24307(18-10-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  24307   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                  Magistrado Ponente:   

                     Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                  Aprobado: Acta No.  79   

Bogotá,  D.C.,  dieciocho (18) de octubre de  dos mil cinco (2.005).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la  colisión  negativa  de  competencias  suscitada  entre  el  Juzgado  Penal del Circuito de  Guateque  (Boyacá)  y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja para  conocer  del  proceso  seguido contra Juan Carlos Torres acusado por los delitos  de  concierto  para  organizar,  promover,  armar  o financiar grupos armados al  margen  de  la  ley,  previsto en el artículo 340 inciso 2º del Código Penal,  porte  ilegal  de  armas  y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y  utilización ilícita de equipos transmisores o receptores.   

ANTECEDENTES:  

1. El 9 de marzo de 2.004 tropas del Ejército  Nacional,   previa   información   de  que  Juan  Carlos  Torres,  alias  “el  sicario”,  hacía  parte  de un grupo de autodefensas de Casanare, hallaron en  su  residencia  en  el  Municipio  de Chivor un fusil AK-47, abundante munición  calibre   7.62,  una  granada  de  fragmentación  y  material  de  intendencia.   

Privado de libertad el mencionado de quien se  dice  además  participó  en  un  combate  presentado en el sitio El Sinaí del  citado  municipio  el  día  1º  de marzo de dicho año en el que murieron tres  miembros  de  las autodefensas y se les incautó a éstas material de guerra, la  Unidad   de   Fiscalías   Especializadas   de   Tunja  inició  y  efectuó  la  correspondiente   investigación  cuyo  mérito  calificó  con  resolución  de  noviembre  12  de  2.004  acusando  al  imputado  como  autor de los punibles de  concierto  para  organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen  de  la  ley,  previsto  en  el artículo 340 inciso 2º del Código Penal, porte  ilegal  de  armas  y  municiones  de  uso  privativo  de  las  fuerzas armadas y  utilización ilícita de equipos transmisores o receptores.   

2. Ejecutoriada tal decisión, el asunto, para  efectos  de  surtirse  la  etapa de juzgamiento, se asignó al Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de  Tunja, el cual, tras haber efectuado por iniciativa  del  procesado  diligencia  de formulación de cargos para sentencia anticipada,  se   declaró  carente  de  competencia  para  dictarla  por  encontrar  que  de  conformidad  con  el  artículo 71 de la Ley 975 de 2.005 el delito de concierto  para  delinquir  agravado  del  que la derivaba se tipifica ahora como sedición  cuyo  conocimiento  concierne  al Juzgado Penal del Circuito de Guateque a donde  remitió el proceso proponiendo colisión negativa.   

3.  Recibido  el  asunto  por  este  último  despacho,  también  rehusó  su  conocimiento por considerar que por virtud del  objeto,  ámbito  de  aplicación  de  la  Ley  975  de 2.005 y condiciones para  acceder  a sus beneficios, los efectos de la misma sólo se hacen procedentes en  relación  con grupos de personas o individuos que pertenezcan a un grupo armado  al  margen  de  la ley o a una parte significativa o integral de los mismos como  bloques,  frentes  u  otras  modalidades  de  esas  organizaciones  y  en  tanto  acrediten dicha condición en los términos de ese ordenamiento.   

Además  -se  afirma por el Juzgado al que se  propuso  la  colisión-  entratándose  de  la  competencia  para conocer de los  procesos  que  se  adelanten  a  partir  de dicha ley, incluidos aquellos que se  prosigan  por  el  delito de sedición, aquella corresponde al Tribunal Superior  de  Distrito  que  señale  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura y no a los  Juzgados  del  Circuito so pretexto de la cláusula general de competencia o del  principio de favorabilidad.   

Y  si  de la redefinición del concierto para  delinquir  se  trata  para  afirmar  que  ahora  se  tipifica como sedición, su  conocimiento  en  cuanto su descripción difiere sustancialmente de la sedición  propiamente  dicha,  atañe  a  los  tribunales  que  se designen sin que pierda  entidad  el concierto para delinquir en la medida en que no haga relación a las  condiciones  de  una  desmovilización y en consecuencia sigue siendo competente  para  conocerlo  el  juzgado especializado, más aún cuando se trata de delitos  cuya tipificación pretende proteger bienes jurídicos diversos.   

CONSIDERACIONES:  

Siendo  competente la Sala de conformidad con  el  artículo  18  transitorio,  inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal,  para  dirimir el conflicto que en los anteriores términos se ha planteado, pues  se  ha  suscitado  entre  un  Juzgado  Penal  del Circuito y otro Especializado,  encuéntrase  que,  si  bien  éstos  no  discuten  el  supuesto  fáctico de la  acusación  principalmente en lo que se refiere a la militancia del procesado en  un  grupo  de  autodefensa, sí lo hacen en relación con su adecuación típica  en  la  medida  en que el juzgado de Tunja considera que tal acontecer, del cual  derivaba  su  competencia  por estar hasta antes de la entrada en vigencia de la  Ley  975 definido como concierto para delinquir agravado, ahora se describe como  sedición,  mientras  que  el  de  Guateque estima persistir la calificación de  concierto  para  delinquir  en  tanto  la  citada  ley  resulta  en  su concepto  inaplicable  a  este  asunto  donde  no se trata de ningún desmovilizado, ni se  puede  predicar la reunión de las exigencias previstas en la misma para acceder  a los beneficios en ella consagrados.   

Surge  de  una tal oposición de criterios un  primer  interrogante  que  tiene  que  ver con la aplicabilidad de la Ley 975 de  2.005  al  caso examinado pues mientras el Juzgado proponente de la colisión la  supone, el provocado la niega.   

En  búsqueda  de  una respuesta pareciera en  principio  el  despacho de Guateque ostentar la razón si en cuenta se tiene que  efectivamente  la  ley  975  precisó  en  sus  artículos 1º y 2º su objeto y  ámbito    de    aplicación,    aquél    en    términos    de    “facilitar  los procesos de paz y la reincorporación individual o  colectiva  a  la  vida  civil  de  miembros  de  grupos  armados al margen de la  ley…”   y   éste   para   regular   “lo  concerniente  a  la investigación, procesamiento, sanción y  beneficios  judiciales  de las personas vinculadas a grupos armados al margen de  la  ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con  ocasión  de  la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse  y   contribuir  decisivamente  a  la  reconciliación  nacional”  mientras  que  en  sus  artículos  10  y  11  fijó  una  serie  de  condiciones  que  habrán  de reunir quienes pretendan acceder a sus beneficios,  dando  evidentemente  a  entender  que su aplicación sólo procede en cuanto se  trate  de  grupos o personas desmovilizadas y en la medida en que reúnan dichas  exigencias.   

Y aunque toda la ley discurre en ese sentido,  sin  embargo  se introdujo en su estructura un capítulo que hace relación a su  “vigencia          y          disposiciones  complementarias”  disponiendo  en  el  artículo 71,  como  adición al 468 del Código Penal que “también  incurrirá  en  el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos  guerrilleros   o   de   autodefensa  cuyo  accionar  interfiera  con  el  normal  funcionamiento  del  orden constitucional y legal” de  manera  que  en  esas  condiciones  debe  entenderse  modificado por adición el  ordenamiento  penal  y por lo mismo aplicable aquella de modo general y no sólo  a   quienes   siendo  miembros  de  grupos  armados  al  margen  de  la  ley  se  desmovilicen.   

Por ende la Ley 975 es en principio aplicable  sólo  al  objeto  y  ámbito  en  ella  previstos,  pero  no  puede  entenderse  restringida  a  los  mismos  cuando  como  en  el  caso  del citado artículo 71  introduce  modificaciones  al  Código  Penal, pues en ese evento no puede tener  tales   limitaciones   por   la   naturaleza   misma   del   ordenamiento   así  adicionado.   

En  consecuencia a diferencia de lo sostenido  por  el  Juzgado de Guateque la Ley 975 de 2.005 sí tiene aplicabilidad en este  asunto  en  tanto  adicionando  la  descripción típica del delito de sedición  introdujo  una  nueva  casuística  que  en  ordenamientos  anteriores se venía  tratando  como  concierto  para  delinquir  y  que  finalmente se preveía en el  artículo  340,  inciso  2º, del Código Penal como concierto para delinquir en  la   modalidad  de  “organizar,  promover,  armar  o  financiar    grupos    armados    al    margen    de    la    ley”.   

En  esas  condiciones  y  en  ejercicio de su  libertad  de  configuración  legislativa  el  Congreso  motivado en el afán de  alcanzar  la  paz  y  la  reconciliación  nacional ubicó en el mismo plano del  delito  político  a quienes hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa  cuyo  accionar  interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional  y  legal  y  en  consecuencia definió dicha conducta como sedición, por manera  que  a  partir de la vigencia de la Ley se sanciona como tal la mera pertenencia  a  uno  de  tales  grupos  protegiendo  de ese modo el régimen constitucional y  legal como bien jurídico.   

Por   ende,   independientemente   de   las  consideraciones  que  puedan  hacerse en torno a los beneficios que de una dicha  tipificación  se deriven, además de los punitivos toda vez que la sedición se  pune  con  menos  drasticidad  que  el  concierto  para delinquir agravado o del  tratamiento  que  pueda  darse  a las conductas punibles que en ejercicio de esa  militancia  puedan  llegar  a cometerse, es lo cierto que quien pertenezca a una  de  tales agrupaciones incurre, por ese mero hecho en sedición y que a la misma  descripción  deben  responder,  dada  la  favorabilidad  que  conlleva, quienes  perteneciendo  a  esos  grupos hayan sido enjuiciados como autores del concierto  para  delinquir  en  la  modalidad  ya  precisada  y  desde  luego  en  tanto la  organización  a  que  se  pertenezca  interfiera  con  su  accionar  el  normal  funcionamiento del orden constitucional y legal.   

En el asunto que se examina, sin que la Corte  entre  a  cuestionar  la  tipificación de las otras conductas que se imputan al  acusado  y  en  relación  con  las  cuales  no  hay  discusión  acerca  de  su  competencia,  es  lo  evidente  que  entratándose  del concierto para delinquir  agravado  la  acusación  contra  Juan  Carlos  Torres  tuvo  por  fundamento su  pertenencia  a  las autodefensas campesinas de Casanare, como así finalmente lo  aceptó  en  diligencia  de  formulación  de  cargos para sentencia anticipada,  luego  es  claro  que  en esas circunstancias su conducta debe ahora tipificarse  como  sedición  bajo  el  entendido  que  las  autodefensas en tanto usurpan al  Estado  el  monopolio de las armas y de la fuerza interfieren con su accionar el  orden constitucional y legal.   

Así las cosas, estima la Sala que frente a un  cambio  típico  originado  en  una  modificación legislativa no hay lugar a la  variación  de  la  calificación  jurídica conforme al artículo 404 de la Ley  600/00,  dado que la nueva adecuación no obedece a error en la calificación ni  a  prueba  sobreviniente,  aparte de que tal procedimiento no podría ejecutarse  en el trámite de sentencia anticipada.   

Pero  como  lo  que  sí  se  observa  es  un  fenómeno  de  favorabilidad  que se refleja en la pena y en otras consecuencias  propias  de  la  nueva  imputación  jurídica, al no estar comprometida de modo  inmediato  la  libertad (en virtud a que el trámite a seguir es el de dictar el  fallo   como   efecto  de  la  aceptación  de  cargos,  sin  que  pueda  operar  excarcelación  por  el  num.  5  del  artículo 365), la aplicación de aquella  prerrogativa  fundamental bien puede materializarse en la sentencia, sin que con  tal  proceder  se afecte alguna garantía constitucional, fallo que puede y debe  ser  dictado  por  el  juez  especializado  en  ejercicio  de  la  prórroga  de  competencia,  en  quien  ésta  se  mantiene  no  sólo  porque  en este momento  procesal  se  encuentra  vigente la calificación impartida en la resolución de  acusación  sino porque a él le está atribuido el conocimiento en virtud de la  Ley  733  de  2002.  Y  si se quiere, a lo anterior podría añadirse una razón  práctica  -refractaria  a  violación de garantías, se insiste- como sería la  de  evitar  el  traslado  masivo de expedientes y con ello el desaprovechamiento  del   conocimiento  que  de  la  actuación  tiene  el  actual  director  de  la  misma.   

Finalmente  ha  de  dejarse en claro que esta  solución  que  se  plantea por la Sala sólo tendrá aplicación en los asuntos  que  se  encuentren  en  fase  de  juzgamiento  y  en  oportunidad  para  emitir  sentencia,   dado   que  los  en  trámite  de  instrucción  tendrán  que  ser  calificados  conforme  a  la  nueva adecuación típica y surtirse la acusación  ante  el juez penal del circuito. Asimismo tampoco les es aplicable esta tesis a  los  asuntos  que aún se tramitan en juicio faltándoles alguna actuación para  que  se  pueda dictar fallo, vale decir en traslado, en audiencia preparatoria o  para  realizar  audiencia  de  juzgamiento,  en  razón  a  que  al  seguirse el  procedimiento  bajo  la  dirección  del  juez  especializado  no  sólo resulta  inaplicable  la  prórroga  de  competencia, sino que se podría ver sometido el  sindicado  -entre otras consecuencias- a esperar un año para tener derecho a la  excarcelación  por  un eventual vencimiento de términos, dada la duplicidad de  éstos  previstos  para  los  jueces  especializados,  conforme  al artículo 15  transitorio de la Ley 600/00.   

La  Sala,  en  esas condiciones, dirimirá el  conflicto en la dirección anotada.   

En consecuencia, variada así y por virtud de  la  ley  la denominación jurídica de la conducta que en ese sentido se imputó  al  acusado es ella la que deberá ahora predicarse por comportar un tratamiento  menos  restrictivo que el que se daba al concierto para delinquir agravado y por  lo  mismo  calificada  ahora  como sedición ello tiene obvias incidencias en su  conocimiento  como  que le concierne al Juzgado Penal del Circuito Especializado  de Tunja y no al Circuito de Guateque.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1. Atribuir el conocimiento de esta causa al  Juzgado Penal del Circuito de Especializado de Tunja.   

2.   Remítanse,   por   secretaría,   las  diligencias  al  despacho  citado  y  copia  de  esta  providencia  al Penal del  Circuito de Guateque, para su información.   

Contra   este   auto   no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese, devuélvase y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                      

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO        ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN    

Comisión de servicio  

JORGE        LUIS        QUINTERO  MILANÉS             YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                          

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aclaración de voto   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

         ACLARACION    DE  VOTO   

Con  el debido respeto y acatamiento por la  decisión  de  mayoría,  me  permito  manifestar que comparto la determinación  adoptada  en  cuanto  resuelve  declarar  que  la  competencia  para conocer del  proceso  seguido en contra del procesado JUAN CARLOS TORRES radica en el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Tunja.   

No  obstante,  tal  como fue expuesto de mi  parte  en  el  curso  de  los  debates  orales,  debo reiterar mi criterio en el  sentido  de  que  la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar  que  la  calificación  del  mérito  del  sumario  o su equivalente, vincula al  juzgador  quien  debe  adelantar  el  juicio  acorde  con  la  tipificación del  comportamiento  impartida  por  el  Fiscal,  y que sólo por excepción, el juez  puede  negarse  a  conocer del asunto cuando advierta que el Fiscal ha incurrido  en  error  en  la  calificación  jurídica  de  la  conducta, y que la correcta  determina   una   variación   en   la  competencia1.   

Sólo  “en este  evento  le  es  permitido  a  la  Sala,  por  vía  de  excepción, analizar los  elementos  constitutivos  de  la tipicidad en tanto determina el factor objetivo  de  competencia,  pero  sin  que  pueda  inmiscuirse  en  la verificación de la  existencia   material   del  ilícito  ni  en  la  responsabilidad  que  pudiere  corresponder      al      procesado”2.   

En  el  presente  caso,  ninguno  de  los  colisionantes  afirma  que  la  Fiscalía  hubiere  incurrido  en  error  en  la  calificación  jurídica  de  la  conducta  determinante  de la variación de la  competencia,  sino  que  fundan  la  colisión  en  la  circunstancia  de  haber  aparecido    una   nueva   realidad   jurídica   que   según  el  Juzgado  Especializado,  convierte en delito de sedición, de competencia del Juzgado del  Circuito,  algunas  de  las  conductas que en el artículo 340 del Código Penal  aparecen definidas como concierto para delinquir.   

Como  quiera  entonces  que  no se trata de  error  en la calificación jurídica del comportamiento,  y en este caso se  imputó  al  procesado  el  delito  de  concierto  para  delinquir  y  no  el de  sedición,  ello,  en  mi  criterio,  resultaba  suficiente para advertir que la  competencia  para conocer de la fase de juzgamiento corresponde al Juzgado Penal  del Circuito Especializado.   

Esto  si  se  toma en cuenta  que a mi  modo  de  ver,  el  artículo  71  de la Ley 975 de 2005 no modificó, derogó o  subrogó  el  artículo  340 del Código Penal que define el delito de concierto  para   delinquir;   tampoco  modificó  la  competencia  para  conocer  de  este  comportamiento,  radicada  en  los  jueces  penales del circuito especializados,  sino  que simplemente adicionó el artículo 468 del Código Penal en el sentido  de  hacer  extensivas  las  consecuencias  punitivas  del  delito de sedición a  quienes  conformen  o  hagan  parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo  accionar  interfiera  con  el  normal  funcionamiento del orden constitucional y  legal.   

No puede perderse de vista que el concierto  para  delinquir  “es  un  delito que afecta el bien  jurídico  seguridad  pública;  sus  móviles  son  egoístas, individuales; la  finalidad   de   los   integrantes   –cometer     delitos    –  se  colma  en  concreto  cada  vez  que  perpetran un delito; los  asociados  no tienen como objetivo el establecimiento jurídicamente reconocido,  sino  a  la  sociedad.”3    

          

En tanto que la sedición, al contrario, por  ser  delito  de  naturaleza  política, se enmarca dentro de los comportamientos  que  ponen  en  peligro el régimen constitucional, cuya finalidad de quienes lo  realizan  es apenas impedir transitoriamente, mediante el empleo de la violencia  ejercida  por medio de las armas, la vigencia de la Constitución Política o la  aplicación  de  las leyes, o a cualquier autoridad pública el ejercicio de sus  funciones   o   el  cumplimiento  de  las  resoluciones  administrativas  o  las  decisiones  judiciales  que  profiera, con independencia de la consecución o no  de       los       fines      pretendidos      4.  No  tiene,  entonces,   por  finalidad afectar a la población civil, cometer delitos comunes o aquellos  calificados  como de lesa humanidad, como tampoco realizar conductas de tráfico  de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, enriquecimiento  ilícito, lavado de activos o testaferrato.   

Cada  uno  de  dichos  comportamientos,  en  consecuencia,  trae  delimitado  el  bien  jurídico  que  pretende  tutelar, la  seguridad  pública,  en  el  caso  del  concierto para delinquir, y el régimen  constitucional  y  legal,  en  el  evento  de  la  sedición.  Cada  cual  tiene  establecido   su   propio   objetivo,   su   propia  tipicidad,  y  sus  propias  características  de  antijuridicidad, que resultan suficientes para atribuirles  absoluta independencia y alcance.   

Significa   lo   anterior,  que  la  sola  atribución  de  la condición de autores de sedición para “quienes conformen  o  hagan  parte  de  grupos  guerrilleros  o  de  autodefensa” a términos del  artículo  71  de  la  Ley  975  de 2005, o, en otras palabras, tan sólo porque  pertenecen  a  “grupos  armados  al  margen  de  la  ley”  según previsión  contenida  en  el  artículo  340  del  Código  Penal,  con independencia de la  finalidad  perseguida  por  la  asociación  ilícita,  de los otros delitos que  hubieren   podido  realizar,  o  de  los  resultados  de  su  accionar,  resulta  insuficiente  para  que  la  Corte  pueda  calificar  la  conducta  como  delito  político  o  como  delito  común, sobre todo si se tiene en cuenta que el bien  jurídico  es  el  que  le  confiere  sentido  al  tipo penal y el que define la  teleología   de   la   conducta,   más   allá   de   su   simple   expresión  material.   

No puede dejarse de considerar que el asunto  en  que se propone el conflicto, corresponde a un proceso en curso con su propia  dinámica,  cuyo desarrollo puede o pudo servir para afianzar la convicción del  juez en un sentido determinado.   

En  tales  circunstancias,  es allá, en el  interior  del  proceso,  donde  el  juez,  contando  con  todos los elementos de  juicio,  con  la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y  de  la  actividad  probatoria,  así  como  las alegaciones de las partes, puede  optar  por  poner  fin  al  proceso  condenando  o  absolviendo por el delito de  concierto  para  delinquir,  o  prorrogar  su competencia si tal fuera el caso y  condenar  por  el  de  sedición previsto en la ley de justicia y paz, siempre y  cuando   encuentre   acreditados   los  supuestos  fácticos  de  la  mencionada  disposición,  esto  es,  la militancia del autor del comportamiento en un grupo  guerrillero  o  de  autodefensa,  y  la  orientación  en  el  accionar  de  los  concertados, a la interferencia del orden constitucional y legal.   

     

A  este  respecto  se  ofrece  pertinente  resaltar   que   el   ordenamiento   procesal   confiere  al  juzgador  variadas  oportunidades  para esclarecer cuál efectivamente fue la conducta realizada por  el  procesado  y  cuál  la  norma  o  normas  sustanciales  aplicables al caso,  pudiendo  incluso  hacer uso de la facultad oficiosa en materia probatoria (art.  401  de  la  Ley  600  de  2000),  ejercer  la  posibilidad  de variación de la  calificación  jurídica  provisional  (art.  404  ejusdem),   prorrogar su  competencia  (art. 405) o incluso proferir el fallo reconociendo la operancia de  una  atenuante,  excluyendo  una  agravante,  o  por una calificación jurídica  diversa,  según  corresponda  proceder,  como  así  ha  sido reconocido por la  Corte5,  pues, como allí se indicó, “habrá  congruencia  si  al  condenar,  la  conducta  se  califica  con la denominación  jurídica  que  se le dio en la resolución de acusación, o en la variación, o  por  la propuesta por el juez como objeto de debate y no admitida por el fiscal,  o    por    una    figura    atenuada    con   relación   a   ellas”.   

A  esta  misma conclusión se arriba (en el  caso  de  que  se  dé alguno de los supuestos referidos precedentemente), si se  toma  en  cuenta  que  en  el  pronunciamiento  que  viene de ser mencionado, se  precisó  que  “frente al fenómeno de la sucesión  de  leyes  en  el  tiempo,  si  la  conducta  sigue  siendo  delito  en la nueva  legislación,   pero   cambia   el  nomen  iuris,  no  es  necesario  variar  la  calificación,  pues  ésta  sólo  puede  serlo cuando se incurrió en error al  proferir   el  pliego  de  cargos,  o  por  prueba  sobreviniente,  y  aquí  la  calificación  dada  fue  la correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino  que,  simplemente,  la adecuación típica del comportamiento se modificó en la  nueva ley”.   

En este contexto ha de entenderse el concepto  de  prórroga  de  competencia  a que me he referido, esto es, no como una nueva  modalidad  de atribución de competencias por vía jurisprudencial, sino al más  elevado  entendimiento  según  el  cual,  el  concepto  de justicia material se  realiza  mediante  la aplicación de la ley sustancial por el Juez a quien le ha  sido  asignado  el  proceso sin vicio alguno, pero que por razón de la vigencia  de  una  nueva  ley  podría  llegar  a concluir que el comportamiento objeto de  juzgamiento  ha  cambiado de denominación jurídica. De este modo se respeta el  principio  de  Juez  natural  y  se  realiza la adecuada aplicación del derecho  sustancial  al caso concreto, con menores costos procesales tal como lo exige el  principio  de  economía  que obliga acudir a las soluciones menos traumáticas.   

Por  razón  de  lo  expuesto, insisto en mi  criterio,  sentado y reiterado, además, por la jurisprudencia, en el sentido de  que  si  no  existe  error  en  la  calificación  jurídica  de la conducta, la  acusación  vincula  al juzgador y por supuesto a la Corte, sin que pueda llegar  a  ser  desconocida  so pretexto de un conflicto de competencias propiciado tras  considerar  que  la  norma  sustancial  aplicable al caso es otra distinta de la  señalada en la acusación.   

Proceder  de  modo contrario por parte de la  Corte,  implica desde mi punto de vista no sólo correr el riesgo de atribuir la  condición  de  delincuente  político  a  quien  carece de ella, o de negarla a  quien  sí  la  tiene,  sino  que  también  resulta  desconociendo  la facultad  constitucionalmente  atribuida  a  la  Fiscalía  de  investigar  los  delitos y  calificar  las  conductas, usurpando la función juzgadora y resolviendo el caso  con prescindencia del juez natural.    

Mas aún, considero que las consecuencias de  resolver  conflictos,  adentrándose en el análisis de situaciones concretas de  las  cuales  la Corte no puede ocuparse de manera anticipada y menos por la vía  de  colisión de competencias,  pueden ser nocivas frente a la función que  en  el  futuro  eventualmente deberá asumir, consistente en la real posibilidad  de  llegar  a  conocer  en  segunda  instancia de comportamientos que en primera  instancia  le  corresponderá  juzgar  al  Tribunal  que  habrá  de  crearse de  conformidad  con  lo  dispuesto  por la Ley 975 de 2005, lo que a mi modo de ver  podría  resultar  contraproducente  por  haber  comprometido  su criterio en un  aspecto  medular  del  juicio,  como  es  el  relacionado  con  la calificación  jurídica de la conducta.    

MAURO SOLARTE PORTILLA  

MAGISTRADO  

Fecha ut supra.  

    

1 Auto  de  10  de  septiembre  de  2003.  Rad.  21.343. M.P. DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN.   

2 Auto  de 19 de mayo de 2004. Rad. 22103. M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO.   

3 Auto  de  10  de  septiembre  de  2003.  Rad.  21.343. M.P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN.   

4 Cfr.  Comentarios  a  la  Parte  Especial  del  Derecho Penal Español. Ramón García  Albero. Ed. Aranzandi. Pg. 1559.   

5 Auto  de   febrero   14   de   2002.   Rad.   18457.   M.P.   Dr.  JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA.     

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