24241(10-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24241  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.193  

Bogotá,  D. C., diez (10) de octubre de dos  mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del 22 de septiembre de  2004,  el  Juzgado  12  Penal  del  Circuito  de  Cali  declaró  a los señores  Abel   Cortés   Tique   y  Andrés    Felipe    Rivera    Viera    coautores  penalmente  responsables  de  los  delitos  de  homicidio  agravado,  tentativa  de  hurto  calificado  agravado y fabricación, tráfico y  porte  de  armas  de  fuego  o municiones. Les impuso 322 meses de prisión y de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  la  obligación  de  indemnizar  perjuicios  y les negó la condena condicional y la  prisión domiciliaria.   

El  fallo  fue recurrido por el defensor. El  Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad  lo  ratificó  el 25 de mayo de 2005.   

El  nuevo  apoderado del señor Rivera  Viera  acudió a la casación, que  fue concedida.   

En  auto  del  9 de febrero de 2006, la Sala  inadmitió   la   demanda   presentada,   pero  estimó  necesario  estudiar  la  posibilidad  de  intervenir  oficiosamente en punto de una probable vulneración  al   principio   de  favorabilidad,  en  lo  que  a  la  sanción  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas se refiere.   

Recibido  el  concepto del Procurador Cuarto  Delegado en lo Penal, la Corte resuelve de fondo sobre ese aspecto.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Carlos Castillo Cifuentes tenía su taller de  reparación   de  bicicletas  en  la  carrera  39,  número  44  A  –  73,  del  barrio  Antonio Nariño de  Cali.  Aproximadamente  a  las  siete  de la mañana del 29 de noviembre de 1999  tres  hombres se ubicaron en la esquina y, mediante el empleo de armas de fuego,  se  dieron  a  la  tarea  de  apoderarse  de las bicicletas de quienes por allí  pasaban.  El  señor Castillo Cifuentes intervino para impedir uno de esos actos  y uno de los agresores le disparó, ocasionando su deceso.   

Los  asaltantes  fueron  identificados  como  Kevin   Alfredo   Castillo  Mosquera  –señalado    como    el    autor    del    disparo-,    Andrés  Felipe Rivera Viera y Abel Cortés Tique.   

Adelantada  la  investigación,  el  25  de  octubre  del  2001  la  fiscalía  acusó a Castillo Mosquera por los delitos de  homicidio  agravado,  tentativa de hurto calificado agravado y porte de armas de  fuego  de defensa personal. El 5 de agosto del 2003 se adoptó similar decisión  con  los  restantes  procesados,  a  quienes  se  acusó  como coautores de esas  conductas.  Esta  determinación  fue  recurrida  y  ratificada por la Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Superior el 15 de septiembre siguiente.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  indicadas.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

Recomienda casar la sentencia para reducir la  pena  accesoria  de inhabilitación de derechos y funciones públicas al máximo  de  10  años,  tope  previsto en el Decreto 100 de 1980, que es favorable a los  acusados.   

CONSIDERACIONES  

De manera oficiosa, la Sala casará el fallo  en   los   términos   anunciados   en  su  providencia  del  9  de  febrero  de  2006.   

Las siguientes son las razones:  

En  punto  de  la  sanción  accesoria  de  interdicción  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas, asiste la  razón  al  Ministerio  Público, toda vez que los hechos acaecieron en vigencia  del  Decreto  100 de 1980, cuyo artículo 42 señalaba un límite superior de 10  años,  en  tanto  que  el  artículo  52 de la Ley 599 del 2000 lo incrementa a  20.   

Los  jueces  no  solamente  infringieron  el  postulado  que  obliga  a  escoger  la  norma benigna a los procesados, sino que  faltaron  al  principio  de  la  legalidad preexistente, como que al señalar la  pena  accesoria  “por  un  tiempo  igual  a la principal”, la dejaron en 322  meses  (el  lapso  de la prisión), esto es, en más de 26 años, tope éste que  supera  no  sólo  las  previsiones  del  derogado  estatuto penal, sino las del  actualmente en vigencia.   

En  esas  condiciones, en aplicación de los  derechos  fundamentales  de  la legalidad de las penas y de la favorabilidad, se  imponía  admitir  ultractivamente la legislación de 1980, para, así, dejar la  pena de interdicción en el máximo permitido de 10 años.   

En esos términos intervendrá oficiosamente  la Corte.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

Casar,      oficiosa      y     parcialmente,  el  fallo del 25 de mayo de  2005,  proferido  por el Tribunal Superior de Cali, exclusivamente para dejar en  10  años  la  pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  que  deben  cumplir  Abel Cortés  Tique y Andrés Felipe Rivera  Viera, en razón de los delitos de homicidio agravado,  tentativa  de  hurto  calificado agravado y porte de armas de fuego, por los que  fueron condenados.   

En  lo  restante,  la  sentencia  permanece  vigente.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

Cita medica  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ            MARÍA  DEL                    ROSARIO                    GONZÁLEZ                   DE  LEMOS                

      Aclaración  de  voto   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN           JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                 JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Aunque venía salvando mi voto en relación  con  las decisiones de la Sala mayoritaria que, como sucede en el presente caso,  a  pesar  de  inadmitir la demanda de casación, ordena el trámite oficioso del  extraordinario  recurso,  por  las  razones  que  con  amplitud expliqué, entre  muchos  otros,  en  el  salvamento  parcial  de voto al auto del 9 de febrero de  2006,  aquí obrante, hoy, al reexaminar el asunto bajo la perspectiva del nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal,  advierto  que la posibilidad de “superar  los defectos de la demanda”  para  realizar  pronunciamiento  de  fondo  por posible vulneración a garantía  fundamental,  resulta  completamente viable, pues así se prevé en el artículo  184,  inciso  tercero,  de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines  de  la  casación,  cuales  son  “la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos  y  la  unificación  de la  jurisprudencia”  (artículo  180  ibídem), para lo  cual  ha  de  tenerse  en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de  los  mismos,  la  posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la  controversia  planteada,  todo lo cual permite, itero, la posibilidad de superar  los defectos de la demanda.   

Y  aun  cuando  la aludida ley solamente se  aplica  a  los  delitos cometidos a partir de su vigencia (artículo 533), no es  menos  cierto  que  al  consagrar  la misma una mayor posibilidad de acceso a la  casación,  ha  de  tenerse  en  cuenta en virtud al principio constitucional de  acceso a la administración de justicia (artículo 229).   

Es  por  lo  someramente  consignado  que  replanteo  mi  posición  frente  al tema en cuestión, para admitir de ahora en  adelante  que  en  aquellos casos regidos por la Ley 600 de 2000, la Corte puede  de   manera   oficiosa   corregir  el  yerro  conculcador  de  alguna  garantía  fundamental  de  los  intervinientes  en  el  proceso, pese a la ineptitud de la  demanda.   

Sin  embargo,  debo  señalar  sobre  esto  último  que  al  advertirse  la  posible  vulneración a garantía fundamental,  resulta  innecesario  el traslado de la actuación a la Procuraduría General de  la  Nación  para la emisión de concepto sobre el particular, ya que esto sólo  es  procedente  cuando  la  demanda satisface los requisitos formales (artículo  213,  Ley  600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos,  motivo  por  el  cual  al  no  haberse  aceptado  ninguno resulta innecesario el  traslado,  por  lo  que  lo  procedente era pronunciarse inmediatamente sobre el  punto  en  la  misma  providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera  dar  aplicación  al principio de pronta y cumplida administración de justicia,  consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.   

En  torno  a  este  tema,  cabe agregar que  cuando  la  Corte  entra  a proferir una sentencia de casación, es porque se ha  observado    el    debido    proceso    propio   del   medio   de   impugnación  extraordinario.   Así,  ha  debido interponerse contra el fallo de segunda  instancia  dentro  del  término  oportuno, el tribunal lo concedió, la demanda  fue  presentada  en  el  término  de traslado para el efecto, se tuvo que haber  corrido,  así  mismo,  el  traslado  para  los  no  recurrentes; de igual modo,  llegada  la  actuación a esta Corporación, se examinó la demanda, se declaró  ajustada  y  ordenó  el  traslado  al  Procurador Delegado para que conceptuara  sobre el mérito de la misma.   

De  esa  forma, digo, la Corte regularmente  asume  de  plano la competencia que tiene como Tribunal de casación para emitir  la  sentencia  que  sea  del  caso de acuerdo con los términos planteados en la  demanda.   Por  ministerio  de  la  Ley tal competencia se puede extender a  aspectos  no  tratados  en  la demanda, cuando quiera que encuentre un motivo de  nulidad  o  afectación  a  las  garantías de los sujetos procesales (artículo  216).   

No  han  sido pocos los casos en los que la  Corte  se ha visto precisada, después de haberse surtido el comentado trámite,  a  casar  de  oficio  una sentencia de segundo grado al advertir la presencia de  cualquiera  de  esas  eventualidades,  incluso, sin que el agente del Ministerio  Público la hubiera detectado al rendir su concepto.   

Entonces, si así ha procedido, es decir, si  ha  casado  de  oficio sin contar ni conocer la opinión del Procurador Delegado  sobre  un  aspecto que sólo emergió a ojos de la Corte al momento de dictar la  sentencia  de  casación,  no encuentro razón atendible para que al estudiar si  la  demanda  de  casación  reúne los requisitos de admisibilidad y después de  inadmitirla  ante  la  carencia  de tales requisitos, se dé lugar a un trámite  que la ley no prevé.   

En  otras  palabras, si según el artículo  216  de  la  Ley 600 de 2000 el presupuesto para casar de oficio es que la Corte  perciba  que  la sentencia se profirió dentro de un juicio viciado de nulidad o  porque   la   misma   atenta   de   manera   ostensible  contra  las  garantías  fundamentales,  es  decir,  si ya advirtió la falla al examinar preliminarmente  la  demanda  que  se va a inadmitir, pregunto ¿para qué traslado al Ministerio  Público?   

Creo,  al  contrario,  que  frente  a  esa  circunstancia,  el  sentido  del  artículo  en  cita  consiste  en habilitar la  competencia  de  la Corte para que profiera sentencia de oficio por fuera de los  derroteros  de la demanda, bien sea coetáneamente con la inadmisión de ésta o  después  de  agotado el debido trámite casacional si es que el libelo llegó a  ser admitido.   

Por  último,  debo ser enfático en que el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar  una  sentencia  de  segunda  instancia  si  percibe  alguna  de  las condiciones  señaladas  en  el  artículo  216  de  la  Ley  600 de 2000, no abre paso a una  tercera  instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de  consulta,  como  para  que  pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre  todos  los  aspectos  fácticos  o jurídicos tratados en el fallo o examinar el  completo andamiaje procesal.   

En  tal  evento, el legislador estatuyó un  plus  de  protección  a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la  misión  de  reparar  ostensibles  agravios  a  la  estructura del proceso o las  garantías  debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción  no  es  ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea  del caso.   

En cuanto sentencia de casación la que así  produzca,  desde  luego,  como  cualquier  otra de la misma naturaleza, también  debe  propender  por  el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley  le  asignan a esa sede extraordinaria:  hacer efectivos el derecho material  y  las  garantías  de  las  personas que intervienen en la actuación penal, la  unificación  de  la  jurisprudencia  nacional  y la reparación de los agravios  inferidos a las partes con el fallo.   

No  son  más,  pero  tampoco  menos,  los  límites  que  tiene  la  Corte  en  el ejercicio de la atribución que tiene de  casar  de  oficio  la sentencia.  La ineludible e imperativa observancia de  ellos  garantizará  que  la  casación  no  pierda  su  naturaleza de instituto  procesal  extraordinario,  que  se  desarrolla  por  fuera  de  las  instancias,  técnico  y  especializado,  y  que  no  mute  en  simple escenario para revivir  controversias  ya  agotadas  o  para  prolongar, en desmedro de la celeridad que  debe   observar  la  administración  de  justicia,  la  discusión  de  asuntos  resueltos  en  una  sentencia  judicial  que  se  presume acertada y emitida con  arreglo al ordenamiento jurídico.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

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