Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 24282
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 093.
Bogotá D.C., noviembre veinticuatro (24) de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada LIZ MARYORI PALACIO DELGADO contra la sentencia anticipada del Tribunal Superior de Medellín de fecha mayo 25 del año en curso, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, que la condenó como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Con ocasión de la diligencia de allanamiento y registro llevada a cabo el 28 de enero del año que corre en la vivienda ubicada en la calle 85 No. 42-28, barrio Manrique de la ciudad de Medellín, lugar de residencia de LIZ MARYORI PALACIO DELGADO, por parte de personal de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, fue hallado un costal de fibra con 81 paquetes en bolsas plásticas transparentes contentivas de materia vegetal, que resultó positivo para marihuana, con un peso neto de 39.366 gramos.
Lo anterior sirvió de fundamento para que se decretara apertura de instrucción, en cuyo marco se vinculó, mediante indagatoria a LIZ MARYORI PALACIO DELGADO, a quien se definió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de tráfico de estupefacientes.
A petición escrita de la procesada, en la cual expresó su deseo de acogerse a sentencia anticipada, se llevó a cabo el 11 de febrero siguiente diligencia de formulación de cargos, en donde aceptó la imputación por el delito previsto en el artículo 376 numeral 1° del estatuto sustantivo penal.
El proceso fue remitido al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, despacho que profirió sentencia anticipada el pasado 7 de marzo, por cuyo medio condenó a LIZ MARYORI PALACIO DELGADO a las penas principales de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa por valor de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, al encontrarla autora penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que aceptara previamente. En la misma decisión, a la procesada no se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.
En contra del proveído anterior, el defensor de la sindicada interpuso recurso de apelación, en el que dejó sentada su inconformidad en relación con la punibilidad y la negativa a conceder el sustitutivo de la pena de prisión de la prisión domiciliaria a favor de su prohijada, sobre el cual se pronunció el Tribunal Superior de Medellín mediante providencia del pasado 25 de mayo, confirmando la decisión impugnada “con la modificación “de que la pena de multa será sólo de 666.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de comisión del punible”.
Inconforme con la determinación de segunda instancia, el defensor interpuso recurso extraordinario de casación, que luego sustentó mediante demanda, sobre cuya admisibilidad formal se ocupa la Sala.
LA DEMANDA
Un solo cargo se formula contra el fallo anticipado de segundo grado, con sustento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación directa de la ley sustancial.
Para el actor se “vulneró en forma directa el artículo 6 y 10 del C.P:, por aplicación indebida del artículo 376 C.P., y por falta de aplicación el artículo 377”.
Señala, a continuación, que de acuerdo con la causal propuesta respetará los hechos tal y como fueron apreciados, y explica textualmente en cuanto al sentido de la violación (punto 2) que ésta “se concreta en que la adecuación jurídica de la conducta no se corresponde con el acontecer fáctico, de donde se sigue que a la procesada se le condenó por un delito más grave y que aparejaba la imposición de una pena superior al delito que correspondía con su conducta”.
En el aparte referido a las razones en que funda la causal invocada, comienza por aceptar que en tratándose de sentencia anticipada quien se acoge a dicho tramite “renuncia a la posibilidad de controvertir la decisión con fundamento en su manifestación de voluntad”; sin embargo, a la par sostiene que ello no puede conducir a la violación de garantías fundamentales “como pueden ser de legalidad, tipicidad”, porque de nuestro sistema, agrega, están desterradas posturas rígidas cuyo sustento es la mera prevalencia de las formas y no del derecho sustancial; por consiguiente, cuando se transgrede una norma de esta última naturaleza “habrá lugar a la debida corrección bien oficiosamente dentro de los controles ejercidos por el funcionario judicial o bien mediante la interposición de los recursos que la ley consagra”.
Acto seguido, indica que de acuerdo con la prueba del expediente se encuentra acreditado que la droga incautada no era de su defendida sino de la banda “La Terraza”, que ella simplemente la guardaba y no se dedicaba a su comercialización o expendio, por lo que su conducta se concretó a guardar o almacenar, de manera que la correcta adecuación típica recae en la conducta de “destinación ilícita de muebles e inmuebles”, sancionada en el artículo 377 del estatuto represor.
En el capítulo siguiente, refiere al “control sobre el acuerdo y la violación de garantías fundamentales”, destacando que cuando el fiscal efectúa el acuerdo realiza “una evaluación probatoria que es propia de la etapa del juzgamiento”, pero que esas valoraciones no vinculan al juez.
De modo que si el juez llegare a encontrar, como ocurre en este caso, que existe error sobre la adecuación típica de la conducta tiene dos posibilidades. En primer lugar, rechazar el acuerdo, en cuyo caso no podrá dictar sentencia por el delito aceptado porque la prueba señala uno distinto, pero tampoco puede hacerlo por el delito cometido, porque con ello se violaría la congruencia con la acusación o, por otra parte, según concepto de esta Sala, puede variar la calificación para favorecer al acusado.
Con fundamento en lo expuesto, el censor sostiene que ello “me sirve para afirmar que entonces era procedente la condena por el delito de destinación ilícita, pues de cara a la sanción a imponer cabía una clara situación favorable para la procesada”. Esto, agrega, porque el control del juez no es un acto de simple trámite, en donde baste con que el procesado manifieste que acepta los cargos para inferir que se cumplieron sus garantías fundamentales.
De esa manera, solicita se case la sentencia impugnada para que se decrete la nulidad de lo actuado, a partir de la resolución de situación jurídica y se ordene a la Fiscalía readecuar la calificación jurídica.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Prima facie es preciso señalar, en cuanto atañe con el caso que concita la atención de la Sala, que al casacionista no le asiste interés para impugnar la sentencia a través de esta forma extraordinaria de impugnación en relación con el aspecto referido y que, por ende, el cargo se debe desestimar de plano, en atención a la preceptiva del artículo 213 del estatuto procesal penal, al señalar que “si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos formales se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen” (subrayas fuera de texto).
Para proveer en el sentido indicado es necesario tener en cuenta las razones siguientes:
Constituye presupuesto del derecho a la impugnación, el interés jurídico del sujeto procesal que pretende, a través del ejercicio de los recursos, la reparación de un desmedro causado con una decisión judicial, por manera que lo que se persigue es remover, mejorar o atemperar una situación que resulta gravosa, criterio desde luego extensivo y aplicable a la casación.
La jurisprudencia de la Sala ha expuesto reiteradamente, de modo general, que la no interposición o sustentación debida del recurso de apelación respecto de la sentencia de primer grado, es señal de conformidad del sujeto procesal con el contenido de tal providencia, razón por la cual carecerá de interés jurídico para impugnar la de segunda instancia que no reforme aquélla en perjuicio de la situación del no recurrente, quien invoque a última hora un agravio, con el fin de legitimarse en casación.
En otras palabras, si cualquiera de los sujetos procesales se abstiene de interponer o sustentar en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, estando en condiciones de hacerlo, se ha de entender que se muestra conforme con la decisión proferida y el ad quem no puede, por su iniciativa, entrar a examinar su situación.
La Corte ha precisado que sólo se puede prescindir de la exigencia señalada, en los siguientes casos:
1.- Cuando aparezca demostrado que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del recurso de instancia.
2.- Cuando el fallo de segundo grado modifique su situación jurídica, de manera negativa, desventajosa o más gravosa.
3.- Cuando se trate de fallos consultables que causen perjuicio.
4.- Cuando el sujeto procesal proponga nulidad por la vía extraordinaria, siempre que medie una demanda en forma, pues “la aceptación del contenido material del fallo, revelada a través del silencio de la parte, sólo resulta válida si el procedimiento que lo sustenta es legítimo, y en la circunstancia de ser la casación en nuestro medio, fundamentalmente un juicio de validez”1
.
La falta de interés para recurrir, cuando se ha dejado de impugnar la sentencia de primera instancia, con las salvedades planteadas, se predica de todos los sujetos procesales, sin privilegio distinto del que pueda surgir normativamente.
A partir del anterior marco conceptual precisa la Sala que la defensa no cumplió con la obligación de interponer recurso de apelación contra el fallo de primer grado en relación con el tema específico que ahora plantea atinente al cambio de adecuación típica de la conducta (del delito de fabricación, trafico o porte de estupefacientes, por el que fue condenado en instancias, al de destinación ilícita de muebles e inmuebles), circunstancia que evidentemente lo margina de la posibilidad de efectuar reproche sobre ese aspecto por vía del recurso extraordinario de casación.
En efecto, una revisión somera de los argumentos que expuso la defensa de la procesada en procura de sustentar el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado, permite advertir que no existe la necesaria identidad temática para tener como satisfecho el presupuesto del interés que franquee el acceso al medio extraordinario de impugnación, pues en aquella oportunidad los puntos a que se concretó la atención del impugnante y, por ende, del Tribunal al resolverlo en uso de su competencia limitada, se relacionaron con la dosificación de la pena, pues a su juicio se debió aplicar la del inciso tercero, y no la del primero, del artículo 376 del estatuto represor, lo que a su vez incidía en la concesión del sustitutivo de la prisión domiciliaria, aspecto que también reclamó, y la eventual vulneración de una garantía fundamental, cuya sustentación expresamente se reservó y que, por lo tanto, impidió que de ella se ocupara el ad-quem, como así lo plasmó en el fallo impugnado, no sin antes precisar in genere que encontró el procedimiento ajustado a los derechos fundamentales.
Ha dicho la Sala que de conformidad con la preceptiva del artículo 204 de la Ley 600 del 2000, el Tribunal tiene competencia exclusiva para pronunciarse sobre los aspectos impugnados por el apelante e igualmente respecto de aquellos inescindiblemente vinculados a los mismos.
Así las cosas, como la inconformidad del impugnante en casación radica en un aspecto que no fue objeto del recurso de apelación que el defensor instauró contra la sentencia de primer grado y por lo mismo tampoco objeto de pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia, es evidente su falta de interés jurídico para acudir en casación.
Ahora, es claro, además, que no le es permitido alegar en su favor la conjugación de una cualquiera de las cuatro hipótesis referidas en precedencia como excepción a la carga de impugnar la sentencia de primer grado sobre el mismo tópico que es ahora objeto del recurso extraordinario de casación, en cuanto la de segundo grado confirmó, en lo que fue objeto de impugnación, el fallo recurrido.
Lo anterior, porque si bien el casacionista afirma que el motivo de su inconformidad encaja en una vulneración de garantías fundamentales que sustenta en la causal primera, lo que en principio permitiría el acceso al medio extraordinario por constituirse en una de las excepciones vistas, ello no deja de ser más que una afirmación carente de soporte alguno, hasta el punto de que omite el deber mínimo de señalar específicamente a cuál de las garantías refiere. A ello se suma que su propuesta tampoco tiene esa connotación, pues se contrae simple y llanamente a evidenciar una supuesta violación de la ley sustancial fruto de considerar, de acuerdo con su parecer, que los hechos probados se adecuan en una conducta punible diversa a aquella por la que se condenó a su defendida, sin que por ello se advierta, y como se reseñó, tampoco el censor así lo demuestra, desconocimiento de garantías fundamentales.
Otra situación que permite arribar a la misma conclusión anterior es que, así el censor se muestre persistente en asentir lo contrario, su planteamiento no compagina con los motivos que facultan a la defensa para impugnar la sentencia anticipada, a voces de lo dispuesto en el inciso noveno del artículo 40 del estatuto procesal penal y que, por virtud del parágrafo de tal preceptiva, se extienden para el recurso extraordinario de casación “respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes” y en cuanto, se insiste, tampoco comporta violación de garantías fundamentales.
Como el requisito del interés para recurrir es un presupuesto para acceder al medio extraordinario de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 213 del estatuto procesal penal, la decisión que en derecho corresponde adoptar, de acuerdo con la misma preceptiva, es la de inadmitir la demanda y devolver el expediente al despacho de origen. Además, por cuanto no se observa que se haya incurrido en una vulneración de garantías fundamentales que imponga a la Sala la necesidad de casarlo oficiosamente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de LIZ MARYORI PALACIO DELGADO, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ (IMPEDIDO)
Impedido
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Entre otros, auto feb.11/99, rad. 9998, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll; casación febrero 24/2000, rad. 10.809, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego; casación feb.13/2001, rad. 14.370, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.