23377(13-07-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23377  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA N° 055  

Bogotá, D.C., trece (13) de julio del dos mil  cinco (2005).   

VISTOS  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  revisión  presentada  por el apoderado del señor Alejandro  Calvo  González ó Germán  Augusto Meneses Espitia, contra la  sentencia  del  27 de septiembre del 2001, proferida por el Tribunal Superior de  Bogotá,  mediante  la cual confirmó parcialmente la expedida el 2 de noviembre  del  2000  por  el  Juzgado  40  Penal  del  Circuito de la misma ciudad, que lo  condenó  a  la  pena  de  41  años  de prisión como coautor de los delitos de  homicidio  agravado,  tentativa de hurto calificado y agravado y porte ilegal de  armas de defensa personal.   

HECHOS  

El   4  de  enero  de  1999,  los  señores  Alejandro     Calvo     González   y  Jhon  Henry  Isaza  Pineda  se  concertaron  para  hurtar en la  joyería  Kevin’s  de  la  ciudad  de  Bogotá.  En  el  desarrollo de los hechos resultó muerto el señor  Melquisedec Chacón, quien era el vigilante de la zona.   

LA  DEMANDA   

Al  amparo de la causal 3° del artículo 192  de  la  ley  906  de  2004,  el defensor de  Calvo  González    ó   Meneses  Espitia  pretende  que  se  revise  el  proceso  penal  adelantado  por  considerar  que  existe  una  prueba  nueva  que  no  fue  controvertida  dentro del proceso  penal.   

Esta  prueba,  afirma,  es  la  declaración  juramentada    rendida    por   el   señor   Meneses  Espitia ante el Notario Tercero de la ciudad de Tunja,  en  la que expone una versión diferente de lo sucedido, y asegura que el señor  Isaza Pineda se encontraba con él en el lugar de los hechos.   

Considera  el  defensor  que  se trata de una  prueba   nueva  porque  se  transforma  de  indagatoria  a  declaración  contra tercero, y que, como prueba  sumaria, debe ser objeto de debate.   

Se  refiere  luego  a la prueba de absorción  atómica  que arrojó resultado negativo para su representado, lo que descartaba  de  plano  su  responsabilidad por el delito de homicidio agravado. Sin embargo,  con  base  en  la comunicabilidad de circunstancias y en la coautoría impropia,  lo condenaron por tal delito.   

Estima que la prueba no conocida al tiempo de  los  debates  establece  claramente la inocencia de su representado con respecto  al  homicidio  agravado,  y  constituye  mínimamente  indicio  favorable  a  su  situación.   

Así,  la  declaración jurada y la prueba de  absorción  atómica, que no fue estudiada en ninguna de las instancias, apuntan  a  establecer  que  Meneses no  concurrió a la consumación del homicidio.   

La  importancia  de la declaración radica en  que  si  se  hubiera  dicho  la verdad sobre la presencia de su compañero en el  sitio  de  los  hechos, se demostraría que estaban juntos en el interior cuando  afuera de la casa se dio muerte al celador.   

CONSIDERACIONES   

La  demanda  será  inadmitida. Estas son las  razones:   

Frente  a la causal 3° del artículo 220 del  Código  de Procedimiento Penal -y no el numeral 3° del artículo 192 de la Ley  906  de  2004,  como erradamente lo señala el demandante-, la jurisprudencia de  la Sala ha reiterado que:   

“Prueba   nueva  es,  en  cambio,  aquel  mecanismo  probatorio  (documental,  pericial,  testimonial)  que  por cualquier  causa  no  se  incorporó al proceso, pero cuyo aporte exnovo tiene el valor que  podría  modificar  sustancialmente  el juicio positivo de responsabilidad penal  que  se  concretó  en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre  evento  hasta  entonces  desconocido  (se  demuestra  que  fue otro el autor del  delito)  o  sobre hecho conocido ya en el proceso…; por manera que puede haber  prueba  nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho  procesalmente  conocido  que  conduzca  a  la  inocencia o irresponsabilidad del  condenado”.   

Y ha agregado lo siguiente:  

“No  se dará, desde luego, esta causal de  revisión,  cuando  el  demandante  se limita a enfocar de otra manera hechos ya  debatidos  en  el  juicio  o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad  por   el   juzgador,   pues   en  tales  casos  lo  nuevo  no  es  ni  el  hecho  naturalísticamente  considerado,  ni la prueba en su estructura jurídica, sino  tal  vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que  la    ley    ha   elevado   a   la   categoría   excepcional   de   causal   de  revisión”.1   

En  el presente evento, la prueba anexada por  el      demandante     no     tiene     el     carácter     de     nueva. Obsérvese que en una declaración  juramentada  rendida  ante  Notario  en  fecha reciente el condenado reconoce su  coparticipación  en el hecho delictivo y establece la identidad de quien estaba  con  él  dentro  del inmueble intentando obtener la colaboración de su morador  para abrir la joyería.   

Tal  hecho  solo  sirve  para  demostrar  la  presunta  concurrencia  de  un  tercero  al ilícito. Pero no para desvirtuar su  responsabilidad  delictiva,  porque  esa declaración no otorga certeza sobre su  inocencia.   Se   trata,   entonces,   de  una  nueva  narración  de  los  hechos ya debatidos en el proceso,  con   la   que   se  pretende,  una  vez  más,  cuestionar  la  coautoría  del  condenado.   

En efecto, su presencia en el lugar nunca fue  puesta  en  duda  en  el desarrollo del proceso. Tampoco fue discutido  que  él  no  hubiera  disparado  contra  el  vigilante  porque  se  encontraba en el  interior  del  inmueble.  De  manera que  establecer ahora la identidad del  otro  copartícipe  no modifica su situación, ya que las consideraciones de las  providencias  de  instancia  se  sustentaron  en  la  figura  de  la  coautoría  impropia,  en  la  división  de  trabajo  que se realizó para llevar a cabo el  hurto  de  la joyería y en la asunción de las consecuencias que se presentaran  en  su  desarrollo,  independientemente  del lugar de ubicación de los miembros  del grupo de agresores.   

La    característica   de   prueba    nueva   de   la   declaración  juramentada  se  la otorga el demandante no por los hechos nuevos que contenga o  porque  no  se  haya  aportado  oportunamente  a  la investigación, sino porque  cambia  la  naturaleza  de  la  declaración,  es  decir,  que  pasa  de ser una  indagatoria  a  convertirse  en  un  testimonio contra terceros que demuestra la  participación  de  Isaza en el hurto tentado y que como tal debe ser apreciada.  Con  ello  se  deja  de  lado  la  naturaleza  de  la  acción de revisión y la  finalidad que persigue.   

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que  de   acuerdo   con   lo   expuesto   en   la  norma  procesal,  la  prueba  nueva debe tener la posibilidad de  establecer   la   inocencia   del   condenado,  esto  es,  que  sea  una  prueba  trascendente:   

“No   se  trata  entonces,  de  esgrimir  cualquier  clase  de  medio probatorio sin repercusión alguna. Por esta razón,  para  la  admisibilidad  de  la demanda de revisión, se exige que aquella tenga  novedad  y  trascendencia.  De  no cumplirse estas condiciones, ha de entenderse  que  lo  pretendido  es  continuar  un  debate  estéril  de  hechos,  pruebas y  argumentos  ya  considerados  y definidos procesalmente, lo cual está proscrito  del        objeto       de       revisión”.2   

Pero  en  este caso la prueba se fabrica para  reconocer  la concurrencia de otra persona en los hechos delictivos, mas no para  demostrar  la  inocencia del señor Meneses, como lo exige la causal que se alegó.   

Con  ella  se intenta discutir la imputación  del  homicidio  agravado a título de coautoría impropia y debatir si hubo o no  acuerdo  para  utilizar  las armas de fuego que portaban con el fin de lograr el  objetivo  propuesto.  Total,  se  quiere reabrir la discusión ya cerrada en las  instancias  en  torno  a  la  ocurrencia  de  la  muerte  del  vigilante,  a  la  responsabilidad  que  cobijaba a todos los ejecutantes del suceso, no solo a los  que  dispararon,  y  en relación con quienes se habían concertado para cometer  el   hurto,  con  la  asunción  de  todas  las  consecuencias  que  de  él  se  derivaban.   

La   prueba  así  analizada  no  tiene  la  importancia que la norma y la jurisprudencia demandan.   

De  otro  lado,  respecto  de  la  prueba  de  absorción  atómica,  que presenta el demandante como no discutida ni analizada  por  las  instancias, lo cierto del caso es que formó parte del debate y no fue  modificada posteriormente.   

Sobre  este  tema,  la Sala ha establecido la  imposibilidad de controvertir la prueba no variada. Ha explicado:   

“Es del caso reiterar ahora lo que la Corte  repetidamente  ha  sostenido:  la  cosa  juzgada, que en penal no es un dogma de  absoluta  e  incontrastable vigencia, exige para su desconocimiento de elementos  muy  precisos,  indicados  por  la  ley  y la doctrina, los cuales desechan, con  rotundo  énfasis  y  en forma pacífica, la posibilidad de controvertir en este  recurso  extraordinario de revisión la prueba considerada por el juzgador y que  se  mantiene  en  el mismo estado en que obró para la sentencia”.3   

Así  las  cosas,  con  fundamento  en  una  prueba  que  no contiene un  hecho  nuevo y no demuestra  la  inocencia  del  condenado,  y  con base en un dictamen que formaba parte del  proceso,  no  es  posible  intentar  la  acción  de  revisión  con  la  única  intención  de  discutir nuevamente el punto tantas veces mencionado, punto que,  se repite, fue ampliamente disputado.   

La    simple  comparación  objetiva  de  la  demanda  con la sentencia reprochada  permite concluir sobre la falta de sustento de la causal. Por ello  el  libelo  debe  ser  inadmitido, es decir, porque no cumple con los requisitos  establecidos  en  el  numeral 3° del artículo 222 del Código de Procedimiento  Penal.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  Reconocer  al  doctor  Germán  Eugenio  Restrepo Arango como apoderado del señor Germán  Meneses  Espitia, en los términos  y para los fines del poder conferido.   

2.  Inadmitir  la  demanda  de  revisión  presentada  a  favor del señor  Meneses.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                 HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS      

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                ÉDGAR      LOMBANA  TRUJILLO               

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN           JORGE LUIS  QUINTERO MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                 MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                                   Secretaria     

1  Sentencia  1° diciembre de 183, reiterada en sentencias de 24 de abril de 1997,  Rad. 11886, 29 de abril de 1997, Rad. 10180.   

2  Sentencia de julio 4 de 2002. Rad. 16831.   

3  Sentencia de 1 de septiembre de 1987.     

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