24201(27-09-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24201  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Aprobado acta No. 073  

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Bogotá, D. C., veintisiete de septiembre del  año dos mil cinco.   

Procede  la  Corte  a  resolver el conflicto  negativo  de  competencias  suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de  El  Carmen de Bolívar y el Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena  de  Indias,  para el conocimiento del juicio seguido en contra de los procesados  EMERSON  ATENCIO  YEPES, LUCIO MANUEL CORREA ÁVILA, JAIME GABRIEL HERAZO PÉREZ  y  ARLEY  ALZATE  RUIZ,  por  el  concurso  de  delitos de porte de armas de uso  privativo de la fuerza pública y de defensa personal.   

1.- ANTECEDENTES.  

    

1.1.- Mediante providencia de veinticuatro de  agosto  de  dos  mil,  la  Fiscalía  Tercera  Delegada  ante  el Juzgado Único  Especializado  de  Cartagena  de  Indias,  calificó  el  mérito probatorio del  sumario  profiriendo  resolución  de  acusación  en  contra  de los procesados  EMERSON  ATENCIO  YEPES, LUCIO MANUEL CORREA ÁVILA, JAIME GABRIEL HERAZO PÉREZ  y  ARLEY ALZATE RUIZ, “por el punible de Porte de Arma de Uso Privativo de las  Fuerzas  Públicas en concurso heterogéneo de Porte de Arma de Defensa Personal  en calidad de coautores”.   

En  ese  mismo  pronunciamiento precluyó la  investigación   respecto   de   GENER   SEPÚLVEDA   RANGEL   y   EYMAR  RAVELO  PÉREZ.   

Respecto   de   la   cuestión   fáctica,  precisó:   

“Según informe No. 0412 del 11 de octubre  de   1999  miembros  del  Departamento  de  Policía  Bolívar-Tercer  Distrito,  capturaron  a  los  señores  EYMAR REVELO PÉREZ, JAIME GABRIEL PÉREZ, EMERSON  ATENCIO  YEPEZ, ARLEY ALZATE RUIZ, JORGE ELIÉCER MARIMON y LUCIO CORREA ÁVILA,  cuando  se  movilizaban  en  una  camioneta marca Chevrolet Luv TFE 2300, modelo  2000,  tipo  platón,  doble cabina, servicio público y placas XLM-149. Captura  que  fue  efectuada  por  el  puesto  de  control  en  la salida de El Carmen de  Bolívar  a  Zambrano,  ya  que  al  practicar  una  requisa  al  vehículo  fue  encontrada  debajo  del  asiento  trasero  una  pistola  calibre  9  mm  con dos  proveedores,  26 cartuchos del mismo calibre y una granada de fragmentación; en  un  maletín  donde  se  encontraban  elementos personales se halló un sombrero  camuflado  y  una  camisa,  prendas  éstas  de  uso  privativo  de  las Fuerzas  Públicas” (fls. 187 y ss.).   

Esta   determinación   fue  recurrida  en  apelación,  y mediante providencia proferida el primero de diciembre de dos mil  por  la  Fiscalía  delegada  ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena  de  Indias,  resolvió  confirmarla  íntegramente (fls. 3 y ss. cno.  Sda. Inst. Fiscalía).   

   

1.2.-    Ejecutoriada   la   providencia  enjuiciatoria,  el  conocimiento  del  juicio  fue asumido por el Juzgado Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cartagena en donde se dio comienzo a la  audiencia  pública (fl. 52-3), y después de algunas incidencias procesales que  no  son del caso referir, el doce de octubre de dos mil uno dispuso la remisión  del  diligenciamiento  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  (reparto) de esa misma  ciudad,  tras  considerar que de conformidad con el artículo 5.5 transitorio de  la  Ley  600 de 2000, la competencia radica en dichos Juzgados, al tiempo que le  propuso colisión negativa de competencias (fls. 82 y ss.3).   

1.3.-  El  asunto  fue  repartido al Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de Cartagena (fl. 86 cno. 3), autoridad que asumió  su  conocimiento  (fl.  1 cno. 4) y mediante proveído de octubre treinta de dos  mil  uno  resolvió  “decretar  la  nulidad  de todo lo actuado por el Juzgado  Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de  esta  ciudad,  a  partir  de la  constancia  secretarial  de  fecha  diciembre  11 de 2000 inclusive, que puso el  proceso  a disposición de las partes por treinta (30) días (art. 446 del C. de  P.  Penal  –de 1991-)” y  ordenó  dar  cumplimiento  a lo dispuesto por el artículo 400 de la Ley 600 de  2000  que  prevé  el término de traslado por quince días para la preparación  del juicio (fls. 9 y ss. cno. 4).   

Esa misma autoridad, a través de providencia  proferida  el  seis  de  noviembre de dos mil uno, concedió a los procesados el  derecho  de  libertad provisional con fundamento en lo dispuesto en el artículo  415-5  del  Decreto  2700  de 1991 (art. 365.5 de la Ley 600 de 2000) (fls. 12 y  ss. cno. 4).   

Con  fecha dieciocho de noviembre de dos mil  dos  se  llevó a cabo la diligencia de audiencia pública (fl. 33 cno. 4), y el  cinco  de  marzo  de  dos  mil  cuatro  el defensor de los enjuiciados solicitó  dictar  la  respectiva  sentencia,  petición  que reiteró el día 19 siguiente  (fls. 36 y ss.-4).   

En  ese  estado  de  la actuación, mediante  providencia  proferida el veintidós de abril de dos mil cuatro, la Juez Segunda  Penal  del  Circuito  de  Cartagena, advirtió que el proceso se encontraba para  proferir  sentencia,  y  agregó:  “pero  es  de anotar que en este momento se  percata  el Despacho que los hechos materia de esta investigación ocurrieron en  el  Municipio  del  Carmen de Bolívar, en consecuencia remítanse las presentes  diligencias  al  Juez  Promiscuo  del  Circuito  de  esa localidad para lo de su  resorte” (fl. 38 cno. 4).   

1.4.- Por auto proferido el treinta y uno de  mayo  de  dos  mil  cuatro,  el  Juzgado  Promiscuo del Circuito de El Carmen de  Bolívar,  después  de  asumir  el  conocimiento  del  asunto  por competencia,  resolvió  “Declarar  la  nulidad  de  todo  lo actuado en este proceso por el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de Cartagena, por lo que para reponer la  actuación  viciada  de nulidad, Secretaría dará aplicación al segundo inciso  del  artículo  400 del Código de Procedimiento Penal dejando a disposición de  los  sujetos  procesales  el  original  del expediente por el término de quince  (15)  días hábiles, para preparar audiencia preparatoria y pública, solicitar  nulidades  originadas  en  la  etapa de la investigación y las pruebas que sean  procedentes (fl. 2 cno. 5).   

En  la  diligencia de audiencia preparatoria  llevada  a cabo el dos de septiembre de dos mil cuatro, el Juzgado Promiscuo del  Circuito  de  El Carmen de Bolívar fijó el catorce de febrero de dos mil cinco  para dar inicio a la diligencia de audiencia pública (fl. 11-5).   

A  través  de  auto proferido el catorce de  febrero  de  dos  mil  cinco,  el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de  Bolívar,  tras  considerar  que  el delito por el que se procede es el porte de  armas  y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, “que se encuentra  asignado  por  competencia  a  los  jueces penales del circuito especializado de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  la Ley 504 de 1999, artículo 2 del Decreto  3664  de  1986  y  artículo  4 del Decreto 2266 de 1991 y para nada se tiene en  cuenta  la  competencia  por  factor  territorial”  resolvió  “declarar  la  nulidad  de  todo  lo  actuado  a  partir  del  auto  del  20  de  mayo  de 2004  inclusive”  y declaró “que este despacho no es el competente para continuar  conociendo del citado proceso”.   

Asimismo, dispuso remitir el diligenciamiento  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cartagena,  proponiéndole  colisión negativa de competencias (fls. 16 y ss. cno. 5).   

1.5.-  Por proveído del dieciocho de agosto  de  dos  mil  cinco,  el  Juzgado  Único  Penal  del  Circuito Especializado de  Cartagena  de  Indias,  aceptó  la  colisión  de competencias propuesta por el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito de El Carmen de Bolívar, al considerar que su  despacho,  a  través  de auto del 12 de octubre de 2100, ya se pronunció sobre  dicho  particular,  por  cuanto  la  conducta  atribuida a los acusados es la de  porte  de  armas  de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas,  cuyo  conocimiento no radica en los jueces especializados, de conformidad con lo  dispuesto  por  la  Corte  en providencia de 28 de septiembre de 2001 dentro del  proceso radicado con el número 18711.   

Dispuso,   en  consecuencia,  remitir  las  diligencias a la Corte para la definición del conflicto.   

SE  CONSIDERA   

1.-  Naturaleza de  la controversia planteada.   

Como la disparidad de criterios en relación  con  la competencia para conocer del juicio, se presenta entre un Juez Penal del  Circuito  y  un  Juez Penal del Circuito Especializado que pertenecen a un mismo  Distrito  Judicial, se configura colisión de competencias de conformidad con lo  dispuesto   en   el   artículo   93  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000.   

El artículo 18 transitorio de la Ley 600 de  2000  establece que corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer “de los  conflictos  de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal  entre  los  jueces  penales  de  circuito  especializados  y  un  juez  penal de  circuito”  coligiéndose  entonces, la competencia de la Corte para dirimir el  conflicto sometido a su consideración.   

2.-  La solución  que el caso concreto amerita.   

Cierto   es,   como   se  indica  por  los  funcionarios  trabados en conflicto, que los procesados han sido acusados por el  concurso  de  delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de  uso  privativo  de  las  fuerzas  militares,  como así se lee en la providencia  mediante  la  cual  la  Fiscalía Tercera Delegada ante el Juez Único Penal del  Circuito   Especializado  de  Cartagena  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario, al indicar lo siguiente:   

“Así  las  cosas,  ATENCIO YEPES EMERSON,  CORREA  ÁVILA  LUCIO  MANUEL,  HERAZO  PÉREZ JAIME GABRIEL y ALZATE RUIZ ARLEY  deben  responder  como  COAUTORES  por  el punible de  porte   de  arma  de  uso  privativo  de las fuerzas públicas en concurso heterogéneo de porte de arma de  defensa   personal   en   circunstancias   de  agravación  punitiva”   (subrayas  fuera  del  texto)  (fl. 193), precisión que  reiteró en la parte resolutiva.   

En  relación con el ámbito en que opera la  competencia  de  los  jueces  penales  del  circuito y de los jueces penales del  circuito  especializados  respecto  de  los delitos de que tratan los artículos  365   y   366   de   la   Ley   599   de   2000,   definidos  como  “fabricación,   tráfico   y   porte   de   armas   de  fuego  o  municiones”         y       “fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas y municiones de uso  privativo  de las fuerzas armadas”, respectivamente,  la    Corte1,  en  providencia  que  se  evoca como apoyo en la definición del  asunto sub examine, ha puntualizado lo siguiente:   

“2.-     Para   una  adecuada  solución  del  conflicto  es preciso, ante todo, tener en cuenta que ninguno de  los  funcionarios  colisionantes  le da un entendimiento acertado al numeral 5°  del artículo 5° transitorio de la ley 600 de 2000.   

“Dice       la      citada  disposición:   

‘Art.   5°  Competencia  de  los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados. Los jueces  penales del circuito especializados conocen, en primera instancia:   

‘5.  De  los  delitos  de  fabricación  y  tráfico  de  municiones o explosivos (art.365 del  Código  Penal);  fabricación  y tráfico de armas de fuego y municiones de uso  privativo   de  las  fuerzas  armadas  (artículo  366  del  Código  Penal).”   

“En  efecto, el juez especializado estima  que  de  los  varios  modelos de comportamiento contemplados en el artículo 366  del  C.  P, el legislador sólo escogió los de fabricación y tráfico de armas  de  fuego  y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares, para atribuir  su  conocimiento  a los jueces especializados, esto es, que las demás conductas  contenidas  en dicho precepto, como la importación, reparación, conservación,  porte, etc, son de competencia del juez del circuito.   

“Por  su  parte,  el Juez (…) Penal del  Circuito  de  (…)  considera  que  bastaba  que  la  norma  se  refiriera a la  fabricación  y  tráfico  y  señalara  el  artículo   del C. Penal, para  entender  que  quedan  involucradas  todas  las  conductas  contempladas  en  el  artículo  366, citado, es decir,  que de todas ellas, incluido el porte de  armas  de  uso  privativo  de  las  Fuerzas  Armadas,  conoce  el Juez Penal del  Circuito Especializado.   

“3.- Si se aceptara que el mentado numeral  5°   del   artículo   5°   transitorio    quiso   comprender  todos  los  comportamiento  señalados  en  los  artículos  365 y 366 del C. P.2   no   se  entendería  porqué  no  mencionó  todo  el  nombre dado a esas normas, a  saber:  “fabricación, tráfico y porte  de  armas  de fuego o municiones” y “fabricación, tráfico y  porte   de   armas   y  municiones  de  uso  privativo  de las fuerzas armadas”, respectivamente, sino  que el término “porte” fue suprimido.   

“Además, tampoco se entendería que actos  contra  la  seguridad  pública  de  menor  gravedad,  como el porte de armas de  defensa  personal, cuyo conocimiento siempre se ha asignado a los jueces comunes  del  circuito  (artículos 71.4 del Decreto 2700/91, 9° de la ley  81/93 y  5.5.   de   la   ley   504/99),  pasen  a  ser  de  competencia  de  los  jueces  especializados, sin ninguna razón que lo justifique.   

“Por  otra  parte,  basta  leer  en  su  integridad  el  mentado  artículo  5° para percatarse que cuando el legislador  quiso  que  de  todas  las conductas o delitos comprendidos en un solo precepto,  conociera  el  Juez Penal del Circuito Especializado, así lo expresó, tal como  aparece  en  los  numerales  8°,  9°,  10°  y  11°, en los que se indica que  conocerá  ‘De los delitos  señalados   en   el   artículo   ….   del    Código  Penal’.   

“Sin  embargo,  tampoco  resulta acertado  aseverar,  como  lo hace el juez especializado, que de todos los comportamientos  sólo  se  le  asignó el conocimiento de la fabricación y tráfico de armas de  fuego  y  municiones, pues se tendría que colegir que conductas tan graves como  esas,  como  son las de importación, conservación, suministro, etc, no serían  de   competencia   de   los   jueces   del   circuito  especializados,  creados,  precisamente, para juzgar comportamientos de particular gravedad.   

“4.- Una atenta lectura de la manera como  fueron  titulados los artículos 365 y 366, en los que, según transcripción ya  hecha,  se  incluye  no  solo la fabricación y el tráfico, sino el “porte”  y    del   numeral   5°   del  artículo  5°  transitorio,  tantas  veces  mencionado,     en    el    que    no    se    incluye    el   porte,  con  relación a ninguna de las  dos  normas citadas, ni la fabricación y tráfico de armas de defensa personal,  de  que  trata  el  artículo 365, lleva a concluir que de los comportamientos a  que  se  refiere  esta  última  disposición,  no son del conocimiento del juez  especializado  el  porte de  armas  de fuego de defensa personal, el porte de municiones (para armas de fuego  de  defensa personal), ni el de explosivos, ni la fabricación ni el tráfico de  armas  de  fuego  de  defensa  personal; y que de las conductas señaladas en el  366,   no   son   del  conocimiento  del  juez  especializado,  el  porte de armas de fuego y de municiones  de uso privativo de las Fuerzas Armadas.   

“En   consecuencia,  de  las  conductas  contempladas  en  el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal  del  circuito  especializado, la fabricación y tráfico de municiones (de armas  de   defensa   personal)   y   de   explosivos,   entendida   en  la  expresión  “tráfico”,   la   importación,   el   transporte,  el  almacenamiento,  la  distribución,  la  venta,  el suministro y la reparación. Y son de competencia  del  juez  de   circuito,  el  porte  de  municiones (para armas de defensa  personal),  de  explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la  fabricación  y  el  tráfico  de  esta  última clase de armas, entendida en la  expresión  “tráfico”,  la  importación, el transporte, el almacenamiento,  la distribución, la venta, el suministro y la reparación.   

“De  las  conductas  a  que se refiere el  artículo   366,  ibidem,  son  de  competencia  del  juez  penal  del  circuito  especializado,  la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo  de  las  Fuerzas  Militares  y  de municiones para las mismas, entendiendo en la  expresión  “tráfico”,  la importación, la reparación, el almacenamiento,  la conservación, la adquisición y el suministro.   

“Y  son  de  competencia  del  juez  del  circuito,  el  porte  de  armas  de  uso  privativo  de las Fuerzas Armadas y de  municiones para las mismas.   

“En   síntesis:  son  de  conocimiento  del  juez penal del circuito:   

1.-  El  porte de armas de fuego de defensa  personal.   

2.- El porte de municiones de armas de fuego  de defensa personal.   

3.- El porte de explosivos.  

4.-  La  fabricación   y  tráfico de  armas de fuego de defensa personal.   

5.-  El  porte  de  armas  de  fuego de uso  privativo de las Fuerzas Armadas.   

6.-  El  porte de municiones para armas de  fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.   

“Son  de  conocimiento del juez penal del  circuito especializado   

1.-   La  fabricación  y tráfico de  armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.   

2.- La fabricación y tráfico de municiones  para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.   

3.-   La   fabricación  y  tráfico  de  municiones para armas de fuego de defensa personal.   

4.-   La   fabricación   y  tráfico  de  explosivos”.   

Como  en  este  caso  se  imputó  a  los  procesados  el  concurso  de  delitos  de porte de armas de uso privativo de las  fuerzas  armadas  y  de defensa personal, la competencia para conocer de la fase  de  juzgamiento  corresponde  al  Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de  Bolívar,  a  donde se remitirá el expediente, pues además, los hechos materia  de investigación tuvieron lugar en dicho municipio.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E:   

PRIMERO.    DIRIMIR   la  colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de  atribuirle  el conocimiento del proceso adelantado contra EMERSON ATENCIO YEPES,  LUCIO  MANUEL CORREA ÁVILA, JAIME GABRIEL HERAZO PÉREZ y ARLEY ALZATE RUIZ, al  Juzgado  Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, Despacho a donde será  remitido el expediente.   

SEGUNDO. Enviar  copia  de esta decisión al Juzgado Único Especializado de Cartagena de Indias,  para su información.   

La  Secretaría  de  la  Sala  proveerá al  respecto y librará las comunicaciones respectivas.   

Comuníquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ      ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO          ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

Comisión de servicio  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                  YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA           JAVIER DE JESÚS  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 Auto  de  septiembre  28 de 2001. Rad. 18711. M.P. Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA. En el  mismo  sentido  pueden  consultarse, entre otros, auto de 12 de febrero de 2002.  Rad.  19079.  M.P. Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS y auto de noviembre 18 de 2004.  Rad. 23025. M.P. Dra MARINA PULIDO DE BARÓN.      

2 Dice  el  art.  365: “Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.  El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente  importe,  trafique,  fabrique,  transporte,  almacene,  distribuya,  venda,  suministre, repare o porte armas de  fuego   de   defensa   personal,   municiones   o   explosivos   incurrirá   en  …”.   

El 366, ibidem. “Fabricación, tráfico y  porte  de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. El que sin  permiso  de  autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene,  conserve,  adquiera,  suministre  o porte armas o municiones de uso privativo de  las fuerzas armadas, incurrirá en …”     

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