos,    bloques,    cuadros,    frentes,    etc.;   tres,  genera más odio que nobleza y,  por  tanto,  muchos  rencores,  sobre  todo  en  aquellas  personas que habiendo  delinquido  “individualmente” siguen siendo víctimas de un sistema bastante  opresivo  que  casi  no  les  abre  las puertas de la cárcel, mientras otras de  comportamiento  muchísimo más reprochable, seguramente ni siquiera ingresarán  a  los  centros  de  reclusión;  cuatro,  cuando  no haya reparación probablemente se multiplicarán los  sentimientos  negativos  y  quizás  se  volverá  a  la “venganza privada”,  etc.   

iv)  No  obedece  a  razones suficientes,  primero,  porque  la paz  general   no   se   obtiene  solamente  con  el  derecho  penal;  y,  segundo,  porque la fragilidad penal  de  su  contenido  sencillamente  ahonda  sentimientos  de  dolor pues que, como  muchos  ya  lo  han  dicho,  esa  ley  se  tornará  en  una  ley  de  impunidad  “legalizada”.   

v) Como ya se dijo, conduce a injusticias  y a desigualdades inadmisibles.   

vi) No se encuentra precedida de estudios  sobre  los  méritos, los intereses, o las necesidades que imperiosamente lleven  a  hacer  una  ley de esa naturaleza; tampoco se sabe de informaciones sobre los  recursos  y  las  “rentas” para lograr el objetivo de la norma. O, al menos,  ni lo uno ni lo otro se desprende o se refleja en su texto.   

Como se determina con solo leer la ley, la  violación  del  principio  de  igualdad  es  pasmosa,  pues, en resumen, la ley  establece     desigualdades     sin     fundamento  demostrable,    y    engendra   más   males   que  ventajas.   

Y no se diga que la violación consciente,  sabida  por  el  legislador,  del  artículo  13  de la Constitución Política,  desaparece  con  el  mendrugo  de  pena  que  el  artículo 70 de la ley lanza a  algunos  condenados  como para que se sientan igualmente beneficiados, es decir,  “impunizados”.   

4.  Contraría  los  derechos  y  garantías previstos en los Tratados sobre derechos humanos o,  si  se  prefiere,  vulnera  el  “bloque  de  constitucionalidad”.   

Por ejemplo; una muestra:  

i)  La  ley  28  de  1959, por la cual se  aprueba   la  Convención  para  la  prevención  y  represión  del  delito  de  genocidio, celebrada el 9  de  diciembre  de  1948,  que  obliga  a  Colombia  a  prevenir  y  sancionar  tal  delito  (artículo I),  sea  cometido  por gobernantes, funcionarios o particulares (artículo V), y que  dispone   que  el  genocidio,  la  asociación  para  cometerlo,  la  instigación  directa  y pública al  mismo,   la   tentativa   y   la   complicidad  en  el  genocidio,  no   pueden   ser   considerados   delitos  políticos (artículo VII).   

ii)  Ley 70 de 1986, por medio de la cual  se  aprueba  la  Convención  contra  la tortura y otros tratos o penas crueles,  inhumanos  o  degradantes,  adoptada  por  la  Asamblea  General de las Naciones  Unidas el 10 de diciembre de 1984.   

La  tortura,  los tratos o penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  son  concebidas  como ofensas a la dignidad humana y  como  violación  de los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas y de los  derechos  humanos  y  libertades  fundamentales  proclamados  en la Declaración  Universal  de  Derechos  Humanos,  tal  como  lo  afirma  el  artículo  2 de la  Declaración  sobre  la  protección  de  todas las personas contra la tortura y  otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.   

La  Convención  define  la  tortura como   

Todo   acto  por  el  cual  se  inflija  intencionadamente  a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos  o  mentales,  con el fin de obtener de ella o de un tercero información  o  una  confesión,  de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que  ha  cometido,  o  de  intimidar  o  coaccionar  a  esa  persona o a otras, o por  cualquier  razón  basada  en  cualquier  tipo de discriminación, cuando dichos  dolores  o  sufrimientos  sean  infligidos  por  un  funcionario público u otra  persona  en  el  ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su  consentimiento o aquiescencia.   

Y  luego  establece  tajantemente que los  Estados      Parte      deben      tomar      las      medidas      legislativas,     administrativas,  judiciales  o  de  otra  índole eficaces  para impedir los actos de tortura (artículo 2); que todo Estado  Parte  tiene  que  castigar  ese  delito  con  penas  adecuadas  en las que se tenga en cuenta su gravedad  (artículo   4);   y   que   los   Estados   deben  adelantar  una  investigación  pronta  e imparcial   cuando   tenga   motivos  razonables   para  creer  que  se  han  cometido  actos  de  tortura  (artículo  12).   

iii)  La ley 707 del 2001, por la cual se  aprueba  la  Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas,  adoptada  el  9  de  junio de 1994 en Belém de Pará (Brasil), que obliga a los  Estados  signatarios  a  imponer  a los autores y partícipes de este delito una  pena   apropiada  a  su  extrema    gravedad  (artículo  3);  que  prohíbe  a los Estados concebir tal conducta punible como  delito  político  para  efectos  de  extradición (artículo 5); que clama por la no prescripción de la  acción  o  por  un lapso muy amplio para lograrla (artículo 7); que entrega el  conocimiento  de ese delito exclusivamente a la jurisdicción ordinaria o común  (artículo   9);   y   que  no  admite  privilegios,  inmunidades,  ni  dispensas  especiales  en razón de esos procesos (artículo 9.3).   

El contenido y alcance de este Convenio es  similar  al  previsto  en  la  Declaración  sobre  la  protección de todas las  personas  contra  las  desapariciones forzadas, aprobada por la Asamblea General  de  las  Naciones  Unidas  el 18 de diciembre de 1992, documento que dispone que  ningún  Estado  puede cometer, autorizar ni tolerar las desapariciones forzadas  (artículo   2.1);  que  los  Estados  deben  tomar  las  medidas  legislativas,  administrativas,            judiciales,            etc.,            eficaces para prevenir o erradicar los  actos  de  desapariciones  forzadas  (artículo  3);  que ese delito requiere de  penas  apropiadas  que  tengan  en cuenta su extrema  gravedad  (artículo  4.1.);  y  que  los autores de  tales  ilícitos  no se pueden beneficiar de ninguna  ley  de amnistía especial u otras medidas análogas  que tengan por efecto  exonerarlos    de   cualquier   procedimiento   o   sanción   penal (artículo 18.1).   

iv)  La  ley 742 del 2002, que aprueba el  Tratado  de  Roma  sobre  la  Corte  Penal Internacional, promulgada mediante el  decreto  2764 del mismo año, que afirma, desde su preámbulo, que los crímenes  más  graves  de  trascendencia  para la comunidad internacional no deben quedar  sin  castigo, razón por  la   cual   es   necesario   intensificar  la  cooperación  internacional  para  asegurar   que   sean  efectivamente  sometidos  a  la  acción de la justicia.   

Basta  comparar  la  ley con las muestras  anteriores  para  llegar,  sin  esfuerzo  alguno,  a  la conclusión adelantada:  aquella   viola   radicalmente   la   Constitución  Política  y  los  tratados  relacionados  con  los  derechos  humanos,  a  pesar  de  que expresamente en su  artículo  2.2.  dice  que su interpretación y aplicación se deben realizar de  conformidad  con  las  normas  constitucionales  y  los tratados internacionales  ratificados por Colombia.    

O, si no, recuérdese:  

i)       Las       sanciones  irrisorias  previstas en la  ley  frente  a la eficacia  que  para  prevenir  y  castigar  exigen  los  instrumentos  internacionales  al  Estado.   

ii) El artículo 71 de la ley, que vuelve  “sediciosos”   a   los   integrantes   de  grupos  “guerrilleros”  o  de  “autodefensa”,  con  lo  cual  les  otorga  la  categoría  de  delincuentes   políticos,  en  franca  oposición a los mismos instrumentos internacionales mencionados.   

iii) Las bajísimas penas previstas, con  todas  las  consecuencias  de  la  “alternatividad”  de la ley, incluida muy  probablemente    la    exención    de    cárcel    tradicional    –la  prevista  para el vulgo, vulgo,  es  decir,  para  el  sin  poder-,  mientras  las  Convenciones, Declaraciones y  Tratados  abogan  por  sanciones  adecuadas  y  apropiadas  a la magnitud de los  graves crímenes cometidos.   

iv)  Y,  sin  duda  alguna,  el  enorme  privilegio,   la   gran   dispensa  que,  finalmente,  constituye  la  ley  para  determinadas  personas. Cierto que no se habla de amnistías, indultos, gracias,  jubileos  o  de  cosas  por el estilo. Pero, como es fácilmente perceptible, la  ley  hace algo “análogo” a lo que sucede con esas instituciones; y, de otra  parte,  si bien alude a la realización de procesos y a la imposición de penas,  los   unos   y   las  otras  serán,  a  la  postre,  algo  menos  que  nulas  o  insignificantes.   

Seguro Servidor,  

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

11-1-2006.  

   

    

1 Autos  de  colisión  de  competencia,  del  26 de marzo de 2001, radicado 17925; 21 de  mayo  de 2002, radicado 19444; 21 de enero de 2003, radicado 20161, entre otros.   

2  radicados No. 24226 y 24275    

3 Corte  Constitucional, Sentencias C-198/97 y C-746/98   

4  Comité  Internacional  de  la Cruz Roja, “Diccionario de Derecho  Internacional  de  los  Conflictos  Armados”  , Pietro  Verri,   Impresora   Limitada   Editores,   Bogotá,  noviembre de 2002, pág. 16-17.   

5 Auto  de colisión de competencia, radicado 21639   

6 Cfr,  Corte  Constitucional,  sentencia  T  1290  de  2000, en la cual se expresó que  “el  antagonismo  entre  los  dos  extremos  de  la proposición ha de ser tan  ostensible  que  salte  a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier  elaboración  jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual  se  concluye  que,  en  tales  casos, si no hay una oposición flagrante con los  mandatos  de  la  Carta,  habrá  de  estarse a lo que resuelva con efectos erga  omnes   el   juez   de   constitucionalidad,  según  las  reglas  expuestas.”   

7 Corte  Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000.   

8 Auto  del  18  de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516,M.P. Herman  Galán  Castellanos.  Cfr,  en  el  mismo  sentido, auto del 2 de julio de 2002,  radicado 19517, M.P. Carlos Mejía Escobar.   

9 Rads.  17.089 y 24.196.   

10 Auto  de  10  de  septiembre  de  2003.  Rad.  21.343. M.P. DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN.   

11  Auto   de   19   de   mayo   de   2004.  Rad.  22103.  M.P.  DR.  EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO.   

12  Auto  de  10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN.   

13  Cfr.  Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal Español. Ramón García  Albero. Ed. Aranzandi. Pg. 1559.   

14  Auto   de   febrero  14  de  2002.  Rad.  18457.  M.P.  Dr.  JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA.   

15  Fundamentalmente,  como  lo  establece la misma ley,  formar  parte  de  los  grupos  al  margen  de  la  ley, ser imputado, acusado o  condenado  por  delitos  cometidos  mientras integraban esos grupos, expresen su  anhelo  de  desmovilizarse  y contribuir a la búsqueda de paz, se encuentren en  la  lista  que  el  gobierno  tenga y haya remitido a la fiscalía, que su grupo  también  se desmovilice, que entreguen los bienes obtenidos ilegalmente y a los  menores  de  edad, siempre tratándose de delitos que no tengan nada que ver con  el  tráfico  de  estupefacientes  ni  con  el  enriquecimiento ilícito, que se  libere a los secuestrados, etc.   

16  Sobre  las  nociones  de justicia, ver, por ejemplo,  Alf  Ross. Sobre el derecho y la justicia.   Buenos  Aires,  Eudeba,  2ª  edición,  1997;  Tom  Campbell.  La     justicia.    Los    principales    debates  contemporáneos. Barcelona, Gedisa, 2002, T: Silvina  Álvarez;  Roberto  Gargarella.  Las  teorías de la  justicia  después de Rawls. Un breve manual de filosofía política.  Barcelona, Paidós, 2001. Y sobre el autor citado, Lo  justo. Santiago de Chile, Editorial  Jurídica de Chile, 1997, T: Carlos Gardini, pág. 183.   

17  Ver, por ejemplo, sus sentencias  C-530  de  1993,  C-070  de  1996,  C-093 de 1996, T-422 de 1992, T-230 de 1994,  T-288, de 1995 y T-425 del mismo año, entre otras.     

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