23525(20-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23525  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente:  HERMAN GALÁN  CASTELLANOS   

Aprobado  en  acta  No.  027   

Bogotá D.C., veinte (20)  de abril de dos mil cinco (2005)   

Se  pronuncia  la  Sala  sobre el impedimento  expresado  por  el  doctor Gilberto Jaimes Chacón, conjuez de la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Cúcuta, que no fuera aceptado por la Sala de Decisión.   

I    ANTECEDENTES   

1.  PROCESALES  

1.1.  El  23  de septiembre de 2003, el   Fiscal  1º  Delegado  ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta profirió  resolución  de  acusación  en  contra  de  Álvaro  Esquivel  Cárdenas,  Rosa  Margarita  Bolado  Galvis,  Pedro  Elías Esquivel Bolado, Rafael Antonio Pérez  González,  Fabio  Esquivel Cárdenas y Julio Chan o Chi Kuen Lio como presuntos  autores del delito de tráfico de migrantes.   

1.2.  La etapa del juicio correspondió   al  Juzgado   2º   Penal  del Circuito de Cúcuta, Despacho que en el  curso  de  la audiencia preparatoria llevada a cabo el 1º de diciembre de 2003,  negó  las  nulidades  propuestas por los procesados y la defensa, decisión que  fue objeto del recurso de apelación.   

1.3.  El  reparto correspondió al magistrado  Carlos  Alejandro  Chacón  Moreno,  el  magistrado  Juan  Carlos  Conde Serrano  integrante  de  las  Sala de Decisión se declaró impedido  el 20 de enero  de  2004,  por concurrir la causal prevista en el artículo 99-10 del Código de  Procedimiento  Penal  (fl.  753),  manifestación  que  fue aceptada en la misma  fecha  por  la  Sala  Dual,  siendo  designado como conjuez el doctor Luis Emiro  Bueno  Jaimes,  tomando  posesión del cargo. Es así como en providencia del 27  siguiente se confirmó la decisión de primera instancia.   

1.4.  Por  auto  del  11 de junio de 2004, el  Juzgado  2º  Penal  del  Circuito  de Cúcuta negó el beneficio de la libertad  provisional  a  Álvaro y Fabio Esquivel Cárdenas, decisión contra la cual los  procesados interpusieron recurso de apelación.   

Recibidas  las  diligencias por la Sala Penal  del  Tribunal Superior en auto del 26 de julio, los magistrados Carlos Alejandro  Chacón  Moreno  y  José  Rafael Labrador Buitrago se declararon impedidos para  conocer  del  proceso  por  enemistad  grave  con  el  defensor designado por el  procesado  Fabio Esquivel Cárdenas,  impedimento que fue declarado fundado  por  la  Sala  de  Conjueces  conformada  por  Luis Emiro Bueno Jaimes, Gilberto  Jaimes  Chacón  y Crisanto Estéban Jaimes Díaz, asumiendo el conocimiento del  proceso  y  en  auto  del  10  de  agosto  confirmaron  la decisión de negar la  libertad  provisional  a  los  inculpados,  Sala  que  en  providencia  del 9 de  septiembre   ordenó   adicionar  el  dictamen  pericial  rendido  por  el  CTI.   

1.5.  Con  posterioridad,   al llegar el  proceso  al Tribunal para desatar el recurso de apelación interpuesto contra el  auto  del  7  de octubre de 2004, mediante el cual el Juzgado de conocimiento se  abstuvo  de  resolver  sobre  la cesación de procedimiento reclamada y negó la  libertad  provisional  a  los detenidos  Esquivel Cárdenas, la Secretaría  pasó  el  proceso  al  Conjuez  doctor  Gilberto  Jaimes Chacón, por cuanto el  Conjuez  ponente doctor Luis Emiro Bueno Jaimes presentó renuncia al cargo y le  fue aceptada.   

2.  DEL IMPEDIMENTO  

2.1.Mediante  escrito  del  10 de febrero, el  doctor  Gilberto  Jaimes  Chacón  expresó que a raíz de su intervención como  conjuez  en la decisión  anterior que confirmó la negativa de la libertad  provisional  fue  denunciado  ante  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que en  providencia   del   11   de   noviembre  de  2004  ordenó  el  archivo  de  las  diligencias,   situación  que aunada al hecho de que el 26 de noviembre de  2004,  en  visita  de cárcel que  realizó como defensor público, Álvaro  Esquivel  Cárdenas  (procesado)  se  dirigió  a  él en forma recriminatoria y  ofensiva   frente   a   otros  colegas  y  procesados,  hechos  bochornosos  que  instantáneamente  ninguna  predisposición,  pero,   luego  se enteró que  había  proferido  amenazas  en  contra  de  su  vida,  comentarios  que  se han  extendido  entre  los  reclusos  y  los  demás abogados litigantes, los que han  llegado  a  producir  “una PREDISPOSICIÓN SUBJETIVA  para   seguir   actuando   libre   y  espontáneamente,  pues  la  injustificada  formulación  de  cargos  hechos  contra  el suscrito y compañeros de Sala así  obraron  en  mi  campo  espiritual…   obligándome  a  manifestarlo  como  impedimento  para seguir conociendo de este proceso en la segunda instancia como  conjuez”.  Agrega,  que esta situación lo coloca en  entredicho   para  obrar  con  plena  independencia  como  funcionario  judicial  ad-honorem,  como  lo  exige  la  rectitud  y  probidad  de   la  justicia.   

2.2. Integrada la Sala de Conjueces para este  asunto  con  el  nombramiento  y  posesión  de  los  conjueces  doctores Rafael  Martínez  Díaz y José María Pezzotti Lemus, en providencia del 7 de marzo no  aceptaron  el  impedimento  expresado  por  el  conjuez  doctor  Gilberto Jaimes  Chacón.   

Sostuvo  el  Tribunal  que  los hechos en que  sustenta  el  impedimento,  atendiendo  sus  propias  manifestaciones, no dieron  lugar  al impedimento, sino los comentarios posteriores referidos a las amenazas  proferidas  contra  su  vida,  las  que  no  tienen  la entidad suficiente ni la  eficacia  para  ser aceptada la manifestación de impedimento, la que por demás  no  es  expresa  en  señalar la causal que invoca, tarea que no puede asumir la  Sala.  Por  lo  que  dispone  el  envío  de  la  actuación  a la Corte para su  definición.   

II CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1°  De  conformidad  con lo dispuesto por el  artículo  103  del  Código de Procedimiento Penal, la Corte es competente para  decidir  sobre  el  impedimento  declarado  por el  Conjuez doctor Gilberto  Jaimes  Chacón  en  el presente asunto, el que no fue aceptado por la Sala Dual  del Tribunal Superior de Cúcuta.   

2. Reiteradamente, la Sala ha señalado que el  instituto   de  los  impedimentos  se  encuentra  previsto  en  el  ordenamiento  jurídico   como   una   garantía   de  imparcialidad  y  transparencia  de  la  administración   de   justicia,   es  por  ello,   que  el  legislador  ha  establecido  unas  precisas circunstancias en las cuales considera que de actuar  el  funcionario en la solución de un determinado conflicto se verían afectadas  dichas  garantías,  motivo  por  el  cual  previó  la  posibilidad  de  que el  respectivo funcionario judicial  se separe de su conocimiento.   

Sin embargo, su declaratoria o la recusación  no  pueden  invocarse  de  caprichosamente,  ya  que  se  encuentran  sujetos  a  principios  como  el  de  la  taxatividad  de  sus causales, es decir, que no es  factible  acudir  a  la  analogía  o  hacer  extensivos los motivos señalados.  Igualmente,  la  manifestación del impedimento es un acto del exclusivo resorte  del  funcionario,  voluntario,  oficioso  e  imperativo  cuando  se  advierta la  concurrencia  de la causal, que debe corresponder a una de las señaladas por la  ley,  con  el  propósito  de  evitar  que sea utilizado por el funcionario como  un   medio  para  negarse,  en  forma indebida, a conocer de un determinado  asunto.   

Luego, quien se declare impedido debe expresar  claramente  los  motivos  en  que  sustenta  la  concurrencia  de  la  causal de  impedimento,  para  verificar  que  corresponda con lo señalado en la  ley.   

4.  Por  consiguiente,  la manifestación del  impedimento  debe  ser clara e inequívoca, acompañada de los razonamientos que  permitan  demostrar  su  incidencia  en la ecuanimidad, en la transparencia  de  la  administración  de justicia,   de manera tal que sin esfuerzo  alguno   pueda   identificarse  su  planteamiento  con  una  cualquiera  de  las  señaladas  en  la  ley y su real ocurrencia, cuando el funcionario no ha citado  de  manera  expresa  una  de ellas, so pena de que el impedimento sea rechazado.   

5. En el caso que se analiza, el  Conjuez  no  expresa  cual  de  las  causales previstas en el artículo 99 del Código de  Procedimiento  Penal  se estructura, se limita a expresar que en virtud a hechos  acaecidos  con  posterioridad a su intervención como conjuez en el proceso, fue  denunciado  disciplinariamente, dando lugar al archivo de las diligencias, luego  fue  interpelado de manera ofensiva por uno de los procesados en público, hecho  al  que  se  sumó  las  amenazas  en  contra  de  su integridad física y moral  proferidas   por   el   procesado  Álvaro  Esquivel  Cárdenas  en  su  contra,  circunstancias  que en su conjunto han resquebrajado su ánimo hasta el punto de  generarle   “una  predisposición  subjetiva  para  seguir   actuando  libre  y  espontáneamente”  como  funcionario judicial ad honorem.   

Los  planteamientos  del funcionario sin duda  corresponden  a  una  apreciación  de carácter subjetivo, que como tal resulta  imposible  de  exigir  una determinada ponderación para tenerla como cierta, ya  que  está  referida  a  aspectos que tienen que ver exclusivamente con el fuero  interno  de  la  persona,  es  decir,  que  es  una  apreciación  eminentemente  subjetiva,  por  lo tanto, su reconocimiento solo requerirá la expresión clara  por  parte  del  funcionario  judicial  de los elementos de juicio que tornen en  admisible  su  manifestación,  dando  así   seguridad a las partes y a la  comunidad  de la trasparencia de la decisión de quien se declara impedido, pues  no  se  trata  de  expresar la simple existencia de actos de cortesía o de  disgusto,  sino  del  señalamiento  de   circunstancias bajo las cuales el  ánimo  del  funcionario  se vería perturbado y no podría decidir con absoluta  independencia         e        imparcialidad.1   

7.  Desde esta perspectiva, resulta indudable  que  las circunstancias narradas por el señor Conjuez, en su conjunto, pudieron  llevarlo  a  generar un estado de ánimo en el que no considera que pueda actuar  de  manera  ecuánime  y  sin  animosidad  alguna,  cuyas  consecuencias  en  la  siquis de quien las aduce no  resulta  permitido  valorar a la Sala, pues como ha quedo señalado son de libre  apreciación  del  funcionario,  lo  cual  no  impide  determinar que en efecto,  guarden  alguna  relación  con el proceso en el que se expresa la imposibilidad  de  seguir  actuando  como juez. Encontrándose que todas ellas están referidas  al  curso  del  proceso  que se adelanta contra los hermanos Esquivel Cárdenas,  por  actuaciones  de  uno  de  los  procesados,  las  que  consideradas en forma  independiente  como  lo  hiciera  la Sala del Tribunal no tendrían la capacidad  para  generar el estado que predica el funcionario, pero que, como lo argumenta,  sumada  la  una  a  la  otra  le  han generado un estado de ánimo que le impide  cumplir con la labor que le ha sido encomendada.   

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E:  

PRIMERO.    Aceptar  el  impedimento   expresado    por    el    doctor   GILBERTO   JAIMES  CHACÓN,   conjuez  de la Sala Penal del Tribunal  Superior   de  Cúcuta. En consecuencia, disponer que  las diligencias  pasen  al  Conjuez  que  le  sigue  en  turno  de  la respectiva Sala para lo de  ley.   

SEGUNDO.  Contra  esta  providencia  no  procede recurso alguno.  Devuélvanse las diligencias  al Tribunal de origen.   

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ            HERMAN  GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                    EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN     JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                         MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  En  igual  sentido  se  ha  pronunciado  la  Sala con  ponencia  de  quien  aquí  cumple  similar  cometido, radicado, 18557 del 13 de  diciembre  de  2002,  y  8864 del 21 de noviembre de 2000, ponente doctor Gómez  Gallego.     

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