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Proceso No 24284
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta Nº 245
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de OSCAR MONTAÑA VILLARRAGA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal (Tolima), el 16 de mayo de 2005, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coello, el 7 de marzo de 2005, y lo condenó a las penas principales de 24 meses de prisión, multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad y suspensión en el ejercicio del derecho de conducir vehículos por el término de seis meses, como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas.
H E C H O S
El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“A las diez de la mañana del 4 de abril de 2002, frente a la finca El Diamante localizada en la carretera de la vereda Llano de la Virgen ubicada en el municipio de Coello, el vehículo tipo automóvil Mazda de placas CRG-929, conducido por su propietario Oscar Montaño Villarraga, arrolló a la señora Martha Cecilia Lozano Manrique, quien se desplazaba sobre la berma conduciendo una bicicleta”.
A N T E C E D E N T E S
1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Cuarenta Unidad Local de Fiscalias del Espinal (Tolima), el 27 de abril de 2004, acusó a Oscar Montaña Villarraga por la conducta punible de lesiones personales.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Coello (Tolima), el 7 de marzo de 2005, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó al procesado a las penas principales de 24 meses de prisión, multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad y suspensión en el ejercicio del derecho de conducir vehículos por el termino de seis meses, como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas.
3. Apelado el fallo por el defensor, el Juzgado Segundo Penal de Circuito del Espinal (Tolima), el 16 de mayo de 2005, al desatar el recurso, lo confirmó.
Contra la anterior decisión, el defensor del acusado interpuso recurso de casación excepcional, “conforme al contenido del art.212 del Código de Procedimiento Penal”.
L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N
La defensa técnica del procesado, con base en la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Único cargo
El defensor, basado en la causal primera de casación, acusa al Juzgador de violar, “en forma directa la ley sustancial, por falta de aplicación, en cuanto al numeral 1º del art. 32 del Código Penal y art. 1º de la Ley 95 del 16 de noviembre de 1.890, lo que determina la necesidad de que el procesado OSCAR MONTAÑA VILLARRAGA se le garanticen sus derechos fundamentales, entre otros, el principio de legalidad de que tratan los art. 6° del Código Penal y 6° del Código de Procedimiento Penal, éste último aún vigente en el departamento del Tolima”.
Después de reseñar, en su criterio, los hechos y la forma como sucedió la colisión. Aduce que el juzgador no le dio trascendencia al vehículo que se desplazaba en sentido contrario al de Montaña Villarraga y que obligó a éste a maniobrar para evitar un accidente entre los automotores, sin poder evitar golpear a la víctima.
De igual manera, luego de recordar apartes de las conclusiones del juzgador, anota que fue aceptada la presencia del segundo automotor como “factor imprevisto”, a lo que habría que sumar la presencia de maleza natural alta sobre la vía y dos curvas pronunciadas en el sector.
Añade que la responsabilidad de su defendido se ubicó en la culpa. Comenta que “aplicando las reglas de la sana crítica, especialmente las reglas de la lógica y de experiencia en la apreciación o valoración de las pruebas judiciales”, necesariamente se habría reconocido que el accidente se debió a un caso fortuito, aspecto que encontraría adecuación normativa en una causal de ausencia de responsabilidad.
Recuerda que se vulneraron los artículos 1º de la Ley 95 de 1890 y 32, numeral 1°, del Código Penal. Así mismo, asevera que se le afectaron sus derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso, el principio de legalidad y el de favorabilidad, dando como resultado la sentencia condenatoria.
Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, “se dicte la sentencia de reemplazo”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De acuerdo con el anterior recuento procesal, surge evidente que en este caso sólo procede la casación excepcional, en la medida en que la sentencia de segunda instancia fue dictada por un Juzgado Penal del Circuito, encontrándose dentro de la hipótesis reglada en el artículo 205, inciso final, de la Ley 600 de 2000.
Por manera que el casacionista, en estricto acatamiento de la jurisprudencia de la Sala, debió cumplir con las demás cargas estatuidas para este medio de impugnación extraordinario.
En efecto, recuérdese que cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.
En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y, respecto de la protección de los de derechos fundamentales, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia.
De otro lado, el único cargo formulado contra la sentencia de segunda con base en la violación directa de la ley sustancial no se compadece con su desarrollo, en la medida en que el casacionista desconoce los parámetros para atacar en esta sede dicha modalidad de infracción de la ley.
Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, cuando el cargo se postula por los senderos de la violación directa, se está cuestionando la selección de la norma llamada a gobernar el asunto o la interpretación dada en el fallo recurrido, en tanto que la trasgresión de la ley es de manera inmediata.
Por manera que en este supuesto se deben aceptar los hechos y las pruebas como fueron apreciadas en el fallo, discutiéndose únicamente lo relacionado con la selección de la misma en torno a su aplicación indebida de la ley, su exclusión evidente o, su interpretación errónea.
En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, surge claro que el censor, en primer término, está cuestionando la valoración probatoria que los juzgadores le dieron a la unidad probatoria, por cuanto que afirma que “aplicando las reglas de la sana crítica”, se habría concluido que el accidente tuvo génesis en un caso fortuito.
Dicho de otra manera, el demandante presenta una visión distinta a la argumentada por el Juzgado en procura de obtener la absolución de su defendido con base en una causal de ausencia de responsabilidad, sin que evidencie error en la apreciación de los medios de prueba allegados validamente al proceso y, menos, una violación de la ley.
Finalmente, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de OSCAR MONTAÑA VILLARRAGA, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado, OSCAR MONTAÑA VILLARRAGA, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria