24275(18-10-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  24275   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 079.  

          Bogotá   D.C.,   octubre   dieciocho   (18)   de   dos   mil  cinco  (2005).   

VISTOS  

          Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la colisión negativa de competencia  suscitada  entre  los  Juzgados Único Penal del Circuito Especializado de Santa  Rosa  de  Viterbo y Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, en virtud de la cual  rehusan  conocer  del juicio adelantado en contra de los procesados JHON  JAIRO  GARCIA  VARGAS,  JHON ALEXANDER SILVA BELLO  y MARCO ANTONIO RINCON TORRES.   

HECHOS     Y  ANTECEDENTES   

          Aproximadamente  a  la  una  de  la tarde del 2 de julio de 2003, en  inmediaciones  del municipio de Aquitania, miembros del Batallón de Artillería  Numero  Uno  Tarquí  de Sogamoso, aprehendieron a JHON  JAIRO     GARCIA    VARGAS    (alias    Marruca),  JHON  ALEXANDER    SILVA    BELLO    (alias   Cachipeludo)      y      MARCO   ANTONIO   RINCON   TORRES  (alias  Pielroja),  sobre  quienes  tenían  informes  de inteligencia de pertenecer al Bloque Oriental del Grupo de  Autodefensas  Campesinas  del  Casanare, en cuyo poder se les encontró material  bélico  como pistolas nueve milímetros, un fusil AK-47, provededores, granadas  de mano y equipos de asalto.   

La  Fiscalía Seccional de Sogamoso declaró  abierta  la instrucción, oportunidad en la cual dispuso remitir las diligencias  por  competencia  a  la  Fiscalía Especializada de la misma localidad, despacho  que  vinculó  mediante  indagatoria  a  los  aprehendidos  y  les  resolvió su  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva sin  derecho  a  libertad provisional como posibles coautores materiales del concurso  de   delitos   de   concierto   para  delinquir  agravado  por  tratarse  de  la  organización  de  grupos al margen de la ley y porte ilegal de armas de fuego y  municiones   de   uso   personal   y   de   uso   privativo   de   las   fuerzas  armadas.   

Cerrado el ciclo instructivo, el mérito del  sumario  fue  calificado  y el 12 de abril de 2004 con resolución de acusación  contra  los  incriminados,  como presuntos coautores del concurso de delitos que  sustentó la medida de aseguramiento.   

Remitidas  las  diligencias al Juzgado Penal  del   Circuito  Especializado  de  Tunja  para  que  se  surtiera  la  etapa  de  juzgamiento,  éste  las  envió  a  su  homólogo de la ciudad de Santa Rosa de  Viterbo  (dada  su  creación  mediante  Acuerdo 2390 del 28 de abril el año en  curso,  emanado del Consejo Superior de la Judicatura), el cual llevó a cabo la  diligencia  de  audiencia  preparatoria  y el pasado 17 de marzo dio inicio a la  audiencia   pública,  pero  el  8  de  septiembre  siguiente  al  continuar  la  mencionada  diligencia, la Fiscalía solicitó la remisión del expediente a los  jueces  penales  del  circuito  de  Sogamoso,  por  considerar que las conductas  investigadas  corresponden al delito de sedición establecido en el artículo 71  de  la  Ley  975  de  2005  que  resulta  más  favorable a los intereses de los  incriminados,  solicitud  coadyuvada  por  los  defensores  de  estos, a la cual  accedió el mencionado despacho.   

RAZONES DEL CONFLICTO  

          El  Juez  Penal  del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo  estima  que  la Ley 975 de 2005 adicionó el artículo 468 del estatuto penal en  el   sentido   de  crear  un  comportamiento  que  recoge  las  conductas  aquí  investigadas,  cuya  competencia radica en los jueces penales del circuito y por  tanto,  remite el expediente al reparto de los referidos despachos judiciales de  Sogamoso   por   el   factor  territorial,  proponiendo  colisión  negativa  de  competencia en caso de no ser compartidos sus planteamientos.   

          A  su  turno,  el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de Sogamoso  considera  mediante  providencia  del  pasado  19  de  septiembre  que carece de  competencia,   pues   en   su  criterio  la  Ley  975  de  2005  “regula  lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción  y  beneficios  judiciales  de  las  personas vinculadas a grupos al margen de la  ley,  como  autores  o  partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con  ocasión  de  la  pertenencia a esos grupos, que decidan desmovilizarse para sí  contribuir  de  manera efectiva a la consecución de la paz nacional, por lo que  la  interpretación  y aplicación de las disposiciones previstas en esta ley lo  será  de conformidad con las normas constitucionales y tratados internacionales  ratificados por Colombia”.   

          Agrega   que   por   lo   expuesto   “la  competencia  para  conocer  en la etapa de investigación se radica en la Unidad  Nacional  de  Fiscalía de Justicia y la Paz con base en el o los nombres de los  miembros  de  ésta  clase de grupos y en la etapa de juzgamiento en el Tribunal  Superior   de  Distrito  Judicial  que  determine  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  mediante  acuerdo  y  no  como  lo  dedujo  el señor Juez Penal del  Circuito   Especializado   de   Santa   Rosa   de   Viterbo,   por   competencia  residual”,  más aún si el delito de concierto para  delinquir  no  ha  desaparecido con la mencionada normatividad y “el  señor  Juez  remitente extiende los requerimientos previstos en  dicha  ley  a  personas que no reúnen los requisitos de elegibilidad por cuanto  no   existe   dentro  del  proceso  prueba  que  así  lo  demuestre”.   

Con base en lo anterior, ordena la remisión  de  las  diligencias  a  esta Corporación para que sea dirimida la colisión de  competencias legalmente trabada.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Corte es competente para conocer de este  asunto,  habida  cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le  asigna  el  conocimiento  de los conflictos de competencia que se susciten entre  jueces  penales  de  circuito  especializado y un juez penal de circuito, motivo  por  el  cual  se  procede  a  acometer  el  estudio  de  fondo  de la colisión  trabada.   

1.           Aspectos generales.   

La  Ley  975  de  2005  fue  expedida con el  propósito  de  regular  todo  lo  concerniente a “la  investigación,  procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas  vinculadas  a  grupos  armados  organizados  al  margen  de la ley, como  autores  o participes de hechos delictivos cometidos durante y  con   ocasión   de   la  pertenencia  a  esos  grupos,  que  hubieren  decidido  desmovilizarse    y    contribuir    decisivamente    a    la    reconciliación  nacional”  –       artículo      2°–,  lo que de entrada plantea un primer  problema  a  resolver,  consistente  en  determinar  si  su  artículo 71 quedó  condicionado a ése específico ámbito de aplicación.   

Con tal propósito habrá de mencionarse que  la  norma  en  cita  fue incluida en el capítulo XII relativo a “vigencia        y       disposiciones  complementarias”  evento  que  permite  concluir  razonablemente que fue  voluntad  del  legislador  que  los  efectos  de la especial modalidad sediciosa  introducida  en  la  Ley  975  de  2005, no se reserven de manera exclusiva para  quienes  opten  por  desmovilizarse,  sino  que se aplique a todos aquéllos que  hagan  parte  de  los  denominados  “grupos  armados  organizados al margen de la ley”.   

En efecto, mediante esta norma el legislador  reformó  directamente  el  Código  Penal  en  el  sentido de tipificar bajo el  nomen     juris     de  “sedición”  la conducta  de  “quienes conformen o hagan parte de grupos  guerrilleros  o de autodefensa cuyo  accionar  interfiera  con  el  normal  funcionamiento del orden constitucional y  legal”, de donde deviene indudable que no empece las  precisiones  sobre  el  ámbito  de  aplicación de la codificación en cita, su  artículo  71  está  llamado  a  producir  efectos generales, como quiera que a  partir  de  su  vigencia  todas  las  hipótesis  en que la imputación fáctica  contra  un sindicado se haga consistir en “pertenecer  o  conformar”  uno de los mencionados grupos armados  con       las       consecuencias       allí       señaladas      –  interferir  en  el  funcionamiento  del  orden  constitucional  y legal vigente –,  resulta inequívocamente típica de  esta especial modalidad de sedición.   

          Por  su  parte,  no  cabe  duda  que  la introducción de esta nueva  modalidad  de  sedición  se  enmarca en las competencias del poder legislativo,  legitimado   para   introducir   tal  reforma,  pues  como  lo  tiene  dicho  la  jurisprudencia             constitucional1,  en desarrollo  de   la cláusula general de competencia para expedir   

las  leyes, es de su resorte seleccionar los  bienes  jurídicos merecedores de protección, señalar las conductas capaces de  afectarlos,  distinguir  entre delitos y contravenciones, fijar las consecuentes  de  cada  una  de  tales  especies  y  determinar  los  procedimientos  para  su  juzgamiento,  tópicos  todos  que  hacen  parte  de  la  política criminal del  Estado,  en  cuya  concepción  y  diseño  se  reconoce  al legislador en lo no  regulado  directamente  por  el  Constituyente,  un  margen  de  acción  que se  inscribe   dentro  de  la  llamada  libertad  de  configuración,  potestad  que  encuentra  como  límite  el respeto a los fines, valores, principios y derechos  contenidos  en la Carta, en especial aquéllos que plasman derechos y garantías  fundamentales  y  con  sujeción  a los principios de objetividad, racionalidad,  proporcionalidad y finalidad.   

En  desarrollo  de  tales  competencias  se  visualiza  la modificación introducida al Código Penal a través de la Ley 975  de  2005, que precisamente por tener dicha connotación no puede restringirse en  su  aplicación  a  quienes  hagan  dejación  de  las  armas en el marco de los  acuerdos   de   desmovilización,   ni   concebirse   como   uno   más  de  los  “beneficios”  regulados  en  ese  cuerpo  normativo  para  incentivar dichas  entregas,  pues  cualquiera de tales interpretaciones conllevaría una negación  del  principio  de  igualdad  ante la ley, en virtud del cual resulta impensable  que  una  misma  conducta  ontológicamente  considerada  puede  adecuarse a dos  modelos  delictivos  diversos, dependiendo de factores extraños a los que deben  orientar  su  definición  como  delito  y  el  proceso  de  adecuación típica  propiamente dicho.   

En  consecuencia,  la  introducción  de  la  especial  modalidad  de  sedición  reglada en la Ley 975 de 2005 a la que viene  haciéndose  referencia, plantea un segundo problema por definir, consistente en  determinar  si  esa  norma  modificó  o  derogó  el  concierto  para delinquir  recogido en el artículo 340, incisos 2° y 3° del Código Penal.   

          A  este  respecto,  bien  está  recordar  que  las  modalidades  de  concierto  para  delinquir  recogidas  en  el  inciso  2° del artículo 340 del  Código  Penal,  tiene  antecedente  en  el  Decreto  180  de 1988, artículo 7,  expedido  al  amparo  de  la  declaratoria  del  Estado de Sitio, hoy Conmoción  Interior,  norma  que  prescribió  una pena de diez (10) quince (15) años para  aquellos  que  acordaran cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro  extorsivo,  extorsión  o  para conformar grupos de sicarios o de organizaciones  terroristas,  pena  aumentada  en una tercera parte respecto de sus promotores o  cabecillas.   

Igualmente,  por la misma época y en virtud  de  la  grave  alteración  del orden público, el Gobierno Nacional expidió el  Decreto  1194  de  1989, que contempló un tipo penal  especial  para  sancionar  con  pena  de  veinte  (20)  a  treinta (30) años de  prisión   a   quienes   promovieran,   financiaran,   organizaran,  dirigieran,  fomentaran  o  ejecutaran  actos tendientes a obtener la formación o ingreso de  personas  a  grupos  armados  de  los  denominados comúnmente escuadrones de la  muerte,  bandas  de  sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados  paramilitares,  y  de  diez (10) a quince (15) años para quienes formaran parte  de  tales  grupos,  sin  perjuicio de la sanción que les correspondiera por los  demás delitos que cometa en ejercicio de esa finalidad.   

Las  referidas modalidades de concierto para  delinquir,  fueron  incorporadas  como  legislación  permanente  a  través del  Decreto  2266  de  1991  y,  luego,  por  la  Ley 365 del 21 de febrero de 1997,  codificación  última que integró el artículos 186 del Código Penal de 1980,  el  artículo  7°  del  Decreto  180 de 1988 y los artículos 1 y 2 del Decreto  1194   de   1989,  en  los  siguientes términos:   

Artículo  8º. El artículo 186 del Código  Penal quedará así:   

ARTICULO  186:  Concierto  para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de  ellas  será  penada,  por  ese  solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6)  años.   

Si  actuaren  en  despoblado o con armas, la  pena será prisión de tres (3) a nueve (9) años.   

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de  terrorismo,  narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar  escuadrones  de  la  muerte,  grupos de justicia privada o bandas de sicarios la  pena  será  de  prisión  de  diez  (10) a quince (15) años y multa de dos mil  (2.000)    hasta    cincuenta    mil    (50.000)   salarios   mínimos   legales  mensuales.   

La  pena  se  aumentará del doble al triple  para  quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto o la asociación para delinquir.”.   

Posteriormente,  a  través de la Ley 589 de  2000,  artículo  4º,  se  introdujo como modalidad de concierto para delinquir  aquella  dirigida  a  cometer  delitos de homicidio, para, finalmente, incluirse  todas  las  anteriores categorías en el inciso 2º del artículo 340 del actual  código  penal,  que  hizo extensiva la figura a otros comportamientos en que el  acuerdo  se  establece  para  llevar  a cabo delitos de genocidio, desaparición  forzada  de  personas, tortura y desplazamiento forzado, previéndose igualmente  agravación  de  la  pena  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen o financien tales tipos de concierto.   

En tales condiciones, desde la expedición de  la  legislación  de orden público atrás referida y luego de su incorporación  en   un   sólo   tipo   penal,   la   conducta   consistente   en  “pertenecer”   a  un  grupo  de  justicia  privada,  en  cualquiera  de  sus  modalidades, se reputó típica del delito de  concierto    para    delinquir    recogido    en    las    disposiciones   antes  referidas.   

No  obstante,  la  introducción de la nueva  modalidad  de  sedición  prevista  en  la  Ley  975  de  2005,  presenta  en la  actualidad un diverso panorama.   

Ciertamente,  por voluntad del legislador se  creó   una   nueva  categoría  delictiva  para  sancionar  la  “pertenencia”    a    los   grupos   de  “autodefensa”,  extrayéndose  así  esa  conducta  como atentado contra el bien jurídico de la  Seguridad  Pública,  para erigirla como atentatoria del Régimen Constitucional  y  Legal,  de  suerte  que  conformar  o  hacer  parte de aquéllas específicas  agrupaciones  es  ahora  delito  de  sedición,  en  los  precisos términos del  artículo 71 de la Ley 975 de 2005.   

Con  todo,  no  comporta  lo  anterior que a  través  del  artículo  71  de la Ley 975 de 2005 se hayan derogado los incisos  2°  y  3°  del  artículo  340  del  Código  Penal, ni que todo actuar de una  persona  que  conforma  o  hace  parte  de  uno  de  los  denominados  grupos de  “autodefensa” constituya  automáticamente  delito  de sedición, como quiera que para que esa pertenencia  pueda  catalogarse de tal es preciso que las acciones al margen de la ley que se  haya  acordado realizar sean manifestaciones claramente dirigidas a realizar los  objetivos  perseguidos  por  la  agrupación,  en  el marco de la confrontación  armada  que  sostiene  con las autoridades legítimamente constituidas o con los  grupos guerrilleros.   

No  otra conclusión se extrae cuando quiera  que  en  el  artículo  1°  de  la Ley 975 de 2005, precisa que “se  entiende  por  grupo  armado  organizado al margen de la ley, el  grupo    de    guerrilla    o    de    autodefensas,  o  una  parte  significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras  modalidades  de  esas  mismas  organizaciones  de  las  que  trata la Ley 782 de  2002”,  codificación  que, a su turno, recoge en el  artículo   8°   como   notas   características  de  tales  agrupaciones,  las  siguientes:   

“Parágrafo 1°.  De  conformidad con las normas del Derecho Internacional Humanitario, y para los  efectos  de  la  presente  ley,  se entiende por grupo  armado  al  margen  de  la  ley,  aquel  que,  bajo  la  dirección  de un mando  responsable,  ejerza  sobre  una  parte  del  territorio  un  control tal que le  permita  realizar  operaciones  militares  sostenidas  y concertadas”.   

Ahora  bien,  habrá  de  recordarse  que la  anterior  definición  fue  extraída  por  el  legislador  de la recogida en el  artículo  1°  del Protocolo II adicional a los cuatro Convenios de Ginebra del  12  de  agosto  de  1949, suscrito en 1977, a través del cual se desarrolló el  artículo  3°  común  y  se introdujeron normas tendientes a la protección de  las  víctimas  de los conflictos armados sin carácter  internacional.   

Aunque  de  manera  tradicional se considera  como  actores  de  un  conflicto  armado  no  internacional  a  los  miembros de  movimientos  insurgentes  que  por  vía de las armas pretenden el derrocamiento  del  régimen vigente, en el desarrollo de los instrumentos internacionales para  la  protección  de  las  víctimas de las confrontaciones armadas y ante nuevas  realidades   que  evidenciaron  enfrentamientos  internos  entre  diversidad  de  grupos,  no  necesariamente  insurgentes,  que  desbordaban  dicha  lógica,  el  Derecho  Internacional  Humanitario  se  dio  a  la  tarea  de involucrar en los  instrumentos  de  humanización  de la guerra a todos los posibles actores de un  conflicto  armado  internacional o interno y las de mínimo respeto a quienes no  participan en las hostilidades.   

Posteriormente, en punto a la reglamentación  de  los conflictos internos, con la expedición del Protocolo II adicional a los  convenios  de  Ginebra,  a  través  del  cual  se  desarrolló y complemento el  artículo  3°  común  a  los  Convenios de Ginebra, se abandonó el sistema de  categorías,  optándose  por  una definición universal, omnicomprensiva de los  diferentes   actores   que   puedan   concurrir   en   un  conflicto  armado  no  internacional,   considerando  como  tales  a  todas  las  fuerzas  organizadas,  colocadas  bajo  un mando  responsable de la conducta de sus subordinados y  sometidos  a  un  régimen  de  disciplina interno, cuyos miembros se consideran  combatientes2.   

Precisamente esa definición fue la recogida  por  la  legislación  interna  a través de la Ley 782 de 2002. Y últimamente,  por  virtud  del  artículo  72  de la Ley 975 de 2005 vino ha considerarse como  conducta   típica  del  delito  de  sedición  la  que  se  hace  consistir  en  militar   o  pertenecer  a  uno de aquellos grupos, bien sea de guerrilla o  autodefensas,   bajo   el   entendido  que  ellos  ciertamente  ejercen  control  territorial  sobre  una  parte  del territorio o se lo disputa mediante acciones  militares  sostenidas,  que  dirigen  ya  sea contra las fuerzas regulares, bien  entre  los  grupos  armados irregulares entre sí, con la consecuencia inmediata  de   impedir   el   normal   funcionamiento   del   régimen   constitucional  y  legal.   

No obstante lo anterior, no cabe duda que si  en  ese  mismo  escenario  un grupo de personas acuerdan la comisión de delitos  desligados  de la lucha armada, o lo que es igual, de las causas que han llevado  a  sostener un conflicto que enfrenta a las fuerzas regulares del Estado con las  irregulares,  o  a  estas  entre  sí,  tales  comportamientos por manera alguna  podían  catalogarse  de  sediciosos, así se alegue la condición de miembro de  un  grupo  de  autofensas  o  de  uno  guerrillero, y aun cuando se demuestre la  efectiva militancia en el mismo.   

A  este  respecto, ha de recordarse que esta  Corporación  ha prohijado el anterior criterio respecto de personas que estando  incursas  en  el delito de rebelión, desbordan los objetivos pretendidos por la  organización  subversiva  a  la  cual  pertenecen,  pasando  a  constituirse en  células   aisladas  cuyas  acciones  no  obedecen  al  logro  de  la  finalidad  política,  eventos  en  los  cuales  se  ha  precisado que puede presentarse un  concurso  entre  el  delito de rebelión y el de concierto para delinquir. Sobre  el particular tiene dicho la Sala:   

“siempre  que la  agrupación  alzada  en  armas  contra  el  régimen  constitucional  tenga como  objetivo   instaurar   un  nuevo  orden,  sus  integrantes  serán  delincuentes  políticos  en  la medida en que las conductas que realicen tengan relación con  su  pertenencia  al  grupo, sin que sea admisible que respecto de una especie de  ellas,  por  estar  aparentemente  distantes  de  los  fines  altruistas  que se  persiguen,  se  predique  el  concierto  para  delinquir,  y con relación a las  otras,  que  se  cumplen  dentro del cometido propuesto, se afirme la existencia  del delito político.   

Dicho en otros términos, si los miembros de  un  grupo  subversivo realizan acciones contra algún sector de la población en  desarrollo  de  directrices  erróneas, censurables o distorsionadas, impartidas  por  sus  líderes,  los  actos  atroces  que  realicen no podrán desdibujar el  delito  de  rebelión,  sino  que habrán de concurrir con éste en la medida en  que   tipifiquen  ilícitos  que,  entonces,  serán  catalogados  como  delitos  comunes.   

De   lo   contrario,   se  caería  en  el  contrasentido  de  predicar  el  concurso  entre  el  concierto  para  delinquir  respecto  de  los  actos  de ferocidad y barbarie y la rebelión respecto de los  que  persiguen  fines  altruistas,  sin  tener en cuenta que unos y otros fueron  realizados   debido   precisamente  a  su  pertenencia  al  grupo  insurgente  y  ejecutando  las  políticas  trazadas  por  la  dirección  de la organización.   

Por   el   contrario,   si   los  diversos  comportamientos  son  escindibles, de manera que algunos de ellos son realizados  por  varias  personas  concertadas  para  cometer delitos en beneficio puramente  individual,  egoísta,  sin  ningún  nexo con la militancia política, y otros,  ejecutados  por  esas  mismas  personas, se materializan en tanto miembros de la  organización  subversiva,  el  concurso  entre el concierto para delinquir y la  rebelión     surge    con    nitidez”3.   

En  consecuencia,  ampliado  como fue por el  legislador   el   marco   de   los   delitos  que  atentan  contra  el  Régimen  Constitucional  y  Legal,  para  incluir en ellos a los miembros de agrupaciones  ilegales  que  responden  a  una estructura militar, que desarrollan acciones de  tal  naturaleza  en parte del territorio enfrentando a las fuerzas regulares del  Estado,  o  enfrentándose  entre  sí,  llámense  guerrilla o autodefensas, la  imputación  del  delito político es posible sólo si el rol delictivo acordado  y  desarrollado  apunta  a  desarrollar  las  estrategias previstas por el mando  responsable en el escenario de tal confrontación.   

Desde  luego,  no  quedan  incluidos  en esa  categoría  quienes hacen parte de bandas o pandillas, o quienes conforman   grupos   de   justicia   privada  o  de  sicarios,  pues no   

obstante  que ellos acuden a la utilización  de  las  armas,  pueden  llegar a ejercer cierto control territorial y asumen la  forma  de una organización con mandos definidos, sus acciones no se enmarcan en  la   lucha   que   pretende   el   derrocamiento   del   régimen   –  guerrilla  –, ni tampoco se encamina  a  la  eliminación  de  dicha  disidencia  por  vía  de las armas – autodefensas  –   de suerte que la sola pertenencia a ellos sigue siendo típica del  delito de concierto para delinquir agravado.   

          2.        El asunto objeto de estudio.   

          Realizadas  las  anteriores  precisiones conceptuales en punto de la  Ley  975  de 2005, procede la Sala a acometer el estudio del asunto en concreto,  como sigue.   

          2.1.                      La resolución de acusación.   

La decisión de acusar a los procesados como  presuntos  coautores  materiales  del  concurso  de  delitos  de  concierto para  delinquir  agravado  por  tratarse de la organización de grupos al margen de la  ley  y  porte  ilegal  de  armas  de fuego y municiones de uso personal y de uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas fue adoptada por la Fiscalía Delegada ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializado de  Santa  Rosa  de  Viterbo  el  12  de  abril de 2004, es  decir,  con  anterioridad  a  la  vigencia de la referida Ley de Justicia y Paz,  dado  que  de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 975 de  2005,  esta  entraría  a regir “a partir de la fecha  de  su  promulgación”,  acto  que de acuerdo con lo  dispuesto  en  el  artículo  52  de  la Ley 4ª  de 1913 se produjo con su  publicación   en   el   Diario   Oficial   No.   45.980  del  25  de  julio  de  2005.   

          Como  quiera  que  los  procesados  fueron  acusados  como presuntos  coautores  del  concurso  de  delitos  de  concierto para delinquir agravado por  tratarse  de  la  organización  de grupos al margen de la ley y porte ilegal de  armas  de  fuego  y municiones de uso personal y de uso privativo de las fuerzas  armadas,  sin dificultad advierte la Sala que una tal calificación jurídica no  fue  errada,  ni tampoco ha sido la práctica o aducción de un medio probatorio  novedoso posterior a la acusación lo que impondría su variación.   

Entonces,  puede  observarse  que  se  trata  simple  y llanamente de una modificación de la ley penal sustancial en punto de  la   variación  del  nomen  iuris   del   mismo   supuesto   fáctico,  introducida  por  el  órgano  que  constitucionalmente  tiene la  facultad  reglada,  exclusiva y excluyente para hacerlo, esto es, el Congreso de  la  República, al cual le asiste, dentro de su libertad de configuración   normativa,   la   posibilidad  de  elevar  a  la  categoría de delito  determinados      comportamientos      o     fusionar     otros     –  como  ocurre  en este asunto, según  más  adelante  se verá –,  siempre  que  lo  encuentre  indispensable  para  asegurar la convivencia de los  miembros  de  la  sociedad, con sujeción a los fines esenciales del Estado, los  valores,  principios  y  derechos  proclamados y reconocidos en la Constitución  Política.   

         

Respecto  del  delito  de  concierto  para  delinquir  por  el  cual  se acusó a los incriminados se impone precisar que el  inciso  2º  del  artículo  340  de  la Ley 599 de 2000, vigente para cuando se  cometieron  las  conductas  investigadas,  sanciona  con pena de seis (6) a doce  (12)  años  a  quienes  se  concierten  con el fin de organizar “grupos  armados  al  margen  de  la ley”,  condición  que  ostenta  el  Bloque  Oriental  de  Autodefensas  Campesinas del  Casanare,  al  cual  se  dice  en  la resolución de acusación pertenecían los  procesados, quienes operaban en el municipio de Aquitania.   

Pese a que en el artículo 2º de la Ley 975  de  2005 se expresa que fue expedida con la finalidad de regular “lo  concerniente  a  la  investigación,  procesamiento,  sanción y  beneficios  judiciales  de  las personas vinculadas a grupos armados organizados  al  margen  de  la ley, como autores o participes de hechos delictivos cometidos  durante  y  con  ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido  desmovilizarse    y    contribuir    decisivamente    a    la    reconciliación  nacional”,   lo  cierto  es  que  si  modificó  el  artículo  468  del Código Penal, sus efectos no quedan circunscritos a quienes  se  encuentren  en  tales  circunstancias, sino a todo aquél que a partir de su  entrada  en  vigencia  le  sea  imputada  la conducta de conformar o hacer parte  “de  grupos  guerrilleros  o  de  autodefensa  cuyo  accionar  interfiera  con  el  normal  funcionamiento del orden constitucional y  legal”.   

Por ello, si en el artículo 71 de la Ley 975  de   2005   el   legislador   incluyó   bajo   la  denominación  jurídica  de  “sedición”     el  comportamiento  de  “quienes conformen o hagan parte  de  grupos  guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal  funcionamiento  del orden constitucional y legal”, no  hay   duda   que   dicho   cambio   normativo   viene   a  recoger  –   por   vía   de   la  subrogación     parcial    – la conducta punible de concierto para  delinquir  agravado  por  tratarse de la organización de grupos al margen de la  ley.   

         Igualmente,  es  necesario  puntualizar en cuanto dice relación con  los  delitos de porte ilegal de armas de fuego y municiones de uso personal y de  uso  privativo  de  las fuerzas armadas, por los cuales fueron también acusados  JHON   JAIRO  GARCIA  VARGAS,  JHON  ALEXANDER  SILVA  BELLO  y MARCO ANTONIO RINCON  TORRES,  que los artículos 365 y 366 de la Ley 599 de  2000  sancionan con pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años y de tres (3)  a diez (10) años tales comportamientos.   

         A  su  vez,  el  citado artículo 71 de la Ley 975 de 2005, contiene  bajo  la  denominación  de  sedición  el  supuesto  fáctico  señalado en los  artículos  365  y  366 de la Ley 599 de 2000, referido al porte ilegal de armas  de  fuego  y  municiones  de  uso  personal  y  de  uso privativo de las fuerzas  armadas,  dado  que dicho ilícito de sedición definido en el artículo 468 del  estatuto  penal  y  adicionado  por  la mencionada norma de la Ley de Justicia y  Paz,   supone   “el   empleo  de  las  armas”   (subraya   fuera   de  texto)  orientado  a  impedir  transitoriamente  el  libre  funcionamiento  del régimen  constitucional y legal vigente.   

En  efecto, de lo anterior se colige que la  utilización  de  armas  corresponde  a  uno  de los elementos constitutivos del  delito  de  sedición  y  por  tanto,  se  violaría  el  principio non  bis  in  ídem si los delitos de porte  ilegal  de armas de fuego y municiones de uso personal y de uso privativo de las  fuerzas  armadas,  fueran  sancionados  de  manera autónoma, caso en el cual se  impone  la  aplicación  del principio de especialidad en favor del artículo 71  de  la  Ley  795  de  2005,  a  fin  de eliminar el concurso aparente de delitos  suscitado entre las normas en cita.   

Así  las  cosas,  concluye  la Sala que en  virtud  del  artículo  71  de  la  Ley  975 de 2005, el legislador dentro de su  libertad   de  configuración  normativa  subrogó  parcialmente  las  conductas  contenidas  en  el inciso 2º del artículo 340 y los artículos 365 y 366 de la  Ley  599 de 2000. Además de ello, por tratarse de conductas pluriofensivas, las  ubicó  en  un  solo  precepto  que  ubicó  dentro de la sistémica penal en el  conjunto  de  delitos  que  se ocupan de proteger el bien jurídico del régimen  constitucional y legal y no, la seguridad pública.   

2.3.            Variación   de   la   calificación  jurídica.   

El principio de congruencia que debe mediar  entre  la  acusación  y  el fallo está instituido para garantizar, además del  derecho  de defensa y la lealtad procesal, la estructura lógica y jurídica del  proceso,  pues  por  regla  general,  quien  es acusado por determinada conducta  delictiva, debe ser absuelto o condenado por la misma.   

          Tal  principio,  como  ya  lo  ha  expuesto  la  Sala,  no  debe ser  entendido  como “una exigencia de perfecta armonía e  identidad  entre  los  juicios de acusación y el fallo, sino como una garantía  de  que el proceso transita alrededor de un eje conceptual fáctico –  jurídico  que le sirve como marco y  límite   de   desenvolvimiento   y  no  como  atadura  irreductible”4  y  por  ello,  el fallador en la sentencia puede dentro de ciertos  límites   degradar   la   responsabilidad,   sin  que  se  altere  el  referido  principio.   

Ahora  bien, cuando se presentan errores en  la   calificación   jurídica   provisional  señalada  en  la  resolución  de  acusación,  su  enmienda  puede  realizarse  de  dos  maneras:  La primera, con  fundamento  en  el  artículo  de  la  Ley  600  de  2000,  según  el  cual, la  “variación    de   la   calificación   jurídica  provisional  de  la  conducta  punible” –  no  de  la imputación fáctica o de  hechos   que   resulta   invariable   –   puede   efectuarse   en   razón   del   advenimiento  de  prueba  sobreviniente  a  la  acusación  o  por error de los funcionarios judiciales al  efectuar el proceso de adecuación típica del comportamiento.   

Y la segunda, mediante el planteamiento por  parte  del  juez  de un incidente de colisión de competencia (artículo 402 Ley  600  de  2000)  al  establecer  que  ha  existido  un  yerro en la calificación  jurídica  provisional  de  la  conducta y que ello determina que la competencia  para  conocer  del  asunto radica en un funcionario de la misma categoría (juez  penal  del  circuito  y  juez penal del circuito especializado) o superior (juez  penal  municipal  y juez penal del circuito), pues si se trata de un despacho de  inferior   jerarquía   es   claro  que  opera  la  figura  de  la  prórroga   de   competencia,  según  lo  dispone el artículo 405 de la Ley 600 de 2000.   

          En  tal  caso,  la Sala se encuentra facultada de manera excepcional  para   examinar   los  elementos  que  integran  la  tipicidad  de  la  conducta  investigada,  con  la  única  finalidad  de  establecer  el  factor objetivo de  competencia  determinante  para  dirimir  la colisión trabada, sin que entonces  pueda  inmiscuirse  en  la  existencia  del  delito  o en la responsabilidad del  procesado.   

          Pese   a   lo   expuesto,   cuando  la  Fiscalía  advierte  que  la  calificación   jurídica   provisional   es  diversa  de  la  señalada  en  la  acusación,  bien  porque  se  erró  sobre  ella  o  porque  un medio de prueba  practicado  o aducido de manera ulterior así lo impone, pero también establece  que  la correcta calificación corresponde a un delito de menor gravedad, que se  debe  reconocer  una circunstancia específica de atenuación punitiva o que, en  suma,  impera  degradar  la responsabilidad del procesado, no debe introducir la  variación  de  la  calificación jurídica, pues le basta alegar tal situación  en  el  momento  oportuno,  a  fin  de  que sea ponderada por el fallador cuando  profiere  la sentencia, sin que con ello se altere de manera alguna el principio  de congruencia entre acusación y fallo.   

          En  cuanto  comporta  que  una  nueva ley modifique la denominación  jurídica  o nomen iuris de un  comportamiento   sobre   el   cual   se  impartió  la  calificación  jurídica  provisional  en  vigencia de una legislación anterior, como ocurre en el asunto  objeto  de  estudio,  ha precisado la Sala que “no es  necesario  variar  la  calificación,  pues  ésta  sólo  puede serlo cuando se  incurrió  en error al proferir el pliego de cargos, o por prueba sobreviniente,  y  aquí  la  calificación  dada  fue  correcta,  al  tenor  de la ley entonces  vigente,  sino  que,  simplemente,  la adecuación típica del comportamiento se  modificó  en  la  nueva  ley”, sin que, entonces, se  produzca  afectación al “principio de congruencia, a  la  estructura del proceso o al derecho de defensa, si la conducta se calificó,  en  la  resolución de acusación, con la denominación jurídica de la anterior  legislación  y  la  sentencia  se  dicta con la de la nueva normatividad, desde  luego    que    respetando    el    principio    de    favorabilidad”5.   

Estima  la  Sala  que  en  este  asunto  la  Fiscalía  en  su  momento  impartió una calificación jurídica acorde con los  hechos y con las normas para entonces vigentes.   

No  obstante, si a través de la Ley 975 de  2005,  las  conductas de concierto para delinquir con el fin de formar grupos al  margen  de  la  ley  y  porte  ilegal  de  armas  y municiones de uso personal y  privativo  de  las  fuerzas  armadas fueron integradas en un  solo precepto  que  corresponde al delito de sedición, es decir, sólo varió su denominación  jurídica  o  nomen iuris, una  tal  circunstancia,  según  se  puntualizó  en precedencia,  no  impone  la variación de la calificación jurídica provisional,  en  cuanto  no  se  incurrió en yerro alguno en la resolución de acusación ni  obra  prueba  sobreviniente  que  así lo imponga, dado  que  la  calificación  fue impartida correctamente de acuerdo a la legislación  vigente  para  cuando  fue  proferida  y  fue  el  legislador  quien  dispuso de  conformidad   con   la  Ley  975  de  2000  la  subrogación  de  los  referidos  comportamientos objeto de acusación.   

En  tal  caso, no se afecta el principio de  congruencia,  la  estructura del proceso o el derecho de defensa de los acusados  si  las  conductas fueron calificadas de conformidad con la Ley 599 de 2000 y la  sentencia  (absolutoria  o  condenatoria)  se  profiere  de  conformidad  con la  denominación  jurídica  de  la  Ley 975 de 2005, más aún, cuando con ello se  está dando aplicación al principio de favorabilidad.   

          Lo  anterior  es  así,  dado que: a) No hay variación del supuesto  fáctico;  b)  La  conducta,  tanto antes como ahora, tiene los mismos elementos  estructurales;  c)  Sólo  se trata de un cambio en la denominación jurídica o  nomen    iuris   de   los  comportamientos,  ahora  fusionados en un solo precepto; d) El legislador le dio  prevalencia  al  bien  jurídico que protege el régimen constitucional y legal,  sobre  el  de  la  seguridad  pública,  habida cuenta que se trata de conductas  pluriofensivas.   

Entonces, puede concluirse que si se procede  únicamente  por  el  delito  de  sedición, cuyo conocimiento corresponde a los  jueces  penales  del  circuito  en razón de la cláusula general de competencia  establecida  en  el  numeral  1º  del  artículo  77  de la Ley 600 de 2000, la  decisión  que  se  impone  adoptar  no  es  otra  que la de dirimir la presente  colisión  negativa  de competencia, asignando el conocimiento de este asunto al  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.   

          Es  necesario destacar que no procede en este asunto la prórroga de  competencia   en  cabeza  del  juzgado  penal  del  circuito  especializado,  en  atención  al  estado  en  el  que se encuentra actualmente el proceso, esto es,  porque  ya  se  inició  la  audiencia pública y por tanto, la citada prórroga  conllevaría  modificaciones  sustanciales  en el trámite, como por ejemplo, la  duplicación  del  término  para  que  los  procesados  tuvieran  derecho  a su  libertad  provisional  de  acuerdo  con  lo  establecido  en  el numeral 5º del  artículo  365  de  la  Ley  600  de  2000  en  concordancia con el artículo 15  transitorio del mismo ordenamiento.   

          Obviamente,  dado  que la Fiscalía aún no ha intervenido dentro de  la  audiencia  pública,  le corresponde en su momento  poner  de presente la referida situación en punto del cambio en el nomen  iuris  de las conductas por las que  fueron   acusados   los   procesados,  las  cuales,  como  ya  se  dijo,  quedan  comprendidas  de  manera  unitaria  en  el delito de sedición establecido en el  artículo  71 de la Ley 975 de 2005, situación que les  resulta  sobre  el  particular más favorable que la Ley 599 de 2000; todo ello,  con  la  finalidad  de que el fallador pondere unas tales situaciones al momento  de proferir la sentencia.   

         En  mérito  a  lo  expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACION PENAL,   

RESUELVE   

         1.        DIRIMIR  la  colisión legalmente trabada,  asignando  el  conocimiento  del  presente  asunto  al Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de Sogamoso, despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su  cargo conforme a las razones expuestas en la anterior motivación.   

2.            COMUNICAR  lo  aquí  decidido  al  Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de Santa Rosa de  Viterbo, remitiéndole copia de la presente decisión.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Comuníquese    y  cúmplase,   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                         ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Comisión de servicio  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                      JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

        Salvamento de voto   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

        SALVAMENTO    DE  VOTO   

Con el debido respeto y acatamiento por la  decisión  de  mayoría,  me  permito  expresar  las  razones  por las cuales no  comparto   la   determinación  adoptada  en  el  sentido  de  declarar  que  la  competencia  para  seguir  juzgando  a  los   procesados JOHN JAIRO GARCÍA  VARGAS,  JOHN  ALEXANDER SILVA BELLO y MARCO ANTONIO RINCÓN TORRES radica en el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso (Boyacá).   

Tal  como  fue  expuesto de mi parte en el  curso  de  los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que la  jurisprudencia   de   esta   Corte   ha  sido  persistente  en  indicar  que  la  calificación  del  mérito  del  sumario  o su equivalente, vincula al juzgador  quien  debe  adelantar  el juicio acorde con la tipificación del comportamiento  impartida  por  el  Fiscal,  y que sólo por excepción, el juez puede negarse a  conocer  del  asunto  cuando  advierta que el Fiscal ha incurrido en error en la  calificación  jurídica  de  la  conducta,  y  que  la  correcta  determina una  variación       en       la       competencia6.   

Sólo “en este  evento  le  es  permitido  a  la  Sala,  por  vía  de  excepción, analizar los  elementos  constitutivos  de  la tipicidad en tanto determina el factor objetivo  de  competencia,  pero  sin  que  pueda  inmiscuirse  en  la verificación de la  existencia   material   del  ilícito  ni  en  la  responsabilidad  que  pudiere  corresponder      al      procesado”7.   

En  el  presente  caso,  ninguno  de  los  colisionantes  afirma  que  la  Fiscalía  hubiere  incurrido  en  error  en  la  calificación  jurídica  de  la  conducta  determinante  de la variación de la  competencia,  sino  que  fundan  la  colisión  en  la  circunstancia  de  haber  aparecido    una   nueva   realidad   jurídica   que   según  el  Juzgado  Especializado,  convierte en delito de sedición, de competencia del Juzgado del  Circuito,  algunas  de  las  conductas que en el artículo 340 del Código Penal  aparecen definidas como concierto para delinquir.   

Como  quiera  entonces  que no se trata de  error  en  la  calificación  jurídica  del  comportamiento,  y en este caso se  imputó  a  los  procesados  el  delito  de  concierto para delinquir y no el de  sedición,  ello,  en  mi  criterio,  resultaba  suficiente para advertir que la  competencia  para conocer de la fase de juzgamiento corresponde al Juzgado Penal  del Circuito Especializado.   

Esto  si  se toma en cuenta  que a mi  modo  de  ver,  el  artículo  71  de la Ley 975 de 2005 no modificó, derogó o  subrogó  el  artículo  340 del Código Penal que define el delito de concierto  para   delinquir;   tampoco  modificó  la  competencia  para  conocer  de  este  comportamiento,  radicada  en  los  jueces  penales del circuito especializados,  sino  que simplemente adicionó el artículo 468 del Código Penal en el sentido  de  hacer  extensivas  las  consecuencias  punitivas  del  delito de sedición a  quienes  conformen  o  hagan  parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo  accionar  interfiera  con  el  normal  funcionamiento del orden constitucional y  legal.   

No puede perderse de vista que el concierto  para  delinquir  “es  un  delito que afecta el bien  jurídico  seguridad  pública;  sus  móviles  son  egoístas, individuales; la  finalidad   de   los   integrantes   –cometer     delitos    –  se  colma  en  concreto  cada  vez  que  perpetran un delito; los  asociados  no tienen como objetivo el establecimiento jurídicamente reconocido,  sino  a  la  sociedad.”8    

          

En  tanto  que la sedición, al contrario,  por   ser   delito   de   naturaleza   política,   se  enmarca  dentro  de  los  comportamientos  que ponen en peligro el régimen constitucional, cuya finalidad  de  quienes  lo  realizan es apenas impedir transitoriamente, mediante el empleo  de   la   violencia  ejercida  por  medio  de  las  armas,  la  vigencia  de  la  Constitución  Política  o la aplicación de las leyes, o a cualquier autoridad  pública  el  ejercicio  de  sus funciones o el cumplimiento de las resoluciones  administrativas  o  las decisiones judiciales que profiera, con independencia de  la  consecución  o  no  de  los  fines pretendidos 9.  No  tiene,  entonces,   por  finalidad afectar a la población civil, cometer delitos comunes o aquellos  calificados  como de lesa humanidad, como tampoco realizar conductas de tráfico  de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, enriquecimiento  ilícito, lavado de activos o testaferrato.   

Cada  uno  de  dichos  comportamientos, en  consecuencia,  trae  delimitado  el  bien  jurídico  que  pretende  tutelar, la  seguridad  pública,  en  el  caso  del  concierto para delinquir, y el régimen  constitucional  y  legal,  en  el  evento  de  la  sedición.  Cada  cual  tiene  establecido   su   propio   objetivo,   su   propia  tipicidad,  y  sus  propias  características  de  antijuridicidad, que resultan suficientes para atribuirles  absoluta independencia y alcance.   

Significa   lo  anterior,  que  la  sola  atribución  de  la condición de autores de sedición para “quienes conformen  o  hagan  parte  de  grupos  guerrilleros  o  de  autodefensa” a términos del  artículo  71  de  la  Ley  975  de 2005, o, en otras palabras, tan sólo porque  pertenecen  a  “grupos  armados  al  margen  de  la  ley”  según previsión  contenida  en  el  artículo  340  del  Código  Penal,  con independencia de la  finalidad  perseguida  por  la  asociación  ilícita,  de los otros delitos que  hubieren   podido  realizar,  o  de  los  resultados  de  su  accionar,  resulta  insuficiente  para  que  la  Corte  pueda  calificar  la  conducta  como  delito  político  o  como  delito  común, sobre todo si se tiene en cuenta que el bien  jurídico  es  el  que  le  confiere  sentido  al  tipo penal y el que define la  teleología   de   la   conducta,   más   allá   de   su   simple   expresión  material.   

No  puede  dejarse  de  considerar  que el  asunto  en que se propone el conflicto, corresponde a un proceso en curso con su  propia  dinámica,  cuyo  desarrollo  puede  o  pudo  servir  para  afianzar  la  convicción del juez en un sentido determinado.   

En  tales  circunstancias, es allá, en el  interior  del  proceso,  donde  el  juez,  contando  con  todos los elementos de  juicio,  con  la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y  de  la  actividad  probatoria,  así  como  las alegaciones de las partes, puede  optar  por  poner  fin  al  proceso  condenando  o  absolviendo por el delito de  concierto  para  delinquir,  o  prorrogar  su competencia si tal fuera el caso y  condenar  por  el  de  sedición previsto en la ley de justicia y paz, siempre y  cuando   encuentre   acreditados   los  supuestos  fácticos  de  la  mencionada  disposición,  esto  es,  la militancia del autor del comportamiento en un grupo  guerrillero  o  de  autodefensa,  y  la  orientación  en  el  accionar  de  los  concertados, a la interferencia del orden constitucional y legal.   

     

A  este  respecto  se  ofrece  pertinente  resaltar   que   el   ordenamiento   procesal   confiere  al  juzgador  variadas  oportunidades  para esclarecer cuál efectivamente fue la conducta realizada por  el  procesado  y  cuál  la  norma  o  normas  sustanciales  aplicables al caso,  pudiendo  incluso  hacer uso de la facultad oficiosa en materia probatoria (art.  401  de  la  Ley  600  de  2000),  ejercer  la  posibilidad  de variación de la  calificación  jurídica  provisional  (art.  404  ejusdem),   prorrogar su  competencia  (art. 405) o incluso proferir el fallo reconociendo la operancia de  una  atenuante,  excluyendo  una  agravante,  o  por una calificación jurídica  diversa,  según  corresponda  proceder,  como  así  ha  sido reconocido por la  Corte10,  pues, como allí se indicó, “habrá  congruencia  si  al  condenar,  la  conducta  se  califica  con la denominación  jurídica  que  se le dio en la resolución de acusación, o en la variación, o  por  la propuesta por el juez como objeto de debate y no admitida por el fiscal,  o    por    una    figura    atenuada    con   relación   a   ellas”.   

A  esta misma conclusión se arriba (en el  caso  de  que  se  dé alguno de los supuestos referidos precedentemente), si se  toma  en  cuenta  que  en  el  pronunciamiento  que  viene de ser mencionado, se  precisó  que  “frente al fenómeno de la sucesión  de  leyes  en  el  tiempo,  si  la  conducta  sigue  siendo  delito  en la nueva  legislación,   pero   cambia   el  nomen  iuris,  no  es  necesario  variar  la  calificación,  pues  ésta  sólo  puede  serlo cuando se incurrió en error al  proferir   el  pliego  de  cargos,  o  por  prueba  sobreviniente,  y  aquí  la  calificación  dada  fue  la correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino  que,  simplemente,  la adecuación típica del comportamiento se modificó en la  nueva ley”.   

En  este  contexto  ha  de  entenderse  el  concepto  de prórroga de competencia a que me he referido, esto es, no como una  nueva  modalidad  de  atribución de competencias por vía jurisprudencial, sino  al  más  elevado entendimiento según el cual, el concepto de justicia material  se  realiza  mediante la aplicación de la ley sustancial por el Juez a quien le  ha  sido  asignado  el  proceso  sin  vicio  alguno,  pero  que por razón de la  vigencia  de  una  nueva  ley  podría  llegar  a concluir que el comportamiento  objeto  de  juzgamiento  ha cambiado de denominación jurídica. De este modo se  respeta  el  principio  de Juez natural y se realiza la adecuada aplicación del  derecho  sustancial  al caso concreto, con menores costos procesales tal como lo  exige  el  principio  de  economía  que  obliga  acudir  a las soluciones menos  traumáticas.   

Por  razón  de  lo expuesto, insisto en mi  criterio,  sentado y reiterado, además, por la jurisprudencia, en el sentido de  que  si  no  existe  error  en  la  calificación  jurídica  de la conducta, la  acusación  vincula  al juzgador y por supuesto a la Corte, sin que pueda llegar  a  ser  desconocida  so pretexto de un conflicto de competencias propiciado tras  considerar  que  la  norma  sustancial  aplicable al caso es otra distinta de la  señalada  en  la  acusación, máxime si en este caso no se observan plausibles  las  razones  por  las  cuales  no  procede la prórroga de la competencia en el  Juzgado  Penal  del  Circuito Especializado, pues, a mi modo de ver, una cosa es  el  trámite  procesal y otra distinta la eventual aplicación de los beneficios  derivados de reconocer la operancia del principio de favorabilidad.   

Proceder  de modo contrario por parte de la  Corte,  implica desde mi punto de vista no sólo correr el riesgo de atribuir la  condición  de  delincuente  político  a  quien  carece de ella, o de negarla a  quien  sí  la  tiene,  sino  que  también  resulta  desconociendo  la facultad  constitucionalmente  atribuida  a  la  Fiscalía  de  investigar  los  delitos y  calificar  las  conductas, usurpando la función juzgadora y resolviendo el caso  con prescindencia del juez natural.    

Mas aún, considero que las consecuencias de  resolver  conflictos,  adentrándose en el análisis de situaciones concretas de  las  cuales  la Corte no puede ocuparse de manera anticipada y menos por la vía  de  colisión de competencias,  pueden ser nocivas frente a la función que  en  el  futuro  eventualmente deberá asumir, consistente en la real posibilidad  de  llegar  a  conocer  en  segunda  instancia de comportamientos que en primera  instancia  le  corresponderá  juzgar  al  Tribunal  que  habrá  de  crearse de  conformidad  con  lo  dispuesto  por la Ley 975 de 2005, lo que a mi modo de ver  podría  resultar  contraproducente  por  haber  comprometido  su criterio en un  aspecto  medular  del  juicio,  como  es  el  relacionado  con  la calificación  jurídica de la conducta.    

MAURO SOLARTE PORTILLA  

MAGISTRADO  

Fecha ut supra.  

    

1 Corte  Constitucional,  Sentencias  C-198/97.  M.P.  Fabio Morón Díaz y C-746/98 M.P.  Antonio Barrera Carbonell.   

2  Comité  Internacional de la Cruz Roja, “Diccionario de Derecho Internacional de  los  Conflictos  Armados” , Pietro Verri, Impresora  Limitada  Editores, Bogotá, noviembre de 2002, páginas  16 -17   

3 Auto  del  26  de  noviembre  de  2003.  Rad  21639.  M.P.  Dr.  Alvaro Orlando Pérez  Pinzón.   

4  Sentencia  del  29  de julio de 1998. Rad. 10827. M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía  Escobar.   

5 Auto  del   14   de   febrero   de   2002.   Rad   18457.   M.P.  Dr.  Jorge  Córdoba  Poveda.   

6 Auto  de  10  de  septiembre  de  2003.  Rad.  21.343. M.P. DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN.   

7 Auto  de 19 de mayo de 2004. Rad. 22103. M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO.   

8 Auto  de  10  de  septiembre  de  2003.  Rad.  21.343. M.P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN.   

9 Cfr.  Comentarios  a  la  Parte  Especial  del  Derecho Penal Español. Ramón García  Albero. Ed. Aranzandi. Pg. 1559.   

10 Auto  de   febrero   14   de   2002.   Rad.   18457.   M.P.   Dr.  JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA.     

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