24246(27-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24246  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

JAVIER   ZAPATA  ORTIZ   

Aprobado  acta  No.  109      

Bogotá  D.C.,  veintisiete (27) de junio de  dos mil siete (2007)   

En  contra  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial  de  Cundinamarca,  del  5   de  mayo  de  2005  mediante  la cual  confirmó  la  condena impuesta, en primera instancia, al procesado JOSUÉ  ENDO  HOME  su  defensor interpuso  oportunamente  el recurso extraordinario de casación, cuya demanda compete a la  Corte  examinar  con  miras a establecer si cumple con los requisitos que la ley  exige para su admisibilidad.   

HECHOS  

En la sentencia impugnada, la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca, hizo la siguiente  síntesis:   

“Se contrae la presente investigación en  razón  del  informe  rendido  por  el  señor  MANUEL ALMÉCIGA GÓMEZ técnico  judicial  II  el  día  24 de abril del año 2003, dirigido al Dr. CARLOS MANUEL  SILVA  VARGAS,  Jefe de la Unidad Seccional de Soacha, en el cual le informa los  hechos  acaecidos  ese  mismo  día  con  el señor JOSUÉ ENDO HOME, los cuales  señalan:  ‘El Dr. Germán  Suárez  Montañez, identificado con la cédula de ciudadanía número 19306501,  con   tarjeta  profesional  de abogado número 33855 del C. S. de la J. con  dirección  calle  97 número 39-13 teléfono 236 96 56, en el día de hoy a eso  de  las  tres  de  la  tarde,  llamó  el suscrito hacia las instalaciones de la  oficina  de la coordinación acompañado de dos personas, un hombre y una mujer,  a  quienes  igualmente  instó  a  hacer  parte  de  lo  que  me iba a comunicar  señalándomelos   con  sus  clientes  (sic).  Visiblemente  excitado,  me  dijo  textualmente  que  el  ‘no  acolitaba     la     situación    que    acababa    de    presentar’  (sic),  mostrándome para el efecto  el  escrito  que  aportó  a  la  presente, agregando que el señor Josué Endo,  mediante  ese  documento le había solicitado dinero con ocasión de la gestión  que  el  citado  funcionario había tramitado, esto es, la entrega del vehículo  tipo  tractocamión  de  placas  SOA  –  041,  el  cual  se había inmovilizado debido a la investigación  por  el  delito de homicidio culposo a la que se había vinculado como sindicado  el señor Guillermo de Jesús Valencia Pérez.” (54)   

Por  los  anteriores  hechos,  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  a  través  del Fiscal 5° Delegado ante los Juzgados  Penales  de  Circuito  de  Soacha,  adscrito  a  la  Unidad de Delitos contra la  Administración  Pública,  el  16  de junio de 2004, calificó el mérito de la  actuación  sumarial  con  resolución  de  acusación en contra de JOSUÉ  ENDO  HOME  como probable autor del  delito de concusión (fl. 171 c # 1).   

El Juzgado 3° Penal de Circuito de Soacha al  que  le  correspondió  la fase de la causa, el 28 de febrero de 2005, profirió  sentencia  en  contra  de JOSUÉ ENDO HOME condenándolo  a la pena principal de 6 años de prisión y multa de  50  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes, así como a la accesoria de  inhabilitación  para  el ejercicio de los derechos y funciones públicas por un  período  igual al de la pena principal, como autor y penalmente responsable del  delito  de concusión (fl. 64 c # 2), la que al ser impugnada fue confirmada por  la que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación.   

LA  DEMANDA   

Cargo  único,  causal  primera,  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, error de hecho al ignorar la existencia de la  duda razonable.   

Afirma  el  recurrente que tanto el Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Cundinamarca, como el sentenciador de primer  grado  y la Fiscalía General de la Nación, incurrieron en error manifiesto por  cuanto  “desatendieron,  apreciaron e interpretaron  equivocadamente  pruebas  de  carácter testimonial y documental, en cuanto a su  contenido,  al  punto  de  ignorarlas  por  completo o no darles ningún alcance  probatorio,  no  obstante  que  dichas  probanzas  ratificaba  lo  dicho  por el  sindicado  y  que  indicaban  a  las  claras que la actuación del encartado fue  lícita,  además,  que  no  se  valoraron  de acuerdo con la verdad real de los  hechos.”   

Para  desarrollar  su  postura,  hace  una  análisis  de  las  pruebas  testimoniales  y  documentales,  en  los siguientes  términos:   

1.-     Respecto    de    la    prueba  testimonial.   

1.1.-  En  relación  con  la  declaración  rendida  por  GERMÁN SUÁREZ MONTAÑEZ, llama la atención en el sentido de que  éste  no  afirma  tajantemente  que  esa  haya  sido la razón del préstamo de  dinero  solicitado  por  el  sindicado. De otra parte, se ha mal interpretado el  comentario  que hizo ENDO HOME  al  abogado  SUÁREZ MONTAÑEZ, relativo a que el trámite de la devolución del  rodante  podría  tardar  entre 8 y 10 días, razón por la cual el abogado dijo  haber  sentido  “temor”  porque  pensó  que  el Auxiliar Administrativo le iba a retardar la entrega del  automotor.   

Considera,  entonces,  que  los funcionarios  judiciales  mal  interpretaron  esa  afirmación  y  no  han  entendido  que ese  comentario  se  relacionaba  única  y llanamente al término que podría tardar  normalmente    un    dictamen    pericial;    por    consiguiente   JOSUÉ  ENDO  no  pretendió atemorizar al  abogado  SUÁREZ  MONTAÑEZ,  simplemente  le  informó  lo  que en la práctica  ocurre  cuando  se ordena el experticio sobre un vehículo automotor, referido a  la  designación del perito, la práctica del examen al automotor, la rendición  del  dictamen  respectivo,  la  entrega  del  mismo  al despacho solicitante, el  ponerlo  a disposición de las partes y, finalmente, ordenar la entrega del bien  mueble, siendo esa la única intención del procesado.   

1.2.- Al ocuparse de la declaración de JHON  FREDY  BARAJAS señala que su versión se ajusta a la realidad atendiendo que es  cierto   que   un   dictamen  pericial  pueda  tardar  el  tiempo  que  señaló  JOSUÉ  ENDO; de esta manera,  la  interpretación  dada  por  los  juzgadores  de  instancia  es completamente  equivocada  en  la  medida  en que han entendido el término previsto en la ley,  como  una  excusa  del  procesado  para  solicitar  el  préstamo  de  dinero al  abogado.   

Luego  de  citar apartes de la diligencia de  audiencia  de  juzgamiento,  precisa  que  JOSUÉ ENDO  hizo  manifestaciones  ajustadas  a la realidad de los  despachos  judiciales  y  a  la  ley,  además,  nunca  pretendió entorpecer la  entrega  del  vehículo,  por  el  contrario,  lo  que hizo fue colaborar con el  abogado  para  que  se  consiguiera  el perito y se rindiera el dictamen lo más  pronto posible, tanto que el mismo día se hizo todo el trámite.   

Refiere  que  es  importante  analizar  la  situación   que   llevó  a  JOSUÉ  ENDO  a  solicitar  a GERMÁN SUÁREZ MONTAÑEZ el préstamo del dinero,  comportamiento    que    se   ha   mal   interpretado   por   los   funcionarios  judiciales.   

1.3.- Recuerda que en la declaración rendida  por  la  Fiscal  ZORAIDA  PATRICIA  MORALES  ESPINEL  afirmó  que  JOSUÉ le había solicitado horas antes un  préstamo  por  cien  mil  pesos  y, que éste se limitó a cumplir sus órdenes  como  fue  elaborar  la  resolución  de  entrega  del  automotor  y  el  oficio  respectivo.   

1.4.-  Así  mismo,  hace  referencia  a  la  declaración  de  BAYRON  ALIAN RICAURTE TAPIA en el sentido de que el encartado  le  pidió  prestado  la  misma  cantidad  de dinero: Es claro, entonces, que la  solicitud  del  préstamo  de  los  cien  mil  pesos no fue exclusiva al abogado  SUÁREZ  MONTAÑEZ  de manera que esa pretendida intención de coaccionarlo para  que  le  prestara esa suma de dinero, so pena de retardar la entrega del oficio,  es una interpretación totalmente equivocada de los juzgadores.   

Insiste, en consecuencia, que las anteriores  declaraciones   indican  que  JOSUÉ  ENDO  necesitaba el dinero para sufragar gastos familiares derivados del  pago  de  impuestos.  De  suerte  que fue esa necesidad la que lo llevó a pedir  prestado  el dinero a SUÁREZ MONTAÑEZ; por lo tanto, es muestra de la buena fe  con la que siempre ha actuado el procesado.   

2.- Pruebas documentales.  

Sostiene  que  los  juzgadores  de instancia  dieron  una  errada  interpretación  a  los  recibos  de pago de impuestos, que  aportó  JOSUÉ  ENDO  HOME y  que  se  encuentran  en  el  proceso,  con  los  que  justificó la solicitud de  préstamo  de  cien  mil  pesos,  no  sólo  al  bogado  SUÁREZ MONTAÑEZ, sino  también  a  su Jefe y al técnico judicial, documentos que deben ser tenidos en  cuenta  por  la  Corte  como prueba de verdad en relación con las explicaciones  que  suministró  el procesado, en la medida en que demuestran que necesitaba el  dinero.   

Refiere  que  el  yerro  consiste, en primer  lugar,  en  que  JOSUÉ  ENDO  nunca  dijo  que  la  situación  fuera  tan  apremiante como lo entendieron los  funcionarios  judiciales,  pues  se  trataba  de  cumplir  con  las obligaciones  tributarias    así    faltaran    unos   días   para   el   cumplimiento   del  plazo.   

En segundo lugar, el que el recibo aparezca a  nombre  de  una  persona  diferente,  tampoco  puede constituir por sí sola una  infracción  penal.  Se  pregunta:  Cuántas  personas  que viven en arriendo no  deben  pagar  los  recibos  de los servicios y aún los de impuestos tributarios  que  aparezcan  a  nombre de otra persona, obviamente, los propietarios de bien.  Es  más,  agrega, que muchas personas sin residir en el inmueble deben hacer el  pago.   

Entonces,  concluir,  como  lo  hicieron los  juzgadores  de  instancia,  es  un  verdadero error de apreciación de esas  pruebas  y  más  grave  aún  si  se  tiene en cuenta que al sindicado nunca le  preguntaron  nada  al  respecto.  Advierte,  que una vez que la fiscal le dio la  orden  de  entregar  el  automotor  y  hacer  el  oficio respectivo, elaboró el  papelito   a   través   del   cual   hizo   la   solicitud   de  préstamo  del  dinero.   

Finalmente, sostiene el recurrente que existe  el  nexo  causal  entre  los  errores de apreciación de hecho y de derecho y la  parte  resolutiva;  además,  que  es  claro  el  desconocimiento  del principio  universal del in dubio pro reo.   

Por lo anterior, solicita casar la sentencia  impugnada y dictar una de carácter absolutorio.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

La  demanda  que  sustente  el  recurso  de  casación  necesariamente  debe  caracterizarse por permitir colegir sin temor a  equivocaciones  los  errores  de  hecho  en  la  apreciación  probatoria en que  pudieron   incurrir  los  juzgadores  de  instancia.  El  cuestionamiento  a  la  sentencia  acusada  debe  ser  de objetiva comprensión, porque así lo exige la  naturaleza  y  alcance  de  las  normas que gobiernan el recurso extraordinario.   

De  esta manera, tratándose del reparo a la  apreciación  probatoria  del juzgador de instancia, como es el caso expuesto en  el  único  cargo  formulado  en  la  demanda  sujeta a examen, es indispensable  particularizar  todas las pruebas que se aducen erradamente estudiadas, señalar  el  error  en su apreciación y demostrar su incidencia en la decisión acusada;  de  no ser así, el libelo adolece de los atributos de claridad y concreción en  la  fundamentación del cargo, riñendo con la metodología inherente al recurso  extraordinario y, por tanto, torna inexorable su inadmisión.   

En el caso que ocupa la atención de la Sala,  la  impugnación  amerita  serios  y  variados reparos pues desde su enunciado y  posterior  desarrollo  desconoce  los lineamientos lógicos y argumentativos que  imperan en casación.   

En efecto, en primer término, se observa que  la  demanda  presentada inicia con un enunciado ilógico e incoherente, pues, en  el  único  cargo  propuesto,  atribuye  a la sentencia de segunda instancia ser  violatoria  de  manera  indirecta  de  la ley sustancial por error en materia de  pruebas  derivada  de  errores  de hecho y de derecho, que adiciona criticando a  los  juzgadores  porque  no  las  interpretaron  correctamente;  además, que no  tuvieron  en  cuenta  la  obligación  de  los  ciudadanos  de  cumplir  con las  obligaciones tributarias.   

En  segundo lugar, el escrito presentado por  el  libelista  se  caracteriza  por ubicarse bien alejado de la técnica exigida  para  la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues de entrada se  advierte  que  incumple  los parámetros formales establecidos en el numeral 3°  del  artículo  212  de  la  Ley 600 de 2000, toda vez que anuncia la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, pero al ocuparse de presentar las falencias,  hace  referencia  de  manera  indiscriminada a las modalidades de error de hecho  (falso  juicio  de  identidad, existencia y raciocinio), sin tener en cuenta que  cada  uno  de ellos responde a distintos motivos y debe comprobarse de diferente  forma, lo que exige su formulación en capítulos separados.   

En efecto, si el censor pretende enraizar la  denuncia  en  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad, es preciso  recordar  que tal modalidad de error se presenta cuando el juzgador, al apreciar  una  determinada  prueba,  falsea  su contenido fáctico, poniéndola a decir lo  que  ella  literalmente no reza, bien por distorsión, tergiversación, adición  o cercenamiento.   

Por  lo  tanto,  es  deber  del casacionista  señalar  en  la  demanda,  cuál  es  el  contenido  del medio probatorio, qué  concreción   hicieron  de  su  texto  los  juzgadores  de  instancia,  en  qué  consistió  el  desacierto  y  cómo  éste  repercutió desfavorablemente en la  declaración  de  responsabilidad,  pues  se trata de señalar que de no haberse  cometido  el  error  denunciado  habría dado lugar a que la decisión impugnada  fuera de contenido diverso.   

Ahora   bien,   en  tercer  lugar,  si  la  inconformidad  del  actor  se orientaba a demostrar un yerro fincado en un error  de  existencia,  por  suposición  u  omisión  de  la  prueba,  se  observa que  desconoce  su  sentido  y  alcance  porque  no  precisó  cuáles  de los medios  probatorios   que   militando   dentro   del   proceso  fueron  omitidos  o  que  demostrándose  su  inexistencia  fueron  supuestos por los juzgadores, cuál su  contenido  y  cómo  de  no  haberse  incurrido  en  ese despropósito, el fallo  hubiera sido favorable al acusado.   

Adviértase,  así  mismo,  que sin apoyo en  causal  de casación determinada, increpa a los juzgadores instancia por arribar  a  conclusiones erradas, habida cuenta que, en su criterio personal, la conducta  desplegada  por  el  procesado  de solicitar un préstamo de dinero, no sólo la  hizo  al  abogado SUÁREZ MONTAÑEZ, sino, también, a la Fiscal ZORAIDA MORALES  ESPINEL  y  al  técnico  judicial  BAYRON RICAURTE, es lícita y no como fueron  interpretados  estos testimonios; y, a renglón seguido menciona la tesis del in  dubio   pro  reo  con  el  que  se  debió  favorecer  al  acusado  JOSUÉ  ENDO HOME sin que a la postre atine  a     plantear     con     rigor     argumentativo     propio     del    recurso  extraordinario.   

Adicionalmente,   critica   el   ejercicio  dialéctico  realizado  por  los  juzgadores  de  instancia con fundamento en la  prueba  recaudada,  sin  precisar si el yerro se focalizó en el quebrantamiento  de  las  reglas  de la sana crítica, bien por desconocimiento de los postulados  de  la  lógica,  los  principios  de  la  ciencia  o  las  orientaciones  de la  experiencia en la valoración de la prueba incorporada.   

De   esta   manera,   es   claro,  que  la  inconformidad  del  recurrente  radica  en  el  grado  de  apreciación  que los  juzgadores  le  otorgaron  a  los  medios  de  prueba,  olvidando  que la simple  discrepancia  de  criterios en torno a su mérito no constituye yerro demandable  en casación.   

Así mismo, la censura, no solamente incurre  en  los  defectos  aludidos, sino que, desborda el cauce normal de su alegación  para  dedicarse  a efectuar apreciaciones personales sobre el mérito persuasivo  de  las  pruebas allegadas para anteponerlas al criterio valorativo del juzgador  de   segundo   grado,   en   posición   francamente   inadmisible  en  sede  de  casación.   

Al margen de las deficiencias metodológicas  que  presenta  el  escrito,  la  Sala  no  advierte vulneración de los derechos  fundamentales,  ni  causales  de  nulidad  que  la obliguen a un pronunciamiento  oficioso.   

Por  los motivos señalados precedentemente,  dado  que  el  memorial examinado no reúne los requisitos formales mínimos que  prevé  el  artículo  212 del Código de Procedimiento Penal, se inadmitirá la  demanda   de   casación   y   contra   esta   decisión   no   procede  recurso  alguno.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR la casación interpuesta a nombre  del   procesado   JOSUÉ   ENDO   HOME   por las razones anotadas precedentemente.   

Devuélvase  el  expediente  al Tribunal de  origen.   

CÓPIESE, COMUNÍQUESE y  CÚMPLASE   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ÁLVARO   ORLANDO  PÉREZ PINZÓN   

MARINA  PULIDO  DE  BARÓN                                                                    JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                            JAVIER ZAPATA ORTIZ    

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

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