23373(06-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23373  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                 Magistrado Ponente:   

                                                 Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                 Aprobado acta No.  021   

Bogotá,  D.C-,  seis (6) de abril de dos mil  cinco (2.005).   

VISTOS:  

Dirime  la  Corte  el  conflicto  negativo de  competencias   suscitado   entre   los   Juzgados  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca  y Penal del Circuito de Zipaquirá para conocer  del  juzgamiento  de JOSÉ RAMÓN ALARCÓN MARQUEZ y REINALDO ALARCÓN BENÍTEZ,  acusados  por  los  delitos  de  extorsión  agravada  en  grado de tentativa en  concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  La Fiscalía Dieciséis Especializada  adscrita  a  la Unidad Nacional de Fiscalías Delgadas contra la extorsión y el  secuestro  de  Bogotá, a través de resolución del 6 de agosto de 2.004 acusó  a  los  ya  mencionados por la presunta comisión de los delitos reseñados, por  hechos   que   en   el   citado   proveído   calificatorio  fueron  consignados  así:   

“Dio origen a la  presente  instrucción  los  hechos denunciados el día 14 de diciembre de 2.003  por  el  señor  GUSTAVO  DUARTE  GUERRERO,  quien  manifiesta que el mismo día  salió  de  su  casa  a  pagar  unos obreros habiéndose encontrado con su amigo  LORENZO  RUEDA  y  su  hijo  de  9 años, con quien departió algunas cervezas y  después  se  fueron  a pagar unos obreros, en su recorrido fueron interceptados  por  varios hombres encapuchados y con pasamontañas, portando armas, quienes le  obligaron  a  entregar  las llaves de la camioneta, lo hicieron caminar hacia el  monte  en donde lo mantuvieron encañonado, diciéndoles que ellos conocían los  bienes  que poseían, que encrutaron (sic) la  camioneta  en donde encontraron el dinero que llevaba para pagar  los  obreros  en  suma  de  DOS  MILLONES CIENTO OCHENTA MIL PESOS (2.180.000 en  efectivo  y  una  chequera,  que  les  quitaron  dos  celulares, exigiéndole al  acompañante  que  regresara  a  la  camioneta  e  informara  a  la  familia del  denunciante,  que  en  24 horas le iban a dar razón de este; que le exigían la  suma  de  VEINTE  MILLONES  DE PESOS ($20.000.000), para ser cancelados el 10 de  enero  del  2.004;  acordando la suma de 10 millones para poder transitar por el  lugar  sino  le  mataban  a  uno  de  los hijos, que a partir del 4 de enero del  presente  año  empezaron  a  hacerle  llamadas  telefónicas para acordarle del  compromiso  de  pagar  los $10.000.000 de pesos, aunque recibían los $5.000.000  que  el  denunciante les había dicho que podía completar, y que los llevara al  mismo  sitio  donde  anteriormente lo habían parado, ante lo cual se negó a ir  por  allá  por temor de ser secuestrado o muerto acordando que la entrega fuera  en  la  Calera  a  la  1  de  la  tarde, que el dinero fuera dirigido para EMIRO  MENDOSA,  el cual entregó en un paquete arreglado por los miembros de la SIJIN,  a  quien  llegó  a  reclamarlo  en compañía de otra persona .” (sic).   

2.   Las  diligencias  para la etapa de  juzgamiento   fueron   asignadas   al   Juzgado   Primero   Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca,  despacho que mediante auto del 20 de enero del  presente  año  se  abstuvo  de  tramitar  dicha  etapa al considerar que con la  entrada  en  vigor del nuevo Código de Procedimiento Penal -a partir del 1º de  enero  de  2.005-  se modificó la competencia de los delitos de conocimiento de  los  Jueces  Penales  del Circuito Especializados, asignándoles “competencia      privativa”     sobre  determinadas  conductas  punibles  y  renovando  así  aquellas  que  les había  otorgado  la  Ley  733  de 2.002, normatividad que en su oportunidad trasladó a  los  jueces  especializados  el  conocimiento  de  procesos  de  delitos  que no  revestían la calidad de graves.   

Agrega  que  si en virtud de lo dispuesto en  los  artículos  6º  y  533  de  la  Ley  906  de  2.004,  el  nuevo Código de  Procedimiento  Penal se aplicará única y exclusivamente para el juzgamiento de  los  delitos  cometidos  con  posterioridad  a  su vigencia, es decir, que no se  aplicará  para  aquellos  procesos que se venían tramitando por la Ley 600/00,  significando   que  la  nueva  normatividad  es  improcedente  en  cuanto  a  la  competencia  se  refiere,  pues,  cuando una disposición sobreviniente modifica  los  factores  que  determinan  la  competencia, la readjudicación funcional se  suscita  a  partir  de  la vigencia de dicha normatividad, ya que de conformidad  con  el  artículo 40 de la Ley 153 de 1.887 las disposiciones de tal naturaleza  tienen  efecto  general  e inmediato.  En suma, para el juzgador en cita en  lo  relativo  a  la  competencia debe ceñirse conforme a lo dispuesto en la Ley  906/04.   

Siendo lo anterior así, dice, a la luz de la  nueva  normatividad  adjetiva  penal  el  delito  de  extorsión  agravada y por  conexidad  los demás por los cuales fueron acusados los procesados, debe ser de  conocimiento  de  los  Jueces  Penales  del  Circuito de Zipaquirá, pues la Ley  906/04,  artículo  35, num 13. asignó a los jueces especializados el delito de  extorsión  en  cuantía  superior  a  500  salarios  mínimos mensuales legales  vigentes.   

Así,  bajo  las  anteriores consideraciones,  remitió  el expediente al Juez Penal del Circuito Zipaquirá por haber acaecido  los  hechos  en jurisdicción del municipio de Guasca (Cund.) a quien le propuso  colisión negativa de competencias.   

3.  Mediante auto de febrero 4 el Juez de  Zipaquirá  aceptó la colisión negativa de competencias propuesta e igualmente  repudió  el  conocimiento  de la actuación, pues, en virtud de lo dispuesto en  el  artículo  530 de la Ley 906/04 tal normatividad regirá para el distrito de  Cundinamarca  tan  sólo  desde el 1º de enero de 2.007, lo cual implica que no  hay lugar a aplicar una norma aún no vigente.   

CONSIDERACIONES:  

1.   Teniendo en cuenta que la colisión  negativa   de  competencias  se  suscitó  entre  un  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  y  otro  Penal  del  Circuito,  corresponde  a  esta  colegiatura  dirimirlo  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el inciso 2° del artículo 18  transitorio de la Ley 600 de 2000.   

Como   la   discusión  gira  alrededor  de  establecer  la  competencia  por  un  delito contra el patrimonio económico -en  concreto  la  extorsión-  en esta época en la que ha empezado a regir un nuevo  sistema  de  enjuiciamiento  criminal  en  los  distritos judiciales de Armenia,  Bogotá,  Pereira  y  Manizales, ilicitud aquella cometida precisamente fuera de  las  mencionadas  jurisdicciones,  necesario  se  hace abordar en un comienzo el  análisis  de  las normas que a ese respecto consagra el nuevo estatuto procesal  (L  906/04), pudiéndose predicar que de conformidad con el artículo 35 num. 13  los  juzgados  especializados  en  relación  con  los  delitos  que protegen el  mencionado  bien  jurídico conocerán (i) de la extorsión en cuantía superior  a  500  SMML y (ii), según el num. 14 idem, del hurto de hidrocarburos descrito  en  el  artículo  96  de la Ley 418 de 1997, modificado por la Ley 782/02, art.  44, este último sin sujeción a la cuantía.   

A  su vez, de acuerdo con lo señalado por el  numeral   2   del   artículo  37,  los  juzgados  municipales  conocerán  -sin  excepción-  de  los  delitos  contra  el  patrimonio  económico en cuantía no  superior  a  150  SMML vigentes al momento de la comisión del hecho, sin que se  hubiera  hecho  atribución específica en ese campo en el artículo 36 para los  jueces  de  circuito,  de  donde  se  desprende  que  por  competencia  residual  (“De los procesos que no tengan asignación especial  de   competencia”)  éstos  conocerán:  (i)  de  los delitos contra el patrimonio  económico  -cualquiera  que  sea  su especie- en cuantía superior a 150 SMML y  (ii)  por  excepción, del delito de extorsión cuya cuantía se ubique entre el  rango de más de 150 SMML y hasta de 500 SMML.   

Debe  asimismo  precisar  la  Sala  que  en  relación  con  el  delito de extorsión la competencia para conocer queda en el  nuevo  código  procesal   supeditada  no  a  la naturaleza del hecho (como  cuando  se  le  otorgaba  su  conocimiento al juez especializado sin sujeción a  cuantía),    sino    a    los    parámetros    estrictos    del   quantum  de  lo exigido, pudiendo por ello  el  juez  municipal  conocer de esa especie de infracción cuando el monto de la  exigencia no supere el mencionado tope de los 150 SMML.   

Así,  entonces,  conforme  a  la  Ley 906 (y  dentro  de  aquel contexto) la competencia para conocer de la extorsión materia  de  este  proceso  estaría  radicada  no  en  cabeza  del  juez del circuito de  Zipaquirá  sino  en  el  municipal  de  Guasca (Cund.), dado que el valor de la  exigencia  extorsiva  escasamente sobrepasó los 60 salarios mínimos mensuales,  atendido  su  valor  correspondiente  al  año  2003.  Y ni aún invocándose la  conexidad  con  el  hurto  calificado  agravado  sería  el  juez de circuito el  llamado  a  conocer,  ya  que  por  razón  de  la  cuantía  de lo apropiado la  competencia  también  estaría  asignada  al  municipal,  motivo por el cual se  mostraría  -por esa vía- desacertada la provocación de la colisión por parte  del Especializado a un juez de la categoría del Circuito.   

Bajo  ese  norte,  en  principio  parecería  resultar  suficiente  el  argumento  anterior para que la Corte se abstuviera de  desatar  el  indebidamente propuesto conflicto de competencias; pero al fin y al  cabo  trabado  y  ofrecidas  por  cada  uno de los colisionantes sus respectivas  razones,  no  puede  la  Sala  detenerse  en  la  simple  inhibición  porque la  conclusión  a  la  que  ha  arribado  se  sostiene  sobre la visión o desde la  perspectiva  del  nuevo  C.P.P., estando obligada, entonces, a precisar si -como  lo  señala el juez especializado- las normas que modifican o que asignan nuevas  competencias  regladas por la Ley 906/04 realmente rigen ya para todo el país o  solamente  resultan aplicables para delitos cometidos  con posterioridad al  1°  de enero de 2005 en las distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales  y Pereira, como lo sostiene el juzgado de circuito colisionante.   

Pues  bien,  no hay duda que fue en el propio  Acto  Legislativo  03/02  donde  se  acuñó  la  aplicación  gradual del nuevo  sistema,  atribuyéndole  a  la  ley  además del señalamiento del inicio de la  vigencia,  la  designación  de  los  distritos judiciales donde operaría en un  principio      y      gradualmente     hasta  finales  de  2008,  época  para  la  cual la implementación  nacional  total  deberá  ser  una  realidad. Y si se recuerda -asimismo- que la  gradualidad  ya encontró el aval de la Corte Constitucional (C-1092/03), no hay  lugar  a  la  discusión  al tener que aceptarse que la nueva normatividad sólo  rige  en  los  cuatro  distritos judiciales reseñados en el párrafo anterior y  respecto  de delitos cometidos en esas jurisdicciones a partir del 1 de enero de  2005.   

Y ha de advertirse que el campo de aplicación  -en  tales condiciones- es absoluto, esto es, entre otros, en lo relacionado con  la   oralidad   de   la   actuación,   la   inmediación,   la  publicidad,  la  concentración,   etc.   y   no   sólo  de  las  disposiciones  “relativas  al  procedimiento  acusatorio  que  a  través  de  dicha  normatividad   se   implanta   en  el  país”,  como  limitadamente  lo  considera el juez especializado, sino -además- con todas las  regulaciones   que   en   el   nuevo  código  se  establecen,  entre  ellas  el  señalamiento   de   competencias,   como  que  de  no  ser  así,  verbi  gratia,  todas  las  sentencias que  dictadas  por los jueces municipales fueran apeladas tendrían que ser conocidas  por  los  tribunales superiores, acatando lo dispuesto por el artículo 34-1 del  nuevo estatuto procesal.   

En esas condiciones -en torno al problema que  ocupa  a  la  Corte-resulta factible predicar que habiendo sido consagrada en el  nuevo  estatuto  procesal  una asignación de competencias, tal señalamiento no  puede  mirarse  como  un  simple  cambio  de  las  mismas  (vale  decir del juez  Especializado  al de Circuito o al Municipal atendida la cuantía), en la medida  en  que  los nuevos señalamientos normativos tienen consagración o regulación  en  un  novedoso  estatuto  con  restricción  en  su  aplicación, como que tal  orientación  o imposición legislativa sólo tiene cabida en las circunstancias  de  tiempo  y de lugar atrás reseñadas, esto es, en los distritos pioneros del  sistema y a partir de enero de 2005.   

Distinto   sería   que   la  mutación  de  competencias  tuviera  lugar  al interior de una misma legislación, de un mismo  código,  o  de  un  mismo  procedimiento,  ya que en tal evento el manejo de la  situación  sí se resolvería con lo previsto en la Ley 153 de 1887, artículos  43  y  40:  las  leyes  que  establecen los jueces y determinan el procedimiento  prevalecen  sobre  las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir,  cosa  que  no ocurre en el caso bajo examen -se itera- si en cuenta se tiene que  la   asignación  de  competencia  se  ha  efectuado  al  interior  de  códigos  diferentes,   que  tienen  campos  de  aplicación  diversos  y  con  coberturas  igualmente disímiles.   

En  conclusión,  las  normas  que  asignan  competencias  en  el  nuevo código de procedimiento -a partir del artículo 32-  comenzando  por  la Sala Penal de la Corte Suprema son aplicables exclusivamente  -por  ahora-  por  los  jueces  de los cuatro mencionados distritos judiciales y  reservadas  a los delitos cometidos después del 1 de enero del año que avanza,  en  la  medida  en que ha sido la propia ley la que ha fijado la fecha cuando ha  de  empezar  a  regir  la  nueva  normatividad,  siendo  legalmente  viable  tal  previsión  conforme  lo  autoriza el artículo 53 de la Ley 4 de 1913, respecto  de  la  cual  puede  predicarse  su  carácter  de  excepción  frente  a  la ya  mencionada  norma  de  la Ley 153 de 1887 que impone la inmediata aplicación de  las  normas  que  regulan  la  sustanciación  y  ritualidad en las actuaciones.   

Desde esa óptica, pues, el conocimiento de la  extorsión  y  el  hurto  atribuidos  a  ALARCÓN MÁRQUEZ y a ALARCÓN BENÍTEZ  sigue   estando   bajo  la  dirección  del  Juzgado  Primero  Especializado  de  Cundinamarca  porque respecto de los delitos cometidos antes de aquella fecha no  ha  habido  modificación  alguna de competencias, y por ello la actuación debe  retornar al despacho que ha venido conociendo del asunto.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E   S  U  E  L  V  E:   

DECLARAR que la competencia para conocer de la  presente  actuación  seguida  contra  JOSÉ  RAMÓN  ALARCÓN  MÁRQUEZ y otro,  continúa  en  el  Juzgado  Primero  Especializado  de  Cundinamarca, a donde se  devolverá   el   expediente.   REMÍTASE   copia   de   este   auto   al   otro  juzgado.   

Contra   este   auto   no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                     HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                            ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO      ORLANDO     PÉREZ  PINZÓN            JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaría    

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