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Proceso No 23525
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado en acta No. 027
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005)
Se pronuncia la Sala sobre el impedimento expresado por el doctor Gilberto Jaimes Chacón, conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que no fuera aceptado por la Sala de Decisión.
I ANTECEDENTES
1. PROCESALES
1.1. El 23 de septiembre de 2003, el Fiscal 1º Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta profirió resolución de acusación en contra de Álvaro Esquivel Cárdenas, Rosa Margarita Bolado Galvis, Pedro Elías Esquivel Bolado, Rafael Antonio Pérez González, Fabio Esquivel Cárdenas y Julio Chan o Chi Kuen Lio como presuntos autores del delito de tráfico de migrantes.
1.2. La etapa del juicio correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de Cúcuta, Despacho que en el curso de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 1º de diciembre de 2003, negó las nulidades propuestas por los procesados y la defensa, decisión que fue objeto del recurso de apelación.
1.3. El reparto correspondió al magistrado Carlos Alejandro Chacón Moreno, el magistrado Juan Carlos Conde Serrano integrante de las Sala de Decisión se declaró impedido el 20 de enero de 2004, por concurrir la causal prevista en el artículo 99-10 del Código de Procedimiento Penal (fl. 753), manifestación que fue aceptada en la misma fecha por la Sala Dual, siendo designado como conjuez el doctor Luis Emiro Bueno Jaimes, tomando posesión del cargo. Es así como en providencia del 27 siguiente se confirmó la decisión de primera instancia.
1.4. Por auto del 11 de junio de 2004, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cúcuta negó el beneficio de la libertad provisional a Álvaro y Fabio Esquivel Cárdenas, decisión contra la cual los procesados interpusieron recurso de apelación.
Recibidas las diligencias por la Sala Penal del Tribunal Superior en auto del 26 de julio, los magistrados Carlos Alejandro Chacón Moreno y José Rafael Labrador Buitrago se declararon impedidos para conocer del proceso por enemistad grave con el defensor designado por el procesado Fabio Esquivel Cárdenas, impedimento que fue declarado fundado por la Sala de Conjueces conformada por Luis Emiro Bueno Jaimes, Gilberto Jaimes Chacón y Crisanto Estéban Jaimes Díaz, asumiendo el conocimiento del proceso y en auto del 10 de agosto confirmaron la decisión de negar la libertad provisional a los inculpados, Sala que en providencia del 9 de septiembre ordenó adicionar el dictamen pericial rendido por el CTI.
1.5. Con posterioridad, al llegar el proceso al Tribunal para desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 7 de octubre de 2004, mediante el cual el Juzgado de conocimiento se abstuvo de resolver sobre la cesación de procedimiento reclamada y negó la libertad provisional a los detenidos Esquivel Cárdenas, la Secretaría pasó el proceso al Conjuez doctor Gilberto Jaimes Chacón, por cuanto el Conjuez ponente doctor Luis Emiro Bueno Jaimes presentó renuncia al cargo y le fue aceptada.
2. DEL IMPEDIMENTO
2.1.Mediante escrito del 10 de febrero, el doctor Gilberto Jaimes Chacón expresó que a raíz de su intervención como conjuez en la decisión anterior que confirmó la negativa de la libertad provisional fue denunciado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que en providencia del 11 de noviembre de 2004 ordenó el archivo de las diligencias, situación que aunada al hecho de que el 26 de noviembre de 2004, en visita de cárcel que realizó como defensor público, Álvaro Esquivel Cárdenas (procesado) se dirigió a él en forma recriminatoria y ofensiva frente a otros colegas y procesados, hechos bochornosos que instantáneamente ninguna predisposición, pero, luego se enteró que había proferido amenazas en contra de su vida, comentarios que se han extendido entre los reclusos y los demás abogados litigantes, los que han llegado a producir “una PREDISPOSICIÓN SUBJETIVA para seguir actuando libre y espontáneamente, pues la injustificada formulación de cargos hechos contra el suscrito y compañeros de Sala así obraron en mi campo espiritual… obligándome a manifestarlo como impedimento para seguir conociendo de este proceso en la segunda instancia como conjuez”. Agrega, que esta situación lo coloca en entredicho para obrar con plena independencia como funcionario judicial ad-honorem, como lo exige la rectitud y probidad de la justicia.
2.2. Integrada la Sala de Conjueces para este asunto con el nombramiento y posesión de los conjueces doctores Rafael Martínez Díaz y José María Pezzotti Lemus, en providencia del 7 de marzo no aceptaron el impedimento expresado por el conjuez doctor Gilberto Jaimes Chacón.
Sostuvo el Tribunal que los hechos en que sustenta el impedimento, atendiendo sus propias manifestaciones, no dieron lugar al impedimento, sino los comentarios posteriores referidos a las amenazas proferidas contra su vida, las que no tienen la entidad suficiente ni la eficacia para ser aceptada la manifestación de impedimento, la que por demás no es expresa en señalar la causal que invoca, tarea que no puede asumir la Sala. Por lo que dispone el envío de la actuación a la Corte para su definición.
II CONSIDERACIONES DE LA SALA
1° De conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, la Corte es competente para decidir sobre el impedimento declarado por el Conjuez doctor Gilberto Jaimes Chacón en el presente asunto, el que no fue aceptado por la Sala Dual del Tribunal Superior de Cúcuta.
2. Reiteradamente, la Sala ha señalado que el instituto de los impedimentos se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia, es por ello, que el legislador ha establecido unas precisas circunstancias en las cuales considera que de actuar el funcionario en la solución de un determinado conflicto se verían afectadas dichas garantías, motivo por el cual previó la posibilidad de que el respectivo funcionario judicial se separe de su conocimiento.
Sin embargo, su declaratoria o la recusación no pueden invocarse de caprichosamente, ya que se encuentran sujetos a principios como el de la taxatividad de sus causales, es decir, que no es factible acudir a la analogía o hacer extensivos los motivos señalados. Igualmente, la manifestación del impedimento es un acto del exclusivo resorte del funcionario, voluntario, oficioso e imperativo cuando se advierta la concurrencia de la causal, que debe corresponder a una de las señaladas por la ley, con el propósito de evitar que sea utilizado por el funcionario como un medio para negarse, en forma indebida, a conocer de un determinado asunto.
Luego, quien se declare impedido debe expresar claramente los motivos en que sustenta la concurrencia de la causal de impedimento, para verificar que corresponda con lo señalado en la ley.
4. Por consiguiente, la manifestación del impedimento debe ser clara e inequívoca, acompañada de los razonamientos que permitan demostrar su incidencia en la ecuanimidad, en la transparencia de la administración de justicia, de manera tal que sin esfuerzo alguno pueda identificarse su planteamiento con una cualquiera de las señaladas en la ley y su real ocurrencia, cuando el funcionario no ha citado de manera expresa una de ellas, so pena de que el impedimento sea rechazado.
5. En el caso que se analiza, el Conjuez no expresa cual de las causales previstas en el artículo 99 del Código de Procedimiento Penal se estructura, se limita a expresar que en virtud a hechos acaecidos con posterioridad a su intervención como conjuez en el proceso, fue denunciado disciplinariamente, dando lugar al archivo de las diligencias, luego fue interpelado de manera ofensiva por uno de los procesados en público, hecho al que se sumó las amenazas en contra de su integridad física y moral proferidas por el procesado Álvaro Esquivel Cárdenas en su contra, circunstancias que en su conjunto han resquebrajado su ánimo hasta el punto de generarle “una predisposición subjetiva para seguir actuando libre y espontáneamente” como funcionario judicial ad honorem.
Los planteamientos del funcionario sin duda corresponden a una apreciación de carácter subjetivo, que como tal resulta imposible de exigir una determinada ponderación para tenerla como cierta, ya que está referida a aspectos que tienen que ver exclusivamente con el fuero interno de la persona, es decir, que es una apreciación eminentemente subjetiva, por lo tanto, su reconocimiento solo requerirá la expresión clara por parte del funcionario judicial de los elementos de juicio que tornen en admisible su manifestación, dando así seguridad a las partes y a la comunidad de la trasparencia de la decisión de quien se declara impedido, pues no se trata de expresar la simple existencia de actos de cortesía o de disgusto, sino del señalamiento de circunstancias bajo las cuales el ánimo del funcionario se vería perturbado y no podría decidir con absoluta independencia e imparcialidad.1
7. Desde esta perspectiva, resulta indudable que las circunstancias narradas por el señor Conjuez, en su conjunto, pudieron llevarlo a generar un estado de ánimo en el que no considera que pueda actuar de manera ecuánime y sin animosidad alguna, cuyas consecuencias en la siquis de quien las aduce no resulta permitido valorar a la Sala, pues como ha quedo señalado son de libre apreciación del funcionario, lo cual no impide determinar que en efecto, guarden alguna relación con el proceso en el que se expresa la imposibilidad de seguir actuando como juez. Encontrándose que todas ellas están referidas al curso del proceso que se adelanta contra los hermanos Esquivel Cárdenas, por actuaciones de uno de los procesados, las que consideradas en forma independiente como lo hiciera la Sala del Tribunal no tendrían la capacidad para generar el estado que predica el funcionario, pero que, como lo argumenta, sumada la una a la otra le han generado un estado de ánimo que le impide cumplir con la labor que le ha sido encomendada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E:
PRIMERO. Aceptar el impedimento expresado por el doctor GILBERTO JAIMES CHACÓN, conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. En consecuencia, disponer que las diligencias pasen al Conjuez que le sigue en turno de la respectiva Sala para lo de ley.
SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 En igual sentido se ha pronunciado la Sala con ponencia de quien aquí cumple similar cometido, radicado, 18557 del 13 de diciembre de 2002, y 8864 del 21 de noviembre de 2000, ponente doctor Gómez Gallego.