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Proceso No 24278
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.73
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007).
VISTOS
Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de revisión interpuesta por el condenado LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCAR mediante apoderado contra la sentencia de única instancia dictada por esta Sala de la Corte por medio de la cual lo condenó a las penas principales de cuarenta y dos (42) meses de prisión, multa en cuantía de dieciséis salarios mínimos mensuales vigentes y accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, como determinador penalmente responsable del delito de constreñimiento al elector.
ANTECEDENTES
El Fiscal General de la Nación acusó a LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR por el delito de constreñimiento al elector, por hechos cuya síntesis se reprodujo en el fallo del Tribunal, así:
“En los comicios que iban a realizarse a finales del año de 1994, se inscribieron como candidatos a la gobernación del Departamento del Cesar los señores Mauricio Pimiento Barrera y José Eduardo Gnecco, este último hermano del señor Lucas Gnecco Cerchar, quien durante ese tiempo se desempeñaba como gobernador titular de ese Departamento.
”En forma coetánea con esa época preelectoral se decretó la insubsistencia de varios empleados departamentales que no apoyaban la candidatura de José Gnecco, sino la de su contendor Pimiento Barrera y, al parecer, por ese motivo fueron desvinculados de sus cargos a través de resoluciones dictadas por el gobernador Lucas Gnecco, quien también profirió un acto por medio del cual aceptaba la renuncia del empleado Jaime Eduardo Mafiol Baute, siendo que éste no había renunciado de su cargo.
”Estos hechos dieron lugar a que se abriera investigación contra el funcionario denunciado bajo la imputación de constreñimiento al elector y falsedad documental, a que se le vinculara mediante indagatoria y a que se le dictara medida de aseguramiento por el segundo ilícito”.
”Agotada la etapa sumarial se ordenó el cierre de la investigación y durante la oportunidad para presentación de alegatos lo hicieron el defensor y el señor Agente del Ministerio Público”.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
El libelista invoca la causal tercera de revisión prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, indicando la existencia de hecho nuevo, consistente en que el señor JAIME EDUARDO MAFIOL BAUTE en la declaración que rindió el 26 de mayo de 1998, manifestó: “obvio pues, el error administrativo cometido sirvió para instaurar la denuncia y utilizarla políticamente”, afirmación de gran significado que no fue valorada en forma coetánea y en debida forma por la esa Sala de la Corte, es decir, no fue tenida en cuenta en el fallo, pues de haber sido valorado en debida forma hubiera servido de base para absolver.
Para darle la connotación de hecho nuevo a la circunstancia que refiere, expresó:
”Cualquiera circunstancia pudo haber impedido que un hecho fuera conocido por el juzgador dentro del debate. Y, siendo de gran magnitud probatoria hubiera podido cambiar el rumbo procesal. Pero emergida dicha circunstancia impediente y cerrada la puerta de ingreso de tal hecho a la escena de la controversia, por virtud de la ley se abre paso un nuevo mundo y penetra a el (sic) como un hecho también nuevo, sustento de un proceso diferente capaz de generar una mutación en la esencia jurídica de lo actuado y sentenciado”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de revisión consiente que las sentencias con efectos de res iudicata puedan ser examinadas nuevamente cuando surgen hechos o pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates.
Se trata de situaciones que hacen referencia a hechos que ocurren con posterioridad al pronunciamiento cuya revisión se solicita, a partir de las cuales es posible construir una verdad histórica disímil a la declarada en el proceso.
La demanda en el caso bajo examen, no propone lo anterior, su autor esboza un singular enfoque acerca de la forma como, según su criterio, debió apreciarse el testimonio de JAIME EDUARDO MAFIOL BAUTE, prueba legal, regular y oportunamente allegada al proceso y valorada por la Sala al momento de emitir el fallo condenatorio. Luego la referencia que a ella se hace se asemeja al planteamiento de errores de hecho que se allanan a la sistemática del recurso de casación y no a la de la acción de revisión.
En consecuencia, surge evidente la ausencia de fundamento fáctico y jurídico en la demanda, pues su confección con las razones que en ella se esgrimen descubren confusión en su autor que iguala el acaecimiento de presuntos errores de hecho en la apreciación de las pruebas, al concepto de prueba nueva.
Es que no obstante los precedentes jurisprudenciales que transcribe en el líbelo, pasa por alto que los elementos probatorios que apoyan la demanda de revisión deben ser diferentes a aquellos que sirvieron de fundamento a la sentencia y que su contenido probatorio trasunte certeza acerca de la inocencia o irresponsabilidad del condenado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Inadmitir la demanda de revisión presentada por el sentenciado LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCAR a través de apoderado, por las razones anotadas.
2. Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Impedido
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Excusa justificada
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria