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Proceso No 23608
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA N° 043
Bogotá, D C, primero (1) de junio del dos mil cinco (2005).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor del señor Luis Carlos Cerón Trochez, contra la sentencia proferida el 16 de noviembre del 2004 por el Tribunal Superior de Popayán.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 8 de julio del 2004 fue capturado Luis Carlos Cerón Trochez en la vía que conduce de Miranda a Corinto, Cauca, pues al realizar una revisión del vehículo que conducía le encontraron 36 paquetes que contenían una sustancia alucinógena, al parecer “bazuco”.
Con fundamento en el informe de policía, la Fiscalía Seccional de Corinto abrió investigación el 9 de julio del 2004 y ordenó escuchar en indagatoria el retenido.
La diligencia se cumplió el 12 de julio y le fue resuelta la situación jurídica el 13 del mismo mes, con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva como autor de un delito contra la salud pública.
Ante petición expresa del señor Cerón, la fiscalía le formuló cargos el 4 de agosto del 2004. La sentencia anticipada fue proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, el 9 de agosto, y confirmada por el Tribunal Superior de Popayán el 16 de noviembre del 2004.
LA DEMANDA
Indica el censor:
1. Se debe casar la sentencia impugnada para que se reconozcan los beneficios por colaboración eficaz a que tiene derecho el procesado, toda vez que se ha violado su derecho a la defensa y al debido proceso.
2. La conducta podía ser cobijada por circunstancias de menor punibilidad (artículo 55 del Código Penal), si se hubieran tenido en cuenta los hechos que dieron origen a la investigación penal y la situación personal del implicado.
3. El procesado tenía derecho a rebaja de pena por coloración eficaz, como se deduce de lo percibido en el expediente.
4. Si se hubieran aplicado las rebajas pertinentes, podría el condenado acceder a los beneficios de libertad provisional, de ejecución condicional de la condena, de prisión domiciliaria, medidas favorables que pidió pero que le fueron negadas.
5. Tanto el proceso de dosificación punitiva como el reconocimiento de algunas rebajas son correctos, pues se ajustan a la ley. Pero también se debía reconocer la reducción de pena por la coloración eficaz ya señalada.
6. Fueron vulnerados los derechos de defensa y al debido proceso cuando lo anterior le fue denegado al procesado. Por tanto, se violó indirectamente la ley pues los jueces no se pronunciaron sobre tal beneficio.
ESTUDIO DEL NO RECURRENTE
Para el Ministerio Público, la demanda no debe ser admitida pues no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES
La demanda será inadmitida porque no se ajusta a los requerimientos del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. En efecto:
La norma citada establece:
“Requisitos formales de la demanda. La demanda de casación deberá contener:
1. La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada.
2. Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal.
3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.
4. Si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados.”
El actor no hizo lo siguiente:
1. Concretar el contenido de la sentencia que impugnaba.
2. Identificar los sujetos procesales.
3. Reseñar la actuación procesal.
4. Indicar las normas infringidas.
5. Enunciar la causal de casación con fundamento en la cual reprobaba la decisión del Tribunal Superior de Popayán.
6. Enunciar con rigidez el cargo que formulaba contra el fallo.
7. Exponer los argumentos que sustentarían sus pretensiones.
8. Desarrollar los motivos por los cuales creía que la justicia había incurrido en equívocos, ya de juicio, ya de procedimiento.
9. Expresar si se había arribado al no reconocimiento de beneficios por colaboración eficaz como consecuencia de la vulneración de una norma de derecho sustancial, o por errónea contemplación o apreciación de la prueba.
Da la impresión que el letrado quizás pensaba que sustentaba un recurso propio de las instancias, pues se dedica a exponer atropelladamente una serie de consideraciones personales sobre la situación familiar de su representado, las decisiones adoptadas, reconoce que el Tribunal actuó legalmente e insiste en que era indispensable el reconocimiento del beneficio, pero, se reitera, no se refiere a ninguna de las causales de casación contempladas en el procedimiento penal, ni especifica la equivocación del sentenciador, salvo las referencias insustanciadas a la “nulidad”, a la afectación “indirecta” de la situación de su defendido y a la “omisión” judicial al no pronunciarse sobre el beneficio reclamado.
Mas adelante, cuando afirma que se vulneró el derecho a la defensa, en lugar de demostrar la lesión de la garantía, utiliza argumentos que no respaldan la acusación.
Para el censor la violación del derecho existe exclusivamente porque no fue concedido el beneficio tantas veces mencionado. Pero aun en este supuesto, no explica si la solicitud se presentó formalmente, como tampoco si se le dio trámite o no, y tampoco si la justicia hizo caso omiso de la petición. La afirmación realizada, entonces, no ofrece respaldo suficiente para que se establezca la vulneración del derecho fundamental.
El casacionista deja de lado los principios que rigen el recurso de casación, entre otros, los de sustentación suficiente, rogación y limitación. Sobre el primero la Corte ha dicho:1
“Esta omisión contraría el principio de sustentación suficiente que rige la casación, de acuerdo con el cual, el escrito de impugnación debe bastarse a sí mismo para remover los fundamentos del fallo, y se erige en motivo para desestimar la censura, pues la Corte no puede, sin violar el principio de limitación que también regenta el recurso, sustituir al demandante en una obligación que le es propia, y que legalmente le compete, para entrar a llenar los vacíos que la demanda presenta, o enmendar sus deficiencias argumentativas.”
Y en relación con los otros, ha expuesto:2
“1. Como se desprende de la propia Constitución Política, la casación es una etapa extraordinaria de los procesos judiciales, encargada de mantener o de recuperar la estricta legalidad de las decisiones emanadas del Poder Judicial. No es, entonces, una instancia adicional a las dos que la misma Carta y la ley han establecido para el normal decurso del proceso penal. Fundamentalmente, por esta razón la Corte se ciñe a las peticiones que hace el actor y, desde luego, a las exigencias que emanan del estatuto procesal, especialmente –para este asunto- del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal de 1991, (art. 212, ley 600
del 2000). Es lo que se conoce, simultáneamente, con los nombres de principio de rogación y principio de limitación. Por el primero, el demandante debe solicitar y desarrollar exactamente aquello que quiere, circunscrito, con plena precisión y nitidez, a los requerimientos de la norma citada; y por el segundo, la Corte debe realizar su estudio solamente con base en aquello que impetra el proponente, salvo, claro está, aquellas hipótesis en que puede y debe actuar oficiosamente con fundamento en el artículo 228 de la ley procesal, (216 de la ley 600 del 2000), es decir, cuando se encuentra frente a abruptos motivos de nulidad y/o a ostensible desconocimiento de los derechos fundamentales”. (Agregados fuera de texto).
Así las cosas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, por no reunir los requisitos legales, la demanda será inadmitida.
De otra parte, como no se percibe causal de nulidad alguna, ni lesión de derechos fundamentales, no es viable el trámite propio de la casación oficiosa.
En mérito de los expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del señor Luis Carlos Cerón Trochez, contra la sentencia dictada el 16 de noviembre del 2004 por el Tribunal Superior de Popayán.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Comisión de servicio
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 26 de septiembre del 2002. Rad. 15233
2 Auto del 28 de noviembre del 2001. Rad. 16231