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Proceso No 24270
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.095
Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Dirime la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre los juzgados Penal del Circuito Especializado de Yopal y el 2º Penal del Circuito de la misma ciudad, en el proceso que se adelanta en contra de WILLIAM RODOLFO RAMOS MOLINA por el delito de concierto para delinquir.
HECHOS Y ANTECEDENTES:
1. Mediante informe No. 0491 DIV2-BR16-GMGDC-52-252, del 5 de noviembre de 2004, el Grupo Mecanizado No. 16 “Guias del Casanare”, del Ejército Nacional, puso a disposición de la Fiscalía Especializada de Yopal a WILLIAM RODOLFO RAMOS MOLINA, quien en esa fecha fue capturado en la vereda San Miguel, jurisdicción del municipio de Mani (Cas.) en desarrollo de una misión del registro y control del área, portando un radio ICOM No. 023122, una antena y 6 baterias 2 A. Además, el aprehendido afirmó ser integrante de las autodefensas de Córdoba y Urabá “Bloque Centauros”.
2. Con base en el informe anterior, el 5 de noviembre de 2004 la Fiscalía 3ª Especializada de la Dirección Seccional de Santa Rosa de Viterbo abrió formalmente la investigación, vinculó mediante indagatoria al capturado, y el 6 del mismo mes y año le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de concierto para delinquir agravado, por pertenecer a las autodefensas de Córdoba y Urabá.
3. Perfeccionada la instrucción, el 17 de junio de 2005 se dispuso su cierre, decisión contra la cual el defensor procesado interpuso recurso de reposición manifestando que WILLIAM RODOLFO RAMOS estaba interesado en acogerse a la sentencia anticipada, lo cual efectivamente hizo mediante memorial del 7 de julio. En tal virtud, el 27 siguiente se llevó a cabo audiencia de formulación de cargos, en la que el procesado aceptó el de concierto para delinquir agravado, en los mismos términos en que le fue imputado en la resolución que le definió la situación jurídica. En tal diligencia, el defensor solicitó la aplicación del nuevo Código de Procedimiento Penal en cuanto a la rebaja por sentencia anticipada, más el 10 por ciento “de la última ley aprobada por el Congreso de la República”.
4. Remitido, entonces, el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal para el proferimiento de la sentencia respectiva, en auto del 31 de agosto pasado su titular rechazó la competencia para conocer del asunto, pues a su juicio, la Ley 975 de 2005 mediante la cual el Gobierno Nacional dictó una serie de disposiciones con miras a la reincorporación de grupos armados organizados al margen de la ley para facilitar el proceso de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de sus miembros, introdujo una modificación al Código Penal en el artículo 468 al adicionar el delito de sedición con la definición del artículo 71, según la cual también incurren en dicha infracción quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensas, cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal.
Para dicho funcionario, se impone por principio de legalidad y favorabilidad calificar como sedición el ilícito imputado como concierto para delinquir agravado a WILLIAM RODOLFO RAMOS MOLINA, no sólo por estar sujeto a una pena menor, sino porque con ello “se le otorgaría la calidad de delito político”.
Con base en lo anterior, ordenó el envío del expediente a los Jueces Penales del Circuito de Yopal, por competencia, proponiendo conflicto negativo, en caso de no acoger sus razonamientos.
5. Habiéndole correspondido el proceso por reparto al Juez 2º Penal del Circuito de Yopal, en auto del 13 de septiembre pasado dicho funcionario rechazó la competencia atribuida por el Juez Especializado. Precisó que en este asunto el procesado WILLAM RODOLFO RAMOS MOLINA, en diligencia de formulación de cargos llevada a cabo bajo la vigencia de la Ley 975 de 2005, aceptó ser coautor del delito de concierto para delinquir -y no de sedición-, cuya competencia está asignada de manera exclusiva, por la Ley 733 de 2002 a los jueces penales del circuito especializado.
De otra parte, la referida ley de justicia y paz no derogó ni modificó el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, en sus incisos 2º y 3º, ni varió la competencia de los jueces penales del circuito especializados para conocer de esa clase de infracciones. Únicamente adicionó el artículo 468 del Código Penal agregándole un inciso en relación con quienes hacen parte de grupos guerrilleros o de autodefensas, cuyo accionar busque interferir el normal funcionamiento del orden constitucional y legal.
Por lo anterior, considera que no podría dictar sentencia por el delito de sedición sin desconocer el principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia, además de “invadir una órbita exclusiva” de los jueces penales del Circuito Especializado, desconociendo lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 153 de 1887 y 29 de la Carta Política, en cuanto tiene que ver con el debido proceso, el derecho a la defensa, el de Juez natural, el principio de legalidad y lo dispuesto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal sobre la variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible.
Por último, expuso como razones adicionales, la aplicación del artículo 91 de la Ley 600 de 2000 en cuanto tiene que ver con la competencia por conexidad, y los beneficios procesales que ello implica como “la unidad de prueba, en casos como el que aquí se juzga, el mismo cuerpo probatorio que deberá valorarse en un delito, el concierto para delinquir, será fuente probatoria en el delito de sedición; de esta manera el medio de convicción que demuestra la autoría, la responsabilidad o inocencia en un delito lo será en otro, igualmente respecto de los copartícipes, otra razón es la economía procesal, con la unidad procesal en estos delitos conexos se evita la duplicidad de procesos y de esfuerzos, siendo idénticos los hechos y los sujetos activos de los delitos; el otro motivo o razón que sostiene la conexidad de competencia como un principio y una necesidad, la constituye la necesidad de evitar fallos contradictorios sobre unos mismos hechos, en un estado democrático y de derecho, resulta contradictoria la posibilidad de que frente a unos mismos hechos que afectan múltiples tipos penales si se afectan múltiples tipos penales si se juzgasen frente a cada tipo, por juez diferente, en procesos separados, puede en uno proferirse sentencia absolutoria y en otro absolutoria”.
Adicionalmente, considera que de asumir la competencia para conocer del presente proceso vulneraría normas del bloque de constitucionalidad contenidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos del Hombre y del Ciudadano, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Se abstuvo entonces, de avocar el conocimiento del asunto, y dispuso su remisión a la Corte para que se dirima el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, es la Corte competente para dirimir el presente conflicto negativo de competencias suscitado entre un Juez Penal del Circuito Especializado y un Juez Penal del Circuito.
2. En el presente asunto, el punto de discordia sobre la competencia que rechazan los jueces trabados en conflicto emana de la interpretación de la Ley 975 de 2005 y los alcances que la adición al artículo 468, en punto del ilícito de sedición, contiene el artículo 71 de la misma normatividad. Para el Especializado dicha preceptiva modificó el Código Penal al encuadrar en ese concepto a quienes hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensas, “cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”. Por su parte, el Juez del Circuito es de la tesis que mediando en este asunto una formulación de cargos en la que el procesado aceptó el delito de concierto para delinquir, la competencia es del Juez Especializado, además, porque de entrar a fallar por un delito diverso del imputado sería desconocer el debido proceso y el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia.
Ninguno de los jueces colisionantes discute la imputación hecha en la acusación en cuanto a la pertenencia del procesado a un grupo armado al margen de la ley. La discrepancia radica en la calificación jurídica que ese comportamiento amerita, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005.
3. Lo anterior, entonces, obliga a hacer algunas precisiones sobre el alcance interpretativo, que acorde a sus propósitos en la consecución de la paz y la reconciliación nacional se impone a partir de la entrada en vigencia de la denominada Ley de Justicia y Paz.
En este sentido, oportuno resulta recordar que la compleja situación de violencia que ha azotado al país en los últimos 50 años ha ido variando y aumentando de manera inusitada, en medio de un conflicto interno en al que se han ido sumado distintos actores que, con diversas banderas, no solo han puesto en vilo la estabilidad de las instituciones, sino que han generado un ambiente de inseguridad e incertidumbre en donde las graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, han sido la constante.
4. De la misma manera, el cumplimiento de la obligación del Estado de velar y proteger los derechos de los ciudadanos ha sido seriamente cuestionada a nivel internacional, pues ya son varias las condenas impuestas al Estado Colombiano por parte del organismo judicial del sistema regional de protección de los derechos humanos de la OEA, esto es, la Corte Interamericana de Derechos humanos y el Comité Interamericano de Derechos Humanos, los cuales han insistido en los informes sobre Colombia, en la falta de una legislación clara que ofrezca seguridad jurídica a las partes involucradas, en particular a las víctimas y a sus familiares, pues son altos los niveles de impunidad y de ineficiencia de la justicia en esta materia. Por ello, en la ponencia para primer debate en Senado y Cámara, mediante el cual se acumularon los proyectos de ley Nos. 180 de 2004 Senado, 288 de 2005 Cámara; 207 de 2005 Senado, 289 de 2005 Cámara; 208 de 2005 Senado; 290 de 2005 Cámara; 209 de 2005 Senado; 291 de 2005 Cámara; 210 de 2005 Senado; 292 de 2005 Cámara; 212 de 2005 Senado; 294 de 2005 Cámara; 214 de 2005 Senado; 295 de 2005 Cámara y 287 de 2005 Cámara, por los cuales se dictan disposiciones para la incorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, se destacó lo siguiente:
“La dimensión del fenómeno paramilitar en Colombia como responsable de un gran porcentaje de las más graves violaciones de Derechos Humanos así como las cometidas por los grupos guerrilleros, hace evidente la urgencia que se manifiesta entre víctimas y diversos sectores de la sociedad colombiana, de alcanzar acuerdos que permitan silenciar las armas de los grupos armados. La paz es un objetivo razonable, amparado además por el artículo 22 de la Constitución Nacional incluido el capítulo de los derechos fundamentales.
Sin embargo, el objetivo de alcanzar la paz, una paz duradera, requiere de un marco jurídico equilibrado, claro, integral y conforme a las normas establecidas en los Tratados Internaciones de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, que permita la realización de un proceso respetuoso de los derechos de las víctimas y de la sociedad, y lo suficientemente estable y seguro para los miembros de los grupos desmovilizados. En el ámbito internacional, a partir de las diferentes experiencias de países que como Colombia se han visto avocados a propiciar procesos de acercamiento con grupos armados, se da el nombre de justicia transicional a la aplicación de normatividades especiales y excepcionales que usualmente implican una flexibilización de la justicia penal y que permitan viabilizar acuerdos con grupos armados.
La aplicación de este tipo de justicia es particularmente importante en aquellos casos en los cuales, como consecuencia de sus acciones armadas, los grupos han cometido crímenes atroces. Hechos tales como la toma de poblaciones seguidas de señalamientos colectivos, torturas por medio de laceraciones, abusos sexuales, desmembraciones, decapitaciones, desplazamiento forzoso, y la ejecución masiva de personas, entre otros, representan uno de los obstáculos mayores para realizar procesos que prevean esquemas de negociación basados en el perdón. Por tal razón, en el marco de la justicia transicional existe una aceptación generalizada de la comunidad internacional en el sentido de que aquellos procesos deben acompañarse de tres principios básicos que sirven como eje para la reconciliación nacional: la Verdad, la Justicia y la reparación.
Estos principios no son artificios retóricos de la comunidad internacional dirigidos a impedir el desarrollo de procesos de paz en los países que enfrentan conflictos armados como el nuestro. Son principios que aportan un camino seguro en procesos de negociación y transición, sin los cuales no es posible satisfacer los derechos de las víctimas y la sociedad, como tampoco brindar seguridad jurídica a los miembros de los grupos armados. Como puede fácilmente constatarse, un marco jurídico que finalmente conduzca a la impunidad o a la frustración de los derechos mínimos de la verdad y reparación, dará lugar al incumplimiento de las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado colombiano y, por lo tanto, a que la Corte Constitucional –o cualquier juez de la República- aplicando el bloque de constitucionalidad-; un juez extranjero aplicando el principio de jurisdicción universal; los órganos del sistema regional de protección de Derechos Humanos o, incluso la Corte Penal Internacional, pidan en extradición a los responsables y ordenen anular las sentencias y reabrir los procesos para buscar la verdad de lo ocurrido, la reparación a las víctimas y la aplicación de sanciones proporcionadas al daño producido” (resalta la Sala).
5. Bajo este marco jurídico, basado en patrones internacionales, se dio inicio al trámite de lo que hoy por hoy es la ley 975 de 2005. Debe destacarse, sin embargo, que la adición finalmente aprobada en relación con el delito de sedición no estuvo incluida en los primeros debates, y sólo apareció en las conclusiones del informe de ponencia para el segundo debate al proyecto de ley 211 de 2005 Senado y 293 de 2005 Cámara, tras advertirse la necesidad de ubicar en un plano de igualdad tanto a los miembros de las guerrillas, como a los de las autodefensas, con el fin de propiciar sobre esa base: la de un tratamiento igualitario, la desmovilización de los grupos armados ilegales.
Se estimó, entonces, que para los eventos en que la conformación de tales agrupaciones tuviera como propósito “interferir” el normal funcionamiento del régimen constitucional o legal se incurría en un delito político, el de sedición, pues ambos son actores importantes del conflicto y su accionar, así sea desde perspectivas diversas coincide en su naturaleza misma, ya que mientras la guerrilla busca derrocar el poder imperante, los paramilitares pretenden suplir al Estado en el uso de la fuerza. En ambos casos, no hay duda, se entorpece el normal funcionamiento de las instituciones constitucionales y legales, en uno de manera permanente y en el otro en forma transitoria.
Con ese sentido se justificó entonces la inclusión del artículo 64 del proyecto de ley de Justicia y Paz, mediante el cual se propuso adicionar el artículo 468 del Código Penal. Al respecto se expuso que en la política tendiente a lograr la desmovilización de los grupos armados ilegales, resultaba necesario:
“…darle seguridad jurídica a los miembros de grupos armados ilegales que no han incurrido en delitos atroces. La tradición jurídica vigente en Colombia tipifica con claridad el delito de rebelión, en el cual incurren los miembros de los grupos guerrilleros que buscan interferir de manera permanente con el orden constitucional y legal. Asimismo ha sido clara en considerar que cuando dicha interferencia con el régimen constitucional y legal es transitoria, la guerrilla incurre en el delito de sedición. Dicha tradición, no es sin embargo, clara al tipificar el delito cometido por las autodefensas, como un delito contra el régimen constitucional y legal.
Se hace por eso necesario definir con claridad que la conformación o pertenencia mismas a grupos de autodefensa, y de guerrilla, consisten en un concierto para delinquir con el propósito de interferir de manera transitoria con el adecuado funcionamiento del régimen constitucional y legal. Como sucede con los guerrilleros que pretenden derrocar el régimen, que incurren en el delito de rebelión, los miembros de las autodefensas, y los de las guerrillas cuando tienen como propósito suplantar o intervenir transitoriamente en el adecuado funcionamiento de las Instituciones del Estado legalmente constituídas, suplantan a las autoridades, disputándole al Estado el monopolio de la fuerza y de la justicia. En tal virtud, el Código Penal establece que cuando la interferencia con el adecuado funcionamiento del régimen constitucional y legal es permanente, se tipifica el delito de rebelión y, cuando la interferencia con el régimen constitucional y legal es transitoria, se tipifica el delito de sedición.
…
…
Y es que debe recordarse que la diferencia de tratamiento entre uno y otro grupo armado ilegal ha sido superada por la legislación colombiana, en el entendido de que no existe en la práctica razón alguna que permita mantener esa diferenciación.
La aprobación de este artículo por parte del honorable Congreso de la República, no solo aclararía la naturaleza del accionar delictivo de los grupos armados al margen de la ley, sino que además da seguridad jurídica al proceso de desmovilización de los miembros de reincorporarse a la civilidad. Valga subrayar que en la actualidad los beneficios concedidos por la Ley 782 de 2002 a los miembros de las autodefensas, se están otorgando por vía de la interpretación , necesitándose una definición clara por parte del legislativo en cuanto a la legalidad de estos procedimientos.
…
…En fin, debe decirse que el marco legal que se busca con la iniciativa para llegar a acuerdos y negociaciones de paz con los grupos armados organizados al margen de la ley, requiere de esta disposición para brindarle mayor solidez al proceso de paz y seguridad jurídica a las partes, especialmente a los integrantes de los señalados grupos. Es decir, que se constituya en prenda de un acercamiento entre las autoridades legítimas que generen espacios de confianza y de distensión, como garantía de solución a la violencia que se presenta en el país.
El artículo 64, además de encontrarse concordante con los postulados de la Carta Política y con las normas internacionales, se constituiría en importante instrumento para la política de paz que adelanta el Estado colombiano, ya que facilitaría, la desmovilización y reinserción a la sociedad de gran cantidad de integrantes de los Grupos Armados organizados al margen de la ley, que abandonen sus actividades como miembros de los mismos y demuestren su voluntad de reincorporarse a la vida civil, en los términos de la política de paz y reconciliación trazada por el Gobierno Nacional”.(Se resalta fuera del texto) (Gaceta del Congreso No. 289 del 25 de mayo de 2005).
6. Lo anterior significa que dicha preceptiva tiene, como se dijo en la exposición de motivos, unos destinatarios específicos: quienes al momento de la entrada en vigencia de la denominada Ley de Justicia y Paz se encontraren vinculados o militando en grupos armados ilegales al margen de la ley, llámense guerrillas o autodefensas, y un objeto determinado: los hechos propuestos estuvieren enderezados a interferir con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. Por eso, a diferencia de cualquier otra ley ordinaria, su vigencia no es hacia el futuro sino al pasado, pues tal como se dispone en el artículo 72, relativo a su vigencia, “se aplicará únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia y rige a partir de la fecha de su promulgación”.
Sin embargo, no puede entenderse, obviamente, que con la redefinición legal de los comportamientos recogidos dentro de la descripción del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, quede agotado el proceso de desmovilización que se pretende con la citada Ley, pues al respecto deben diferenciarse los beneficios de orden socioeconómico, los derechos políticos, y el tratamiento judicial que implica el reconocimiento de delincuentes políticos de los miembros de tales grupos. Para ellos, se constituye apenas en el punto de partida para que de manera individual o colectiva se lleve a cabo la desmovilización dentro de los marcos de verdad, justicia y reparación que se espera frente a los delitos comunes, y constitutivos de atentados graves a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, los cuales, desde luego, no pueden quedar amparados bajo el manto de la impunidad, y menos, por supuesto, subsumidos en el delito político.
7. En esa medida, es claro que la adición que el artículo 71 de dicha normatividad hace al artículo 468 de la Ley 599 de 2000 no sólo corresponde a la libertad de configuración propia del legislador, sino que además, implica una reforma de carácter general al Código Penal, cuya aplicación no está en modo alguno condicionada al cumplimiento de los requisitos señalados para acceder a los beneficios allí contenidos, como consecuencia de la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de los militantes de los grupos armados ilegales para los que fueron previstos.
Así lo ha decantado la Sala en pronunciamientos anteriores emitidos con ocasión de colisiones de competencia originados en la aplicación de la Ley 975 de 2005, en los que se precisó lo siguiente:
“…la adición introducida al artículo 468 del Código Penal se aplica desde la vigencia de la ley 975 de 20051, independientemente de que aún no haya entrado en funcionamiento la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, ni se hayan designado los magistrados que ejercerán las funciones de control de garantías y juzgamiento, competentes para conocer de los procesos contra los eventuales desmovilizados que decidan acogerse a los beneficios de la ley, pues una cosa es la reforma al Código Penal que opera ipso facto desde su vigencia, y otra la aplicación de la alternatividad para los eventuales desmovilizados que decidan acogerse a la misma, lo cual se encuentra sometido al funcionamiento de las autoridades competentes para su aplicación y al envío del listado que el Gobierno Nacional deberá remitir a la Fiscalía General de la Nación (artículo 10º de la Ley 975 de 2005).
Por lo tanto, la reforma introducida en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 al artículo 468 del Código Penal, fruto de la libertad de configuración penal de que goza el legislador, no está vinculado ni reservado para los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley (guerrilleros o autodefensas) que decidan desmovilizarse, sino que modificó la ley sustantiva para todos sus destinatarios, en el sentido de tipificar como “sedición” la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”, descripción que cobija las características del delito político, dejando a salvo, eso sí, que si personas que estando incursas en el delito de sedición, acuerdan la comisión de delitos desligados de las causas que han llevado a sostener el conflicto armado, o lo que es lo mismo, desbordan los objetivos de esa lucha, en manera alguna tales grupos podrán catalogarse como sediciosos, así aleguen su condición de miembros de un grupo armado al margen de la ley, llámese autodefensas o guerrilla, y aun cuando se demuestre la efectiva militancia en el mismo” (entre otros, auto de colisión del 22 de noviembre de 2005, Rad. 24.515)..
8. En estas condiciones, y como quiera que en el presente evento WILLIAM RODOLFO RAMOS MOLINA aceptó cargos por el delito de concierto para delinquir, en la modalidad de pertenecer a grupos al bloque “Centauros” de las autodefensas de Córdoba y Urabá, restando solamente el proferimiento de la sentencia de mérito, no cabe duda que el competente para conocer es el Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal, en quien queda prorrogada la competencia, pues los efectos favorables que implicaría la aplicación de la nueva ley, en cuanto a la descripción típica del comportamiento imputado, a él le corresponde definirla en la sentencia.
Cuestión Final
No obstante lo anterior, la Sala encuentra necesario dejar en claro que en las discusiones suscitadas a raíz de la multitud de colisiones de competencias que se han presentado con ocasión de la entrada en vigencia de la ley 975 de 2005, se planteó la posible contrariedad de dicha normatividad frente a principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos:
No obstante que el artículo 4° de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores 2, de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico3, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución.
Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia transicional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia.
Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que:
“el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales” 4 (resaltado fuera de texto)
Además, en dicho pronunciamiento la sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.”
De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia.
Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó.
Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes
No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Declarar que el competente para conocer del proceso que se adelanta en contra de WILLIAM RODOLFO RAMOS MOLINA por el delito de concierto para delinquir agravado, al Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal, a donde se remitirá el expediente.
2. Remítasele copia de esta decisión al Juez Segundo Penal del Circuito de Yopal.
Cópiese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aclaración de voto
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Salvamento de voto
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aclaración de voto
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto respecto de un aspecto puntual consignado en la parte considerativa de la providencia, relacionado específicamente con el criterio de un sector de la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad, pues, como tuve la oportunidad de manifestarlo en los casos concretos5, estimo que a dicho precepto debe dársele una interpretación restrictiva al ámbito de la ley que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi concepto, el problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el título y el núcleo temático de la misma.
En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida en la citada norma cobija a todos los delincuentes comunes que cumplen penas por delitos diversos a los exceptuados en la misma (contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico), no sólo rebasa los núcleos temáticos de la ley y la finalidad contenida en su título, sino que además desconoce la diferenciación que la misma Carta Política hace del delincuente político del común, de cuya tradición jurídica se hizo un amplio análisis en la colisión de competencia No. 24.222 de octubre 18 del año en curso, con ponencia del suscrito Magistrado.
Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad sustancial con el objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de valores, principios, derechos y deberes que consagra la Carta Política, considero que debe restringirse la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los sujetos que al entrar en vigencia estuvieran condenados por hechos relacionados con su militancia en los grupos armados al margen de la ley de que trata la misma normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa condición los hace destinatarios directos de su objeto.
De tal manera, se garantiza la igualdad entre los miembros de los grupos armados al margen de la ley (guerrillas y autodefensas) que se acojan a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005 y aquellos que estando condenados no puedan, por cualquier motivo, acceder a los mismos.
Esa es la razón por la cual la rebaja de pena aludida en el artículo 70 se dirige a las “personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas”, con las excepciones citadas en la misma normatividad.
Pero además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia C-1404 de 2000 la Corte Constitucional concluyó que cuando una rebaja de pena general no obedece a una determinada política criminal (que en los antecedentes de la norma aquí analizada jamás se mencionó), sino a una “gracia”, ello “equivale a una suerte de indulto”, caso en el cual deben concurrir los requisitos que establece el artículo 150-17 de la Carta, a saber: i) que la ley sea aprobada por una mayoría calificada de las dos terceras partes de los votos de los miembros de ambas cámaras; ii) que se otorgue únicamente respecto de delitos políticos; y, iii) que existan graves motivos de conveniencia pública que lo hagan aconsejable.
Véase cómo dentro de ese contexto, los artículos 70 y 71 del capítulo XII de la Ley 975 de 2005, se complementarían, pues, de un lado se asume que la rebaja de pena es para los miembros de los grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002”, que para la fecha de su vigencia cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, y, de otro, que la inclusión dentro de la categoría de delito político de la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera en el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”, viabiliza la aplicación de una rebaja de pena general, que, como se afirmó, “equivale a una suerte de indulto”, que sólo puede cobijar a los llamados delincuentes políticos.
La interpretación que prohíja la rebaja de pena para los delincuentes comunes, no sólo desconoce que todo el texto de la ley se refiere de manera exclusiva a los miembros de los grupos armados al margen de la ley -dentro de la definición que ella misma trae-, y que por lo tanto son ellos el objeto de la misma, sino que además lleva a pensar que la rebaja incluida en el referido artículo 70 configura lo que en el lenguaje parlamentario se conoce como “un mico”, para destacar así una disposición aislada, que ninguna relación tiene con la materia de la ley, como bien se concluyó por un sector de la Sala en los antecedentes arriba citados.
Pero además, y como un aspecto determinante de esta interpretación, debe considerarse que la rebaja de pena del citado artículo 70 está supeditada al análisis de cuatro elementos esenciales, compatibles con los propósitos de la Ley de justicia y paz, a saber: a) el buen comportamiento del condenado; b) su compromiso de no repetición de actos delictivos; c) su cooperación con la justicia; y, d) sus acciones de reparación a las víctimas, elemento éste último que debe mirarse dentro del contexto de la misma normatividad, tanto frente al concepto de “víctima”, como frente a las acciones de reparación que allí contempla.
Así, de acuerdo con el artículo 5º de la referida normatividad, se entiende por víctima:
“(…) la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasiones algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley(…)” (se ha resaltado).
Como puede verse el concepto de víctima que trae la Ley 975 de 2005, es el que se acondiciona a los resultados de las acciones violentas ejecutadas por grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002”, en los términos del inciso 2º del artículo 1º de la misma normatividad que se analiza.
Por lo mismo, no puede equipararse el concepto de “víctima” que trae la Ley 975 con aquél señalado en el artículo 132 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para la generalidad de delitos y según el cual, son víctimas:
“las personas naturales y jurídicas y demás sujetos de derechos que individual y colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto”.
De allí que a la luz de la Ley 975 de 2005, no califica dentro del concepto de víctima el sujeto pasivo de una conducta ilícita ejecutada al margen de acciones desarrolladas por grupos de autodefensas o guerrilla, lo cual excluye que los delincuentes comunes puedan ser destinatarios de la susodicha rebaja.
Adicionalmente y consecuente con esa proposición, las “acciones de reparación” a las víctimas sólo pueden ser aquéllas consagradas en el capítulo IX de la misma ley, entre las cuales se entienden como actos de reparación “los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción” (artículo 44), que dentro del contexto señalado en la misma normatividad sólo son compatibles para las víctimas de delitos cometidos en desarrollo del conflicto armado y no para las víctimas de otros delitos en relación con los cuales no se dan los presupuestos de protección especial consagrados en la Ley.
En consecuencia, para salvar el problema planteado frente a la posible falta de unidad de materia del precepto consagrado en el citado artículo 70 con el título y el núcleo temático de la Ley 975 de 2004, es necesario asumir una interpretación racional de la norma, atendiendo a la lógica interna de la ley objeto de estudio. Sobre este presupuesto, el precepto normativo debe relacionarse con todos los demás contenidos en la ley que lo consagra, excluyendo aquella interpretación que daba lugar a una proposición carente de afinidad sustancial con la materia regulada en la misma.
Con todo respeto,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
ACLARACION DE VOTO
Con el debido respeto y acatamiento por la decisión de mayoría, me permito manifestar que comparto la determinación adoptada en cuanto resuelve declarar que la competencia para conocer del proceso seguido en contra del procesado WILLIAM RODOLFO RAMOS MOLINA radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y no en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.
No obstante, tal como fue expuesto de mi parte en el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al juzgador quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación del comportamiento impartida por el Fiscal, y que sólo por excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el Fiscal ha incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta, y que la correcta determina una variación en la competencia6.
Sólo “en este evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado”7.
En el presente caso, ninguno de los colisionantes afirma que la Fiscalía hubiere incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta determinante de la variación de la competencia, sino que fundan la colisión en la circunstancia de haber aparecido una nueva realidad jurídica que según el Juzgado Especializado, convierte en delito de sedición, de competencia del Juzgado del Circuito, algunas de las conductas que en el artículo 340 del Código Penal aparecen definidas como concierto para delinquir.
Como quiera entonces que no se trata de error en la calificación jurídica del comportamiento, y en este caso se imputó al procesado el delito de concierto para delinquir y no el de sedición, ello, en mi criterio, resultaba suficiente para advertir que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado.
Esto si se toma en cuenta que a mi modo de ver, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no modificó, derogó o subrogó el artículo 340 del Código Penal que define el delito de concierto para delinquir; tampoco modificó la competencia para conocer de este comportamiento, radicada en los jueces penales del circuito especializados, sino que simplemente adicionó el artículo 468 del Código Penal en el sentido de hacer extensivas las consecuencias punitivas del delito de sedición a quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal.
No puede perderse de vista que el concierto para delinquir “es un delito que afecta el bien jurídico seguridad pública; sus móviles son egoístas, individuales; la finalidad de los integrantes –cometer delitos – se colma en concreto cada vez que perpetran un delito; los asociados no tienen como objetivo el establecimiento jurídicamente reconocido, sino a la sociedad.”8
En tanto que la sedición, al contrario, por ser delito de naturaleza política, se enmarca dentro de los comportamientos que ponen en peligro el régimen constitucional, cuya finalidad de quienes lo realizan es apenas impedir transitoriamente, mediante el empleo de la violencia ejercida por medio de las armas, la vigencia de la Constitución Política o la aplicación de las leyes, o a cualquier autoridad pública el ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de las resoluciones administrativas o las decisiones judiciales que profiera, con independencia de la consecución o no de los fines pretendidos 9. No tiene, entonces, por finalidad afectar a la población civil, cometer delitos comunes o aquellos calificados como de lesa humanidad, como tampoco realizar conductas de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato.
Cada uno de dichos comportamientos, en consecuencia, trae delimitado el bien jurídico que pretende tutelar, la seguridad pública, en el caso del concierto para delinquir, y el régimen constitucional y legal, en el evento de la sedición. Cada cual tiene establecido su propio objetivo, su propia tipicidad, y sus propias características de antijuridicidad, que resultan suficientes para atribuirles absoluta independencia y alcance.
Significa lo anterior, que la sola atribución de la condición de autores de sedición para “quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa” a términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, o, en otras palabras, tan sólo porque pertenecen a “grupos armados al margen de la ley” según previsión contenida en el artículo 340 del Código Penal, con independencia de la finalidad perseguida por la asociación ilícita, de los otros delitos que hubieren podido realizar, o de los resultados de su accionar, se ofrece insuficiente para que la Corte pueda calificar la conducta como delito político o como delito común, sobre todo si se tiene en cuenta que el bien jurídico es el que le confiere sentido al tipo penal y el que define la teleología de la conducta, más allá de su simple expresión material.
No puede dejarse de considerar que el asunto en que se propone el conflicto, corresponde a un proceso en curso con su propia dinámica, cuyo desarrollo puede o pudo servir para afianzar la convicción del juez en un sentido determinado.
En tales circunstancias, es allá, en el interior del proceso, donde el juez, contando con todos los elementos de juicio, con la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la actividad probatoria, así como las alegaciones de las partes, puede optar por poner fin al proceso condenando o absolviendo por el delito de concierto para delinquir, o prorrogar su competencia si tal fuera el caso y condenar por el de sedición previsto en la ley de justicia y paz, siempre y cuando encuentre acreditados los supuestos fácticos de la mencionada disposición, esto es, la militancia del autor del comportamiento en un grupo guerrillero o de autodefensa, y la orientación en el accionar de los concertados, a la interferencia del orden constitucional y legal.
A este respecto se ofrece pertinente resaltar que el ordenamiento procesal confiere al juzgador variadas oportunidades para esclarecer cuál efectivamente fue la conducta realizada por el procesado y cuál la norma o normas sustanciales aplicables al caso, pudiendo incluso hacer uso de la facultad oficiosa en materia probatoria (art. 401 de la Ley 600 de 2000), ejercer la posibilidad de variación de la calificación jurídica provisional (art. 404 ejusdem), prorrogar su competencia (art. 405) o incluso proferir el fallo reconociendo la operancia de una atenuante, excluyendo una agravante, o por una calificación jurídica diversa, según corresponda proceder, como así ha sido reconocido por la Corte10, pues, como allí se indicó, “habrá congruencia si al condenar, la conducta se califica con la denominación jurídica que se le dio en la resolución de acusación, o en la variación, o por la propuesta por el juez como objeto de debate y no admitida por el fiscal, o por una figura atenuada con relación a ellas”.
A esta misma conclusión se arriba (en el caso de que se dé alguno de los supuestos referidos precedentemente), si se toma en cuenta que en el pronunciamiento que viene de ser mencionado, se precisó que “frente al fenómeno de la sucesión de leyes en el tiempo, si la conducta sigue siendo delito en la nueva legislación, pero cambia el nomen iuris, no es necesario variar la calificación, pues ésta sólo puede serlo cuando se incurrió en error al proferir el pliego de cargos, o por prueba sobreviniente, y aquí la calificación dada fue la correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que, simplemente, la adecuación típica del comportamiento se modificó en la nueva ley”.
En este contexto ha de entenderse el concepto de prórroga de competencia a que me he referido, esto es, no como una nueva modalidad de atribución de competencias por vía jurisprudencial, sino al más elevado entendimiento según el cual, el concepto de justicia material se realiza mediante la aplicación de la ley sustancial por el Juez a quien le ha sido asignado el proceso sin vicio alguno, pero que por razón de la vigencia de una nueva ley podría llegar a concluir que el comportamiento objeto de juzgamiento ha cambiado de denominación jurídica. De este modo se respeta el principio de Juez natural y se realiza la adecuada aplicación del derecho sustancial al caso concreto, con menores costos procesales tal como lo exige el principio de economía que obliga acudir a las soluciones menos traumáticas.
Por razón de lo expuesto, insisto en mi criterio, sentado y reiterado, además, por la jurisprudencia, en el sentido de que si no existe error en la calificación jurídica de la conducta, la acusación vincula al juzgador y por supuesto a la Corte, sin que pueda llegar a ser desconocida so pretexto de un conflicto de competencias propiciado tras considerar que la norma sustancial aplicable al caso es otra distinta de la señalada en la acusación.
Proceder de modo contrario por parte de la Corte, implica desde mi punto de vista no sólo correr el riesgo de atribuir la condición de delincuente político a quien carece de ella, o de negarla a quien sí la tiene, sino que también resulta desconociendo la facultad constitucionalmente atribuida a la Fiscalía de investigar los delitos y calificar las conductas, usurpando la función juzgadora y resolviendo el caso con prescindencia del juez natural.
Mas aún, considero que las consecuencias de resolver conflictos, adentrándose en el análisis de situaciones concretas de las cuales la Corte no puede ocuparse de manera anticipada y menos por la vía de colisión de competencias, pueden ser nocivas frente a la función que en el futuro eventualmente deberá asumir, consistente en la real posibilidad de llegar a conocer en segunda instancia de comportamientos que en primera instancia le corresponderá juzgar al Tribunal que habrá de crearse de conformidad con lo dispuesto por la Ley 975 de 2005, lo que a mi modo de ver podría resultar contraproducente por haber comprometido su criterio en un aspecto medular del juicio, como es el relacionado con la calificación jurídica de la conducta.
MAURO SOLARTE PORTILLA
MAGISTRADO
Fecha ut supra.
1 Publicada en el diario oficial 45.980 del 25 de julio de 2005
2 Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que “el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad, según las reglas expuestas.”
3 Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000.
4 Auto del 18 de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516,M.P. Herman Galán Castellanos. Cfr, en el mismo sentido, auto del 2 de julio de 2002, radicado 19517, M.P. Carlos Mejía Escobar.
5 Rads. 17.089 y 24.196.
6 Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN.
7 Auto de 19 de mayo de 2004. Rad. 22103. M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO.
8 Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN.
9 Cfr. Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal Español. Ramón García Albero. Ed. Aranzandi. Pg. 1559.
10 Auto de febrero 14 de 2002. Rad. 18457. M.P. Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA.