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Proceso No 26038
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n. 28
Bogotá, D. C., veintiocho de febrero de dos mil siete.
VISTOS
Dentro del presente trámite de extradición del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO MONTOYA GÓMEZ, solicitado por el gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte resolver la solicitud de práctica de pruebas elevada dentro del término del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, por el defensor del requerido. La Procuraduría guardó silencio.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
1. Mediante nota verbal n.° 1355 del 6 de junio de 2006, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones la detención provisional con fines de extradición del natural colombiano LUIS FERNANDO MONTOYA GÓMEZ, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York lo requiere para que comparezca en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la resolución de acusación sustitutiva n.° S2-05-Cr-965-, dictada el 9 de marzo de 2006, en la cual se le formularon dos cargos por delitos federales de narcóticos.
2. Con resolución del 16 de junio de 2006, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de MONTOYA GÓMEZ para los fines mencionados, la cual se obtuvo el siguiente 21 de junio en Bogotá.
3. Con la nota verbal n.° 2065 del 18 de agosto de 2006, la mencionada representación diplomática formaliza la petición de extradición de LUIS FERNANDO MONTOYA GÓMEZ, en la cual reitera que este individuo fue objeto de la resolución sustitutiva de acusación n.° S2-05-Cr-965, dictada el 9 de marzo de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, acto en que se le formula un cargo, así: (i) concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, sustancias controladas, específicamente, heroína y cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 812, 952 (a), 960(b)(1)(A), y 960 (b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos.
En esta nota se hace la siguiente aclaración: “La Embajada se permite anotar que la nota diplomática No. 1355 hizo referencia a que Luis Fernando Montoya-Gómez estaba acusado en dos cargos contenidos en la segunda acusación sustitutiva dictada el 9 de marzo de 2006. De hecho, Luis Fernando Montoya-Gómez está acusado únicamente en el Cargo Uno tal como aparece dicho cargo arriba descrito.
“Un auto de detención contra el señor Montoya-Gómez por estos cargos fue dictado el 13 de septiembre de 2005, con base en la acusación original ( y no el 9 de marzo de 2006, como se expresó incorrectamente en la nota diplomática de esta Embajada No. 1355), por orden de la corte arriba mencionada. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable”
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual se pronunció el asistente técnico de MONTOYA GÓMEZ.
5. El defensor del reclamado solicita:
5.1. Tener como prueba una copia de la sentencia emanada del Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, de fecha 11 de octubre de 2005, mediante la cual fue condenado a LUIS FERNANDO MONTOYA GÓMEZ a 64 meses de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes debido a las actividades desplegadas el día 19 de agosto de 2005, fecha en la que fue capturado cuando intentaba subir a un vuelo comercial con destino a la ciudad de Nueva York, llevando consigo la cantidad de 1.600 gramos de heroína.
5.2. Copia del auto de 23 de enero de 2006, emanado del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual le fue concedido el beneficio de prisión domiciliaria al requerido MONTOYA GÓMEZ.
5.3. Copia de la certificación del Inpec en que hace constar que MONTOYA GÓMEZ ha cumplido con todos los compromisos adquiridos ante la autoridad de conocimiento, sin registrar investigación o sanción disciplinaria alguna.
Sostiene que con la anterior documentación pretende demostrar que el requerido LUIS FERNANDO MONTOYA GÓMEZ se encuentra condenado actualmente por los mismos hechos en que se encuentra pedido en extradición por la justicia de los Estados Unidos de Norteamérica.
Resalta que la traducción no oficial de la solicitud 2056 en su primera hoja contiene una aclaración en el sentido que el requerido es solicitado por un solo cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El presente trámite de extradición queda regulada por el Código de Procedimiento Penal que consagra la ley 906 de 2004, en atención a que el requerimiento fue hecho el 6 de junio de 2006 por lo que a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde emitir concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento de acuerdo con los artículos 493 y 502 de la ley 906 de 2004, el cual debe fundarse sobre los siguientes aspectos: a) la validez formal de la documentación enviada por el ejecutivo; b) la plena demostración de la identidad del solicitado y su correspondencia con la persona capturada con tal finalidad; c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia y estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y, d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en el derecho procesal interno.
En estas condiciones, la conducencia, utilidad y pertinencia de las pruebas queda sujeta al cumplimiento de los factores relacionados con antelación; en el caso concreto, el pedimento del defensor en el sentido de que le sean tenidas como pruebas los documentos con los cuales demuestra que ha sido condenado en Colombia por la comisión de un delito contra el bien jurídico de la salud pública, o que le fue concedido el beneficio de prisión domiciliaria, o que ha cumplido la pena sin registrar sanción disciplinaria alguna, ninguna relación guarda con los factores sobre los cuales esta Sala debe emitir concepto y a los cuales se hizo referencia con antelación.
En este sentido debe indicarse que a la Corte no le corresponde establecer si cursa o ha cursado proceso penal en Colombia por hechos similares en contra del requerido en extradición, habida cuenta que esta función le corresponde al Gobierno Nacional para determinar si considera viable una entrega diferida, conforme a lo estipulado en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, por manera que los documentos aportados serán rechazados, en tanto ninguna correlación guardan con el trámite que corresponde definir a esta Sala.
Sobre este punto en reciente pronunciamiento ha sostenido la Sala:
“Corresponde netamente al Gobierno Nacional Estudiar lo concerniente al ejercicio de la jurisdicción y determinar la improcedencia de la extradición cuando el requerido esté siendo juzgado en Colombia o haya sido por los mismos hechos.
“En efecto, sobre este particular con anterioridad la Sala precisó que: ‘Tampoco es fundamento del concepto que ha de rendir la Corte, el tema de la jurisdicción del Estado requirente. El análisis que la ley señala debe hacerse de la documentación es meramente formal, lo que excluye temas como el que el requirente pretende que se pruebe. Ese aspecto – el de la jurisdicción – también le corresponde al Gobierno Nacional como parte de su facultad de extraditar. Ese precisamente es el tema al que había referencia el declarado inexequible artículo 527 del Código de Procedimiento Penal, cuando ordenaba que “no habrá lugar a la extradición cuando por el mismo hecho la persona cuya entrega se solicita, haya sido o esté siendo juzgada en Colombia”.En tales casos la jurisdicción colombiana ha sido ejercida –“ha sido juzgado”- o se está ejerciendo- “está siendo juzgada”, y por ello no hay lugar a extradición en cuanto en cualquiera de esos dos supuestos de hecho, ya se ha definido que la República de Colombia tiene jurisdicción sobre el hecho y la autoridad judicial que actúa en su nombre ha obrado de conformidad. En tal situación la concesión de la extradición significaría declinar la jurisdicción nacional a favor del Estado extranjero al que ya había sido juzgado en Colombia o que lo estaba siendo. Pero el análisis de los supuestos de hecho que conduzca a esta conclusión le corresponde al Gobierno Nacional por mandato expreso de la Constitución y la ley, pues esa es la autoridad encargada del ejercicio de la soberanía exterior y de la dirección de las relaciones internacionales.”
En cuanto a la manifestación del defensor según la cual el requerido se encuentra condenado por los mismos hechos que fundamenta la extradición del Gobierno de los Estados Unidos, debe indicarse que en la acusación formulada por el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de Estados Unidos del Distrito Meridional de Nueva York, se hizo en los siguientes términos:
“1. Comenzando en o alrededor de julio de 2004 a más tardar, hasta e inclusive el 30 de enero de 2006 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares, los acusados, …..LUIS FERNANDO MONTOYA GÓMEZ,…, y otros conocidos y desconocidos, con conocimiento de causa e intencionada e ilícitamente se combinaron, concertaron, se confederaron y acordaron entre sí y juntos para violar las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos.
“2. Como parte y objeto del concierto, los acusados, ….LUIS FERNANDO MONTOYA GÓMEZ,…., y otros tanto conocidos como desconocidos importaban y de hecho importaron hacia Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, a saber, un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, en violación a las secciones..”
“3. Como parte y objeto adicionales del concierto, los acusados….LUIS FERNANDO MONTOYA GÓMEZ,…., y otros tanto conocidos como desconocidos, importaban y de hecho importaron hacia Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína en violación…”
Ahora bien, si en el indicment en el acápite de Actos Manifiestos en el literal c. el Gran Jurado hace referencia a los hechos por los que el requerido fue juzgado en Colombia, este apenas viene a consolidarse como una de las formas en que se materializó el concierto, por lo que se puede concluir que no se tratan de las mismas circunstancias, en tanto el concierto tiene inicio desde el año 2004 como lo indica la acusación sustitutiva S2 05 Cr. 965 de 9 de marzo de 2006.
De otro lado la Sala considera que son aplicables los argumentos que en reciente providencia señaló esta Corporación, cuando sostuvo:
“Acerca de la prohibición contenida en el principio denominado non bis in idem en que se apoya el letrado que en su sentir enervaría la extradición ya que su defendido fue juzgado por las autoridades colombianas, lo que no habría viable investigarlo y juzgarlo nuevamente por la autoridad extranjera; ello le compete al Gobierno Nacional, específicamente al Presidente de la República como autoridad competente para decidir si concede, niega o difiere la extradición, sin olvidar que la circunstancia que hacía improcedente la extradición relativa a que la persona solicitada estuviera o hubiese sido juzgada en Colombia por los mismos hechos que es requerida, prevista en el artículo 565 del Decreto 2700 de 1991 aplicable por virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 527 de la ley 600 de 2000, no fue reproducida en el nuevo ordenamiento procesal de la ley 906 de 2004.
“Por estos motivos se negará incorporar al expediente fotocopia del fallo emitido el 18 de octubre de 2005 por el Tribunal Superior de Bogotá, así como solicitar al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado o al juzgado de ejecución de penas que esté conociendo de la actuación el allegar copias de todo el expediente que se adelantó en contra del requerido.”
Sobre los anteriores presupuestos resultan inconducentes los documentos aportados por el defensor del requerido, en tanto ninguna relación guardan con los factores sobre los que debe pronunciarse la Sala, por manera que serán rechazados y excluidos al momento de emitir concepto por parte de esta Corporación.
Por las anteriores razones, la Corte rechazará los documentos aportados por el defensor de LUIS FERNANDO MONTOYA GÓMEZ.
De otra parte, como quiera que la Corte no observa la necesidad de ordenar pruebas de oficio, dispondrá que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que aporten alegatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
RECHAZAR los documentos aportados por el defensor de LUIS FERNANDO MONTOYA GÓMEZ, por las razones comentadas en esta providencia.
Una vez en firme la presente decisión, córrase traslado a los intervinientes, en Secretaría, por el término de cinco (5) días, para alegar.
Contra este proveído procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria