24229(14-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24229  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 0.36  

Bogotá.  D.C.,  catorce (14) de marzo de dos  mil siete (2007)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 13 de mayo del 2004,  el  Juzgado  22  Penal del Circuito de Medellín declaró al señor Diego  León  Rodríguez  autor penalmente  responsable    del    concurso    de    conductas   punibles   de   homicidio   agravado   y   hurto   calificado   agravado.   Le  impuso  28  años  y  4  meses  de  prisión,  20  años  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  la  obligación  de  indemnizar  los  perjuicios  causados, y le negó la condena de  ejecución condicional.   

El  fallo  fue  recurrido  por  el defensor.   

El 12 de mayo del 2005, el Tribunal Superior  de  la  misma  ciudad  ratificó  la  condena  por  el atentado contra la vida y  revocó,  para  absolver,  la  relacionada  con  el  delito  de  hurto (así fue  consignado  en  la  parte  motiva,  no en la resolutiva) y dejó en 300 meses de  prisión  la  pena  corporal.  En  lo  demás,  mantuvo  la  decisión de primer  grado.   

El  mismo  apoderado acudió a la casación,  que fue concedida.   

Recibido   el   concepto   de  la  señora  Procuradora   Tercera   Delegada  en  lo  Penal,  la  Sala  resuelve  de  fondo.   

HECHOS  

Aproximadamente  a las 4 de la madrugada del  12  de  diciembre  del  2002, el señor Fabio de Jesús Betancur Sánchez, quien  transitaba  en  el  taxi  de  su  propiedad, de placas TIG-915, por el sector de  “La  Bayadera”,  en  la  carrera  54 con calle 38 de Medellín, se apeó del  mismo.   

Inmediatamente  dos  hombres  se  acercaron,  discutieron  con él y, como salió corriendo, lo persiguieron y la emprendieron  a  golpes  de  garrote  en  su  contra, causándole el deceso. Luego huyeron, al  parecer  en  el  vehículo citado, que fue encontrado abandonado días después.  El arma, manchada de sangre, fue dejada en el lugar.   

Domingo  Durango  Moreno,  encargado  de  la  vigilancia  de  la cuadra, presenció el hecho y señaló como sus autores a los  alias  “Toño”  y  “Diego”. Especificó que el último era quien portaba  el  elemento  contundente.  En  diligencia  de  reconocimiento  precisó  que la  fotografía   de  Diego  León  Rodríguez correspondía a “Diego”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Adelantada  la  investigación,  el  6  de  noviembre  del  2003  la fiscalía acusó al procesado como coautor del concurso  de conductas mencionado.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  indicadas.   

LA DEMANDA  

El    defensor    formula   un  único  cargo,  con  fundamento en la  causal   tercera,  nulidad,  específicamente  porque  no  le  fue  permitido  contra  interrogar  al testigo  Domingo    Durango,    prueba    exclusiva   en   la   que   se   sustentó   la  condena.   

Aclara que en este evento no es aplicable la  línea  jurisprudencial  de  la  Corte,  pues desde que accedió al proceso hizo  saber  a la fiscalía y al juez que su estrategia defensiva apuntaba únicamente  al  contra  interrogatorio,  al  que jamás renunció, esto es, no convalidó la  irregularidad,  además  de  haber sido insistente en que se tomaran las medidas  para   permitir   la   práctica   de   la   diligencia   (aseguramiento  de  la  prueba).   

De  tal  manera  que  si le fue impedido ese  trámite  y  no  se  demostró  que  hubiera  sido imposible hacer comparecer al  declarante  (el  CTI  no contestó la solicitud de conducción, luego no se supo  si  buscó  o  no  al  testigo), se vulneró el derecho a la defensa técnica, a  través  de  la  contradicción  probatoria,  y  los  jueces  no  podían,  como  hicieron,  imponerle  una  táctica  diversa, porque le cambiaron la que libre y  expresamente   escogió,   por  otra:  que  ejerciera  la  controversia  en  sus  alegaciones finales.   

Tras  acompañar  su  argumento  de  copiosa  legislación  patria  y foránea, así como de bastante jurisprudencia, solicita  la  invalidación del trámite a partir de la presentación de las peticiones de  las partes en la audiencia pública.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

Recomienda no casar la sentencia. Sus motivos  son:   

1.  La situación fáctica en este asunto no  es  diferente  de todas las consideradas en las decisiones de la Sala reseñadas  por el demandante.   

2. El defensor, si bien planteó como única  estrategia  defensiva  contrainterrogar  al  testigo  de  cargo, no ejerció ese  derecho  en  la  fase  de instrucción, y cuando lo pidió en el juicio resultó  imposible su localización.   

3.  El  juzgado realizó todos los esfuerzos  viables  para  lograr  la  presencia  de  Durango  Moreno:  lo llamó al abonado  telefónico  en  donde fue ubicado en ocasiones anteriores y ofició al CTI para  que  lo condujera, sin resultados positivos. Entonces, no hubo negligencia y los  investigadores  no  pudieron  localizarlo,  como  se  infiere  de la ausencia de  respuesta  suya,  sin  que  la  conjetura defensiva, dirigida a que no quisieron  buscarlo, tenga respaldo.   

4.  No es cierto que el contrainterrogatorio  fuese  la  única  estrategia  defensiva,  pues  el  apoderado  intervino  en la  práctica  de  otras  pruebas.  Bien  pudo,  con  esos  elementos, desvirtuar la  veracidad  del  declarante  y no insistir en que se adelantara una diligencia de  imposible realización.   

5.  Establecida  con  suficiencia la fallida  localización    del    testigo,    ha    debido    replantear    la    táctica  defensiva.   

6. Con cita de varias decisiones de la Corte,  concluye  que el derecho de contradicción no se ejerce exclusivamente cuando la  parte cuestiona al declarante.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  no  casará  la  sentencia  en los  términos reclamados por el demandante.   

Las  siguientes  son  las  razones,  que  en  esencia coinciden con las del Ministerio Público:   

1. Sobre el tema del ejercicio del derecho a  la   defensa,   específicamente   el   de  la  contradicción,  a  través  del  contrainterrogatorio  a  los testigos de cargo, la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia  ha esbozado una línea de pensamiento, que ha sido  uniforme, pacífica y reiterada.   

Así,  por todas, se cita la providencia del  16 de marzo del 2005 (radicado 21.595). En ella, la Corte afirmó:   

No se violó el principio de contradicción  por  no  habérsele  permitido a la defensa contrainterrogar a… porque como lo  ha  señalado  la  abundante,  reiterada y siempre uniforme jurisprudencia de la  Sala,  no  sólo  a través de una nueva formulación de preguntas al testigo se  pueden    controvertir    sus    afirmaciones,    sino   también   –y  no pocas veces con mayor acierto y  contundencia-  con  la  crítica probatoria que se hace en el curso del proceso,  labor que sin duda se cumplió con esmero en esta actuación.   

Sobre el tema, conviene recordar lo que dijo  la  Sala en la sentencia del 2 de octubre del 2001, radicado 15.286, oportunidad  en la que precisó:   

“Como  emana  del  artículo  29  de  la  Constitución   Política,   dentro   del   amplio   derecho   al   debido  proceso  está  previsto el más  específico    que    tiene    toda    persona    sindicada    a    controvertir   las   pruebas  que  sean  presentadas  en  su  contra,  facultad  que  se conoce también con el nombre de  principio    del   contradictorio,   principio   de  bilateralidad     o    simplemente    derecho  a  la  contradicción. Importa,  entonces,   frente   a   la   demanda   examinada,   precisar   su   alcance   y  contenido.   

         

“a)  En  sentido  amplio, como mensaje al  legislador  ordinario,  el  principio   de   contradicción   comprende   o   está  conformado  por  otros,  fundamentalmente   la  posibilidad  de  acceso  a  la  justicia  para  que,  en  igualdad de condiciones, el  imputado  pueda  ser  oído  dentro  del  proceso  por  un  juez  independiente,  autónomo  e  imparcial; la  adquisición      del     status     de     sujeto  procesal  para  que especialmente imputado y acusador  establezcan  la  relación  dialéctica  que  implica  el  proceso, es decir, el  debate  antitético  o  de  oposición,  en  el  cual,  como  es  apenas  obvio,  la   imputación   o   acusación   preceden   a  la  defensa  pues que, como se sabe, la carga de la misma  se  halla en manos del Estado; el derecho (disponible)  a        ser        escuchado       –a        la        última   palabra-   durante   todo  el  proceso,  sobre  todo  en  su fase oral; el derecho de  igualdad durante la actuación procesal que significa  que,  más  allá  de  la  mera  contradicción,  justamente  para que ésta sea  efectiva,    los    sujetos    procesales    más    importantes    –quien  acusa  y quien defiende- deben  hallarse  al  mismo nivel de posibilidades  para  imputar y refutar, alegar, aportar, afrontar y enfrentar la  prueba,   e   impugnar   las   decisiones;   y,  naturalmente,  el  derecho  de defensa, como respuesta a las  imputaciones  del  investigador-acusador11   

.  

“b)     En     el     ámbito  concreto de la prueba, en una de  sus   modalidades,   la   contradicción    es   igualmente   importante,   entendida   como   posibilidad    de   cuestionarla,   en  condiciones  normales,  ordinarias, en plano paritario frente a la imputación o  acusación,   salvo,   obviamente,   en  aquéllas  hipótesis  en  las  que  la  “imposibilidad”   deviene  por  comportamiento  censurable  de  los  sujetos  procesales22   

.  

“c)   En   materia   de   prueba  de  testigos,  también opera la  contradicción  y  lo  deseable sería que en todo caso se tuviera la certeza de  poder  contrainterrogarlos personal y directamente, por parte tanto del imputado  como  de  su  defensor,  todo  en  aras  de  la más fina protección material y  técnica.  Sin  embargo,  como  también  lo  tienen  dicho  la  doctrina  y  la  jurisprudencia,  ese  anhelo  choca en veces con la realidad, que enseña muchas  excepciones,  por  ejemplo  cuando  el  testigo  desaparece,  cambia de lugar de  residencia,  está  enfermo,  muere o se halla en el extranjero o, por cualquier  razón,  le  es  imposible  concurrir  al  debate directo y personal33.  Por ello se ha dicho que también se conserva en altísimo grado  la   controversia  si  los  sujetos         procesales         gozan        de        la        probabilidad  llana  de problematizar la  declaración  con base en el acta de testimonio levantada con toda la legalidad,  de  analizarla  como  integrante  y a la luz de todo el haz probatorio, de hacer  ver  al  funcionario judicial el criterio de la “parte” sin cortapisa alguna  y   de   acudir   a   las   impugnaciones  en  pos  de  insistir  en  la  propia  opinión.   

“Este punto de vista, acoplado sin duda a  las  tesis  dominantes  ecuménicamente,  es  el  seguido  por  la Sala que, con  criterio  real  y  de verdad, ha dicho que “…el derecho de contradicción no  se  reduce a la intervención de la defensa en la práctica de pruebas, sino que  también  se  ejerce  cuando  se piden pruebas, cuando éstas se critican en sí  mismas  y con relación al resto del material probatorio, cuando se impugnan las  decisiones,   cuando  se  alega,  etc”44;   que  el  derecho   citado   “…no  se  circunscribe  al  contrainterrogatorio  de  los  testigos…,  pues  ésta  es  sólo  una  de  las  distintas formas de poner en  práctica  la  dialéctica  probatoria,  toda  vez que con tal derecho lo que en  esencia  se  busca es la participación efectiva de los sujetos procesales en la  postulación  o  aducción  de  la  prueba, en el diligenciamiento de la misma y  posteriormente  en su análisis crítico, oportunidades todas ellas para ejercer  el  contradictorio…”55;  que  “…el  derecho  de  contradicción  no  es  reductivo  y  que,  por  lo  mismo,  la única manera de  efectivizarlo  no es repreguntando al testigo, sino que existen otras, entre las  cuales,  criticar  la  declaración,  no sólo aisladamente considerada sino con  relación     al     resto     del     material     probatorio…”66;  y que “…las pruebas que el Estado está en la obligación de  practicar  son  únicamente aquellas que legal y materialmente puedan llevarse a  efecto     y     no     las    de    imposible    cumplimiento…”77   

.”.  

2.  Las  circunstancias  que  rodearon  la  situación  causante de la inconformidad en el demandante no son diversas de las  previstas  en  la  providencia  trascrita. De aquí surge, de una parte, que, en  contra  de  la  petición  del  actor,  esos lineamientos son aplicables al caso  estudiado;  y,  de  otra, que no existe razón válida para variar el sentido de  la jurisprudencia.   

Sobre  el  punto,  el  proceso  enseña  lo  siguiente:   

2.1.  El  señor  Domingo  Durango  Moreno  declaró  bajo  la gravedad del juramento el 29 de enero del 2002, diligencia en  la  que  señaló  como  responsables  del  delito  a  los  alias  “Toño” y  “Diego”.   

2.2. A partir de esos datos, un investigador  judicial     del     Cuerpo    Técnico    de    Investigaciones    –CTI-   de   la  Fiscalía,  recopiló  información  que  le  indicó  que “Diego” era un “reconocido delincuente  del  sector”,  datos  que  lo  condujeron  al hallazgo de un proceso diferente  seguido  en  su  contra,  con  el  cual  logró  conformar  diversos “álbumes  fotográficos”.   

2.3.  Con esos documentos, el fiscal dispuso  una  diligencia  de reconocimiento, realizada el 29 de abril del 2003, dentro de  la  cual  Durango  Moreno  señaló  al procesado como el “Diego” al que vio  golpear a la víctima con el garrote.   

Del procedimiento precedente se desprende que  no  es  del  todo acertada la queja relacionada con la imposibilidad que tuvo la  defensa  de  repreguntar  al  testigo  de  cargo,  pues  en  el  último acto no  solamente  fue  designado un apoderado de oficio, sino que el mismo ejerció esa  potestad,  porque  requirió  al declarante “se ratificara en el señalamiento  realizado a fin de que no se generen dudas al respecto”.   

2.4. Desde el informe investigativo sólo fue  suministrado  un  abonado  telefónico  para contactar al testigo, circunstancia  que  no es de extrañar en personas de bajos recursos, con empleos y residencias  inestables.  Nótese  cómo  el  procesado igualmente indicó la misma vía como  sitio  de  localización.  En  el  caso  del  declarante,  además,  el dato era  verídico,  como que en ese número fue ubicado en las tres oportunidades en que  fue  requerida  su  presencia  en  la  fase  instructiva  -para  la declaración  inicial, su ampliación y el reconocimiento-.   

3. En verdad, desde su llegada al proceso, el  apoderado  recurrente  en  casación  hizo  expresa alusión a que su estrategia  defensiva  apuntaba  a  ejercer el derecho de contradicción contra interrogando  al testigo Domingo Durango Moreno.   

No  obstante,  a pesar de su arribo en etapa  temprana  de la investigación (recién se había resuelto situación jurídica)  y  de  su claro anuncio, no utilizó esa fase para la práctica de la respectiva  ampliación,  y  ya  se  ha  visto que por entonces fue viable la ubicación del  declarante en cuantas oportunidades fue requerido.   

No  hay  lugar a censurar a la fiscalía por  disponer  la  clausura  sin  agotar  esa  prueba, porque ésta no fue pedida, el  funcionario  escuchó al testigo en varias oportunidades, y en escrito del 19 de  septiembre  del  2003  la  defensa reclamó el cierre de la investigación, esto  es,  renunció  al  acopio  de  ese  elemento  de  juicio,  cuando  menos en esa  instancia.   

4.  En el juicio, el apoderado expresamente  pidió  la  ampliación  del  testimonio,  y  a  ello  accedió  el despacho. El  expediente  demuestra que la ubicación de la persona fue imposible, no obstante  la  diligencia judicial, contexto dentro del cual es aplicable la conclusión de  la  jurisprudencia  citada  sobre  que,  en tal supuesto, no existe vulneración  alguna a la garantía de contradicción.   

En efecto, los días 25 y 27 de febrero y 2  de  marzo  del  2004,  un  empleado  del  juzgado  se  comunicó  con el abonado  telefónico suministrado por el testigo y no obtuvo respuesta.   

El 18 de marzo del 2004 se libró oficio al  CTI  con  la  orden  expresa  de  conducir  a  Durango  Moreno  al juzgado el 31  siguiente, con resultados igualmente negativos.   

Que  el  organismo  investigador no hubiera  dado  respuesta  a  la comunicación, solamente tiene el alcance obvio de que no  pudo  cumplir  la  misión. La aseveración defensiva consistente en que tal vez  no  se  desplegó  la  búsqueda,  no  deja  de  ser  una afirmación carente de  soporte,   que,   en   todo   caso,   ha   debido   ser  probada  por  quien  la  hizo.   

Nótese  cómo  en  supuestos  similares el  legislador  procesal ha obviado la necesidad de respuesta, pues considera que el  simple  paso  del  tiempo  evidencia resultado negativo. Por vía de ejemplo, el  artículo  344  del  Código  de  Procedimiento  Penal  dispone que, ordenada la  captura del imputado cuya vinculación es requerida,   

vencidos diez (10) días contados a partir  de  la  fecha  en  que  la  orden  haya sido emitida a las autoridades que deban  ejecutar  la aprehensión sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su  vinculación…   

La situación fáctica debatida es idéntica  y  por  ello  es  válida  la  misma  solución  en  el  derecho:  dispuesta  la  conducción  sin  que se logre una respuesta, se entiende que ella no fue viable  y, por consiguiente, debe continuar el trámite.   

La actuación reseñada demuestra que en la  fase  del juicio le fue imposible a la justicia hacer comparecer al testigo para  que   la  defensa  lo  interrogara,  a  pesar  de  las  actuaciones reiteradas que cumplió.   

5.  Ya  se ha dicho, y se reafirma, que las  preguntas  directas  del  abogado al testigo de cargo no son la única vía para  ejercer  el  derecho a la defensa. Si bien el impugnante se pronunció en varias  oportunidades  por  la  escogencia  de  esa  “estrategia”,  lo cierto es que  también utilizó otros medios propios de la contradicción. Así:   

5.1.  El 27 de agosto del 2003 intervino de  manera  activa,  a  espacio,  en  el  testimonio de la compañera permanente del  procesado,  Ana  Fabiola Benítez Murillo, diligencia que versó, según la cita  de  éste  y  el  interrogatorio  del apoderado, sobre que el día y hora de los  hechos   León   Rodríguez  estaba  en  la  casa  de  la  testigo  durmiendo, esto es, que no habría podido  cometer el delito.   

Es  indiscutible, entonces, que no obstante  su   reiterada   postura,   el  casacionista  sí  ejerció  otras  formas  para  controvertir  al  testigo  Durango  Moreno, pues en el caso señalado pretendió  desvirtuarlo,  al  demostrar  que el sindicado se encontraba en lugar diferente,  esto  es, que aquel habría faltado a la verdad, o, cuando menos, que se habría  equivocado  en  su  señalamiento.  Cuestión  diferente, y que no viene al caso  respecto   del   tema   tratado,   es   que  los  jueces  no  hayan  creído  la  coartada.   

5.2.  Igual  participación,  con similares  propósitos  en  pro  de su acudido, cumplió el actual impugnante dentro de las  narraciones  judiciales  de  Gian  Paolo  Montoya, Dioselina del Socorro Giraldo  Agudelo,  Antonio  Raigoza  Ospina,  Eduardo  Emilio  Arango  Reyes y John Edwin  Betancur  Montoya,  así  como  en  la  ampliación  de la declaración de Diego  Alexander Betancur Montoya.   

En  estas  diligencias  se  advierte,  no  solamente  que se ejerció la contradicción por vía diversa del interrogatorio  al  testigo  de  cargo, esto es, que no se afectó el derecho a la defensa, sino  que,  por el contrario, con excepción de las de los hermanos Betancur Montoya y  Arango  Reyes,  el  funcionario  judicial  fue pródigo en exceso de garantías,  porque  en  contravía  de  la  orden  expresa  del artículo 134 del Código de  Procedimiento  Penal  permitió  la  intervención simultánea de los defensores  principal y suplente.   

5.3. El apoderado también quiso desvirtuar  la  presencia  del  procesado  en  el  sitio de los hechos, es decir, pretendió  restar   eficacia   al  declarante  Domingo  Durango  Moreno,  con  las  pruebas  solicitadas  y  practicadas  en  el  juzgamiento, como el dictamen pericial y el  testimonio  de expertos, elementos que apuntaban, a partir de la existencia o no  de  huellas  en  el  garrote  decomisado,  a  generar dudas sobre si el arma fue  manipulada  por  el  acusado  y, por ende, si estaba o no en el lugar del hecho.  Otro  tanto,  encaminado  a  restar  eficacia  al  declarante,  postuló con una  certificación sobre la iluminación pública en el sector.   

5.4. Finalmente, el casacionista ejerció la  contradicción  integral  de  la  prueba  de  cargo,  incluido  el testimonio de  Domingo  Durango  Moreno, en la audiencia pública y en el escrito de apelación  contra el fallo de primera instancia.   

6.   El   demandante   no   demostró  la  trascendencia  favorable  que,  frente  a  lo  decidido  y a la situación de su  cliente, hubiera tenido el interrogatorio personal.   

Obsérvese  que  no  acreditó  cómo  las  posibles  respuestas  que  esperaba lograr (asunto que, en sí mismo, constituye  sólo  una  conjetura) desvirtuarían los señalamientos concretos que hizo bajo  la   gravedad   del  juramento  y   en  reiteradas  diligencias  legalmente  practicadas.   

Súmese  que en aspectos primordiales, esas  afirmaciones  fueron  corroboradas por otras pruebas que los jueces consideraron  y  que  el  demandante  no cuestionó, por ejemplo, las declaraciones de Eduardo  Emilio  Arango  Reyes, Fernando Antonio Raigoza Ospina, Diego Alexander Betancur  Montoya  y  John  Edwin Betancur Montoya, el indicio de mentira, y el madero que  con rastros de sangre fue hallado en la escena del crimen.   

Con  base  en  estas  consideraciones,  se  ratifica  lo  dicho  al comienzo de las consideraciones de esta sentencia: no es  posible   casar   la   sentencia   con   apoyo   en  el  cargo  plasmado  en  la  demanda.   

No   obstante,   la   Sala   intervendrá  oficiosamente  para  enmendar  la parte resolutiva del fallo del Tribunal, en el  sentido   de   incluir   la   absolución   que  dispusiera  por  el  delito  de  hurto.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

1.  No  casar  el  fallo impugnado en los términos reclamados por el demandante.   

2.    Casar,  oficiosa   y  parcialmente,  la sentencia del 12 de mayo  del  2005,  proferida por el Tribunal Superior de Medellín, exclusivamente para  adicionar su parte resolutiva  e   incluir  la  absolución  allí    dispuesta    en   favor   de   Diego   León  Rodríguez  por  la  conducta  punible de hurto calificado agravado.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                              ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

        Permiso   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Es la tendencia de la doctrina y de la jurisprudencia  universales,  como  lo  muestran,  por  ejemplo,  Vicente Gimeno Sendra y otros,  Derecho  Procesal, Tomo II  (Vol.  I),  El Proceso Penal  (1),   Valencia   –Esp-,  tirant   lo   blanch,  1987,  págs.  55  a  61;  Giulio  Ubertis,  Principi   di   Procedura  Penale  Eurpea.  Le  regole  del  giusto  processo,  Milano,  Raffaello  Cortina Editore, 2000,  págs.  35  a  60;  y  José  María  Asencio Mellado,  Introducción    al   derecho   procesal.   Valencia  –Esp-, tirant lo blanch,  1997, págs. 200/1.   

2  Así, por ejemplo: José María Asencio Mellado, obra  citada,    pág.    201;    Ricardo    Rodríguez    Fernández.    Derechos  fundamentales  y  garantías  individuales  en el proceso  penal.          Granada          –Esp-,  Pomares,  2000,  especialmente  págs.  18,  24,  348,  349,  350  a  356; Faustino Cordón Moreno. Las   garantías  constitucionales  del  proceso  penal.       Navarra      –Esp-,   Aranzadi,   1999,  págs.  131  y  172;  Vincenzo  Manzini.  Tratado  de  derecho procesal penal. T. I.  Buenos  Aires, Ediciones de Cultura Jurídica, T: Niceto Alcalá  Zamora y Castillo, pág. 281.   

3  Cfr.,  por  ejemplo,  Ricardo  Rodríguez Fernández,  obra  citada,  especialmente  pág.  352;  Guja Lo Russo y Rocco Pezzano (a cura  di).     Elementi     di    diritto    processuale  penale.   Napoli,   Edizione  Giuridiche  Simone,  X  Edizione, 2000, pág. 30.   

4  Casación  del 18 de julio de 2001, M.  P.  Jorge  Enrique  Córdoba  Poveda  –Radicación No. 13.758-.   

5  Casación del 23 de mayo de 2001, M. P. Jorge Aníbal  Gómez         Gallego         –Radicación No. 13.704-.   

6  Casación  del 25 de abril de 2001, M.  P.  Jorge  Enrique  Córdoba  Poveda  –Radicación No. 13.198-.   

7  Casación del 8 de octubre de 1999, M.  P.  Carlos  Augusto  Gálvez  Argote  –Radicación No. 11.612-.     

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