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Proceso No 23377
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA N° 055
Bogotá, D.C., trece (13) de julio del dos mil cinco (2005).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado del señor Alejandro Calvo González ó Germán Augusto Meneses Espitia, contra la sentencia del 27 de septiembre del 2001, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó parcialmente la expedida el 2 de noviembre del 2000 por el Juzgado 40 Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó a la pena de 41 años de prisión como coautor de los delitos de homicidio agravado, tentativa de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal.
HECHOS
El 4 de enero de 1999, los señores Alejandro Calvo González y Jhon Henry Isaza Pineda se concertaron para hurtar en la joyería Kevin’s de la ciudad de Bogotá. En el desarrollo de los hechos resultó muerto el señor Melquisedec Chacón, quien era el vigilante de la zona.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal 3° del artículo 192 de la ley 906 de 2004, el defensor de Calvo González ó Meneses Espitia pretende que se revise el proceso penal adelantado por considerar que existe una prueba nueva que no fue controvertida dentro del proceso penal.
Esta prueba, afirma, es la declaración juramentada rendida por el señor Meneses Espitia ante el Notario Tercero de la ciudad de Tunja, en la que expone una versión diferente de lo sucedido, y asegura que el señor Isaza Pineda se encontraba con él en el lugar de los hechos.
Considera el defensor que se trata de una prueba nueva porque se transforma de indagatoria a declaración contra tercero, y que, como prueba sumaria, debe ser objeto de debate.
Se refiere luego a la prueba de absorción atómica que arrojó resultado negativo para su representado, lo que descartaba de plano su responsabilidad por el delito de homicidio agravado. Sin embargo, con base en la comunicabilidad de circunstancias y en la coautoría impropia, lo condenaron por tal delito.
Estima que la prueba no conocida al tiempo de los debates establece claramente la inocencia de su representado con respecto al homicidio agravado, y constituye mínimamente indicio favorable a su situación.
Así, la declaración jurada y la prueba de absorción atómica, que no fue estudiada en ninguna de las instancias, apuntan a establecer que Meneses no concurrió a la consumación del homicidio.
La importancia de la declaración radica en que si se hubiera dicho la verdad sobre la presencia de su compañero en el sitio de los hechos, se demostraría que estaban juntos en el interior cuando afuera de la casa se dio muerte al celador.
CONSIDERACIONES
La demanda será inadmitida. Estas son las razones:
Frente a la causal 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal -y no el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, como erradamente lo señala el demandante-, la jurisprudencia de la Sala ha reiterado que:
“Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte exnovo tiene el valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso…; por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del condenado”.
Y ha agregado lo siguiente:
“No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión”.1
En el presente evento, la prueba anexada por el demandante no tiene el carácter de nueva. Obsérvese que en una declaración juramentada rendida ante Notario en fecha reciente el condenado reconoce su coparticipación en el hecho delictivo y establece la identidad de quien estaba con él dentro del inmueble intentando obtener la colaboración de su morador para abrir la joyería.
Tal hecho solo sirve para demostrar la presunta concurrencia de un tercero al ilícito. Pero no para desvirtuar su responsabilidad delictiva, porque esa declaración no otorga certeza sobre su inocencia. Se trata, entonces, de una nueva narración de los hechos ya debatidos en el proceso, con la que se pretende, una vez más, cuestionar la coautoría del condenado.
En efecto, su presencia en el lugar nunca fue puesta en duda en el desarrollo del proceso. Tampoco fue discutido que él no hubiera disparado contra el vigilante porque se encontraba en el interior del inmueble. De manera que establecer ahora la identidad del otro copartícipe no modifica su situación, ya que las consideraciones de las providencias de instancia se sustentaron en la figura de la coautoría impropia, en la división de trabajo que se realizó para llevar a cabo el hurto de la joyería y en la asunción de las consecuencias que se presentaran en su desarrollo, independientemente del lugar de ubicación de los miembros del grupo de agresores.
La característica de prueba nueva de la declaración juramentada se la otorga el demandante no por los hechos nuevos que contenga o porque no se haya aportado oportunamente a la investigación, sino porque cambia la naturaleza de la declaración, es decir, que pasa de ser una indagatoria a convertirse en un testimonio contra terceros que demuestra la participación de Isaza en el hurto tentado y que como tal debe ser apreciada. Con ello se deja de lado la naturaleza de la acción de revisión y la finalidad que persigue.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que de acuerdo con lo expuesto en la norma procesal, la prueba nueva debe tener la posibilidad de establecer la inocencia del condenado, esto es, que sea una prueba trascendente:
“No se trata entonces, de esgrimir cualquier clase de medio probatorio sin repercusión alguna. Por esta razón, para la admisibilidad de la demanda de revisión, se exige que aquella tenga novedad y trascendencia. De no cumplirse estas condiciones, ha de entenderse que lo pretendido es continuar un debate estéril de hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, lo cual está proscrito del objeto de revisión”.2
Pero en este caso la prueba se fabrica para reconocer la concurrencia de otra persona en los hechos delictivos, mas no para demostrar la inocencia del señor Meneses, como lo exige la causal que se alegó.
Con ella se intenta discutir la imputación del homicidio agravado a título de coautoría impropia y debatir si hubo o no acuerdo para utilizar las armas de fuego que portaban con el fin de lograr el objetivo propuesto. Total, se quiere reabrir la discusión ya cerrada en las instancias en torno a la ocurrencia de la muerte del vigilante, a la responsabilidad que cobijaba a todos los ejecutantes del suceso, no solo a los que dispararon, y en relación con quienes se habían concertado para cometer el hurto, con la asunción de todas las consecuencias que de él se derivaban.
La prueba así analizada no tiene la importancia que la norma y la jurisprudencia demandan.
De otro lado, respecto de la prueba de absorción atómica, que presenta el demandante como no discutida ni analizada por las instancias, lo cierto del caso es que formó parte del debate y no fue modificada posteriormente.
Sobre este tema, la Sala ha establecido la imposibilidad de controvertir la prueba no variada. Ha explicado:
“Es del caso reiterar ahora lo que la Corte repetidamente ha sostenido: la cosa juzgada, que en penal no es un dogma de absoluta e incontrastable vigencia, exige para su desconocimiento de elementos muy precisos, indicados por la ley y la doctrina, los cuales desechan, con rotundo énfasis y en forma pacífica, la posibilidad de controvertir en este recurso extraordinario de revisión la prueba considerada por el juzgador y que se mantiene en el mismo estado en que obró para la sentencia”.3
Así las cosas, con fundamento en una prueba que no contiene un hecho nuevo y no demuestra la inocencia del condenado, y con base en un dictamen que formaba parte del proceso, no es posible intentar la acción de revisión con la única intención de discutir nuevamente el punto tantas veces mencionado, punto que, se repite, fue ampliamente disputado.
La simple comparación objetiva de la demanda con la sentencia reprochada permite concluir sobre la falta de sustento de la causal. Por ello el libelo debe ser inadmitido, es decir, porque no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Reconocer al doctor Germán Eugenio Restrepo Arango como apoderado del señor Germán Meneses Espitia, en los términos y para los fines del poder conferido.
2. Inadmitir la demanda de revisión presentada a favor del señor Meneses.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia 1° diciembre de 183, reiterada en sentencias de 24 de abril de 1997, Rad. 11886, 29 de abril de 1997, Rad. 10180.
2 Sentencia de julio 4 de 2002. Rad. 16831.
3 Sentencia de 1 de septiembre de 1987.