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Proceso No 23442
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado Acta No. 021
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil cinco (2005)
Define la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 22 Penal Municipal de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí (Ant.).
1. ANTECEDENTES
1.1. El 13 de octubre de 1999, en audiencia de conciliación, el Juez 4º de Familia de Medellín impuso a Jesús Darío Sánchez Agudelo alimentos por la suma de $50.000 a favor de su hijo Jairo Sánchez Marín, mayor de edad y declarado interdicto, de acuerdo con la solicitud elevada por su esposa María Amandina Marín.
1.2. El 20 de noviembre de 2001, la Fiscal 18 Seccional de Medellín remitió a la oficina de asignaciones de la Fiscalía Local copia de la referida decisión y los documentos aportados por María Amandina Marín, de cuyas manifestaciones se podía deducir la comisión de un presunto delito de inasistencia alimentaria. La denunciante indicó como domicilio del sindicado la carrera 48 A No. 67-48 apartamento 108 y de la quejosa la carrera 48 A No. 67-52 de la ciudad de Medellín.
1.3. La Fiscalía 169 Local de Medellín asumió el conocimiento de la denuncia y dispuso vincular mediante diligencia de indagatoria a Jesús Darío Sánchez Agudelo.
1.4. Concluida la fase investigativa, el 20 de octubre de 2004, la Fiscalía 39 Delegada profirió resolución de acusación en contra de Jesús Jairo Sánchez Agudelo por el delito de inasistencia alimentaria del que es víctima su hijo, Jairo de Jesús Sánchez Marín.
1.5. La etapa del juicio correspondió al Juzgado 22 Penal Municipal de Medellín, que avocó su conocimiento el 15 de diciembre de 2004, realizó la audiencia preparatoria y en la de juzgamiento, efectuada el pasado 3 de febrero, la denunciante sostuvo que su hijo vive con ella en Vegachí, pero que en algunas temporadas lo traslada a donde una hermana en Medellín, lugar a donde le envía lo que ella gana para su sustento.
2. DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
En auto del 4 de febrero anterior, el Juzgado 22 Penal Municipal de Medellín se declaró incompetente para seguir conociendo del proceso, al establecerse en el curso de la audiencia pública que para la época de los hechos y en la actualidad la persona para quien se reclaman los alimentos residía y reside en el municipio de Vegachí (Ant.), por lo que la competencia radica en el señor Juez Promiscuo Municipal de Vegachí (Ant.), según el artículo 271 del Código del Menor que como competente al juez del lugar de residencia del menor, proponiendo colisión negativa de competencia de no compartir su criterio.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí, en auto del 23 de febrero, sostuvo que de acuerdo con el registro civil de nacimiento de Jairo de Jesús Sánchez Marín no es un menor, ya que nació el 26 de junio de 1965, de otra parte, que según las constancias procesales, la residencia común del titular del derecho y de su progenitora era la ciudad de Medellín, lo cual permite fijar de manera definitiva la competencia, debiéndose dar aplicación en este caso, a las normas generales, artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con el cual el competente es el Juzgado 22 Penal Municipal de Medellín, lugar en el que se adelantó todo el trámite procesal.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto por el numeral 4° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal corresponde a Sala emitir pronunciamiento por tratarse de un conflicto de competencia suscitado entre dos juzgados que pertenecen a diferentes Distritos Judiciales.
2. MARCO NORMATIVO
2.1. El conflicto negativo de competencia se encuentra regulado en el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal que establece:
“Hay colisión de competencias cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos.
También procede cuando, tratándose de delitos conexos, se adelanten varias actuaciones procesales de manera simultánea.”
Conflicto negativo de competencia que se estructura, como reiteradamente, lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala cuando se dan los siguientes requisitos:
“a) Cuando se trata de la llamada colisión negativa, es preciso que el funcionario que está adelantando el proceso al estimar que no es competente para continuar conociendo de él, lo remita a aquél que considere es el competente explicando mediante auto, los motivos que fundamentan su posición.
b) El funcionario a quien lo remita recibe y analiza los motivos expuestos por quien se declaró incompetente; si no los acepta remite el proceso con el auto explicatorio al superior para que este decida si admite las razones expuestas por quien manifestó inicialmente no ser el competente o dispone mediante auto continuar con el conocimiento del proceso.
c) Que uno y otro funcionario observe el procedimiento señalado por la ley para tramitar en debida forma el impedimento, y
d) Que la disparidad de criterios en torno a la competencia, se presente respecto de los mismos hechos en relación con la misma situación o estado procesal”.1
En cuanto a la determinación de la competencia que para conocer de un asunto en particular se tiene, por regla general, se fija en consideración del factor territorial, es decir, por el lugar donde haya cometido el hecho punible. Sin embargo, cuando no se tiene certeza sobre el sitio de su ocurrencia o el ilícito se ha cometido en varios lugares o en el extranjero, su fijación se hará atendiendo los parámetros de la competencia a prevención consagrados en el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal.
Es decir, que sólo ante la imposibilidad de determinar la competencia atendiendo el factor territorial podrá acudirse a los criterios señalados para la competencia a prevención, por lo que conocerá del asunto el funcionario judicial que sea competente, teniendo en cuenta su naturaleza, en el territorio en el cual se haya formulado la denuncia o donde primero se haya avocado la investigación; en el caso de que se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y tratándose de varios, el del lugar en que se llevó a cabo la primera captura.
3. CASO CONCRETO
3.1. Según lo puntualizado, la conducta omisiva que se atribuye al procesado se produjo en el lugar en el que el que debía cumplir con la obligación alimentaria impuesta por el Juez 4º de Familia de Medellín, el 13 de octubre de 1999, que de acuerdo con el contenido del acta respectiva lo era esa ciudad, en la medida en que determinó: “Fijar al señor Jesús Darío Sánchez Agudelo la suma de cincuenta mil pesos mensuales ($50.000), dineros que deberán ser depositados a órdenes de este Despacho en el Banco Agrario de Colombia, oficina principal dentro de los primeros cinco días de cada mes”, esto es, en la ciudad de Medellín.
Ninguna aplicabilidad tiene en el presente caso la tesis aducida por el Juzgado colisionante respecto a que el presunto afectado sea un menor, ya que como lo señala con acierto el Juez colisionado, la persona en cuyo favor fueron ordenados los alimentos por el Juez 4º de Familia de Medellín no es un menor, sino una persona que por sus especiales condiciones fue declarada en interdicción, esto es, que la tutela de sus derechos es ejercida por un tercero ante la incapacidad que le afecta, categoría que no corresponde en modo alguno a la calidad de menor de edad.
Las minoría de edad se encuentra definida por el artículo 28 del Código del Menor, como aquella persona que no ha cumplido los 18 años de edad, cuyos derechos fundamentales son el objeto de protección de dicho Estatuto, por lo que sus disposiciones no pueden ser aplicadas a este proceso, como quiera que para el momento en que fue impuesta la obligación al procesado, el alimentario era ya mayor de edad, ya que según se colige del registro civil de nacimiento nació el 26 de junio de 1965.
Por consiguiente, la definición de la competencia en el presente asunto se debe orientar las normas generales del Código de Procedimiento Penal, artículos 81 y siguientes. Es decir, que el juez competente será el del lugar donde se produjo la conducta omisiva que es objeto de investigación penal, que no es otra que donde debía cumplir el procesado con la cuota alimentaria, la ciudad de Medellín.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E :
PRIMERO. Asignar el conocimiento del presente asunto al Juzgado 22 Penal Municipal de Medellín.
SEGUNDO. Envíese copia de esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí (Ant.).
CÚMPLASE Y REMÍTASE AL COMPETENTE
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Autos del 11 de marzo de 1987, 14 de octubre y 7 de diciembre de 1988, 14 y 20 de abril de 1989 y 24 de junio de 1992, citados en auto del 8 de marzo de 1993, ponente doctor Ricardo Calvete Rangel.