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Proceso No 26967
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 170
Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el procesado JOSÉ HUMBERTO RODRÍGUEZ CASTIBLANCO, quien es abogado, condenado por el delito de inasistencia alimentaria.
H E C H O S
Informa la actuación que el abogado José Humberto Rodríguez Castiblanco, padre del entonces menor J. A. R. R., no cumplió con la obligación alimentaria que legalmente tenía con su hijo, incumplimiento que se presentó desde el 24 de junio de 2003, hechos que, a través de querella, fueron puestos en conocimiento de la justicia por la madre del mencionado menor, señora Rosalbina Rubio.
Cabe precisar que para el 24 de junio de 2003, fecha en que empezó el incumplimiento de la obligación alimentaria, el menor J. A. R. R. contaba con poco más de 15 años de edad, toda vez que nació el 25 de octubre de 1987, según se constata en el correspondiente registro civil de nacimiento. Debe indicarse que por disposición expresa del artículo 47, numeral 8°, de la Ley 1098 de 2006, no se precisan los nombres del citado menor.
A N T E C E D E N T E S
1. Agotado el ciclo investigativo, la Fiscalía Cien Local de Bogotá, el 12 de marzo de 2004, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de José Humberto Rodríguez Castiblanco por el delito de inasistencia alimentaria que prevé el inciso 1° del artículo 233 de la Ley 599 de 2000, norma que contempla pena de prisión que oscila entre 1 y 3 años, decisión que cobró ejecutoria el 26 de marzo siguiente.
En cuanto a la adecuación típica de la conducta punible imputada, la Fiscalía hizo el siguiente pronunciamiento:
“Efectuada la sinopsis de los hechos y como al proceso se trajo prueba de tipo documental y testimonial que acredita de manera de manera absoluta que JOSÉ HUMBERTO RODRÍGUEZ CASTIBLANCO, es el padre de JHON ALEXANDER RODRÍGUEZ RUBIO, y que desde el mes de julio de 2003, viene incumpliendo paulatina y reiteradamente con su obligación alimentaria, se colige por la Fiscalía que nos hallamos frente al punible de INASISTENCIA ALIMENTARIA que describe el LIBRO SEGUNDO, TÍTULO VI DE LOS DELITOS CONTRA LA FAMILIA, CAPÍTULO IV DE LA ASISTENCIA ALIMENTARIA, ARTÍCULO 233 de la CARTA PENAL, en los siguientes términos:
“‘…El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá en prisión…’”.
2. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá, despacho que el 16 de junio de 2005 dictó sentencia de primera instancia, a través de la cual condenó a José Humberto Rodríguez Castiblanco a las penas principales de 2 años de prisión, multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, a la accesoria de rigor y al pago de los perjuicios, como autor del delito de inasistencia alimentaria previsto en el inciso 2° del artículo 233 del Código Penal (Ley 599 de 2000). Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
3. Apelado el fallo por el procesado, el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito, el 25 de septiembre de 2006, lo confirmó en su integridad.
4. Contra la anterior decisión el acusado interpuso recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El procesado José Humberto Rodríguez Castiblanco, quien, como se indicó, es abogado titulado, luego de indicar que el incumplimiento de la obligación alimentaria que se le reprocha se debe a las difíciles circunstancias económicas por las que pasa, afirma que el sentenciador “ha hecho una mala apreciación de la prueba” que lo condujo al desconocimiento de los principios constitucionales de la dignidad humana y del in dubio pro reo.
Después de referirse al alcance jurídico del principio de la dignidad humana, el cual, en su criterio, se erige en “cláusula de interpretación”, sostiene que el sentenciador de segundo grado “interpretó mal el ingrediente normativo del Art. 233 del Código Penal que tipifica la inasistencia alimentaria, es decir sin justa causa, pues consideró suficiente para la tipificación de la conducta la conformación de los tres elementos, pero excluyendo el referido a la justificación”.
Considera que el juzgador tomó al “hombre como un medio para un fin y no como un fin en sí mismo”, invirtiendo el principio de la dignidad y de esa forma terminó desconociendo “la precaria situación económica y familiar del suscrito condenado que me coloca en una situación difícil para el cumplimiento de cierta obligación económica con respecto a mi hijo querellante. Cómo es posible sostener que el hombre sea solamente eso: un medio para proveer alimentos hablando del delito de inasistencia alimentaria, y no un fin en sí mismo”.
Reitera que dicho incumplimiento alimentario se presentó “por las circunstancia personales y familiares que al unísono acontecieron que me sumieron en cierto estado de tristeza y depresión que me situaron en un caso de fuerza mayor y que el sentenciador desconoció”.
Por ello, al concluir que la sentencia condenatoria es “equivocada”, solicita a la Corte “disponer lo que en derecho corresponda siempre tutelando el derecho a la dignidad humana”.
A continuación, luego de referirse conceptualmente al instituto del in dubio pro reo, afirma que el sentenciador de primer grado le impuso una condena muy alta, sanción que resulta desproporcionada frente a su condición de “padre de familia de otros cuatro menores de edad, que me encuentro desempleado, que tengo más de cincuenta años de edad, que no tengo bienes de fortuna, que no tengo otra fuente de ingresos sino mi profesión de abogado la cual ejerzo con honradez y dignidad desde hace más de veinte años, sin tener ningún tipo de antecedentes penales ni disciplinarios, que estoy en estrato dos, que mis hijos estudian en colegios oficiales, que el Estado nos proporciona salud a través del SISBEN y esa sentencia de dos años agrava más mi situación económica y familiar”.
En consecuencia, solicita a la Corte case el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es evidente que, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, sólo procede en este asunto el recurso de casación discrecional, pues la sentencia de segunda instancia no la dictó un tribunal superior de distrito judicial sino el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, en la medida en que el procesado fue condenado por un delito de competencia de los juzgados penales municipales, como es el de inasistencia alimentaria.
De igual manera, es claro que el procesado José Humberto Rodríguez Castiblanco, en su condición de abogado, tiene legitimidad e interés para recurrir a través de esta vía extraordinaria excepcional, según así lo autoriza el artículo 209 ibidem.
2. Precisado lo anterior, se procederá a verificar los demás presupuestos para acceder a esta impugnación extraordinaria.
Así, recuérdese que cuando la casación se intenta por vía excepcional, también se requiere verificar si el actor cumplió con la carga de fundamentar los motivos por los cuales considera que se ha violado una garantía fundamental o por qué se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos eventos se restringe la admisibilidad de esta modalidad casacional.
Respecto del citado presupuesto de la fundamentación, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada y clara que cuando se trata de la violación de un derecho fundamental, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia.
En lo que tiene que ver con el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe manifestar si lo pretendido es la actualización de la doctrina imperante, la unificación de posiciones encontradas sobre el particular o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado, exponiendo una argumentación lógica que demuestre de qué manera la decisión demandada de la Corte frente al punto que estima se debe clarificar presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial.
No obstante, dado que la casación es de naturaleza extraordinaria y rogada, se debe elaborar la demanda respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración del cargo, según la causal invocada y el modo de violación de la ley sustancial señalado.
3. En el evento que ocupa la atención de la Corte, si bien es cierto que el libelista afirma que se “desconocieron algunas garantías fundamentales”, pues estima que se transgredieron los principios constitucionales de la dignidad humana y del in dubio pro reo, aseveración que le permite entender a la Corte que acudió a la segunda exigencia que establece el inciso final del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, también lo es que esta hipótesis se quedó en el simple enunciado, pues no expresó, de manera clara, lógica y concreta, de qué manera fueron desconocidos tales principios, cómo se afectaron sus derechos constitucionales y su evidente repercusión en el fallo impugnado.
En efecto, el procesado abogado José Humberto Rodríguez Castiblanco, en lugar de centrar su argumentación con el fin de ilustrar a la Corte cómo en verdad en este asunto se afectó de manera grave su dignidad y cómo no se resolvió a su favor el planteado principio de la duda, para seguidamente conectar estas supuestas irregularidades sustanciales con las conclusiones adoptadas en la sentencia, como si se tratara de una alegación de instancia, se limitó a hacer cuestionamientos generales y deshilvanados que en nada concretan y demuestran su inconformidad, tales como que el juzgador “toma al hombre como un medio para un fin y no como fin en sí mismo”, o que “interpretó mal el ingrediente normativo del Art. 233 del Código Penal que tipifica la inasistencia alimentaria”, o que el incumplimiento alimentario se presentó “por las circunstancia personales y familiares que al unísono acontecieron que me sumieron en cierto estado de tristeza y depresión que me situaron en un caso de fuerza mayor y que el sentenciador desconoció”, afirmaciones que por sí solas no conducen a la concreción del yerro que supuestamente ocurrió.
Olvidó el libelista que no es suficiente denunciar el vicio y demostrar su existencia, sino que para la adecuada proposición del ataque es indispensable que se acredite de qué manera el defecto denunciado afectó sus garantías.
En ese orden, es evidente que la argumentación así planteada carece del más mínimo desarrollo, pues no ilustró a la Corte cómo cada una de esas afirmaciones conducen a la alegada transgresión de sus garantías fundamentales, sin dejar pasar por alto que tales presuntas irregularidades no fueron objeto de la presentación del respectivo cargo o cargos que respetaran las reglas de formulación, desarrollo y demostración, según la causal invocada y el modo de violación de la ley sustancial, además de que el actor se limitó a solicitar que se casara la sentencia, sin indicarle a la Corte en qué sentido debe hacerlo.
Ahora bien, si se entendiese que la violación de las garantías fundamentales tuvo como génesis la errada valoración de los medios de convicción, conclusión que emerge cuando el censor afirma que “el sentenciador ha hecho una mala apreciación de la prueba”, de todos modos el reproche quedó en el simple enunciado, toda vez que no precisó, de manera lógica, cómo dicho yerro condujo a la transgresión de las mencionadas garantías constitucionales (dignidad e in dubio pro reo) ni formuló el respectivo cargo que, consecuente con esa afirmación y fundando en la violación indirecta de la ley sustancial, condujera a ilustrar a la Corte cómo en verdad las conclusiones adoptadas en la sentencia se alejaron de la realidad probatoria por razón de su errada apreciación.
En consecuencia, como se advierte que el peticionario deja huérfano el desarrollo de la tesis que lo motivó a acudir a esta vía extraordinaria y excepcional, la demanda se inadmitirá.
CASACIÓN OFICIOSA
1. Ha venido considerando la jurisprudencia mayoritaria de Sala que cuando se inadmite la demanda de casación pero se advierte la vulneración de una garantía fundamental que imponga su ineludible corrección, la Corte, previamente a pronunciarse al respecto, disponía correr traslado al Ministerio Público para que emitiera su concepto al respecto.
Sin embargo, encuentra la Sala que en aras de los postulados de pronta y eficaz administración de justicia, lo lógico es que advertida la irregularidad que atente contra las garantías de los derechos fundamentales, sin correr traslado al Ministerio Público, se subsane de manera inmediata, con el fin de reparar el agravio inferido, máxime cuando la Constitución y la ley impone a la Corte Suprema de Justicia efectivizar el derecho material.
Por consiguiente, recogiendo la jurisprudencia sentada al respecto, la Sala procederá a pronunciarse en este caso sobre la afectación de un derecho fundamental.
2. En efecto, como quedó consignado en los antecedentes de esta providencia, la Fiscalía Cien Local de Bogotá acusó al procesado José Humberto Rodríguez Castiblanco por el delito de inasistencia alimentaria previsto en el inciso primero del artículo 233 del Código Penal, preceptiva que contempla pena que oscila entre 1 y 3 años de prisión.
No obstante, el sentenciador lo condenó por la misma conducta punible pero prevista en el inciso segundo del citado artículo 233, normativa que contempla pena de prisión de 2 a 4 años cuando la inasistencia alimentaria se comete contra un menor de 14 años.
Como bien puede apreciarse, es evidente que el sentenciador desconoció los extremos fácticos y jurídicos contenidos en la resolución de acusación, situación que condujo a la transgresión del principio de congruencia y, consecuentemente, de la legalidad de la pena, aspecto que comportó la violación de los derechos y garantías del sentenciado.
En cuanto a la congruencia, se hace necesario recordar que nuestro sistema optó por una imputación fáctica y jurídica que debe determinarse de manera completa en la acusación, pues, como lo tiene señalado la ley, los extremos de la relación jurídico procesal deben estar cabalmente delimitados y, por lo mismo, puestos en conocimiento del acusado y su defensor.
Por ello, el juzgador al momento de elaborar el correspondiente juicio de derecho puede llegar a transgredir el principio de congruencia por acción o por omisión, según los siguientes eventos:
1. Por acción:
a) Cuando se condena por hechos o por delitos distintos a los contemplados en la acusación.
b) Cuando se condena por un delito que nunca se imputó en la resolución de acusación.
c) Cuando se condena por el delito atribuido en la acusación pero se deduce circunstancia, genérica o específica, de mayor punibilidad no imputada en la acusación.
2. Por omisión:
Cuando en el fallo se suprime una circunstancia, genérica o específica, de menor punibilidad que fue reconocida en el pliego acusatorio.
En consecuencia, como de la revisión detenida del expediente se concluye con claridad que al procesado Rodríguez Castiblanco no se le atribuyó en la resolución de acusación el haber incumplido la obligación alimentaria sobre un menor de catorce años, circunstancia que sí se le imputó en la sentencia, la cual agrava la pena en sus extremos, además de que para la época en que se inició el mencionado incumplimiento alimentario su menor hijo contaba con más de quince años, como así se desprende del correspondiente registro civil de nacimiento, la Corte, en aras de preservar el debido proceso y las debidas garantías del sentenciado y haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, casará oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado y, en consecuencia, ajustará la pena dentro del marco de la legalidad.
La Pena a imponer
Respetando los parámetros que tuvo en cuenta el juzgador de primer grado en el proceso de determinación de la pena, dentro del cual partió del cuarto mínimo, toda vez que sólo concurrían circunstancias de menor punibilidad, la Corte procederá, entonces, a imponer la pena mínima establecida en el inciso primero de artículo 233, esto es, un (1) año de prisión.
Por lo tanto, se condenará a José Humberto Rodríguez Castiblanco a las penas principales de un (1) año de prisión y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente y a la accesoria de de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de inasistencia alimentaria previsto en el inciso 1° del artículo 233 del Código Penal (Ley 599 de 2000).
Las restantes decisiones adoptadas en el fallo impugnado se mantienen incólumes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el procesado abogado JOSÉ HUMBERTO RODRÍGUEZ CASTIBLANCO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
2. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia y, en consecuencia, condenar JOSÉ HUMBERTO RODRÍGUEZ CASTIBLANCO a las penas principales de un (1) año de prisión y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente y a la accesoria de de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de inasistencia alimentaria previsto en el inciso 1° del artículo 233 del Código Penal.
3. PRECISAR que las restantes decisiones adoptadas en el fallo impugnado se mantienen incólumes.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Permiso
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria