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Proceso No 24308
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº: 83
Bogotá, D. C., veintisiete de octubre de dos mil cinco.
VISTOS
Se pronuncia la Sala en relación con la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito de Guateque, Boyacá, y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja para conocer del proceso seguido contra QUERUBIN CASTILLO CASTAÑEDA, acusado por los delitos de concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley -Art. 340, inciso 2º del C. Penal-.
ANTECEDENTES:
1. A eso de las 4:30 de la tarde del 14 de marzo del año en curso, miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón Bolívar dieron captura en la vereda Alimentos del municipio de Chivor, Boyacá, a QUERUBÍN CASTILLO CASTAÑEDA, de quien se afirma hace parte del grupo al margen de la ley que se hace llamar “Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá”, individuo que al momento de su aprehensión portaba consigo un revólver calibre 38 largo y 17 cartuchos para el mismo.
2. Decretada formal apertura de instrucción y vinculado el implicado mediante indagatoria, el 28 de marzo del presente año la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado le definió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, “como coautor del delito de Concierto para delinquir agravado, en la modalidad de pertenencia o conformación de grupos armados al margen de la ley”, determinación que recurrida en reposición y en subsidio en apelación por el defensor, negada la primera, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja le impartió integral confirmación por la suya del 5 de mayo pasado.
Por iniciativa del procesado y conforme con la imputación deducida en la resolución de situación jurídica, el 31 de mayo de 2005 la Fiscalía llevó a cabo diligencia de formulación y aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada. Asignado el asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, éste se declaró carente de competencia para dictar el correspondiente fallo por encontrar que de conformidad con el artículo 71 de la Ley 975 de 2.005, el delito de concierto para delinquir agravado del que la derivaba hoy se tipifica como sedición, cuyo conocimiento concierne a los Juzgados Penales del Circuito, en este caso al de Guateque, despacho al cual remitió las diligencias proponiéndole colisión negativa de competencia de no acoger su criterio.
3. Esta última dependencia, también rehusó su conocimiento por considerar que por virtud del objeto, ámbito de aplicación de la Ley 975 de 2.005 y condiciones para acceder a sus beneficios, los efectos de la misma sólo se hacen procedentes en relación con grupos de personas o individuos que pertenezcan a un grupo armado al margen de la ley o a una parte significativa o integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas organizaciones y en tanto acrediten dicha condición en los términos de ese ordenamiento.
Además, agrega, en tratándose de la competencia para conocer de los procesos que se adelanten a partir de dicha ley, incluidos aquellos que se prosigan por el delito de sedición, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior de Distrito que señale el Consejo Superior de la Judicatura y no a los Juzgados del Circuito so pretexto de la cláusula general de competencia o del principio de favorabilidad.
Y si de la redefinición del concierto para delinquir se trata, adujo finalmente el despacho al cual se propuso el conflicto, para afirmar que ahora se tipifica como sedición, su conocimiento en cuanto su descripción difiere sustancialmente de la sedición propiamente dicha, atañe a los tribunales que se designen sin que pierda entidad el concierto para delinquir en la medida en que no haga relación a las condiciones de una desmovilización y en consecuencia sigue siendo competente para conocerlo el juzgado especializado, más aún cuando se trata de delitos cuya tipificación pretende proteger bienes jurídicos diversos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En virtud de lo estipulado en el Art.18 transitorio, inciso 2º del C. de P. Penal, a la Sala le asiste competencia para pronunciarse respecto del conflicto trabado en los anteriores términos entre un Juzgado Penal del Circuito y otro Especializado.
Como quedó reseñado en los antecedentes de esta decisión, el presente proceso que cursa contra QUERUBÍN CASTILLO CASTAÑEDA, quien por iniciativa propia en diligencia de formulación y aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada admitió ser coautor del delito de concierto para delinquir en la modalidad de conformación de grupos armados al margen de la ley, se encuentra pendiente de la adopción de la respectiva sentencia que finiquite la primera instancia.
El conflicto, como igualmente allí se dejó dicho, no se centra en el supuesto fáctico contenido en la acusación, pues ninguno de los jueces trabados en la colisión de marras discute la militancia del procesado en un grupo de autodefensas que opera en el municipio de Chivor. La discusión hace relación con la adecuación típica de la conducta imputada, en la medida en que el Juzgado de Tunja considera que tal acontecer, del cual derivaba su competencia por estar hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 975 definido como concierto para delinquir agravado, ahora se describe como sedición, de competencia de los jueces ordinarios; mientras que el de Guateque sostiene que persiste la calificación de concierto para delinquir en tanto la citada ley resulta en su concepto inaplicable a este asunto donde no se trata de ningún desmovilizado, ni se puede predicar la reunión de las exigencias previstas en la misma para acceder a los beneficios en ella consagrados.
Surge de allí que el primer aspecto a dilucidar tiene que ver con la aplicabilidad de la Ley 975 de 2005, especialmente de la reforma introducida en el artículo 71 al 468 del Código Penal, adicionando al tipo de sedición la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”.
Sobre este específico punto, ya la Sala en auto del pasado 18 de octubre del año en curso, dentro de la colisión radicada bajo el No. 24.222, con ponencia de quien aquí cumple igual cometido, entre otras decisiones de la misma fecha, consideró que la adición introducida al artículo 468 del Código Penal se aplica desde la vigencia de la ley 975 de 20051, independientemente de que aún no haya entrado en funcionamiento la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, ni se hayan designado los magistrados que ejercerán las funciones de control de garantías y juzgamiento, competentes para conocer de los procesos contra los eventuales desmovilizados que decidan acogerse a los beneficios de la ley, pues una cosa es la reforma al Código Penal que opera ipso facto desde su vigencia, y otra la aplicación de la alternatividad para los eventuales desmovilizados que decidan acogerse a la misma, lo cual, como lo afirma el Juez Penal del Circuito de Guateque, se encuentra sometido al funcionamiento de las autoridades competentes para su aplicación y al envío del listado que el Gobierno Nacional deberá remitir a la Fiscalía General de la Nación -artículo 10º de la Ley 975 de 2005-.
Por lo tanto, la reforma introducida en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 al artículo 468 del Código Penal, fruto de la libertad de configuración penal de que goza el legislador, no está vinculado ni reservado para los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley -guerrilleros o autodefensas- que decidan desmovilizarse, sino que modificó la ley sustantiva para todos sus destinatarios, en el sentido de tipificar como “sedición” la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”, descripción que cobija las características del delito político, dejando a salvo, eso sí, que si personas que estando incursas en el delito de sedición, acuerdan la comisión de delitos desligados de las causas que han llevado a sostener el conflicto armado, o lo que es lo mismo, desbordan los objetivos de esa lucha, en manera alguna tales grupos podrán catalogarse como sediciosos, así aleguen su condición de miembros de un grupo armado al margen de la ley, llámese autodefensas o guerrilla, y aun cuando se demuestre la efectiva militancia en el mismo.
Ahora bien, en el presente caso, CASTILLO CASTAÑEDA se encuentra acusado como presunto coautor del delito de concierto para delinquir tipificado en el artículo 340 del Código Penal, en la modalidad de conformación de grupos armados al margen de la ley, dada su pertenencia a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, específicamente en su condición de militante del grupo en mención que opera en el municipio de Chivor, Boyacá, pues, por ministerio de la ley, el acta de formulación y aceptación de cargos en esta clase de procedimiento, equivale a la resolución de acusación.
Por lo tanto, dado que el trámite pertinente -31 de mayo de 2005- se llevó a cabo en vigencia de la normatividad correctamente aplicada al caso y que por tanto el tránsito legislativo de la ley 975 de 2005 se operó cuando el proceso se hallaba al despacho del juez competente para dictar la correspondiente sentencia que le pusiera fin a la instancia, es claro que lo que surge en este caso es la eventual aplicación favorable de una norma posterior, dado que lo que se dio fue un cambio típico originado en una modificación legislativa, y no un error en la calificación efectuada en la acusación.
Por lo tanto, como igualmente lo determinó la Sala en varias de las colisiones dirimidas el 18 de octubre pasado2, en tales eventos, la aplicación de aquella prerrogativa fundamental bien puede materializarse en la sentencia, fallo que puede ser dictado por el juez especializado en ejercicio de la prórroga de competencia que en él se mantiene, porque se encuentra vigente la calificación impartida en la resolución de acusación.
En tales casos, ha precisado la Sala, “no es necesario variar la calificación, pues ésta sólo puede serlo cuando se incurrió en error al proferir el pliego de cargos, o por prueba sobreviniente, y aquí la calificación dada fue correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que, simplemente, la adecuación típica del comportamiento se modificó en la nueva ley”, sin que, entonces, se produzca afectación al “principio de congruencia, a la estructura del proceso o al derecho de defensa, si la conducta se calificó, en la resolución de acusación, con la denominación jurídica de la anterior legislación y la sentencia se dicta con la de la nueva normatividad, desde luego que respetando el principio de favorabilidad”3.
Por lo tanto, el conflicto se resolverá en este caso manteniendo el conocimiento del caso en cabeza del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, a donde se ordena remitir el expediente, dando aviso de ello al Juez Penal del Circuito de Guateque.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE
1. Declarar que la competencia para seguir juzgando la conducta punible imputada en este caso a QUERUBÍN CASTILLO CASTAÑEDA radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, despacho al que se remitirá el expediente.
2. Enviar copia del presente auto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guateque, para su información.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese, devuélvase y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aclaración de voto
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Publicada en el diario oficial 45.980 del 25 de julio de 2005
2 Entre ellas, véanse los radicados Nos. 24.311 y 24.310 con ponencia de los H. Magistrados Alfredo Gómez Quintero y Marina Pulido de Barón, respectivamente.
3 Auto del 14 de febrero de 2002. Rad 18457. M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda.