26863(07-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26863  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

                                    Aprobado Acta N° 31.   

Bogotá,  D.  C., marzo siete (7) de dos mil  siete (2007).   

VISTOS:  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  formal  de la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado  JOSÉ  EDUARDO  MARCELO  SARAVIA  LUKAS, quien fuera condenado por la  conducta   punible   de                  lavado  de  activos en sentencias proferidas por  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de  Bogotá.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los  primeros  fueron  consignados en el  fallo de primera instancia de la siguiente manera:   

“Con ocasión de  la  denominada  “Operación  Casablanca”  adelantada  por autoridades de los  Estados  Unidos,  se  dio curso a una solicitud de asistencia judicial requerida  ante  autoridades  colombianas, donde se conoció que el Tribunal de Distrito de  Columbia   tramita  una  acción  in  rem,  contra  ganancias  producto  del  narcotráfico,  fondos que eran  transferidos   de   diferentes   cuentas  bancarias  del  extranjero  a  cuentas  corrientes de empresas colombianas.   

Es  así  como se determina a través de las  diligencias  aportadas  por  las  autoridades norteamericanas, que se dispuso la  operación  encubierta  de  agentes  especiales  del  Servicio de Aduanas de los  Estados  Unidos  desde  1995,  para  lo  cual  establecieron contacto con Óscar  Armando  Saavedra  y  Gustavo Chavarriaga, lavadores de dinero profesionales del  cartel  de  Cali  en  Colombia  y  Víctor  Manuel  Alcalá Navarro, alias “El  doctor”,  sujeto  perteneciente  a  la  organización  delictiva de Juárez en  México, liderada por Amando Carrillo Fuentes.   

Dentro  de  las  múltiples  transacciones  detectadas  en  desarrollo  de la citada operación, se logró establecer que se  realizaron  dos  transferencias  bancarias  dirigidas por Saavedra y Chavarriaga  hacia  Colombia, efectuadas a la cuenta de BANCAFÉ correspondiente a la empresa  E.  SARAVIA  y  CIA  S.  en  C.,  en el año de 1998, por un valor total de US $  247.000,   así  como  al  inspeccionar  el  libro  de  divisas  del  banco,  se  encontraron  otras  transferencias de divisas cuya suma total corresponde a US $  1.048.930.   

Por  los anteriores sucesos, fue vinculado a  la  investigación  JOSÉ EDUARDO MARCELO SARAVIA LUKAS, persona que actuó como  socio gestor y administrador de la empresa referida.”   

2. Vinculado legalmente mediante indagatoria,  la  Fiscalía  Catorce Especializada con sede en Bogotá con fecha septiembre 30  de  2002  dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a  libertad   provisional,  contra  JOSÉ  EDUARDO  MARCELO  SARAVARIA  LUKAS  como  presunto autor del delito de lavado de activos.   

3.   Cerrada  la  instrucción,  la  misma  Fiscalía  el  10 de julio de 2003 profirió resolución de acusación contra el  procesado  por  la  conducta  punible  por la cual había resuelto la situación  jurídica,  pronunciamiento  que  alcanzó  ejecutoria el 21 de agosto siguiente  cuando  quedó  ejecutoriado  el auto por medio del cual se declaró desierto el  recurso de apelación interpuesto por el defensor del sindicado.   

4. Correspondió al Juzgado Segundo Penal del  Circuito  Especializado  de Bogotá adelantar el juicio y celebrada la audiencia  pública,  el  29  de  noviembre  de  2005 dictó sentencia condenando a SARAVIA  LUKAS  a  las  penas  de noventa y cuatro (94) meses de prisión, multa de trece  mil  (13000)  salarios mínimos mensuales legales, interdicción en el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  lapso  igual  al  de la sanción  privativa  de  la libertad, le negó la suspensión condicional de la ejecución  de  la  pena  y  se  abstuvo  de  hacer  condenación  en  concreto  al  pago de  indemnización  de  perjuicios,  como  coautor  penalmente responsable del   cargo materia de acusación.   

5.  El  fallo  anterior fue recurrido por el  procesado  y  su  defensor  y  el  Tribunal Superior de Bogotá Sala Especial de  Descongestión  el  30  de agosto de 2006 lo confirmó, decisión contra la cual  el  segundo  de  los impugnantes interpuso y sustentó el recurso extraordinario  de casación.   

  LA  DEMANDA:   

Al  amparo de la causal primera de casación  del  artículo  207 de la Ley 600 de 2000, cuerpo primero, el demandante formula  un  único cargo contra la sentencia, acusando al Tribunal de haber incurrido en  violación  directa  de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo  7°  del  Código de Procedimiento Penal, interpretación errónea del artículo  30  del  Código  Penal  y  aplicación  indebida  del artículo 247 A del mismo  estatuto punitivo.   

La  defensa  a  lo  largo  de  la actuación  procesal  sostuvo  que  el  sindicado no tenía conocimiento que las divisas que  ingresaron  a  su  cuenta tuvieran su origen en actividades de narcotráfico, de  manera  que  quedaba  en  entredicho si se actuó o no con dolo, luego las dudas  debieron   resolverse   a  su  favor.  Sin  embargo,  los  jueces  de  instancia  manifestaron  que  el  acusado  sí  sabía  del  origen de las divisas y que el  delito  de  lavado  de  activos se puede cometer con dolo eventual, criterio que  refuta  porque  para  la  configuración de tal conducta punible no basta que el  sujeto  agente  tenga  conocimiento  de  que  los  dineros a blanquear tienen un  origen  ilícito,  sino que requiere que sepa que los bienes provengan de alguna  actividad  de  las  descritas  por  el  artículo  247  A  del  cp  como delitos  subyacentes.   

Por  tanto,  solicita  casar  la sentencia y  dictar la de reemplazo que absuelva a su defendido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

          1.  El  recurso  extraordinario  de  casación  no  constituye  sede  adicional  para  continuar  el debate probatorio sobre los hechos investigados y  la  responsabilidad  del  procesado  el  cual  se  cumplió  en las instancias y  concluyó  con  el  fallo  de  segundo  grado,  por  el contrario, exige para la  admisión  de  la  demanda  que el sujeto procesal recurrente tenga presente las  exigencias  formales previstas en la ley en el propósito de demostrar a través  de   un   juicio  técnico-jurídico  que  la  declaración  de  justicia  allí  contenida,  la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto  y  legalidad,  se  sustentó  en  errores  de  hecho  o de derecho ostensibles y  relevantes  o  se  profirió  en un juicio viciado de nulidad, ocurrencias una y  otra que reclaman para sí el necesario correctivo.   

Por  tanto, cuando en el libelo impugnatorio  se  desatienden  los  requisitos señalados en la normatividad llamada a regular  el  caso  concreto  (artículo  212  de  la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente  cuando  se  soslaya  aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación  del  cargo  y  se  omite  señalar  con  la  claridad  y  precisión debidas sus  fundamentos,  la  consecuencia  procesal  inmediata  no  puede  ser  otra que su  inadmisión según así lo establece la referida norma.   

2. A partir del anterior marco conceptual, lo  primero  que  se  advierte  es  que en la demanda presentada por el libelista se  acierta  en la identificación de los sujetos procesales, la sentencia objeto de  impugnación,  la  síntesis  de  los  hechos  materia  del  juicio y el resumen  parcial  de  la actuación del proceso, pero no acontece igual con los restantes  requisitos  porque si bien se señala como causal la primera, cuerpo primero, no  se  procede  para  su  desarrollo bajo los presupuestos de precisión y claridad  requeridos para la demostración de la censura.   

3.  Las  siguientes  son las falencias de la  demanda  que  impiden  tener por cumplida la exigencia referida a la indicación  clara y precisa de los fundamentos del cargo, a saber:   

3.1.   A  través  del  único  reparo  el  impugnante  manifiesta  que  la sentencia proferida por el Tribunal incurrió en  violación  directa  de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo  7°  del  cpp de 2000 en cuanto establece que toda duda se debe resolver a favor  del procesado.   

3.2.  Cuando   se demanda una sentencia  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial  en  cualquiera  de  sus  tres  modalidades  (falta  de  aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación  errónea),  el  casacionista debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados  en  el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados,  que  entre  las partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía.   

3.3.  Al  recurrente  le resultaba imperioso  acreditar,   mediante   la   confrontación   objetiva  de  esos  dos  elementos  constitutivos  de  la  sentencia  que  entre ambos, en lugar de un nexo lógico,  existía  falta  de correspondencia. Sin embargo, el demandante no establece que  el  Tribunal  en  la  motivación  del  fallo,  hubiera  reconocido  sin lugar a  equívocos  que  existía  duda  en relación con la materialidad de la conducta  punible  y la responsabilidad del procesado SARAVIA LUKAS en el delito de lavado  de  activos  y,  no  obstante,  en  la  parte  resolutiva lo condenó como autor  penalmente responsable.   

3.4.  Además  de  la  falencia  anterior el  libelista  faltando  a  los  requisitos  de  claridad  y precisión se limitó a  exteriorizar  que  a  lo largo de toda la actuación procesal la defensa sostuvo  que  el  sindicado  no  tenía  conocimiento que las divisas que ingresaron a su  cuenta  tuvieran  su  origen  en  actividades  de  narcotráfico, y lo que en su  criterio  fue la intervención de su defendido, pero dejando a la Sala sin saber  cuál  o  cuáles  fueron  los errores de juicio en que pudieron haber incurrido  los  juzgadores  de  instancia  al  condenar al acusado como autor de los cargos  materia  de  imputación,  queriendo  con  ello anteponer su particular punto de  vista  frente a una sentencia que en virtud de la culminación del proceso llega  a  esta  sede  revestida  de  la doble presunción de acierto y legalidad que el  recurrente no logra desestimar.   

3.5.  Uno  de  los requisitos formales de la  demanda  tiene  que  ver con que el libelo deberá contener una síntesis de los  hechos  materia de juzgamiento y de la actuación procesal, exigencias que deben  corresponder con lo verdaderamente ocurrido dentro del proceso.   

Faltando  a  esta  exigencia  el  demandante  afirma  que los jueces de instancia fueron del parecer que su asistido obró con  dolo  eventual  cuando  lo cierto es que si bien la juez de primera instancia se  refirió  a las modalidades de dolo a que alude el artículo 22 del cp fue clara  en señalar que el acusado   

“actuó de manera dolosa, esto es, que con  conocimiento  y  voluntad  orientó  su actuar hacia la consecución del injusto  penal,  que  se  concreta  en  la incorporación de los fondos procedentes de la  actividad  ilícita  del  narcotráfico  en  el  circuito  legal de capitales de  nuestro país”.   

Y  al  dilucidar  este  punto  el  Tribunal  consideró:   

“En  lo  atinente  al  dolo  eventual, que  supuestamente    aplicó    el   a   quo  para  establecer  la culpabilidad en el criterio del togado, no es  cierto  lo  afirmado  por  éste,  toda  vez que lo que exige la norma es que el  enjuiciado  conozca  la  procedencia ilegal del caudal monetario, sin que exista  la  necesidad  del  conocimiento  específico  de la actividad ilícita de donde  provienen,  porque  la  norma  no  sólo  indica  que  aquel dineral provenga de  narcotráfico  como lo pretende hacer ver el opugnante, sino que pueden provenir  de  otra serie de actividades ubicadas en la ribera opuesta del orden legal y en  el  transcurso  de  esta  providencia se ha demostrado a cabalidad que el señor  SARAVIA conocía la ilicitud del monetario.”   

Desconoció   entonces   el  libelista  lo  realmente  consignado  en  los  fallos de instancia que como se sabe constituyen  una  unidad  jurídica para efectos de la impugnación extraordinaria, en cuanto  el segundo confirmó el primero.   

4.  Debido   a  que  la  Corte no puede  suplir  las  deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone  su  inadmisión  de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 de  la  Ley  600  de  2000,  además  que  no  encuentra  violación  ostensible  de  garantías  que  ameriten protección oficiosa, lo cual conlleva la consecuencia  procesal  de  declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere  ejecutoria   en   la   fecha   en   que   es   suscrita   y  no  admite  ningún  recurso.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  en   defensa   del   procesado   JOSÉ  EDUARDO  MARCELO  SARAVIA  LUKAS  y,  en  consecuencia,      declarar     desierto     el     recurso     de     casación  interpuesto.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                        ÁLVARO            ORLANDO           PÉREZ  PINZÓN            

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                            JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS             

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA         

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                                             JAVIER ZAPATA ORTIZ         

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

           Secretaria   

    

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