24159(07-12-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24159  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                    Dr.   EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO   

                                     Aprobado Acta No. 095   

Bogotá  D.C., siete (7) de diciembre de dos  mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Decide la Sala en sede de casación sobre la  eventual  vulneración  de  garantías  fundamentales  contenida en la sentencia  proferida  el  15  de  febrero  del  año  en  curso por el Tribunal Superior de  Cúcuta  en  contra  de  GUSTAVO  GARCÍA  QUINTERO  y JESÚS ALBEIRO RODRÍGUEZ  EPALZA,   mediante la cual se confirmó la dictada en primera instancia por  el  Juzgado  3º  Penal  del  Circuito de la misma ciudad, que condenó a dichos  procesados  a  la  pena  principal  de  34  años  y  6 meses de prisión y a la  accesoria  de interdicción de derechos y  funciones públicas por el mismo  lapso,  como  coautores  del delito de homicidio agravado, en concurso con el de  porte  ilegal  de  armas  para  la  defensa  personal.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:  

1.  Por  hechos  ocurridos el 23 de julio de  2000,  en  el  municipio  de  Tibú, en los que a WILMER GONZÁLEZ CARDOZO se le  ocasionó  la  muerte  por  dos  individuos  que lo requirieron desde afuera del  establecimiento  comercial  en  el  que  se  encontraba  departiendo  con  otras  personas,  para  de  inmediato ocasionarle varias heridas producidas con arma de  fuego,  el  13  de  octubre  de  2000  la Fiscalía 4ª Delegada ante los Jueces  Penales  del  Circuito  de  Cúcuta, acusó a JESÚS ALBEIRO RODRÍGUEZ EPALZA y  GUSTAVO  GARCÍA  QUINTERO,  en  calidad  de  coautores  del delito de homicidio  agravado  en  concurso con el de porte ilegal de armas para la defensa personal;  decisión  que  al  ser  apelada  por  el  defensor  de los procesados, el 20 de  diciembre  del  mismo  año recibió confirmación de la Fiscalía Delegada ante  el Tribunal Superior de Cúcuta.   

2. Surtida la etapa del juicio y proferido el  fallo  de  primer  grado,  el  cual  fue  confirmado por el Tribunal Superior de  Cúcuta  en decisión del 15 de febrero del presente año, los defensores de los  procesados  interpusieron  recurso  extraordinario  de casación, cuyas demandas  sustentatorias  fueron  inadmitidas  por  la  Sala en proveído del pasado 15 de  noviembre.   

No obstante, como a juicio de la Sala en este  asunto  pudo  vulnerarse el principio de legalidad, en lo concerniente a la pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas, se dispuso, de  oficio,  correr  traslado a la Procuraduría Delegada para que emitiera concepto  al respecto.   

3.  En  concepto  rendido  por el Procurador  Primero  Delegado  en  lo  Penal, se hace alusión al principio de favorabilidad  para  destacar  que en el fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, a  los  procesados  se  les impuso la pena privativa de la libertad contenida en el  artículo  104  de  la  Ley  599  por  resultar  más  benigna, en tanto que, en  relación  con  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones     públicas     aplicó     el     artículo     52     ibídem,  norma que es más gravosa que la  vigente al momento de la comisión de los hechos.   

Los  falladores,  entonces,  vulneraron  los  principios  de  favorabilidad  y  legalidad en la aplicación de dicha sanción,  pues  lo que les correspondía era integrar las disposiciones anteriores con las  posteriores  que rigieron el caso, escogiendo en este evento el artículo 44 del  Decreto  100  de 1980 que señalaba que la interdicción de derechos y funciones  públicas  no  podía  exceder  de  10  años.  Por  tanto, como en este caso el  término  de  su  duración  se  tasó  en  el mismo lapso de la privativa de la  libertad  que  fue  establecida  en  34 años y 6 meses se vulneraron garantías  fundamentales de los procesados.   

Solicita, por tanto, se case parcialmente el  fallo  impugnado  y  se  dicte  uno  de  reemplazo  para  que se imponga la pena  accesoria  por  un término igual al máximo legal vigente para la época de los  hechos.   

4.  Evidentemente,  tal como lo advirtió la  Sala  y  lo señala ahora el Ministerio Público, forzoso resulta en este asunto  casar  oficiosamente  el  fallo  impugnado,  pues  no  cabe  duda que resultaron  quebrantadas  garantías  fundamentales  de los procesados en lo que concierne a  la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas, como  quiera  que su duración se fijó con base en una norma, no sólo posterior a la  ocurrencia  de  los  hechos,  sino  que  no  era  aplicable  por  resultar  más  gravosa.   

5.   En   este  sentido,  lo  primero  que  corresponde  tener  en cuenta, es que los hechos que dieron origen a la presente  investigación  ocurrieron  el  23  de  julio  de 2000, esto es, en vigencia del  Decreto  100  de  1980,  en  cuyo  artículo  52  prescribía  que  “la  prisión  implica las accesorias de interdicción de derechos  y    funciones    públicas    por    un    período    igual    a    la    pena  principal..”.  No  obstante,  en  el  artículo  44,  modificado  a  su  turno  por  las leyes 40 de 1993 y 365 de 1997, una duración  máxima “hasta diez (10) años”.   

6.  En contraste con lo anterior, la Ley 599  de  2000, que derogó expresamente el Decreto 100 de 1980, entró en vigor el 24  de  julio  de  2001.  En  dicha  normatividad,  la inhabilitación de derechos y  funciones  públicas,  se  clasifica  como una pena privativa de otros derechos,  que  hace  las  veces  de  principal  cuando expresamente así se disponga en la  parte  especial  del  Código. En los demás eventos, desde luego, su condición  es  de  accesoria  y  su  duración está fijada en el artículo 51 ibídem,  en  un mínimo de 5 y un máximo  de  20 años, y hasta una tercera parte, sin exceder el máximo fijado en la ley  para la pena a la que accede.   

7. Siendo ello así, forzoso resulta recordar  que  el principio de legalidad que emana del artículo 29 de la Carta Política,  en  cuanto  dispone  que  nadie  puede  ser  juzgado  sino  conforme a las leyes  preexistentes  al  acto  que  se le imputa no significa nada distinto a que, por  regla  general,  los  hechos se rigen por la ley vigente de su comisión, salvo,  claro  está,  que  la  posterior  resulte  más favorable, caso en el cual debe  aplicarse de preferencia.   

8. Lo anterior quiere decir, que si bien para  este  caso  la  Ley  599  de  2000  emergía  como  de  mayor beneficio para los  sentenciados  en  lo  tocante  a  la privación de la libertad, lo cual no tiene  discusión,  la  labor  que  le  concernía  al  Juez  era  ponderar,  frente al  tránsito  de  legislación ocurrido en el curso del proceso, lo que de cada una  reportara  mejores  ventajas  a  la hora de establecer en toda su dimensión las  consecuencias del delito.   

9.  Dicha  labor en este caso quedó trunca,  pues  el ejercicio efectuado en relación con la pena de prisión no se hizo con  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas, ya que al  estar  tasada  aquella  en  36  años  y 6 meses, ésta no podía fijarse por el  mismo  tiempo,  sin  desbordar el máximo aplicable conforme a la ley vigente al  momento   de   los   hechos,   que   estaba  señalado,  como  se  dijo,  en  10  años.   

Por  lo  anterior, acogiendo el criterio del  Ministerio  Público  la Sala casará oficiosa y parcialmente el fallo recurrido  en  el  sentido  de ajustar al máximo legal vigente para la fecha de los hechos  el  término de duración de dicha sanción accesoria, y por lo tanto la fijará  en 10 años.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

1. Casar oficiosa y parcialmente  el  fallo  impugnado  en  el  sentido  de ajustar al máximo legal  vigente  a  la  fecha  de  los  hechos  la  pena accesoria de inhabilitación de  derechos  y  funciones  públicas  impuesta  a  los  procesados  JESÚS  ALBEIRO  RODRÍGUEZ  EPALZA  y  GUSTAVO  GARCÍA  QUINTERO,  la  cual  queda fijada en 10  años.   

2.  En  lo  demás  queda incólume el fallo impugnado.   

3.  Contra  esta  decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                        

            Salvamento   de  voto   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                             ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                     

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                 YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                            

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

SALVAMENTO DE VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la  Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con  la  determinación  adoptada por la mayoría en el asunto de la referencia, pues  considero   que   con   ello  se  violentó  la  estructura  del  proceso  y  se  desconocieron  los  institutos  que le están anejos, por cuanto se dictó fallo  de  casación  a  pesar  de  que  las  demandas respectivas, presentadas por los  defensores, habían sido inadmitidas.   

Así  es,  la  casación, tal y como quedó  concebida  en  las  disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley  553  de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia  –decreto  2700 de 1991-,  es  un  medio  extraordinario  de impugnación llamado a cumplir las finalidades  constitucionales  de  la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de  la  ley,  la  realización  del  derecho  sustancial  y  la  unificación  de la  jurisprudencia  nacional,  según  se  desprende de lo preceptuado en el numeral  1º  del  artículo  235  de  la  Constitución  Política,  por lo que no puede  confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.   

De  igual  manera,  la  casación,  como un  juicio  de  legalidad  que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse  como  una  instancia  adicional,  ni  como  potestad  ilimitada  para revisar el  proceso  en  su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino  como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.   

La  pretensión  impugnativa  en  casación  siempre  tiene  un  objeto  preciso y diferente al de las instancias; regido por  causales  específicas  señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a  estas  y  que  se  deciden  por  una  nueva  sentencia.   Por  lo tanto, es  diferente  y  diversa  en  objeto  y  contenido  de  la que se profirió por los  falladores de primero y segundo grado en el proceso respectivo.   

La  configuración  de  la  casación  como  recurso  extraordinario  no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo  que  el  proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta  Política,  que  para  todos  los  efectos  de la actividad estatal, incluida la  jurisdiccional,  estatuyó  el modelo de Estado social y democrático de derecho  para  Colombia,  la  Corte  también propenda por la salvaguarda de los derechos  esenciales  de  las  personas,  la tutela del debido proceso, la prevalencia del  derecho  sustancial  y la garantía del acceso a la administración de justicia,  que   tan   caros   resultaron   en   la   decisión   de   cuyo   contenido  me  aparto.   

Pero  alcanzar  esos loables propósitos no  justifica  el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda  función  está  sometida  a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a  determinadas competencias.   

No  cabe  duda  que  el  legislador  y  la  jurisprudencia  de  esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los  rigores  para  acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de  institutos  como  la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin  embargo,   no   sustrae   la   naturaleza   extraordinaria   de  este  medio  de  impugnación.   

También  es  cierto  que la doctrina de la  Corte  venía  entendiendo,  hasta  ahora, que para entrar a casar de oficio una  sentencia  debía  mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el  examen  formal  y,  por  ende,  el  trámite  subsiguiente,  el  del traslado al  Procurador  Delegado,  y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir  la  presencia  evidente  del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al  quiebre  del fallo.  Un ejemplo de esa tendencia lo constituye el siguiente  pronunciamiento de la Sala:   

“La  Corte  adquiere  competencia  para  conocer  de  la  casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en  debida  forma  y  de  la  existencia  de  un  interés  jurídico  para recurrir  -artículo   213   de   la   ley  600  de  2000-,  siendo  ilegítima  cualquier  intervención  suya  sin  el  cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no  pueden   ser   obviados   con   los   enunciados   genéricos  de  disposiciones  constitucionales que la harían procedente.   

“Aceptar  -sin más- la tesis propuesta a  partir  de  la  prevalencia  del derecho material, la vigencia de un orden justo  como  fin  esencial  del  estado y del principio de preeminencia de las normas y  valores  constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni  menos  sería  desquiciar  el  ordenamiento  jurídico cuya defensa se propugna,  pues  por  esa  vía  cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a  una  violación  de  sus  garantías,  que obligaría a la Corte a contrariar el  orden  que  se  quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que  en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.   

“Repárese   en  que  la  intervención  oficiosa   de   la  Corte,  permitida  por  el  artículo  216  del  Código  de  Procedimiento  Penal  para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o  no  invocado  la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se  advierta  la  irregularidad  sustancial  a corregir, como quiera que la limita a  tener      en      cuenta      únicamente     las     causales     ‘expresamente    alegadas   por   el  demandante’.    Pero  asimismo,  prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que  la  misma  afecta  las  garantías  fundamentales.”  (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323).   

Incluso,  poco  antes  fue  más allá y al  constatar  que  respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de  primera  instancia,  ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus  garantías  fundamentales,  hizo  uso  de  la  potestad  de  casación  oficiosa  consagrada  en  el  artículo  216,  pero  de  todos  modos, después de haberse  surtido   la   plenitud   del   trámite   presupuesto   de   la   sentencia  de  casación.    (Cfr.   sentencia   del  12  de  mayo  de  2004,  radicación  20.114).   

Cabe  decir  que  en  tales  ocasiones y en  algunas  otras  en  las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una  sentencia,   lo   hizo   con  plena  competencia,  en  ejercicio  cabal  de  sus  atribuciones  que  como  Corte  de  Casación  le  confiere  el  numeral 1º del  artículo 235 de la Constitución y la ley.   

Pero  al haberse inadmitido las demandas y,  sin  embargo,  ordenado el trámite casacional, que culminó con la casación en  forma  oficiosa  del  fallo  emitido  el  15  de  febrero de 2005 por la Sala de  Decisión  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el pronunciamiento quedó por  fuera  del  ámbito  dentro del cual la corte podía ejercer de manera legítima  su atribución como Corte de Casación.   

El Capítulo IX del Título V del Código de  Procedimiento  Penal,  dedicado  a  la  casación,  integrado con las normas del  Decreto   2700   de  1991  que  revivieron  en  virtud  de  la  declaratoria  de  inexequibilidad  de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley  600  de  ese  año  (sentencia  C-252/01),  atinentes al recurso extraordinario,  conforman unidad secuencial, lógica y racional.   

De esa forma, señala los eventos en los que  procede  la  casación  (artículo  205),  fija las causales susceptibles de ser  invocadas  (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la  demanda  (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el  recurso  (artículos  224  del  Decreto  2700  y  211  Ley  600), especifica los  requisitos  que  debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que  se  deriva  de  no  superarse  el  examen  formal de la demanda al momento de su  calificación  o  lo  que  ocurre si está presentada en debida forma (artículo  213),  establece  el  principio  de  limitación  y  la posibilidad de casación  oficiosa  (artículo  216),  y  traza  los derroteros a seguir en caso de que la  Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).   

A despecho de que lo que sigue pueda llegar  a  ser  tachado  de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de  casación,  la  Corte  tiene  contacto  en  dos ocasiones: la primera, cuando la  califica,  esto  es,  al momento de verificar si satisface los condicionamientos  para  su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y  que,  en  consecuencia,  le de traslado al Procurador Delegado para que emita su  opinión  sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no  reunir  alguno  de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en  consecuencia,   ordene   la   devolución   del   expediente   al   tribunal  de  origen.   

El  otro  momento  se contrae al estudio de  fondo  del  problema  propuesto  en la respectiva censura, si la demanda ha sido  admitida  y  después  de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el  particular.   

Si  nos  detenemos en el instante en que la  Corte  sopesa  la  capacidad  formal  de  la  demanda, cabe reflexionar sobre el  efecto  de  la  decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales  de  ley.   El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que  en  tal  caso  se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de  origen.   

¿Qué   fenómeno   se  produce  en  tal  situación?   Que  hasta  allí  llega el trámite de la casación y lo que  tenía  carácter  suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza  y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.   

Otro interrogante ¿puede la Corte conservar  la  competencia  para  examinar  una  sentencia o todo el proceso a pesar de que  inadmitió  una  demanda  de casación?  No.  La atribución que tiene  como  Corte  de  casación,  conferida  por el artículo 235, numeral 1º, de la  Carta  Política,  dirigida  a  cumplir  las  elevadas  finalidades que traza el  artículo  206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de  conformidad  con  los  fines  y  principios que inspiran la Constitución y, por  otro, de acuerdo con los parámetros legales.   

Siendo eso así, al prorrogar su injerencia  –que  no competencia- en  el  asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano  de  casación  y  mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por  más  protuberante  que  sea,  por  medio de una sentencia de casación, así se  invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.   

Expresado de otro modo, en tal escenario la  Corte  ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el numeral 1º  del  artículo  235  constitucional,  y  ni siquiera como una tercera instancia,  sino  como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado  de  consulta,  el  cual  hoy  no  opera  en  el  proceso  penal,  con lo cual la  determinación  que  se  adopta,  como  acontece  en  este  evento,  no tiene el  carácter     de     sentencia     –menos  de  una  de  casación-  ni  puede incidir en algo que ya ha  tomado  la fuerza de cosa juzgada material.  Esto equivale a solucionar una  evidente  vía  de  hecho  (fenómeno  que tendría solución a través de otros  mecanismos    previstos    en    el    ordenamiento    jurídico)   –el   supuesto   desconocimiento  del  principio  de  favorabilidad-,  con  otra vía de hecho:  una decisión sin  competencia del órgano que la produce.   

Lo  que  se acaba de señalar no significa  que  la  Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la  sentencia  a  que  se  refiere  la decisión de la que me aparto.  En tales  casos  lo  que  se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de  las  instituciones  jurídico  procesales,  en orden a que prevalezca el derecho  sustancial  sobre  lo  formal  y  a  salvaguardar  las garantías de los sujetos  procesales, entre ellos las víctimas.   

Por eso, nada se oponía a que, no obstante  la  ineptitud  formal  de  la  demanda  y  al detectarse de modo objetivo que la  sentencia  rompió  con  el orden jurídico y reportó agravios no reparables de  otra  manera  en  virtud  de  un  yerro  que no fue denunciado en ella, pero que  constituye  motivo  de  casación,  fuesen  salvados  los defectos técnicos, se  ajustara  el  libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora  sí  en  ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la  facultad  de  casar  oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de  la censura.   

Y no se diga, con el prurito de la defensa  de  los  derechos  y garantías fundamentales, que esa es la razón suficiente y  valedera  para  la  intromisión en un proceso del que se ha culminado cualquier  hálito  de  competencia, pues  ello  sería  igual  a   que    si    por    cualquier    otro   medio   –derecho  de  petición, por ejemplo-,  la  Sala  conociera  de  la  presunta  conculcación  de  derechos  y garantías  fundamentales,  dentro  de  una actuación que ni siquiera llegó por demanda de  casación  a  la  Corte  y  con similar propósito se pidiera el expediente y se  corriera  traslado  al  Ministerio  Público, para luego entrar a decidir.   Creo  que  no  es  posible,  como  tampoco  lo  es  en  la forma expresada en la  decisión de la que me aparto.   

En  síntesis,  como  la  Corte  no tenía  competencia  para  casar  un  fallo  después de que por razones de forma había  inadmitido  la  demanda  de  casación,  la  decisión  de la que discrepo no es  legal.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

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