27796(26-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27796  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

                                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                     Aprobado Acta No.181   

Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre  de dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  acerca  de  la solicitud de  pruebas  elevada  por  la  defensora  del  requerido  en  extradición,  GABRIEL  BERNARDO CORREA DOMÍNGUEZ.   

ANTECEDENTES  

1.  Con  las  Notas  Verbales  0836 y 1610 de  fechas  9  de  abril y 15 de junio de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de  América  solicitó  la  detención  provisional  y  formalizó  la petición de  extradición  de  GABRIEL  BERNARDO CORREA DOMÍNGUEZ, para comparecer en juicio  por  los  delitos  de  concierto  para  importar  a  los  Estados  Unidos  cinco  kilogramos  o  más de cocaína y un kilogramo o más de heroína, y de importar  a los Estados Unidos quinientos gramos o más de cocaína.   

La captura fue realizada por miembros de la  Policía Nacional, el 19 de abril de 2007.   

2.  La  solicitud  de extradición resume los  hechos  del caso afirmando que desde el 2006 las autoridades norteamericanas han  venido  investigando  a  una organización de tráfico de cocaína/heroína y de  lavado  de  dinero liderada por VÍCTOR ORLANDO PAREDES BURBANO, responsable del  envío  de  por  lo  menos  cuatro  cargamentos  de  cocaína y/o heroína a los  Estados  Unidos  dentro  de  muebles  fabricados  por  encargo. PAREDES BURBANO,  señala,  tenía  como  socio  a RAUL BARAHONA QUINTERO quien reclutaba personas  encargadas   de   recibir   los   muebles  cargados  de  narcóticos  en  Miami,  Florida.   

Las   averiguaciones,   aduce,   incluyen  interceptaciones  legales  de  docenas  de líneas telefónicas en Colombia y en  los  Estados Unidos, incautaciones de cocaína y/o heroína en aviones de carga,  vigilancia  física  y  testimonios  de  informantes,  fuentes de información y  agentes  de  las  fuerzas  del  orden.  Medios de prueba que involucran a VICTOR  ORLANDO  PAREDES  BURBANO  y  a   los  miembros  de su organización, RAÚL  HUMBERTO  BARAHONA  QUINTERO,  GABRIEL  BERNARDO  CORREA  DOMÍGUEZ, JOSÉ JAIME  CALDERÓN  GÓMEZ,  JOSÉ  MANUEL  ALVAREZ  CASAS  y  NIEXI  GARCÍA  LAMELA, en  conversaciones  relacionadas  con  despachos de cocaína y/o heroína, revelando  los  números  de  las  colas  de los aviones y la ubicación de los narcóticos  escondidos.   

En numerosas ocasiones, dice, oficiales de la  Agencia  de  Aduanas  y  Protección  de Fronteras (“CBP”) han identificado,  interceptado   y/o   abordado  numerosos  aviones  de  carga  en  el  Aeropuerto  Internacional   de  Miami  utilizados  por  la  organización  para  transportar  cocaína  y/o  heroína,  efectuando su incautación. Testigos cooperantes en el  caso  han  manifestado a agentes del orden que los narcóticos incautados fueron  despachados  por  la  organización teniendo como destino final su distribución  en los Estados Unidos.   

En particular, expresa, PAREDES BURBANO es el  líder  y  financiador  de  la  organización  y la fuente principal de cocaína  desde  Cali.  Desde  el  2002  hasta  julio  de 2004, envió por lo menos cuatro  cargamentos   de   muebles  escondiendo  en  su  interior  tanto  cocaína  como  heroína.   

CORREA  DOMÍNGUEZ,  particulariza,  ha  sido  escuchado  en  interceptaciones  telefónicas  colombianas discutiendo acerca de  varias  incautaciones  de  narcóticos  de  propiedad  de  la  organización,  e  identificado  como  coordinador  de  la forma como se esconden las drogas en los  muebles  y  trabajar con NIEXI GARCÍA LAMELA, quien lidera las operaciones para  esconder  los  narcóticos  en  aviones de carga para despacharlos a los Estados  Unidos,  además  de  estar  involucrado  en la importación de un cargamento de  cocaína en octubre de 2006.   

La  petición de extradición fue acompañada  de los siguientes documentos:   

2.1.  Declaraciones  rendidas  por  la Fiscal  Federal  Adjunta ANDREA G. HOFFMAN de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito  Meridional   de   Florida   y   por   el  Agente  Especial  de  la  DEA,  HAROLD  HURLEY.   

ANDREA  G.  HOFFMAN  describe  el  proceso de  integración   de  un  gran  jurado,  el  método  aplicado  para  proferir  una  acusación  y  los requisitos formales observados en su expedición, precisa los  delitos  imputados  al  reclamado  con  el  contenido y alcance de sus elementos  constitutivos,  hace un resumen de los hechos y aporta los datos de la identidad  del requerido.   

HAROLD  L.  HURLEY  señala a VÍCTOR ORLANDO  PAREDES  BURBANO y al requerido GABRIEL BERNARDO CORREA DOMÍNGUEZ, entre otros,  como  integrantes de la organización de narcotráfico importadora de cantidades  de  kilogramos de cocaína y heroína desde Suramérica hacia los Estados Unidos  a  partir  de  junio  de  2002  hasta por lo menos marzo de 2007, incluyendo 237  kilogramos  de  cocaína  y  37  kilogramos  de heroína enviados desde Colombia  hasta los Estados Unidos.   

Relacionó  veinte  cargas  de  cocaína  y  heroína  remitidas  por  la  organización desde Colombia a los Estados Unidos,  extendiéndose  desde  el  28  de  julio de 2002 hasta el 20 de febrero de 2007,  determinando  la  fecha,  el  método  y  la  cantidad  de  cocaína  y heroína  remitida.   

Individualiza las funciones desempeñadas por  cada  uno  de  los miembros de la organización criminal identificados, a CORREA  DOMÍNGUEZ  le  atribuye  ser el coordinador de la ocultación de la heroína en  los  muebles,  trabajar con GARCÍA, líder del grupo que oculta los narcóticos  en  las  aeronaves de carga para ser enviados a los Estados Unidos, y participar  en   la   importación   de   una  carga  de  cocaína,  el  27  de  octubre  de  2006.   

Suministró  los  datos  relacionados  con la  identidad del reclamado en extradición.   

2.2.      Acusación      No.   07-20194-CR-HIGHSMITH,  dictada el 23 de marzo de 2007, en la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.   

3.  El  Ministerio del Interior y de Justicia  por  considerar  perfeccionado  el  expediente  lo  remitió  a  la  Sala con el  concepto  emitido por la Cancillería, consistente en que por no existir tratado  de  extradición  aplicable  entre  los dos países procede obrar de conformidad  con el ordenamiento procesal penal colombiano.   

4.  La  defensora  del requerido solicitó la  práctica de los siguientes medios de prueba:   

4.1. Pedir a la Embajada de los Estados Unidos  de  América  clarifique y puntualice las fechas (mes y año) de la comisión de  las  conductas  punibles  atribuidas  al requerido y sus circunstancias de modo,  tiempo  y  lugar,  por  cuanto  la  acusación  endilga  al requerido cargos por  delitos  cometidos  entre junio de 2002 y marzo de 2007, y el artículo 495-2 de  la  ley  906  de 2004 exige a la solicitud contener la indicación exacta de los  actos  y  la  fecha  de la ejecución de los hechos. En su criterio, se necesita  concretar   y  puntualizar  la  abstracta  y  genérica  imputación  del  cargo  13.   

Por no concurrir el presupuesto de la validez  formal,  aduce,  no  convergen  el  principio  de  la  doble incriminación y la  equivalencia   de   la  providencia  dictada  en  el  exterior,  por  exigir  la  descripción  precisa  de  las  circunstancias  de  modo,  tiempo y lugar de los  hechos.   

Califica  esta  prueba  como  pertinente  y  conducente   por   aludir  a  la  validez  formal  y  dirigirse  a  superar  sus  falencias.   

4.2.  Solicitar  a la Registraduría Nacional  del  Estado  Civil,  informe  “si  existe  el  abonado GABRIEL BERNARDO CORREA  DOMÍNEZ y cuál es su número de identificación.”.   

A  través del Instituto Nacional de Medicina  Legal  y/o la Dirección Nacional de la Policía DIJIN, obtener la verificación  física de las huellas de GABRIEL BERNARDO CORREA DOMÍNGUEZ.   

Afinca  la pertinencia y conducencia de estas  dos  pruebas en la reiterada ocurrencia judicial de homónimos, con mayor razón  si  la  identificación  es  proporcionada  por  una autoridad extranjera, y por  referirse a la demostración de la identidad del solicitado.   

4.4.  Instar  a  la  Fiscalía  General de la  Nación  informe  si  existió o existe indagación, investigación o proceso en  contra  del  requerido  CORREA  DOMÍNGUEZ,  indicando  el  funcionario judicial  encargado de ella, su estado actual, o cuál fue su resultado.   

Acerca  de  su pertinencia, aduce, algunos de  los  cargos  ocurrieron  antes  del  31  de  diciembre de 2004, por lo tanto, es  aplicable  el  artículo  565  del  decreto  2700 de 1991, además, la prueba se  dirige  a  establecer  si  GABRIEL  BERNARDO  CORREA  DOMÍNGUEZ ha sido o está  siendo  investigado, procesado o condenado en territorio colombiano por conducta  igual a aquella que es fuente de la reclamación.   

4.5.  Demandar  de la Registraduría Nacional  del  Estado  Civil,  comunique  si  existe  registro  civil  de  nacimiento  del  reclamado,  para  verificar  si  la identidad atribuida en los Estados Unidos es  igual a la de Colombia.   

Estima  pertinente  la  prueba  por pretender  establecer  si  el  solicitado  es  ciudadano  colombiano  y en cumplimiento del  artículo 35 de la Carta.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. Son los preceptos de la ley 906 de 2004 los  aplicables  a  este  trámite,  según el concepto emitido en ese sentido por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  por  no existir tratado de extradición  aplicable  entre  los  Estados  Unidos  y  Colombia  y  por  ocurrir  los hechos  atribuidos  a  GABRIEL  BERNARDO  CORREA  DOMÍNGUEZ,  con posterioridad al 1 de  enero de 2005.   

2.  Con  arreglo  a  lo  preceptuado  por  el  artículo  500  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2004, la Sala deberá  practicar  las  pruebas  pedidas  por  los  intervinientes  y  las que de oficio  considere  indispensables  para  rendir  el  concepto, es decir, las dirigidas a  comprobar  o  enervar  la  validez  formal  de  la documentación presentada, la  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, el principio de la doble  incriminación,  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y,  cuando  fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.  En  consecuencia,  para  poder  efectuar el juicio de pertinencia, conducencia y  utilidad,  le  corresponde  al  peticionario indicar con claridad cuáles hechos  pretende  acreditar  y  la  relación  que  ellos  tienen  con los elementos del  concepto.   

Acorde  con  lo  anterior, la Sala negará la  práctica  de las pruebas pedidas por la defensa por superfluas e impertinentes.   

2.1. Solicitar al país reclamante puntualice  las  fechas  de  la  comisión  de  las  conductas  punibles  atribuidas  y  sus  circunstancias  de  modo, tiempo y  lugar.  Es cierto que el numeral 2  del  artículo  495  del  Código Procesal Penal aplicado exige como presupuesto  formal  la  indicación  exacta  de los actos que soportan la reclamación y del  lugar  y  la  fecha de su ejecución, para la Sala poder establecer si concurren  la  doble  incriminación  y  la  ocurrencia  de  los hechos en el exterior. Sin  embargo,  con  ese  propósito  tradicionalmente  ha  aceptado  la  información  vertida  en la petición y sus anexos y no sólo en la acusación, además de la  señalización  del  período  de  funcionamiento  de  la organización criminal  cuando   el   punible   atribuido   es   el   concierto  para  delinquir,  y  la  individualización   de   los   actos  reveladores  de  cada  injusto  imputado,  conjuntamente con los lugares y modo de ejecución.   

En  relación al lugar de los hechos, la Sala  viene  insistiendo,  es  un tema  que por trascender el objeto del concepto  no  es  materia  de  prueba  en  la  fase  judicial  del trámite por carecer de  conexión  con  sus  fundamentos, motivo por el cual la exigencia atinente a que  los  hechos  hayan ocurrido en el exterior la verifica al instante de conceptuar  fundada  en  la  información contenida en la solicitud y sus anexos, atendiendo  los  parámetros  fijados  por el artículo 14 del Código Penal para determinar  el lugar de la comisión del delito.   

En  cuanto  al  concierto para importar cinco  kilogramos  o  más de cocaína y un kilogramo o más de heroína, la acusación  indica   exactamente   el   período   de  funcionamiento  de  la  organización  delincuencial,  desde  junio  de  2002  hasta  marzo de 2007, adicionalmente los  anexos  relacionan uno a uno los cargamentos enviados por la organización desde  Colombia  a  los Estados Unidos, precisando la fecha, el medio de transporte, la  clase  de  alcaloide y su peso, denotan la función  realizada por cada uno  de  sus  integrantes, y los métodos utilizados para el envío de los alcaloides  desde nuestro país al territorio norteamericano.   

Y, acerca del punible de importar quinientos o  más  gramos  de  cocaína, complementariamente, informan de su ejecución el 27  de   octubre   de   2006   en   Miami-Dade   en   el   Distrito   Meridional  de  Florida.   

Esta  información  es suficiente para que la  Sala  en  el momento de opinar defina si el principio de la doble incriminación  concurre  y  establezca  si  los delitos atribuidos tuvieron ocurrencia así sea  parcialmente en el exterior.   

En  consecuencia,  la Sala negará pedir a la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América  puntualice  las  fechas  de la  comisión  de  los delitos atribuidos al requerido y las circunstancias de modo,  tiempo y lugar de su ejecución.   

2.2.  Está  demás  solicitar al Registrador  Nacional  del  Estado  Civil  informe  si  existe el “abonado GABRIEL BERNARDO  CORREA  DOMÍNGUEZ  y  cuál  es su número de identificación”, y obtener del  Instituto  de  Medicina  Legal  y/o  a  la  Dirección  Nacional  de la Policía  Judicial  DIJIN  la  verificación  física  de  las huellas del solicitado, por  contar  la  documentación  con  los  datos  necesarios  para  que  la  Sala  al  conceptuar    decida    si    el    elemento    de   la   plena   identidad   se  satisface.   

Efectivamente, en las notas verbales por medio  de  las  cuales  se  solicitó  la detención y se formalizó la reclamación se  informó  que  GABRIEL  BERNARDO CORREA DOMÍNGUEZ es conocido como “Gustavo o  Cuco”,   que  es  ciudadano  colombiano,  nacido  el  18    de   enero    de   1970  y  portador  de  la  cédula  de  ciudadanía  No.   

16.794.938.  Además,  el  agente  de la DEA,  HAROLD  L.  HURLEY,  anexó una fotografía que, dice, fue reconocida durante la  investigación   por  agentes  de  aplicación  de  la  ley  en  Colombia y  testigos  colaboradores  como  la  persona  observada  durante los operativos de  vigilancia,  contra  la  cual  se  formularon  cargos  en  la  acusación y cuya  fotografía  aparece  en  la  cédula  de  ciudadanía No. 16.749.938 asignada a  GABRIEL BERNARDO CORREA DOMÍNGUEZ.   

Datos incluidos en la resolución mediante la  cual  el  Fiscal General de la Nación dispuso la captura realizada por miembros  de  la  Policía  Nacional. Además, el aprehendido se identificó al momento de  la  privación de la libertad y lo viene haciendo en el trámite, con los mismos  nombres y número de cédula.   

Esta información, se insiste, basta para que  la  Sala  al  conceptuar  determine  si  la  persona  requerida  es la misma que  permanece privada de la libertad por virtud de este procedimiento.   

Como consecuencia de lo anterior, también se  negará  solicitar  a  la Registraduría Nacional del Estado Civil, comunicar si  existe registro civil de nacimiento del reclamado.   

2.3.  Por  carecer  de cualquier nexo con los  elementos  del  concepto,  e  incumbir  al Gobierno Nacional decidir si concede,  niega  o  difiere  la  entrega,  la  Sala rechazará la práctica de las pruebas  dirigidas a averiguar si en Colombia se tramitan o   

tramitaron procesos por los mismos hechos que  soportan la reclamación.   

Así   entonces,  negará  solicitar  a  la  Fiscalía  General de la Nación informe si existe indagación, investigación o  proceso  en  contra  de CORREA DOMÍNGUEZ, indicando el funcionario encargado de  ella, su estado actual y cuál fue su resultado.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE:  

PRIMERO: Rechazar la  práctica  de  pruebas  elevada por la defensora del requerido, GABRIEL BERNARDO  CORREA DOMÍNGUEZ.   

SEGUNDO:  Correr  traslado  del  expediente  a  los intervinientes por le término de 5 días para  que  presenten  sus  alegatos,  de conformidad con lo dispuesto por el artículo  500 de la ley 906 de 2004.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Cita medica  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ            MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO   J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                 JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO            SOLARTE  PORTILLA              JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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