22517(23-02-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22517  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

             SALA    DE  CASACIÓN PENAL   

Magistrado     Ponente:   

                                              YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                          Aprobada Acta N° 12.   

Bogotá,  D.  C., febrero veintitrés (23) de  dos mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   FÉLIX  AUGUSTO  MEDINA MONTAÑEZ, elevada  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES:   

1.  A  FÉLIX  AUGUSTO  MEDINA  MONTAÑEZ  se  le  requiere  para que  comparezca  en  juicio  por  delitos  “federales de  narcóticos  y  de lavado de dinero” ante el Tribunal  Distrital  de  los  Estados  Unidos, para el Distrito Sur de Nueva York, que con  fecha  3 de junio de 2004 le dictó la resolución de acusación sustitutiva N°  S2  04  Cr.  289  (LTS),  mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos,  según la Nota Verbal N° 1436 del 18 de junio de 2004:   

“– Cargo Uno. Concierto para distribuir y  para  poseer  con  la  intención  de  distribuir  una  sustancia controlada (un  kilogramo  de  heroína), lo cual es en contra del Título 21, Secciones 841 (a)  (1)  y 841 (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos, todo en violación  del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos.   

—  Cargo  Dos. Concierto para importar y/o  para  fabricar,  poseer  con  la  intención de distribuir o para distribuir una  sustancia  controlada  (un  kilogramo  o más de heroína), lo cual es en contra  del  Título  21,  Sección 952, 960 (a) (1), 960 (a) (3), y 960 (b) (1) (A) del  Código  de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 963  del Código de los Estados Unidos.   

—  Cargo  Tres.  Concierto  para lavar las  utilidades  provenientes  de  la  venta de narcóticos, lo cual es en contra del  Título  18,  Secciones  1956 (a) y 1957 del Código de los Estados Unidos, todo  en  violación  del  Título  18,  Sección  1956 (h) del Código de los Estados  Unidos.”   

   2.  Para  formalizar   el   trámite  de  extradición  fueron  aportados  los  siguientes  documentos,  efectuada  la  traducción  necesaria y la legalización respectiva  ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:   

2.1. Las notas verbales N° 891 y 1436 de 15  de  abril  y  18  de  junio de 2004, respectivamente, a través de las cuales la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  hace  conocer  la petición de extradición.   

En  la  primera  nota la Embajada informa al  Ministerio   de   Relaciones  Exteriores  que  FÉLIX  AUGUSTO  MEDINA  MONTAÑEZ “es ciudadano de Colombia, nacido el 26 de marzo de  1962,  en  Bucaramanga,  Colombia.  Es  portador  de  la  cédula colombiana N°  91.217.747.”   

2.2.  Copia de la acusación sustitutiva N°  S2  04 Cr. 289 (LTS) proferida el 3 de junio de 2004 por el Tribunal de Distrito  de  los  Estados  Unidos,  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  entre  otros, contra  FÉLIX AUGUSTO MEDINA MONTAÑEZ.   

2.3. Copia de la orden de detención expedida  por  el  Tribunal  Distrital  de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, de  fecha 3 de junio de 2004.   

2.4.  Copia  de  disposiciones  penales  del  Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso.   

2.5.  Declaraciones  juradas de Kevin  R.  Puvalowski, Asistente Fiscal de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Nueva York  y de William  Davis,  Agente  Especial  de  la  Administración  Antinarcóticos  (“DEA”)  en  la  ciudad  de  Nueva  York,  en  apoyo  a la solicitud de  extradición.   

2.6.   Copia  de  fotografía  del  señor  FÉLIX AUGUSTO MEDINA MONTAÑEZ.   

3.  En  Colombia  se  realizó  el siguiente  trámite:   

3.1.  La Oficina Jurídica del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió  a  la  Fiscalía General de la Nación la Nota  Verbal  N°  891  del  15  de  abril  de  2004, procedente de la Embajada de los  Estados  Unidos, mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición  de   FÉLIX   AUGUSTO  MEDINA  MONTAÑEZ,  entidad  que mediante resolución de fecha 21  del mismo mes  y año, acogió lo pedido.   

3.2.  El  23 de abril siguiente la Fiscalía  General  de  la  Nación  notificó  la  mencionada  resolución  a FÉLIX  AUGUSTO MEDINA MONTAÑEZ, quien se  hallaba  privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Bogotá y se identificó  con   la   cédula  de  ciudadanía  N°  91.217.747  expedida  en  Bucaramanga.   

3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante  oficio  OAJ.E.  0837  del  22  de  junio de 2004, conceptúa que “por  no  existir  Convenio aplicable al caso es procedente obrar de  conformidad  con  las  normas  pertinentes  del  Código  de Procedimiento Penal  colombiano”.   

3.4.  Iniciado  el  trámite  previsto en el  artículo  518  del  estatuto procesal penal, el 23 de agosto de 2004 se corrió  traslado  por  el  término  de  10  días,  a  FÉLIX  AUGUSTO  MEDINA  MONTAÑEZ  y  a su defensor, para que  solicitaran  las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto,  traslado  que  venció  sin  que  los  intervinientes  hubieren hecho uso de ese  derecho.   

En  proveído del 13 de octubre siguiente se  dispuso  que el asunto permanezca en la Secretaría por el término de cinco (5)  días  para  los  fines  previstos  en  el  inciso último del artículo 518 del  estatuto procesal penal.   

El  expediente permaneció en Secretaría, a  disposición   de   las  partes,  para  efectos  de  alegar,  habiéndolo  hecho  oportunamente  el defensor del señor MEDINA MONTAÑEZ  y      la  Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal,  como  enseguida pasa a verse.   

ALEGATO    DE   LA  DEFENSA:   

El   defensor   del  ciudadano  colombiano  FÉLIX   AUGUSTO   MEDINA   MONTAÑEZ   solicita  a  la  Sala  respetar  la  voluntad del requerido quien ha  manifestado  su  deseo  de  comparecer  ante  los  Tribunales  Judiciales de los  Estados  Unidos,  pero  demanda  que  se  tenga  en cuenta que de acuerdo con el  numeral  22  de  la  acusación proferida contra su representado en el exterior,  “se  le imputa una conducta ocurrida desde el 17 de  diciembre  de  1997”, por tanto pide que se hagan las  advertencias del caso.   

MINISTERIO  PÚBLICO:   

La  Procuradora  Segunda  Delegada  para  la  Casación  Penal  conceptúa  favorablemente  a  la  solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos del señor  FÉLIX    AUGUSTO    MEDINA   MONTAÑEZ,  reclamado  para  ser  juzgado  por  delitos federales de narcóticos y lavado de  activos.   

Luego  de  ocuparse  de  lo señalado por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  en  el  sentido  de  que  por no existir  convenio  aplicable  al  caso  es procedente obrar de conformidad con las normas  pertinentes  del  estatuto procesal penal colombiano, considera que en este caso  se  cumple  a  cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 520 del  estatuto  procesal  penal  vigente  para  el  momento  de  emitir  su  concepto.   

En  relación  con  la  validez formal de la  documentación  presentada   por  el  Gobierno requirente expresa que ellos  fueron  aportados  con  su correspondiente traducción y autenticación por vía  diplomática, encontrándose así cumplido este primer requisito.   

En  punto  de  la  demostración plena de la  identidad  del  solicitado  señala que la documentación acopiada indica que la  persona  requerida  en  extradición  es  el  nacional  colombiano  FELIX  AUGUSTO  MEDINA MONTAÑEZ, quien se  identifica  con la cédula de ciudadanía N° 91.217.747 expedida en Bucaramanga  y  que  así lo indicó cuando le fuera notificada la resolución de captura con  fines de extradición.   

Frente   al   principio   de  la  doble  incriminación  considera que este requisito también se satisface, en la medida  que  hecha  la  confrontación  entre  las conductas que motivan la petición de  extradición   y   nuestra   legislación,   se   puede   concluir   que   tales  comportamientos  constituyen  delitos y están sancionados en Colombia con penas  superiores  a cuatro años (concierto para delinquir), tal como se infiere de lo  previsto  en  el  artículo  340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de  2002.   

Y,  en  relación  con la equivalencia de la  providencia  proferida en el extranjero, este requisito también se satisface en  la  medida  que  la  acusación proferida por el Tribunal de los Estados Unidos,  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  con  base en la cual se formula la solicitud de  extradición,  es  equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento  jurídico  colombiano,  pues  se trata de piezas de similar contenido que sirven  de referencia al inculpado para su defensa durante el juicio.   

Expresa   que  los  hechos  objeto  de  la  acusación  proferida  en  el exterior no son constitutivos de delito político,  los  mismos  traspasaron las fronteras nacionales y ocurrieron con posterioridad  a  la  promulgación del Acto Legislativo N° 1 de 1997, y que de acuerdo con lo  señalado  por  la Corte Constitucional en la sentencia 1106 del 14 de agosto de  2000,  Magistrado  Ponente Alfredo Beltrán Sierra, el Estado requirente se debe  comprometer  a que en el evento de que el Gobierno Nacional decida extraditar al  solicitado  a que éste no será juzgado por hechos anteriores o distintos a los  que  motivan  la  extradición,  ni  sometido  a  tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,    como    tampoco    a   la   pena   de   muerte   o   de   cadena  perpetúa.   

De   esta   forma   deja   descorrido   el  traslado.   

CONCEPTO DE LA CORTE:  

1. Aspectos previos.  

1.1.  El  artículo  35  de la Constitución  Política,  modificado  por  el  Acto  Legislativo  01 de 1997, establece que la  extradición  se  podrá  solicitar,  conceder  u  ofrecer  de  acuerdo  con los  tratados  públicos  y,  en  su  defecto,  con  la  ley, lo cual  conduce a  concluir,  entonces, que la extradición no procederá cuando se trate de hechos  cometidos  con  anterioridad a la promulgación del mencionado Acto Legislativo,  esto es, al 17 de diciembre de 1997.   

Así  mismo,  que  la  extradición  de  los  colombianos  por  nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior,  considerados  como  tales en la legislación colombiana, y que no procederá por  delitos políticos o de opinión.   

1.2.   En   punto  de  la  naturaleza  del  instrumento  de  extradición, la Corte Constitucional y ésta Corporación, han  precisado  que  no se trata de un proceso en el cual se juzgue la conducta de la  persona  solicitada,  la validez o legalidad de las pruebas aducidas en su   contra,  lo  acertado o no del juicio de adecuación o el grado de certeza sobre  la  conducta  investigada  o  la  responsabilidad  del  acusado,  sino que es un  trámite  caracterizado  por  la agilidad de la cooperación internacional en la  lucha contra el delito. Por tanto,   

“la definición  del  legislador  colombiano  por  un rito que privilegia el estudio formal de la  documentación  con  miras  a  la  mera  verificación  del cumplimiento de unos  requisitos  mínimos  para  efectos de emitir el concepto por parte de la Corte,  de  suyo  excluye  el análisis sustancial del material probatorio que es propio  del  acto  de  juzgamiento  al  que no concurre la autoridad judicial colombiana  que,  se  repite,  está  limitada  legalmente  a  la  constatación  formal del  cumplimiento  de  los  requisitos  señalados en la ley que se aplica en defecto  del  Tratado”1.   

Con  base en estas precisiones, la propuesta  elevada  por  el  defensor  de  FÉLIX AUGUSTO MEDINA  MONTAÑEZ  cuando  pretende  que  la Sala al emitir el  concepto  que  le  compete  haga  salvedades sobre la fecha de ocurrencia de los  hechos, resulta improcedente por las siguientes razones:   

De acuerdo con  la solicitud elevada por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, y de  los  documentos  aportados,  se infiere que las actividades delictivas que se le  imputan  al  señor  FÉLIX  AUGUSTO MEDINA MONTAÑEZ  tuvieron  ocurrencia  en  el exterior, “a  partir  de  cuando menos octubre de 2003 con continuación hasta  cuando  menos  abril  de  2004”,  es  decir, que las  conductas   por   cuya   realización  ha  sido  acusado  fueron  cometidas  con  posterioridad  a  la  entrada  en  vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997,  modificatorio  del  artículo  35  de  la Carta Política, por lo que no resulta  pertinente hacer alguna salvedad al respecto.   

Y  es  que  cuando  en  el  numeral 11 de la  declaración  rendida  en apoyo de la solicitud de extradición por Kevin  R.  Puvalowski, Asistente Fiscal de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur de Nueva York, se hace alusión al  resumen  de  los  hechos del caso, lo que allí se indica es que “La  conducta  criminal  que  se  le  imputa  a  todos  los acusados  (incluido  MEDINA  MONTAÑEZ)  en  la  acusación  ocurrió  después  del 17 de  diciembre  de 1997”.  Por tanto, la apreciación  del  defensor  del  solicitado  en  extradición  cuando  anota  que  una de las  conductas  ocurrió  “desde  el  17 de diciembre de  1997”,  no  corresponde a lo verdaderamente afirmado  en la mencionada declaración.   

De otra parte, en el pliego acusatorio en que  se  sustenta  la  solicitud  de  extradición  y  en  las  declaraciones  que se  acompañaron  en apoyo de la mencionada petición, se precisa que los delitos de  concierto  para distribuir y para poseer con intenciones de distribuir heroína,  concierto  para  importar  o  para  fabricar heroína y concierto para lavar las  utilidades  provenientes   de  la venta de narcóticos, se llevaron  a  cabo  con  inicio  o  alrededor  de  octubre  de  2003 con continuación hasta e  inclusive  abril de 2004, “en el Distrito Meridional  de  Nueva  York  y en otros lugares,” particularmente  cuando  se  pretendió  introducir  desde Colombia a través de Centroamérica y  México  a  los  Estados  Unidos  sustancias  estupefacientes  para  su comercio  ilícito y el lavado de sus utilidades.   

Entonces,  en  cualquiera  de las hipótesis  establecidas  por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar  el  lugar  de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la  acción,  según  el  cual  el  hecho  se entiende cometido en el lugar donde se  llevó  a  cabo  total o parcialmente la exteriorización de la voluntad, la del  resultado  que  se  entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la  conducta  y  la  teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho  donde  se  efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde  se  produjo  o  debió  producirse  el  resultado,  la  Sala  encuentra  que las  conductas  atribuidas  por  la  Corte  de  los  Estados  Unidos  a  FÉLIX       AUGUSTO       MEDINA      MONTAÑEZ,      traspasaron  las  fronteras  colombianas,  de  lo  cual surge que se  satisface  la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en  el exterior.    

2. Cuestión de fondo.  

Aspectos Generales.  

La  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite  de  extradición  está  circunscrita  a  emitir  un concepto sobre la  viabilidad  de  entregar  o  no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520  del  Código  de  Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), sin dejar de considerar  que  el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2°, autoriza la  extradición  de  colombianos  por  nacimiento cuando son reclamados por delitos  cometidos  en  el  exterior y que las conductas que las originan también estén  catalogadas de esa manera en la legislación penal interna.   

Además, el último inciso del referido canon  constitucional  preceptúa  que  la  extradición  no procede cuando se trata de  hechos  cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo N° 1  de 1997, esto es, el 17 de diciembre de 1997.   

Y,  como  quiera  que según lo expresó el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado  de  extradición  aplicable  en  el  ordenamiento  interno  entre Colombia y los  Estados  Unidos  de América, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por  el  Código  de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala,  según  lo  indicado  en el artículo 520 del referido ordenamiento, realizar el  respectivo  análisis  sobre la validez formal de la documentación allegada por  el  país  requirente,  la  demostración  plena  de  la identidad de la persona  solicitada,  la  concurrencia  de la doble incriminación, esto es, que el hecho  que  motiva  la  solicitud  de  extradición tanto en el Estado reclamante   como  en  Colombia  esté  previsto como delito y además que en la legislación  interna  esté  sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior  a  cuatro  (4) años. También es necesario establecer la equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema  procesal colombiano.   

Pues  bien,  en  relación  con cada uno de  tales aspectos, se tiene:   

a.- Validez formal  de la documentación presentada.   

Según  lo  establece  el artículo 513 del  actual  estatuto  procesal  penal,  la solicitud de extradición debe efectuarse  por  vía  diplomática  y de manera excepcional por la consular o de gobierno a  gobierno,  adjuntado  copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  extranjero,  con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como  del  lugar  y  fecha  en  que  fueron  ejecutados,  los datos que permitan  identificar  plenamente  al  reclamado  y  copia auténtica de las disposiciones  penales  aplicables  al  caso;  documentos  que  deben ser expedidos en la forma  establecida  por  la legislación del reclamante y traducida al castellano, si a  ello hubiere lugar.   

A  su  vez, el artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  Decreto  2282 de 1989, dispone en el  numeral  118  de  su  artículo 1° que los documentos públicos otorgados en un  país  extranjero  por  uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República  y  en  su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que  se  otorgaron  acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o  agente  diplomático  se  abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia  y  si  se  trata de agente consular de un país amigo, se autenticará  previamente  por  el  funcionario  competente  del  mismo  y los de éste por el  cónsul  colombiano,  disposición  aplicable al caso en virtud del principio de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  23 y el inciso último del  artículo 513 del estatuto procesal penal.   

Por   tanto,  la  validez  formal  de  la  documentación  apunta  a  verificar  que los soportes con base en los cuales el  Estado  requirente  solicita  la  entrega  de  una  persona  en extradición, se  sujeten a las referidas exigencias formales.   

Encuentra  la Sala que este presupuesto fue  observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del  ciudadano    colombiano    FÉLIX   AUGUSTO   MEDINA  MONTAÑEZ,   por   conducto   de   su   Embajada   en  Colombia.   

En  efecto,  la  solicitud se hizo por vía  diplomática,  fue  acompañada de copia la acusación sustitutiva N° S2 04 Cr.  289  (LTS),  dictada  el  3  de  junio de 2004 en el Tribunal de Distrito de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur de Nueva York, que indica los actos que  soportan  la  reclamación,  el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos  necesarios    en    orden    a   establecer   la   identidad   de   la   persona  reclamada.   

Se   aportaron   las   declaraciones   de  Kevin  R.  Puvalowski  y  William  Davis,  que  además  de  confirmar  los  pormenores de la acusación, el  primero  en  su  condición  de  Asistente  Fiscal  de  los Estados Unidos en la  Fiscalía  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, efectuó la  relación  de  los  preceptos  normativos  aplicables  al caso y los adjuntó al  igual  que  copia  de  la orden de arresto que el 3 de junio de 2004 expidió el  Tribunal  de  Distrito  de  Estados  Unidos,  Distrito Sur de Nueva York, contra  FÉLIX AUGUSTO MEDINA MONTAÑEZ.   

Los  anteriores  documentos, que por lo demás, obran en traducción al  castellano,  certificada  y  autenticada  conforme  a la legislación del Estado  requirente,  firmas  autenticadas  ante la Cónsul de Colombia en Washington, D.  C.   y,  posteriormente,  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  deben  ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en  consideración  a  que  cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado por el 1°, numeral 118 del D. E.  2282 de 1989.   

Este  requisito,  por  tanto, se satisface.   

b.-    La  identificación  plena  entre  el reclamado en extradición y el aprehendido con  tal finalidad.   

Este requisito hace relación a la identidad  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada por el Estado requirente y la  aprehendida   con   fines  de  extradición.  Bajo  este  contexto,  esa  es  la  identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala.   

En la Nota Verbal N° 891 del 15 de abril de  2004,  la  Embajada  de  los  Estados Unidos informa al Ministerio de Relaciones  Exteriores  que  a  quien  se  solicita  es  a  FÉLIX  AUGUSTO  MEDINA MONTAÑEZ, ciudadano colombiano, nacido  el  26  de  marzo  de  1962  en  Bucaramanga,  identificado  con  la  cédula de  ciudadanía N° 91.217.747.   

De  la  documentación acopiada, se infiere  que    se    trata    de   FÉLIX   AUGUSTO   MEDINA  MONTAÑEZ,  quien  en este trámite se ha identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía  a  que  se  refiere la petición, expedida en  Bucaramanga,  sin que se pongan en tela de juicio los demás datos que se exigen  para dar por acreditado el  requisito aquí estudiado.    

Este  requisito,  al igual que el anterior,  también se satisface.   

c.- Principio de la  doble incriminación.   

De acuerdo con lo previsto en el numeral 1°  del  artículo  511  de  la  Ley  600  de 2000, para conceder la extradición es  requisito  indispensable  que  el hecho que la motiva esté previsto en Colombia  como  delito  y  reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años.    

El  señor FÉLIX  AUGUSTO   MEDINA  MONTAÑEZ,  es  requerido  para  que  comparezca  en  juicio  en  el  Distrito  Sur de Nueva York, siendo objeto de la  acusación  sustitutiva   N° S2 04 Cr. 289 (LTS), dictada el 3 de junio de  2004  en  el  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva  York,   mediante   la   cual   se   le   acusa   de  los  siguientes  cargos,  a  saber:   

“CARGO  UNO   

(Concierto   para  violar  a  las  leyes  antinarcóticas)   

El Gran Jurado acusa que:  

    

1. Desde  al menos en o alrededor de octubre de 2003 con continuación  hasta  e  inclusive  abril de 2004, en el Distrito Meridional de Nueva York y en  otros  lugares, …, FÉLIX AUGUSTO MEDINA MONTAÑEZ, …, los acusados, y otros  conocidos  y  desconocidos,  ilícita  e  intencionalmente y con conocimiento de  causa  combinaron,  concertaron, confederaron y acordaron juntamente y entre sí  para violar a las leyes antinarcóticas estadounidenses.     

    

1. Fue  parte  y objetivo del concierto que …, FÉLIX AUGUSTO MEDINA  MONTAÑEZ,  …,  los acusados, y otros conocidos y desconocidos, distribuían y  de  hecho  distribuyeron  y  poseían  y  de  hecho poseyeron con intenciones de  distribuir  una  sustancia controlada, a saber, un kilogramo y más de mezclas y  sustancias   que   contenían   una   cantidad   perceptible   de  heroína,  en  contravención  de las Secciones 812, 841 (a) (1), y 841 (b) (1) (A) del Título  21 del Código de los Estados Unidos.     

(…)  

CARGO DOS  

(Concierto   para  violar  a  las  leyes  antinarcóticas)   

El    Gran    Jurado   acusa   otrosí  que:   

(…)  Desde  al  menos  en o alrededor de  octubre  de  2003  con  continuación  hasta  e  inclusive  abril de 2004, en el  Distrito  Meridional  de  Nueva  York  y  en  otros lugares, …, FÉLIX AUGUSTO  MEDINA  MONTAÑEZ,…,  los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícita  e   intencionalmente  y  con  conocimiento  de  causa  combinaron,  concertaron,  confederaron   y   acordaron  juntos  y  entre  sí  para  violar  a  las  leyes  antinarcóticas estadounidenses.   

(…)  Fue  parte y objetivo del concierto  que  …,  FÉLIX AUGUSTO MEDINA MONTAÑEZ, …, los acusados, y otros conocidos  y  desconocidos,  importaban y de hecho importaron a los Estados Unidos desde un  lugar  fuera  del país una sustancia controlada, a saber, 1 kilogramo y más de  mezclas  y  sustancias  que  contenían  cantidades perceptibles de heroína, en  violación  a  las Secciones 812, 952, 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (A) del Título  21 del Código de los Estados Unidos.   

(…)  Fue  parte y objetivo adicional del  concierto  que  …, FÉLIX AUGUSTO MEDINA MONTAÑEZ, …, los acusados, y otros  conocidos  y  desconocidos, fabricaban y de hecho fabricaron y distribuían y de  hecho  distribuyeron  una  sustancia controlada, a saber, un kilogramo y más de  mezclas  y  sustancias  que contenían una cantidad perceptible de heroína, con  la  intención  y  el  conocimiento  de  que  dicha  sustancia controlada sería  importada  ilícitamente  a  los Estados Unidos y a aguas dentro de 12 millas de  la  costa de los Estados Unidos, en violación a las Secciones 812, 959, 960 (a)  (3),   y   960   (b)  (1)  (A)  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

(…)  

CARGO TRES  

(Concierto para lavar activos)  

(…)  Desde  al  menos  en o alrededor de  octubre  de  2003  con  continuación  hasta  e  inclusive  abril de 2004, en el  Distrito  Meridional  de  Nueva  York  y  en  otros lugares, …, FÉLIX AUGUSTO  MEDINA  MONTAÑEZ,…,  los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícita  e   intencionalmente  y  con  conocimiento  de  causa  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  acordaron  juntos  y entre sí para violar a las Secciones 1956  (a) y 1957 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

(…)  Fue  parte y objetivo del concierto  que  …,  FÉLIX AUGUSTO MEDINA MONTAÑEZ, …, los acusados, y otros conocidos  y   desconocidos,   en   un  delito  que  involucraba  y  afectaba  al  comercio  interestatal  y  extranjero, con conocimiento de que los bienes que involucrados  en  ciertas  operaciones  financieras representaban las ganancias de algún tipo  de  actividad ilícita, intencionada e ilícitamente y con conocimiento de causa  realizaban  y  de  hecho  realizaron,  e  intentaron realizar, tales operaciones  financieras  que  de  hecho involucraban las ganancias de una actividad ilícita  específica,   a  saber,  las  ganancias  de  operaciones  relacionadas  con  el  narcotráfico  ilícito,  con  intenciones  de  promover  el  desarrollo  de una  actividad  ilícita  específica,  a  saber,  operaciones  relacionadas  con  el  narcotráfico  ilícito,  en  violación  a la Sección 1956 (a) (1) (A) (i) del  Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

(…)  Fue  parte y objetivo adicional del  concierto  que  …, FÉLIX AUGUSTO MEDINA MONTAÑEZ, …, los acusados, y otros  conocidos  y  desconocidos,  en un delito que involucraba y afectaba al comercio  interestatal  y extranjero, a sabiendas de que los bienes  involucrados con  ciertas  operaciones  financieras  representaban las ganancias de algún tipo de  actividad  ilícita,  ilícita  e  intencionadamente y con conocimiento de causa  realizaban  y  de  hecho  realizaron,  e  intentaban realizar, tales operaciones  financieras  que  de  hecho involucraban las ganancias de una actividad ilícita  específica,   a  saber,  las  ganancias  de  operaciones  relacionadas  con  el  narcotráfico  ilícito,  con  conocimiento de que se diseñaban las operaciones  completa  y  parcialmente  para disfrazar y disimular la naturaleza, ubicación,  origen,  titularidad,  y  el  control de las ganancias de una actividad ilícita  específica,  en  violación  a  la Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18  del Código de los Estados Unidos.   

(…)  Fue  parte y objetivo adicional del  concierto  que  …, FÉLIX AUGUSTO MEDINA MONTAÑEZ, …, los acusados, y otros  conocidos  y  desconocidos,  en  el Distrito Meridional de Nueva York y en otros  lugares,  en  delitos  que  involucraban  y afectaban al comercio interestatal y  extranjero   ilícita   e   intencionadamente   y   con  conocimiento  de  causa  participaron  e  intentaron  participar  en operaciones financieras que trataban  de   bienes ilícitamente obtenidos, cuyo valor superaba los US $ 10.000, y  los  cuales  fueron  obtenidos  mediante  una  actividad ilícita específica, a  saber,  operaciones  relacionadas con el narcotráfico ilícito, en violación a  la    Sección    1957   del   Título   18   del   Código   de   los   Estados  Unidos.”   

Los    cargos    de    “Concierto  para  distribuir y para  poseer con la intención de  distribuir  una  sustancia  controlada  (un  kilogramo  o  más de heroína)”,  “Concierto  para  importar  y/o  para  fabricar,  poseer  con la intención de  distribuir  o  para  distribuir una sustancia controlada (un kilogramo o más de  heroína)”  y  “Concierto para lavar las utilidades provenientes de la venta  de  narcóticos”, según la síntesis efectuada en la  Nota  Verbal  N°  1436  del  18  de  junio de 2004, son modalidades que guardan  consonancia  con  la  conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia, en el  art.  340  del  Código  Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de  2002, así:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando varias personas  se concierten  con  el  fin  de  cometer  delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola  conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico  de drogas tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,  o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen  de  la  ley,  la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de  dos   mil   (2.000)   hasta   veinte  mil  (20.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.”   

Los    cargos    de    “poseer  con  la  intención  de distribuir una sustancia controlada  (un   kilogramo   de   heroína”  e  “importar  y/o para fabricar, poseer con la intención de distribuir  o  para distribuir una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína”,  son conductas similares a las previstas en Colombia en  el artículo 376 del Código Penal, de la siguiente manera:   

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes. El que sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso  personal,   introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia,  incurrirá  en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de  mil  (1.000)  a  cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes.   

Si  la  cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  derivados  de  amapola,  doscientos  (200) gramos de metacualona o  droga  sintética,  la  pena  será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y  multa   de   dos   (2)   a   cien  (100)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o  sesenta  (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000)  gramos  de  metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8)  años  de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.”   

Y    el    cargo   de   “lavar  las  utilidades  provenientes de la venta de narcóticos”,  es  modalidad  que  guarda  identidad  con la conducta  prevista  en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo  8° de la Ley 747 de 2002, así:   

“Lavado  de  activos.   El  que  adquiera,  resguarde,  invierta,  transporte,  transforme,  custodie  o  administre  bienes  que  tengan su origen  mediato  o  inmediato en actividades …, relacionadas con el tráfico de drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas, o les dé a los bienes  provenientes  de  dichas  actividades  apariencia  de  legalidad o los legalice,  oculte   o   encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o  derecho  sobre  tales  bienes  o realice cualquier otro acto para  ocultar  o  encubrir  su  origen  ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en  prisión de seis (6) a quince (15) años”.   

Así,  queda  demostrado  que  los hechos o  cargos  descritos  en  la  acusación  sustitutiva  N°  S2  04  Cr.  289 (LTS),  proferida  el  3 de junio de 2004 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos,  Distrito  Sur de Nueva York, cumplen el requisito establecido por el numeral 1°  del  artículo  511 del Código de Procedimiento Penal, relativo al principio de  la    doble    incriminación    y    la    pena    señalada   (“sanción  privativa  de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a  cuatro años”).   

Este requisito, al igual que los analizados  en precedencia, igualmente se satisface.   

4.- Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero  con  la  acusación  del sistema  procesal colombiano.   

Este  requisito  también  se  cumple,  en  criterio  de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el gran jurado  ante  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York,  guarda  equivalencia  con el contenido de la acusación prevista en el artículo  398 del Código de Procedimiento Penal Colombiano.   

De acuerdo con los documentos aportados por  vía  diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  en  el acta de acusación sustitutiva N° S2 04 Cr.  289  (LTS)  del  3  de  junio de 2004, se concreta la formulación de los cargos  tanto  con  relación  a  los  hechos  constitutivos  de  los mismos, las fechas  (“Desde  o  al  menos  o en alrededor de octubre de  2003  con  continuación  hasta  e  inclusive  abril  de  2004”), los   lugares  de  ocurrencia  (“en  el  Distrito  Meridional  de  Nueva  York  y  en  otros  lugares”)  y las      disposiciones      transgredidas      (“Título  21, Sección 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (i) del Título  21,  Sección 846 del Código de los Estados Unidos”, “Título 21, Secciones  952,  960  (a)  (1), 960 (a) (3), y 960 (b) (1) (A) del Título 21, Sección 963  del  Código de los Estados Unidos” y “Título 18, Secciones 1956 (a) y 1957  del  Código  de los Estados Unidos, todo en violación del Título 18, Sección  1956 (h) del Código de los Estados Unidos”).   

El  nombre  del  acusado  FÉLIX  AUGUSTO  MEDINA  MONTAÑEZ  y las  conductas   por   él   desarrolladas,   tal   como   quedó  consignado  en  la  transcripción  de  los  tres  cargos formulados en su contra por el Gran Jurado  ante el Tribunal del Distrito Sur de  Nueva York.   

En relación con las pruebas que soportan la  acusación  presentada  ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito  Sur  de  Nueva York, y que motivó el proferimiento de la acusación sustitutiva  N°   S2  04  Cr.  289  (LTS),  entre  otros,  contra  el  ciudadano  colombiano  FÉLIX   AUGUSTO   MEDINA   MONTAÑEZ,  el  Asistente  Fiscal  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva   York,   Kevin  R.  Puvalowski,  al  rendir  declaración  en  apoyo  a  la solicitud de extradición  manifestó  que  los  “Estados Unidos comprobará su  caso  en  contra  de  …,  FÉLIX AUGUSTO MEDINA MONTAÑEZ, a través de varios  tipos  de  prueba,  que  incluyen  las  pruebas obtenidas de interceptaciones de  llamadas  telefónicas  autorizada por el Tribunal de los Estados Unido; pruebas  obtenidas  mediante  interceptaciones  telefónicas  debidamente autorizadas por  las   autoridades   colombianas,   el  testimonio  de  testigos  y  las  pruebas  relacionadas  con  varias incautaciones de heroína que se efectuaron durante la  investigación”.   

Frente  a  la existencia de las pruebas que  apoyan  la  actuación  y  comprometen  al  requerido,  también hizo referencia  William   Davis,   Agente  Especial  de  la  Administración  Antidrogas (“DEA”), de manera que ninguna  duda  existe  entre  el  procedimiento  foráneo  y  la  acusación  del sistema  colombiano,  en el entendido de tratarse de una equivalencia de condiciones y no  de  identidad  de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del  juicio   y   que   será   allí   donde  la  defensa  del  señor  FÉLIX  AUGUSTO  MEDINA  MONTAÑEZ  podrá  controvertir  las  pruebas y la acusación que  le ha formulado el Tribunal  de Distrito de Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York.   

De  otra  parte,  como  quiera  que  según  expresa  el Asistente Fiscal de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva   York,   Kevin  R.  Puvalowski,  la  pena  máxima  para  los  delitos  por  los  cuales  se  acusa a  MEDINA  MONTAÑEZ  ese país  en   los  cargos  uno  y  dos,  es  la  de  “cadena  perpetua”   y  ella  en  Colombia  está  prohibida  (artículo  34  de  la  Carta  Política)  el  Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de  que  acceda  a  la  extradición, a que dicha pena no sea impuesta. Y también a  que  el  requerido no pueda ser en ningún caso juzgado por un hecho anterior al  que  motiva  la  extradición,  tal como acertadamente lo reclama la Procuradora  Segunda  Delegada  para  la  Casación  Penal,  ni  sometido  a  tratos crueles,  inhumanos o degradantes.   

Se  advierte,  además, que en virtud de lo  dispuesto  en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le  corresponde  al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y  Supremo  Director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de  la  extradición y la determinación de las consecuencias que se  deriven de su eventual incumplimiento.   

Este requisito, al igual  que los anteriores, también se cumple a cabalidad.   

Cuestión final.  

Así las cosas, la Sala es del criterio que  el  Gobierno  colombiano  puede  extraditar al ciudadano colombiano FÉLIX   AUGUSTO  MEDINA  MONTAÑEZ,  por  razón  de  los  cargos  uno,  dos y tres a que se contrae la solicitud, esto es  “Concierto  para  distribuir  y  para poseer con la  intención  de  distribuir  una  sustancia  controlada  (un  kilogramo o más de  heroína)”,  “Concierto  para  importar  y/o  para  fabricar,  poseer con la  intención  de  distribuir  o  para  distribuir  una  sustancia  controlada  (un  kilogramo  o  más  de  heroína”  y  “Concierto  para  lavar las utilidades  provenientes  de la venta de narcóticos”, contenidos  en  la  acusación sustitutiva N° S2 04 Cr. 289 (LTS), dictada el 3 de junio de  2004  en  el  Tribunal  Distrital  de  los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva  York,  conforme  lo  solicita el Gobierno de los Estados Unidos, pues como viene  de  demostrarse,  se  satisfacen los requisitos establecidos por la ley procesal  Colombiana.   

A  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, emite concepto  favorable  a la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano       FÉLIX      AUGUSTO      MEDINA  MONTAÑEZ,  formulada  por  vía  diplomática  por el  Gobierno  de  los  Estados Unidos, en relación con los cargos uno, dos y tres a  los    que    se   contrae   la   solicitud,   esto   es   por   “Concierto  para  distribuir  y  para  poseer  con  la intención de  distribuir  una  sustancia  controlada  (un  kilogramo  o  más de heroína)”,  “Concierto  para  importar  y/o  para  fabricar,  poseer  con la intención de  distribuir  o  para  distribuir una sustancia controlada (un kilogramo o más de  heroína)”  y  “Concierto para lavar las utilidades provenientes de la venta  de   narcóticos”,   contenidos  en  la  acusación  sustitutiva  N°  S2  04  Cr.  289  (LTS),  dictada  el 3 de junio de 2004 en el  Tribunal   Distrital   de   los   Estados   Unidos,   Distrito   Sur   de  Nueva  York,”, en las condiciones  señaladas  en  la  anterior fundamentación. Resulta pertinente reiterar que en  consideración  a  que la pena máxima para los delitos contenidos en los cargos  uno  y  dos  por  los cuales se acusa al señor MEDINA  MONTAÑEZ  en  los  Estados  Unidos  es  la  de cadena  perpetua  y  ella en Colombia está prohibida, será de competencia del Gobierno  Nacional  condicionar  la  entrega de la persona solicitada, en el evento de que  acceda  a  la  extradición,  a que dicha pena no sea impuesta y a exigir que no  podrá  ser  juzgado  por  hechos  anteriores a los que motivan la solicitud, ni  sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

Por  la  Secretaría  se  comunicará  esta  determinación      al      requerido      MEDINA  MONTAÑEZ,  a  su  defensor  y  a la representante del  Ministerio  Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su  cargo   en   relación   con   el   detenido   preventivamente   con   fines  de  extradición.   

Igualmente,  se devolverá la actuación al  Ministerio  de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.   

Cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                         HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                          ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                    

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANES      

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                      MAURO SOLARTE PORTILLA   

                                                Comisión de servicio   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

                                                           Secretaria   

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Concepto  Marzo3/2004,  rad.  20.179,  M.  P.  Dr. Yesid  Ramírez Bastidas.     

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