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Proceso No 24159
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 095
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Decide la Sala en sede de casación sobre la eventual vulneración de garantías fundamentales contenida en la sentencia proferida el 15 de febrero del año en curso por el Tribunal Superior de Cúcuta en contra de GUSTAVO GARCÍA QUINTERO y JESÚS ALBEIRO RODRÍGUEZ EPALZA, mediante la cual se confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a dichos procesados a la pena principal de 34 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautores del delito de homicidio agravado, en concurso con el de porte ilegal de armas para la defensa personal.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. Por hechos ocurridos el 23 de julio de 2000, en el municipio de Tibú, en los que a WILMER GONZÁLEZ CARDOZO se le ocasionó la muerte por dos individuos que lo requirieron desde afuera del establecimiento comercial en el que se encontraba departiendo con otras personas, para de inmediato ocasionarle varias heridas producidas con arma de fuego, el 13 de octubre de 2000 la Fiscalía 4ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, acusó a JESÚS ALBEIRO RODRÍGUEZ EPALZA y GUSTAVO GARCÍA QUINTERO, en calidad de coautores del delito de homicidio agravado en concurso con el de porte ilegal de armas para la defensa personal; decisión que al ser apelada por el defensor de los procesados, el 20 de diciembre del mismo año recibió confirmación de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta.
2. Surtida la etapa del juicio y proferido el fallo de primer grado, el cual fue confirmado por el Tribunal Superior de Cúcuta en decisión del 15 de febrero del presente año, los defensores de los procesados interpusieron recurso extraordinario de casación, cuyas demandas sustentatorias fueron inadmitidas por la Sala en proveído del pasado 15 de noviembre.
No obstante, como a juicio de la Sala en este asunto pudo vulnerarse el principio de legalidad, en lo concerniente a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, se dispuso, de oficio, correr traslado a la Procuraduría Delegada para que emitiera concepto al respecto.
3. En concepto rendido por el Procurador Primero Delegado en lo Penal, se hace alusión al principio de favorabilidad para destacar que en el fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, a los procesados se les impuso la pena privativa de la libertad contenida en el artículo 104 de la Ley 599 por resultar más benigna, en tanto que, en relación con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas aplicó el artículo 52 ibídem, norma que es más gravosa que la vigente al momento de la comisión de los hechos.
Los falladores, entonces, vulneraron los principios de favorabilidad y legalidad en la aplicación de dicha sanción, pues lo que les correspondía era integrar las disposiciones anteriores con las posteriores que rigieron el caso, escogiendo en este evento el artículo 44 del Decreto 100 de 1980 que señalaba que la interdicción de derechos y funciones públicas no podía exceder de 10 años. Por tanto, como en este caso el término de su duración se tasó en el mismo lapso de la privativa de la libertad que fue establecida en 34 años y 6 meses se vulneraron garantías fundamentales de los procesados.
Solicita, por tanto, se case parcialmente el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo para que se imponga la pena accesoria por un término igual al máximo legal vigente para la época de los hechos.
4. Evidentemente, tal como lo advirtió la Sala y lo señala ahora el Ministerio Público, forzoso resulta en este asunto casar oficiosamente el fallo impugnado, pues no cabe duda que resultaron quebrantadas garantías fundamentales de los procesados en lo que concierne a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, como quiera que su duración se fijó con base en una norma, no sólo posterior a la ocurrencia de los hechos, sino que no era aplicable por resultar más gravosa.
5. En este sentido, lo primero que corresponde tener en cuenta, es que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron el 23 de julio de 2000, esto es, en vigencia del Decreto 100 de 1980, en cuyo artículo 52 prescribía que “la prisión implica las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual a la pena principal..”. No obstante, en el artículo 44, modificado a su turno por las leyes 40 de 1993 y 365 de 1997, una duración máxima “hasta diez (10) años”.
6. En contraste con lo anterior, la Ley 599 de 2000, que derogó expresamente el Decreto 100 de 1980, entró en vigor el 24 de julio de 2001. En dicha normatividad, la inhabilitación de derechos y funciones públicas, se clasifica como una pena privativa de otros derechos, que hace las veces de principal cuando expresamente así se disponga en la parte especial del Código. En los demás eventos, desde luego, su condición es de accesoria y su duración está fijada en el artículo 51 ibídem, en un mínimo de 5 y un máximo de 20 años, y hasta una tercera parte, sin exceder el máximo fijado en la ley para la pena a la que accede.
7. Siendo ello así, forzoso resulta recordar que el principio de legalidad que emana del artículo 29 de la Carta Política, en cuanto dispone que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa no significa nada distinto a que, por regla general, los hechos se rigen por la ley vigente de su comisión, salvo, claro está, que la posterior resulte más favorable, caso en el cual debe aplicarse de preferencia.
8. Lo anterior quiere decir, que si bien para este caso la Ley 599 de 2000 emergía como de mayor beneficio para los sentenciados en lo tocante a la privación de la libertad, lo cual no tiene discusión, la labor que le concernía al Juez era ponderar, frente al tránsito de legislación ocurrido en el curso del proceso, lo que de cada una reportara mejores ventajas a la hora de establecer en toda su dimensión las consecuencias del delito.
9. Dicha labor en este caso quedó trunca, pues el ejercicio efectuado en relación con la pena de prisión no se hizo con la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, ya que al estar tasada aquella en 36 años y 6 meses, ésta no podía fijarse por el mismo tiempo, sin desbordar el máximo aplicable conforme a la ley vigente al momento de los hechos, que estaba señalado, como se dijo, en 10 años.
Por lo anterior, acogiendo el criterio del Ministerio Público la Sala casará oficiosa y parcialmente el fallo recurrido en el sentido de ajustar al máximo legal vigente para la fecha de los hechos el término de duración de dicha sanción accesoria, y por lo tanto la fijará en 10 años.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. Casar oficiosa y parcialmente el fallo impugnado en el sentido de ajustar al máximo legal vigente a la fecha de los hechos la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas impuesta a los procesados JESÚS ALBEIRO RODRÍGUEZ EPALZA y GUSTAVO GARCÍA QUINTERO, la cual queda fijada en 10 años.
2. En lo demás queda incólume el fallo impugnado.
3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Salvamento de voto
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría en el asunto de la referencia, pues considero que con ello se violentó la estructura del proceso y se desconocieron los institutos que le están anejos, por cuanto se dictó fallo de casación a pesar de que las demandas respectivas, presentadas por los defensores, habían sido inadmitidas.
Así es, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia –decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 235 de la Constitución Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.
De igual manera, la casación, como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.
La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grado en el proceso respectivo.
La configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto.
Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias.
No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación.
También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye el siguiente pronunciamiento de la Sala:
“La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente.
“Aceptar -sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.
“Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales ‘expresamente alegadas por el demandante’. Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.” (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323).
Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia, ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).
Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el numeral 1º del artículo 235 de la Constitución y la ley.
Pero al haberse inadmitido las demandas y, sin embargo, ordenado el trámite casacional, que culminó con la casación en forma oficiosa del fallo emitido el 15 de febrero de 2005 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el pronunciamiento quedó por fuera del ámbito dentro del cual la corte podía ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación.
El Capítulo IX del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional.
De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).
A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen.
El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular.
Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen.
¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.
Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235, numeral 1º, de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales.
Siendo eso así, al prorrogar su injerencia –que no competencia- en el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.
Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el numeral 1º del artículo 235 constitucional, y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, con lo cual la determinación que se adopta, como acontece en este evento, no tiene el carácter de sentencia –menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material. Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) –el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce.
Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, entre ellos las víctimas.
Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura.
Y no se diga, con el prurito de la defensa de los derechos y garantías fundamentales, que esa es la razón suficiente y valedera para la intromisión en un proceso del que se ha culminado cualquier hálito de competencia, pues ello sería igual a que si por cualquier otro medio –derecho de petición, por ejemplo-, la Sala conociera de la presunta conculcación de derechos y garantías fundamentales, dentro de una actuación que ni siquiera llegó por demanda de casación a la Corte y con similar propósito se pidiera el expediente y se corriera traslado al Ministerio Público, para luego entrar a decidir. Creo que no es posible, como tampoco lo es en la forma expresada en la decisión de la que me aparto.
En síntesis, como la Corte no tenía competencia para casar un fallo después de que por razones de forma había inadmitido la demanda de casación, la decisión de la que discrepo no es legal.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.