26038(28-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26038  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n. 28   

Bogotá, D. C., veintiocho de febrero de dos  mil siete.   

VISTOS  

Dentro del presente trámite de extradición  del  ciudadano  colombiano  LUIS  FERNANDO  MONTOYA  GÓMEZ,  solicitado  por el  gobierno  de  los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte resolver  la  solicitud  de práctica de pruebas elevada dentro del término del artículo  500  de  la  Ley  906  de  2004, por el defensor del requerido. La Procuraduría  guardó silencio.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES  

1.  Mediante  nota verbal n.° 1355 del 6 de  junio  de  2006,  el  Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su  Embajada  en  Colombia,  solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones la detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  natural colombiano LUIS FERNANDO  MONTOYA  GÓMEZ,  pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de Nueva York lo requiere para que comparezca en juicio, toda vez que allí  se   emitió  en  su  contra  la  resolución  de  acusación  sustitutiva  n.°  S2-05-Cr-965-,  dictada  el  9 de marzo de 2006, en la cual se le formularon dos  cargos por delitos federales de narcóticos.   

2.  Con resolución del 16 de junio de 2006,  el  señor  Fiscal  General  de  la Nación ordenó la captura de MONTOYA GÓMEZ  para  los  fines  mencionados,  la  cual  se  obtuvo el siguiente 21 de junio en  Bogotá.   

3.  Con  la  nota verbal n.° 2065 del 18 de  agosto   de  2006,  la  mencionada  representación  diplomática  formaliza  la  petición  de  extradición  de LUIS FERNANDO MONTOYA GÓMEZ, en la cual reitera  que  este individuo fue objeto de la resolución sustitutiva de acusación   n.°  S2-05-Cr-965,  dictada  el 9 de marzo de 2006 en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, acto en que se le formula un  cargo,  así:  (i)  concierto para importar  a los Estados Unidos, desde un  lugar  fuera  de  los  Estados Unidos, sustancias controladas, específicamente,  heroína  y  cocaína,  lo  cual es en contra del Título 21, Secciones 812, 952  (a),  960(b)(1)(A),  y  960 (b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos, todo en  violación   del   Título   21,   Sección  963  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

En   esta   nota   se  hace  la  siguiente  aclaración:  “La Embajada se permite anotar que la  nota   diplomática   No.   1355  hizo  referencia   a  que  Luis  Fernando  Montoya-Gómez  estaba acusado en dos cargos contenidos en la segunda acusación  sustitutiva   dictada   el   9  de  marzo  de  2006.  De  hecho,  Luis  Fernando  Montoya-Gómez  está acusado únicamente en el Cargo Uno tal como aparece dicho  cargo arriba descrito.   

“Un  auto  de detención contra el señor  Montoya-Gómez  por  estos  cargos  fue dictado el 13 de septiembre de 2005, con  base  en  la  acusación original ( y no el 9 de marzo de 2006, como se expresó  incorrectamente  en  la  nota diplomática de esta Embajada No. 1355), por orden  de  la  corte  arriba  mencionada.  Dicho auto de detención permanece válido y  ejecutable”   

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  remitió  la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de  Justicia,  entidad  que  a  su vez envió tal documentación a esta Corte, donde  luego  de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó  correr  el  traslado  para  solicitar  pruebas,  término  dentro  del  cual  se  pronunció el asistente técnico de MONTOYA GÓMEZ.   

5.    El    defensor    del    reclamado  solicita:   

5.1.  Tener  como  prueba  una  copia  de la  sentencia  emanada  del Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, de fecha 11 de  octubre  de  2005, mediante la cual fue condenado a LUIS FERNANDO MONTOYA GÓMEZ  a  64  meses  de  prisión por el delito de tráfico de estupefacientes debido a  las  actividades  desplegadas  el día 19 de agosto de 2005, fecha en la que fue  capturado  cuando  intentaba  subir a un vuelo comercial con destino a la ciudad  de   Nueva   York,   llevando   consigo   la   cantidad   de   1.600  gramos  de  heroína.   

5.2.  Copia del auto de 23 de enero de 2006,  emanado  del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa  de  Viterbo,  mediante  el  cual  le  fue  concedido  el  beneficio  de prisión  domiciliaria al requerido MONTOYA GÓMEZ.   

5.3. Copia de la certificación del Inpec en  que  hace  constar  que  MONTOYA  GÓMEZ  ha  cumplido con todos los compromisos  adquiridos  ante  la  autoridad  de conocimiento, sin registrar investigación o  sanción disciplinaria alguna.   

Sostiene  que con la anterior documentación  pretende  demostrar  que  el requerido LUIS FERNANDO MONTOYA GÓMEZ se encuentra  condenado  actualmente  por  los  mismos  hechos  en  que se encuentra pedido en  extradición     por     la     justicia    de    los    Estados    Unidos    de  Norteamérica.   

Resalta  que la traducción no oficial de la  solicitud  2056 en su primera hoja contiene una aclaración en el sentido que el  requerido es solicitado por un solo cargo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El  presente  trámite de extradición queda  regulada  por el Código de Procedimiento Penal que consagra la ley 906 de 2004,  en  atención  a que el requerimiento fue hecho el 6 de junio de 2006 por lo que  a  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde  emitir  concepto  sobre  la  viabilidad  de  su  otorgamiento de acuerdo con los  artículos  493  y  502  de  la ley 906 de 2004, el cual debe fundarse sobre los  siguientes  aspectos:  a)  la validez formal de la documentación enviada por el  ejecutivo;  b)  la  plena  demostración  de  la  identidad  del solicitado y su  correspondencia  con  la persona capturada con tal finalidad; c) el cumplimiento  del  principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la  petición  debe  también  estar  previsto  como  delito  en  Colombia  y  estar  reprimido  con  pena  privativa  de  la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a  cuatro  años;  y,  d)  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero  con  la  resolución  acusatoria  regulada  en  el  derecho procesal  interno.   

En   estas  condiciones,  la  conducencia,  utilidad  y  pertinencia  de  las  pruebas  queda  sujeta al cumplimiento de los  factores  relacionados  con  antelación;  en el caso concreto, el pedimento del  defensor  en  el  sentido de que le sean tenidas como pruebas los documentos con  los  cuales  demuestra  que ha sido condenado en Colombia por la comisión de un  delito  contra el bien jurídico de la salud pública, o que le fue concedido el  beneficio  de  prisión  domiciliaria,  o  que ha cumplido la pena sin registrar  sanción  disciplinaria  alguna, ninguna relación guarda con los factores sobre  los  cuales esta Sala debe emitir concepto y a los cuales se hizo referencia con  antelación.   

En este sentido debe indicarse que a la Corte  no  le  corresponde  establecer  si cursa o ha cursado proceso penal en Colombia  por  hechos similares en contra del requerido en extradición, habida cuenta que  esta  función  le corresponde al Gobierno Nacional para determinar si considera  viable  una entrega diferida, conforme a lo estipulado en el artículo 504 de la  Ley  906  de 2004, por manera que los documentos aportados serán rechazados, en  tanto  ninguna  correlación  guardan  con el trámite que corresponde definir a  esta Sala.   

Sobre este punto en reciente pronunciamiento  ha sostenido la Sala:   

“Corresponde   netamente   al  Gobierno  Nacional  Estudiar lo concerniente al ejercicio de la jurisdicción y determinar  la  improcedencia de la extradición cuando el requerido esté siendo juzgado en  Colombia o haya sido por los mismos hechos.   

“En  efecto,  sobre  este  particular con  anterioridad       la       Sala      precisó      que:       ‘Tampoco  es  fundamento  del concepto  que  ha  de  rendir la Corte, el tema de la jurisdicción del Estado requirente.  El  análisis  que la ley señala debe hacerse de la documentación es meramente  formal,  lo  que excluye temas como el que el requirente pretende que se pruebe.  Ese  aspecto  – el de la  jurisdicción  – también  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional como parte de su facultad de extraditar.  Ese  precisamente  es  el tema al que había referencia el declarado inexequible  artículo  527  del  Código  de  Procedimiento Penal, cuando ordenaba que “no  habrá  lugar  a  la  extradición  cuando  por  el  mismo hecho la persona cuya  entrega  se  solicita,  haya sido o esté siendo juzgada en Colombia”.En tales  casos    la    jurisdicción    colombiana   ha   sido   ejercida   –“ha  sido  juzgado”-  o  se está  ejerciendo-  “está  siendo juzgada”, y por ello no hay lugar a extradición  en  cuanto  en  cualquiera de esos dos supuestos de hecho, ya se ha definido que  la  República  de  Colombia  tiene  jurisdicción sobre el hecho y la autoridad  judicial  que actúa en su nombre ha obrado de conformidad. En tal situación la  concesión  de  la extradición significaría declinar la jurisdicción nacional  a  favor  del  Estado extranjero al que ya había sido juzgado en Colombia o que  lo  estaba  siendo.  Pero  el análisis de los supuestos de hecho que conduzca a  esta  conclusión  le corresponde al Gobierno Nacional por mandato expreso de la  Constitución  y  la ley, pues esa es la autoridad encargada del ejercicio de la  soberanía    exterior    y    de    la    dirección    de    las    relaciones  internacionales.”   

En  cuanto  a la manifestación del defensor  según  la  cual  el  requerido se encuentra condenado por los mismos hechos que  fundamenta  la  extradición  del Gobierno de los Estados Unidos, debe indicarse  que  en  la  acusación formulada por el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de  Estados  Unidos del Distrito Meridional de Nueva York, se hizo en los siguientes  términos:   

“1. Comenzando en o alrededor de julio de  2004  a más tardar, hasta e inclusive el 30 de enero de 2006 o alrededor de esa  fecha,  en  el  Distrito  Meridional  de  Nueva  York  y  en  otros lugares, los  acusados,   …..LUIS   FERNANDO   MONTOYA   GÓMEZ,…,  y  otros  conocidos  y  desconocidos,  con  conocimiento  de  causa  e  intencionada  e ilícitamente se  combinaron,  concertaron,  se  confederaron  y acordaron entre sí y juntos para  violar las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos.   

“2. Como parte y objeto del concierto, los  acusados,  ….LUIS  FERNANDO  MONTOYA GÓMEZ,…., y otros tanto conocidos como  desconocidos  importaban  y  de  hecho  importaron hacia Estados Unidos desde un  lugar  fuera del país una sustancia controlada, a saber, un kilogramo y más de  mezclas  y  sustancias  que  contenían una cantidad perceptible de cocaína, en  violación a las secciones..”   

“3.  Como  parte y objeto adicionales del  concierto,  los  acusados….LUIS  FERNANDO  MONTOYA  GÓMEZ,…., y otros tanto  conocidos  como  desconocidos,  importaban  y  de hecho importaron hacia Estados  Unidos  desde  un lugar fuera del país una sustancia controlada, a saber, cinco  kilogramos   y  más  de  mezclas  y  sustancias  que  contenían  una  cantidad  perceptible de cocaína en violación…”   

Ahora bien, si en el indicment en el acápite  de  Actos  Manifiestos  en  el  literal  c. el Gran Jurado hace referencia a los  hechos  por  los  que  el requerido fue juzgado en Colombia, este apenas viene a  consolidarse  como una de las formas en que se materializó el concierto, por lo  que  se  puede  concluir que no se tratan de las mismas circunstancias, en tanto  el  concierto  tiene  inicio  desde  el  año  2004 como lo indica la acusación  sustitutiva S2 05 Cr. 965 de 9 de marzo de 2006.   

De  otro  lado  la  Sala  considera  que son  aplicables   los   argumentos   que   en   reciente  providencia  señaló  esta  Corporación, cuando sostuvo:   

“Acerca de la prohibición contenida en el  principio  denominado  non  bis  in  idem  en  que se apoya el letrado que en su  sentir  enervaría  la  extradición  ya  que  su  defendido fue juzgado por las  autoridades  colombianas,  lo  que  no  habría  viable  investigarlo y juzgarlo  nuevamente  por  la  autoridad extranjera; ello le compete al Gobierno Nacional,  específicamente  al  Presidente de la República como autoridad competente para  decidir  si  concede,  niega  o  difiere  la  extradición,  sin  olvidar que la  circunstancia  que hacía improcedente la extradición relativa a que la persona  solicitada  estuviera  o  hubiese sido juzgada en Colombia por los mismos hechos  que  es  requerida,  prevista  en  el  artículo  565  del  Decreto 2700 de 1991  aplicable  por virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 527 de  la  ley  600 de 2000, no fue reproducida en el nuevo ordenamiento procesal de la  ley 906 de 2004.   

“Por  estos motivos se negará incorporar  al  expediente  fotocopia  del  fallo  emitido  el  18 de octubre de 2005 por el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, así como solicitar al Juzgado Quinto Penal del  Circuito  Especializado o al juzgado de ejecución de penas que esté conociendo  de  la  actuación  el  allegar copias de todo el expediente que se adelantó en  contra del requerido.”   

Sobre  los  anteriores presupuestos resultan  inconducentes  los  documentos aportados por el defensor del requerido, en tanto  ninguna  relación  guardan  con los factores sobre los que debe pronunciarse la  Sala,  por  manera  que  serán  rechazados  y  excluidos  al  momento de emitir  concepto por parte de esta Corporación.   

Por   las  anteriores  razones,  la  Corte  rechazará  los  documentos  aportados  por  el  defensor de  LUIS FERNANDO  MONTOYA GÓMEZ.   

De  otra  parte, como quiera que la Corte no  observa  la necesidad de ordenar pruebas de oficio, dispondrá que una vez cobre  ejecutoria  esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término  de  cinco (5) días para que aporten alegatos, de conformidad con lo establecido  en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA,   

RESUELVE  

RECHAZAR   los  documentos  aportados  por  el defensor de LUIS FERNANDO MONTOYA GÓMEZ, por las  razones comentadas en esta providencia.   

Una  vez  en  firme  la  presente decisión,  córrase  traslado  a  los  intervinientes,  en  Secretaría, por el término de  cinco (5) días, para alegar.   

Contra  este proveído procede el recurso de  reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO    

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                          ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                   JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                               JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

                  TERESA RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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