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Proceso No 27796
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.181
Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la solicitud de pruebas elevada por la defensora del requerido en extradición, GABRIEL BERNARDO CORREA DOMÍNGUEZ.
ANTECEDENTES
1. Con las Notas Verbales 0836 y 1610 de fechas 9 de abril y 15 de junio de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional y formalizó la petición de extradición de GABRIEL BERNARDO CORREA DOMÍNGUEZ, para comparecer en juicio por los delitos de concierto para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de cocaína y un kilogramo o más de heroína, y de importar a los Estados Unidos quinientos gramos o más de cocaína.
La captura fue realizada por miembros de la Policía Nacional, el 19 de abril de 2007.
2. La solicitud de extradición resume los hechos del caso afirmando que desde el 2006 las autoridades norteamericanas han venido investigando a una organización de tráfico de cocaína/heroína y de lavado de dinero liderada por VÍCTOR ORLANDO PAREDES BURBANO, responsable del envío de por lo menos cuatro cargamentos de cocaína y/o heroína a los Estados Unidos dentro de muebles fabricados por encargo. PAREDES BURBANO, señala, tenía como socio a RAUL BARAHONA QUINTERO quien reclutaba personas encargadas de recibir los muebles cargados de narcóticos en Miami, Florida.
Las averiguaciones, aduce, incluyen interceptaciones legales de docenas de líneas telefónicas en Colombia y en los Estados Unidos, incautaciones de cocaína y/o heroína en aviones de carga, vigilancia física y testimonios de informantes, fuentes de información y agentes de las fuerzas del orden. Medios de prueba que involucran a VICTOR ORLANDO PAREDES BURBANO y a los miembros de su organización, RAÚL HUMBERTO BARAHONA QUINTERO, GABRIEL BERNARDO CORREA DOMÍGUEZ, JOSÉ JAIME CALDERÓN GÓMEZ, JOSÉ MANUEL ALVAREZ CASAS y NIEXI GARCÍA LAMELA, en conversaciones relacionadas con despachos de cocaína y/o heroína, revelando los números de las colas de los aviones y la ubicación de los narcóticos escondidos.
En numerosas ocasiones, dice, oficiales de la Agencia de Aduanas y Protección de Fronteras (“CBP”) han identificado, interceptado y/o abordado numerosos aviones de carga en el Aeropuerto Internacional de Miami utilizados por la organización para transportar cocaína y/o heroína, efectuando su incautación. Testigos cooperantes en el caso han manifestado a agentes del orden que los narcóticos incautados fueron despachados por la organización teniendo como destino final su distribución en los Estados Unidos.
En particular, expresa, PAREDES BURBANO es el líder y financiador de la organización y la fuente principal de cocaína desde Cali. Desde el 2002 hasta julio de 2004, envió por lo menos cuatro cargamentos de muebles escondiendo en su interior tanto cocaína como heroína.
CORREA DOMÍNGUEZ, particulariza, ha sido escuchado en interceptaciones telefónicas colombianas discutiendo acerca de varias incautaciones de narcóticos de propiedad de la organización, e identificado como coordinador de la forma como se esconden las drogas en los muebles y trabajar con NIEXI GARCÍA LAMELA, quien lidera las operaciones para esconder los narcóticos en aviones de carga para despacharlos a los Estados Unidos, además de estar involucrado en la importación de un cargamento de cocaína en octubre de 2006.
La petición de extradición fue acompañada de los siguientes documentos:
2.1. Declaraciones rendidas por la Fiscal Federal Adjunta ANDREA G. HOFFMAN de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Meridional de Florida y por el Agente Especial de la DEA, HAROLD HURLEY.
ANDREA G. HOFFMAN describe el proceso de integración de un gran jurado, el método aplicado para proferir una acusación y los requisitos formales observados en su expedición, precisa los delitos imputados al reclamado con el contenido y alcance de sus elementos constitutivos, hace un resumen de los hechos y aporta los datos de la identidad del requerido.
HAROLD L. HURLEY señala a VÍCTOR ORLANDO PAREDES BURBANO y al requerido GABRIEL BERNARDO CORREA DOMÍNGUEZ, entre otros, como integrantes de la organización de narcotráfico importadora de cantidades de kilogramos de cocaína y heroína desde Suramérica hacia los Estados Unidos a partir de junio de 2002 hasta por lo menos marzo de 2007, incluyendo 237 kilogramos de cocaína y 37 kilogramos de heroína enviados desde Colombia hasta los Estados Unidos.
Relacionó veinte cargas de cocaína y heroína remitidas por la organización desde Colombia a los Estados Unidos, extendiéndose desde el 28 de julio de 2002 hasta el 20 de febrero de 2007, determinando la fecha, el método y la cantidad de cocaína y heroína remitida.
Individualiza las funciones desempeñadas por cada uno de los miembros de la organización criminal identificados, a CORREA DOMÍNGUEZ le atribuye ser el coordinador de la ocultación de la heroína en los muebles, trabajar con GARCÍA, líder del grupo que oculta los narcóticos en las aeronaves de carga para ser enviados a los Estados Unidos, y participar en la importación de una carga de cocaína, el 27 de octubre de 2006.
Suministró los datos relacionados con la identidad del reclamado en extradición.
2.2. Acusación No. 07-20194-CR-HIGHSMITH, dictada el 23 de marzo de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.
3. El Ministerio del Interior y de Justicia por considerar perfeccionado el expediente lo remitió a la Sala con el concepto emitido por la Cancillería, consistente en que por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos países procede obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.
4. La defensora del requerido solicitó la práctica de los siguientes medios de prueba:
4.1. Pedir a la Embajada de los Estados Unidos de América clarifique y puntualice las fechas (mes y año) de la comisión de las conductas punibles atribuidas al requerido y sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, por cuanto la acusación endilga al requerido cargos por delitos cometidos entre junio de 2002 y marzo de 2007, y el artículo 495-2 de la ley 906 de 2004 exige a la solicitud contener la indicación exacta de los actos y la fecha de la ejecución de los hechos. En su criterio, se necesita concretar y puntualizar la abstracta y genérica imputación del cargo 13.
Por no concurrir el presupuesto de la validez formal, aduce, no convergen el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el exterior, por exigir la descripción precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
Califica esta prueba como pertinente y conducente por aludir a la validez formal y dirigirse a superar sus falencias.
4.2. Solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, informe “si existe el abonado GABRIEL BERNARDO CORREA DOMÍNEZ y cuál es su número de identificación.”.
A través del Instituto Nacional de Medicina Legal y/o la Dirección Nacional de la Policía DIJIN, obtener la verificación física de las huellas de GABRIEL BERNARDO CORREA DOMÍNGUEZ.
Afinca la pertinencia y conducencia de estas dos pruebas en la reiterada ocurrencia judicial de homónimos, con mayor razón si la identificación es proporcionada por una autoridad extranjera, y por referirse a la demostración de la identidad del solicitado.
4.4. Instar a la Fiscalía General de la Nación informe si existió o existe indagación, investigación o proceso en contra del requerido CORREA DOMÍNGUEZ, indicando el funcionario judicial encargado de ella, su estado actual, o cuál fue su resultado.
Acerca de su pertinencia, aduce, algunos de los cargos ocurrieron antes del 31 de diciembre de 2004, por lo tanto, es aplicable el artículo 565 del decreto 2700 de 1991, además, la prueba se dirige a establecer si GABRIEL BERNARDO CORREA DOMÍNGUEZ ha sido o está siendo investigado, procesado o condenado en territorio colombiano por conducta igual a aquella que es fuente de la reclamación.
4.5. Demandar de la Registraduría Nacional del Estado Civil, comunique si existe registro civil de nacimiento del reclamado, para verificar si la identidad atribuida en los Estados Unidos es igual a la de Colombia.
Estima pertinente la prueba por pretender establecer si el solicitado es ciudadano colombiano y en cumplimiento del artículo 35 de la Carta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Son los preceptos de la ley 906 de 2004 los aplicables a este trámite, según el concepto emitido en ese sentido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por no existir tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia y por ocurrir los hechos atribuidos a GABRIEL BERNARDO CORREA DOMÍNGUEZ, con posterioridad al 1 de enero de 2005.
2. Con arreglo a lo preceptuado por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Sala deberá practicar las pruebas pedidas por los intervinientes y las que de oficio considere indispensables para rendir el concepto, es decir, las dirigidas a comprobar o enervar la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. En consecuencia, para poder efectuar el juicio de pertinencia, conducencia y utilidad, le corresponde al peticionario indicar con claridad cuáles hechos pretende acreditar y la relación que ellos tienen con los elementos del concepto.
Acorde con lo anterior, la Sala negará la práctica de las pruebas pedidas por la defensa por superfluas e impertinentes.
2.1. Solicitar al país reclamante puntualice las fechas de la comisión de las conductas punibles atribuidas y sus circunstancias de modo, tiempo y lugar. Es cierto que el numeral 2 del artículo 495 del Código Procesal Penal aplicado exige como presupuesto formal la indicación exacta de los actos que soportan la reclamación y del lugar y la fecha de su ejecución, para la Sala poder establecer si concurren la doble incriminación y la ocurrencia de los hechos en el exterior. Sin embargo, con ese propósito tradicionalmente ha aceptado la información vertida en la petición y sus anexos y no sólo en la acusación, además de la señalización del período de funcionamiento de la organización criminal cuando el punible atribuido es el concierto para delinquir, y la individualización de los actos reveladores de cada injusto imputado, conjuntamente con los lugares y modo de ejecución.
En relación al lugar de los hechos, la Sala viene insistiendo, es un tema que por trascender el objeto del concepto no es materia de prueba en la fase judicial del trámite por carecer de conexión con sus fundamentos, motivo por el cual la exigencia atinente a que los hechos hayan ocurrido en el exterior la verifica al instante de conceptuar fundada en la información contenida en la solicitud y sus anexos, atendiendo los parámetros fijados por el artículo 14 del Código Penal para determinar el lugar de la comisión del delito.
En cuanto al concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína y un kilogramo o más de heroína, la acusación indica exactamente el período de funcionamiento de la organización delincuencial, desde junio de 2002 hasta marzo de 2007, adicionalmente los anexos relacionan uno a uno los cargamentos enviados por la organización desde Colombia a los Estados Unidos, precisando la fecha, el medio de transporte, la clase de alcaloide y su peso, denotan la función realizada por cada uno de sus integrantes, y los métodos utilizados para el envío de los alcaloides desde nuestro país al territorio norteamericano.
Y, acerca del punible de importar quinientos o más gramos de cocaína, complementariamente, informan de su ejecución el 27 de octubre de 2006 en Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida.
Esta información es suficiente para que la Sala en el momento de opinar defina si el principio de la doble incriminación concurre y establezca si los delitos atribuidos tuvieron ocurrencia así sea parcialmente en el exterior.
En consecuencia, la Sala negará pedir a la Embajada de los Estados Unidos de América puntualice las fechas de la comisión de los delitos atribuidos al requerido y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su ejecución.
2.2. Está demás solicitar al Registrador Nacional del Estado Civil informe si existe el “abonado GABRIEL BERNARDO CORREA DOMÍNGUEZ y cuál es su número de identificación”, y obtener del Instituto de Medicina Legal y/o a la Dirección Nacional de la Policía Judicial DIJIN la verificación física de las huellas del solicitado, por contar la documentación con los datos necesarios para que la Sala al conceptuar decida si el elemento de la plena identidad se satisface.
Efectivamente, en las notas verbales por medio de las cuales se solicitó la detención y se formalizó la reclamación se informó que GABRIEL BERNARDO CORREA DOMÍNGUEZ es conocido como “Gustavo o Cuco”, que es ciudadano colombiano, nacido el 18 de enero de 1970 y portador de la cédula de ciudadanía No.
16.794.938. Además, el agente de la DEA, HAROLD L. HURLEY, anexó una fotografía que, dice, fue reconocida durante la investigación por agentes de aplicación de la ley en Colombia y testigos colaboradores como la persona observada durante los operativos de vigilancia, contra la cual se formularon cargos en la acusación y cuya fotografía aparece en la cédula de ciudadanía No. 16.749.938 asignada a GABRIEL BERNARDO CORREA DOMÍNGUEZ.
Datos incluidos en la resolución mediante la cual el Fiscal General de la Nación dispuso la captura realizada por miembros de la Policía Nacional. Además, el aprehendido se identificó al momento de la privación de la libertad y lo viene haciendo en el trámite, con los mismos nombres y número de cédula.
Esta información, se insiste, basta para que la Sala al conceptuar determine si la persona requerida es la misma que permanece privada de la libertad por virtud de este procedimiento.
Como consecuencia de lo anterior, también se negará solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, comunicar si existe registro civil de nacimiento del reclamado.
2.3. Por carecer de cualquier nexo con los elementos del concepto, e incumbir al Gobierno Nacional decidir si concede, niega o difiere la entrega, la Sala rechazará la práctica de las pruebas dirigidas a averiguar si en Colombia se tramitan o
tramitaron procesos por los mismos hechos que soportan la reclamación.
Así entonces, negará solicitar a la Fiscalía General de la Nación informe si existe indagación, investigación o proceso en contra de CORREA DOMÍNGUEZ, indicando el funcionario encargado de ella, su estado actual y cuál fue su resultado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar la práctica de pruebas elevada por la defensora del requerido, GABRIEL BERNARDO CORREA DOMÍNGUEZ.
SEGUNDO: Correr traslado del expediente a los intervinientes por le término de 5 días para que presenten sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 500 de la ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria