23273(01-06-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23273  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                Aprobado Acta No. 53   

Bogotá,  D.C.,  primero (01) de junio de dos  mil seis (2.006)   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  EURÍPIDES  ARCESIO ACEVEDO CARO,  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Tunja el 10 de  septiembre  de  2.004,  confirmatoria  de la emitida en primera instancia por el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Garagoa  el  12 de noviembre de 2.003, que lo  condenó  a  la  pena  principal  de  345 meses de prisión como responsable del  delito  de  homicidio  agravado  y  a  las  accesorias  de inhabilitación en el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas y prohibición de consumir bebidas  alcohólicas por el mismo lapso de la principal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

La  secuencia  del  asunto fáctico objeto de  investigación  en  este  proceso, fue correctamente sintetizada por el Tribunal  en el fallo impugnado, así:   

“Eurípides  Arcesio Acevedo Caro vivía en  su  casa  rural  ubicada en la vereda de Fusa del municipio de Chinavita, con su  esposa  Rosalbina  López  Pedreros.  El  25 de noviembre del 2.003, después de  regresar  del casco urbano del municipio a donde fue conducido a control médico  por  parte  del  Doctor  Rómulo  Cubides,  donde  estaba siendo atendido de una  epilepsia,  a  eso  de las 12:00 del día se dispusieron a preparar el almuerzo.  Eurípides  Arcesio  Acevedo tomó un cuchillo y apuñaló a su esposa Rosalbina  López  Pedreros  produciéndole  heridas  en  el  cuello, tórax y abdomen, que  ocasionaron  su  deceso.  Ante  los  gritos de la mujer se hicieron presentes su  yerno  Jorge  Enrique  Páez Román y su esposa María Dioselina Acevedo López,  después  de  que  ya  había  iniciado el ataque que prosiguió y más tarde la  emprendió   contra   ellos  que  lograron  huir  del  lugar.  Se  practicó  el  levantamiento  del  cadáver  y  a  eso  de  las cuatro de la tarde familiares y  vecinos lograron someterlo y capturarlo”.   

Con  oficio  No.270  del  26 de noviembre, el  Comandante  de  la  Estación  de  Carabineros  de  la Policía Departamental de  Boyacá  dejó  a  disposición  de la Fiscalía al ciudadano EURÍPIDES ARCESIO  ACEVEDO  CARO,  contra  quien se abrió formal investigación en esa misma fecha  (fl.4).   

Vinculado  mediante  indagatoria  (fl.11)  y  allegados  a  la  investigación  el  acta  de  levantamiento  del  cadáver  de  Rosalbina  López  de Acevedo, quien murió a consecuencia de múltiples heridas  ocasionada  por arma cortopunzante que le produjeron shock hipovolémico (fl.34)  y  los  testimonios  de Oswaldo Antonio Acevedo Roa (fl.36), Jorge Enrique Páez  Román  (fl.39),  Adanael  y  Dioselina  Acevedo  López  (fl.47  y 51), el 2 de  diciembre  de  2.002  se  dispuso  su  detención preventiva al resolvérsele la  situación jurídica (fl.61).   

Aportada  nueva  prueba  testimonial  y  el  dictamen  psiquiátrico  practicado  al  incriminado (fl.80), una vez cerrada la  investigación  el 13 de febrero de 2.003 se calificó el mérito de las pruebas  acopiadas  con  el  proferimiento de resolución acusatoria en contra de ACEVEDO  CARO  por  el  delito  de  homicidio  agravado  acorde  con  las causales 1ª. y  6ª.  del artículo 104 del Código Penal.   

En firme el pliego acusatorio, se profirieron  las  sentencias  de  primera  y segunda instancia en los términos reseñados en  precedencia.   

LA DEMANDA:  

Dos  son  los  reproches  que  el  procurador  judicial  del  procesado  enfila  contra  el  fallo  impugnado.  No obstante, al  momento  de ajustar la demanda, hubo la Sala de precisar que sólo el segundo de  ellos  se  avenía  con  los requerimientos de orden técnico, supuesto a partir  del  cual  fue el único admitido y en relación con el cual se corrió traslado  al  Ministerio  Público,  razón  suficiente para que sea sobre el mismo que se  ocupe el fallo.   

Así, el cargo admitido está postulado por la  vía  directa de violación a la ley sustancial y acusa interpretación errónea  de  los  artículos  51.1 y 52.3 del Código Penal, toda vez que el sentenciador  condenó  al procesado a la accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas por el mismo lapso de la principal, cuando legalmente no  podía ser superior a 20 años.   

Solicita  entonces acorde con los fundamentos  de  los  reproches formulados, se case parcialmente la sentencia reconociendo la  atenuante   de   la   ira   y  se  imponga  la  pena  accesoria  que  legalmente  corresponde.    

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Para  el señor Procurador Cuarto Delegado el  único  reproche  admitido  tiene  vocación  de prosperidad, toda vez que al no  haber   deducido   el  juzgador  circunstancias  genéricas  de  agravación  ni  habérsele  imputado  en  el pliego de cargos alguna y advertir expresamente que  partiría   del   mínimo,   la  sanción  a  imponer  por  la  concurrencia  de  específicas  agravantes  debió  ser de 25 años, al tiempo que la accesoria no  podía, en efecto, ser superior a 20 años.   

Pero  además, encuentra el Procurador que el  juez  impuso la accesoria de prohibición al consumo de bebidas alcohólicas sin  motivar  en  forma  alguna  su fundamento, lo que impone eliminar dicha sanción  del fallo.   

Solicita el Ministerio Público, acorde con lo  dicho,  se  case  el  fallo  en  los  términos reclamados en el cargo admitido,  respecto  de  la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas,  al  tiempo  que  oficiosamente  la pena de prisión se  determine  en 25 años y se elimine la accesoria relacionada con la prohibición  de consumir debidas alcohólicas.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Abordado  el  estudio de la demanda en el  único  cargo  admitido  por  la Corte se tiene que, en efecto -como lo avala el  Procurador  Delegado-, con desmedro del debido proceso que supone la imposición  de   una   pena  ilegal,  el  sentenciador  impuso  al  condenado  la  accesoria  consistente  en  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  un  lapso  igual a la sanción privativa de la libertad, esto es, 345 meses  (28  años y 9 meses), cuando emerge evidente del contenido del artículo 51 del  Código  Penal  que  la misma no puede ser superior a veinte (20) años -pues no  se  trata  de  punible  cometido  por  servidor  público ni con afectación del  patrimonio  del  Estado-,  circunstancia  cuya claridad ha de conducir a la Sala  por  el motivo aducido y demostrado en la demanda, a casar el fallo adecuando la  pena accesoria en mención al tope legalmente dispuesto.   

2.  No  obstante, más allá de la viabilidad  del  reproche, extiende el señor Procurador del Ministerio Público el concepto  a  otros aspectos del fallo, tras advertir sendos motivos que en ejercicio de la  facultad  oficiosa  y  con  miras a salvaguardar las garantías del procesado le  llevan  a  solicitar  también  sean  objeto  de enmienda por la Sala, dados los  desajustes  que  evidencia  en la imposición de la pena principal, en la medida  en      que     sin     concurrir     agravantes     genéricas     –lo  cual forzaba al juzgador a ubicarse  en  el  primer  cuarto-  valoró  dos veces aquellas específicas circunstancias  imputadas  -situándose  de  ese  modo  en  los  cuartos  medios-  e  imponiendo  finalmente  una  sanción  superior  a 25 años de prisión que era la que en el  caso concreto correspondía.   

Al  propio  tiempo,  también  se  ocupa  el  Delegado  de  la  accesoria  consistente  en  prohibición  de  consumir bebidas  alcohólicas,  en  la  medida  en  que definitivamente no fue motivada en manera  alguna por el fallador.   

3. Con miras a dilucidar las reclamaciones de  intervención  oficiosa  dentro  del  ámbito  de  la  petición  elevada por el  Procurador,   encuentra  la  Corte  pertinente  recordar  cómo  en  el  sistema  actualmente  vigente  y  jerarquizado con carácter de norma rectora, la Ley 599  de  2.000  dispuso  en su artículo 3° que la imposición de penas o medidas de  seguridad  debe  responder  a  los  principios  de necesidad, proporcionalidad y  razonabilidad,  presupuestos  que  en  conjunción  con  el método, criterios y  reglas  para  la  determinación  de las sanciones penales, restringen la amplia  discrecionalidad  que  se  concedía  al  juez en ejercicio de dicha función en  vigencia   del   anterior   Estatuto  Penal  contenido  en  el  Decreto  100  de  1.980.   

En   ese   mismo   orden  y  con  idéntica  proyección,  el  acto  de imposición de la sanción penal supone, también por  ministerio  de  la ley (artículo 59 idem), que toda sentencia deba contener una  explícita  fundamentación sobre los motivos de su determinación cualitativa y  cuantitativa.   

4.  En  desarrollo de dicho marco genérico y  con  miras  a efectuar la individualización de la pena lo primero que se impone  al  sentenciador  es  el  deber  de  fijar  los límites máximos y mínimos que  configuran  el  campo  de movilidad, acorde con los parámetros señalados en el  artículo 60 del mismo Estatuto.   

Para ese propósito, corresponde inicialmente  al  juez  establecer  el  marco  punitivo  dentro  del cual se determinan dichos  límites,  ejercicio  que debe estar dirigido a calcular la pena señalada en la  ley  para la conducta a punir -con todas las circunstancias que específicamente  la  modifican  e  integran-,  ámbito  de  fluctuación  que una vez fijado debe  dividirse  en  cuartos  -uno  mínimo, dos medios y uno máximo, como dispone la  ley-,  en forma tal que el primero sea adecuado a aquéllas hipótesis en que no  concurran  circunstancias de mayor o menor punibilidad (artículos 55 y 58 id.),  o  concurran  sólo  atenuantes  de  esta  índole;  los  cuartos  medios cuando  efectivamente   median   dichas   circunstancias  y  el  cuarto  máximo  cuando  únicamente concurran de agravación punitiva.   

5. En el caso concreto la decisión de primer  grado  -ratificada por el Tribunal-, partió de señalar que el delito objeto de  investigación  era  el de homicidio confluyendo las específicas agravantes del  uxoricidio  y  sevicia  (artículo  104.1 y .6 del Código Penal), calculando en  consecuencia  el  ámbito  punitivo  mínimo entre 300 y 345; medios entre 345 y  390 y 390 a 435 y máximo de 435 a 480 meses de prisión.   

Enseguida, el juez anotó:  

“Se  partiría del mínimo porque carece de  antecedentes,  sino  fuera, porque además de concurrir la agravante del numeral  1  del  Art.104  uxoricidio,  también  converge  la  del  numeral  6  sevicia y  atendiendo  a  lo  explicitado por el Art.61, cuando concurran circunstancias de  atenuación  y  agravación, se ubicará la pena en los cuartos medios”.    

6.  Encuentra  el  Delegado que esta forma de  argumentar  induce  a considerar -pues no existe un expreso razonamiento sobre a  qué  quiso  aludir  el  sentenciador a quo al citar el artículo 61 del Código  Penal-  que dada la conclusión a que arriba, tomó como punto de referencia los  cuartos   medios  por  concurrir  específicas  agravantes  -con  menoscabo  del  principio  non  bis  in  idem,  como  que  dichas circunstancias ya habían sido  valoradas-,  lo  cual  se  presenta  errado  y  por  ende equivocada la sanción  finalmente  impuesta,  máxime  cuando  en  los términos de la acusación y del  propio fallo, no podía ser superior a 25 años.   

7. Reseñado el contenido de la sentencia de  primer  grado  -en  términos  que  fueron  ratificados  por el Tribunal-, logra  tomarse  entendimiento  de  que al momento de efectuarse la tasación de la pena  no  habría  querido el juez a quo tener como referente la menor sanción fijada  en   el  cuarto  mínimo  por  razón  de  concurrir  no  una  circunstancia  de  agravación  específica  sino dos, aun cuando para justificar la pena a imponer  hubiera  hecho  expresa  referencia  a  las  circunstancias  de “atenuación y  agravación”  a  que  alude el artículo 61 y así la afirmada movilidad a los  cuartos medios.   

Y lo hizo en dicha forma el sentenciador bajo  el  entendido de que por haberse imputado sendas agravantes la ley le autorizaba  calcular  la  sanción  dentro  de  los  referidos  “cuartos  medios“ en una  apreciación  que  si  bien  es  evidentemente  equivocada, se trata de algo que  finalmente  no  hizo,  pues  como  ya  se  dijo, impuso la pena mayor dentro del  cuarto  mínimo  en  el  que  se  movió,  tomando  como  sustento   de esa  decisión   -se  reitera-,  el  hecho  de  haberse  imputado  al  procesado  dos  agravantes  específicas  para  el homicidio, equívoco que en todo caso tampoco  alteró  al  juzgador en la pena finalmente impuesta como que en ningún momento  superó  el  juez  el  cuarto  mínimo  -345  meses- es decir, que la confusión  denotada  finalmente  no  condujo  la  sanción  privativa  de la libertad a los  cuartos medios.   

8.   En  condiciones  semejantes,  en  los  términos  reseñados  por  el  Procurador no existe ningún reparo que hacer al  fallo,  toda  vez  que las razones dadas por el juez para calcular la pena en la  forma  en  que  procedió  no  condujeron la efectivamente deducida a superar el  rango  de  movilidad  legalmente previsto y aun cuando el fundamento explicitado  para  la  misma resultó errático, fuera de toda duda está que el sentenciador  quiso  punir  con mayor drasticidad el delito de homicidio objeto de juzgamiento  como efecto de concurrir sendas agravantes específicas.   

9.  Finalmente, es lo cierto que la sanción  accesoria  consistente  en  prohibir  el  consumo de bebidas alcohólicas por el  mismo   lapso   de   la  sanción  principal,  careció  en  forma  absoluta  de  motivación,  es  decir  que  se  dedujo en forma automática y sin explicar los  fundamentos  de hecho y de derecho justificadores de la misma, con quebranto del  debido  proceso  y  consiguientemente  del  derecho  de  defensa,  pese a que el  artículo  52  del  Código  Penal  (conc.  Art.59)  impone  el deber de motivar  cualquier pena privativa de derechos.   

Por tanto, casará la Corte el fallo dejando  sin  efectos  la  sentencia  en  cuanto  condenó al procesado a la accesoria de  prohibición de consumir bebidas alcohólicas.   

En  razón y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:   

1.    Casar  parcialmente el fallo en el sentido de fijar en veinte  (20)  años  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  de  derechos  y funciones  públicas  que  debe purgar el sentenciado Eurípides Arcesio Acevedo Caro, como  responsable del delito de homicidio agravado.   

2.  Casar parcial y  oficiosamente  la sentencia en el sentido de dejar sin  efectos  la  pena  accesoria  que  prohibió  al procesado el consumo de bebidas  alcohólicas por el mismo lapso de la pena principal.   

3.  En  lo  demás  el  fallo  se  mantiene  incólume.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN    

MARINA        PULIDO        DE  BARON            JORGE  LUIS   QUINTERO   MILANÉS                            

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                 JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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