22198(15-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22198  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Aprobado acta No. 048  

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil  cinco (2005)   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  con  la  que se sustenta el recurso extraordinario de casación  interpuesto  contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá D. C., el 15 octubre de 2003 que confirmó la  de  primera  instancia mediante la cual el Juzgado 4° Penal del Circuito de esa  ciudad,   condenó   a   ROBERTO   CARRIZOSA   UMAÑA  como autor responsable del delito de estafa agravada a  la  pena  principal  de  32  meses  de  prisión,  multa  de  $10.000.oo, y a la  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por un lapso igual al de la  pena  principal,  así  como  al pago de los daños y perjuicios causados con la  infracción,  concediéndole,  además,  el  subrogado  penal  de  la condena de  ejecución condicional.   

HECHOS  

En la sentencia impugnada, la Sala Penal del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., realizó la siguiente  síntesis:   

“1.1.2.-  La  señora MARÍA ELOISA OLANO  VDA  DE  ROLDÁN formuló denuncia en contra del señor ROBERTO CARRIZOSA UMAÑA  afirmando  que  ella  inicialmente  tenía  un  dinero  invertido  en el BANESTO  BANKING  CORPORATION  cuyo representante era el señor RODRIGO DE SAGARMINAGA, y  en  razón al cierre de estas oficinas en Santafe de Bogotá, le solicito a este  consejo  para  invertir  recomendándole al señor ROBERTO CARRIZOSA UMAÑA. Una  vez   BANESTO  le  entregó  el  cheque  de  sus  inversiones  US$293.874.19  se  contactaron  con  el  señor  CARRIZOSA  en  su  oficina  quien  le  afirmó ser  representante  del  COUTTS  &  CO  BANK,  le  mostró  diferentes folletos y  literatura   sobre  inversiones  llegándose  a  un  acuerdo  de  realizar  tres  operaciones,  previa  apertura  de  cuenta  en  el citado banco, US140.025 de en  CHASE  MANHATANN  BANK  DE  NEW  YORK. US$150.100 en el Banco de Lima y el saldo  debía   dejarse   en  la  cuenta  abierta  en  el  COUTTS  &  CO.  BANK.”   

“1.1.3.-  Afirma la denunciante que el 24  de  noviembre  de  19994  (sic)  le  envió al señor CARRIZOSA UMAÑA una carta  solicitándole  la  no  reinversión  de  los  dineros  y  el pago del capital e  intereses  para  realizar  ella  unos  negocios  pactados  aquí en el país con  vencimiento a enero de 1995.”   

1.1.4.-  De  lo anterior, el señor ROBERTO  CARRIZOSA  UMAÑA  le hizo llegar la inversión del Banco de Lima, mas no la del  Chase  Manhattan  afirmándole  que  ésta  se  había autorizado a 12 meses.”   

1.1.5.-  Ante  las  evasivas  del  señor  CARRIZOSA  UMAÑA  decidió  la  denunciante  dirigirse al COUTTS & CO. BANK  telefónicamente  teniendo  contacto  con la señora NOHORA MORENO estableciendo  que  el sindicado no tenía vinculo laboral con ese banco, logró la devolución  del  saldo  de  la  cuenta  abierta  y se enteró que la presunta inversión del  Chase  Manhattan  por  los US$140.025.oo fueron transferidos al Banco de Bogotá  Nassuan en Bahamas en cuenta al perecer del sindicado.”   

Con  base  en  los  hechos  precedentemente  referidos,  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  a  través  del Fiscal 116  Delegado  ante  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  D.  C., mediante  resolución   del   21  de  julio  de  1999  acusó  al  procesado  ROBERTO  CARRIZOSA  UMAÑA  como  probable  autor  responsable  del delito de estafa agravada por la cuantía, la que al ser  apelada  fue  confirmada  por  la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal  Superior  de ese Distrito Judicial, mediante resolución del 2 de junio de 2000,  correspondiendo  la  fase  del  juicio  al  Juzgado 4° Penal del Circuito de la  ciudad,  el  que,  finalmente,  condenó  al procesado a las penas referidas con  anterioridad.   

LA  DEMANDA   

El  defensor  del  procesado  ROBERTO  CARRIZOSA UMAÑA presentó demanda  en  la  que  formula  dos  cargos, el primero, al amparo de la causal tercera de  casación  por  violación  al  debido proceso y, el segundo, por error de hecho  consistente en falsos juicios de identidad y de existencia.   

Primer  cargo: causal tercera por violación  al debido proceso.   

Sostiene  el  recurrente,  que  existió una  irregularidad  sustancial  que afectó el debido proceso  con ocasión a la  decisión   ilegal  y  equivocada  del  funcionario  judicial  que  conoció  la  apelación  de  la  providencia  por  medio de la cual se definió la situación  jurídica.  Precisa  que el Fiscal estructuró su pronunciamiento a partir de un  ejercicio  valorativo  contrario  a  la  teoría del indicio y, por lo tanto, se  edificó  un  yerro  que  debería  ser  revisado,  por  lo  cual, interpuso los  recursos  a  que  tenía  derecho  aspirando  a  que  se  revocara la medida por  ausencia   del   indicio;   sin   embargo,  el  superior  decide  la  apelación  manifestando  que se está frente al delito de estafa y no el delito de abuso de  confianza,  quedando  claro  que  el  superior  se  excedió  en su capacidad de  decisión   y,   también,   omitió   contestar   aquello  que  fue  motivo  de  impugnación.   

Sostiene que se presentó con la vulneración  del  debido  proceso,  por  el  desconocimiento del artículo 216 del Código de  Procedimiento  Penal  al modificar la calificación jurídica dejando de decidir  lo   que   era   materia   del  recurso,  por  lo  que  superó  su  órbita  de  competencia.   

Aduce, como nueva causal de nulidad, la falta  de  competencia,  porque  el  delito  que  pudo  llegar  a  cometer CARRIZOSA  UMAÑA,  de  existir, fue el de  abuso  de confianza y no el de estafa. Afirma que equivocadamente el funcionario  de  segunda  instancia  fue quien planteó de manera errada que la señora OLANO  VIUDA  DE  ROLDÁN  llegó  a las oficinas del procesado para que éste fuera su  representante  en  un  banco extranjero, en desarrollo de su actividad de asesor  de  inversiones, actividad cierta, tanto que desde su oficina logró la apertura  de  varias  cuentas  y la realización de varias inversiones con el dinero de la  señora  ELISA. Esta situación condujo a que la investigación fuera adelantada  por  la  autoridad  que  no tenía competencia para ello, pues en desarrollo del  artículo   73-2   siendo  el  abuso  de  confianza  un  delito  querellable  la  competencia radicaba en el juzgado penal municipal.   

Solicita a la Corte decretar la casación de  la  sentencia  por haber sido dictada en proceso viciada de nulidad y ordenar la  devolución  del  proceso  al  Fiscal  Delegado ante los Tribunales de Bogotá y  Cundinamarca,  para  que  corrija  el  yerro  señalado  en  el  desarrollo  del  cargo.   

2.-   Segundo   cargo,   subsidiario,  por  violación  de  la ley sustancial por error de hecho consistente en falso juicio  de identidad y falso juicio de existencia.   

Sostiene  el  censor,  que  en el proceso no  está  probado que ROBERTO CARRIZOSA UMAÑA  manifestara  ser  representante de un banco extranjero y menos que  esa  hubiera  sido  la razón por la cual la denunciante acudió a sus oficinas.  En   cambio   si   está   probado   que   era   recomendado   de   RODRIGO   DE  SAGARMINAGA.   

Sobre el falso juicio de identidad, reprocha  al  juez  su equivocación al suponer que la prueba existente dentro del proceso  indicaba   que  ROBERTO  CARRIZOSA  UMAÑA  se presentó a la denunciante como representante de un banco y que  gracias   a   tener   dicha  representación  élla  confió  sus  ahorros.  Tal  aseveración  no  corresponde  a  lo  afirmado  por  la  denunciante,  pues ella  manifiesta  que  la  recomendación de SAGARMINAGA en relación con el procesado  lo  presenta  como  “una persona que él conocía y  que  manejaba  también  inversiones  en  el  exterior y que al parecer también  tenía  experiencia  y  seriedad”.  Nada dice que era  representante  de  bancos extranjeros. Si que tenía relación con bancos, a tal  punto  cierto que desde su oficina logró que se abriera la cuenta de ahorros de  la   señora  denunciante  y,  además,  que  se  realizaran  las  transacciones  conocidas en el proceso.   

De  otra  parte, sostiene que la afirmación  efectuada  en  el hecho quinto, sin respaldo probatorio, adiciona el dicho de la  denunciante,  porque  cuando  se  lee el testimonio de RODRIGO DE SAGARMINAGA se  establece  que en alguna oportunidad el procesado le había informado que estaba  relacionado  de  alguna  manera  con  el  banco, lo que no implica que de alguna  forma sea su representante.   

Asegura que la única prueba que existe en el  proceso  es  el  dicho  de  la  denunciante,  que  no  tiene  ningún fundamento  probatorio  y  lo  que  dice  quien  lo  recomienda  no  es  propiamente que sea  representante  de  un  banco  extranjero.  Dice  que al cambiar el sentido de la  prueba,  llevó  el  juez  a  considerar  que  se  encontraba frente a maniobras  engañosas  dirigidas a apoderarse de algún dinero, lo cual no se compadece con  la verdad.   

En   relación  con  el  falso  juicio  de  existencia,  aduce  el  censor  que  el  juez da por probado que el procesado se  presentó  como  representante  de  un  banco extranjero, fundamentándose en el  testimonio  que  rinde  la  denunciante,  prueba que considera inexistente en el  proceso,  porque  éste se inicia con la resolución de apertura de instrucción  y  a  partir  de  ese  momento  la  fiscalía  orienta sus esfuerzos a probar la  participación  del  sindicado  en  unos hechos delictivos. Sólo a partir de la  vinculación  del  procesado  se  podría  entender  que  la  prueba  es legal y  sometida a la legalidad.   

Refiere que no puede haber contradicción de  una  prueba  sin  la  vinculación  del  procesado,  que  se  da  a partir de la  diligencia  de  indagatoria  y  que en el proceso no se cuenta con prueba alguna  que  habiéndose  practicado con posterioridad a la indagatoria que incrimine de  alguna  manera  al  procesado  y,  menos, que CARRIZOSA  UMAÑA hubiese engañado a MARÍA ELISA OLANO VIUDA DE  ROLDÁN, porque no existe la prueba.   

Critica  que  a  partir  de  la  fecha de la  apertura   de  instrucción  no  se  observa  en  el  proceso  ningún  esfuerzo  probatorio  tendiente  a  probar  los  hechos  materia de investigación; por lo  tanto,  se  puede  afirmar  que  la  fiscalía  no sólo no logró probar en los  términos  del  artículo  232 del Código de Procedimiento Penal, la ocurrencia  del delito ni la responsabilidad del procesado.   

Sostiene  que  la trascendencia del cargo se  contrae  a que el abuso de confianza tiene un tratamiento más benigno, como que  la  competencia  radicada en un juez diferente al que adelantó el proceso y que  por   ser   delito  querellable  tiene  como  condición  de  procedibilidad  la  presentación de la denuncia en tiempo so pena de la caducidad.   

Solicita  a  la  Corte,  casar  la sentencia  impugnada.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1- Cargo único: causal tercera violación al  debido proceso.   

1.1.-  Siendo  la  casación,  como  así lo  reconoce  la  jurisprudencia  y  la doctrina, una sede que parte del supuesto de  que  el  debate  jurídico  y probatorio ha culminado con el proferimiento de la  sentencia   de   segundo  grado,  es  deber  del  impugnante  que  su  ejercicio  argumentativo  se  oriente  a  demostrar que la declaración judicial se apartó  ostensiblemente   de  la  norma  sustancial.  Por  lo  tanto,  la  demanda  debe  satisfacer  plenamente  las  exigencias  legales, dado que, su procedencia está  determinada  por  la  demostración  de haberse configurado una o algunas de las  causales taxativamente establecidas.   

Tal  requisito se afianza en la necesidad de  determinar  objetivamente  el  sentido y alcance de la impugnación, demostrando  la  presencia de los yerros judiciales y su incidencia en la decisión objetada,  pues  de  omitirse, la Corte atendiendo el principio de limitación que gobierna  el   recurso  de  casación,  sin  que  advierta  violación  a  las  garantías  fundamentales,  no puede entrar a llenar los vacíos que la demanda ofrezca ni a  subsanar los yerros que presente.   

1.2.- De acuerdo a las anteriores exigencias,  la  demanda  presentada  amerita  varios reparos, a saber: en primer lugar, debe  reiterarse  que la causal escogida por el recurrente – la tercera de casación –  no  es  ajena  a  las  exigencias  propias  de  la  impugnación  extraordinaria  referidas  a  la postulación del cargo y su desarrollo, la jurisprudencia de la  Sala  viene señalando que es requisito imprescindible para que pueda declararse  la  nulidad  del  proceso, que el demandante determine con claridad y precisión  los  motivos de invalidación, esto es, si se deriva de la falta de competencia,  del  menoscabo  del  debido  proceso  o  del  derecho de defensa. A la vez, debe  concretar  de  manera lógica sus fundamentos, indicar la fase procesal a partir  de  la  cual  se  presenta  el  yerro invalidante y las causales descritas en el  artículo 306 ibídem en que apoya la postulación de la censura.   

También  debe  acreditar,  además,  de  la  trascendencia,  que  la  conducta del censor no contribuyó a la producción del  acto  irregular  (salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica), ni que  por  una actuación posterior se convalidó aquel, según los numerales 2°, 3°  y 4° del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal.   

Nótese  que  en el desarrollo del cargo, el  censor  afianza su disenso no propiamente con la sentencia de segunda instancia,  sino  con  la  resolución  proferida  el  2  de  junio de 2000 por la Unidad de  Fiscalías  Delegada ante el Tribunal Superior del Bogotá D. C., supuestamente,  violatoria  del  debido  proceso,  porque  el  ad-quem pretermitió la limitante  prevista  en  el  artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, al modificar  la  adecuación  típica  del  delito  considerado,  inicialmente, por el a-quo.   

Pues bien, en la demanda se echa de menos el  cumplimiento  de  la técnica exigida, como que, el recurrente no logra precisar  el  cargo  que  endilga  a  la  sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior  sobre  el  cual  solicita  la  nulidad  de  la  actuación,  pues  de manera muy  particular  expone  su punto de vista sobre la forma como debió pronunciarse la  Fiscalía  en  sus  instancias, para lo cual se apoya en una supuesta violación  al debido proceso.   

En  efecto,  adviértase  la  manera como el  casacionista,  al  estilo de un memorial de instancia, asegura que se alteró la  estructura  del  proceso  en  el  momento  en  que la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  D.  C.,  profirió  la  resolución  que  lo convocaba a juicio por el delito de estafa; sin embargo, no  alcanzó  a  demostrar  la  propuesta,  pues en el empeño olvidó que según el  artículo    205    del    Código    de   Procedimiento   Penal,   “La   casación  procede  contra  las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por  los  Tribunales  Superiores  de  Distrito Judicial y en  Tribunal  Penal  Militar,  en  los  procesos  que se hubieren adelantado por los  delitos  que  tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda  de  ocho  años,  aún  cuando  la  sanción  impuesta  haya  sido una medida de  seguridad”,  incurriendo  de esta manera en evidente  desatino.   

Finalmente,  debe  recordar  la Corte que la  casación   no  es  una  tercera  instancia,  donde  resulta  posible  entrar  a  controvertir  las  conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino  que,  el  recurso  extraordinario  comporta  la  realización  de un juicio a su  legalidad   que  impone,  como  tal,  demostrar  que  la  decisión  contraviene  ostensiblemente  el  ordenamiento  jurídico,  no se trata, pues, de una tercera  oportunidad   para   debatir   los   hechos   o   discutir  las  pruebas  de  la  responsabilidad,  sino  donde se justiprecia la juridicidad de los juzgadores de  instancia.   

2.-   Segundo   cargo,   subsidiario,  por  violación  de  la ley sustancial por error de hecho consistente en falso juicio  de identidad y falso juicio de existencia.   

2.1.-  En relación con el segundo cargo, en  el  que  hace  reparos  a  la  apreciación  probatoria  llevada  a cabo por los  funcionarios  de  instancia,  es imprescindible que el actor particularice todas  las  pruebas  que  se  aducen  erradamente  estudiadas,  señalar el error en su  apreciación  y demostrar su incidencia en la decisión acusada; de no ser así,  el  libelo  puede  adolecer  de  los  atributos  de claridad y concreción en la  fundamentación del cargo, y por tanto, de inevitable inadmisión.   

2.2.- La Sala, en no pocas oportunidades, ha  sostenido  que  cuando el ataque a la sentencia se encauza por errores de hecho,  específicamente,  por  falso  juicio  de identidad, debe el censor recordar que  tal  modalidad  de  yerro  se  presenta  cuando  el  juzgador,  al  apreciar una  determinada  prueba,  falsea  su  contenido fáctico, poniéndola a decir lo que  ella  literalmente  no  reza,  bien por distorsión, tergiversación, adición o  cercenamiento.   

Por  tanto,  para  su cabal demostración es  indispensable  que  el  actor  señale  en la demanda, cuál es el contenido del  medio  probatorio,  que concreción hicieron de su texto los juzgadores, en qué  consistió  el  desacierto  y  cómo  éste  repercutió desfavorablemente en la  declaración  de  responsabilidad,  pues  se trata de señalar que de no haberse  cometido  el  error  denunciado  habría dado lugar a que la decisión impugnada  fuera de contenido diverso.   

2.3.-   Tampoco,  asumió  con  la  debida  atención  la  metodología  que  debe observarse, cuando se postula el error de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  que según la demanda, reprocha a la  sentencia  de  segunda  instancia, pues como lo ha reiterado la Corte, cuando se  plantean  errores  de hecho por falso juicio de existencia por suposición de la  prueba,  para  la fundamentación de la censura es necesario enumerar claramente  los   medios   hipotéticamente   creados   por   el  juzgador  y  efectuar  una  reevaluación   probatoria  con  exclusión  de  los  elementos  de  persuasión  inexistentes,  para,  con  fundamento en ella, demostrar que las conclusiones de  la  sentencia  habrían  sido  distintas  si no se hubiera incurrido en el error  denunciado.   

Igual ejercicio debe realizarse en el evento  en  que,  estando el medio probatorio militando en el proceso, los juzgadores de  instancia  no  lo  hubieren  examinado; sin embargo, como se aprecia en el texto  del  escrito, el censor no observó los requisitos mínimos para la postulación  y desarrollo del cargo.   

Adicionalmente,   en   esta  censura,  no  solamente  incurre  en los defectos aludidos, sino que, desborda el cauce normal  de  su  alegación  para  dedicarse a efectuar apreciaciones personales sobre el  mérito  persuasivo  de  las  pruebas  allegadas  para  anteponerlas al criterio  valorativo  del  juzgador de segundo grado, en posición francamente inadmisible  en sede de casación.   

Por   último,  no  observa  la  Sala  la  existencia  de  causales  de  nulidad  o atentados ostensibles contra garantías  fundamentales que obliguen a la Sala a pronunciarse de oficio.   

De   este   modo   se   inadmitirá   la  demanda.   

Contra  la  presente  decisión  no procede  recurso alguno.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

1.-  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de ROBERTO CARRIZOSA UMAÑA  por las razones anotadas precedentemente.   

2.-   Declarar   desierto   el   recurso  extraordinario  de  casación  y  devuélvase  la  actuación  a  la  oficina de  origen.   

CÓPIESE,      COMUNÍQUESE      Y  CÚMPLASE     

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                              EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

Permiso  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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