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Proceso No 23112
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 34
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2.005).
VISTOS:
Decide la Sala sobre la viabilidad formal de la demanda sustento del recurso de casación discrecional interpuesto por la representante de la parte civil, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 2 de agosto de 2.004, confirmatoria de la emitida por el Juzgado 23 Penal del Circuito el 10 de noviembre de 2.003, mediante la cual condenó al procesado Gilberto Luis Valle García a la pena principal de 8 meses y 24 días de prisión y $4.400 de multa, por los delitos de lesiones personales culposas en detrimento de María Edermides Rodríguez Pajón, Oscar de Jesús Torres Bustamante y Bayron de Jesús Ortiz Mazo, al tiempo que lo absolvió por los punibles de homicidio culposo (Eder Valerio Jiménez Puche) y lesiones culposas culposas (Nilse María Mauris Guzmán y Pedro Luis Saldarriaga Quintero).
HECHOS:
Están certeramente sintetizados en la sentencia impugnada, así:
“El 25 de abril de 1.999 Gilberto Luis Valle García, Oscar de Jesús Torres Bustamante y María Edermides Rodríguez Pajón se dirigían a la ciudad de Medellín en un camión Chevrolet de placas TKF 350 conducido por el primero. Al llegar al cruce de la carretera al mar con la calle 65 del barrio Robledo de esta ciudad, Gilberto Luis Valle García tomó esta última vía, que le estaba vedada y en la carrera 86 colisionó con el vehículo de servicio público conducido por Bayron de Jesús Ortiz Mazo. En la colisión también resultó involucrado el automóvil Fiat, de placas KBI 149, conducido por Pedro Luis Sandarriaga Quintero, el cual se estrelló contra la motocicleta Auteco conducida por Eder Valerio Jiménez. Este último falleció a causa de la colisión, al tiempo que Oscar de Jesús Torres Bustamante, María Edermides Rodríguez Pajón, Bayron de Jesús Ortiz Mazo y Nilce María Mauris Guzmán, quien viajaba en la motocicleta, resultaron heridos”.
DEMANDA:
Bajo el título “cargo por vía excepcional”, explica la censora que acude a la modalidad discrecional de la casación con miras a que la Corte desarrolle la jurisprudencia en torno al tema de la “responsabilidad civil extracontractual” en que estaría incurso el procesado, dado que en su conducta concurren los elementos de imputabilidad, culpabilidad, culposa y punibilidad, pues con su proceder imprudente generó el accidente en que perdieron la vida y sufrieron lesiones las personas cuyos directos intereses representa.
Reconstruye la secuencia de los hechos, haciendo énfasis en el proceder imprudente del incriminado, sin que exista en su concepto rompimiento del nexo causal entre el mismo y el resultado de lesión y muerte que produjo, conforme lo ha resuelto la jurisprudencia en otros casos.
Tampoco tuvieron en consideración los sentenciadores la “muy trillada teoría” según la cual la conducción de vehículos se encuentra dentro de las actividades peligrosas y que los hechos investigados dieron cuenta de esa la ocupación de Valle García, quien “actuó con una forma de culpa derivada de su imprudencia, en el cuál tuvo una excesiva confianza en su propia habilidad de conductor”, como se dejó claramente señalado en la resolución de acusación.
Para la demandante, correspondía al Estado “representado por sus Jueces y Magistrados”, efectuar “un juicio de proporcionalidad de todos los derechos fundamentales comprometidos por el hecho” y “buscar equilibrio entre los valores constitucionales en conflicto”, para así amparar a las víctimas.
Con base en lo anteriormente expresado, solicita la libelista a la Corte casar el fallo, para en su lugar condenar civil y penalmente a Valle García por la muerte de Eder Valerio Jiménez Puche y las lesiones de Nilce María Mauris Guzmán, así como condenar como tercero civilmente responsable al propietario del camión que ocasionó el accidente.
CONSIDERACIONES:
1. Evidenciando con ello un ostensible desconocimiento de las normas inherentes al recurso extraordinario; de los presupuestos básicos y fundamentales que son de la esencia de este mecanismo de impugnación y con mayor énfasis en el desapego de aquellos requisitos propios a la modalidad discrecional de la casación, la demandante en este caso ha presentado un escrito inconexo, falto de sustento del recurso impetrado y huérfano por completo de la expresión de los motivos que suponen viables las pretensiones aducidas, desapercibiendo además el imperativo de mencionar los concretos reproches que deberían demostrarlas, defectos todos en orden a una demanda en forma que, consiguientemente, conducen al rechazo liminar del libelo aportado.
2. La censora entendió suficiente en procura de la casación finalmente demandada, mencionar entre la garantía de los derechos fundamentales y el desarrollo de la jurisprudencia -como motivos justificadores de la especie discrecional- al último, pero no argumentando la necesidad de que un tópico particular deba merecer unificación o clarificación por la doctrina de esta Sala, sino su simple criterio, según el cual la responsabilidad frente a la conducta imprudente imputada a Valle García debía comprender la lesión y muerte de aquellas personas cuyos intereses directos o de sus familiares representa, de manera tal que es en un contexto difuso y ambiguo como ese que aduce la intervención en esta sede de la Corte.
3. En forma realmente copiosa, constante y reiterada, ha tenido oportunidad la Sala de destacar -de acuerdo con los preceptos aplicables en este caso, esto es a la Ley 600 de 2.000-, que es forzoso para quien demanda en casación un fallo por la modalidad discrecional, indicar en un acápite preliminar dentro del propio texto de la demanda, a cuál de las dos alternativas que son inherentes a ella acude y consecuentemente concretar el marco del pronunciamiento de la Corte, bajo las premisas que comprende un avance en la doctrina jurisprudencial o la protección de las garantías de los sujetos procesales.
4. Pues bien, la representante de la parte civil que ha aducido la casación discrecional en este caso, ni clarificó –ya que la simple mención según la cual se afirma que corresponde a la Corte desarrollar la jurisprudencia “sobre el caso de la muerte de Eder Valerio Jiménez Puche”-, la específica causa sustento de la discrecionalidad que operaría, así como tampoco adujo alguna de las causales aptas para la proposición consiguiente de los cargos que debería entonces intentarse contra el fallo, ni los cargos que con base en ella debería hacérsele al mismo y menos aún anotó los preceptos de orden sustancial vulnerados ni el sentido de su trasgresión.
Como es meridianamente claro entender, dada la precariedad del escrito de demanda, es para la Corte imperativa su inadmisión.
En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por la doctora MARÍA JIMÉNEZ CASTRO en su reconocida condición de representante de la parte civil en este proceso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y
cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria