21612(16-03-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21612  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                    Aprobada Acta N° 17.   

Bogotá, D. C., marzo dieciséis (16) de dos  mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  formal  de la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado  JOSÉ  HERMES  CÁCERES  RUEDA, condenado en fallos proferidos por el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  y el Tribunal Superior de  Cundinamarca,  como  autor  penalmente responsable de los delitos de homicidio y  terrorismo.   

HECHOS:  

Fueron  tratados en el fallo impugnado de la  siguiente manera:   

“Se demostró en el proceso que en el sitio  “La  Tigrera”  situado  en  la  vía  que  de  Villeta conduce a Guaduas, el  primero  de  diciembre de 2001 a eso de las 5 p.m. fue emboscada una patrulla de  policía  y  se  hizo detonar una carga explosiva que impactó contra una tracto  mula  y perforó la carta del vehículo en el que se desplazaban los miembros de  la policía, resultando herido RICHARD JULIÁN CASTRO SUÁREZ.   

Una  persona  no  identificada  llamó  a la  policía  informando  sobre  una  persona que se desplazaba en un bus y luego de  que  se  montó  un  retén,  se logró aprehender a JOSÉ HERMES CÁCERES RUEDA  quien  había  abordado  el  vehículo  en  sitio cercano a donde se suscitó la  explosión.   

Posteriormente, los policiales requisaron al  aprehendido  y  le  hallaron  una oración titulada “secretos para estancar la  sangre”,  un  croquis  en  el que se delimitaba el sitio de la explosión y un  celular  al  que  luego entró una llamada que contestó el capitán PINTO quien  se   hizo   pasar  por  el  señor  CÁCERES  y  le  dijeron  que  después  del  “bombazo”  ya  se  encontraba  cerca  de Chaguaní. También los agentes del  orden  efectuaron  2  llamadas  del  celular  y quienes las contestaron hicieron  mención al hecho objeto de investigación.   

El 16 de enero de 2002 la fiscalía local de  Villeta  remitió  el  acta  de  inspección del cadáver de ARNULFO ARISTIZABAL  MARÍN  quien  transitaba  en  una motocicleta por el sitio en que se produjo la  explosión.”   

    

ANTECEDENTES PROCESALES:  

1. Abierta la correspondiente investigación  y  vinculado al proceso a través de indagatoria JOSÉ HERMES CÁCERES RUEDA, el  10  de diciembre de 2001 la Fiscalía Especializada de Bogotá dictó detención  preventiva   contra  el  vinculado  por  el  delito  de  terrorismo,  medida  de  aseguramiento  que  fue  adicionada  el  5  de  abril  de 2002 para imputarle la  conducta punible de homicidio simple.   

2.  Cerrada  la  investigación,  la  misma  fiscalía  el  7  de  junio siguiente profirió resolución de acusación contra  JOSÉ  HERMES  CÁCERES  RUEDA  por las mismas conductas punibles por las cuales  había resuelto la situación jurídica del sindicado.   

3. Correspondió al Juzgado Segundo Penal del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca  adelantar  el  juicio  y celebrada la  audiencia  pública,  el 20 de marzo de 2003 condenó a CÁCERES RUEDA a la pena  de  quince  (15)  años  de  prisión,  a  la accesoria de inhabilitación en el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años,  al   pago  de  la  indemnización  de  perjuicios  correspondiente,  como  autor  penalmente responsable de los delitos materia de acusación.   

4. La providencia anterior fue recurrida por  la  defensa  y  el  27 de mayo siguiente el Tribunal Superior de Cundinamarca la  confirmó,  mediante  fallo  objeto  del  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto por el defensor del acusado.   

LA DEMANDA:  

Al amparo de la causal primera de casación,  cuerpo  segundo  del  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente formula  dos cargos contra el fallo proferido por el Tribunal, así:   

Cargo primero: violación indirecta de la ley  sustancial  por  error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación  de las pruebas.   

Manifiesta el casacionista que los jueces de  instancia  basaron  la  certeza  sobre  la  responsabilidad del procesado en los  indicios  de  presencia  en  el  lugar  de los hechos, la actitud posterior a la  explosión,  el  croquis  hallado en su poder en el cual se encontraba demarcado  el lugar del suceso y de las llamadas que se hicieron a su celular.   

Tales indicios lejos están de acreditar los  requisitos  que  la  ley  exige  para  condenar, pues la circunstancia de que el  procesado  una  vez  ocurrida  la  explosión se alejara del lugar de los hechos  corresponde  a la actitud de cualquier persona apenas ocurre una situación como  la  vivida;  lo del “nerviosismo que mostró ante los agentes del orden”, es  apenas  natural  que  su sistema nervioso tenía que estar alterado por hallarse  cerca  del  lugar  donde  ocurrieron  los  episodios  investigados; respecto del  croquis  que  fue hallado en su poder en el que se encontraba demarcado el lugar  del  hecho,  la  investigación  nada despejó acerca de la explicación vertida  por  el procesado en el sentido de que fueron los agentes de policía quienes se  lo  atribuyeron para lograr al menos arrimar un indicio al expediente con el fin  de  lograr una medida de aseguramiento en su contra; y, respecto de las llamadas  que  se  hicieron  a  su  celular  y  de  éste  a  personas desconocidas que se  refirieron  al  éxito  del  operativo,  la investigación nada acopió sobre la  real  procedencia  de  esas  llamadas  “para  inferir  un  dictamen  cierto  y  veraz”.   

Pone de presente que los oficiales y agentes  de  la  policía  que declararon en el proceso incurrieron en contradicciones en  relación  con  las  supuestas  llamadas  al  celular  del  imputado,  pues unos  afirmaron  que  aquellas  se  recibieron  y  otros  que fueron ellos quienes las  hicieron,  reiterando  que  tales  llamadas  no  fueron objeto de verificación,  motivos  por los cuales no se podía edificar una sentencia de condena contra el  acusado.   

Por  lo  anterior,  solicita  que  la  Sala  absuelva de toda responsabilidad a su defendido.   

Cargo   segundo:  “violación  indirecta  de  la  ley  sustancial como  consecuencia  de  la  impugnación  probatoria  que  conduce  a  la necesidad de  aplicar  el  principio  de  in  dubio pro reo.”    

El  libelista  expresa  que  los  jueces  de  instancia  consideraron  que  en  el proceso obra plena que conduce a la certeza  sobre  la  responsabilidad  de  CÁCERES  RUEDA  en  los  delitos  investigados,  mientras  que  la  defensa  durante el trámite de la actuación ha elaborado un  examen   probatorio   o  “una  impugnación  probatoria”  que  demuestra  la  inocencia  del  incriminado o al menos crea la duda que se debe resolver a favor  de éste.   

Por lo anterior, solicita casar la sentencia  y proferir fallo absolutorio.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.-  Cualquiera  sea  la causal invocada, la  demanda  de  casación  no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe  cumplir  con  los  requisitos  establecidos  en  el artículo 212 del Código de  Procedimiento  Penal,  como  citar  las  normas  que  se consideren infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con  claridad,  precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del vicio  reprochado,   además   de   demostrar   la   trascendencia   del  yerro  en  la  decisión.   

2.-  El  error  de  hecho en la modalidad de  falso  juicio  de  identidad,  cuya  configuración anunció el demandante en el  cargo  primero,  se presenta  cuando  el  juzgador  al  contemplar  el  contenido  material  de  la  prueba lo  desconoce  por  agregación,  cercenamiento o mutación, haciéndole expresar lo  que en realidad no dice.   

Esta clase de yerro se demuestra confrontando  el  contenido del medio con la lectura que de su texto hizo la sentencia, con el  fin  de evidenciar que entre uno y otra no existe coincidencia, y que los jueces  de instancia dicen de la prueba lo que en ella no se afirma.   

3.-  Frente al primer reparo el casacionista  faltando  a  los  requisitos  de  claridad  y  precisión, omitió mencionar los  preceptos  sustanciales  que  fueron  transgredidos,  y  lo  más grave, tampoco  expresó  la  prueba  o  pruebas  supuestamente  distorsionadas  en su contenido  fáctico  por  los fallos recurridos, dejando a la Sala sin saber dónde radicó  el  supuesto  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad propuesto y su  trascendencia en el sentido de justicia declarado por el Tribunal.   

4.-  Sin  precisar el error o errores en los  que  pudieron incurrir los jueces de instancia, el demandante simplemente afirma  que  no  está  de  acuerdo  con  las  deducciones  que  hicieron  los jueces de  instancia  sobre  la  prueba  indiciaria  tenida  en  cuenta como fundamento del  juicio  de autoría y responsabilidad atribuido contra el procesado JOSÉ HERMES  CÁCERES RUEDA.   

En  este  punto  olvidó  el  recurrente  la  técnica  que gobierna el ataque en casación a la prueba indiciaria, resultando  oportuno  traer  uno  de los pronunciamientos de la Sala sobre esta temática, a  efectos de contrastar el libelo:   

“De manera que si  el  error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente  éste  ha  de  acreditarse  con  otro  medio  de  convicción  de los legalmente  establecidos,  necesario resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho,  a   qué   expresión   corresponde,  y  cómo  alcanza  demostración  para  el  caso.   

Si  el  error  se  ubica  en  el proceso de  inferencia  lógica,  ello  supone partir de aceptar la validez del medio con el  que  se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la  asignación  del  mérito  se apartó de las leyes de la ciencia, los principios  de  la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y  cuál  es  la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto ésto  es desconocido.   

Si lo pretendido es denunciar error de hecho  por  falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero  que  debe  acreditar el censor es la existencia material en el proceso del medio  con  el  cual  se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué  se  establece  de  él,  cuál  mérito  le  corresponde, y luego de realizar el  proceso  de  inferencia  lógica  a  partir  de  tener acreditado el hecho base,  exponer  el  indicio  que  se  estructura  sobre  él,  el valor correspondiente  siguiendo  las  reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los  otros indicios o medios de prueba directos.   

Además, dada la naturaleza de este medio de  prueba,  si  el  yerro  se  presenta   en  la  labor  de  análisis  de  la  convergencia  y  congruencia  entre  los  distintos indicios y de éstos con los  demás  medios,  o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta,  es  aspecto  que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo  de  error  cometido,  demostrando  que  la  inferencia realizada por el juzgador  transgrede   los   postulados   de  la  sana  crítica,  y  acreditando  que  la  apreciación  probatoria  que  se  propone  en  su  reemplazo,  permite llegar a  conclusión  diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no trata  la  casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al  del  fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la  sentencia  se  halla  amparada  por la doble presunción de acierto y legalidad,  siendo  carga  del  demandante  desvirtuarla  con  la  demostración concreta de  haberse   incurrido    en   errores   determinantes  de  violación  en  la  declaración del derecho.   

       

Es  en  este sentido que el demandante debe  indicar  en  qué  momento  de  la construcción indiciaria se produce, si en el  hecho  indicador,  o  en  la  inferencia  por  violar  las  reglas  de  la  sana  crítica,   para  lo  cual  ha  de  señalar qué en concreto dice el medio  demostrativo  del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué  consistió   el  yerro,  y  qué  grado  de  trascendencia  tuvo  éste  por  su  repercusión  en  la  parte resolutiva del fallo (Cfr. sent. casación de agosto  2/2001.    M.    P.   Fernando   Arboleda   Ripoll.   Rad.   12062).1”   

El  demandante  dedicó  su crítica de modo  general  a  los  indicios  que denominó de presencia en el lugar de los hechos,  actitud  posterior,  nerviosismo  demostrado ante los agentes del orden, croquis  que  fue  hallado en poder del procesado en el cual se demarcaba el lugar de los  sucesos  y  de  las llamadas que se hicieron a su celular, sin especificar si el  yerro  recae  sobre  la  prueba  que soporta el hecho indicador, o la inferencia  lógica,  o  en  el proceso de valoración conjunta de los varios indicios entre  sí, y entre éstos y las restantes pruebas.   

Además,  al  interior de este mismo reparo,  cuestiona  que  en  el  proceso  no se investigó la “real procedencia de esas  llamadas”,  tema  más propio de la causal tercera de casación, transgresión  al  principio  de  investigación  integral, pero no de la causal primera cuerpo  segundo,  aspecto  que  debió  plantear por separado con la demostración de la  trascendencia de esa supuesta omisión, lo  cual tampoco hizo.   

5.-  En  el segundo  cargo  la falta de precisión y claridad es igualmente  evidente,  pues si se trataba del reclamo por la no aplicación del principio in  dubio  pro  reo,  era  su  obligación  demostrar cómo a pesar de que la prueba  sólo  daba  para  constituir incertidumbre, el Tribunal no lo consideró así y  profirió  sentencia  de  condena  manifestando certeza donde sólo podía haber  perplejidad,  le  obligaba  a  señalar  y  demostrar  los errores de hecho o de  derecho  en  la  apreciación  de los medios que determinaron los falsos juicios  del  juzgador  en  la  fundamentación  de  la  condena,  lo  cual tampoco hizo,  limitándose  a  indicar  que  la  realidad  procesal  le  daba  el derecho a su  defendido  de ser absuelto, sin indicar por qué razón, resultando insuficiente  a  los propósitos de sustentar el recurso extraordinario de casación evocar la  postura  de  la  defensa  durante  el  desarrollo del proceso, pues de lo que se  trata  en  esta  materia  es  de denunciar y demostrar errores trascendentes que  hagan  posible  que  el  sentido de la decisión final sea distinto al declarado  por  los  jueces  de  instancia, el cual dicho sea de paso llega precedido de la  doble   presunción   de   legalidad  y  acierto  que  el  libelista  no  ataca.   

6.-  Como  la  Corte  no  puede  suplir  las  deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  inadmisión,  de  conformidad  con lo dispuesto por los artículos 221 y 213 del  Código  de  Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de  garantías  fundamentales  que  deban  ser  protegidas  oficiosamente,  lo  cual  conlleva   la  consecuencia  procesal  de  declarar  desierta  la  impugnación,  mediante  decisión  que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no  admite ningún recurso.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  en  defensa del procesado JOSÉ HERMES CÁCERES RUEDA,  y,  en  consecuencia,  declarar desierto el recurso de  casación interpuesto.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Permiso  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                      HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                       ÉDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                      

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN         JORGE                         LUIS                         QUINTERO  MILANÉS            

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

                                                                                                                      Permiso   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

1  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Mayo  9  de 2002, rad.  14.934, M. P., Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll.     

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