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Proceso No 23373
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado acta No. 021
Bogotá, D.C-, seis (6) de abril de dos mil cinco (2.005).
VISTOS:
Dirime la Corte el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y Penal del Circuito de Zipaquirá para conocer del juzgamiento de JOSÉ RAMÓN ALARCÓN MARQUEZ y REINALDO ALARCÓN BENÍTEZ, acusados por los delitos de extorsión agravada en grado de tentativa en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. La Fiscalía Dieciséis Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías Delgadas contra la extorsión y el secuestro de Bogotá, a través de resolución del 6 de agosto de 2.004 acusó a los ya mencionados por la presunta comisión de los delitos reseñados, por hechos que en el citado proveído calificatorio fueron consignados así:
“Dio origen a la presente instrucción los hechos denunciados el día 14 de diciembre de 2.003 por el señor GUSTAVO DUARTE GUERRERO, quien manifiesta que el mismo día salió de su casa a pagar unos obreros habiéndose encontrado con su amigo LORENZO RUEDA y su hijo de 9 años, con quien departió algunas cervezas y después se fueron a pagar unos obreros, en su recorrido fueron interceptados por varios hombres encapuchados y con pasamontañas, portando armas, quienes le obligaron a entregar las llaves de la camioneta, lo hicieron caminar hacia el monte en donde lo mantuvieron encañonado, diciéndoles que ellos conocían los bienes que poseían, que encrutaron (sic) la camioneta en donde encontraron el dinero que llevaba para pagar los obreros en suma de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL PESOS (2.180.000 en efectivo y una chequera, que les quitaron dos celulares, exigiéndole al acompañante que regresara a la camioneta e informara a la familia del denunciante, que en 24 horas le iban a dar razón de este; que le exigían la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000), para ser cancelados el 10 de enero del 2.004; acordando la suma de 10 millones para poder transitar por el lugar sino le mataban a uno de los hijos, que a partir del 4 de enero del presente año empezaron a hacerle llamadas telefónicas para acordarle del compromiso de pagar los $10.000.000 de pesos, aunque recibían los $5.000.000 que el denunciante les había dicho que podía completar, y que los llevara al mismo sitio donde anteriormente lo habían parado, ante lo cual se negó a ir por allá por temor de ser secuestrado o muerto acordando que la entrega fuera en la Calera a la 1 de la tarde, que el dinero fuera dirigido para EMIRO MENDOSA, el cual entregó en un paquete arreglado por los miembros de la SIJIN, a quien llegó a reclamarlo en compañía de otra persona .” (sic).
2. Las diligencias para la etapa de juzgamiento fueron asignadas al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despacho que mediante auto del 20 de enero del presente año se abstuvo de tramitar dicha etapa al considerar que con la entrada en vigor del nuevo Código de Procedimiento Penal -a partir del 1º de enero de 2.005- se modificó la competencia de los delitos de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializados, asignándoles “competencia privativa” sobre determinadas conductas punibles y renovando así aquellas que les había otorgado la Ley 733 de 2.002, normatividad que en su oportunidad trasladó a los jueces especializados el conocimiento de procesos de delitos que no revestían la calidad de graves.
Agrega que si en virtud de lo dispuesto en los artículos 6º y 533 de la Ley 906 de 2.004, el nuevo Código de Procedimiento Penal se aplicará única y exclusivamente para el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia, es decir, que no se aplicará para aquellos procesos que se venían tramitando por la Ley 600/00, significando que la nueva normatividad es improcedente en cuanto a la competencia se refiere, pues, cuando una disposición sobreviniente modifica los factores que determinan la competencia, la readjudicación funcional se suscita a partir de la vigencia de dicha normatividad, ya que de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1.887 las disposiciones de tal naturaleza tienen efecto general e inmediato. En suma, para el juzgador en cita en lo relativo a la competencia debe ceñirse conforme a lo dispuesto en la Ley 906/04.
Siendo lo anterior así, dice, a la luz de la nueva normatividad adjetiva penal el delito de extorsión agravada y por conexidad los demás por los cuales fueron acusados los procesados, debe ser de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito de Zipaquirá, pues la Ley 906/04, artículo 35, num 13. asignó a los jueces especializados el delito de extorsión en cuantía superior a 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Así, bajo las anteriores consideraciones, remitió el expediente al Juez Penal del Circuito Zipaquirá por haber acaecido los hechos en jurisdicción del municipio de Guasca (Cund.) a quien le propuso colisión negativa de competencias.
3. Mediante auto de febrero 4 el Juez de Zipaquirá aceptó la colisión negativa de competencias propuesta e igualmente repudió el conocimiento de la actuación, pues, en virtud de lo dispuesto en el artículo 530 de la Ley 906/04 tal normatividad regirá para el distrito de Cundinamarca tan sólo desde el 1º de enero de 2.007, lo cual implica que no hay lugar a aplicar una norma aún no vigente.
CONSIDERACIONES:
1. Teniendo en cuenta que la colisión negativa de competencias se suscitó entre un Juez Penal del Circuito Especializado y otro Penal del Circuito, corresponde a esta colegiatura dirimirlo de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.
Como la discusión gira alrededor de establecer la competencia por un delito contra el patrimonio económico -en concreto la extorsión- en esta época en la que ha empezado a regir un nuevo sistema de enjuiciamiento criminal en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Pereira y Manizales, ilicitud aquella cometida precisamente fuera de las mencionadas jurisdicciones, necesario se hace abordar en un comienzo el análisis de las normas que a ese respecto consagra el nuevo estatuto procesal (L 906/04), pudiéndose predicar que de conformidad con el artículo 35 num. 13 los juzgados especializados en relación con los delitos que protegen el mencionado bien jurídico conocerán (i) de la extorsión en cuantía superior a 500 SMML y (ii), según el num. 14 idem, del hurto de hidrocarburos descrito en el artículo 96 de la Ley 418 de 1997, modificado por la Ley 782/02, art. 44, este último sin sujeción a la cuantía.
A su vez, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2 del artículo 37, los juzgados municipales conocerán -sin excepción- de los delitos contra el patrimonio económico en cuantía no superior a 150 SMML vigentes al momento de la comisión del hecho, sin que se hubiera hecho atribución específica en ese campo en el artículo 36 para los jueces de circuito, de donde se desprende que por competencia residual (“De los procesos que no tengan asignación especial de competencia”) éstos conocerán: (i) de los delitos contra el patrimonio económico -cualquiera que sea su especie- en cuantía superior a 150 SMML y (ii) por excepción, del delito de extorsión cuya cuantía se ubique entre el rango de más de 150 SMML y hasta de 500 SMML.
Debe asimismo precisar la Sala que en relación con el delito de extorsión la competencia para conocer queda en el nuevo código procesal supeditada no a la naturaleza del hecho (como cuando se le otorgaba su conocimiento al juez especializado sin sujeción a cuantía), sino a los parámetros estrictos del quantum de lo exigido, pudiendo por ello el juez municipal conocer de esa especie de infracción cuando el monto de la exigencia no supere el mencionado tope de los 150 SMML.
Así, entonces, conforme a la Ley 906 (y dentro de aquel contexto) la competencia para conocer de la extorsión materia de este proceso estaría radicada no en cabeza del juez del circuito de Zipaquirá sino en el municipal de Guasca (Cund.), dado que el valor de la exigencia extorsiva escasamente sobrepasó los 60 salarios mínimos mensuales, atendido su valor correspondiente al año 2003. Y ni aún invocándose la conexidad con el hurto calificado agravado sería el juez de circuito el llamado a conocer, ya que por razón de la cuantía de lo apropiado la competencia también estaría asignada al municipal, motivo por el cual se mostraría -por esa vía- desacertada la provocación de la colisión por parte del Especializado a un juez de la categoría del Circuito.
Bajo ese norte, en principio parecería resultar suficiente el argumento anterior para que la Corte se abstuviera de desatar el indebidamente propuesto conflicto de competencias; pero al fin y al cabo trabado y ofrecidas por cada uno de los colisionantes sus respectivas razones, no puede la Sala detenerse en la simple inhibición porque la conclusión a la que ha arribado se sostiene sobre la visión o desde la perspectiva del nuevo C.P.P., estando obligada, entonces, a precisar si -como lo señala el juez especializado- las normas que modifican o que asignan nuevas competencias regladas por la Ley 906/04 realmente rigen ya para todo el país o solamente resultan aplicables para delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2005 en las distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira, como lo sostiene el juzgado de circuito colisionante.
Pues bien, no hay duda que fue en el propio Acto Legislativo 03/02 donde se acuñó la aplicación gradual del nuevo sistema, atribuyéndole a la ley además del señalamiento del inicio de la vigencia, la designación de los distritos judiciales donde operaría en un principio y gradualmente hasta finales de 2008, época para la cual la implementación nacional total deberá ser una realidad. Y si se recuerda -asimismo- que la gradualidad ya encontró el aval de la Corte Constitucional (C-1092/03), no hay lugar a la discusión al tener que aceptarse que la nueva normatividad sólo rige en los cuatro distritos judiciales reseñados en el párrafo anterior y respecto de delitos cometidos en esas jurisdicciones a partir del 1 de enero de 2005.
Y ha de advertirse que el campo de aplicación -en tales condiciones- es absoluto, esto es, entre otros, en lo relacionado con la oralidad de la actuación, la inmediación, la publicidad, la concentración, etc. y no sólo de las disposiciones “relativas al procedimiento acusatorio que a través de dicha normatividad se implanta en el país”, como limitadamente lo considera el juez especializado, sino -además- con todas las regulaciones que en el nuevo código se establecen, entre ellas el señalamiento de competencias, como que de no ser así, verbi gratia, todas las sentencias que dictadas por los jueces municipales fueran apeladas tendrían que ser conocidas por los tribunales superiores, acatando lo dispuesto por el artículo 34-1 del nuevo estatuto procesal.
En esas condiciones -en torno al problema que ocupa a la Corte-resulta factible predicar que habiendo sido consagrada en el nuevo estatuto procesal una asignación de competencias, tal señalamiento no puede mirarse como un simple cambio de las mismas (vale decir del juez Especializado al de Circuito o al Municipal atendida la cuantía), en la medida en que los nuevos señalamientos normativos tienen consagración o regulación en un novedoso estatuto con restricción en su aplicación, como que tal orientación o imposición legislativa sólo tiene cabida en las circunstancias de tiempo y de lugar atrás reseñadas, esto es, en los distritos pioneros del sistema y a partir de enero de 2005.
Distinto sería que la mutación de competencias tuviera lugar al interior de una misma legislación, de un mismo código, o de un mismo procedimiento, ya que en tal evento el manejo de la situación sí se resolvería con lo previsto en la Ley 153 de 1887, artículos 43 y 40: las leyes que establecen los jueces y determinan el procedimiento prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir, cosa que no ocurre en el caso bajo examen -se itera- si en cuenta se tiene que la asignación de competencia se ha efectuado al interior de códigos diferentes, que tienen campos de aplicación diversos y con coberturas igualmente disímiles.
En conclusión, las normas que asignan competencias en el nuevo código de procedimiento -a partir del artículo 32- comenzando por la Sala Penal de la Corte Suprema son aplicables exclusivamente -por ahora- por los jueces de los cuatro mencionados distritos judiciales y reservadas a los delitos cometidos después del 1 de enero del año que avanza, en la medida en que ha sido la propia ley la que ha fijado la fecha cuando ha de empezar a regir la nueva normatividad, siendo legalmente viable tal previsión conforme lo autoriza el artículo 53 de la Ley 4 de 1913, respecto de la cual puede predicarse su carácter de excepción frente a la ya mencionada norma de la Ley 153 de 1887 que impone la inmediata aplicación de las normas que regulan la sustanciación y ritualidad en las actuaciones.
Desde esa óptica, pues, el conocimiento de la extorsión y el hurto atribuidos a ALARCÓN MÁRQUEZ y a ALARCÓN BENÍTEZ sigue estando bajo la dirección del Juzgado Primero Especializado de Cundinamarca porque respecto de los delitos cometidos antes de aquella fecha no ha habido modificación alguna de competencias, y por ello la actuación debe retornar al despacho que ha venido conociendo del asunto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
DECLARAR que la competencia para conocer de la presente actuación seguida contra JOSÉ RAMÓN ALARCÓN MÁRQUEZ y otro, continúa en el Juzgado Primero Especializado de Cundinamarca, a donde se devolverá el expediente. REMÍTASE copia de este auto al otro juzgado.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaría