22612(03-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22612  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                        Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                         Aprobado Acta No. 059   

Bogotá  D. C., tres (3) de agosto de dos mil  cinco (2005).   

VISTOS:  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  518  del Código de Procedimiento Penal, procede la Sala a emitir el concepto en  relación  con  la  solicitud  de  extradición  elevada  por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América,  con respecto a la ciudadana colombiana MARGARITA  LUCÍA QUINTERO VARGAS.   

ANTECEDENTES:   

1. Con la Nota Verbal No. 962 del 26 de abril  de  2004,  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América, a través de su  Embajada  en  Bogotá,  le solicitó al de Colombia, por conducto del Ministerio  de  Relaciones  Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de  MARGARITA   LUCÍA  QUINTERO  VARGAS,  quien  es  requerida  en  ese  país  por  “delitos federales de lavado de dinero”.   

2.  Corrido  el  traslado  de la solicitud al  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia  y  al  Fiscal General de la Nación,  mediante  resolución  del  30  de  abril  2004,  la  última de las autoridades  mencionadas,  decretó con fines de extradición, la captura de MARGARITA LUCÍA  QUINTERO  VARGAS,  la  cual se cumplió el 3 de mayo del mismo año en la ciudad  de Medellín,  por funcionarios del DAS.   

3. Mediante Nota Verbal No. 1500, el Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América formalizó la solicitud de extradición de  MARGARITA  LUCÍA  QUINTERO  VARGAS,  a  quien  el 20 de abril de 2004, la Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York formuló la  acusación  sustitutiva  No.  S1 04 Cr. 345 formulándole un cargo por concierto  para cometer el delito de lavado de dinero.   

Como  sustento  de  la  petición,  el  país  solicitante  presentó  autenticada  y  traducida,  la siguiente documentación:   

3.1.  Declaración  rendida el 15 de junio de  2004  por  Boyd  M. Johnson III , Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el  Distrito  meridional  de Nueva York, ante un Magistrado Juez del mismo Distrito.  Expone  sobre  el  conocimiento que tiene del asunto en particular; se refiere a  la  vigencia de la ley procesal y sustantiva aplicable para la iniciación de la  investigación,  el  proferimiento  de  la  acusación y la naturaleza del cargo  imputado  en  este  asunto  a  MARGARITA LUCÍA QUINTERO VARGAS. Explica en qué  consisten  cada  una  de  las  pruebas  anexas  a  la solicitud de extradición;  destaca  que  de  conformidad  con  la  normatividad de ese país, en el proceso  seguido  en  contra  de  la  aquí  solicitada  no ha operado el fenómeno de la  prescripción  y  por  lo  tanto,  el encausamiento no se encuentra impedido por  este  motivo.  Da cuenta de los hechos que dieron lugar a la investigación, las  pruebas   que   los  sustentan  y  aporta  los  datos  de  la  identidad  de  la  solicitada.   

3.2.   Transcripción  de  la  normatividad  aplicable  al  caso,  esto  es, del Titulo 18, Secciones 1956 (a)(1)(B)(i), 371,  1960 (a)(b)(1)(A)(B)(C), 982 (a) (1), 3282 (anexo A).   

3.3.  Resolución de acusación formal No. S1  04  Cr.  345, proferida el 20 de abril de 2004 por un Gran Jurado, ante la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Meridional de Nueva York  (anexo  B);  mediante la cual se formuló en contra de MARGARITA LUCÍA QUINTERO  VARGAS  un  cargo por concierto para lavar dinero, el cual aparece así resumido  en la Nota Verbal No. 1500 del 30 de junio de 2004:   

“Cargo Uno. Concierto para cometer el delito  de  lavado de dinero, lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956 (a) (1)  (b)  (i)  del  Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 18,  Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos”.   

Igualmente,  se  anexó  copia de la orden de  arresto  impartida  en  la  misma fecha, con base en la citada acusación formal  (anexo C).   

3.4. Declaración de William Callahan, agente  Especial  de  la Administración Antidrogas, rendida el 15 de junio de 2004 ante  un  Magistrado  Juez  de  los  Estados  Unidos  para  ese  Distrito.  Afirma que  MARGARITA  LUCÍA  QUINTERO  VARGAS  hace parte de una organización dedicada al  lavado  de  dinero  procedente  del  narcotráfico  obtenido  en Estados Unidos,  Canadá  y Europa, que opera en Colombia en las ciudades de Medellín, y Bogotá  a  través  de  una sofisticada red en cuentas bancarias y compañías alrededor  del   mundo.  Utilizaron  en  Colombia  el  mercado  negro  para  cambiar  pesos  colombianos  por  dólares  estadounidenses obtenidos en negocios de tráfico de  drogas  y evadieron el cumplimiento de las normas pertinentes de los dos países  para evitar el pago de impuestos.   

Expone en qué ha consistido la investigación  en  dicho  caso, precisando que se han interceptado conversaciones telefónicas,  vigilancias  físicas,  testimonios de agentes secretos de la DEA, el testimonio  de  un  informante  confidencial,  registros  de  más  de 100 cuentas bancarias  utilizadas para las operaciones de dinero.   

Explica  sobre  el  conocimiento profundo que  tiene  acerca  de  la  estructura  de  esta clase de organizaciones dedicadas al  lavado  de  dinero  y  la  forma en que operan a través de los “corredores de  pesos”  de  primer,  segundo  y  tercer  nivel  para  ocultar el origen de los  dólares   obtenidos   como  producto  del  narcotráfico,  pues  las  ganancias  ilegalmente  obtenidas  terminan  en  cuentas  de  comerciantes  colombianos que  aparentan no tener vínculos con delitos de tal naturaleza.   

En  cuanto tiene que ver con MARGARITA LUCÍA  QUINTERO  VARGAS,  anotó  que  era  una  corredora de pesos de tercer nivel, es  decir,  que  una  vez  recogidos  exitosamente  los  dólares  provenientes  del  narcotráfico  y  transferidos  al  sistema  bancario  de  los  Estados  Unidos,  coordinaba  con  compañías  y  comerciantes colombianos para que suministraran  pesos  colombianos en Colombia a cambio de ganancias derivadas del narcotráfico  transferidas   electrónicamente   desde   cuentas   de  los  Estados  Unidos  a  compañías y comerciantes alrededor del mundo.   

Finalmente,  consignó  los  datos  recogidos  sobre  la  identificación  de  MARGARITA  LUCÍA  QUINTERO  VARGAS y las demás  personas que se investigan, y aportó una fotografía de ella.   

4. Con oficio No. OAJ.E. 0904 del 1º de julio  de  2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el presente  caso  es  procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código  de Procedimiento Penal, por no existir convenio aplicable.   

5.  Perfeccionado  así  el  expediente,  con  oficio  No.  0300-DVJ  (Ext-04-594)  del  23 de julio de 2004, el Ministerio del  Interior  y  de  Justicia lo envió a la Corte, para que se surtiera el trámite  pertinente    con    miras    a   la   emisión   del   concepto,   “teniendo  en  cuenta  que  se  encuentran reunidos los requisitos  formales    exigidos   en   las   normas   aplicables   al   caso”.   

6.  El  trámite  que en esta fase le compete  surtir  a  la Corte, se llevó a cabo con respeto al debido proceso y al derecho  de  defensa,  pues  al solicitado en extradición contó con la asistencia de un  abogado, y los traslados se surtieron conforme a la ley.   

En  auto del 29 de septiembre de 2004 la Sala  se  abstuvo  de  decretar pruebas en este asunto, en atención a que la supuesta  solicitud  elevada  por  el  defensor  de  la  señora MARGARITA LUCÍA QUINTERO  VARGAS  no  contenía petición específica y no encontró la Corte la necesidad  de decretar ninguna de oficio.   

7.   Descorrido   el   traslado   para   la  presentación  de alegaciones finales, hicieron uso del derecho, en su orden, el  defensor y el Ministerio Público, así:   

1.1. El defensor  

El  apoderado  de  MARGARITA  LUCÍA QUINTERO  VARGAS  sostiene  que  su defendida es ajena a cualquier compromiso en relación  con  los  hechos  que motivan su solicitud de extradición, pues se ha ganado la  vida  trabajando  en  negocios  familiares  como  “Salsamentaria  AMVAR”  de  propiedad  de  su madre, en donde laboró hasta el año 2003; y en “Panzerotis  y  Vargas”,  de propiedad de su hermana Diana María Quintero Vargas, en donde  ha permanecido desde el 9 de octubre del mismo año.   

Se  refiere al contenido del artículo 3º de  la  Carta  Política,  precisando  que  en  razón  al  principio  de soberanía  nacional  los  colombianos tienen derecho a ser juzgados por sus propios jueces;  y  cita  también  al respecto, en su orden, los artículos 29 y 14 ibídem  haciendo referencia al derecho al  debido  proceso  y  el principio de territorialidad, y concluye que “..un   colombiano  al  ser  juzgado  en  los  Estados  Unidos  de  Norteamérica  ,  por  un  delito  cometido  en  Colombia  o  que  se inició en  Colombia,  aún  cuando  se haya agotado allá, no cuenta con el debido proceso,  ni  tiene garantizada su debida defensa, en la imparcialidad en la justicia, que  como  ya  nos  los enseñan las diligencias o autos dictados por las autoridades  de  los   Estados  Unidos  de  Norteamérica,  en  los  cuales pusieron por  escrito  lo que les vino en gana arbitrariamente, pruebas ilegales que sirvieron  de  base  en  el  trámite de extradición”, esto es,  las   interceptaciones   telefónicas,   el   informante   confidencial  ,  cuya  declaración  no  se  encuentra  en  el expediente de extradición, registros de  cuentas   bancarias,   que   además  no  se  especifican,  las  cuales  tampoco  “se  parecen a las pruebas que exige nuestro Código  de  Procedimiento Penal en Colombia, para dictar resolución de acusación, y al  cual  se  llega  con  todas  las  garantías al derecho de defensa y con pruebas  idóneas”.   

Cita   las  disposiciones  constitucionales  atinentes  al  tema  de  la  nacionalidad  colombiana y afirma que la calidad de  ciudadana  colombiana  de  la señora MARGARITA LUCÍA QUINTERO VARGAS le otorga  el  derecho  a  ser juzgada en Colombia por los jueces competentes y con respeto  de  todas  las  garantías  que implica el debido proceso. Además, si el Estado  colombiano  entrega  a  sus  nacionales  a otro país para que sean juzgados por  delitos   también  definidos  como  tales  en  nuestra  legislación,  estaría  renunciando  a la aplicación de la ley y la jurisdicción interna en detrimento  de   lo  dispuesto  en  los  artículos  2,  10,  20,  55  y  105  de  la  Carta  Política.   

Solicita,  por  tanto,  se  emita  concepto  desfavorable  a  la  petición  de  extradición  de  MARGAIRTA  LUCÍA QUINTERO  VARGAS,  elevada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América, y si es del  caso, se le juzgue en Colombia conforme a las leyes internas.   

     

1. El Ministerio Público     

La  Procuradora  Primera Delegada en lo Penal  advierte  que analizará los requisitos de esta extradición, de conformidad con  lo    dispuesto   en   el   artículo   520   del   Código   de   Procedimiento  Penal.   

Solicita  de la Corte la emisión de concepto  favorable  a  la  solicitud  de extradición de MARGARITA LUCÍA QUINTERO VARGAS  por  considerar  que se encuentran satisfechos todos los requisitos legales para  ello.   

En cuanto tiene que ver con la validez formal  de  la  documentación,  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos aportó la que es  necesaria  para  estos  fines,  por  la  vía  diplomática;  los datos sobre su  identificación  coinciden  plenamente  a los suministrados por MARGARITA LUCÍA  QUINTERO  VARGAS  el  día  de  su captura, y además se aportó una fotografía  suya.   

El  principio  de  la  doble  incriminación  también  se  encuentra  satisfecho  porque el delito de lavado de dinero por el  que  fue acusada MARGARITA LUCÍA QUINTERO VARGAS por las autoridades judiciales  de  los  Estados Unidos, se encuentra tipificado en el artículo 323 del Código  Penal  colombiano,  y  está  reprimido  con pena de prisión de 6 a 15 años de  prisión,   y  multa  de  500  a  50.000  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

Asimismo,  también  encontró  acreditado el  requisito  de  la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con  la  resolución  de  acusación, en tanto que en ambos sistemas, dicha decisión  concreta  el  delito por el que la persona debe defenderse en el juicio, el cual  termina con una sentencia de fondo, absolutoria o condenatoria.   

Por  último,  agrega  que  la  Corte deberá  exhortar  al  Gobierno  Nacional  para  que, en caso de conceder la extradición  condicione  la entrega de la persona solicitada a que no se le juzgue por hechos  distintos  a  los que motivan la petición, ni se le someta a sanciones diversas  “a   las   que   se  le  hubieren  impuesto  en  la  condena”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

Normatividad aplicable  

En  cumplimiento  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  514  del Código de Procedimiento Penal, en este asunto el Ministerio  de   Relaciones  Exteriores  conceptuó  que  la  normatividad  que  corresponde  observar  es la prevista en el Estatuto Procedimental sobre extradición, por no  existir  convenio  aplicable al caso. En ese orden, la Sala acoge dicho criterio  y  procede  a  abordar  el análisis con miras a la emisión del concepto que en  esta   clase   de   trámites   le   compete,   teniendo  en  cuenta  los  temas  señalados  en el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000, así:   

    

1. Validez formal de la documentación presentada     

Revisada  la  documentación  que  compone el  presente  expediente de extradición, encuentra la Sala que en este caso ha dado  cabal   cumplimiento  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  513  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  toda  vez  que  el  país  requirente aportó por la vía  diplomática  la  documentación necesaria y en los términos allí exigidos, es  decir, debidamente autenticada y traducida al idioma español.   

En  efecto, el Gobierno de los Estados Unidos  de   América   pidió  captura  con  fines  de  extradición  y  posteriormente  formalizó  la  solicitud  de  extradición  de  la  ciudadana  MARGARITA LUCÍA  QUINTERO  VARGAS,  a  través  de  su  Embajada  en  Bogotá  y por conducto del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  mediante  las Notas Verbales Nos. 962 y  1500  del  26  de  abril  y  30  de  junio  de  2004,  respectivamente. En tales  documentos,  indicó  las  razones  en  que  se  funda  el  requerimiento  y  la  información   necesaria  para  establecer  la  identificación  de  la  persona  reclamada.  Señaló  que  MARGARITA  LUCÍA QUINTERO VARGAS es requerida en ese  país  para  responder  por  delitos  federales  de lavado de dinero, pues en su  contra,  el 20 de abril de 2004 la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur de Nueva York dictó la acusación No. S1 04 Cr. 345, imputándole  a  la requerida en extradición un delito de concierto para cometer el delito de  lavar dinero.   

Al  momento  de  formalizar  el  pedido  de  extradición  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  anexó  como pruebas copia  autentica  y traducida de la resolución de acusación formal proferida el 20 de  abril  de  2004  por  un  Gran  Jurado  ante la Corte de Distrito de los Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Nueva York en el caso No. S1 04 Cr.345, mediante  la  cual  se  acusa  a  MARGARITA  LUCÍA QUINTERO VARGAS de asociarse ilícita,  voluntariamente   y   con   conocimiento  de  causa  con  otras  personas  allí  relacionadas   y   otras  desconocidas,  con  el  fin  de  combinar,  concertar,  confederar  y  acordar  conjuntamente  para violar la Sección 1956 (a)(1)(B)(i)  del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

De la misma manera, se cuenta con la orden de  arresto  impartida  con  motivo  de la acusación, en contra de MARGARITA LUCÍA  QUINTERO VARGAS.   

Sobre la identidad de la ciudadana requerida,  en  las  Notas  Verbales  provenientes  de  la  Embajada  de los Estados Unidos,  mediante  las  cuales  se  pidió  la  detención provisional y se formalizó la  solicitud  de extradición de MARGARITA LUCÍA QUINTERO VARGAS, se indicaron los  datos  que  permitieron  determinarla, como su número de cédula de ciudadanía  colombiana y fecha de nacimiento.   

También,  se anexó la transcripción de las  disposiciones  aplicables  al  caso,  cuyo  contenido,  alcance,  aplicación  y  vigencia  fue   explicado  en  la  declaración  rendida  por  Boyd M.  Johnson  III, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional  de  Nueva  York,  quien  además  precisó,  que  en  relación  con los delitos  imputados  no  ha  operado  el  fenómeno de la prescripción de acuerdo con las  leyes de ese país.   

La   acusación   y  la  orden  de  arresto  mencionadas  contienen  los   respectivos  sellos  de  autenticidad  de  la  Secretaría de la Corte, y aparecen suscritos por el subsecretario   

Como parte de la documentación, igualmente se  envió  copia  de  las declaraciones rendidas el 15 de junio de 2004 por Boyd M.  Johnson  III, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional  de  Nueva  York;  y  William  J. Callahan, agente Especial de la Administración  Antidrogas,   cuyos   contenidos   fueron   resumidos  en  el  acápite  de  los  antecedentes.   

De la autenticidad de tales declaraciones dio  fe   Mary   D.   Rodríguez,   Directora  Asociada  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados  Unidos  de  Norteamérica,  mediante  certificación  expedida el 18 de junio de  2004,   precisando   que  “copias  fieles  de  estos  documentos  se  mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia  en   Washington,   D.C.   de   los  Estados  Unidos  de  América”.   

Del  cargo  y  firma de dicha funcionaria dio  crédito  John  Aschcroft,  Procurador  de  los  Estados  Unidos, quien a su vez  manifiesta  que  él autorizó estampar el sello del Departamento de Justicia de  los  Estados  Unidos  y  que  de  su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la  Oficina   de   Asuntos   Internacionales,   División  de  lo  Penal,  lo  cual,  evidentemente así se hizo.   

Por  su parte, Colin L. Powell, Secretario de  Estado  de  los  Estados  Unidos, certificó que a tal documento se le impuso el  sello  del  Departamento  de  Estado de los Estados Unidos, el cual “merece  plena  fe  y crédito”; y a su  vez,  ordenó que un funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de  Estado  suscribiera  su  nombre,  y  así  lo  hizo  Fernesia  T.  Crawford.  La  autenticidad  de  dicha  firma y las funciones desempeñadas por tal funcionaria  fue  verificada  ante  María  de  los  Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en  Washington  D.C.,  respecto  de  quien  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores  avaló  su  cargo  y  funciones.  A  su  turno, la Oficina de Legalizaciones del  citado Ministerio imprimió su visto bueno.   

Así  las cosas, debe colegirse que se cumple  con  el  requisito  de  la validez formal de la documentación presentada por el  país  solicitante,  y  es,  por  tanto,  apta  para  efectos  del  trámite  de  extradición   que   se  adelanta  con  respecto  a  MARGARITA  LUCÍA  QUINTERO  VARGAS.   

2.   Plena  identidad  de  la  persona  solicitada   

No  existe  duda  en  cuanto  que  la persona  requerida  por  los  Estados  Unidos  de  América para comparecer en juicio por  delitos  federales  de  narcóticos  es  la  misma  que fue capturada y puesta a  disposición   del  Despacho  del  Fiscal  General  de  la  Nación,  para  esos  propósitos.   

A  esta  conclusión,  llega la Sala luego de  ponderar  la información suministrada en las Notas Verbales 962 y 1500 de 26 de  abril  y  el  30  de  junio de 2004, respectivamente, por medio de las cuales el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América por intermedio de su Embajada en  Bogotá  solicitó  la  detención  provisional  y  elevó  solicitud  formal de  extradición  de  la ciudadana colombiana MARGARITA LUCÍA QUINTERO VARGAS, pues  existe  plena  concordancia en el nombre, y el número de cédula 43’438.447  indicada  por  las autoridades  norteamericanas  y que corresponde al mismo con el que se identificó la persona  requerida  al  momento  de su aprehensión, mismo que igualmente utilizó en los  poderes   conferidos  a  los  diferentes  abogados  que  durante  este  trámite  asumieron     su    defensa,    sin    ejercer    contradicción    alguna    al  respecto.   

Además,  se  anexó  una  fotografía  de la  persona  requerida,  indicando  que  es  ciudadana  colombiana,  nacida el 14 de  septiembre  de  1964  en  la ciudad de Medellín, sin que ninguno de tales datos  fuera   puesto   en   tela   de   juicio   por   la   capturada   con  fines  de  extradición.   

3.  Principio  de  la  doble  incriminación   

De  acuerdo con lo estipulado en el artículo  511  del  Código  de  Procedimiento  Penal, para que proceda la extradición es  necesario   que el hecho que motiva la solicitud también esté previsto en  Colombia  como  delito  y  sancionado  con  pena  privativa  de  la  libertad de  prisión, no inferior a 4 años.   

A  fin de verificar este presupuesto, resulta  oportuno  recordar  los  hechos del caso, con base en los cuales las autoridades  norteamericanas  profirieron  resolución  de  acusación en contra de MARGARITA  LUCÍA  QUINTERO  VARGAS  formulándole un cargo por concierto para lavar dinero  proveniente de actividades de narcotráfico.   

Estos, fueron así resumidos en la Nota Verbal  No. 1500 del 30 de junio de 2004:   

“…  entre  el  año  de  1997  y  la  fecha  de  la  resolución de acusación sustitutiva, los  acusados  Clemencia  Pinzón-Barco,  Diana  María  Quintero-  Vargas,  Dora Luz  Mesa-Ríos,   Salomón   Eilemberg-Druckman,  Miriam  del  Socorro  Mesa  Ríos,  Nicolás  Alberto Otálvaro-Ortíz, Teresita Ospina-de- Agudelo, Héctor Ignacio  Gómez-Vargas,  Jaime  Trujillo-  Dávila,  José  Roberto Valenzuela-Bell, Juan  Manuel   Manrique-Herrera,  Margarita  Lucía  Quintero-Vargas,  María  Eugenia  Garzón-Cardona,  Eduardo  Duque-Gómez,  Gabriel Jaime Otálvaro-Ortiz, Germán  Arturo  Moreno-Zuluaga,  y  Carlos  Eduardo  Marín  López,  fueron,  en varias  ocasiones,  miembros de una amplia organización de lavado de dinero con base de  operaciones  en  Medellín  y  Bogotá,  Colombia,  la  cual  lavó  millones de  dólares  de  utilidades  provenientes  de  la  venta  de  narcóticos,  que  se  encontraban  en  los Estados Unidos, Canadá y España, entre otros lugares. Los  acusados  trabajaron  con  otros  co- asociados en los Estados Unidos, Canadá y  Europa,  para coordinar la recolección de millones de dólares de utilidades de  la  venta  de  narcóticos,  y luego lavar dicho dinero para los propietarios de  los  narcóticos  en  Colombia  a  través  de  una  sofisticada  red de cuentas  bancarias  internacionales y de compañías alrededor del mundo. Muchas de estas  recolecciones  tuvieron  lugar durante el período 2001 a febrero de 2004. Hasta  la  fecha  de  la  resolución  de  acusación  en  el  2004,  los  acusados  se  concertaron  para  usar  una sofisticada red de lavado de dinero llamada Mercado  Negro    de   Cambio   de   Pesos   (‘Black        Market        peso        Exchange        –BMPE’) apoyada en una red internacional de  cuentas  bancarias y de compañías con el objeto de lavar en los Estados Unidos  el  dinero  colombiano  proveniente  de  la venta de los narcóticos y cambiar a  pesos  colombianos  los dólares de los Estados Unidos evadiendo los sistemas de  control  de  cambio  y de declaración de renta tanto de los Estados Unidos como  de  Colombia,  y  el  pago  de  impuestos,  derechos arancelarios, y derechos de  aduana   adeudados   al  Gobierno  de  Colombia.  Muchas  de  las  transacciones  individuales  de  los acusados dentro de la red BMPE se realizaron entre el 2001  y el 2004.   

Durante el tiempo de los conciertos a que se  refiere   la   resolución   de  acusación,  los  diferentes  acusados  jugaron  diferentes  papeles  en  las actividades de lavado de dinero de la organización  delictiva.  Nicolás  Alberto Otálvaro-Ortíz, Gabriel Jaime Otálvaro-Ortízs,  José  Roberto  Valenzuela-Bell,  María  Eugenia  Garzón-Cardona,  y  Teresita  Ospina-de-  Agudelo  operaron  como  agentes  de  cambio  de  primera  línea en  Medellín,  Colombia, y consiguieron contratos con narcotráficantes colombianos  para  lavar  en  los Estados Unidos y Canadá millones de dólares de utilidades  provenientes  de  la  venta  de  narcóticos.  Una  vez  dichos  contratos  eran  conseguidos,  Germán  Arturo Moreno-Zuluaga y Juan Manuel Manrique-Herrera, los  agentes  de cambio de pesos de segunda línea, hacían los arreglos para que las  utilidades  provenientes  de  la  venta de narcóticos se les recogieran a otros  co-asociados  que  servían  como  operativos  de  los  narcotráficantes en los  Estados  Unidos  y  Canadá.  Luego  de que los dólares de los narcóticos eran  recogidos  y  exitosamente  transferidos  al  sistema  bancario  de  los Estados  Unidos,  Héctor  Ignacio  Gómez-Vargas,  Eduardo  Duque-Gómez, Carlos Eduardo  Guarín-López,  Diana María Quintero-Vargas, Margarita Lucía Quintero-Vargas,  Dora    Luz    Mesa-Ríos,    Miryam    del    Socorro    Mesa-Ríos,   Salomón  Eilemberg-Druckman,  Celemencia  Pinzón-Barco,  y  Jaime  Trujillo Dávila, los  agentes  de  cambio  de  pesos  de  tercera  línea,  hacían  los  arreglos con  empresarios  colombianos  y  con  compañías colombianas para que suministraran  pesos  colombianos en Colombia a cambio del dinero de los narcóticos que debía  ser  transferido  de  las  cuentas  bancarias  en  los  Estados Unidos a cuentas  bancarias  de  propiedad de empresarios colombianos y de compañías colombianas  alrededor  del mundo. Estas transferencias eran hechas de manera que se evadían  los  requisitos  de control de cambios y de declaración de renta de los Estados  Unidos  y  de Colombia, así como el pago de impuestos, derechos arancelarios, y  derechos   de   aduana  adeudados  al  Gobierno  de  Colombia.  Los  empresarios  colombianos  y  las  compañías  colombianas  entonces  transferían  sus pesos  colombianos  a los corredores de pesos, quienes a su vez le entregaban los pesos  a  los  narcotraficantes  colombianos  para completar el proceso BMPE. Muchas de  las  actividades  descritas  en este párrafo ocurrieron entre el año 2001 y el  2004”.   

   

Al  respecto,  importa  recordar  que  en  la  declaración  rendida  por  el  Asistente  Fiscal  de los Estados Unidos Boyd M.  Johnson  III  “En  la acusación de reemplazo se les  imputa   a   los   acusados   haber  concertado  con  conocimiento  de  causa  e  intencionalmente  para  lavar  ganancias  derivadas  de narcotráfico en Estados  Unidos  de  vuelta  a  Colombia.  Según  las  leyes  de  los Estados Unidos, un  concierto  es  simplemente  un  acuerdo  para violar otra ley penal –en  la  Acusación  de  Reemplazo, las  leyes  que  prohiben  el  lavado  de  dinero,. Es decir, según las leyes de los  Estados  Unidos  es  un delito en sí mismo el ponerse de acuerdo con una o más  personas para infringir las leyes de los Estados Unidos.   

…No es preciso que dicho acuerdo sea formal  y  puede que sea simplemente un entendido oral. Se considera que un concierto es  una  asociación para fines ilícitos en la que cada miembro o participante pasa  a  ser  el  agente  o  instrumento  de  cada  otro  miembro.  Una  persona puede  convertirse  en miembro de un concierto aun sin tener pleno conocimiento de cada  detalle  del ardid ilegal o los nombres e identidades de los demás miembros del  concierto.  Por lo tanto, si un reo tiene conocimiento de la naturaleza ilícita  de  un  plan  y se une a dicho plan con conocimiento de causa e intencionalmente  en  una oportunidad, eso es suficiente para condenarlo por concierto aún cuando  no  haya  participado  anteriormente  y  aun cuando sólo desempeñe un papel de  poca importancia”.   

La  descripción  típica  de  ese  supuesto  fáctico  se encuentra prevista en Colombia en el artículo 340 de la Ley 599 de  2000,  bajo  la  denominación concierto para delinquir, entendiéndose por tal,  según  la  norma  en cita “cuando varias personas se  concierten  con el fin de cometer delitos”, hecho que  por sí solo da lugar a pena de 3 a 6 años.   

Sin  embargo, cuando el delito fin objeto del  concierto  es,  entre  otros,  “lavado  de activos o  testaferrato  y  conexos”,  los  extremos  punitivos  oscilan  entre  6  y  12  años  de prisión, y multa de 2.000 a 20.000 salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

A su turno, el lavado de activos, se encuentra  definido  en  el  artículo  323 del Código Penal, previendo prisión de 6 a 15  años  y  multa  de  500  a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  para   el   que   “adquiera,  resguarde,  invierta,  transporte,  transforme,  custodie  o  administre  bienes  que  tengan su origen  mediato  o  inmediato  en actividades de … o vinculados con el producto de los  delitos  objeto  de un concierto para delinquir, relacionados con el tráfico de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  o le de a los  bienes  provenientes  de  dichas  actividades  apariencia  de  legalidad  o  los  legalice,  oculte,  o  encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o  derechos  sobre  tales bienes, o realice cualquier otro  acto para ocultar o encubrir su origen ilícito…”   

En tales condiciones, es viable colegir que en  nuestra  legislación  interna  también  se tipifica el delito de concierto con  las  específicas  finalidades  que  le  fueron  atribuidas  a  MARGARITA LUCÍA  QUINTERO  VARGAS  en  la acusación sustitutiva No. S1 04 Cr. 345, dictada el 20  de  abril  de  2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de  Nueva  York.  Además  está  sancionada  con prisión no inferior de 4  años, agotándose en consecuencia este elemento.   

4.  Equivalencia de la decisión proferida en  el exterior   

Según lo consignado en el artículo 511.2 de  la  ley 600 de 2000, es requisito para conceder la extradición que por lo menos  se  haya  dictado  en  el  exterior  resolución de acusación o su equivalente.   

En  este sentido, abundante y reiterada es la  jurisprudencia  de la Sala, en la que se sostiene que la resolución acusatoria,  o  acusación  formal  proferida en los procesos penales rituados en los Estados  Unidos,  conforme  a  su legislación, son equiparables a lo regulado en nuestra  legislación  procesal  interna,  también  como  resolución de acusación. Tal  pieza  procesal  contiene  una  relación sucinta de las conductas atribuidas al  solicitado,  describe  las  circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron  ejecutadas,  su calificación jurídica, y las disposiciones penales sustantivas  que las describen y sancionan.   

Adicionalmente, esa decisión, es adoptada con  base  en  las pruebas   recaudadas, y con ella se da inicio a la etapa  del  juicio  en  donde  se  surte  todo el debate sobre la responsabilidad de la  persona    investigada;    y    culmina   con   la   emisión   del   fallo   de  mérito.   

Así  las  cosas,  se  impone  colegir que la  acusación  sustitutiva  No. S1 04 Cr. 345, dictada el 20 de abril de 2004 en la  Corte  Distrital  para  el  Distrito  Sur de Nueva York, satisface íntegramente  esta exigencia.   

5.   Respuesta   a   los   alegatos  de  la  defensa   

La  confusión  conceptual  en que incurre el  defensor  de  la  señora  MARGARITA  LUCÍA  QUINTERO  VARGAS  en  los alegatos  finales,  obligan  a  la  Sala  a recordar que el trámite de extradición no se  puede  confundir  con  el proceso penal que adelantan las autoridades Judiciales  Extranjeras,  pues  la  función  de  la  Corte  en estos asuntos se limita a la  verificación  de  los  requisitos  necesarios  para  la  procedencia  de  dicho  instituto,  según el caso, de acuerdo a lo previsto en los Tratados Públicos o  las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.   

Por   eso  mismo,  la  Corte  no  emite  un  pronunciamiento  que  defina  el  fondo  del  asunto  investigado, y mucho menos  valora  las pruebas en cuanto a su legalidad o carácter vinculante en relación  con  la  responsabilidad penal de la persona requerida en extradición; sino que  emite  un  concepto  que  es  obligatorio para el Gobierno Nacional, únicamente  cuando  es negativo, ya que, cuando es positivo éste queda en libertad de obrar  de acuerdo a las conveniencias nacionales.   

Las   mismas  razones,  permiten  poner  en  evidencia  la falta de razón del apoderado de la solicitada, en cuanto sostiene  que  por ser ésta de nacionalidad colombiana, son las autoridades de este país  las  llamadas  a  juzgarla,  sin  importar que la conducta se haya agotado en el  exterior.  En este sentido, basta recordar que la extradición es un instrumento  de  cooperación  internacional  entre Estados que tiene como finalidad combatir  la  impunidad,  procurando  que quienes delinquen en un territorio y se refugien  en  otro,  sean  juzgados  y  purguen  la pena que les fuere impuesta en caso de  condena.   

Por eso mismo, de acoger el Gobierno Nacional  el  presente  concepto  y  proceder  a  la  entrega de MARGARITA LUCÍA QUINTERO  VARGAS  al  Gobierno de los Estados Unidos, no estaría renunciando al ejercicio  de  su propia jurisdicción, sino cumpliendo con un compromiso adquirido ante la  comunidad  internacional  conforme  a  las  excepciones previstas por el derecho  internacional    en    cuanto    a    la   aplicación   de   su   jurisdicción  territorial.   

6. Condicionamientos  

En  el  evento  de  que el Gobierno Nacional  acceda  a  la  extradición,  deberá condicionar la entrega de MARGARITA LUCÍA  QUINTERO  VARGAS , a que en ningún caso sea juzgado por un hecho anterior al 17  de  diciembre  de 1997, ni distinto al que motiva la extradición, y a que no se  le someta a tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

Adicionalmente,  la Sala ha de indicar que en  virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2º   del  artículo 189 de la  Constitución  Política,  de  concederse la extradición, al Gobierno Nacional,  encabezado  por  el  señor  Presidente de la República, supremo director de la  política  exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde llevar a  cabo  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se impongan y  determinar    las    consecuencias    que    se   derivaren   de   su   eventual  incumplimiento.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal;   

1.   CONCEPTUA   FAVORABLEMENTE  a  la  solicitud  de  extradición  elevada por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América  con  respecto a la ciudadana colombiana MARGARITA  LUCÍA  QUINTERO  VARGAS, en relación con el cargo Uno que le fuera imputado en  la  resolución  de acusación No. S1 04 Cr. 345, dictada el 20 de abril de 2004  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Nueva  York.   

2. Adviértasele al  Gobierno  Colombiano  que  en  caso  de  acoger  este  concepto  y  entregar  en  extradición   a   MARGARITA   LUCÍA   QUINTERO   VARGAS  deberá  imponer  los  condicionamientos  a  que  haya  lugar,  teniendo  en  cuenta  que  en  el país  solicitante  no  se  le impongan penas crueles, inhumanas o degradantes, o se le  juzgue  por hechos distintos a los que motivaron la solicitud de extradición, u  ocurridos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.   

Igualmente,  el  señor  Presidente  deberá  disponer  lo  pertinente  para  que  se  haga  el  respectivo  seguimiento a los  condicionamientos  impuestos  y establecer las consecuencias que se derivaren de  su eventual incumplimiento.   

3. La Secretaría de  la  Sala  comunicará  este  concepto a la solicitada, MARGARITA LUCÍA QUINTERO  VARGAS,  a  su  defensor, al señor Fiscal General de la Nación y al Ministerio  Público.   

4.  Devuélvase  el  expediente   al   Ministerio   de   Justicia  y  del  Derecho,  para  lo  de  su  cargo.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Aclaración de voto  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                       EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                    JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de   Derecho,   también  debe  velar  por  la  efectividad  de  los  principios  –entre ellos el fundante  de  la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la  independencia  nacional  y  proteger a todas las personas residentes en Colombia  en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición  en  la  Ley  600  de  2000,  además  de  reiterar  las reglas  constitucionales  (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por  nacimiento  por  hechos  cometidos   con   anterioridad  al   16    de   diciembre   de  1997  –artículo  508-);  fijan el organismo al que le corresponde ofrecer  o  conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia  –el gobierno-, el ámbito  de  competencia  de  cada  ente  gubernamental,  y  el  que le corresponde en el  trámite  a  la  Corte;  señalan  requisitos adicionales (doble incriminación,  acto  procesal  mínimo en el exterior –artículo  510-);  estructuran  la  forma  como  se  desarrolla  el  trámite  mixto,  así  como  los  fundamentos  del  concepto  (artículo  520);  determinan  cuándo  se  decide  sobre  la solicitud, en qué momento se hace la  entrega  y  regula  la  orden  de  prelación  en  caso  de  varias  solicitudes  (artículos  522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en  que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).   

Además, el artículo 512 ibídem le impone  de  modo  imperativo  al  gobierno la obligación de exigir que el solicitado no  vaya   a   ser  juzgado  por  un  hecho  anterior  diverso  del  que  motiva  la  extradición,  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieran  impuesto  en  la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que  la  legislación  del  país  reclamante  la prevea como sanción del delito que  motiva la solicitud de extradición.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al  extraditado  por   el  país  que  lo juzgue, lo que  implica  que  igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad  del    artículo   550   del   Código   de   Procedimiento   Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512  del    Código   de   Procedimiento   Penal   preceptúa   que   “El  gobierno  podrá  subordinar el ofrecimiento o la concesión de  la   extradición   a   las   condiciones  que  considere  oportunas”.   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al  artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

Magistrado  

Fecha    ut  supra   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

2  Sentencia C-1106/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.   

3 Cfr.  Corte   Constitucional,   Sentencia   C-621/01,   M.P.   Manuel   José   Cepeda  Espinosa.     

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