24519(22-11-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24519  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 091  

Bogotá  D. C., veintidós (22) de noviembre  de dos mil cinco (2005).   

V    I   S   T   O  S   

Resuelve  la  Corte la colisión negativa de  competencias  surgida entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal  y   el   Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Monterrey  (Casanare),  para  el  conocimiento  de la causa adelantada contra MELQUICEDEC  GONZÁLEZ  CAMARGO  y  JOSÉ  WILSON  INFANTE  RAMÍREZ,  acusados  por el delito de  concierto  para  delinquir  agravado,  de  que  trata  el artículo 340, incisos  segundo y tercero, del Código Penal.   

A N T E C E D E N T E S  

1.   Los  hechos  que  dieron origen al  presente  proceso,  los sintetizó la Fiscalía en la resolución de acusación,  así:   

“La investigación  se  inicia  con  ocasión  del informe 1191 de la SIJIN de Casanare, con el cual  son  dejados a disposición de la Fiscalía los implicados señores MELQUICEDEC    GONZÁLEZ    CAMARGO    y  JOSÉ WILSON INFANTE RAMÍREZ  por  haber sido capturados el 1° de agosto de 2004 a las 11:30 de la mañana en  el  municipio  de  Monterrey por ser miembros de las Autodefensas Campesinas del  Casanare,  en  momentos  en  que  se aprestaban a cumplir una reunión con alias  SOLÍN,  uno de los jefes de esa agrupación paramilitar. Se precisa además que  el  señor  MELQUISEDEC  GONZÁLEZ CAMARGO     es     conocido     con     el     alias     de    CACHILAPO,   y   el  señor  JOSÉ  WILSON  INFANTE RAMÍREZ es conocido  con  el  alias  de JUAN PABLO,  que  ambos  procesados  y  alias  JUAN  CARLOS,  alias  ABUELO  o CARLOS y alias  RUBIELA   integran   la   comisión   de  sicarios  y  extorsionistas  de  esa agrupación armada que delinque  en  el  casco  urbano  del municipio de Maní, de la cual el señor MELQUICEDEC  GONZÁLEZ  CAMARGO es el jefe,  y  que  la  reunión  que  se  llevaría  a  cabo  con  alias  SOLÍN  era  para  reubicarlos,  ya  que  eran  muy  conocidos en el municipio DE Maní…”.   

2.   La Fiscalía Tercera Delegada ante  el  Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de Yopal, el 31 de enero de 2005,  profirió  resolución  de  acusación  en  contra  de  Melquicedec    González    Camargo    y   José   Wilson  Infante  Ramírez  como  coautores  del  delito  de  concierto  para  delinquir  agravado, previsto en el  inciso  segundo del artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo  8°,  inciso segundo, de la Ley 733 de 2002, impuntándole además al primero de  los  nombrados  la circunstancia de agravación contemplada en el inciso tercero  del  citado  artículo,  por su condición de jefe de la comisión de sicarios y  extorsionistas de la que hacía parte.   

3.   Ejecutoriada  la  resolución  de  acusación,  el  adelantamiento  de  la causa correspondió al Juzgado Penal del  Circuito  Especializado de Yopal, despacho judicial que, mediante auto del 30 de  agosto  de  2005,  se declaró incompetente  para conocer del juicio,   toda    vez    que,   en    su    criterio,    el   artículo   71   de   la  reciente  Ley  975   del   25   de  julio de 2005, estatuye una modalidad de sedición  que  se  adiciona  a  la consagrada en el artículo 468 del Código Penal, norma  que    por    ser    “más   favorable”  debe  aplicarse preferentemente, lo que conlleva a un cambio de  competencia.   

Por  ello,  encontrándose  la  actuación  pendiente  para  realizar  la  audiencia  preparatoria, dispuso la remisión del  proceso  al  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Monterrey, proponiendo colisión  negativa de competencias.   

4.   Por   su   parte,   el   Juzgado   Promiscuo  del   Circuito  de  Monterrey  (Casanare),  por  auto  del  pasado  22  de  septiembre,  concluyó  que  no  es  competente  para conocer del proceso, toda vez que la finalidad de la Ley 975 de  2005  es la de conceder beneficios a las personas que se acojan a las exigencias  de  desmovilización  previstas  en  dicha  normatividad, exigencias que en este  caso  no  se  han presentado, ya que los acusados no se han desmovilizado ni han  contribuido  a  la  reconciliación  nacional, situación que no los puede hacer  acreedores   a   los  beneficios  consagrados  en  dicha  ley,  además  de  que  “han  negado  en  forma reiterada a lo largo de sus  intervenciones”  ser miembros de algún grupo ilegal  armado.   

En  consecuencia,  aceptando  la  colisión  propuesta,  envía  el  proceso  a  esta  Corporación  para  que  se  dirima el  conflicto.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1.   No  obstante  que  la  colisión  negativa  de  competencias se suscitó entre  el Juzgado Penal del Circuito  Especializado  de  Yopal y el Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de Monterrey,  ambos  pertenecientes  al   mismo  Distrito  Judicial,  resulta  claro  que  corresponde   a   esta  Colegiatura   resolverlo,  teniendo  en  cuenta  lo  dispuesto  en  el  inciso  1° del artículo 18  transitorio del Código de  Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).   

2.  Para una correcta solución del presente  conflicto,  es  preciso,  ante  todo,  tener  en  cuenta  que la Corte, mediante  decisiones       proferidas      recientemente,1   resolvió   dirimir  varios  conflictos  similares  a  los  que  ahora ocupa la atención de la Sala, dejando  conceptualmente    en    claro   los   siguientes   parámetros   e   hipótesis  jurídicas:   

2.1.   En  cuanto  hace  relación  al  contenido  normativo  del artículo 71 de la reciente Ley 975 del 25 de julio de  2005,  fuente formal en la que se centra la discusión, se dejó en claro que el  legislador  introdujo  una modificación al ordenamiento jurídico, al adicionar  un    inciso   al   artículo   468   del   Código   Penal,   cuyo   tenor   el  siguiente:   

“También  incurrirán  en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos  guerrilleros   o   de   autodefensa  cuyo  accionar  interfiera  con  el  normal  funcionamiento  del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la  misma      prevista      para     el     delito     de     rebelión.   

“Mantendrá plena  vigencia  el numeral 10 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas  Contra  el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes y sustancias Psicotrópicas,  suscrito  en  Viena  el  20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislación  nacional mediante Ley 67 de 1993”.   

Teniendo en cuenta lo anterior y recordada la  doctrina  y  la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte  Suprema  de  Justicia  que  delimitan  el  delito  político y el delito común,  además  de  la  filosofía que abarca el pretendido proceso de paz del Gobierno  Nacional,  la  Sala dejó en claro uno de los aspectos que debe ser destacado al  momento  de darse interpretación al artículo 71 de la Ley 975 de 2005, como es  el siguiente:   

“Por lo tanto, en  la  aplicación de la norma analizada, debe discernirse cuidadosamente entre las  conductas  punibles que en su oportunidad fueron calificadas como concierto para  delinquir  en la modalidad de conformar grupos armados al margen de la ley y que  ante  la  nueva  realidad  normatividad  pueden  quedar  subsumidas en el delito  político  de sedición, de aquellas acciones demostrativas de que se está ante  un  género  especial  de  delincuencia, como por ejemplo, aquellas asociaciones  dedicadas  a cometer homicidios selectivos o desplazamiento forzado de personas,  sobre  cuya conformación nada justifica que se las pueda considerar como delito  político,  pues,  se  reitera,  contra  las  personas  como  sujetos de derecho  universal  no  puede  haber  actos  que  puedan  ser  legitimados”.2   

Además,   en   la   misma   decisión  se  dijo:   

“Véase entonces  que  la  propuesta  interpretativa  que  aquí  se  esgrime  no es una posición  novedosa  en el tratamiento de los casos donde converge el delito político y la  ejecución  de  conductas  que  rebasan  su  ámbito  por  parte  de miembros de  organizaciones      armadas      al     margen     de     la     ley.   

“Por lo tanto, si  lo  que  quiso  la  Ley  975 de 2005 fue equiparar en un plano de igualdad a los  guerrilleros  y  las autodefensas, reconociéndole a estos últimos un status de  delincuentes  políticos  a  través de la adición al artículo que tipifica la  sedición,  todo  para contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz  nacional,   su   juzgamiento   deberá   guiarse   entonces   por   las   pautas  jurisprudenciales  esgrimidas  para  el  bando  contrario,  garantizando así la  igualdad     en     la     aplicación     de     la    ley    penal.      

“Por  lo mismo,  una   reflexión   contraria   desconocería  el  principio  de  igualdad,  pues  conllevaría  un  trato  más  benévolo  para  los  autores de crímenes que no  clasifican  como de naturaleza política, sólo por el hecho de su pertenencia a  los  grupos  de  las  llamadas  autodefensas,  lo  cual no es admisible ni tiene  justificación      alguna      en      la      Carta      Política.   

         

“Así las cosas  la  tipificación contenida en el inciso adicionado al artículo 468 del Código  Penal,  sólo  abarca  las situaciones en que los grupos armados al margen de la  ley  (llámese guerrilla o autodefensas) obran con la finalidad de interferir el  orden  constitucional  y  legal,  atacando exclusivamente la operatividad de los  poderes  públicos,  como por ejemplo, cuando no permitan la realización de una  jornada  electoral  o  la  presencia de los jueces en un determinado territorio;  pero  nunca  cuando  trasciendan  esos comportamientos a ataques directos contra  las    personas   inermes,   ajenas   al   conflicto.   

“En tales casos,  la  pertenencia  a  grupos  armados  al margen de la ley cuyas finalidades sean,  entre   otras,   cometer   delitos   de  terrorismo,  narcotráfico,  secuestro,  extorsión,  desaparición  forzada  o  conformar  escuadrones de la muerte o de  sicarios,  entre otras posibles conductas, siguen cobijadas bajo la descripción  del   artículo   340-2  del  Código  Penal,  como  concierto  para  delinquir,  independientemente,  por  supuesto, de los demás tipos penales que se lleguen a  configurar   en   el   caso   concreto”.         

Así,   entonces,   cuando   se  presenten  situaciones  en  las  que  la  sedición  que  podría  pregonarse  se encuentra  acompañada   de   actos   de   barbarie,  terrorismo,  infracción  al  derecho  internacional  humanitario,  narcotráfico,  entre  otros,  ya no se trata de la  sedición  consagra  el  artículo  71 de la Ley 975 de 2005, sino que se cobija  bajo el delito de concierto para delinquir.   

Al    respecto,    se   especificó   lo  siguientes:   

“Es   dable  concluir,  entonces,  que  la  pertenencia  a grupos armados al margen de la ley  cuyas   finalidades   sean,   entre   otras,   cometer  delitos  de  terrorismo,  narcotráfico,    secuestro,    extorsión,    desaparición   forzada,   graves  infracciones   al  derecho  internacional  humanitario  o  la  conformación  de  escuadrones  de la muerte o sicarios para la comisión de homicidios selectivos,  entre   otras  conductas,  siguen  configurando  el  delito  de  concierto  para  delinquir,   definido   en   el   artículo  340,  inciso  segundo  del  Código  Penal”.3   

Para  ilustrar  aún  más  la  situación  normativa  generada por la expedición de la Ley 975 de 2005, luego de referirse  a  los antecedentes parlamentarios como presupuesto histórico en la confección  de la misma, la Sala, igualmente, indicó:   

“En este caso, no  cabe  duda  que,  en  los debates del Congreso, se postuló por los ponentes del  proyecto  aprobado  el propósito de equiparar a delito político el proceder de  los                   ‘paramilitares’,  dándole  el  carácter de sediciosa a su conducta, criterio que  finalmente  la  mayoría prohijó en la ponencia complementaria para resolver la  apelación  del  artículo 64 ídem ante el Senado, ahora artículo 71 de la Ley  975  de  2005,  pero  tal  equiparación  no  es  de  carácter absoluto, no fue  generalizada  a todas las eventualidades del concierto agravado, pues no se hace  extensiva  a  las situaciones en que los grupos al margen de la ley no obran con  la   finalidad   de  interferir  el  orden  constitucional  y  legal.   

“Un  análisis  necesario  para  desentrañar  el sentido del artículo 71 de la Ley 975 de 2005  debe  comprender su examen sistemático de cara a los mandatos constitucionales,  los  principios  rectores  de la ley penal sustancial y los artículos 468 y 340  del  C.  P.  (Ley  599  de 2000) y sus normas complementarias, acudiéndose para  ello   a   la   jerarquía   interpretativa   indicada  por  los  principios  de  especialidad,   subsunción   y   derogatoria   expresa   y  tácita.   

“Del  parangón  entre   los   tipos   penales  de  sedición  y  concierto  para  delinquir,  se  obtienen   argumentos  de  apoyo  a la decisión que la Sala adopta en esta  providencia,  dado que la normativa aprobada por el congreso y que se examina en  esta  providencia es congruente con los principios que estructuran la dogmática  de     la    sedición.   

“Para   la    consumación    de    la    sedición    en   los   términos   previstos  en  el artículo 468 del C.P., adicionado  por  el  artículo 71 de la Ley 975 de 2005, se requiere conformar o hacer parte  de  grupos  guerrilleros  o  de  autodefensa  y  mediante el empleo de las armas  interferir  o  impedir  el  libre funcionamiento del orden constitucional en sus  aspectos  no  fundamentales  o  en  el  ordenamiento  legal  vigente,  en  otras  palabras,  no  pretender el cambio violento del régimen constitucional o legal,  ni desconocer al Estado y sus poderes.   

“En consecuencia,  en  la sedición las personas se organizan para interferir por vía de las armas  el orden constitucional o legal.   

“El  concierto  para  delinquir  previsto  en  el  artículo  340  de la Ley 599 de 2000 alude a  varias  modalidades,  debiéndose  hacer referencia concreta a la que concita la  colisión  que  se  resuelve,  esto  es,  la  de  organizar,  promover,  armar o  financiar  grupos  armados  al  margen  de  la  ley, ilicitud comprendida en las  legislaciones  citadas en el párrafo anterior y que en la  Ley 599 de 2000  corresponde al artículo 340-2…   

“La conducta tal  y  como está prevista en el artículo 340-2 ídem, debe ejecutarla un colectivo  criminal  para  organizar,  promover, armar o financiar grupos armados al margen  de  la ley, cualquiera sea el motivo que los reúna en la empresa criminal. Así  por  ejemplo,  a  esta  descripción  típica correspondería el proceder de las  ‘autodefensas’    que    interfieran   el   orden  constitucional  o  legal  ilícitamente,  como incidir en la postulación de una  persona  a  una  corporación  pública  o  cargo  de elección a nivel local, o  disputar  ilegalmente  a  la autoridad militar o de policía su competencia para  restablecer  o  mantener  el  orden y la seguridad en un territorio, como cuando  combaten  a  quienes  agreden  al  Estado  para derrocar al gobierno o modificar  sustancialmente  el  régimen  constitucional,  o  compartir con el grupo armado  información  para  interferir  la  acción  de  las  autoridades  de policía o  militares,  por  citar  algunos  ejemplos,  y,  también,  corresponde  a  dicha  ilicitud  la  conformación  de  grupos  que  obraran  por  motivos  diferentes,  diversos  a los políticos, que no tengan por objeto interferir el monopolio del  Estado  en  lo  relacionado  con  el  régimen  constitucional y legal, como por  ejemplo  las  bandas  de  sicarios  o  los que convienen la comisión de delitos  atroces,  de  narcotráfico,  enriquecimiento  ilícito  o  violaciones al D.H o  D.I.H.,  entre  otros.    

“Resulta  de  interés  primordial  para el Estado, para su seguridad y el restablecimiento de  la  paz,  así  como  para la reincorporación a la civilidad de grupos armados,  diferenciar   entre  quienes  obran  de  consuno  para  interferir  el  régimen  constitucional  o  legal  vigente,  de  quienes  se  conciertan para operar como  grupos  armados  para  cometer  delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro,  extorsión,  conformar escuadrones de la muerte, o de sicarios, delitos atroces,  enriquecimiento  ilícito, violaciones al D.H y D.I.H. Los primeros tienen fines  políticos,  en  tanto  que  éstos  últimos  carecen  de  ese  propósito, sin  embargo,  ambas  modalidades  delictivas estaban consagradas en el artículo 340  del  C.P..   

“En  virtud del  artículo  71 de la Ley 975 de 2005 se escinde la modalidad política que estaba  inmersa  en  la descripción del artículo 340 del C. P., para darle tratamiento  de  sedición  a  las  acciones  que  impiden  el libre funcionamiento del orden  constitucional  en sus aspectos no fundamentales o al ordenamiento legal vigente  y,  en  los demás casos, las organizaciones armadas cuyos motivos sean de orden  diferente   al  acabado  de  señalar,  persiste  la  adecuación  típica  como  concierto    para   delinquir   agravado.    

“La  finalidad  descrita  en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 para la modalidad delictiva a  que  se  viene  haciendo  referencia  es  específica, para organizar, promover,  armar  o  financiar  grupos armados al margen de la ley y siempre que el acuerdo  sea  para  interferir  el régimen constitucional o legal, pues como lo subrayó  la  ponencia  complementaria  citada  en  esta  providencia,  en los tiempos que  corren,  ‘no existe en la  práctica      razón      alguna     que     permita     mantener     esa   diferenciación’        en        el   tratamiento    punitivo    para    los    miembros  de   la    guerrilla    y    de    las   autodefensas,   cuando    su   obrar   se  enmarca  en  el  campo  de  la  citada  interferencia  constitucional  o  legal.  De ahí que el legislador, para zanjar  discrepancias  en  torno  a  la  tipicidad  del  comportamiento se refirió a la  guerrilla  y  a  las  autodefensas  como  sujetos  activos  calificados de dicho  comportamiento.   

“En  el sentido  señalado  hay  que  admitir  que  se  ha dado una subrogación parcial, pues el  artículo  71  de  la Ley 975 de 2005 reacomodó la tipicidad del concierto para  delinquir  agravado  a  que  se ha hecho referencia, en la modalidad casuística  citada,  enriquecida en sus elementos, de organizar, promover, armar o financiar  grupos  armados  al  margen  de  la  ley,  si  el  acuerdo es para interferir el  régimen  constitucional  o  legal,  para  llevarla  a otro precepto, que por su  especificidad  comprende  mejor  la  citada conducta, la que más que agredir la  seguridad  pública  bajo  la forma de concierto para delinquir ocasiona lesión  al  bien  jurídico  protegido  en el Título XXVIII, Capítulo Único del Libro  Segundo   del   Código   Penal,   bajo   la   denominación   de   ‘De  los  Delitos  contra  el Régimen  Constitucional       y       Legal’.     

“La finalidad de  la   Ley   975   de   2005   es   la  ‘de  facilitar  los procesos de paz y la reincorporación individual  o  colectiva  a  la  vida  civil  de  miembros de grupos armados al margen de la  ley’.   

“La aplicación  textual  debe  ceder  si  conduce a fines contrarios a los valores a proteger, a  los  objetivos  contemporáneos,  situación  que  no  se presenta en este caso.  Aplicados  los  test de ponderación concreta y razonabilidad al artículo 71 de  la  Ley  975  de  2005,  surge  igualmente la conclusión de que su descripción  reubicó  el  concierto  para  organizar,  promover,  armar  o  financiar grupos  armados  al  margen  de la ley, cuando sus actos están encaminados a interferir  el  régimen  constitucional  o legal, bajo la protección del bien jurídico de  los  ‘Delitos  contra el  Régimen   Constitucional   y   Legal’,  de  que  trata  el Libro II, Título XVIII, Capítulo único del  C.P..   

“La aplicación  de  todos  los  criterios  de  interpretación al artículo 7° de la Ley 975 de  2005   conducen  indiscutiblemente  a  la  subrogación  parcial  que  con  esta  disposición  se  hizo  de la modalidad específica del concierto para delinquir  de  grupos armados al margen de la ley para interferir el orden constitucional y  legal  vigente  para  asumirlo  como  sedición,  pero  sólo  respecto  de  las  conductas  que  pueda  predicarse  dicha  finalidad,  pues  en  ausencia  de ese  propósito,  la  conducta  se  mantendrá  en  el  ámbito  del  concierto  para  delinquir  agravado  y  concurrirá  con  los  demás tipos penales en donde sea  adecuable  la conducta”. 4   

Por último, de la decisión adoptada por la  Sala     el     pasado     18     de     octubre,5  se  desprende  que  cuando la  actuación  procesal se encuentre en el juzgado penal del circuito especializado  para  proferirse  el  correspondiente  fallo,  es  decir, que está ad portas de  dictarse   la   sentencia,  bien  sea  por  virtud  de  la  celebración  de  la  celebración  de la audiencia de aceptación de cargos con miras a la obtención  de  sentencia  anticipada,   o  porque  culminó  la  audiencia pública de  juzgamiento  con  anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 975 de 2005, debe  el  citado funcionario proferir el respectivo fallo, toda vez que su competencia  queda  prorrogada, dejándose en claro que para los casos en que así se proceda  no  se  excluye la aplicación del principio de favorabilidad que se advierta en  el  evento  de  que  sólo  concurra  el  delito  de  sedición  de que trata el  artículo  71 de la Ley 975 de 2005.  Al respecto se consignó en la citada  determinación:   

“Ahora bien: en  este  caso  es  imprescindible determinar la adecuación típica en la medida en  que  de ella depende la competencia pero tal dificultad puede ser salvada por el  juzgador  a  quien  le  fueron  remitidas inicialmente las diligencias, quien en  aplicación  del principio de favorabilidad cuenta con la prerrogativa de variar  la   calificación   jurídica   provisional  de  los  hechos,  imputada  en  la  resolución  de situación jurídica, siempre y cuando disponga de los elementos  de  juicio  necesarios,  posición  que  puede  asumir según criterio expresado  sobre  el  mismo  punto  por  la  Corte  en  los siguiente términos:   

‘Frente  al  fenómeno  de  la  sucesión  de leyes en el tiempo, si la conducta sigue siendo  delito  en  la  nueva  legislación, pero cambia el nomen iuris, no es necesario  variar  la  calificación,  pues  ésta sólo puede serlo cuando se incurrió en  error  al  proferir  el pliego de cargos, o por prueba sobreviniente, y aquí la  calificación  dada fue correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que,  simplemente,  la adecuación típica del comportamiento se modificó en la nueva  ley.   

‘Por lo tanto,  ninguna  afectación  habría  al  principio de congruencia, a la estructura del  proceso  o al derecho de defensa, si la conducta se calificó, en la resolución  de  acusación,  con la denominación jurídica de la anterior legislación y la  sentencia  se  dicta con la de la nueva normatividad, desde luego que respetando  el    principio    de   favorabilidad’  6”.   

3.   En  síntesis,  de  los anteriores pronunciamientos se  coligen las siguientes situaciones:   

3.1.  Cuando el asunto está asociado a  estos  comportamientos  que no se quedan en la simple sedición del artículo 71  de  la  Ley  975  de  2005,  es decir, no son simples actos de interferencia del  orden  constitucional  y  legal  vigente,  sino  que  se  vinculan  a  actos  de  terrorismo,  narcotráfico,  secuestro, extorsión, conformación de escuadrones  de  la  muerte,  o  de  sicarios,  delitos  atroces,  enriquecimiento  ilícito,  violaciones  al D.H y al D.I.H., por ejemplo, la competencia radica en todo caso  en  los  jueces  penales  del  circuito  especializados,  pues el concierto para  delinquir,   que   sería  el  predicable  por  tipicidad,  hace  prevalecer  su  competencia.   

3.2.     Cuando     el   delito   de   concierto   para   delinquir  quede   absolutamente   subsumido   en   el   delito   de  sedición  consagrado  en  el  artículo   71   de   la   citada   Ley  975   de   2005,  dada  la  realidad  fáctica  de   la   acusación   y   de   los   hechos,  en   tanto    que   la   conducta   por   la  que  se  acusa  solamente  compromete  el  hecho  de  pertenecer  a  las  autodefensas y por esa  condición  se  le procesa, se aplica el mencionado artículo 71 y, por ende, la  competencia recae en el juez penal del circuito.   

3.3.  Sin  embargo, la anterior regla tiene  una  excepción, y es cuando la actuación procesal se encuentre ante un juzgado  penal     del     circuito     especializado     ad  portas  de proferir el fallo que corresponda, esto es,  que  se encuentre a punto de dictarse la sentencia bien sea por virtud de que se  haya  celebrado  audiencia  de  aceptación  de  cargos con miras a la sentencia  anticipada  o  que  se  haya  terminado la audiencia pública de juzgamiento con  anterioridad  a  la entrada en vigor de la Ley 975 de 2005, caso en el cual debe  el  juez penal del circuito especializado proferir la respectiva sentencia, toda  vez  que su competencia queda prorrogada, dejándose en claro que para los casos  en  que  así  se  proceda  no  se  excluye  la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  que  se  advierta en el evento de que sólo concurra el delito de  sedición de que trata el artículo 71 de la Ley 975 de 2005.   

4.  Se debatió en Sala si la ley 975 de  2005  podría  contrariar  principios  de  justicia  y  del  derecho  penal  con  incidencia   negativa  en  la  constitucionalidad  de  sus  disposiciones,  pero  mayoritariamente  se  desechó  tal  hipótesis con fundamento en los siguientes  planteamientos:   

No  obstante que el artículo 4° de la Carta  Política   permite   inaplicar   aquellas   disposiciones   que   se   ofrezcan  incompatibles  con  el  Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y  ostensible   contradicción  de  sus  reglas  con  las  superiores  7,  de modo que  la  presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo  el    funcionario   judicial,   cuando   eso   ocurre,   preferir   las   normas  constitucionales  sobre  las  de inferior jerarquía, con efectos inter partes y  en  relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que  pueda   exceder   ese   preciso  marco  jurídico  8, pues lo contrario implicaría  invadir  la  esfera  de  competencia  de  la  Corte  Constitucional encargada de  definir  por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la  Constitución.   

Ahora, tratándose de una ley sui generis, que  regula  un  tema   muy  puntual  en  materia de penas en el contexto de una  justicia  trancisional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente  contradicción  entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como  condición  indispensable  para  realizar el juicio de constitucionalidad que un  mecanismo  excepcional  como el control difuso requiere, lo cual además en modo  alguno  la  puede  autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia.   

Esta  postura,  no es, desde luego, novedosa,  pues  tal  ha  sido  el  criterio  de  la Sala en torno al tema, al precisar que  presupuesto  necesario  para  dar  lugar a tan especial recurso en guarda de los  Preceptos Superiores, es que:   

‘el quebranto  objetivo  de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que  no  permita la mínima interpretación en contrario y,  por  ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de  suyo  deslegitima  al  juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la  jurisdicción  facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de  una  ley  expedida  por  el  Congreso  de  la  República  en  ejercicio  de las  facultades       constitucionales’.9 (resaltado fuera de texto).   

Además,  en  dicho  pronunciamiento  la Sala  concluyó,   que   en   tales   circunstancias,   como   aquí  ocurre,  resulta  “inconveniente  adelantarse  a  la  decisión de la  autoridad  con  atribución  constitucional para juzgar la inexequibilidad de la  comentada disposición.”   

De  otra  parte,  el  valor  justicia  y  los  principios   de   igualdad   y   proporcionalidad,   en   orden   a   juzgar  la  constitucionalidad  de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de  una  ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se  analiza,  expedida  con  la  finalidad  de resolver la tensión que en este caso  surge  entre  los  conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del  Estado,   y   de   los  compromisos  internacionales  adquiridos  por  Colombia.   

Por lo mismo, la vinculación entre política  y  derecho  alcanza  un  nivel  mayor  al  que  de  ordinario  se presenta en la  legislación  común,  en  la  cual,  por  ejemplo,  la  proporcionalidad  de la  respuesta  estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde  a  la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de  una  ley  especial,  como  aquí  sucede,  se sujetan a otros valores, según se  indicó.   

Lo  anterior,  se  insiste, sin perjuicio del  criterio  de  la  Sala puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las  disposiciones  contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto,  irrelevante  para  efectos  de  adoptar  decisiones del tipo de aquella a que se  alude en párrafos precedentes.   

No obstante las consideraciones anteriores,  conviene  aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible  contradicción  entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de  la  ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de   la unidad de materia.   

5.   Solución  al  presente caso.   

Teniendo en cuenta lo anterior y como quedó  indicado  en  los  hechos  consignados  en los antecedentes de esta providencia,  Melquicedec    González    Camargo    y      José      Wilson      Infante  Ramírez  fueron acusados como coautores del delito de  concierto  para  delinquir en la modalidad de conformar grupos armados al margen  de  la  ley,  endilgándoseles  su pertenencia a las Autodefensas Campesinas del  Casanare,    dentro    de    la    cual    se    afirma    que   “integraban  la  comisión  de  sicarios  y  extorsionistas  de  esa  agrupación   armada”,  siendo  jefe  de  la  misma  González     Camargo.   

Por consiguiente, si la imputación consiste  en    conformar    un    grupo   organizado   para   perpetrar   “homicidios    y    extorsiones”,   su  pertenencia  a  las Autodefensas no les da status político frente a la conducta  que  se les imputa, como para pretender que se les siga juzgado como sediciosos,  razón  por la cual la conducta imputada permanece incólume y, por lo mismo, la  competencia  para  proseguir  el  juicio  sigue  en cabeza del Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de  Yopal,  sin  perjuicio,  se reitera, de la eventual  aplicación    del   principio   de   favorabilidad   en   caso   de   que   sea  procedente.   

En consecuencia las diligencias se enviarán  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Yopal. Así mismo, de esta  decisión   se  informará  al  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Monterrey  (Casanare).   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

1.           DECLARAR  que  la competencia para conocer  del   proceso   que  se  adelanta  contra  MELQUICEDEC  GONZÁLEZ  CAMARGO  y  JOSÉ  WILSON  INFANTE  RAMÍREZ corresponde al Juzgado Penal  del  Circuito  Especializado  de Yopal. Por lo tanto, remítasele el expediente.   

2.   Por  Secretaría  de  la  Sala,  infórmese   lo   decidido   al   Juzgado   Penal   del  Circuito  de  Monterrey  (Casanare).   

Contra esta decisión no  procede ningún recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                         ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Aclaración de voto  

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                          ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Salvamento de voto  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                  YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                                  JAVIER  ZAPATA  ORTÍZ    

Aclaración   de  voto   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

                                                            Secretaria   

ACLARACIÓN DE VOTO  

Con el debido respeto por las decisiones de  la  mayoría,  aclaro  mi  voto  respecto de un aspecto puntual consignado en la  parte  considerativa  de  la  providencia,  relacionado  específicamente con el  criterio  de  un  sector  de  la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de  justicia  y  paz,  fundamentalmente  por  violación  al principio de la unidad,  pues,    como    tuve    la   oportunidad   de   manifestarlo   en   los   casos  concretos10,  estimo  que  a  dicho precepto debe dársele una interpretación  restrictiva  al  ámbito  de  la  ley  que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi  concepto,  el  problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el  título y el núcleo temático de la misma.   

En  efecto,  el  entendimiento  de  que la  rebaja  de  pena  contenida  en  la citada norma cobija a todos los delincuentes  comunes  que cumplen penas  por  delitos  diversos  a  los  exceptuados  en  la  misma  (contra la libertad,  integridad  y  formación  sexuales,  lesa  humanidad y narcotráfico), no sólo  rebasa  los  núcleos  temáticos  de  la  ley  y  la  finalidad contenida en su  título,  sino  que  además  desconoce  la  diferenciación  que la misma Carta  Política  hace  del  delincuente  político  del  común,  de  cuya  tradición  jurídica  se hizo un amplio análisis en la colisión de competencia No. 24.222  de    octubre    18   del   año   en   curso,   con   ponencia   del   suscrito  Magistrado.   

Por  lo  tanto,  con  el  fin  de  guardar  afinidad  sustancial  con el objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de  valores,  principios,  derechos  y  deberes  que  consagra  la  Carta Política,  considero  que  debe  restringirse la aplicación del artículo 70 de la Ley 975  de  2005,  a  los  sujetos  que  al entrar en vigencia estuvieran condenados por  hechos  relacionados con su militancia en los grupos armados al margen de la ley  de  que  trata  la  misma  normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa  condición los hace destinatarios directos de su objeto.   

De  tal  manera,  se garantiza la igualdad  entre  los  miembros de los grupos armados al margen de la ley  (guerrillas  y  autodefensas)  que  se  acojan  a los beneficios consagrados en la Ley 975 de  2005  y aquellos que estando condenados no puedan, por cualquier motivo, acceder  a los mismos.   

Esa  es la razón por la cual la rebaja de  pena   aludida   en   el   artículo   70   se   dirige   a   las   “personas  que  al  momento de entrar en vigencia la presente ley  cumplan        penas       por       sentencias  ejecutoriadas”,  con las  excepciones citadas en la misma normatividad.   

Pero además, debe tenerse en cuenta que en  la  sentencia  C-1404  de  2000 la Corte Constitucional concluyó que cuando una  rebaja  de  pena general no obedece a una determinada política criminal (que en  los  antecedentes  de  la norma aquí analizada jamás se mencionó), sino a una  “gracia”,    ello  “equivale  a  una  suerte de indulto”,  caso  en el cual deben concurrir los requisitos que establece el  artículo  150-17 de la Carta, a saber: i)  que  la  ley  sea aprobada por una mayoría calificada de las dos  terceras  partes  de  los  votos de los miembros de ambas cámaras; ii)  que  se  otorgue  únicamente  respecto  de delitos políticos;  y,  iii) que existan graves  motivos de conveniencia pública que lo hagan aconsejable.   

Véase  cómo  dentro de ese contexto, los  artículos   70   y   71   del   capítulo  XII  de  la  Ley  975  de  2005,  se  complementarían,  pues,  de  un lado se asume que la rebaja de pena es para los  miembros  de  los  grupos  armados  al  margen  de la ley, entendiendo por estos  “el  grupo  de  guerrilla  o de autodefensas, o una  parte  significativa  e  integral  de  los  mismos como bloques, frentes u otras  modalidades  de  esas  mismas  organizaciones,  de  las  que trate la Ley 782 de  2002”,  que  para  la  fecha de su vigencia cumplan  penas  por  sentencias ejecutoriadas, y, de otro, que la inclusión dentro de la  categoría  de  delito  político  de  la  conducta  de  quienes “conformen  o  hagan  parte  de grupos guerrilleros o de autodefensa  cuyo  accionar interfiera en el normal funcionamiento del orden constitucional y  legal”,  viabiliza  la aplicación de una rebaja de  pena  general, que, como se afirmó, “equivale a una  suerte  de indulto”,  que sólo puede cobijar a  los llamados delincuentes políticos.   

La  interpretación que prohíja la rebaja  de  pena  para los delincuentes comunes, no sólo desconoce que todo el texto de  la  ley  se  refiere de manera exclusiva a los miembros de los grupos armados al  margen  de  la  ley -dentro de la definición que ella misma trae-, y que por lo  tanto  son  ellos  el objeto de la misma, sino que además lleva a pensar que la  rebaja  incluida  en  el  referido  artículo 70 configura lo que en el lenguaje  parlamentario  se  conoce  como “un mico”,  para  destacar  así  una  disposición  aislada, que ninguna  relación  tiene  con la materia de la ley, como bien se concluyó por un sector  de la Sala en los antecedentes arriba citados.   

Pero   además,   y   como   un  aspecto  determinante  de  esta  interpretación, debe considerarse que la rebaja de pena  del  citado  artículo  70  está  supeditada  al  análisis de cuatro elementos  esenciales,  compatibles  con  los  propósitos  de  la Ley de justicia y paz, a  saber:  a)  el  buen  comportamiento  del  condenado;  b)  su  compromiso  de no  repetición  de  actos  delictivos;  c)  su  cooperación con la justicia; y, d)  sus     acciones     de    reparación    a    las  víctimas,  elemento  éste  último que debe mirarse  dentro  del  contexto  de  la  misma  normatividad,  tanto frente al concepto de  “víctima”, como frente  a las acciones de reparación que allí contempla.    

Así, de acuerdo con el artículo 5º de la  referida normatividad, se entiende por víctima:   

“(…)  la  persona  que  individual  o  colectivamente  haya  sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o  permanentes  que  ocasiones  algún  tipo de discapacidad física, psíquica y/o  sensorial  (visual  y/o  auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o  menoscabo  de  sus  derechos fundamentales. Los daños  deberán  ser  consecuencia  de  acciones que hayan transgredido la legislación  penal,   realizadas   por   grupos   armados   organizados   al   margen  de  la  ley(…)” (se ha resaltado).   

Como  puede  verse el concepto de víctima  que  trae  la  Ley 975 de 2005, es el que se acondiciona a los resultados de las  acciones   violentas  ejecutadas  por  grupos  armados  al  margen  de  la  ley,  entendiendo  por  estos  “el grupo de guerrilla o de  autodefensas,  o  una parte significativa e integral de los mismos como bloques,  frentes  u  otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la  Ley  782  de  2002”, en los términos del inciso 2º  del     artículo     1º     de     la     misma     normatividad     que    se  analiza.         

Por  lo  mismo,  no  puede  equipararse el  concepto  de  “víctima”  que  trae  la Ley 975 con aquél señalado en el artículo 132 del nuevo Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004)  para la generalidad de delitos y  según el cual, son víctimas:   

“las  personas  naturales y jurídicas y  demás  sujetos de derechos que individual y colectivamente hayan sufrido algún  daño directo como consecuencia del injusto”.   

        De  allí  que  a  la luz de la Ley 975 de 2005, no califica dentro  del  concepto de víctima el  sujeto  pasivo  de  una  conducta  ilícita  ejecutada  al  margen  de  acciones  desarrolladas  por  grupos  de autodefensas o guerrilla, lo cual excluye que los  delincuentes    comunes    puedan    ser    destinatarios    de   la   susodicha  rebaja.   

        Adicionalmente    y   consecuente   con   esa   proposición,   las  “acciones     de     reparación”  a  las  víctimas  sólo  pueden  ser aquéllas consagradas en el  capítulo  IX de la misma ley,  entre las cuales se entienden como actos de  reparación    “los   deberes   de   restitución,  indemnización,  rehabilitación  y  satisfacción”  (artículo  44),  que  dentro  del  contexto  señalado en la misma normatividad  sólo  son compatibles para las víctimas de delitos cometidos en desarrollo del  conflicto  armado  y no para las víctimas de otros delitos en relación con los  cuales  no  se  dan  los  presupuestos de protección especial consagrados en la  Ley.   

En  consecuencia,  para salvar el problema  planteado  frente  a  la  posible  falta  de  unidad  de  materia  del  precepto  consagrado  en  el  citado artículo 70 con el título y el núcleo temático de  la  Ley  975  de  2004,  es  necesario asumir una interpretación racional de la  norma,  atendiendo  a la lógica interna de la ley objeto de estudio. Sobre este  presupuesto,  el  precepto  normativo  debe  relacionarse  con  todos los demás  contenidos  en  la  ley  que lo consagra, excluyendo aquella interpretación que  daba  lugar  a  una  proposición  carente de afinidad sustancial con la materia  regulada en la misma.   

Con todo respeto,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado   

        ACLARACION    DE  VOTO   

Con el debido respeto me permito manifestar  que  comparto  la  determinación  adoptada  en  cuanto resuelve declarar que la  competencia    para    conocer   del   proceso   seguido   contra   Melquicedec  González  Camargo  y  José  Wilson Infante Ramírez,  por  el delito de concierto para delinquir, radica en  el   Juzgado   Penal   del   Circuito   Especializado  de  Yopal,  pero  no  sus  fundamentos.     

Tal  como  lo  expuse  en  el curso de los  debates   orales,   debo   reiterar   mi  criterio  en  el  sentido  de  que  la  jurisprudencia   de   esta   Corte   ha  sido  persistente  en  indicar  que  la  calificación  del  mérito  del  sumario o su equivalente, vincula al juzgador,  quien  debe  adelantar  el juicio acorde con la tipificación del comportamiento  impartida  por  el  Fiscal,  y que sólo por excepción, el juez puede negarse a  conocer  del  asunto  cuando  advierta que el Fiscal ha incurrido en error en la  calificación  jurídica  de  la  conducta,  y  que  la  correcta  determina una  variación       en       la       competencia11.   

Sólo “en este  evento  le  es  permitido  a  la  Sala,  por  vía  de  excepción, analizar los  elementos  constitutivos  de  la tipicidad en tanto determina el factor objetivo  de  competencia,  pero  sin  que  pueda  inmiscuirse  en  la verificación de la  existencia   material   del  ilícito  ni  en  la  responsabilidad  que  pudiere  corresponder      al      procesado”12.   

En  el  presente  caso,  ninguno  de  los  colisionantes  afirma  que  la  Fiscalía  hubiere  incurrido  en  error  en  la  calificación  jurídica  de  la  conducta  determinante  de la variación de la  competencia,  sino  que  fundan  la  colisión  en  la  circunstancia  de  haber  aparecido    una   nueva   realidad   jurídica   que   según  el  Juzgado  Especializado,  convierte en delito de sedición, de competencia del Juzgado del  Circuito,  algunas  de  las  conductas que en el artículo 340 del Código Penal  aparecen definidas como concierto para delinquir.   

Como  quiera  entonces  que no se trata de  error  en la calificación jurídica del comportamiento,  y en este caso se  imputó  al  procesado  el  delito  de  concierto  para  delinquir  y  no  el de  sedición,  ello,  en  mi  criterio,  resultaba  suficiente para advertir que la  competencia  para conocer de la fase de juzgamiento corresponde al Juzgado Penal  del Circuito Especializado.   

Esto  si  se toma en cuenta  que a mi  modo  de  ver,  el  artículo  71  de la Ley 975 de 2005 no modificó, derogó o  subrogó  el  artículo  340 del Código Penal que define el delito de concierto  para   delinquir;   tampoco  modificó  la  competencia  para  conocer  de  este  comportamiento,  radicada  en  los  jueces  penales del circuito especializados,  sino  que simplemente adicionó el artículo 468 del Código Penal en el sentido  de  hacer  extensivas  las  consecuencias  punitivas  del  delito de sedición a  quienes  conformen  o  hagan  parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo  accionar  interfiera  con  el  normal  funcionamiento del orden constitucional y  legal.   

No puede perderse de vista que el concierto  para  delinquir  “es  un  delito que afecta el bien  jurídico  seguridad  pública;  sus  móviles  son  egoístas, individuales; la  finalidad   de   los   integrantes   –cometer     delitos    –  se  colma  en  concreto  cada  vez  que  perpetran un delito; los  asociados  no tienen como objetivo el establecimiento jurídicamente reconocido,  sino  a  la  sociedad.”13    

    

En  tanto  que la sedición, al contrario,  por   ser   delito   de   naturaleza   política,   se  enmarca  dentro  de  los  comportamientos  que ponen en peligro el régimen constitucional, cuya finalidad  de  quienes  lo  realizan es apenas impedir transitoriamente, mediante el empleo  de   la   violencia  ejercida  por  medio  de  las  armas,  la  vigencia  de  la  Constitución  Política  o la aplicación de las leyes, o a cualquier autoridad  pública  el  ejercicio  de  sus funciones o el cumplimiento de las resoluciones  administrativas  o  las decisiones judiciales que profiera, con independencia de  la  consecución  o  no  de  los  fines pretendidos 14.  No tiene, entonces,   por  finalidad afectar a la población civil, cometer delitos comunes o aquellos  calificados  como de lesa humanidad, como tampoco realizar conductas de tráfico  de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, enriquecimiento  ilícito, lavado de activos o testaferrato.   

Cada  uno  de  dichos  comportamientos, en  consecuencia,  trae  delimitado  el  bien  jurídico  que  pretende  tutelar, la  seguridad  pública,  en  el  caso  del  concierto para delinquir, y el régimen  constitucional  y  legal,  en  el  evento  de  la  sedición.  Cada  cual  tiene  establecido   su   propio   objetivo,   su   propia  tipicidad,  y  sus  propias  características  de  antijuridicidad, que resultan suficientes para atribuirles  absoluta independencia y alcance.   

Significa   lo  anterior,  que  la  sola  atribución  de  la condición de autores de sedición para “quienes conformen  o  hagan  parte  de  grupos  guerrilleros  o  de  autodefensa” a términos del  artículo  71  de  la  Ley  975  de 2005, o, en otras palabras, tan sólo porque  pertenecen  a  “grupos  armados  al  margen  de  la  ley”  según previsión  contenida  en  el  artículo  340  del  Código  Penal,  con independencia de la  finalidad  perseguida  por  la  asociación  ilícita,  de los otros delitos que  hubieren  podido  realizar,  o  de  los  resultados  de  su  accionar, se ofrece  insuficiente  para  que  la  Corte  pueda  calificar  la  conducta  como  delito  político  o  como  delito  común, sobre todo si se tiene en cuenta que el bien  jurídico  es  el  que  le  confiere  sentido  al  tipo penal y el que define la  teleología   de   la   conducta,   más   allá   de   su   simple   expresión  material.   

No  puede  dejarse  de  considerar  que el  asunto  en que se propone el conflicto, corresponde a un proceso en curso con su  propia  dinámica,  cuyo  desarrollo  puede  o  pudo  servir  para  afianzar  la  convicción del juez en un sentido determinado.   

En  tales  circunstancias, es allá, en el  interior  del  proceso,  donde  el  juez,  contando  con  todos los elementos de  juicio,  con  la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y  de  la  actividad  probatoria,  así  como  las alegaciones de las partes, puede  optar  por  poner  fin  al  proceso  condenando  o  absolviendo por el delito de  concierto  para  delinquir,  o  prorrogar  su competencia si tal fuera el caso y  condenar  por  el  de  sedición previsto en la ley de justicia y paz, siempre y  cuando   encuentre   acreditados   los  supuestos  fácticos  de  la  mencionada  disposición,  esto  es,  la militancia del autor del comportamiento en un grupo  guerrillero  o  de  autodefensa,  y  la  orientación  en  el  accionar  de  los  concertados, a la interferencia del orden constitucional y legal.   

     

A  este  respecto  se  ofrece  pertinente  resaltar   que   el   ordenamiento   procesal   confiere  al  juzgador  variadas  oportunidades  para esclarecer cuál efectivamente fue la conducta realizada por  el  procesado  y  cuál  la  norma  o  normas  sustanciales  aplicables al caso,  pudiendo  incluso  hacer uso de la facultad oficiosa en materia probatoria (art.  401  de  la  Ley  600  de  2000),  ejercer  la  posibilidad  de variación de la  calificación  jurídica  provisional  (art.  404  ejusdem),   prorrogar su  competencia  (art. 405) o incluso proferir el fallo reconociendo la operancia de  una  atenuante,  excluyendo  una  agravante,  o  por una calificación jurídica  diversa,  según  corresponda  proceder,  como  así  ha  sido reconocido por la  Corte15,  pues, como allí se indicó, “habrá  congruencia  si  al  condenar,  la  conducta  se  califica  con la denominación  jurídica  que  se le dio en la resolución de acusación, o en la variación, o  por  la propuesta por el juez como objeto de debate y no admitida por el fiscal,  o    por    una    figura    atenuada    con   relación   a   ellas”.   

A  esta misma conclusión se arriba (en el  caso  de  que  se  dé alguno de los supuestos referidos precedentemente), si se  toma  en  cuenta  que  en  el  pronunciamiento  que  viene de ser mencionado, se  precisó  que  “frente al fenómeno de la sucesión  de  leyes  en  el  tiempo,  si  la  conducta  sigue  siendo  delito  en la nueva  legislación,   pero   cambia   el  nomen  iuris,  no  es  necesario  variar  la  calificación,  pues  ésta  sólo  puede  serlo cuando se incurrió en error al  proferir   el  pliego  de  cargos,  o  por  prueba  sobreviniente,  y  aquí  la  calificación  dada  fue  la correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino  que,  simplemente,  la adecuación típica del comportamiento se modificó en la  nueva ley”.   

En  este  contexto  ha  de  entenderse  el  concepto  de prórroga de competencia a que me he referido, esto es, no como una  nueva  modalidad  de  atribución de competencias por vía jurisprudencial, sino  al  más  elevado entendimiento según el cual, el concepto de justicia material  se  realiza  mediante la aplicación de la ley sustancial por el Juez a quien le  ha  sido  asignado  el  proceso  sin  vicio  alguno,  pero  que por razón de la  vigencia  de  una  nueva  ley  podría  llegar  a concluir que el comportamiento  objeto  de  juzgamiento  ha cambiado de denominación jurídica. De este modo se  respeta  el  principio  de Juez natural y se realiza la adecuada aplicación del  derecho  sustancial  al caso concreto, con menores costos procesales tal como lo  exige  el  principio  de  economía  que  obliga  acudir  a las soluciones menos  traumáticas.   

Por  razón  de lo expuesto, insisto en mi  criterio,  sentado y reiterado, además, por la jurisprudencia, en el sentido de  que  si  no  existe  error  en  la  calificación  jurídica  de la conducta, la  acusación  vincula  al juzgador y por supuesto a la Corte, sin que pueda llegar  a  ser  desconocida  so pretexto de un conflicto de competencias propiciado tras  considerar  que  la  norma  sustancial  aplicable al caso es otra distinta de la  señalada en la acusación.   

Proceder de modo contrario por parte de la  Corte,  implica desde mi punto de vista no sólo correr el riesgo de atribuir la  condición  de  delincuente  político  a  quien  carece de ella, o de negarla a  quien  sí  la  tiene,  sino  que  también  resulta  desconociendo  la facultad  constitucionalmente  atribuida  a  la  Fiscalía  de  investigar  los  delitos y  calificar  las  conductas, usurpando la función juzgadora y resolviendo el caso  con prescindencia del juez natural.    

Mas  aún, considero que las consecuencias  de  resolver  conflictos, adentrándose en el análisis de situaciones concretas  de  las  cuales  la  Corte no puede ocuparse de manera anticipada y menos por la  vía  de  colisión  de  competencias,   pueden  ser  nocivas  frente  a la  función  que  en el futuro eventualmente deberá asumir, consistente en la real  posibilidad  de  llegar a conocer en segunda instancia de comportamientos que en  primera  instancia le corresponderá juzgar al Tribunal que habrá de crearse de  conformidad  con  lo  dispuesto  por la Ley 975 de 2005, lo que a mi modo de ver  podría  resultar  contraproducente  por  haber  comprometido  su criterio en un  aspecto  medular  del  juicio,  como  es  el  relacionado  con  la calificación  jurídica de la conducta.    

MAURO SOLARTE PORTILLA  

MAGISTRADO  

Fecha ut supra.  

    

1  Colisiones 24.219, 24.222 y 24.312 del 18 de octubre de 2005.   

2  Colisión de competencia N° 24.222 del 18 de octubre de 2005.   

3  Colisión de competencia N° 24.312 del 18 de octubre  de 2005.   

4  Colisión de competencia N° 24.219 del 18 de octubre de 2005.   

5  Colisión de competencia N° 24.312.   

6  CORTE    SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Auto de colisión de competencias del 14  de  febrero  de  2002,  radiación  N°  18.457,  M.  P.  Dr.  JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA.   

7 Cfr,  Corte  Constitucional,  sentencia  T  1290  de  2000, en la cual se expresó que  “el  antagonismo  entre  los  dos  extremos  de  la proposición ha de ser tan  ostensible  que  salte  a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier  elaboración  jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual  se  concluye  que,  en  tales  casos, si no hay una oposición flagrante con los  mandatos  de  la  Carta,  habrá  de  estarse a lo que resuelva con efectos erga  omnes   el   juez   de   constitucionalidad,  según  las  reglas  expuestas.”   

8 Corte  Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000.   

9 Auto  del  18  de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516,M.P. Herman  Galán  Castellanos.  Cfr,  en  el  mismo  sentido, auto del 2 de julio de 2002,  radicado   19517,   M.P.   Carlos   Mejía   Escobar.   

10  Rads. 17.089 y 24.196.   

11  Auto  de  10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN.   

12  Auto   de   19   de   mayo   de   2004.  Rad.  22103.  M.P.  DR.  EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO.   

13  Auto  de  10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN.   

14  Cfr.  Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal Español. Ramón García  Albero. Ed. Aranzandi. Pg. 1559.   

15  Auto   de   febrero  14  de  2002.  Rad.  18457.  M.P.  Dr.  JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA.     

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