25689(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25689  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.245  

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado ÁLVARO VELOZA, contra el fallo de  segundo  grado  dictado  por  el Tribunal Superior de San Gil, por medio del que  confirmó  el  proferido  por  el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma  ciudad,  mediante  el  cual  condenó  al  antes  citado  a la pena principal de  cuarenta  y  ocho  meses  de  prisión  como  autor  responsable  del  delito de  acceso   carnal   abusivo   con   menor   de  catorce  años.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.   El   Tribunal  realizó  la  siguiente  referencia fáctica:   

“La menor A. A. R.  P.  de  13  años de edad, dio a conocer a las autoridades que el 19 de enero de  2001,  fue convocada por unas amigas en Bucaramanga para venir a disfrutar de un  paseo  en  la  ciudad de San Gil, en compañía de varios hombres para completar  cuatro  parejas,  entre  los  cuales  se  hallaba  el  aquí sentenciado ÁLVARO  VELOZA;  una  vez  en  la  finca  del  señor Carlos Alirio Anaya se dedicaron a  ingerir   licor   terminando   cada   pareja   en   una   de  las  habitaciones,  correspondiéndole  a la denunciante una habitación con el mencionado procesado  con  quien  tuvo  relaciones sexuales por una vez y quien le ofrecía dinero por  sus servicios.   

2.  Con fundamento en los hechos denunciados,  la  Fiscalía  Séptima  Delegada  ante los Juzgados Penales del Circuito de San  Gil,  el  1  de  febrero  de  2001,   dispuso  el inició de investigación  preliminar en orden a determinar si los mismos constituían delito.   

3. De este modo, luego de oír en ampliación  de  denuncia  a  la  menor  y en declaración a Linda Nercy Olarte Torres, quien  también  estuvo el día de los hechos en la finca que les sirvió de escenario,  el      27      de      agosto      de      20021,   dispuso   la  apertura  de  instrucción  en contra de ÁLVARO VELOZA, quien en la indagatoria aceptó haber  estado  en  el  lugar,  pero  negó  haber  sostenido  relaciones  sexuales  con  cualquiera  de  las  mujeres  que  allí  asistieron2.   

En este espacio procesal también fue oído en  declaración  Miguel  Galvis  Arguello,  quien  manifestó  que efectivamente la  noche  de los hechos estuvo en una finca en el municipio de San Gil, acompañado  de  varias  personas, entre ellas, ÁLVARO VELOZA, quien se retiró a una de las  habitaciones   con   una   mujer   menor   de  edad3.   

4. Por medio de resolución de 12 de marzo de  2003  dispuso  el  cierre  de  la investigación. Sin embargo, con posterioridad  anuló  lo  actuado a partir de esta decisión, inclusive, en vista de que no le  había   resuelto   la   situación   jurídica  al  procesado.  Así,  mediante  providencia  de  24  de  abril  del  mismo  año,  atendiendo  los  fines  de la  detención  preventiva,  se  abstuvo  de  gravarlo  con  ésta  y,  el 8 de mayo  siguiente,  nuevamente  decretó  el  cierre de la investigación y el 30 de los  mismos  mes  y  año,  compartiendo los argumentos presentados por el Ministerio  Público,   calificó  el  mérito  sumarial  y  acusó  al  procesado como  presunto  autor  responsable  del  delito  de acceso carnal abusivo con menor de  catorce años.   

5.  La  fase  del  juicio  la  adelantó  el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de San Gil, que luego de  agotar  las  audiencias  preparatoria  y pública, el 7 de julio de 2004, dictó  sentencia  a través de la  cual condenó al acusado como autor responsable  de  la  conducta  prohibida  que  se  viene de mencionar, a la pena principal de  cuarenta  y  ocho meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas  y  le  negó  la  suspensión  condicional  de  la pena  privativa  de la libertad, por lo que dispuso su captura para el cumplimiento de  la pena impuesta.   

6. La anterior sentencia fue confirmada por el  Tribunal  Superior de San Gil al resolver el recurso de apelación que contra la  misma  interpuso  el  defensor  del  procesado,  para  tal fin consideró que el  registro  civil de la ofendida demuestra que para la época del suceso era menor  de  catorce  años y que en el examen médico legal que se le practicó el 25 de  enero  de  2001,  se  constató que presentaba himen edematoso y con desgarros a  las  9  y  12  del  cuadrante  del  horario,  al  parecer recientes, además del  hallazgo  de  semen  en  su  vagina  que  indica  que hubo penetración por este  conducto.   

En  relación  con  la responsabilidad penal,  consideró  que aunque no son abundantes los elementos de convicción de índole  personal,  los  que  existen  permiten establecerla con categoría de certeza en  cabeza  del  procesado ÁLVARO VELOZA. En tal sentido, señala la prueba directa  proviene  de  la  menor  ofendida, quien rotundamente lo señala como la persona  que  el  19  de  enero  de  2001,  la accedió carnalmente en la finca de Carlos  Alirio  Anaya  ubicada  en  el  municipio  de San Gil, después de que todas las  personas  que  participaban  de  la  velada  allí  organizada se disolvieron en  parejas que se acondicionaron en diferente habitación.   

Frente a las versiones opuestas de ofendida y  procesado,   le  otorgó  crédito  a  la  primera  porque  las  demás  pruebas  fortalecen  su  contenido.  En tal sentido, advirtió, aparece el examen médico  legal,  la declaración de Miguel Galvis Arguello partícipe de la juerga, quien  dice  que  el  procesado  se  retiró  a  dormir  con  la  mujer  menor de edad.   

Igualmente  está  desvirtuado  que  todas la  mujeres  que  asistieron  fueran  mayores  de  veinte  años, como lo afirmó el  acusado.  Así   se  desprende  de lo afirmado por Galvis Arguello y por el  forense  quien  estableció que las características físicas y morfológicas de  la víctima corresponden con las de una menor de catorce años.   

Para terminar, destacó que si bien es cierto  en  uno  de  los  apartes  del  reconocimiento  médico  legal  se afirma que la  reconocida   cambia  con  facilidad  su  versión,  circunstancia  que  no  hace  confiable  su  información,  esa circunstancia no tiene entidad suficiente para  desvirtuar  los  cargos en cuanto se desconoce en qué consistieron las aludidas  contradicciones  para  dudar  acerca  de  lo  afirmado  por ella al perito, cuya  versión es semejante a lo que refirió en la denuncia.   

Negó  fuerza  demostrativa  al testimonio de  Linda  Nersy  Ortega  Tórres  por  encontrarse  desvirtuado  con  el  de Galvis  Arguello  a  quien  califica  como  testigo  imparcial,  máxime cuando en el de  aquella  milita hálito de sospecha, no solo por haber participado en la orgía,  sino  porque  al  admitir la verdad de los hechos, podría verse comprometida en  el delito investigado.   

7.   El   Tribunal   concedió  el  recurso  extraordinario  de casación interpuesto por el defensor del procesado, pero por  la  vía  excepcional  de  acuerdo  con  lo  dispuesto en los artículos 224 del  Decreto  Ley  2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993 y 205 de la Ley 600  de 2000.   

DEMANDA DE CASACIÓN  

A pesar de la mención que hizo el Tribunal de  que  concedía  el  recurso  de  casación  por la vía excepcional, el defensor  manifestó  en  el  libelo  que  surge  evidente  que se reúnen las condiciones  exigidas  legalmente  para  que  proceda  la  casación por la vía ordinaria en  cuanto  se  está  ante  una  sentencia  de  segunda  instancia proferida por un  tribunal   superior   de  distrito  judicial  y  por  virtud  del  principio  de  favorabilidad,  a  partir  de  la  vigencia  de  la  Ley 906 de 2004, el quantum  punitivo  no  hace  parte de los requisitos de procedibilidad de la impugnación  extraordinaria.   

Sin   embargo,  refiere  que  la  sentencia  impugnada  “ha quebrantado garantías procesales como  el  debido  proceso,  (sic)  (artículo  29  de  la  Constitución), en tanto se  condenó  a una persona sin aplicar una norma legal que consagra el in dubio pro  reo,  no  obstante que se encontraba acreditado en el proceso que existía dicha  duda.”   

Con tal entendimiento, al enunciar la causal y  la   formulación  del  cargo  manifiesta  que  el  ad  quem incurrió en “ERROR IN  IUDICANDO   que  encuentra  adecuación  en  la  CAUSAL  PRIMERA  DE  CASACIÓN,  VIOLACIÓN   DE   NORMA   SUSTANCIAL   (ARTÍCULO  207.1)  POR  VÍA  INDIRECTA,  PROVENIENTE  DE  UN  ERROR  DE  HECHO  GENERADO  A SU VEZ POR UN FALSO JUICIO DE  IDENTIDAD,  toda  vez que el juzgador tergiversó el contenido del testimonio de  MIGUEL  GALVIS  ARGUELLO  y  el CONTENIDO DEL DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL, con lo  cual  llegó  a  un  estado  de  CERTEZA  sobre  hechos que sencillamente están  inmersos  en una mar de dudas como es el conocimiento que tenía el procesado de  la edad de la presunta víctima.”   

Al  desarrollar  el  cargo  manifiesta que el  sentenciador   aplicó   indebidamente  una  norma  de  derecho  sustancial  por  inaplicación  de  los  artículos  7  y  232  de  la  Ley  600  de  2000,  como  consecuencia  de  errores  de valoración probatoria en cuanto no tuvo en cuenta  las  normas  que  consagran  el  procedimiento  que  debe seguir el sentenciador  cuando se presenta una duda probatoria.   

De  este modo, asegura, el Tribunal incurrió  en  falso juicio de identidad al valorar el examen médico legal practicado a la  menor  seis  días después de haber ocurrido los hechos investigados, en cuanto  concluyó  que  el  mismo demuestra  que ella había sido accedida el 19 de  enero  de  2001  por  ÁLVARO  VELOZA, por el hecho de haber encontrado un himen  edematoso  y  con  desgarros,  sindéresis con la que el juzgador tergiversó su  contenido,  en  el  cual  el  galeno advirtió la dificultad de establecer en el  tiempo  cuándo  ocurrió  la  desfloración  y del mismo modo que los desgarros  eran  recientes,  pues ésta pudo presentarse otro día de la misma época, como  lo  refiere  la testigo Linda Nersy Olarte Tórres, a quien la presunta víctima  le manifestó haber tenido relaciones sexuales con el novio.   

También aduce que el Tribunal incurrió en el  mismo  vicio  al  valorar  el  testimonio de Miguel Galvis Arguello, quien no es  categórico,  como  se  afirmó  en  el fallo, en manifestar que el sindicado se  haya  retirado  a  uno  de los cuartos de la finca en donde se desarrollaron los  hechos  acompañado  de la mujer menor de edad, pues apenas dijo que vio a éste  cuando  entabló  comunicación  con  una  joven  “al  parecer  menor  de  edad”  y no supo en qué momento  VELOZA   se   separó   del  grupo  acompañado  “al  parecer” de ella.   

Asegura  que  es errado el convencimiento del  Tribunal  en  cuanto  considera  que Galvis Argueyo hace alusión a una menor de  edad,  pensando  en  que  la joven a la cual hace referencia es menor de catorce  años,  probabilidad  que  es remota si se tiene en cuenta que  la víctima  para  ese  momento tenía trece años y cuatro meses, por lo tanto se trataba de  una  adolescente  que salió de paseo con desconocidos, hizo “strip tease” y  cobró  dinero  por  los  favores  sexuales,  cuyo comportamiento distan del que  corresponde   a  una  menor  de  catorce  años  y  la  coloca  como  una  mujer  experimentada, que no sobrepasaba dieciocho años de edad.   

CONSIDERACIONES  

1. En vista de que el defensor ha manifestado  que  la  demanda de casación la presenta con abrigo en las disposiciones que en  la   Ley   906   de  2004  regulan  el  extraordinario  medio  de  impugnación,  indispensable  es  recordar que la jurisprudencia de la Sala ha sido constante y  pacífica  en  señalar  que  el  mismo  debe  interponerse  y  sustentarse  con  fundamento  en  la  ley  vigente  para  el  momento  de  la  comisión del hecho  delictivo,  para  este  caso  la  Ley  600  de 2000, por virtud del principio de  favorabilidad      al      haber      prescindido  ésta  del  requisito  del  máximo  de  la  pena  como  condición  de  procedibilidad  del  recurso,  pues  la  Ley  906  de 2004 se ha  reservado  para  los  hechos  cometidos  con  posterioridad  al  1  de  enero de  2005,   acerca  de  este  aspecto  se  ha  precisado  lo  siguiente  por la  Sala:   

“Si se pensara en  que  la  nueva  normatividad  procesal ─  la  ley  906  del  2004  ─,  que  rige  desde  el  1° de enero del 2005, es menos odiosa para  asuntos  como  este porque no supedita el recurso a un límite punitivo y porque  ya  no  distingue  entre casación ordinaria y excepcional, bastaría responder,  en breve síntesis, que no es cierto, porque:   

“Uno. En la nueva  regulación,  en  todo  caso,  cualquiera  que  sea  la  causal  aducida hay que  vincularla  íntimamente  con  la  prueba  de  afectación  de  los  derechos  o  garantías  fundamentales,  como lo exige la parte final del colon del artículo  181.   

“Dos. De acuerdo  con  los  artículos  180 y 184 del mismo estatuto, una demanda que no demuestre  la  utilidad  del  recurso  para  efectos  de  alguna  de  las finalidades de la  casación,  no  puede  ser seleccionada para estudio de fondo del proceso. Dicho  de  otra forma, en la demanda se debe comprobar que la casación es trascendente  para  efectivizar el derecho material, para hacer respetar las garantías de las  partes,  para  reparar  los agravios inferidos por la justicia y/o para unificar  la  jurisprudencia. Esa trascendencia la tiene que evidenciar el casacionista en  su escrito.   

“Tres.  Como  dispone  la última parte del artículo 183, en la demanda se deben presentar de  manera  precisa  y  concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Y  dentro  de  estos, obviamente, se encuentran incluidos todos los temas atinentes  a  la  guarda  de  los  derechos  fundamentales,  aparte de los tradicionalmente  exigidos frente a cada uno de los motivos de casación.   

“Al lado de los  anteriores  argumentos,  que pueden ser tenidos como los básicos, existen otros  también    de    enorme    importancia    en    materia   de   casación.   Por  ejemplo:   

“Cuatro.   A  diferencia  de  la  normatividad  tradicional,  incluida la ley 600 del 2000, el  nacimiento  y  el  trámite  de  la  casación en el nuevo estatuto suspende los  términos de prescripción, como dispone su artículo 189.   

“Cinco. Si antes  bastaba  con  la  presentación  de  la  demanda,  ahora  el  casacionista  debe  confeccionarla,   presentarla  y,  si  es  admitida,  tiene  que  sustentar  sus  afirmaciones   en  audiencia  pública  ante  la  Sala  Penal  de  la  Corte,  y  eventualmente  responder  a  todas  las inquietudes y dudas que sobre el recurso  interpuesto   y  su  contenido  le  puedan  plantear  todos  o  algunos  de  los  magistrados integrantes de la misma (inciso 4º, artículo 184).   

“Seis.  Y si se  mira  el  punto  en  términos  aritméticos  que  repercuten en el principio de  celeridad,  obsérvese  cómo  el  nuevo estatuto prevé un lapso máximo de 125  días  para resolver el recurso desde el momento en que se apersona del mismo la  Corte  (30  días,  para  decidir  sobre admisión; 30 para la sustentación del  recurso;  60  para dictar el fallo; y hasta 5 para la audiencia de notificación  del  mismo), mientras en el anterior el término total no excedería de 73 días  (3,  para  admitir  -o  10  para  inadmitir-;  20,  para el procurador, 30, para  registrar proyecto; y 20 para decidir).   

“Como  difícilmente  se  podría  decir que el nuevo Código de Procedimiento Penal es  menos  severo  que  el  anterior  en materia de casación, resultaría imposible  acudir  a  él  para  decir  que  por benignidad se aplicaría al caso de autos,  simplemente  porque  no  exige  un  mínimo punitivo y porque ya desapareció la  diferencia   entre   casación  ordinaria  y  casación  excepcional.”4   

El censor debió adecuar la demanda al ritual  de   la   ley  vigente  ─  Decreto  Ley  2700  de  1991,  modificado  por  las  Leyes  81  de 1993 y 553 de  2000─  para el momento de  la  ejecución  del hecho, el cual es similar al regulado en la Ley 600 de 2000,  que comenzó a regir a partir del 24 de julio de 2001.   

2. En efecto el artículo 218 de Decreto 2700  de  1991,  con la modificación que le introdujo el artículo 1 de la Ley 553 de  2000,   señala:   “La  casación       procede       contra       las      sentencias      ejecutoriadas   proferidas  en  segunda  instancia  por  los  Tribunales  Superiores  de  Distrito Judicial, (el Tribunal  Nacional),  el  Tribunal  Penal  Militar  y el Tribunal Superior que cree la ley  para  el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de  competencia  de  los  jueces penales de circuito especializados, en los procesos  que  se  hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa  de  la  libertad  cuyo  máximo  exceda  de  ocho  años, aun cuando la sanción  impuesta     haya     sido     una     medida    de    seguridad.”   (La Corte Constitucional declaró  inexequible el aparte tachado, mediante sentencia C-252 de 2001)   

A  su  vez  el artículo 205 de la Ley 600 de  2000   regula   que   “la  casación       procede       contra       las      sentencias      ejecutoriadas   proferidas  en  segunda  instancia  por  los  Tribunales  Superiores  de  Distrito Judicial y el Tribunal  Penal  Militar,  en  los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que  tengan  señalada  pena  privativa  de  la  libertad cuyo máximo exceda de ocho  años,   aún   cuando   la   sanción   impuesta   haya   sido  una  medida  de  seguridad”.  (El  aparte  tachado,  por  unidad  de  materia,  fue  declarado  inexequible  en  la  aludida  sentencia  de  la  Corte  Constitucional).   

Disposiciones  que  además establecen que la  Corte,   de   manera   excepcional   y   en   forma  discrecional,  “puede   admitir   la   demanda  de  casación  contra  sentencias  distintas  a  las arriba mencionadas”, a solicitud de  cualquiera  de  los  sujetos  procesales,  cuando lo considere necesario para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre  que  se  reúnan  los demás requisitos exigidos por la ley5.   

En  el  caso  examinado  se  observa  que  el  defensor  acudió  al  recurso extraordinario, impugnando oportunamente el fallo  de  segunda  instancia proferido por un delito que, de acuerdo con la previsión  legal  aludida,  no  cumple  los  requisitos  de  pena  máxima  privativa de la  libertad  exigida  en  cuanto  el  procesado  fue condenado por conducta punible  sancionada   con   pena  máxima  que  no  excede  de  ocho  años  de  prisión  ─ artículo 208 de la Ley  599  de  2000 ─, la cual se  aplicó  por  favorabilidad frente al  tipo penal similar contemplado en el  artículo  303  del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 5 de la  Ley  360  de  1997,  el  cual señalaba pena privativa de la libertad máxima de  diez años, para el mismo comportamiento delictivo.   

Nada  de  estos  aspectos  tuvo  en cuenta el  libelista  quien indebidamente escogió la ley  906 de 2004  que no es  la  llamada,  en  este  caso,  a  regular el recurso extraordinario de casación  porque  los hechos sucedieron con anterioridad a su vigencia, a pesar de lo cual  ni  siquiera  observó  que con fundamento en ella, en atención a que los fines  del  recurso  extraordinario  de  casación  coinciden  con  los de la casación  excepcional  señalada en la Ley 600 de 2000, tenía que exteriorizar, si lo que  pretendía  era  la  defensa de los derechos fundamentales del acusado, cuál de  ellos  se  le  desconoció,  las  normas  constitucionales  que lo protegen y su  desconocimiento en el fallo recurrido.   

Es   que  en  relación  con  la  casación  discrecional,  la  Sala  pacíficamente  ha  venido  señalando  que  compete al  casacionista  expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe  intervenir  la  Corte,  ya  para  proveer  un  pronunciamiento  con  criterio de  autoridad  respecto  de  un tema jurídico especial, bien para unificar posturas  conceptuales  o  actualizar  la  doctrina,  ora  para abordar un tópico aún no  desarrollado,  con  el  deber  de indicar de qué manera la decisión solicitada  tiene  la  utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir  de guía en la actividad judicial.   

Y si lo pretendido es asegurar la garantía de  derechos  fundamentales,  corresponde  al  libelista  demostrar  la violación y  señalar  las  normas  constitucionales  que  protegen el derecho invocado, así  como  su  desconocimiento  en el fallo recurrido, circunstancias que  deben  evidenciarse con la sola reseña descriptiva en la sustentación.   

Además  en  las  razones  que debe aducir el  demandante  para  convencer  a  la  Corte  acerca  de la necesidad de admitir la  demanda,  deben  guardar  correspondencia  con  los cargos que formule contra la  sentencia.  Lo  anterior  porque  no podría entenderse cumplido el requisito de  sustentación  si  se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección  de  los  derechos  fundamentales  o  un  específico  tema, es primordial que la  censura  le  permita examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.  Dicho  de  otro  modo, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la  casación  excepcional  y  los  cargos  que  se  formulen  contra el fallo y, de  contera,   con   el   desarrollo   de   los   mismos.   

Por  estas  razones  la  Sala no admitirá la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del sentenciado quien, se  insiste,  debió invocar la vía discrecional, al amparo del Decreto Ley 2700 de  1991,  modificado  por la Ley 553 de 2000 o de la Ley 600 de 2000, que contienen  regulación   similar   acerca   de   su   procedencia  y  de  las  causales  de  casación.   

Finalmente,  es oportuno resaltar que la Sala  no  observa  con  ocasión  del  trámite  procesal  o  en  el  fallo  impugnado  violación  de  derechos  o  garantías  al  procesado  ÁLVARO VELOZA, que haga  necesario  el  ejercicio  de  la  facultad legal oficiosa que le asiste a fin de  asegurar su protección.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

NO   ADMITIR  la  demanda  de  casación presentada por el defensor  de ÁLVARO VELOZA   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Cópiese,     notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de  origen.   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                                 MARÍA  DEL  R. GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                              JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                       JAVIER      ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

   

    

1 Fl.  51 del c.o. 1   

2 Fl.  57 ibídem   

3 Fl.  68 ibídem   

4  Casación 24109 del 23 de febrero de 2006.   

5  Inciso  3 de los artículos 218 del Decreto Ley 2700 de 1991 y 205 de la Ley 600  de 2000.     

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