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Proceso No 21612
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobada Acta N° 17.
Bogotá, D. C., marzo dieciséis (16) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ HERMES CÁCERES RUEDA, condenado en fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Cundinamarca, como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio y terrorismo.
HECHOS:
Fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera:
“Se demostró en el proceso que en el sitio “La Tigrera” situado en la vía que de Villeta conduce a Guaduas, el primero de diciembre de 2001 a eso de las 5 p.m. fue emboscada una patrulla de policía y se hizo detonar una carga explosiva que impactó contra una tracto mula y perforó la carta del vehículo en el que se desplazaban los miembros de la policía, resultando herido RICHARD JULIÁN CASTRO SUÁREZ.
Una persona no identificada llamó a la policía informando sobre una persona que se desplazaba en un bus y luego de que se montó un retén, se logró aprehender a JOSÉ HERMES CÁCERES RUEDA quien había abordado el vehículo en sitio cercano a donde se suscitó la explosión.
Posteriormente, los policiales requisaron al aprehendido y le hallaron una oración titulada “secretos para estancar la sangre”, un croquis en el que se delimitaba el sitio de la explosión y un celular al que luego entró una llamada que contestó el capitán PINTO quien se hizo pasar por el señor CÁCERES y le dijeron que después del “bombazo” ya se encontraba cerca de Chaguaní. También los agentes del orden efectuaron 2 llamadas del celular y quienes las contestaron hicieron mención al hecho objeto de investigación.
El 16 de enero de 2002 la fiscalía local de Villeta remitió el acta de inspección del cadáver de ARNULFO ARISTIZABAL MARÍN quien transitaba en una motocicleta por el sitio en que se produjo la explosión.”
ANTECEDENTES PROCESALES:
1. Abierta la correspondiente investigación y vinculado al proceso a través de indagatoria JOSÉ HERMES CÁCERES RUEDA, el 10 de diciembre de 2001 la Fiscalía Especializada de Bogotá dictó detención preventiva contra el vinculado por el delito de terrorismo, medida de aseguramiento que fue adicionada el 5 de abril de 2002 para imputarle la conducta punible de homicidio simple.
2. Cerrada la investigación, la misma fiscalía el 7 de junio siguiente profirió resolución de acusación contra JOSÉ HERMES CÁCERES RUEDA por las mismas conductas punibles por las cuales había resuelto la situación jurídica del sindicado.
3. Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 20 de marzo de 2003 condenó a CÁCERES RUEDA a la pena de quince (15) años de prisión, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años, al pago de la indemnización de perjuicios correspondiente, como autor penalmente responsable de los delitos materia de acusación.
4. La providencia anterior fue recurrida por la defensa y el 27 de mayo siguiente el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó, mediante fallo objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del acusado.
LA DEMANDA:
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente formula dos cargos contra el fallo proferido por el Tribunal, así:
Cargo primero: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas.
Manifiesta el casacionista que los jueces de instancia basaron la certeza sobre la responsabilidad del procesado en los indicios de presencia en el lugar de los hechos, la actitud posterior a la explosión, el croquis hallado en su poder en el cual se encontraba demarcado el lugar del suceso y de las llamadas que se hicieron a su celular.
Tales indicios lejos están de acreditar los requisitos que la ley exige para condenar, pues la circunstancia de que el procesado una vez ocurrida la explosión se alejara del lugar de los hechos corresponde a la actitud de cualquier persona apenas ocurre una situación como la vivida; lo del “nerviosismo que mostró ante los agentes del orden”, es apenas natural que su sistema nervioso tenía que estar alterado por hallarse cerca del lugar donde ocurrieron los episodios investigados; respecto del croquis que fue hallado en su poder en el que se encontraba demarcado el lugar del hecho, la investigación nada despejó acerca de la explicación vertida por el procesado en el sentido de que fueron los agentes de policía quienes se lo atribuyeron para lograr al menos arrimar un indicio al expediente con el fin de lograr una medida de aseguramiento en su contra; y, respecto de las llamadas que se hicieron a su celular y de éste a personas desconocidas que se refirieron al éxito del operativo, la investigación nada acopió sobre la real procedencia de esas llamadas “para inferir un dictamen cierto y veraz”.
Pone de presente que los oficiales y agentes de la policía que declararon en el proceso incurrieron en contradicciones en relación con las supuestas llamadas al celular del imputado, pues unos afirmaron que aquellas se recibieron y otros que fueron ellos quienes las hicieron, reiterando que tales llamadas no fueron objeto de verificación, motivos por los cuales no se podía edificar una sentencia de condena contra el acusado.
Por lo anterior, solicita que la Sala absuelva de toda responsabilidad a su defendido.
Cargo segundo: “violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de la impugnación probatoria que conduce a la necesidad de aplicar el principio de in dubio pro reo.”
El libelista expresa que los jueces de instancia consideraron que en el proceso obra plena que conduce a la certeza sobre la responsabilidad de CÁCERES RUEDA en los delitos investigados, mientras que la defensa durante el trámite de la actuación ha elaborado un examen probatorio o “una impugnación probatoria” que demuestra la inocencia del incriminado o al menos crea la duda que se debe resolver a favor de éste.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia y proferir fallo absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1.- Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
2.- El error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, cuya configuración anunció el demandante en el cargo primero, se presenta cuando el juzgador al contemplar el contenido material de la prueba lo desconoce por agregación, cercenamiento o mutación, haciéndole expresar lo que en realidad no dice.
Esta clase de yerro se demuestra confrontando el contenido del medio con la lectura que de su texto hizo la sentencia, con el fin de evidenciar que entre uno y otra no existe coincidencia, y que los jueces de instancia dicen de la prueba lo que en ella no se afirma.
3.- Frente al primer reparo el casacionista faltando a los requisitos de claridad y precisión, omitió mencionar los preceptos sustanciales que fueron transgredidos, y lo más grave, tampoco expresó la prueba o pruebas supuestamente distorsionadas en su contenido fáctico por los fallos recurridos, dejando a la Sala sin saber dónde radicó el supuesto error de hecho por falso juicio de identidad propuesto y su trascendencia en el sentido de justicia declarado por el Tribunal.
4.- Sin precisar el error o errores en los que pudieron incurrir los jueces de instancia, el demandante simplemente afirma que no está de acuerdo con las deducciones que hicieron los jueces de instancia sobre la prueba indiciaria tenida en cuenta como fundamento del juicio de autoría y responsabilidad atribuido contra el procesado JOSÉ HERMES CÁCERES RUEDA.
En este punto olvidó el recurrente la técnica que gobierna el ataque en casación a la prueba indiciaria, resultando oportuno traer uno de los pronunciamientos de la Sala sobre esta temática, a efectos de contrastar el libelo:
“De manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de convicción de los legalmente establecidos, necesario resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso.
Si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la asignación del mérito se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cuál es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto ésto es desconocido.
Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos.
Además, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador transgrede los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no trata la casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuarla con la demostración concreta de haberse incurrido en errores determinantes de violación en la declaración del derecho.
Es en este sentido que el demandante debe indicar en qué momento de la construcción indiciaria se produce, si en el hecho indicador, o en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grado de trascendencia tuvo éste por su repercusión en la parte resolutiva del fallo (Cfr. sent. casación de agosto 2/2001. M. P. Fernando Arboleda Ripoll. Rad. 12062).1”
El demandante dedicó su crítica de modo general a los indicios que denominó de presencia en el lugar de los hechos, actitud posterior, nerviosismo demostrado ante los agentes del orden, croquis que fue hallado en poder del procesado en el cual se demarcaba el lugar de los sucesos y de las llamadas que se hicieron a su celular, sin especificar si el yerro recae sobre la prueba que soporta el hecho indicador, o la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas.
Además, al interior de este mismo reparo, cuestiona que en el proceso no se investigó la “real procedencia de esas llamadas”, tema más propio de la causal tercera de casación, transgresión al principio de investigación integral, pero no de la causal primera cuerpo segundo, aspecto que debió plantear por separado con la demostración de la trascendencia de esa supuesta omisión, lo cual tampoco hizo.
5.- En el segundo cargo la falta de precisión y claridad es igualmente evidente, pues si se trataba del reclamo por la no aplicación del principio in dubio pro reo, era su obligación demostrar cómo a pesar de que la prueba sólo daba para constituir incertidumbre, el Tribunal no lo consideró así y profirió sentencia de condena manifestando certeza donde sólo podía haber perplejidad, le obligaba a señalar y demostrar los errores de hecho o de derecho en la apreciación de los medios que determinaron los falsos juicios del juzgador en la fundamentación de la condena, lo cual tampoco hizo, limitándose a indicar que la realidad procesal le daba el derecho a su defendido de ser absuelto, sin indicar por qué razón, resultando insuficiente a los propósitos de sustentar el recurso extraordinario de casación evocar la postura de la defensa durante el desarrollo del proceso, pues de lo que se trata en esta materia es de denunciar y demostrar errores trascendentes que hagan posible que el sentido de la decisión final sea distinto al declarado por los jueces de instancia, el cual dicho sea de paso llega precedido de la doble presunción de legalidad y acierto que el libelista no ataca.
6.- Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 221 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado JOSÉ HERMES CÁCERES RUEDA, y, en consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
Permiso
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Mayo 9 de 2002, rad. 14.934, M. P., Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll.