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Proceso No 24200
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 83
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2.005)
VISTOS:
Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado JORGE ARMANDO YÉPEZ IBARRA contra el fallo de mayo 10 de la anualidad que transcurre, por medio del cual el Tribunal Superior de San Juan de Pasto confirmó el que dictara el Juzgado 5o Penal del Circuito de la misma ciudad, en marzo 4 del presente año, condenando al acusado en mención a la pena principal de 13 años como autor del delito de homicidio simple de que fuera víctima Germán Arturo Pantoja Ramos.
HECHOS:
Fueron resumidos así por el ad quem:
“… en la noche del viernes catorce (14) de mayo de 2004, en el sector de la intersección entre la carrera 5ª Este y la carrera 17 del Barrio Lorenzo de Aldana de esta ciudad de Pasto, aproximadamente a las once, fue herido de gravedad en la cabeza y en región lumbar derecha, el señor GERMÁN ARTURO PANTOJA RAMOS, heridas producidas con arma blanca y que posteriormente, cuando se encontraba siendo atendido en la sección de urgencias del Hospital Departamental de Pasto, institución a donde fuera trasladado por miembros del Cuerpo de Bomberos del Barrio San Lorenzo, le ocasionaron la muerte, hecho ocurrido al día siguiente, quince de mayo, por haberse presentado shock hipovolémico secundario a hemorragia severa”.
LA DEMANDA:
Acusado y condenado por los anteriores acontecimientos Jorge Armando Yépez Ibarra, su defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y concedido que le fue formuló demanda a través de la cual propone un cargo invocando la causal primera porque la sentencia impugnada incurrió “en error de derecho en el análisis de la prueba y la conclusión que de ella se saca. Es decir no existe suficiencia probatoria o certeza para concluir la existencia del hecho mismo y de la responsabilidad de mi defendido, por la oscuridad con que cobija la calidad de la prueba el interés y la falacia del inicial dicho de cargo”, toda vez que el acervo permite predicar la existencia de un primer evento en el que igualmente resultó lesionado el señor Pantoja en forma mortal por manera que la segunda lesión que se imputa al procesado sería apenas una especie concausal.
Como contrariamente a lo probado el Tribunal supone por vía indiciaria que Yépez Ibarra fue el que también lesionó a la víctima en un primer encuentro, desconociendo toda la prueba que señala a alias Panelo como el autor de esa primera herida “o por lo menos no otorga la calidad indiciaria descalificadora de la certeza”, encuentra el censor que en esas condiciones riñen dos indicios y que por ende el yerro aparece cuando se decide con base en uno sólo de ellos.
Pero también -dice- la censura no girará exclusivamente en el indicio señalado por la segunda instancia sino además en la desatención que los juzgadores hacen de la prueba que marca la responsabilidad de un tercero en el hecho y que aminora el grado de culpabilidad de su defendido en tanto su acto fue el de atacar a un herido para desencadenar un resultado mayor que lo ubica en la preterintención y no en el dolo de homicidio que coligió el sentenciador por no apreciar la prueba conforme a la sana crítica pues desde un primer momento ya se había identificado a Jairo Albeiro Narváez Obando, alias panelo, como el autor de esa primera lesión y nada se hizo por vincularlo y examinar su responsabilidad, como tampoco en nada se apreció el testimonio de Lida Janeth Fajardo Córdoba en tanto de ella se extracta el odio que existía entre panelo y el occiso.
Por eso -sostiene el recurrente- aunque para el fallador no haya tenido trascendencia esa inicial herida y así haya concluido que la lesión inferida por el acusado fue mortal y motivada por intención homicida, “seguiremos rebatiendo que no tiene orientación ni siquiera indiciaria incitar a responsabilizar a Yépez Ibarra de la primera herida …consideramos que decir que tratar de matar a quien ya viene mortalmente herido no tenga trascendencia jurídica, nos parece que no atiende la calidad y cantidad de la prueba que demuestra lo contrario”.
Se cometieron errores -añade- primero por parte de quienes no permitieron que se moviera al herido y lo llevaran oportunamente al hospital, por quienes lo recibieron en el centro clínico y no anotaron ni alertaron sobre la existencia de otra herida mortal diferente a la causada en la cabeza y a lo largo de la investigación y juzgamiento por no habérsele dado trascendencia a la participación de un tercero, a la ausencia de móvil en el sindicado, ni a la excusa poco contundente dada por la primera defensa que dejó al abandono la ausencia del sentimiento criminal de matar.
Transcribe seguidamente el demandante apartes de sus alegatos de conclusión presentados en las instancias y luego, sin relación alguna, jurisprudencia acerca del principio de investigación integral para afirmar que ella no riñe con su pretensión de señalar qué pruebas pudieron ser útiles para aclarar la situación del sindicado.
Afirma después que el error consistió en dejar de aplicar dentro de las reglas de la sana crítica aquellas que nacen en la naturaleza de los testigos y de la calidad de la exposición que claramente explican que no puede cifrarse la certeza en las preñadas de interés y que éste puede ser de cualquier índole, por eso no calificar el engaño al que se sometió al instructor por parte de Narváez Obando se convierte en yerro pues así vio liberado su actuar sin que por otro lado se valorara su actitud haciendo que contra Yépez Ibarra recayera plena responsabilidad que no se compadece con la existencia de eventos probados que la afectan y califican de otra manera.
La duda así entronizada, que no destruye el indicio de presencia contra el tercero surge por la carencia de imputación contra Panelo, por eso su propósito -sostiene- no es plantear el in dubio pro reo sino la falta de calidad probatoria del indicio acerca de que Yépez es el autor de la primera herida por no concurrir prueba del hecho indicador.
Transcribe enseguida jurisprudencia de la Sala en relación con el falso juicio de existencia por omisión para afirmar que si se hubiera enrumbado la investigación para conocer la responsabilidad de Narváez Pantoja y de la Hoyos Ibarra y delimitado la de Yépez Ibarra no estaría planteando la contradicción entre la prueba practicada y la dejada de observar, pues analizados los testimonios de Lida Fajardo, Orlando Zambrano, María Díaz, Yudi Rodríguez y Juan Carlos Meneses junto con la prueba científica encuentra que dejaron de valorarse situaciones reales como la incidencia de Nancy Lorena en el ánimo de Panelo, o la actuación meramente circunstancial del procesado sin ánimo mortal.
Por todo ello considera infringidos el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal en cuanto no se aplicaron con seriedad las reglas de la sana crítica y el 439 de la misma obra en tanto se pretermitió la presunción de inocencia habida consideración que el juzgamiento atendió prueba viciada e inválida. Solicita por tanto se case la sentencia y se ordene la libertad del procesado o se dicte la sentencia que corresponda.
CONSIDERACIONES:
Desconoce de modo absoluto el recurrente que la demanda de casación no es un escrito de libre postulación en el que a manera de alegaciones de instancia pueda plantearse cualquier tipo de disentimiento con la valoración probatoria o jurídica realizada por el fallador.
Desconoce que el recurso extraordinario no es una tercera instancia y por tanto que en esta sede no es posible revivir los debates ya superados ante los juzgadores y más aún que el único juicio factible de plantear hace relación a la legalidad de la sentencia y que ello se logra sólo a través de la postulación y desarrollo técnicos de la causal que se alegue.
Así, invocada como fue la causal primera, correspondía precisar al censor si la violación denunciada de la ley sustancial lo fue por la vía directa o indirecta y en todo caso señalar el sentido de la infracción, es decir si lo fue por falta de aplicación, por indebida aplicación o errada interpretación con obvia indicación de la norma que de tal naturaleza hubiere sufrido la afectación denunciada. Y si escogía la vía indirecta -como al parecer fue la inicial pretensión del acá recurrente- le resultaba imperativo precisar si a la vulneración de la norma sustancial se llegó por la comisión de errores de hecho o de derecho en la valoración de las pruebas, especificando por razón de aquellos su derivación a partir de falsos juicios de existencia, de identidad o falsos raciocinios y los de derecho por la concurrencia de un falso juicio de legalidad o uno de convicción.
A tan conocido y reiterado esquema el censor no sujetó su libelo pues más que transcribir la causal primera y afirmar que “pretendemos atacar la sentencia por el error de derecho en el análisis de la prueba y la conclusión que de ella se saca”, el desarrollo del cargo dista de las exigencias técnicas que un tal reproche demanda pues cuando era de esperarse que se postulare un falso juicio de legalidad o uno de convicción a nada de ello hace referencia y por el contrario se dedica a valorar desde su personal punto de vista el conjunto probatorio contraponiendo su juicio al del sentenciador olvidando que éste se halla privilegiado y amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, enrareciendo aún más el reproche cuando en relación a un falso raciocinio aduce vulneradas las reglas de la sana crítica o transcribe inusitadamente y sin relación alguna con sus argumentaciones jurisprudencia de la Sala que hace referencia al falso juicio de existencia por omisión probatoria y al principio de investigación integral, de modo que en esas circunstancias el censor no tiene claridad acerca de la vía de ataque, como que así pasa de la causal primera con invocación simultánea de errores de hecho y de derecho a la causal tercera, pero sin lograr el desarrollo de una u otra o de alguna especie de error propio de aquella, llegando simplemente a una enunciación genérica como cuando al final de su escrito afirma la vulneración del artículo 439 del Código de Procedimiento Penal en tanto el juzgamiento se efectuó atendiendo prueba viciada e inválida sin siquiera precisar cuáles son las razones por las que considera afectadas de nulidad las pruebas y mucho menos indicar cuál es el medio de convicción así contaminado.
Todo entonces lo reduce a una alegación instancial -no de otra manera se explica además la expresa trascripción parcial de sus alegatos de conclusión- con el simple e improcedente propósito en esta sede de que se acepte su valoración probatoria por encima de la realizada por el juzgador y en esa medida se admita que a diferencia de lo concluido por el fallador, fue un tercero el que produjo mortal herida a la víctima y que la ocasionada por el procesado no tuvo trascendencia fatal con el agravante de que en una petición de principio parte del supuesto negado en las instancias acerca de que fue el tercero y no el procesado el que produjo esa primera herida, pero sin conducir tal disenso por alguna de las vías apropiadas para cuestionar la legalidad del fallo recurrido.
La simple mención de que la prueba indiciaria o testimonial no fue valorada con arreglo a los principios de la sana crítica no revela ningún yerro apto de postularse en casación, si no se demuestra con sujeción a la técnica del error de hecho por falso raciocinio que el juzgador infringió alguna regla de la ciencia, o un principio de la lógica o una máxima de la experiencia; que por virtud de eso al elaborar su razonamiento dedujo de una prueba lo que de ella no era posible inferir y que tal errado raciocinio trascendió en la declaración de condena finalmente efectuada.
Como a ninguna de tan elementales premisas se ciñe la demanda examinada y a cambio se plantean en el único cargo propuesto razones de inconformidad que pretenden conducirse confusa, infructuosa y simultáneamente a través de argumentos propios de las instancias o de la formulación de yerros que por su naturaleza se hacen incompatibles, como que por la mención a errores de derecho y a falsos juicios de existencia se cuestiona con infracción al principio lógico de no contradicción la validez de las pruebas y su objetiva apreciación, no otra decisión procede que su rechazo por cuanto en las citadas condiciones el examen de la censura se hace inabordable en la medida en que así la Corte no puede determinar cuál es la falencia que con trascendencia en esta sede se pretende denunciar.
Por ende y sin que se evidencien motivos que viabilicen su oficiosa intervención en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación formulada por el defensor del procesado JORGE ARMANDO YÉPEZ IBARRA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Cita medica
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria