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Proceso No 24195
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº 107
Bogotá, D.C., veintiocho de septiembre de dos mil seis.
VISTOS
Se pronuncia la Corte en relación con el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del SI. LIBARDO ANÍBAL FERNÁNDEZ ZÚÑIGA en contra del auto del pasado 10 de agosto, por cuyo medio la Sala inadmitió la demanda de revisión que en razón del asunto en cuestión el citado letrado instauró.
Insiste el demandante a través de su escrito impugnativo, en su pretensión de remoción de la condición de cosa juzgada que ostenta la sentencia por medio de la cual se condenó a su poderdante como responsable de la conducta punible de homicidio culposo.
Los fundamentos fácticos para demandar la revisión del pronunciamiento atacado teniendo por sustento la causal primera -argumenta el recurrente-, encuentran respaldo precisamente en las sentencias de primero y segundo grados allegadas a esta actuación, en cuanto el A-Quo “declaró que los procesados accionaron en una sola oportunidad las armas de fuego”, en tanto que el Ad-Quem “concluyó que ambos policiales hicieron uso de las armas y que uno de los proyectiles hizo blanco en el cuerpo de la persona que escapaba.”
Los mencionados fallos -agrega-, además de declarar y probar los hechos en que se funda la causal primera de revisión, indican de manera clara y objetivamente indiscutible que el delito sustento de la condena en cuestión únicamente podía ser cometido por una sola persona, como así se halla demostrado, pues si bien los sentenciados percutieron por una sola vez sus respectivas armas de dotación, es lo cierto que la víctima, conforme al protocolo de necroscopia, presentaba un solo impacto de proyectil de arma de fuego.
En relación con la causal tercera que de la misma manera invocó el demandante para sustentar su pretensión recisoria, atinente al surgimiento de prueba nueva con posterioridad al proferimiento de la condena que aquí se ataca por su pretextada injusticia -fallo absolutorio con el que se favoreció a los implicados dentro del proceso disciplinario que también en su contra se adelantó-, deja entrever el impugnante que por existir identidad fáctica y probatoria tanto en la actuación penal como en la disciplinaria, valga decir, por tener “relación directa” la una respecto de la otra, aquélla debe correr la misma suerte de ésta y, por consecuencia, sus efectos deben ser similares, pues si en el proceso disciplinario se concluyó que su poderdante junto con su compañero actuaron en cumplimiento de un deber legal, con este pronunciamiento queda demostrada la inocencia de su asistido en el proceso penal, por lo que la declaración de condena objeto de reproche deviene injusta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El recurso de reposición, ha dicho la Sala, tiene por finalidad permitir al funcionario judicial que dicta la providencia que por dicha vía se impugna, revisar su decisión y corregir aquellos errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir, y, de ser el caso, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en que la inconformidad expuesta por la parte encuentre verificación. De allí que la discusión ha de partir de lo plasmado en el proveído que genera la inconformidad, con el propósito de demostrar al funcionario que se equivocó, y que además causa agravio al sujeto que a este mecanismo de impugnación acude.
El libelista, fuera de repetir los argumentos en que dice sustentar los motivos de revisión esgrimidos en su inicial libelo, por parte alguna acredita el error en que pudo haber incurrido la Corte en su primigenio pronunciamiento relativo al presente asunto, pues, en clara petición de principio, da por establecido lo que le correspondía demostrar:
En primer término, que la conducta punible que se le enrostró a su defendido solamente pudo haber sido cometida por una sola persona y no por las dos cobijadas con la declaración de condena, hipótesis bajo la cual ha de quedar evidente que no se trata de “una simple disparidad de criterio del demandante con el fallador respecto de la apreciación de las pruebas incorporadas al proceso, pues de ser este último el propósito, ha de entenderse que lo pretendido es continuar un debate estéril de hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, lo cual está proscrito del objeto de la revisión.”1
Debate aquel que el demandante aún porfía en prolongar, sin parar mientes en lo que suficientemente decantado tiene la jurisprudencia de la Sala, esto es, que discusiones acerca de la calidad de autor o partícipe de una persona en unos sucesos materia de un proceso penal, se reitera, y su consecuente declaratoria de responsabilidad penal –que es en últimas a lo que conduce la alegación del libelista con tal de desconocer lo que ya fue objeto de definición procesal–, son ajenas a la acción de revisión. Una situación de esa índole queda en evidencia, si se repara en que para el agente del Ministerio Público adscrito al Tribunal Militar era menester revocar el fallo absolutorio objeto de consulta, porque ausente de la conducta desplegada por los agentes sentenciados se hallaba cualquier causal de justificación o inculpabilidad, al no aparecer acreditada “la agresión que quieren dejar ver los procesados para justificar el haber accionado sus armas en forma imprudente, al hacerlo apuntando a la dirección por donde huía el hoy occiso”; en tanto que la propia Colegiatura, partiendo de las exculpaciones de los implicados, concluyó que “ambos hicieron uso de sus armas y si bien -según ellos- uno disparó al aire y el otro al piso, lo cierto es que uno de los proyectiles hizo blanco en el cuerpo de la persona que escapaba y el supuesto acontecimiento de otros disparos producidos por terceros, no respaldado por los testigos, resulta mera especulación.”
Es que para el Ad-Quem, el delito de homicidio culposo en el presente evento se estructuró de manera diáfana porque “aparece la relación de causalidad entre el resultado y la conducta impudente de los acusados (…) y si bien no puede hablarse aquí propiamente de coautoría del hecho punible, por ausencia del acuerdo de voluntades- aceptado en los injustos que conllevan dolo- ambos acusados se ubicaron en la falta de previsión del resultado previsible cual era el potencial daño que podrían ocasionar a la integridad del que escapaba en motocicleta y aún de otras personas que pudieran estar en peligro.”
El examen de todas esas circunstancias antecedentes y concomitantes al comportamiento endilgado, es el debate que ahora en sede de la acción de revisión nuevamente se plantea, por lo que ningún error susceptible de corregir en el razonamiento de la Corte plasmado en el pronunciamiento recurrido, demuestra el libelista.
Similar reflexión cabe realizar en relación con el segundo aspecto de la providencia recurrida que dice el demandante no compartir, pues en vez de determinar y establecer los errores o desaciertos en que pudo haber incurrido la Sala en el pronunciamiento dicho para así poder entrar a enmendarlos, nada hace por controvertir, rebatir o confutar a través de una confrontación seria y motivada, la posición adoptada por la Corte en el proveído cuestionado para hacerle ver la equivocación de sus argumentos.
Amén de repetir los argumentos expuestos en su inicial libelo, omite mostrarle a la Corte la necesidad de su intervención para enmendar la pretextada injusticia material de la sentencia censurada, finalidad última de la acción de revisión. Mal puede pretender que los efectos del fallo proferido en el proceso disciplinario, en el cual se determinó que los policiales involucrados en los acontecimientos materia de dicho diligenciamiento “actuaron en cumplimiento de su deber legal”, se extiendan al proceso penal, en el que de tajo se descartó que los mismos hubiesen desplegado comportamiento al amparo en causal alguna de justificación del hecho o de inculpabilidad. Esta es la situación a la cual expresamente se aludió en el auto recurrido al transcribirse los apartes pertinentes del fallo de segunda instancia, al que ahora se remite la Corporación.
Así las cosas, la impugnación propuesta deviene impróspera, pues lo único que consigue el recurrente evidenciar es su inconformidad con la determinación atacada.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NEGAR la reposición que contra el auto del 10 de agosto último interpuso el defensor de LIBARDO ANÍBAL FERNÁNDEZ ZÚÑIGA, por cuyo medio se inadmitió la correspondiente demanda de revisión, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Comuníquese y cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 C. S. de J., Sala de Casación Penal, auto de 9 de febrero de 2006, Rdo. 24.317.