23608(01-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23608  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA N° 043  

Bogotá, D C, primero (1) de junio del dos mil  cinco (2005).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  sobre  la  admisión  de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del  señor  Luis  Carlos  Cerón  Trochez,  contra  la  sentencia  proferida  el  16  de  noviembre del 2004 por el Tribunal Superior de  Popayán.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

El  8  de  julio  del  2004  fue  capturado  Luis    Carlos    Cerón   Trochez   en  la  vía  que  conduce  de  Miranda  a Corinto, Cauca, pues al  realizar  una  revisión  del vehículo que conducía le encontraron 36 paquetes  que contenían una sustancia alucinógena, al parecer “bazuco”.   

Con  fundamento en el informe de policía, la  Fiscalía  Seccional  de  Corinto abrió investigación el 9 de julio del 2004 y  ordenó escuchar en indagatoria el retenido.   

La diligencia se cumplió el 12 de julio y le  fue  resuelta la situación jurídica el 13 del mismo mes, con la imposición de  medida  de aseguramiento de detención preventiva como autor de un delito contra  la salud pública.   

Ante petición expresa del señor Cerón,  la  fiscalía  le  formuló  cargos el 4 de agosto del  2004.  La  sentencia  anticipada fue proferida por el Juzgado Penal del Circuito  de  Puerto  Tejada, Cauca, el 9 de agosto, y confirmada por el Tribunal Superior  de Popayán el 16 de noviembre del 2004.   

LA  DEMANDA   

Indica el censor:  

1.  Se debe casar la sentencia impugnada para  que  se  reconozcan  los beneficios por colaboración eficaz a que tiene derecho  el  procesado,  toda  vez  que se ha violado su derecho a la defensa y al debido  proceso.   

2.  La  conducta  podía  ser  cobijada  por  circunstancias  de  menor  punibilidad  (artículo  55 del Código Penal), si se  hubieran  tenido  en  cuenta  los  hechos  que dieron origen a la investigación  penal y la situación personal del implicado.   

3.  El  procesado  tenía derecho a rebaja de  pena   por   coloración   eficaz,   como  se  deduce  de  lo  percibido  en  el  expediente.   

4.  Si  se  hubieran  aplicado  las  rebajas  pertinentes,   podría  el  condenado  acceder  a  los  beneficios  de  libertad  provisional,  de ejecución condicional de la condena, de prisión domiciliaria,  medidas favorables que pidió pero que le fueron negadas.   

5. Tanto el proceso de dosificación punitiva  como  el  reconocimiento  de algunas rebajas son correctos, pues se ajustan a la  ley.  Pero también se debía reconocer la reducción de pena por la coloración  eficaz ya señalada.   

6. Fueron vulnerados los derechos de defensa y  al  debido  proceso  cuando lo anterior le fue denegado al procesado. Por tanto,  se  violó  indirectamente  la  ley pues los jueces no se pronunciaron sobre tal  beneficio.   

ESTUDIO DEL NO RECURRENTE  

Para  el  Ministerio  Público, la demanda no  debe  ser  admitida  pues  no  cumple  con  los  requisitos  establecidos  en el  artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda  será  inadmitida  porque  no se  ajusta  a  los  requerimientos  del  artículo  212 del Código de Procedimiento  Penal. En efecto:   

La norma citada establece:  

“Requisitos  formales  de  la  demanda. La  demanda de casación deberá contener:   

1.   La  identificación  de  los  sujetos  procesales y de la sentencia demandada.   

2.  Una  síntesis  de los hechos materia de  juzgamiento y de la actuación procesal.   

3.  La  enunciación  de  la  causal  y  la  formulación  del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las  normas que el demandante estime infringidas.   

4.   Si   fueren  varios  los  cargos,  se  sustentarán en capítulos separados.”   

El actor no hizo lo siguiente:  

1. Concretar el contenido de la sentencia que  impugnaba.   

2.     Identificar     los     sujetos  procesales.   

3. Reseñar la actuación procesal.  

4. Indicar las normas infringidas.  

5.  Enunciar  la  causal  de  casación  con  fundamento   en  la  cual  reprobaba  la  decisión  del  Tribunal  Superior  de  Popayán.   

6. Enunciar con rigidez el cargo que formulaba  contra el fallo.   

7.  Exponer  los argumentos que sustentarían  sus pretensiones.   

8.  Desarrollar  los  motivos  por los cuales  creía  que  la  justicia  había  incurrido  en equívocos, ya de juicio, ya de  procedimiento.   

9.  Expresar  si  se  había  arribado  al no  reconocimiento  de  beneficios  por colaboración eficaz como consecuencia de la  vulneración  de  una norma de derecho sustancial, o por errónea contemplación  o apreciación de la prueba.   

Da  la  impresión  que  el  letrado  quizás  pensaba  que  sustentaba  un  recurso propio de las instancias, pues se dedica a  exponer  atropelladamente  una  serie  de  consideraciones  personales  sobre la  situación  familiar  de su representado, las decisiones adoptadas, reconoce que  el   Tribunal   actuó   legalmente  e  insiste  en  que  era  indispensable  el  reconocimiento  del  beneficio, pero, se reitera, no se refiere a ninguna de las  causales  de  casación contempladas en el procedimiento penal, ni especifica la  equivocación  del  sentenciador,  salvo  las  referencias  insustanciadas  a la  “nulidad”,   a  la  afectación  “indirecta”  de  la  situación  de  su  defendido  y  a la “omisión” judicial al no pronunciarse sobre el beneficio  reclamado.   

Mas adelante, cuando afirma que se vulneró el  derecho  a la defensa, en lugar de demostrar la lesión de la garantía, utiliza  argumentos que no respaldan la acusación.   

Para  el  censor  la  violación  del derecho  existe  exclusivamente  porque  no  fue  concedido  el  beneficio  tantas  veces  mencionado.  Pero  aun en este supuesto, no explica si la solicitud se presentó  formalmente,  como  tampoco si se le dio trámite o no, y tampoco si la justicia  hizo  caso  omiso de la petición. La afirmación realizada, entonces, no ofrece  respaldo   suficiente  para  que  se  establezca  la  vulneración  del  derecho  fundamental.   

El  casacionista  deja de lado los principios  que   rigen   el  recurso  de  casación,  entre  otros,  los  de  sustentación  suficiente,   rogación   y   limitación.   Sobre   el   primero  la  Corte  ha  dicho:1   

“Esta  omisión contraría el principio de  sustentación  suficiente  que  rige  la  casación,  de acuerdo con el cual, el  escrito  de  impugnación debe bastarse a sí mismo para remover los fundamentos  del  fallo, y se erige  en motivo para desestimar la censura, pues la Corte  no  puede,  sin  violar  el  principio  de  limitación  que también regenta el  recurso,   sustituir  al  demandante en una obligación que le es propia, y  que  legalmente  le  compete,  para  entrar  a llenar los vacíos que la demanda  presenta, o enmendar sus deficiencias argumentativas.”    

Y   en   relación   con   los   otros,  ha  expuesto:2   

“1.  Como  se  desprende  de  la  propia  Constitución  Política,  la  casación  es  una  etapa  extraordinaria  de los  procesos  judiciales, encargada de mantener o de recuperar la estricta legalidad  de  las  decisiones  emanadas del Poder Judicial. No es, entonces, una instancia  adicional  a  las dos que la misma Carta y la ley han establecido para el normal  decurso  del  proceso penal. Fundamentalmente, por esta razón la Corte se ciñe  a  las  peticiones que hace el actor y, desde luego, a las exigencias que emanan  del  estatuto  procesal, especialmente –para  este  asunto-  del artículo 225 del Código de Procedimiento  Penal de 1991, (art. 212, ley 600   

del   2000).   Es   lo   que   se  conoce,  simultáneamente,  con  los  nombres  de  principio de  rogación  y  principio de  limitación.  Por  el  primero,  el  demandante  debe  solicitar  y desarrollar exactamente aquello que quiere, circunscrito, con plena  precisión  y  nitidez,  a  los  requerimientos  de  la  norma  citada; y por el  segundo,  la  Corte debe realizar su estudio  solamente con base en aquello  que  impetra el proponente, salvo, claro está, aquellas hipótesis en que puede  y  debe  actuar  oficiosamente  con  fundamento  en  el  artículo 228 de la ley  procesal,  (216  de la ley 600 del 2000), es decir, cuando se encuentra frente a  abruptos  motivos  de  nulidad  y/o a ostensible desconocimiento de los derechos  fundamentales”. (Agregados fuera de texto).   

Así las cosas, de acuerdo con lo establecido  en  el  artículo  213  del  Código  de  Procedimiento Penal, por no reunir los  requisitos legales, la demanda será inadmitida.   

De  otra  parte, como no se percibe causal de  nulidad  alguna,  ni lesión de derechos fundamentales, no es viable el trámite  propio de la casación oficiosa.   

En  mérito  de  los  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de    casación   presentada   por   el   defensor   del   señor   Luis  Carlos  Cerón  Trochez,   contra  la sentencia dictada el 16  de noviembre del 2004 por el Tribunal Superior de Popayán.   

Contra   este   auto   no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ              HERMAN  GALÁN CASTELLANOS   

      Comisión de  servicio   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                             ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO    

       Comisión   de  servicio   

ÁLVARO        O.        PÉREZ  PINZÓN               JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE  PORTILLA   

                                     TERESA RUIZ NÚÑEZ   

                                Secretaria   

    

1  Sentencia del 26 de septiembre del 2002. Rad. 15233   

2 Auto  del 28 de noviembre del 2001. Rad. 16231     

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