24308(27-10-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  24308   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                               DR.    SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ   

                            Aprobado Acta Nº: 83   

Bogotá, D. C., veintisiete de octubre de dos  mil cinco.   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  en relación con la  colisión  negativa  de  competencias  suscitada  entre  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de Guateque, Boyacá, y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Tunja     para    conocer    del    proceso    seguido    contra    QUERUBIN  CASTILLO CASTAÑEDA, acusado por  los  delitos  de  concierto  para  organizar, promover, armar o financiar grupos  armados al margen de la ley -Art. 340, inciso 2º del C. Penal-.   

ANTECEDENTES:  

1.  A  eso de las 4:30 de la tarde del 14 de  marzo  del año en curso, miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón  Bolívar  dieron  captura  en  la  vereda  Alimentos  del  municipio  de Chivor,  Boyacá,  a  QUERUBÍN CASTILLO CASTAÑEDA,  de  quien  se afirma hace parte del grupo al margen de la ley que  se  hace llamar “Autodefensas Campesinas de Córdoba  y   Urabá”,   individuo   que  al  momento  de  su  aprehensión  portaba  consigo un revólver calibre 38 largo y 17 cartuchos para  el mismo.   

2. Decretada formal apertura de instrucción  y  vinculado el implicado mediante indagatoria, el 28 de marzo del presente año  la  Fiscalía  Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado  le  definió  su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento  de  detención  preventiva  sin  beneficio  de  excarcelación,  “como  coautor  del  delito de Concierto para delinquir agravado, en  la  modalidad  de  pertenencia o conformación de grupos armados al margen de la  ley”,  determinación que recurrida en reposición y  en  subsidio  en  apelación  por  el  defensor, negada la primera, la Fiscalía  Segunda  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Tunja le impartió integral  confirmación por la suya del 5 de mayo pasado.   

Por  iniciativa del procesado y conforme con  la  imputación  deducida  en  la  resolución de situación jurídica, el 31 de  mayo   de  2005  la  Fiscalía  llevó  a  cabo  diligencia  de  formulación  y  aceptación  de  cargos con fines de sentencia anticipada. Asignado el asunto al  Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Tunja, éste se declaró carente de  competencia   para   dictar  el  correspondiente  fallo  por  encontrar  que  de  conformidad  con  el artículo 71 de la Ley 975 de 2.005, el delito de concierto  para  delinquir  agravado  del  que  la derivaba hoy se tipifica como sedición,  cuyo  conocimiento  concierne  a los Juzgados Penales del Circuito, en este caso  al  de  Guateque, despacho al cual remitió las diligencias  proponiéndole  colisión negativa de competencia de no acoger su criterio.   

3. Esta última dependencia, también rehusó  su   conocimiento   por  considerar  que  por  virtud  del  objeto,  ámbito  de  aplicación  de la Ley 975 de 2.005 y condiciones para acceder a sus beneficios,  los  efectos  de  la misma sólo se hacen procedentes en relación con grupos de  personas  o individuos que pertenezcan a un grupo armado al margen de la ley o a  una  parte  significativa o integral de los mismos como bloques, frentes u otras  modalidades  de esas organizaciones y en tanto acrediten dicha condición en los  términos de ese ordenamiento.   

Además,  agrega,  en  tratándose  de  la  competencia  para  conocer  de  los  procesos que se adelanten a partir de dicha  ley,  incluidos  aquellos  que  se  prosigan  por  el  delito  de  sedición, su  conocimiento  corresponde  al  Tribunal  Superior  de  Distrito  que  señale el  Consejo  Superior  de la Judicatura y no a los Juzgados del Circuito so pretexto  de    la    cláusula    general    de    competencia   o   del   principio   de  favorabilidad.   

Y  si de la redefinición del concierto para  delinquir  se  trata,  adujo  finalmente  el  despacho  al  cual  se  propuso el  conflicto,  para  afirmar  que ahora se tipifica como sedición, su conocimiento  en  cuanto  su  descripción difiere sustancialmente de la sedición propiamente  dicha,  atañe  a  los  tribunales  que  se  designen  sin que pierda entidad el  concierto  para  delinquir  en  la  medida  en  que  no  haga  relación  a  las  condiciones  de  una  desmovilización y en consecuencia sigue siendo competente  para  conocerlo  el  juzgado especializado, más aún cuando se trata de delitos  cuya tipificación pretende proteger bienes jurídicos diversos.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

En  virtud  de  lo  estipulado  en el Art.18  transitorio,  inciso  2º  del  C.  de P. Penal, a la Sala le asiste competencia  para  pronunciarse  respecto  del  conflicto trabado en los anteriores términos  entre un Juzgado Penal del Circuito y otro Especializado.   

Como quedó reseñado en los antecedentes de  esta   decisión,   el   presente   proceso   que   cursa   contra  QUERUBÍN  CASTILLO  CASTAÑEDA, quien por  iniciativa  propia  en  diligencia  de  formulación y aceptación de cargos con  fines  de sentencia anticipada admitió ser coautor del delito de concierto para  delinquir  en  la  modalidad  de conformación de grupos armados al margen de la  ley,  se  encuentra  pendiente  de  la  adopción de la respectiva sentencia que  finiquite la primera instancia.   

El conflicto, como igualmente allí se dejó  dicho,  no  se  centra  en el supuesto fáctico contenido en la acusación, pues  ninguno  de  los jueces trabados en la colisión de marras discute la militancia  del  procesado  en un grupo de autodefensas que opera en el municipio de Chivor.  La  discusión  hace  relación  con  la  adecuación  típica  de  la  conducta  imputada,  en  la medida en que el Juzgado de Tunja considera que tal acontecer,  del  cual  derivaba  su  competencia  por  estar  hasta  antes  de la entrada en  vigencia  de  la  Ley 975 definido como concierto para delinquir agravado, ahora  se  describe  como  sedición, de competencia de los jueces ordinarios; mientras  que  el  de  Guateque  sostiene  que persiste la calificación de concierto para  delinquir  en  tanto  la  citada  ley  resulta en su concepto inaplicable a este  asunto  donde  no  se  trata  de  ningún desmovilizado, ni se puede predicar la  reunión  de  las exigencias previstas en la misma para acceder a los beneficios  en ella consagrados.   

Surge  de  allí  que  el  primer  aspecto a  dilucidar   tiene  que  ver  con  la  aplicabilidad  de  la  Ley  975  de  2005,  especialmente  de  la  reforma introducida en el artículo 71 al 468 del Código  Penal,  adicionando  al tipo de sedición la conducta de quienes “conformen  o  hagan  parte de grupos guerrilleros o de autodefensas  cuyo  accionar  interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional  y legal”.   

Sobre este específico punto, ya la Sala en  auto  del  pasado  18  de  octubre  del  año  en  curso, dentro de la colisión  radicada  bajo el No. 24.222, con ponencia de quien aquí cumple igual cometido,  entre   otras   decisiones  de  la  misma  fecha,  consideró  que  la  adición  introducida  al  artículo  468  del  Código Penal se  aplica  desde  la  vigencia  de  la  ley 975 de 20051,  independientemente  de  que  aún  no haya entrado en funcionamiento la Unidad Nacional de Fiscalías para la  Justicia  y  Paz,  ni  se  hayan  designado  los  magistrados que ejercerán las  funciones  de  control  de garantías y juzgamiento, competentes para conocer de  los  procesos  contra  los  eventuales desmovilizados que decidan acogerse a los  beneficios  de  la  ley,  pues una cosa es la reforma al Código Penal que opera  ipso   facto   desde   su  vigencia,   y  otra la aplicación de la alternatividad para los eventuales  desmovilizados  que decidan acogerse a la misma, lo cual, como lo afirma el Juez  Penal  del  Circuito de Guateque, se encuentra sometido al funcionamiento de las  autoridades  competentes  para  su  aplicación  y  al envío del listado que el  Gobierno  Nacional  deberá  remitir  a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  -artículo 10º de la Ley 975 de 2005-.       

Por  lo  tanto, la reforma introducida en el  artículo  71 de la Ley 975 de 2005 al artículo 468 del Código Penal, fruto de  la  libertad  de  configuración  penal  de  que  goza  el  legislador, no está  vinculado  ni  reservado  para los miembros de los grupos armados organizados al  margen  de la ley -guerrilleros o autodefensas- que decidan desmovilizarse, sino  que  modificó  la ley sustantiva para todos sus destinatarios, en el sentido de  tipificar      como      “sedición”    la    conducta    de    quienes  “conformen  o  hagan parte de grupos guerrilleros o  de  autodefensa  cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden  constitucional  y legal”, descripción que cobija las  características  del  delito  político,  dejando  a  salvo,  eso  sí,  que si  personas  que  estando incursas en el delito de sedición, acuerdan la comisión  de  delitos  desligados  de  las  causas que han llevado a sostener el conflicto  armado,  o  lo  que es lo mismo, desbordan los objetivos de esa lucha, en manera  alguna  tales  grupos  podrán  catalogarse  como  sediciosos,  así  aleguen su  condición  de  miembros  de  un  grupo  armado  al  margen  de la ley, llámese  autodefensas  o  guerrilla,  y aun cuando se demuestre la efectiva militancia en  el mismo.   

Ahora bien, en el presente caso, CASTILLO  CASTAÑEDA se encuentra acusado  como  presunto  coautor  del delito de concierto para delinquir tipificado en el  artículo  340  del  Código  Penal,  en la modalidad de conformación de grupos  armados  al  margen de la ley, dada su pertenencia a las Autodefensas Campesinas  de  Córdoba  y Urabá, específicamente en su condición de militante del grupo  en  mención  que opera en el municipio de Chivor, Boyacá, pues, por ministerio  de  la  ley,  el  acta  de formulación y aceptación de cargos en esta clase de  procedimiento, equivale a la resolución de acusación.   

Por lo tanto, dado que el trámite pertinente  -31  de  mayo  de  2005-  se  llevó  a  cabo  en  vigencia  de  la normatividad  correctamente  aplicada  al  caso y que por tanto el tránsito legislativo de la  ley  975  de  2005  se  operó cuando el proceso se hallaba al despacho del juez  competente  para  dictar  la  correspondiente  sentencia que le pusiera fin a la  instancia,  es  claro  que  lo que surge en este caso es la eventual aplicación  favorable  de  una norma posterior, dado que lo que se dio fue un cambio típico  originado  en  una  modificación legislativa, y no un error en la calificación  efectuada en la acusación.   

Por  lo tanto, como igualmente lo determinó  la   Sala   en   varias   de   las   colisiones   dirimidas  el  18  de  octubre  pasado2,   en   tales  eventos,  la  aplicación  de  aquella  prerrogativa  fundamental  bien  puede  materializarse  en  la  sentencia, fallo que puede ser  dictado  por  el  juez especializado en ejercicio de la prórroga de competencia  que  en  él se mantiene, porque se encuentra vigente la calificación impartida  en la resolución de acusación.   

En  tales  casos,  ha  precisado  la  Sala,  “no  es  necesario  variar  la  calificación, pues  ésta  sólo  puede  serlo cuando se incurrió en error al proferir el pliego de  cargos,  o por prueba sobreviniente, y aquí la calificación dada fue correcta,  al  tenor  de  la  ley  entonces  vigente, sino que, simplemente, la adecuación  típica   del   comportamiento   se   modificó   en  la  nueva  ley”,  sin  que, entonces, se produzca afectación al “principio  de congruencia, a la estructura del proceso o al derecho  de  defensa,  si  la conducta se calificó, en la resolución de acusación, con  la  denominación  jurídica de la anterior legislación y la sentencia se dicta  con  la  de  la  nueva  normatividad, desde luego que respetando el principio de  favorabilidad”3.   

Por  lo tanto, el conflicto se resolverá en  este  caso  manteniendo el conocimiento del caso en cabeza del Juzgado Penal del  Circuito  Especializado de Tunja, a donde se ordena remitir el expediente, dando  aviso de ello al Juez Penal del Circuito de Guateque.     

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   RESUELVE   

1.  Declarar que la competencia para seguir  juzgando  la  conducta  punible  imputada  en  este  caso  a   QUERUBÍN  CASTILLO  CASTAÑEDA radica en  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Tunja,  despacho al que se  remitirá el expediente.   

2. Enviar copia del presente auto al Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Guateque,  para  su  información.   

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   devuélvase   y   cúmplase.   

            

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Comisión    de  servicio   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                    ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                     ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Comisión de servicio  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS             YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aclaración de voto  

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

         Secretaria     

1  Publicada en el diario oficial 45.980 del 25 de julio de 2005   

2 Entre  ellas,  véanse  los  radicados  Nos.  24.311  y  24.310  con ponencia de los H.  Magistrados  Alfredo Gómez Quintero y Marina Pulido de Barón, respectivamente.   

3 Auto  del   14   de   febrero   de   2002.   Rad   18457.   M.P.  Dr.  Jorge  Córdoba  Poveda.     

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