24200(27-10-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24200  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente:   

                                                     Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                    Aprobado Acta No.  83   

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de  dos mil cinco (2.005)   

VISTOS:  

Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  formulada  por  el  defensor del procesado JORGE ARMANDO  YÉPEZ  IBARRA  contra  el  fallo de mayo 10 de la anualidad que transcurre, por  medio  del  cual  el  Tribunal  Superior  de  San Juan de Pasto confirmó el que  dictara  el  Juzgado  5o  Penal  del Circuito de la misma ciudad, en marzo 4 del  presente  año,  condenando  al  acusado  en  mención a la pena principal de 13  años  como  autor  del delito de homicidio simple de que fuera víctima Germán  Arturo Pantoja Ramos.   

HECHOS:  

Fueron   resumidos   así   por   el   ad  quem:   

“… en la noche del viernes catorce (14) de  mayo  de  2004,  en el sector de la intersección entre la carrera 5ª Este y la  carrera   17   del   Barrio   Lorenzo   de  Aldana  de  esta  ciudad  de  Pasto,  aproximadamente  a  las  once,  fue herido de gravedad en la cabeza y en región  lumbar  derecha,  el señor GERMÁN ARTURO PANTOJA RAMOS, heridas producidas con  arma  blanca  y  que  posteriormente, cuando se encontraba siendo atendido en la  sección  de urgencias del Hospital Departamental de Pasto, institución a donde  fuera  trasladado por miembros del Cuerpo de Bomberos del Barrio San Lorenzo, le  ocasionaron  la  muerte,  hecho  ocurrido al día siguiente, quince de mayo, por  haberse    presentado    shock    hipovolémico    secundario    a    hemorragia  severa”.   

LA DEMANDA:  

Acusado  y  condenado  por  los  anteriores  acontecimientos  Jorge  Armando  Yépez Ibarra, su defensor interpuso el recurso  extraordinario  de  casación  y concedido que le fue formuló demanda a través  de  la  cual  propone  un  cargo invocando la causal primera porque la sentencia  impugnada  incurrió  “en  error  de  derecho  en el  análisis  de la prueba y la conclusión que de ella se saca. Es decir no existe  suficiencia  probatoria  o certeza para concluir la existencia del hecho mismo y  de  la  responsabilidad  de  mi  defendido,  por  la oscuridad con que cobija la  calidad   de   la  prueba  el  interés  y  la  falacia  del  inicial  dicho  de  cargo”,    toda  vez  que  el  acervo  permite  predicar  la  existencia  de  un  primer  evento  en  el que igualmente resultó  lesionado  el  señor  Pantoja en forma mortal por manera que la segunda lesión  que se imputa al procesado sería apenas una especie concausal.   

Como  contrariamente a lo probado el Tribunal  supone  por  vía indiciaria que Yépez Ibarra fue el que también lesionó a la  víctima  en  un  primer  encuentro,  desconociendo toda la prueba que señala a  alias  Panelo  como el autor de esa primera herida “o  por   lo   menos   no   otorga  la  calidad  indiciaria  descalificadora  de  la  certeza”,   encuentra   el   censor   que  en  esas  condiciones  riñen  dos  indicios  y  que  por  ende el yerro aparece cuando se  decide con base en uno sólo de ellos.   

Pero  también  -dice-  la censura no girará  exclusivamente  en el indicio señalado por la segunda instancia sino además en  la   desatención   que   los  juzgadores  hacen  de  la  prueba  que  marca  la  responsabilidad   de  un  tercero  en  el  hecho  y  que  aminora  el  grado  de  culpabilidad  de su defendido en tanto su acto fue el de atacar a un herido para  desencadenar  un  resultado mayor que lo ubica en la preterintención y no en el  dolo  de  homicidio  que  coligió  el  sentenciador  por  no apreciar la prueba  conforme  a  la  sana  crítica  pues  desde  un  primer  momento  ya  se había  identificado  a  Jairo  Albeiro  Narváez Obando, alias panelo, como el autor de  esa   primera   lesión   y   nada   se   hizo  por  vincularlo  y  examinar  su  responsabilidad,  como  tampoco en nada se apreció el testimonio de Lida Janeth  Fajardo  Córdoba en tanto de ella se extracta el odio que existía entre panelo  y el occiso.   

Por  eso -sostiene el recurrente- aunque para  el  fallador  no  haya  tenido  trascendencia  esa  inicial  herida  y así haya  concluido  que  la  lesión  inferida  por  el acusado fue mortal y motivada por  intención  homicida,  “seguiremos rebatiendo que no  tiene  orientación  ni  siquiera  indiciaria incitar a responsabilizar a Yépez  Ibarra  de  la  primera  herida  …consideramos que decir que tratar de matar a  quien  ya  viene mortalmente herido no tenga trascendencia jurídica, nos parece  que   no   atiende  la  calidad  y  cantidad  de  la  prueba  que  demuestra  lo  contrario”.   

Se  cometieron  errores  -añade- primero por  parte  de  quienes  no  permitieron  que  se  moviera  al  herido  y lo llevaran  oportunamente  al hospital, por quienes lo recibieron en el centro clínico y no  anotaron  ni  alertaron sobre la existencia de otra herida mortal diferente a la  causada  en  la  cabeza  y  a lo largo de la investigación y juzgamiento por no  habérsele  dado  trascendencia a la participación de un tercero, a la ausencia  de  móvil  en el sindicado, ni a la excusa poco contundente dada por la primera  defensa   que  dejó  al  abandono  la  ausencia  del  sentimiento  criminal  de  matar.   

Transcribe seguidamente el demandante apartes  de  sus  alegatos  de  conclusión  presentados  en  las instancias y luego, sin  relación   alguna,   jurisprudencia  acerca  del  principio  de  investigación  integral  para  afirmar  que  ella  no riñe con su pretensión de señalar qué  pruebas    pudieron    ser    útiles    para    aclarar   la   situación   del  sindicado.   

Afirma  después  que  el error consistió en  dejar  de aplicar dentro de las reglas de la sana crítica aquellas que nacen en  la  naturaleza  de los testigos y de la calidad de la exposición que claramente  explican  que  no  puede  cifrarse la certeza en las preñadas de interés y que  éste  puede ser de cualquier índole, por eso no calificar el engaño al que se  sometió  al  instructor por parte de Narváez Obando se convierte en yerro pues  así  vio  liberado  su  actuar  sin  que  por  otro lado se valorara su actitud  haciendo  que  contra  Yépez  Ibarra  recayera  plena responsabilidad que no se  compadece  con  la  existencia de eventos probados que la afectan y califican de  otra manera.   

La  duda así entronizada, que no destruye el  indicio  de  presencia  contra  el  tercero surge por la carencia de imputación  contra  Panelo,  por eso su propósito -sostiene- no es plantear el in dubio pro  reo  sino  la falta de calidad probatoria del indicio acerca de que Yépez es el  autor   de   la   primera   herida   por   no   concurrir   prueba   del   hecho  indicador.   

Transcribe enseguida jurisprudencia de la Sala  en  relación con el falso juicio de existencia por omisión para afirmar que si  se  hubiera  enrumbado  la  investigación  para  conocer  la responsabilidad de  Narváez  Pantoja  y  de  la  Hoyos  Ibarra  y delimitado la de Yépez Ibarra no  estaría  planteando la contradicción entre la prueba practicada y la dejada de  observar,  pues  analizados  los  testimonios de Lida Fajardo, Orlando Zambrano,  María  Díaz,  Yudi  Rodríguez  y  Juan  Carlos  Meneses  junto  con la prueba  científica  encuentra  que  dejaron  de  valorarse  situaciones  reales como la  incidencia  de  Nancy  Lorena  en el ánimo de Panelo, o la actuación meramente  circunstancial del procesado sin ánimo mortal.   

Por  todo  ello  considera  infringidos  el  artículo  232  del Código de Procedimiento Penal en cuanto no se aplicaron con  seriedad  las  reglas  de la sana crítica y el 439 de la misma obra en tanto se  pretermitió   la   presunción   de  inocencia  habida  consideración  que  el  juzgamiento  atendió  prueba viciada e inválida. Solicita por tanto se case la  sentencia  y  se  ordene  la  libertad del procesado o se dicte la sentencia que  corresponda.   

                                                                                     

CONSIDERACIONES:  

Desconoce  de modo absoluto el recurrente que  la  demanda  de  casación  no  es  un escrito de libre postulación en el que a  manera   de   alegaciones  de  instancia  pueda  plantearse  cualquier  tipo  de  disentimiento  con  la  valoración  probatoria  o  jurídica  realizada  por el  fallador.   

Desconoce que el recurso extraordinario no es  una  tercera  instancia  y  por tanto que en esta sede no es posible revivir los  debates  ya  superados  ante  los  juzgadores  y  más aún que el único juicio  factible  de  plantear  hace relación a la legalidad de la sentencia y que ello  se  logra sólo a través de la postulación y desarrollo técnicos de la causal  que se alegue.   

Así,  invocada  como fue la causal primera,  correspondía  precisar  al  censor  si  la  violación  denunciada  de  la  ley  sustancial  lo  fue  por  la vía directa o indirecta y en todo caso señalar el  sentido  de  la  infracción,  es  decir si lo fue por falta de aplicación, por  indebida  aplicación o errada interpretación con obvia indicación de la norma  que  de  tal naturaleza hubiere sufrido la afectación denunciada. Y si escogía  la  vía  indirecta  -como  al  parecer  fue  la  inicial  pretensión  del acá  recurrente-  le  resultaba  imperativo precisar si a la vulneración de la norma  sustancial  se  llegó  por  la comisión de errores de hecho o de derecho en la  valoración  de las pruebas, especificando por razón de aquellos su derivación  a  partir  de  falsos juicios de existencia, de identidad o falsos raciocinios y  los  de  derecho  por  la  concurrencia de un falso juicio de legalidad o uno de  convicción.   

A tan conocido y reiterado esquema el censor  no  sujetó  su libelo pues más que transcribir la causal primera y afirmar que  “pretendemos  atacar  la  sentencia  por el error de  derecho  en  el  análisis  de  la  prueba  y  la  conclusión  que  de  ella se  saca”,   el  desarrollo  del  cargo  dista  de  las  exigencias  técnicas  que  un tal reproche demanda pues cuando era de esperarse  que  se  postulare  un  falso juicio de legalidad o uno de convicción a nada de  ello  hace  referencia  y por el contrario se dedica a valorar desde su personal  punto   de  vista  el  conjunto  probatorio  contraponiendo  su  juicio  al  del  sentenciador  olvidando  que éste se halla privilegiado y amparado por la doble  presunción  de  acierto  y legalidad, enrareciendo aún más el reproche cuando  en  relación  a  un  falso  raciocinio  aduce  vulneradas las reglas de la sana  crítica   o   transcribe   inusitadamente   y  sin  relación  alguna  con  sus  argumentaciones  jurisprudencia  de  la Sala que hace referencia al falso juicio  de   existencia  por  omisión  probatoria  y  al  principio  de  investigación  integral,  de modo que en esas circunstancias el censor no tiene claridad acerca  de  la  vía  de ataque, como que así pasa de la causal primera con invocación  simultánea  de  errores  de  hecho  y  de derecho a la causal tercera, pero sin  lograr  el  desarrollo  de  una  u  otra  o de alguna especie de error propio de  aquella,  llegando simplemente a una enunciación genérica como cuando al final  de  su  escrito  afirma  la  vulneración  del  artículo  439  del  Código  de  Procedimiento  Penal  en  tanto  el  juzgamiento  se  efectuó atendiendo prueba  viciada  e  inválida  sin siquiera precisar cuáles son las razones por las que  considera  afectadas  de  nulidad  las pruebas y mucho menos indicar cuál es el  medio de convicción así contaminado.   

Todo  entonces  lo  reduce  a una alegación  instancial  -no  de  otra  manera  se  explica  además la expresa trascripción  parcial  de sus alegatos de conclusión- con el simple e improcedente propósito  en  esta  sede  de  que  se  acepte  su  valoración probatoria por encima de la  realizada  por  el  juzgador  y  en  esa medida se admita que a diferencia de lo  concluido  por  el  fallador,  fue  un tercero el que produjo mortal herida a la  víctima  y  que  la ocasionada por el procesado no tuvo trascendencia fatal con  el  agravante  de que en una petición de principio parte del supuesto negado en  las  instancias  acerca  de  que fue el tercero y no el procesado el que produjo  esa  primera  herida,  pero  sin  conducir  tal  disenso por alguna de las vías  apropiadas para cuestionar la legalidad del fallo recurrido.   

La   simple  mención  de  que  la  prueba  indiciaria  o  testimonial  no  fue  valorada con arreglo a los principios de la  sana  crítica no revela ningún yerro apto de postularse en casación, si no se  demuestra  con  sujeción  a la técnica del error de hecho por falso raciocinio  que  el  juzgador  infringió  alguna  regla de la ciencia, o un principio de la  lógica  o  una  máxima de la experiencia; que por virtud de eso al elaborar su  razonamiento  dedujo  de  una prueba lo que de ella no era posible inferir y que  tal  errado  raciocinio  trascendió  en  la  declaración de condena finalmente  efectuada.   

Como a ninguna de tan elementales premisas se  ciñe  la  demanda examinada y a cambio se plantean en el único cargo propuesto  razones  de  inconformidad  que  pretenden  conducirse  confusa,  infructuosa  y  simultáneamente  a  través  de  argumentos  propios  de las instancias o de la  formulación  de  yerros  que por su naturaleza se hacen incompatibles, como que  por  la  mención  a  errores  de  derecho  y  a falsos juicios de existencia se  cuestiona  con  infracción al principio lógico de no contradicción la validez  de  las  pruebas  y  su  objetiva apreciación, no otra decisión procede que su  rechazo  por  cuanto  en las citadas condiciones el examen de la censura se hace  inabordable  en  la  medida en que así la Corte no puede determinar cuál es la  falencia que con trascendencia en esta sede se pretende denunciar.   

   

Por ende y sin que se evidencien motivos que  viabilicen  su oficiosa intervención en términos del artículo 216 del Código  de  Procedimiento  Penal, la Corte Suprema de Justicia  en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación formulada  por el defensor del procesado JORGE ARMANDO YÉPEZ IBARRA.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Comisión de servicio  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                        ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO               ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN    

Comisión de servicio  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                                     YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                        

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                                      JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Cita medica  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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