24295(26-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24295  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANES  

Aprobado acta N° 181  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de septiembre  de dos mil siete (2007).   

V   I   S   T   O   S   

Se  pronuncia  la Sala sobre la admisibilidad  del  recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado GUSTAVO  ELBER  LOZADA  MORANTES, contra la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del  Circuito  de  Bogotá D. C., el 28 de junio de 2005, mediante la cual confirmó,  con  una modificación respecto de la condena en perjuicios materiales impuesta,  la   que   había   proferido   el   Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  La  Vega  (Cundinamarca), el 14 de abril del mismo año.   

H E C H O S  

El  a  quo  los  resumió  de  la  siguiente  manera:   

“De  acuerdo  a  la  denuncia formulada por  ASTRID  JOHANA  HURTADO  MILA,  por intermedio de apoderada, sabemos que GUSTAVO  ELBER  LOZADA  MORANTES, padre del menor JUAN SEBASTIÁN, desde su nacimiento no  ha  aportado  la  más mínima ayuda para su sostenimiento, mucho menos una muda  de  ropa,  como  tampoco  el amor, cuidado y cariño que un buen padre debe a su  hijo”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Con sentencia del 14 de abril de 2005, el  Juzgado  Promiscuo  Municipal de La Vega (Cundinamarca), condenó a GUSTAVO  ELBER LOZADA MORANTES, a las penas  principales  de  12 meses de prisión y multa de un salario mínimo legal diario  vigente,  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  un  periodo  igual  al  de  la  pena  privativa de la  libertad,  al  pago  de perjuicios y le otorgó la suspensión condicional de la  pena,  como  autor  responsable  del punible de inasistencia alimentaria, que le  había   sido   imputado   según  resolución  de  acusación  ejecutoriada  el  5 de noviembre de 2003 por la  Fiscalía instructora.   

2. Dicho fallo fue apelado por el defensor del  acusado,  y  el  Juzgado  Diecisiete  Penal  del  Circuito  de Bogotá D. C., al  desatar  la  alzada, lo confirmó, con la modificación que introdujo reduciendo  el monto de los perjuicios que debía cancelar el procesado.   

3.  Tal  decisión  es  objeto  del  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el defensor del procesado, cuya  revisión ocupa a la Corte.   

L  A      D  E  M  A  N D  A   

Mediante  un  ambiguo  escrito, el demandante  acusa  la sentencia “por violación directa de la ley  sustancial  penal  en sus artículos 6 y 233 así como violación indirecta o de  medio  por  aplicación indebida de los artículos 306 numerales 2º y 3º y 344  del  estatuto  procesal  penal  que  la  llevaron  a infringir la ley material y  constitucional  en  su  artículo  29  superior”, por  cuanto  al  procesado  se  le vinculó mediante declaratoria de persona ausente,  sin  dársele  la  oportunidad  de  enfrentarse  en  igualdad  de condiciones al  aparato  acusador,  como  quiera  que  no  se  le  citó  a  la dirección de su  residencia   (calle   59  No.  60-82  de  Bogotá),  que  no  corresponde  a  la  suministrada  en la denuncia (calle 59 No. 50-82 de Bogotá), la cual no existe,  según  constancia  procesal,  amén de que ha podido localizarse en su sitio de  trabajo,  ampliamente  conocido, con lo cual se vulneró tanto el debido proceso  como  el  derecho  a  la  defensa,  tal  como   lo  puso  de presente en la  audiencia  pública  sin  que  ello  se  resolviera por extemporáneo, cuando lo  cierto  es  que  no ha podido plantearlo con antelación porque apenas desde ese  día intervino en el proceso.   

Así, solicita a la Corte que “dentro  de  sus  facultades discrecionales y excepcionales previstas  en  la  ley,  se  sirva  revisar y anular este caso a partir de la diligencia de  indagatoria”.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

Conforme   a   los   últimos   desarrollos  jurisprudenciales1,  en  el  presente  asunto  el  recurso   procedería por vía de la casación excepcional, como quiera que  el   delito  de  inasistencia  alimentaria  por  el  cual  se  condenó  a   GUSTAVO     ELBER    LOZADA    MORANTES,  cuya  pena  máxima  era de cuatro (4)  años   de   prisión,   acorde   con  la  legislación  tenida  en  cuenta  por  favorabilidad  en  el  fallo  (artículo  263  del decreto 100 de 1980 y 270 del  Código  del Menor), no obstante que para cuando se formularon cargos, época en  la  cual  aún  se  omitía la obligación alimentaria, ya estaba en vigencia la  ley  600 de 2000, por lo que la casación está gobernada por lo dispuesto en el  artículo  205  de  la mencionada normatividad, conforme al cual puede accederse  al  recurso  extraordinario,  por  la  vía  común,  respecto  de sentencias de  segunda   instancia   proferidas  por  los  Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial,  por  delitos  que tuvieran señalada pena cuyo máximo exceda de ocho  (8)  años de prisión, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de  seguridad,  y  por la vía excepcional, discrecionalmente puede la Corte aceptar  el  recurso  contra sentencias de segunda instancia distintas a las ya aludidas,  cuando  se  considere  necesario  para  el  desarrollo de la jurisprudencia o la  garantía   de  los  derechos  fundamentales,  siempre  que  reúna  las  demás  formalidades.   

Ahora bien, insistentemente la jurisprudencia  de  la  Sala  ha  sostenido  que cuando de la casación excepcional se trata, el  demandante  debe  exponer  así  sea de manera sucinta pero clara qué es lo que  pretende  con  el  recurso,  teniendo  como norte que solamente procede el mismo  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  para  garantizar  los  derechos  fundamentales,  por  lo que se debe señalar en concreto el tema jurídico sobre  el  cual  considera  el  actor  que  se hace indispensable un pronunciamiento de  autoridad  por  parte  de  esta  Corporación  y/o  el  derecho fundamental cuya  garantía  persigue,  acorde  con lo exigido por el inciso 3° del artículo 205  de la Ley 600 de 2000.   

Si bien es cierto cuando de la afectación de  garantías  fundamentales  ventiladas  por  la  vía de la nulidad se trata, las  exigencias  arriba destacadas para justificar la casación excepcional se tornan  más  elásticas,  en  manera  alguna  ello permite marginarla del imperativo de  claridad   y   precisión   en   cuanto   a   su  postulación  y  demostración  correspondientes,   por  lo   que   se   impone   para   el   actor   el   deber   de   concretar la índole del  vicio,  sea de estructura o de garantía, que se dice afecta el proceso, en qué  grado y magnitud y desde qué actuación procesal se configura.   

Por  consiguiente,  tratándose  del cargo de  nulidad  la  demanda  no  es  un  escrito  de libre confección, toda vez que el  censor   debe   ajustarse  a  los  presupuestos  legales  que  aquella  conlleva  (artículos  212  y  213  del  C. de P. Penal), por lo que no resulta procedente  hacer  en la misma cualquier clase de cuestionamientos a una sentencia que, como  culminación  de un proceso está amparada por la doble presunción de acierto y  legalidad,  emergiendo necesaria una argumentación lógica y sistemática en la  que  sólo  es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo al tenor de  los   motivos  expresa  y  taxativamente  señalados  en  la  ley,  demostrarlos  dialécticamente  y  evidenciar  su  trascendencia en la parte resolutiva, temas  sobre  los  que  no  se  ocupó  el  demandante, porque ni siquiera señaló con  precisión  la causal en que se soporta el presunto yerro o yerros cometidos por  el juzgador.   

En  este evento el casacionista considera que  se  presentan varias irregularidades que darían lugar a distintas hipótesis de  nulidad,  bien  por  violación del debido proceso o del derecho de defensa, las  cuales  invoca  de  manera conjunta, sin especificar si corresponden a vicios de  estructura   o  de  garantía,   cuando  le  correspondía  plantearlas  en  capítulos  separados,  atendiendo la trascendencia que se le atribuya al yerro,  es  decir,  su  mayor o menor carácter invalidatorio, como quiera que a través  de  la  misma  causal tercera no es posible aducir elementos relativos a errores  sustanciales  que  afectan  la  estructura  básica  del  proceso  con  aquellos  atinentes  al desconocimiento del derecho de defensa, pues las consecuencias que  se  generan  en  uno  y otro caso repercuten de manera distinta en la actuación  judicial  y  para su  restablecimiento debe acudirse a soluciones diversas,  lo  cual  no  permite  advertir  en  concreto  la  razón  específica  que hace  procedente  la  casación  discrecional y necesaria la intervención de la Corte  en  esta  actuación,  traduciendo  ello   la inadmisión del libelo porque  ante  la naturaleza rogada de la casación no puede la Sala enmendar, subsanar o  corregir las deficiencias anotadas.   

Recuérdese  que  sobre  la vulneración del  debido  proceso, tiene dicho la Sala, que como traducción del principio lógico  antecedente-consecuente  que  es,  se  relaciona  con  una  sucesión integrada,  gradual  y  progresiva  de  actos  regulados  en la ley, que tiene por objeto la  verificación  de  un  delito  y  la  consecuente  responsabilidad del imputado,  orientados  al  fin  de  obtener  una  decisión  válida y definitiva sobre los  mismos temas.   

Por ello, cuando el ataque se formula por esa  vía  le  compete  al  actor,  como reiteradamente lo pregona la jurisprudencia,  determinar  la  manera  en  que  se  resquebrajaron  las  bases esenciales de la  instrucción  o  del  juzgamiento  que  obligan  a rehacer lo actuado, es decir,  señalar  en  cuál de los diferentes eslabones concatenados y subsiguientes que  estructuran  el  debido  proceso se presenta el irremediable defecto, y también  le  corresponde  demostrar  que  la irregularidad cometida durante el desarrollo  del  proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla  no  queda  ninguna  alternativa distinta a invalidar las diligencias, motivo por  el  cual quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que  han  de  retrotraerse  las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por los  vicios.   

De  otro  lado,  la  simple  ocurrencia de la  incorrección  no  conduce  necesariamente  a la invalidación de lo actuado, en  cuanto  es  preciso  acreditar  que  aquella  produjo unos resultados adversos y  lesivos  a  los  intereses  y  derechos del sindicado, ya que de lo contrario el  vicio  carece  de trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez,  lo  cual  permite  concluir que por esta vía el cargo no fue desarrollado, peor  aún  si  se considera que se mezclan indebidamente en su presentación censuras  relacionadas  con  violación  directa  e  indirecta  de la ley sustancial, cuyo  desarrollo  debe realizarse separadamente en casación, acorde con lo mencionado  con antelación.   

Y si estimaba vulnerado el derecho de defensa,  era  necesario  que  el  demandante  señalara  la  actuación  procesal  que lo  lesiona,  la  norma  transgredida  y  que  demostrara  la  incidencia  de  dicha  violación  respecto  de  la garantía constitucional aludida, pero se limitó a  cuestionar   la   ausencia   de   citaciones   dirigidas  a  la  “real”  residencia  del  acusado  para su  vinculación,  cuando  en  la actuación tan solo se conocía como tal aquella a  la  que  efectivamente  le fueron remitidos inicialmente los telegramas para que  se  presentara  ante  la  instructora  y,  antes  de  ser vinculado como persona  ausente,  también  se  le citó por intermedio de la rectoría del colegio para  el  cual  laboraba, según lo asegura el mismo casacionista (fl. 41 c. o. 1), al  cual  se  le  dirigieron  diversas citaciones posteriormente, por lo que resulta  contradictorio  señalar  que  fue por irregularidades de la Fiscalía que no se  permitió  al acusado acudir oportunamente al proceso para ejercer sus derechos,  cuando  ello  obedeció  a  su  propia incuria, siendo lo cierto que a partir de  dicha  vinculación,  a  través de lo actuado, siempre contó con la asistencia  de    un    defensor    técnico   que   estuvo   atento   al   desarrollo   del  proceso.   

Y  no  se  olvide  que la doctrina de la Sala  enseña  que  solamente  la  carencia absoluta de defensa técnica da lugar a la  anulación   de   lo   actuado,  con  miras  a  que  dicha  garantía  de  orden  constitucional  y  legal  sea respetada:” la violación  al  derecho  de  defensa técnica o profesional que inexorablemente conduce a la  invalidación  del  proceso  es aquel absoluto estado de abandono o indefensión  material  o  sustancial y no meramente procesal en que se deje a un imputado, de  donde  resulta así necesario no solamente que la falta de defensa sea efectiva,  en  el  sentido  señalado,  sino  además total, es decir, que sea ostensible y  manifiesto  el  vacío  defensivo, que conduzca a un extremo mayor e intolerable  la  reducción  de  las  posibilidades  de defensa y que tal mengua sea la causa  determinante   de   un   perjuicio   concreto   para   quien   la   misma   debe  garantizarse”.  (Cas.  15.491,  15  de  diciembre  de  2.000).   

Con  lo anterior, del contenido de la demanda  se  infiere la simple enunciación de la censura sin que su autor cumpla con las  exigencias  de  demostración, coherencia, concreción y logicidad que  gobiernan  la casación, razón por la  cual  se  inadmitirá la misma, aunado a que no se advierte violación alguna de  los  derechos  fundamentales  o  garantías  de GUSTAVO  ELBER  LOZADA  MORANTES, que determine el ejercicio de  la  facultad  oficiosa  de  índole legal que al respecto le asiste a la Sala en  punto de asegurar su salvaguarda.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de  GUSTAVO    ELBER    LOZADA    MORANTES.  En  consecuencia,  se declara desierto el recurso extraordinario  de casación interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

C  O  M  U N Í Q U E S E     Y    C Ú M P L A S E   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Cita medica  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                            JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                             JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1 Autos  16/02/2005 Rad. 23006 y 20/06/2006 Rad. 25090     

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