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Proceso No 26962
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 053
Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007).
VISTOS
Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), para el conocimiento de la causa adelantada contra FRANCISCO JAVIER ENCINOZA GARCIA, acusado del delito de concierto para delinquir de que trata el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal.
ANTECEDENTES
1.-En diciembre 7 de 2005, la Corte dirimió colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) en la causa que para esa época involucraba a Francisco Javier Enciso y Wilmer Armando Cutiva, declarando que al Juzgado Penal del Circuito de Yopal le concernía la competencia en cuanto a Wilmer Armando Cutiva y en respecto a Francisco Javier Enciso le fue asignada al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare).
2.-El punible por el cual se profirió resolución de acusación fue el de concierto para delinquir agravado, contemplado en el artículo 340 del código penal (Ley 599 de 2000).
Con la expedición de la Ley 975 de 2005, en el artículo 71, se adicionó el art. 468 del código penal, estableciendo una modalidad del delito de sedición. La Corte en la providencia citada en precedencia estudió in extenso la aplicación del precepto señalando que el delito de concierto para delinquir en el caso bajo estudio quedaba subsumido en el de sedición consagrado en el articulo 71 de la Ley 975/05, “dada la realidad fáctica y de los hechos, en tanto que la conducta por la que se acusa solamente compromete el hecho de pertenecer a las autodefensas…”, concluyendo que la competencia respecto del acusado Francisco Javier Enciso quedaba radicada en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare).
3.- Nuevamente, se provoca colisión de competencias entre los mismos jueces y dentro de la misma causa, pero en relación únicamente con el procesado Francisco Javier Encinoza García.
4.-El Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey-Casanare-en auto de 19 de julio de 2006 ordena remitir el proceso que cursa en su despacho contra el procesado Francisco Javier, al Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal, con el argumento de haber perdido competencia, desarrollando como criterio perfilante de una tal decisión, la sentencia C-370 de 2006 de 18 de mayo, que declaró inexequible el artículo 71 de la Ley 975/05.
5.-Por auto de noviembre 15 de la misma anualidad, el Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal-Casanare-acepta el conflicto y envía las diligencias a ésta Corporación para que lo resuelva, precisando que la sentencia de inexequilbilidad, señaló que no concedía efectos retroactivos a esa decisión y que la Corte Suprema de Justicia ha explicado que los efectos de la sentencia rigen hacia el futuro.
LA CORTE CONSIDERA
Corresponde a la colegiatura dirimir el conflicto surgido entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, y el juzgado Penal del Circuito Especializado de Monterrey (Casanare), conforme a lo dispuesto en el inciso 2º. Del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En decisión de la Sala de diciembre 7 de 2005, mediante la cual se resolvió el anterior conflicto de competencias, en punto a la aplicación del artículo 71 de la Ley 975/05, se explicó: “Cuando el delito de concierto para delinquir quede absolutamente subsumido en el delito de sedición consagrado en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, dada la realidad fáctica de la acusación y de los hechos, en tanto que la conducta por la que se acusa solamente compromete el hecho de pertenecer a las autodefensas y por esa condición se le procesa, se aplica el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 y por ende la competencia se encuentra en el juez penal del circuito común.”
En argumentación posterior de la misma providencia, se concluyó: “….con relación a FRANCISCO JAVIER ENCISO, que el trámite queda en la fase de juzgamiento antes de que se realice la diligencia de audiencia pública, las diligencias deben corresponder al Juzgado Penal del Circuito de Monterrey, pues, como se dijo, a pesar de que se acusó por el delito de concierto para delinquir agravado, no existe vinculación a los referidos delitos de considerable gravedad, siendo posible predicar que concurre la sedición de que trata el artículo 71 de la Ley 975 de 2005.”
Concluyente deviene que la imputación jurídica de concierto agravado contenida en el pliego de cargos contra Francisco Javier Enciso quedó diluida para trasmutarse en el punible de sedición previsto en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, vigente en ese momento y cuya aplicación favorable prevalecía, dada la bondad punitiva, frente al concierto agravado del artículo 340, inciso 2º del Código Penal
Entendió el Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey-Casanare-que como la Corte Constitucional, declaró inexequible el articulo 71 de la Ley 975 de 2005, en sentencia C-370 de 2006, por el cual adicionó el artículo 468 del Código Penal, la conducta de sedición retomaba su original tipicidad, esto es, la de concierto para delinquir, por lo que pretende que el Juez Especializado asuma la competencia, para continuar con el trámite del proceso, criterio que a no dudarlo es definitivamente equivocado, pues la Sala en diversos pronunciamientos para casos similares, proyectó claridad respecto al tema
Para mayor ilustración se transcribe la siguiente glosa incluida en el radicado 26.632 de enero 24 de 2007 M. P. Dr. Mauro Solarte Portilla: “La sentencia C-370 de 18 de mayo de 2006, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, por vicios de procedimiento en su formación (numeral trigésimo séptimo de la parte resolutiva), dejó en claro que esta decisión, y las demás que se adoptaron en el referido fallo, regían hacia el futuro (no con efectos retroactivos, como lo solicitaban los demandantes), y por tanto, que eran inaplicables las reglas generales sobre efecto inmediato de las decisiones de la Corte Constitucional, de conformidad con su jurisprudencia (apartado 6.3 de la parte considerativa).
“Esto significa que la declaración de inexequibilidad del citado precepto no permea las situaciones consolidadas bajo su vigencia, y por ende, que el motivo que determinó el cambio de competencia en el presente caso (que la conducta dejo de ser concierto para erigirse en sedición), se mantiene inalterable. De suerte que las decisiones que se tomaron en materia procesal, relacionadas con la definición de competencia por el factor funcional, no pueden menos de conservar su validez jurídica, siendo los juzgados a los cuales se les atribuyó en su oportunidad la competencia por el motivo referido, los llamados a seguir conociendo de los procesos adjudicados, a menos, desde luego, que sobrevengan situaciones nuevas, diferentes de las estudiadas, que determinen su variación”
Por las razones consignadas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Estése a lo resuelto en la decisión de diciembre 7 de 2005, donde se declaró competente para conocer de este asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare).
De lo aquí resuelto, entérese al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal.
Cúmplase,
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria