24206(07-12-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24206  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Aprobado acta No. 095  

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Bogotá,  D. C., siete de diciembre del año  dos mil cinco.   

Conceptúa  la  Corte  sobre la solicitud de  extradición  del  ciudadano  cubano  señor  VLADIMIR  PETIT  RAMÍREZ,  formalizada  por  el Gobierno de la  República Argentina, a través de su Embajada en Colombia.   

         

1.- LA SOLICITUD:  

1.1.- El Gobierno de la República Argentina,  a  través  de  su  Embajada  en  Colombia,  mediante  Notas Verbales M.R.C. No.  95/2003  (fl. 35)  y MRC No. 138/2003( fl. 99 anexo), fechadas los días 13  de  mayo  y  17  de junio 17 de 2003,  y MRC 176/04 de 13 de agosto de 2004  (fl.  108), solicitó la detención preventiva y formalmente la extradición del  ciudadano cubano VLADIMIR PETIT RAMÍREZ.   

Para  tales  efectos,  anexa,  entre  otros,  fotocopia   de  los  siguientes  documentos,  debidamente  certificados  por  la  secretaría del Tribunal Oral en lo Penal No. 23:   

1.1.1.- Auto de “procesamiento sin prisión  preventiva”  proferido  el   19  de  junio  de 2001 en contra de VLADIMIR  PETIT  RAMÍREZ,  “tras  ser hallado ‘prima  facie’  autor  penalmente  responsable  de  los  delitos de robo en concurso real con el  delito   de  abuso  deshonesto  (arts.  55,  119-párrafo  primero  –y 164 del CP)”.   

En relación con la filiación del procesado,  indica  el  pronunciamiento  que  se  trata  de  un ciudadano “de nacionalidad  cubana,  nacido el 9 de octubre de 1975 en la ciudad de La Habana, hijo de José  Fran  Petit  y  Marta  Ramírez, de estado civil soltero de profesión cantante,  domiciliado  en  la calle Juan Domingo Perón 1219, piso 5º Depto. ‘21’    de   esta   ciudad”   (Buenos  Aires).   

Respecto de los hechos, anota la decisión lo  siguiente:   

“Que  se  le  atribuye  al  epigrafiado el  evento  acaecido  el  día 14 de marzo de 2001 aproximadamente a las 6:60 hs., a  un  costado  del  lago  artificial sobre la Av. Iraola, entre las calles Monto e  Infanta  Isabel de esta ciudad, consistente en haberse apoderado ilegítimamente  de  la  suma de pesos cinco ($5) propiedad de Gladys María Giménez mediante la  utilización de un arma (pistola de aire comprimido 6 mm).   

“Asimismo, se le imputa el haber manoseado  los  senos  de  Gladys  María  Giménez  contra  su  voluntad, al tiempo que la  obligaba  a mirarle el pene que estaba fuera del pantalón, siempre apuntándole  con el arma ya citada.   

“Para ello, el imputado, en circunstancias  en  que  Ariel Juan Carlos Araujo se encontraba junto a Glays María Giménez en  el  interior  del  automotor marca Ford Falcon dominio VIO-579 el que se hallaba  estacionado  con  las  luces  apagadas,  hallándose  sentados  en  los asientos  delanteros  del vehículo (del lado izquierdo Giménez y del derecho Araujo) uno  de  cuyos  vidrios  delanteros  se  hallaba bajo, se acerca en forma repentina y  apoyándole  el arma a Araujo en la cabeza a la altura de la sien izquierda a la  vez  que  le  dijo  ‘dame  toda  la plata que tengas, no quiero tener problemas con la policía’ (sic).-   

“Ante  ello,  y dado que Araujo no poseía  dinero,  Giménez  extrajo  de  entre sus ropas cinco pesos ($5) ante lo cual el  inculpado  se  acercó hasta donde estaba ésta, siempre apuntando con el arma a  Araujo.   

“Es  así que Giménez bajó el vidrio del  auto  y  siempre apuntándole con el arma, el imputado se apoderó del dinero de  los mismos.   

“Luego  de  esto,  con  su  mano  derecha  comenzó  a manosear los senos de Giménez durante aproximadamente dos minutos a  la  vez  que  teniendo  su  pene  fuera  del  pantalón  le  decía ‘mírame     la    pija’ sic.-   

“Luego  dejó de tocarla y le dijo “ que  no  quería tener problemas con la policía” sic para finalmente retirarse del  lugar.  Momentos  después  fue detenido por personal policial en las cercanías  del lugar” (fls. 207-210 anexo).   

1.1.2.- Auto de 4 de febrero de 2004, según  el  cual  se resuelve “declarar rebelde a Vladimir Petit Ramírez y ordenar su  captura (fl. 203 (anexo).   

1.1.3.-   Copia   de   las   disposiciones  sustanciales  aplicables  al  caso,  artículos  55  (concurso  de  delitos), 59  (extinción   de   acciones   y   de   penas),  119  (abuso  deshonesto)  y  164  (robo).   

1.2.1.-   Auto  de “procesamiento con  prisión  preventiva”,  proferido  el  13  de septiembre de 2001 en contra del  ciudadano  de  nacionalidad  cubana  VLADIMIR  PETIT  RAMÍREZ  “de las demás  condiciones  personales  obrantes  en  autos, en orden a los delitos de daño en  concurso  real  con  el  delito  de coacción agravada, que a su vez concurre en  forma  material  con  el  delito  de  daño  en concurso real con lesiones leves  (arts.  55;  89;  149  ter,  inc.  2  ‘a’;  y  183  del  Código  Penal),  por  los  cuales  deberá  responder  en calidad de autor  penalmente responsable”.   

Respecto  de la filiación del procesado, en  el  pronunciamiento  se  anota  lo  siguiente:  se  trata  de  “VLADIMIR PETIT  RAMÍREZ,  titular  del  DNI No. 93.863.897, de nacionalidad cubana, nacido el 9  de  octubre  de  1968  en  la  Habana, Cuba, hijo de José Fran Petit y de Marta  Ramírez  Quesada,  de estado civil soltero, de profesión cantante, domiciliado  en  la  calle Juan Domingo Perón 1219, piso 5to., Depto. 21 de esta ciudad, con  teléfono No. 4384-8406”.   

   

La  cuestión  fáctica  a que se contrae la  acusación, aparece reseñada de la manera siguiente:   

“El  pasado  16  de  marzo  del corriente,  siendo  las  16 horas aproximadamente, el doctor Agustín Pettigiani, titular de  la  Secretaría  No.  7 del Juzgado de menores No. 3 a cargo de la doctora Julia  Marano  Sanchis,  se  constituyó  ante la Unidad 28 del SPF, donde solicitó la  comparecencia  de Vladimir Petit Ramírez, a fin de notificar al nombrado acerca  de  lo resuelto en su incidente de excarcelación, deducido en la causa No. 7173  /7 del registro de aquel Tribunal.   

“Allí, en la Sala de notificaciones de la  Unidad  28 del SPF, el encausado, tras notificarse y preguntar si una persona de  nombre                 ‘Claudia’ se  había  apersonado  en  el  Tribunal a fin de pagar el monto de la caución real  impuesta;  al  serle  respondido en forma negativa, en un momento dado se quitó  la  remera  que  vestía,  se  paró  en  el mostrador del lugar, y con la misma  quitó  una  lamparita,  la  cual  rompió contra el mostrador, para apoyarse un  trozo  de vidrio en la yugular a la vez que manifestaba frases como ‘me  corto…me mato…, no se acerque  nadie    porque    me    mato…    largame    porque   me   mato…’.-   

“Ante tales amenazas, el doctor Pettigiani  ordenó al personal del Servicio Penitenciario que no se acerquen.-   

“Seguidamente,  tomó  un trozo de vidrio,  que  se  colocó del otro lado del cuello, con los cuales efectuaba una presión  mayor  a  la  normal, con evidentes fines de auto-lesionarse. Ello, se prolongó  en  el  tiempo, pese a los reiterados pedidos del personal del SPF y el Defensor  Oficial  (Dr.  Pablo Domínguez) para que deponga su actitud; hasta las 20 horas  aproximadamente,    donde    finalmente    Petit    Ramírez    cedió   a   las  peticiones.   

“Acto  seguido,  fue  invitado  por el Dr.  Pettigiani  a la Sede del Tribunal, a fin de efectuar nuevos llamados tendientes  a localizar a alguna persona que pudiera abonar su caución real.   

“Siendo las 21:20 hs. Aproximadamente, el  Dr.  Pettigiani  ingresó a la Secretaría Privada del Juzgado de Menores No. 3,  donde  se  hallaba  sentado  Vladimir  Petit Ramírez, y se sentó frente a él,  preguntándole  acerca  de  su  suerte  y  si había conseguido fiador, a lo que  respondió que no.   

“Al  ser  preguntado  para  que  diga  si  quería  dejarle  algún  teléfono  al  doctor  Pettigiani  a  fin de que éste  realice   sus   llamados,   Petit   Ramírez  respondió  que  había  efectuado  suficientes llamados.   

“Al  disponer  el  Sr.  Secretario  que  nuevamente  sea alojado en la Unidad 28 del SPF, el imputado en forma imprevista  rompió  con  su  puño el vidrio de la mesa de la computadora, tomando un trozo  triangular  de vidrio de 15 cm. Por 25 cm. Aproximadamente, y se lo coloca en la  ‘nuez’; con el cual comenzó a lesionarse  a punto tal que comenzó a emanar sangre.   

“Ante  ello,  el  personal  del  Servicio  Penitenciario   se  abalanzó  sobre  él  logrando  reducirlo.  Allí,  habría  también   provocado  daños  en  el  enchufe  donde  se  hallaba  conectado  el  teléfono.   

“Asimismo,  habría  provocado en Fabián  Vega  las  lesiones  que  dan  cuenta  los  informes de fojas 28, 45 y 55; Mario  Javier  Maradona  las lesiones que dan cuenta los informes de fojas 27, 49 y 56;  y  en  Osvaldo Giraldo las lesiones que dan cuenta los informes de fojas 26, 40,  44 y 57” (fls. 133-136)     

    

1.2.2.-  Copia de las disposiciones penales  aplicables  al  caso,  artículos 55 (concurso de delitos), 89 (lesiones), 149 y  siguientes (coacción agravada) y 183 (daño) (fls. 87-97).   

1.3.- Conforme lo previsto por el artículo  514  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley 600 de 2000), el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  dio  traslado  de  la  documentación  al  Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho  y  conceptuó,  además, que el Convenio aplicable al  presente  caso es la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26  de  diciembre de 1933, aprobada por Colombia mediante la Ley 74 de 1935 (fl. 110  carpeta anexa).   

1.4.-  El Fiscal General de la Nación, por  medio  de  resolución  fechada el 29 de julio del año 2005, ordenó la captura  con  fines  de  extradición  de  la  persona  solicitada  (fls. 224-219 carpeta  anexa),  la  cual se hizo efectiva en la ciudad de Bogotá D.C., el 16 de agosto  de  2005  por  miembros de Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. (fls.  208-234 anexo).   

1.5.-  Mediante oficio número 04504 del 26  de  agosto de 2005, el Ministerio del Interior y de Justicia, de conformidad con  lo  dispuesto  por  el  artículo  517  del  Código de Procedimiento Penal, dio  traslado  de  la  documentación  correspondiente  a  la  Corte, tras considerar  reunidos  los  requisitos  formales  exigidos  en  el Convenio aplicable al caso  (fls. 1 y ss. cno. Corte).   

1.6.-  Previa  designación  de defensor de  oficio  (fl.  10), la Corte dispuso el traslado que para pedir pruebas prevé el  artículo  518  del Código de Procedimiento penal (fl. 21), durante el cual los  intervinientes en la actuación guardaron silencio.   

1.7.-  Por  auto proferido el veintidós de  noviembre  último  se  dispuso correr traslado, por el término de cinco días,  para la presentación de alegatos previos al Concepto (fls. 57).   

        2- ALEGATOS DE CONCLUSION.   

Durante   el  término  previsto  por  el  artículo  518  del  Código  de Procedimiento Penal,  hicieron uso de este  derecho  el requerido en extradición, señor VLADIMIR PETIT RAMÍREZ (fls. 54 y  62),  su  defensora  de oficio (fls. 63 y ss.) y la Procuradora Tercera Delegada  en lo Penal (E).   

2.1.-   Del  requerido en extradición.   

En  sendos  escritos  hechos  llegar a esta  Corporación,  el  señor  Petit Ramírez dice no negar que se trate de la misma  persona  buscada  y  capturada con fines de extradición. Solicita, no obstante,  que  se  cumpla  lo  dispuesto  por  el Código de Procedimiento Penal sobre los  requisitos  para  conceder  u  ofrecer  la  extradición. Anota que el delito de  hurto  simple  que  se  le  imputa,  tiene fijada pena de un día a dos años de  prisión  cuando,  como  en  este  caso,  la cuantía no exceda de diez salarios  mínimos  legales  mensuales.  Considera que el delito de abuso deshonesto no se  halla  tipificado  en  el  Código  Penal  Colombiano,  como igual ocurre con la  coacción agravada.   

Asimismo,  solicita se aplique el principio  de  favorabilidad,  ya que si bien existe un tratado sobre la materia, considera  que  debe  ser  juzgado  de conformidad con lo dispuesto en la ley 906 de 2004 y  específicamente  por  lo  previsto en los artículos 493, 500 y 502 del Código  de Procedimiento Penal.   

       

2.2.-  De  la  defensa técnica.   

La  profesional  del  derecho  designada de  oficio   para  que  atendiera  los  intereses  del  requerido  en  extradición,  manifiesta  no  encontrar  objeción  con  respecto  a  la identificación de la  persona  solicitada,  así  como  en  el  aspecto  formal  de  la documentación  presentada      por      la      Embajada      de      la      República     de  Argentina.       

No obstante, considera que el concepto de la  Corte  debe  ser  negativo,  toda vez que no se cumple con uno de los requisitos  establecidos  en  la  legislación  colombiana, específicamente en el artículo  493-1  del   Código  de  Procedimiento  Penal de 2000, en razón a que los  delitos  por  los  cuales  está  siendo  solicitado en Colombia tienen una pena  mínima  inferior  a  cuatro  años  e  inferior  de  un año en la legislación  argentina.   

Menciona,  además,  que el delito de abuso  deshonesto  no  se  halla tipificado en la legislación colombiana, como tampoco  la denominada coacción agravada.   

De otra parte, considera que por virtud del  principio  de  favorabilidad no resulta aplicable la Convención de Extradición  del   año  1933,  sino  la  Ley  906  de  2004  que  establece  los  requisitos  sustanciales  exigidos  para  conceder  la  extradición,   conforme  a los  cuales ésta no resulta procedente.   

Subsidiariamente,  para  el  caso de que el  concepto  de  la Corte llegue a ser favorable a la extradición, solicita que se  condicione  a  que  su  asistido  no  sea sometido a tratos crueles, inhumanos o  degradantes,  y  que  en  caso  de  que llegare a ser declarado culpable, le sea  descontado de la condena el tiempo que lleva detenido en Colombia.   

          

2.3.-   Del  Ministerio Público.    

Comienza por sostener que de conformidad con  lo  dispuesto por el artículo 18 del Código Penal, el trámite de extradición  debe  sujetarse  a  las  previsiones  contenidas  en  los  convenios  o tratados  internacionales  de  carácter  bilateral  o  multilateral, celebrados entre los  Estados   requirente  y requerido, cuyas disposiciones prevalecen sobre las  contenidas en las respectivas legislaciones internas.   

Como  en  este  caso, dice, la normatividad  aplicable  es  la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de  diciembre  de  1933,  aprobada  por  la  Ley  74 del 19 de diciembre de 1935, el  concepto de la Corte debe fundamentarse en tales disposiciones.   

Después   de  analizar  uno  a  uno  los  requisitos   establecidos  en  el  convenio  internacional  aplicable  al  caso,  considera  que  no  se cumple el requisito previsto en el artículo 1º, literal  b)  de  la  citada  Convención,  y  amerita  conceptuar  desfavorablemente a la  extradición,  toda  vez  que  los  delitos  de  robo,   abuso  deshonesto,  lesiones  leves  y  daños,  en  la  legislación Argentina tienen prevista pena  privativa de la libertad en su mínimo inferior a un año.   

Esto  en razón a que “…sería el texto  de  cada  uno  de  los  artículos  del  Código  Penal  Argentino en el que son  tipificados  cada  uno  de los delitos, siendo a ellos a los que se debe remitir  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  para determinar el mínimo de la pena exigida  para emitir concepto favorable a la extradición”.    

Del  mismo modo, en relación con el delito  de  coacción  agravada,  considera  que dentro de la legislación colombiana no  aparece  definida  como comportamiento típico la advertencia de un individuo de  causarse  daño  a  sí mismo, con el ánimo de forzar al funcionario judicial a  producir una providencia en un sentido determinado.   

Anota que “el Código Penal colombiano al  utilizar  el  término amenaza, lo hace en un contexto muy definido, al fijar su  noción  como  ‘anunciar  alguien  a  otro  con  palabras  o con gestos que le va a pegar, a matar o hacer  cualquier   daño…’,  construcción  que exige la presencia de dos o más personas y el anuncio verbal  o  gesticular  con  el  cual  se anticipa la ocurrencia de un daño a los bienes  jurídicos del individuo a quien va dirigida la agresión”.   

“De  esta  forma, el aviso del perjuicio,  cuando  va  dirigido  hacia  la  misma  persona  que  lo profiere, no resulta un  comportamiento  idóneo  para afectar el bien jurídico de la administración de  justicia,  en  tanto que los asociados pueden disponer libremente de la vida que  le  ha  sido  otorgada  por  la  naturaleza  y  bastaba  con  demostrar  que  el  procedimiento  desplegado por el servidor público se ajustaba a los términos y  prescripciones  señalados  en  el  derecho  positivo,  para  relevarlo  de toda  responsabilidad  en  el  evento  que  el  infractor  se ocasionara un daño a su  propia integridad física”.   

“Tampoco podría considerarse una conducta  apta  para  afectar  la  libertad  individual de una persona, así esta tenga la  calidad  de  servidor público, por cuanto el constreñimiento ilegal dentro del  marco  de  la  legislación  colombiana,  exige que la coacción sea seria en la  sujeción  del sujeto pasivo, que se manifiesta en una fuerza física o oral, la  primera  mediante violencia material y la segunda con una coacción sicológica,  pero  siempre sobre el objeto material del delito que, para el caso concreto, lo  constituye la víctima y no el victimario”.   

Por  razón de lo expuesto, la Delegada del  Ministerio  Público, considera que la Corte debe conceptuar desfavorablemente a  la  extradición,  en tanto no se cumple el requisito de la doble incriminación  respecto  del  delito  de  coacción  agravada,  ni  tampoco  se  cumple  con la  exigencia  de  la  pena  mínima de un año de privación de la libertad para el  resto  de  los  delitos  exigido  por  el  artículo 1º de la Convención sobre  extradición (fls. 65 y ss. cno. Corte).   

SE CONSIDERA:  

1.- Conforme a las previsiones del artículo  35  de  la Carta Política -modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997- y  el   artículo   18   del   Código   Penal,  la  extradición  se  solicitará,  concederá,   u  ofrecerá  de acuerdo con los tratados públicos y a falta  de   éstos   el   Gobierno  procederá  según  lo  establezca  el  Código  de  procedimiento penal.   

El  Ministerio  de Relaciones Exteriores de  Colombia  conceptúa  que  el  instrumento internacional aplicable al caso es la  Convención  sobre  Extradición  suscrita  en  Montevideo el 26 de diciembre de  1933,   aprobada   por   la  República  de  Colombia  mediante  la  Ley  74  de  1935.   

Acorde con dicho concepto, es de acatarse la  voluntad  del  Constituyente dando aplicación a las estipulaciones establecidas  en  el  mencionado  instrumento  internacional  y  no  a  las  disposiciones del  estatuto  procesal  penal  colombiano,  pues, contrario a los planteamientos del  requerido  en extradición y de su  defensora en torno al punto, en materia  de  extradición  aquellas  tienen  primacía  frente  a  lo  que  determine  la  ley.   

2.-  El artículo 5 de la Convención sobre  Extradición  precisa  que  el  pedido  de  extradición  debe formularse por el  respectivo  representante  diplomático,  y  a  falta  de  éste por los agentes  consulares   o  de  Gobierno  a  Gobierno,  y  acompañarse  de  los  siguientes  documentos:   

2.1.-  Si  se  trata de un individuo que ha  sido  juzgado  y  condenado  por los Tribunales del Estado requirente, una copia  auténtica de la sentencia ejecutoriada.     

2.2.-   Si  se trata de un acusado, se  debe  acompañar  una  copia  auténtica  de la orden de detención, emanada del  juez  competente;  una  relación  precisa  del hecho imputado; una copia de las  leyes  penales  aplicables  al caso y de las referentes a la prescripción de la  acción o de la pena.   

2.3.-  En  ambos eventos, siempre que fuere  posible,  se  allegará  la  filiación  y  demás datos personales que permitan  identificar al individuo reclamado.   

3.-   Estos  presupuestos  la  Corte  los  considera satisfechos en los siguientes términos de demostración:   

3.1.- El pedido de extradición se hizo por  la  vía  diplomática,  toda  vez que el Gobierno de la República Argentina, a  través  de  su Embajada en Colombia, mediante Notas Verbales M.R.C. No. 95/2003  (fl.  35)  y MRC No. 138/2003( fl. 99 anexo), fechadas los días 13 de mayo  y  17 de junio 17 de 2003,  y MRC 176/04 de 13 de agosto de 2004 (fl. 108),  solicitó  la  detención preventiva y formalmente la extradición del ciudadano  cubano    VLADIMIR    PETIT    RAMÍREZ.   

La   documentación   adjunta,  se  halla  debidamente  certificada  por  el  Tribunal Oral en lo Criminal No. 23, del  Poder Judicial de la Nación Argentina.   

En  razón de lo anterior, la Corte tendrá  los  documentos  allegados al trámite por la vía diplomática, como aptos para  servir de prueba de aquello que ellos contienen.      

    

3.2.-  Una  copia auténtica de la orden de  detención emanada de Juez competente.   

El  Estado  requirente  acompañó  a  la  solicitud  sendas  copias  auténticas  de  los  autos  de  procesamiento  y las  consecuentes  ordenes  de captura expedidas en contra de Vladimir Petit Ramírez  los  días  el  13  de  septiembre  de  2001 y 4 de febrero de 2002  por el  Juzgado   Nacional   en   lo   Criminal  No.  10,  con  sede  en  Buenos  Aires,  Argentina.   

En  consecuencia,  se  tiene  acreditado el  requisito,  sin  que resulte necesario establecer la equivalencia con respecto a  la  resolución  de  acusación  nacional,  en  la  forma y términos del inciso  segundo  del  artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que, en  materia  de  extradición,  este  estatuto  constituye  apenas una fuente formal  subsidiaria,  por  cuanto  su  pertinencia  sólo  surge “en defecto” de los  Tratados Públicos.    

3.3.-   Una  relación  precisa de los  hechos imputados.   

En  cuanto  concierte a este tema,  de  acuerdo  con  la transcripción pertinente que de los proveídos en que se funda  el  pedido de extradición, la Corte ha hecho párrafos arriba, se establece con  nitidez,  la fecha de los hechos, el lugar de ocurrencia y las circunstancias en  que  aquellos tuvieron realización, con lo cual se cumple  el requisito en  mención.   

3.4.-   Datos   personales  que  permitan  identificar al individuo reclamado.   

En los autos de procesamiento se precisa que  el  ciudadano  sometido  a juicio es de nacionalidad cubana y responde al nombre  de  VLADIMIR PETIT RAMÍREZ, es hijo de José fran Petit y de Marta Ramírez, de  estado  civil  soltero,  de  profesión cantante, y se identifica con el DNI No.  93.863.897.   

La   persona   capturada   con  fines  de  extradición  responde  al  mismo  nombre y datos arriba referidos, y, según el  informe  de  captura  rendida  por  el  Coordinador del Grupo de Investigaciones  Internacionales  INTERPOL-COLOMBIA,   se  tiene  que  “su  identidad  fue  comprobada  mediante  cotejo técnico-dactiloscópico, de las huellas tomadas en  el  momento  de su captura con las suministradas por el Archivo Migratorio de la  Subdirección  de Extranjería, comprobando que se trata de la misma persona”.   

Por  razón de lo anterior se establece que  la  persona sometida a este procedimiento, es la misma cuya extradición pide el  Gobierno   de   la   República   Argentina   y   corresponde   a   VLADIMIR  PETIT RAMÍREZ, de manera que  en  relación con este tema se reúnen las exigencias del Convenio internacional  aplicable al caso.   

3.5.- Copia de las leyes aplicables al caso,  principio  de  la  doble  incriminación y pena mínima para que la extradición  resulte procedente.   

Según la documentación allegada, se tiene  que  los  hechos  imputados al señor VLADIMIR PETIT RAMÍMEZ, en el primer caso  “encuentran  adecuación  típica  dentro  de los delitos de robo, en concurso  real  con  el delito de abuso deshonesto (arts. 55, 119- párrafo primero- y 164  del  CP)  por  los  cuales  deberá  responder  en  calidad  de autor penalmente  responsable” (fl. 207).   

Es  de  advertir,  que  en  la  providencia  enjuiciatoria  se  descartó  la  configuración  de la agravante punitiva   prevista  en  el  artículo  166  inc.  2do del Código Penal argentino, esto es  “si  el robo se cometiere con armas, o en despoblado y en banda”, “pues si  bien  es  cierto  que  el  atraco  fue  efectuado en poder de un arma, y que los  damnificados  del  mismo  desconocían  que  ésta  no  se trataba de un arma de  fuego;  lo cierto es que el bien jurídico tutelado en dicha norma no fue puesto  en peligro en momento alguno” (fl. 207).   

Y,  en  el segundo evento se indicó que la  conducta  se  ubica,  “dentro  de los delitos de daño en concurso real con el  delito  de  coacción  agravada; que a su vez concurre en forma material con los  delitos  de  daño  en  concurso  real  con el delito de lesiones leves; por los  cuales  Vladimir Petit Ramírez deberá responder en calidad de autor penalmente  responsable     (arts.    55;    89;    149    ter,    inc.    2    ‘a’;  y 183 del Código Penal)” (fl.  134 anexo).   

Las aludidas disposiciones contenidas en el  Código  Penal  argentino,  definen  y  sancionan  las  conductas  imputadas  al  requerido en extradición, de la siguiente manera:   

3.5.1.-  Robo.  

“164.  Será reprimido con prisión de un  mes  a seis años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total  o  parcialmente  ajena,  con  fuerza en las cosas o con violencia física en las  personas,  sea  que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en  el   acto   de   cometerlo   o   después   de   cometido   para   procurar   su  impunidad”.   

3.5.2.-  Abuso deshonesto.  

“119.  Será  reprimido  con reclusión o  prisión  de  seis meses a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de  uno  u  otro  sexo  cuando  éste  fuera  menor  de trece años o cuando mediare  violencia,   amenaza,  abuso  coactivo  o  intimidatorio  de  una  relación  de  dependencia,  de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por  cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción”.   

3.5.3.-  Lesiones leves.  

“Artículo     89.     –  se impondrá prisión de un mes a  un  año,  al  que  causare  a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no  esté previsto en otra disposición de este código”.   

3.5.4.- Daño  

“Artículo  183.-  Será  reprimido  con  prisión  de  quince  días  a  un año, el que destruyere, inutilizare, hiciere  desaparecer  o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal,  total  o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más  severamente penado”.   

3.5.5. Coacción.  

“Artículo  149 bis-. Será reprimido  con  prisión  de  seis  meses  a  dos años el que hiciere uso de amenazas para  alarmar  o amedrentar a una o más personas. En este caso la pena será de uno a  tres  años  de  prisión  si  se  emplearen  armas  o  si  las  amenazas fueren  anónimas.   

“Será reprimido con prisión  de dos  a  cuatro  años  el  que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a  otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad”.   

“Artículo  149  ter.-  En  el  caso  del  último apartado del artículo anterior, la pena será:   

    

1. De  tres  a  seis  años  de prisión o reclusión si se emplearen  armas o si las amenazas fueren anónimas.   

2. De  cinco  a diez años de prisión o reclusión en los siguientes  casos:        

a. Si  las  amenazas tuvieren como propósito la obtención de alguna  medida   o   concesión   por   parte   de  cualquier  miembro  de  los  poderes  públicos.   

b. Si  las  amenazas  tuvieren  como  propósito el de compeler a una  persona  a  hacer  abandono  del  país, de una provincia o de los lugares de su  residencia habitual o de trabajo”.     

Si  bien en la legislación colombiana, los  comportamientos  atribuidos  al requerido en extradición  y denominados en  la  legislación  argentina como robo, abuso deshonesto, lesiones leves y daño,  también  aparecen  previstos como delito para los cuales se fija pena privativa  de  la  libertad  en  los  artículos 239, 206, 111 y 265 de la Ley 599 de 2000,  respectivamente,  y  denominados  jurídicamente  hurto,  acto  sexual violento,  lesiones  personales  y daño en bien ajeno,, es lo cierto que, como con acierto  es  puesto de presente por el Ministerio Público, de conformidad con el tratado  internacional  aplicable  al  caso,  para dichos comportamientos la extradición  resulta  improcedente,  pues  la  Convención  sobre  extradición  exige  en su  artículo  1º literal b, “que el hecho por el cual  se  reclama  la  extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las  leyes  del  Estado  requirente  y por las del Estado  requerido   con   la   pena   mínima   de   un   año   de   privación  de  la  libertad”.   

Como  en  este caso la  legislación  penal  argentina para el delito de robo prevé pena de prisión de  un  mes  a seis años, para el abuso deshonesto, prisión de seis meses a cuatro  años,  para  el de lesiones leves de un mes a un año de prisión, y para el de  daño  de quince días a un año de prisión, resulta claro que en relación con  dichos  comportamientos  en  el Estado requirente no se cumple el presupuesto de  pena  mínima  para  extraditar,  lo  que  obliga  a  la Corte a emitir concepto  desfavorable  a  la extradición, sin que para ello resulte necesario hacer otro  tipo de consideraciones.      

Otro tanto ocurre en relación con el delito  de   coacción   agravada,   pues   si   bien  en  el  Estado  requirente  dicho  comportamiento  aparece  sancionado  con  pena  privativa  de  la libertad en su  mínimo  superior  a  un  año,  para la Corte resulta claro que las amenazas de  auto  infligirse daños en su cuerpo por la negativa del funcionario judicial de  otorgarle  la  libertad,  del  tipo  de  las  proferidas  por  el  solicitado en  extradición  en  este  caso,  no  corresponden  a un específico comportamiento  delictivo,  como  en  tal  sentido  es  puesto de presente por la Delegada en su  concepto,    cuyas    consideraciones    la    Sala    no    puede   menos   que  compartir.         

6.-   EL  CONCEPTO.   

La Corte es del criterio que la extradición  del     ciudadano     cubano     VLADIMIR    PETIT  RAMÍREZ, por los delitos de robo, abuso deshonesto,  lesiones  leves,  daño y coacción, solicitada por el Gobierno de la República  Argentina    mediante  Notas  Verbales  M.R.C.  No.  95/2003  y  M.R.C  No.  138/2003,   fechadas   los  días  13  de  mayo  y  17  de  junio  17  de  2003,  respectivamente   y  MRC  176/04  de  13  de  agosto  de 2004, no  resulta  procedente toda vez que no  se  satisface  la  totalidad  de los requisitos preestablecidos a estos efectos,  como viene de demostrarse.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

CONCEPTÚA  DESFAVORABLEMENTE   a   la   extradición   del   ciudadano   cubano   VLADIMIR  PETIT RAMÍREZ, solicitada al  Gobierno  de Colombia por su homólogo de la República Argentina mediante Notas  Verbales  M.R.C. No. 95/2003 y M.R.C No. 138/2003, fechadas los días 13 de mayo  y  17 de junio 17 de 2003, respectivamente  y MRC 176/04 de 13 de agosto de  2004.   

Por  la  Secretaría  de la Sala, comunicar  esta  determinación  al  requerido  VLADIMIR  PETIT  RAMÍREZ,  a  su  defensora de oficio, al Agente del  Ministerio  Público  y  al  Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en  relación   con   el   detenido   preventivamente   con  fines  de  extradición  .   

Devolver  el  expediente  al Ministerio del  Interior y de Justicia para  lo de ley.   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ               ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                 ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                  YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                 JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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