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Proceso No 24241
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado: Acta No.193
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 22 de septiembre de 2004, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali declaró a los señores Abel Cortés Tique y Andrés Felipe Rivera Viera coautores penalmente responsables de los delitos de homicidio agravado, tentativa de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Les impuso 322 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la obligación de indemnizar perjuicios y les negó la condena condicional y la prisión domiciliaria.
El fallo fue recurrido por el defensor. El Tribunal Superior de la misma ciudad lo ratificó el 25 de mayo de 2005.
El nuevo apoderado del señor Rivera Viera acudió a la casación, que fue concedida.
En auto del 9 de febrero de 2006, la Sala inadmitió la demanda presentada, pero estimó necesario estudiar la posibilidad de intervenir oficiosamente en punto de una probable vulneración al principio de favorabilidad, en lo que a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas se refiere.
Recibido el concepto del Procurador Cuarto Delegado en lo Penal, la Corte resuelve de fondo sobre ese aspecto.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Carlos Castillo Cifuentes tenía su taller de reparación de bicicletas en la carrera 39, número 44 A – 73, del barrio Antonio Nariño de Cali. Aproximadamente a las siete de la mañana del 29 de noviembre de 1999 tres hombres se ubicaron en la esquina y, mediante el empleo de armas de fuego, se dieron a la tarea de apoderarse de las bicicletas de quienes por allí pasaban. El señor Castillo Cifuentes intervino para impedir uno de esos actos y uno de los agresores le disparó, ocasionando su deceso.
Los asaltantes fueron identificados como Kevin Alfredo Castillo Mosquera –señalado como el autor del disparo-, Andrés Felipe Rivera Viera y Abel Cortés Tique.
Adelantada la investigación, el 25 de octubre del 2001 la fiscalía acusó a Castillo Mosquera por los delitos de homicidio agravado, tentativa de hurto calificado agravado y porte de armas de fuego de defensa personal. El 5 de agosto del 2003 se adoptó similar decisión con los restantes procesados, a quienes se acusó como coautores de esas conductas. Esta determinación fue recurrida y ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior el 15 de septiembre siguiente.
Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.
EL MINISTERIO PÚBLICO
Recomienda casar la sentencia para reducir la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas al máximo de 10 años, tope previsto en el Decreto 100 de 1980, que es favorable a los acusados.
CONSIDERACIONES
De manera oficiosa, la Sala casará el fallo en los términos anunciados en su providencia del 9 de febrero de 2006.
Las siguientes son las razones:
En punto de la sanción accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas, asiste la razón al Ministerio Público, toda vez que los hechos acaecieron en vigencia del Decreto 100 de 1980, cuyo artículo 42 señalaba un límite superior de 10 años, en tanto que el artículo 52 de la Ley 599 del 2000 lo incrementa a 20.
Los jueces no solamente infringieron el postulado que obliga a escoger la norma benigna a los procesados, sino que faltaron al principio de la legalidad preexistente, como que al señalar la pena accesoria “por un tiempo igual a la principal”, la dejaron en 322 meses (el lapso de la prisión), esto es, en más de 26 años, tope éste que supera no sólo las previsiones del derogado estatuto penal, sino las del actualmente en vigencia.
En esas condiciones, en aplicación de los derechos fundamentales de la legalidad de las penas y de la favorabilidad, se imponía admitir ultractivamente la legislación de 1980, para, así, dejar la pena de interdicción en el máximo permitido de 10 años.
En esos términos intervendrá oficiosamente la Corte.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Casar, oficiosa y parcialmente, el fallo del 25 de mayo de 2005, proferido por el Tribunal Superior de Cali, exclusivamente para dejar en 10 años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que deben cumplir Abel Cortés Tique y Andrés Felipe Rivera Viera, en razón de los delitos de homicidio agravado, tentativa de hurto calificado agravado y porte de armas de fuego, por los que fueron condenados.
En lo restante, la sentencia permanece vigente.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aclaración de voto
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque venía salvando mi voto en relación con las decisiones de la Sala mayoritaria que, como sucede en el presente caso, a pesar de inadmitir la demanda de casación, ordena el trámite oficioso del extraordinario recurso, por las razones que con amplitud expliqué, entre muchos otros, en el salvamento parcial de voto al auto del 9 de febrero de 2006, aquí obrante, hoy, al reexaminar el asunto bajo la perspectiva del nuevo Código de Procedimiento Penal, advierto que la posibilidad de “superar los defectos de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, resulta completamente viable, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, la posibilidad de superar los defectos de la demanda.
Y aun cuando la aludida ley solamente se aplica a los delitos cometidos a partir de su vigencia (artículo 533), no es menos cierto que al consagrar la misma una mayor posibilidad de acceso a la casación, ha de tenerse en cuenta en virtud al principio constitucional de acceso a la administración de justicia (artículo 229).
Es por lo someramente consignado que replanteo mi posición frente al tema en cuestión, para admitir de ahora en adelante que en aquellos casos regidos por la Ley 600 de 2000, la Corte puede de manera oficiosa corregir el yerro conculcador de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso, pese a la ineptitud de la demanda.
Sin embargo, debo señalar sobre esto último que al advertirse la posible vulneración a garantía fundamental, resulta innecesario el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre el particular, ya que esto sólo es procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resulta innecesario el traslado, por lo que lo procedente era pronunciarse inmediatamente sobre el punto en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración de justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.
En torno a este tema, cabe agregar que cuando la Corte entra a proferir una sentencia de casación, es porque se ha observado el debido proceso propio del medio de impugnación extraordinario. Así, ha debido interponerse contra el fallo de segunda instancia dentro del término oportuno, el tribunal lo concedió, la demanda fue presentada en el término de traslado para el efecto, se tuvo que haber corrido, así mismo, el traslado para los no recurrentes; de igual modo, llegada la actuación a esta Corporación, se examinó la demanda, se declaró ajustada y ordenó el traslado al Procurador Delegado para que conceptuara sobre el mérito de la misma.
De esa forma, digo, la Corte regularmente asume de plano la competencia que tiene como Tribunal de casación para emitir la sentencia que sea del caso de acuerdo con los términos planteados en la demanda. Por ministerio de la Ley tal competencia se puede extender a aspectos no tratados en la demanda, cuando quiera que encuentre un motivo de nulidad o afectación a las garantías de los sujetos procesales (artículo 216).
No han sido pocos los casos en los que la Corte se ha visto precisada, después de haberse surtido el comentado trámite, a casar de oficio una sentencia de segundo grado al advertir la presencia de cualquiera de esas eventualidades, incluso, sin que el agente del Ministerio Público la hubiera detectado al rendir su concepto.
Entonces, si así ha procedido, es decir, si ha casado de oficio sin contar ni conocer la opinión del Procurador Delegado sobre un aspecto que sólo emergió a ojos de la Corte al momento de dictar la sentencia de casación, no encuentro razón atendible para que al estudiar si la demanda de casación reúne los requisitos de admisibilidad y después de inadmitirla ante la carencia de tales requisitos, se dé lugar a un trámite que la ley no prevé.
En otras palabras, si según el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 el presupuesto para casar de oficio es que la Corte perciba que la sentencia se profirió dentro de un juicio viciado de nulidad o porque la misma atenta de manera ostensible contra las garantías fundamentales, es decir, si ya advirtió la falla al examinar preliminarmente la demanda que se va a inadmitir, pregunto ¿para qué traslado al Ministerio Público?
Creo, al contrario, que frente a esa circunstancia, el sentido del artículo en cita consiste en habilitar la competencia de la Corte para que profiera sentencia de oficio por fuera de los derroteros de la demanda, bien sea coetáneamente con la inadmisión de ésta o después de agotado el debido trámite casacional si es que el libelo llegó a ser admitido.
Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal.
En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del caso.
En cuanto sentencia de casación la que así produzca, desde luego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley le asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo.
No son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución que tiene de casar de oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación no pierda su naturaleza de instituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y especializado, y que no mute en simple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.