23442(06-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23442  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado    Ponente:    HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Aprobado Acta No. 021  

Bogotá  D.C.,  seis (6) de abril de dos mil  cinco (2005)   

Define  la  Sala el conflicto de competencia  suscitado      entre      el      Juzgado  22  Penal  Municipal  de  Medellín  y el Juzgado Promiscuo  Municipal de Vegachí (Ant.).   

1. ANTECEDENTES  

1.1. El  13  de  octubre de 1999, en audiencia de conciliación, el Juez  4º  de  Familia  de  Medellín  impuso  a   Jesús Darío Sánchez Agudelo  alimentos  por  la  suma  de  $50.000  a favor de su hijo Jairo Sánchez Marín,  mayor  de  edad  y declarado interdicto, de acuerdo con la solicitud elevada por  su esposa María Amandina Marín.   

1.2.  El 20 de noviembre de 2001, la Fiscal  18  Seccional de Medellín remitió a la oficina de asignaciones de la Fiscalía  Local  copia  de  la  referida  decisión  y los documentos aportados por María  Amandina  Marín,  de cuyas manifestaciones se podía deducir la comisión de un  presunto  delito de inasistencia alimentaria. La denunciante   indicó  como  domicilio  del sindicado la carrera 48 A No. 67-48 apartamento 108 y de la  quejosa la carrera 48 A No. 67-52 de la ciudad de Medellín.   

1.3.  La  Fiscalía  169 Local de Medellín  asumió  el  conocimiento  de la denuncia y dispuso vincular mediante diligencia  de indagatoria a Jesús Darío Sánchez Agudelo.   

1.4. Concluida la fase investigativa, el 20  de  octubre  de  2004,   la  Fiscalía 39 Delegada profirió resolución de  acusación  en  contra  de  Jesús  Jairo  Sánchez  Agudelo  por  el  delito de  inasistencia  alimentaria  del que es víctima su hijo, Jairo de Jesús Sánchez  Marín.   

1.5.  La  etapa del juicio correspondió al  Juzgado  22  Penal  Municipal  de Medellín, que avocó su conocimiento el 15 de  diciembre  de  2004,  realizó  la audiencia preparatoria  y  en la de  juzgamiento,  efectuada  el  pasado  3 de febrero, la denunciante sostuvo que su  hijo  vive  con  ella  en Vegachí, pero que en algunas temporadas lo traslada a  donde  una  hermana en Medellín,  lugar a donde le envía lo que ella gana  para su sustento.   

2.  DEL  CONFLICTO  DE  COMPETENCIA   

En  auto  del  4  de  febrero  anterior, el  Juzgado  22  Penal  Municipal  de Medellín se declaró incompetente para seguir  conociendo  del  proceso,  al  establecerse en el curso de la audiencia pública  que  para la época de los hechos y en la  actualidad la persona para quien  se  reclaman  los  alimentos residía  y reside en el municipio de Vegachí  (Ant.),  por  lo que la competencia radica en el señor Juez Promiscuo Municipal  de  Vegachí  (Ant.),   según  el  artículo  271  del  Código  del Menor  que    como   competente  al  juez  del  lugar  de  residencia  del  menor,  proponiendo   colisión   negativa   de   competencia   de   no   compartir   su  criterio.   

El Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí,  en  auto  del  23  de  febrero,  sostuvo que de acuerdo con el registro civil de  nacimiento  de  Jairo  de  Jesús  Sánchez  Marín no  es un menor, ya que  nació  el  26  de  junio  de  1965,  de  otra parte, que según las constancias  procesales,  la  residencia  común  del titular del derecho y de su progenitora  era  la  ciudad  de  Medellín,  lo  cual  permite fijar de manera definitiva la  competencia,  debiéndose  dar aplicación en este caso, a las normas generales,  artículo  83  del  Código  de  Procedimiento  Penal, de acuerdo con el cual el  competente  es  el  Juzgado  22 Penal Municipal de Medellín, lugar en el que se  adelantó todo el trámite procesal.   

II CONSIDERACIONES DE LA  CORTE   

    

1. COMPETENCIA     

De conformidad con lo previsto por el numeral  4°  del  artículo  75  del  Código  de Procedimiento Penal corresponde a Sala  emitir  pronunciamiento  por  tratarse de un conflicto  de competencia  suscitado   entre   dos   juzgados   que   pertenecen   a  diferentes  Distritos  Judiciales.   

2. MARCO NORMATIVO  

2.1.   El   conflicto   negativo  de  competencia   se   encuentra   regulado  en  el  artículo  93  del  Código  de  Procedimiento Penal que establece:   

“Hay colisión de competencias cuando dos  o  más  funcionarios  judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde  adelantar  la  actuación,  o cuando se niegan a conocerla  por estimar que  no es de competencia de ninguno de ellos.   

También  procede  cuando,  tratándose  de  delitos   conexos,   se   adelanten  varias  actuaciones  procesales  de  manera  simultánea.”   

Conflicto negativo de competencia  que  se   estructura,  como reiteradamente, lo ha sostenido la jurisprudencia de  la Sala  cuando se dan los siguientes requisitos:   

“a)  Cuando  se  trata  de  la  llamada  colisión  negativa,  es  preciso  que  el  funcionario que está adelantando el  proceso  al  estimar  que  no es competente para continuar conociendo de él, lo  remita  a  aquél  que  considere es el competente explicando mediante auto, los  motivos que fundamentan su posición.   

b) El funcionario a quien lo remita recibe y  analiza  los  motivos  expuestos  por  quien se declaró incompetente; si no los  acepta  remite  el  proceso  con  el auto explicatorio al superior para que este  decida  si admite las razones expuestas por quien manifestó inicialmente no ser  el  competente   o  dispone mediante auto continuar con el conocimiento del  proceso.   

c)  Que  uno  y otro funcionario observe el  procedimiento   señalado   por   la  ley  para  tramitar  en  debida  forma  el  impedimento, y   

d) Que la disparidad de criterios en torno a  la  competencia,  se  presente respecto de los mismos hechos en relación con la  misma    situación    o    estado    procesal”.1   

En  cuanto  a  la  determinación  de  la  competencia  que  para  conocer  de  un asunto en particular se tiene, por regla  general,  se  fija  en  consideración  del factor territorial, es decir, por el  lugar  donde  haya   cometido  el  hecho punible. Sin embargo, cuando no se  tiene  certeza  sobre  el  sitio  de  su  ocurrencia  o  el  ilícito se ha  cometido  en  varios  lugares  o  en  el extranjero, su fijación  se hará  atendiendo  los parámetros de la competencia a prevención  consagrados en  el    artículo     83     del     Código    de    Procedimiento  Penal.   

Es decir, que sólo ante la imposibilidad de  determinar  la  competencia  atendiendo  el factor territorial podrá acudirse a  los  criterios  señalados  para  la  competencia  a  prevención,  por  lo  que  conocerá  del  asunto  el  funcionario judicial que sea competente, teniendo en  cuenta    su    naturaleza,    en   el   territorio   en   el   cual   se   haya  formulado       la      denuncia     o    donde    primero   se     haya  avocado   la  investigación;  en  el  caso de que se hubiere iniciado simultáneamente en  varios  sitios,  será  competente el funcionario judicial  del lugar en el  cual  fuere aprehendido el imputado y tratándose de varios, el del lugar en que  se llevó a cabo la primera captura.   

3. CASO CONCRETO  

3.1.  Según  lo  puntualizado, la conducta  omisiva  que  se atribuye al procesado  se produjo en el lugar en el que el  que  debía  cumplir  con la obligación alimentaria impuesta por el Juez 4º de  Familia  de Medellín, el 13 de octubre de 1999, que de acuerdo con el contenido  del  acta  respectiva  lo  era  esa  ciudad,  en  la  medida  en que determinó:  “Fijar   al   señor   Jesús   Darío   Sánchez  Agudelo   la  suma  de cincuenta mil pesos mensuales ($50.000), dineros que  deberán  ser  depositados  a  órdenes  de este Despacho en el Banco Agrario de  Colombia,  oficina  principal  dentro  de  los  primeros  cinco  días  de  cada  mes”,     esto   es,   en   la   ciudad   de  Medellín.   

Ninguna   aplicabilidad  tiene  en  el  presente  caso  la  tesis  aducida por el Juzgado colisionante respecto a que el  presunto  afectado  sea  un  menor,  ya  que como lo señala con acierto el Juez  colisionado,  la  persona en cuyo favor  fueron ordenados los alimentos por  el  Juez  4º  de  Familia de Medellín no es un menor, sino una persona que por  sus  especiales  condiciones  fue  declarada  en  interdicción, esto es, que la  tutela  de  sus  derechos  es ejercida por un tercero ante la incapacidad que le  afecta,  categoría  que  no corresponde en modo alguno a la calidad de menor de  edad.   

Las  minoría de edad se encuentra definida  por  el  artículo  28  del  Código  del  Menor, como aquella persona que no ha  cumplido  los 18 años de edad,  cuyos derechos fundamentales son el objeto  de  protección  de  dicho  Estatuto, por lo que sus disposiciones no pueden ser  aplicadas  a  este  proceso, como quiera que para el momento en que fue impuesta  la  obligación  al procesado, el alimentario era ya mayor de edad, ya que   según  se  colige  del  registro  civil  de nacimiento nació el 26 de junio de  1965.   

Por  consiguiente,  la  definición  de  la  competencia  en  el  presente  asunto  se debe orientar las normas generales del  Código  de  Procedimiento  Penal,  artículos 81 y siguientes. Es decir, que el  juez  competente   será  el del lugar donde se produjo la conducta omisiva  que  es  objeto  de  investigación  penal,   que no es otra que donde  debía   cumplir   el   procesado   con  la  cuota  alimentaria,  la  ciudad  de  Medellín.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E :  

PRIMERO.  Asignar el conocimiento del presente asunto al Juzgado  22 Penal Municipal de Medellín.   

SEGUNDO.  Envíese  copia de esta decisión al Juzgado Promiscuo  Municipal de Vegachí (Ant.).   

CÚMPLASE     Y     REMÍTASE     AL  COMPETENTE   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ            HERMAN  GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                  EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN    JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                      MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Autos  del  11  de  marzo  de  1987, 14 de octubre y 7 de diciembre de 1988, 14 y 20 de  abril  de  1989  y  24 de junio de 1992, citados en auto del 8 de marzo de 1993,  ponente doctor Ricardo Calvete Rangel.     

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