26405(12-12-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26405  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No.144  

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos  mil seis (2006)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 30 de agosto del 2006,  LA  Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga, por mayoría de sus conformantes,  declaró   a   la   doctora   Carmen   Rosa  Mosquera  Obando  autora  penalmente responsable del concurso de  conductas      punibles     de     peculado     por  apropiación   y   falsedad  material en documento público.   

Le  impuso  60  meses  de  prisión  y  de  inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas, $ 2.620.000 de multa, la  exoneró  de  la  obligación  de  indemnizar perjuicios, le negó la condena de  ejecución   condicional   y   le   reconoció   el   derecho   a   la  prisión  domiciliaria.   

La  Sala  resuelve la apelación interpuesta  por el defensor.   

HECHOS  

En  las dependencias de la Policía Nacional  en  Buenaventura  se recibió información sobre presuntas actividades ilícitas  cometidas por el subintendente Félix Hernando Vergara Mosquera.   

Por  esa  razón,  mediante oficio del 27 de  febrero  del  2004,  se  solicitó  a la doctora Carmen  Rosa  Mosquera  Obando,  quien cumplía como Fiscal 27  Local  (e)  en la Unidad de Reacción Inmediata, URI, el allanamiento y registro  de  la  residencia  del  miembro  de la policía, diligencia que, decretada, fue  practicada por la funcionaria a las diez de la noche de esa fecha.   

En el acto, entre otros bienes, fue incautada  una  pistola  9  milímetros,  marca “Glock”, con dos proveedores, elementos  que  fueron observados por todos los presentes en la diligencia y registrados en  el acta respectiva.   

El   1°  de  marzo  del  mismo  año,  un  desconocido  abordó  a  uno  de los agentes de la policía que participó en el  operativo  para  proponerle  el  cambio  del  arma  por otra, sugerencia que fue  rechazada.   

Posteriormente,  se  constató que la fiscal  delegada,  con  la  finalidad  de  hacer  aparecer  el  último elemento y no el  realmente  incautado,  cambió  el  objeto  por  otro de fabricación artesanal,  marca  “Walter”,  calibre  7.65 milímetros; varió la primera hoja del acta  de  allanamiento;  y  mediante  borrado  realizó  algo  semejante  en  el libro  radicador.   

Según  las  palabras  de  la  imputada,  de  acuerdo  con todos los intervinientes en el acto, y de conformidad con un oficio  de  la  Coordinadora de la Unidad Seccional de Fiscalías de Buenaventura, el 27  de  febrero  la  doctora  Mosquera  Obando ejercía como Fiscal 27 Local (e).   

En la fase del juzgamiento se obtuvo copia de  la  resolución  0346,  del 26 de febrero del 2004, mediante la cual el Director  Seccional  Administrativo  y  Financiero  de  la Fiscalía de Cali designó a la  doctora   Mosquera   Obando  -quien  ejercía como técnico  judicial-,  Fiscal Local encargada, a partir del 1° de marzo de ese año, fecha  en la cual tomó posesión.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

Adelantada la investigación por la Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Superior de Buga, el 15 de abril del 2005 acusó a la  procesada  como  autora de las conductas mencionadas. La decisión fue recurrida  y  ratificada  por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el 19  de mayo siguiente.   

Finalizado el debate público, fue proferido  el fallo anunciado.   

LA  SENTENCIA DE PRIMERA  INSTANCIA   

1. Los juzgadores concluyeron que se reunían  las  exigencias  para condenar a la doctora Carmen Rosa  Mosquera  Obando como autora del delito de peculado  por  apropiación. Sus argumentos  fueron:   

1.1.  La condición de servidora pública de  la  acusada  para  el día de los hechos fue acreditada con la comunicación del  Coordinador  de la Unidad, que certificó que el 27 de febrero del 2004 cumplía  como  Fiscal  27  Local  encargada, aspecto ratificado por los testimonios de la  técnico  judicial  de  ese  despacho  y  de  los  agentes  que  solicitaron  el  allanamiento,  como  también  por la resolución de la funcionaria y el acta de  allanamiento,   que  fue  practicado  por  ella  misma,  en  donde  expresamente  escribió y firmó a título de fiscal.   

1.2.  Los  agentes  que  intervinieron en el  operativo  son  contestes  cuando  afirman  que  el  arma  incautada  era  marca  “Glock”,  calibre 9 milímetros, prácticamente nueva, en muy buen estado de  conservación,  con sus dos proveedores, y que fueron estos elementos, no otros,  los que entregaron a la sindicada.   

1.3.  Ésta se apropió de esos bienes y los  hizo  desaparecer,  tanto  físicamente  como  de  los  documentos en los que se  había plasmado su existencia.   

1.4.  Los  agentes de la policía dan cuenta  del  arma  real, porque ellos la hallaron, la describieron para que los datos se  escribieran  en el acta de allanamiento y la entregaron a la funcionaria. En sus  declaraciones   no  se  percibe  nada  que  permita  inferir  que  falseaban  la  verdad   

1.5.  Las  características  del  elemento  bélico   que   se  hizo  aparecer,  una  pistola  “Walter”,  calibre  7,65,  artesanal,  en  mal  estado, con proveedores inservibles, cacha pintada de negro  con fondo niquelado, tornaban imposible una confusión.   

1.6. Las explicaciones de la funcionaria son  infructuosas  porque,  de  una  parte, son infirmadas por la contundencia de las  pruebas  de  cargo;  y,  de otra, son contradictorias porque en la versión dijo  que  la  pistola incautada era la anotada en el acta, es decir, la “Walter”,  mientras  en  la  indagatoria afirmó que el agente que halló el arma la había  guardado  en un maletín que portaba y le había entregado a ella otra dentro de  una bolsa.   

1.7. Los declarantes traídos por la defensa  en  procura  de  cubrir  la  coartada  –Manuel  Pinillo Bonilla y Paola Andrea Sarria-, carecen de seriedad,  son  dubitativos  y  absurdos,  con  lo  cual  se demuestra la mentira. Además,  muestran  su  interés  en favorecer al propietario del arma, pues la señora es  su esposa y el señor, tío político de la dama.   

1.8. A la auxiliar de la fiscal, Encarnación  Arce,  no  se  le  puede creer cuando explica que aquella le entregó la pistola  “Walter”,  pues  ella misma testificó que no asistió al allanamiento, y la  descripción  que  hizo  del  elemento como totalmente negro, no coincide con el  que  se  hizo aparecer (que tiene fondo niquelado, visible en gran parte), y sí  con el realmente decomisado.   

2. El Tribunal también logró certeza frente  a  la  falsedad  material  en documento público, pues cambió la primera de las  dos  páginas  que  conformaban el acta del allanamiento para hacer figurar como  decomisada  un  arma  diferente,  y  mediante alteraciones supresivas y aditivas  modificó  las  anotaciones  originales del folio 293 del libro radicador. A esa  conclusión llegó con fundamento en las siguientes razones:   

2.1.   Los  agentes  de  la  policía  que  participaron  en  el  operativo  contestemente  indican  que la fiscal fue quien  redactó  el  acta  de  allanamiento. Similar narración hacen Paola Sarria y la  acusada  -si bien no admite que los agentes le dictaron los datos del arma, sino  que  ella  misma  los percibió-. Por tanto, en el documento debería constar la  pistola “Glock” y no la “Walter”.   

2.2.  Cuando  se  enteraron  que el elemento  inicial   no   figuraba   en   los   documentos,   los  agentes  denunciaron  el  hecho.   

2.3.  El  dictamen  forense  concluye que el  papel  de  la  primera  hoja  de  esa  diligencia no se corresponde con el de la  segunda.  Tal  diferencia es inexcusable pues los formatos fueron impresos en un  solo momento y papel, según declara la técnico Encarnación Arce.   

2.4.  La  oportunidad para cometer el delito  únicamente   la   tuvo   la  fiscal,  quien  acudió  sola,  sin  auxiliar,  al  operativo.   

2.5.  La  simple  observación  muestra  las  alteraciones  del  libro  radicador,  y  el  grafólogo  forense dictaminó esas  modificaciones,  precisamente  en  los  apartados que contenían la descripción  del    tipo    de    arma    incautada,   su   marca,   color,   proveedores   y  munición.   

2.6.  La  excusa  defensiva  sobre problemas  visuales  que  llevaron a la procesada a equivocarse y a enmendar lo escrito, es  inadmisible  por insular y porque únicamente tendía a restar contundencia a la  prueba incriminatoria.   

2.7.  El  propósito  surgía  evidente:  la  alteración  de la primera página del acta del allanamiento obligaba a mudar el  folio  del  libro,  para que los dos coincidieran, con el objetivo de ocultar la  apropiación del arma.   

RAZONES DEL DEFENSOR RECURRENTE  

Primera.  

Se  debe  anular  el trámite adelantado por  incompetencia,  tal  como  lo  expresó el magistrado del Tribunal que salvó su  voto.  El  A  quo  no podía  fallar  pues  se  demostró  que la acusada fue designada y tomó posesión  del  cargo  de  fiscal local el 1° de marzo, esto es, que para el 27 de febrero  anterior,  fecha  de  los  hechos,  no  tenía esa calidad y, así, carecía del  fuero  que  adjudicaba  el  conocimiento  a  esa  Corporación  y a la fiscalía  delegada    ante    ésta,    que,    por   tanto,   no   eran   sus   “jueces  naturales”.   

Segunda.  

Subsidiariamente,  procede  la  absolución,  porque:   

1.  Si  bien  obran  testimonios directos de  cargo  y  posiblemente hubo un cambio de la pistola originalmente decomisada, no  se  puede desconocer la existencia de contradicciones, que restan credibilidad a  tales declarantes.   

2.  La  procesada,  en  su  versión y en su  indagatoria,  claramente  explicó que el arma incautada, que le fue entregada y  que describió en el acta, es la que finalmente apareció.   

3.  La  señora Paola Andrea Sarria Salcedo,  presente  en  el  inmueble  registrado,  parcialmente  robora a la acusada, pues  enseña las características del elemento que vio.   

4. El tío de la señora Sarria Salcedo, Juan  Manuel  Pinillo  Bonilla,  también  ratifica  los  descargos  y desmiente a los  agentes  de  la policía, pues declaró que antes del allanamiento había dejado  a guardar la pistola “Walter”.   

5. No se demostró la alteración del acta de  allanamiento.  La  prueba  grafológica sobre la modificación de algunas de sus  partes  en  nada compromete la responsabilidad de la sindicada, pues se trata de  textos  o  palabras  del  formato  original  (como  el número de la fiscalía),  utilizadas para que la hoja pudiera ser utilizada.   

6.  El  perito  concluyó  que  no se podía  establecer  si en el acta de allanamiento o en el libro fue borrada alguna frase  que hiciera alusión a la pistola “Glock”.   

7.  Llama  la  atención  que  los  agentes  hubieran  recordado  la marca del arma, pero no su número de serie, y sin éste  no  se  puede  probar  la  existencia  real  de  ese  elemento,  que,  así,  es  simplemente imaginario.   

8.  Está demostrado que la procesada padece  de  glaucoma  en  la  visión,  circunstancia que explica los frecuentes errores  cometidos al escribir y que la llevan a realizar enmendaduras.   

9.  Deben  prevalecer  la  presunción  de  inocencia   y   el   in   dubio  pro  reo,  porque no existe certeza sobre la existencia del arma y sobre las  falsedades.   

CONSIDERACIONES   

La  Sala ratificará la sentencia recurrida.  Para  hacerlo,  seguirá  los  lineamientos  del  artículo  204  del Código de  Procedimiento Penal del 2000, Ley 600, conforme con el cual,   

En la apelación, la decisión del superior  se  extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto  de impugnación.   

Cuando se trate de sentencia condenatoria el  juez  no  podrá  en  ningún caso agravar la sanción, salvo que el fiscal o el  agente  del  Ministerio  Público o la parte civil, teniendo interés para ello,  la hubieren recurrido.   

La nulidad  

El   impugnante   sustenta  su  pedido  de  invalidación  en  que  durante  el  juicio fueron aportados unos documentos que  certifican  que la procesada fue designada y tomó posesión del cargo de Fiscal  Local  el  1°  de marzo del 2004, esto es, que para el día hábil anterior, el  27  de  febrero,  fecha  de  ocurrencia de los hechos, no tenía esa condición,  circunstancia   que   imponía   su   juzgamiento   por  autoridades  judiciales  diferentes, pues carecía de fuero.   

La pretensión no está llamada a prosperar,  porque;   

1. Todos los que intervinieron en los hechos,  incluida  la  acusada,  tenían  claro que para ese entonces la dama detentaba y  ejercía  la  función  de   Fiscal  27  Local  encargada  y  que, en tales  condiciones, realizó los comportamientos investigados.   

2.  Los  agentes de la Policía Nacional que  conocieron   y  participaron  en  el  operativo  origen  de  la  investigación,  coinciden  en  que  teniendo  necesidad  de  una orden judicial de allanamiento,  acudieron  a  la  URI,  y  que  la  fiscal  de turno era precisamente la doctora  Mosquera Obando.   

3. Mediante oficio del 17 de marzo del 2004,  la  Coordinadora  de la Unidad Seccional de Fiscalías de Buenaventura, esto es,  la   jefe   directa  de  la  procesada,  informó  que  normalmente  la  doctora  Carmen  Rosa  Mosquera Obando  cumplía  las  funciones  de  técnico  judicial,  pero  que  para el día 27 de  febrero  del 2004 estaba encargada como Fiscal 27 Local y se encontraba de turno  en la URI.   

4. La petición de allanamiento fue entregada  a  la doctora Mosquera Obando,  como  “Fiscal  de  Turno  URI”,  quien  el  mismo 27 de febrero, como fiscal  local,  tomó  el  juramento al peticionario, quien ante ella se ratificó en su  solicitud.   

5.  La  imputada  redactó  y suscribió las  resoluciones  del  27  y  del 28 de febrero, por medio de las cuales decretó la  diligencia  y  ordenó  la  remisión  del expediente. También escribió, de su  puño  y  letra,  lo  consignado  en el acta respectiva. En todos estos actos se  refirió a ella, como titular del despacho.   

5.   La  señora  Ruth  Encarnación  Arce  Ibargüen  declaró  en el mismo sentido, y aclaró que ella hacía las veces de  asistente,   es   decir,   de  técnico  judicial  de  la  doctora  Carmen  Rosa  Mosquera  Obando. Agregó que  el   trámite  y  la  ejecución  del  allanamiento  fueron  adelantados  en  su  integridad por la sindicada.   

Teniendo  en  cuenta lo anterior, es nítido  que  para  los usuarios de la justicia –los   agentes   del   orden-   y   para  la  fiscalía  –Coordinadora de la Unidad, asistente y  la    propia    procesada-,   la   doctora   Mosquera  Obando  fungía  como  Fiscal 27 Local para el día de  los  hechos  y que con base en esa calidad realizó los actos que dieron lugar a  las irregularidades investigadas.   

6.  De otra parte, si de profundizar más se  trata,   bien   puede   decirse   que   la   procesada   era   una  fiscal    delegada   de   hecho,   porque  realmente,  según  los documentos oficiales obtenidos en la fase del juicio, la  designación  y  toma  de  posesión se hicieron con efectos a partir del 1° de  marzo.   

Todo indica que la inconsistencia obedeció a  que  el  acto  de  nombramiento, es decir, la resolución 0346, se produjo y fue  comunicada  el 26 de febrero del 2004, con lo cual se generó la idea equivocada  de que desde esa fecha se adquiría la investidura de fiscal.   

No obstante, ese entendimiento y ejercicio de  las  funciones de fiscal antes de la verdadera posesión como tal, significa que  la    indagada    cumplía    como   funcionaria   de  facto.  En  tales  condiciones,  los  efectos  de  sus  decisiones  tenían las mismas consecuencias que poseerían sus actos si hubiera  obrado   como   funcionaria   de  derecho.   

Sobre  el  particular,  la  Sala,  mediante  sentencia  de  revisión  del  14  de marzo del 2002 (radicado 9921), afirmó lo  siguiente, que hoy reitera:   

Por  otra  parte, también ya fue precisado  que  tanto  formal  como materialmente, el Infante… asumió a través del acto  de  incorporación  a  la  Fuerza  Pública,  todos y cada uno de los derechos y  obligaciones  que  la investidura militar le otorga y exige y en este sentido no  puede  exonerarse  de  sus  responsabilidades en ejercicio de una condición que  voluntariamente aceptó.   

Siendo ello así, en casos como el presente,  nada  obsta  para  afirmar  la  viabilidad de reconocerle todos sus efectos a la  consolidada  doctrina  del  funcionario de facto, cuyos requisitos son expuestos  por  su  más  autorizado  e  ilustrado  expositor,  en su conocida obra (Albert  Constantieau,  Tratado  de  la  Doctrina de Facto, Tomos 1 y 2 Editorial Depalma  Buenos  Aires, 1945, traducción del Treatise on the de facto doctrine, Toronto,  1910),  a través de la enunciación de tres condiciones esenciales para que una  persona pueda  tener dicho reconocimiento, a saber:   

“1�.)  El  cargo  que  ocupe  debe  tener  una  existencia  o  de jure  o,   al menos, que esté reconocida por la ley.   

2�.) Debe estar realmente en posesión del mismo, y   

3�.)    Debe   detentarlo   bajo   la   apariencia   de   legitimidad  (under   color) de título o   

autoridad” (p.47).  

De  estas  nociones, por razón misma de su  antiguo  origen  y  de  su  aceptación  histórica,  jurídica  y  doctrinaria,  también  se  ha  ocupado   nuestra  máxima  autoridad en la jurisdicción  contencioso  administrativa,  estableciendo  un  necesario  parangón  entre  el  funcionario  de  derecho, de hecho y el usurpador. En efecto, mediante sentencia  fechada el 16 de julio de 1.942, precisó:   

“Los  funcionarios de derecho, son aquellos  que  desempeñan  sus  funciones  en  ejercicio  de  una investidura legítima y  regular,  como  un  nombramiento  o  una  elección.  Es  lógico  que los actos  ejecutados  por  tales  funcionarios  son actos válidos y sus efectos no pueden  ser  puestos en duda, desde luego que ostentan regularmente la calidad legal que  les  ha  otorgado  la investidura para desempeñarlo. Los funcionarios de hecho,  son  aquellos  que  desempeñan  un  cargo  pero  en  virtud  de una investidura  irregular.  La  irregularidad  de  la  investidura  puede  ser por defecto en su  origen  o  causa, como cuando se nombra a un empleado que no llena las calidades  que  exige  la  ley (caso en el cual el nombramiento puede invalidarse) o cuando  habiéndosele  otorgado inicialmente con regularidad la condición o investidura  de  empleado,  la  pierde  luego  y  sigue,  sin  embargo,  en  ejercicio de sus  funciones,  bien por ministerio de la ley, o bien por circunstancias de hecho no  previstas  por las leyes. Por último, los usurpadores son los que aparentemente  ejercen un cargo sin ninguna investidura.   

Es obvio que los funcionarios de derecho que  ejercen  sus  funciones lícitamente, de acuerdo con las normas legales, son los  verdaderos  y  auténticos funcionarios públicos y sus actos tienen la plenitud  de  la  eficacia  jurídica. Los funcionarios de hecho cuya aparente investidura  legal  no existe, deben considerarse, sin embargo, como verdaderos funcionarios,  en  lo que se refiere a los efectos de los actos ejecutados como tales. Hay para  ello  la  consideración  de  que  las  personas  que  ejecutan  actos  ante  el  funcionario  de hecho lo hacen precisamente con fundamento en la investidura que  ostenta,  investidura  que  no  por  ejercitarse  en forma irregular deja de ser  oficial  y  de  conferir  al funcionario que la ejercita la autoridad legal para  dar  vida  y  eficacia  jurídica  a  los  actos  que los terceros realicen ante  él”.   

Ahora,  particularmente  en  cuanto  a  la  responsabilidad  penal  de  los funcionarios de facto, en el Capítulo XXI de su  Tratado Constantieau señala:   

“Se  dice  en Hawkins que un funcionario de  facto  puede ser castigado en la misma forma que un funcionario de jure, ‘porque  el  delito,  en  ambos  casos,  reporta  iguales  perjuicios  al  público; pues  pareciera  que  no  existe  razón  alguna  para  que  un  funcionario irregular  disfrute  de  una  situación  más privilegiada que el funcionario legítimo, y  ello  por  ninguna  otra razón sino la de ser un funcionario irregular’. Aunque  este   concepto  fue  expresado  en  relación  a  la  comisión  de  un  delito  determinado  -el  de permitir que un preso se escapase- sin embargo, las razones  que  se  han  dado  en  apoyo  del  principio  se  aplican con igual fuerza a la  comisión   de   cualquier   otro   delito   por   un   funcionario   de  facto”  (p.397).   

Sobre este tema existe en general unanimidad  de  criterio  en  la  doctrina,  partiendo  de  la  base  de que si se acepta el  reconocimiento  al funcionario de facto, de los mismos derechos inherentes   al  funcionario  de jure, es correlativamente acertado admitir que también debe  exigírsele  las  mismas  obligaciones, pudiendo en consecuencia incurrir en las  mismas  responsabilidades  que los funcionarios de derecho, tanto desde el punto  de   vista  civil,  penal  o  disciplinario,  como lo destaca Manuel María  Díez  según  la cita que en tal sentido hace el profesor Gustavo Penagos en su  obra “El Acto Administrativo”.   

Es  que,  en  definitiva,  la  carencia  de  requisitos  legales para el desempeño de un cargo o el ejercicio de un servicio  público  a  partir  de  una  condición, si bien puede afectar el acto mismo de  vinculación,  nombramiento,  elección  o incorporación, dejan absolutamente a  salvo   los  actos  realizados  durante  su  desempeño  y  las  irregularidades  administrativas  creadoras  de  dichas  situaciones,  así  como  no  alteran la  competencia  para  el  juzgamiento  de  las  conductas  realizadas,  comprometen  igualmente  la responsabilidad de los funcionarios, quienes no se pueden excusar  en  los  vicios  que  se  han  presentado  originariamente  y que afectarían la  funcionalidad,  para  oponerse  a las consecuencia de las acciones cumplidas, en  la  medida  en que así no se cuente con una investidura regular, en estos casos  la  teoría  de  la  apariencia  legítima  la  estabilidad frente a situaciones  generadas…   

7. Importa precisar lo siguiente en torno de  la  sentencia  de  casación  dictada  por  la  Corte  el  17  de julio del 2003  (radicado  15.187), que a su vez dio nacimiento a la providencia del 15 de abril  del  2004,  mediante  la  cual  dispuso  una  cesación  de  procedimiento  y la  remisión  del  expediente  a  la  fiscalía,  por  pérdida  del  fuero  de los  procesados (radicado de única instancia 19.761):   

En  esas decisiones, la Corte consideró que  una  “sentencia”  suscrita  el  mismo día en que el magistrado que cumplía  como   ponente  había  sido  reemplazado  por  otro,  debía  ser  tenida  como  inexistente  y,  por  tanto, que quienes la signaron mal podían haber incurrido  en el delito de prevaricato.   

La   situación   analizada  entonces,  es  diferente  a  la  que hoy ocupa la atención de la Sala. La conclusión a que se  llegó  en  aquel  momento  se  debió,  entre  otras  razones, a que el inicial  magistrado  ponente fue debidamente enterado de su reemplazo, al punto que éste  se  le presentó para recibir el respectivo inventario, no obstante lo cual, con  posterioridad   a  esa  situación,  el  primer  “funcionario”  –que   ya   no   lo  era-  adoptó  la  determinación,   esto   es,   suscribió   el   “fallo”  cuando  ya  tenía  conocimiento  preciso  de  la  posesión  legal  del  nuevo titular, instancia a  partir  de  la  cual  estaba  desautorizado  para  la  suscripción de cualquier  documento como magistrado.   

En  síntesis,  no  es  posible  el decreto  anulatorio  pedido,  porque la competencia para investigar a la fiscal delegada,  así  lo  fuera  de  hecho,  radicaba  en  el  Tribunal  Superior,  de conformidad con el artículo 76. 2 del  Código de Procedimiento Penal.   

La decisión de condena  

La  Corte  ratificará la condena, porque la  prueba  legal,  regular  y  oportunamente allegada a la actuación, conduce a la  certeza   de   la   comisión   de   las   conductas  punibles  de  peculado  por  apropiación  y falsedad  material  en  documento  público  por   parte   de   la  doctora  Carmen  Rosa  Mosquera  Obando.   

Estos son los fundamentos:  

1.  Los integrantes de la Policía Nacional,  Huberto  Cardona  López,  Róbinson  Bastidas  Manchabajoy, Marco Yamid Morales  Marulanda,  Lenin  Eladio  Cerón  Muñoz y Carlos Arturo Suárez Ríos, bajo la  gravedad  del  juramento,  declaran  sobre el hallazgo de la pistola “Glock”  con   sus  proveedores  y  aluden  a  su  buen estado, de casi nueva. Todos  vieron  el  arma,  y  el  segundo  fue  quien  la  encontró  y  describió  sus  características  a  la  fiscal,  que  escribía  el  acta de allanamiento, y se  percató de que esos datos quedaron plasmados en el documento.   

No  se  detecta  ninguna  propensión de los  agentes  a  perjudicar  a  la  procesada,  primero, porque no la conocían desde  antes;  y,  segundo,  porque fue producto del azar el hecho de que ella fuera la  escogida  para ordenar y realizar el operativo, toda vez que esa atribución del  “turno”   en   la   fiscalía   dependía   de  circunstancias  acreditables  exclusivamente a la organización del ente investigador.   

Con   el   ánimo   de  desacreditar  esas  declaraciones,  la  defensa  encuentra  sospechoso  que  los agentes no hubieran  memorizado el “número” del arma.   

El argumento es deleznable. Más bien, con el  sentido  común,  si  los  policiales hubieran afirmado el número del arma, sí  habría  manera  de  dudar de sus palabras y tenerlas hasta por mentirosas, pues  según  suceden  las  cosas normalmente, las “marcas” de los objetos con los  que  se  tiene  contacto  frecuente, para el caso las armas de fuego respecto de  los  miembros  de  la policía, son fáciles de grabar en la memoria. Se opone a  la  más  elemental  lógica  pretender que con una sola mirada el “número”  del instrumento permanezca retenido en la memoria de un observador.   

Además,  el  cambio  del  arma  y  de  las  anotaciones  en  los  documentos,  fue  descubierto  a escasos días del suceso,  circunstancia  que  torna válido que todos los aspectos aún estuvieran frescos  para el recuerdo.   

2. La Coordinadora de la Unidad Seccional de  Fiscalías,  una  vez  le fue solicitada información sobre lo acaecido, revisó  las  diligencias,  específicamente  el arma, y constató que correspondía a la  “Walter”   descrita   en   el   acta   y  en  el  libro,  pero  destacó  la  “inconsistencia”   relacionada  con  que  los  dos  proveedores  eran  marca  “Glock”,  esto  es,  para  una  pistola  de  ese  tipo.  De  aquí se deduce  necesariamente  que  sí  hubo  cambio. La experiencia enseña que quien posee y  porta  un  arma,  lo  hace  con sus propios proveedores, pues de lo contrario el  elemento sería inútil.   

3.   En   el   mismo  oficio,  la  señora  Coordinadora  pone  de  presente  que  la  fiscal  acusada  le hizo saber que la  pistola  fue  descubierta por los policías  dentro de una bolsa, que estos  la  tuvieron en su poder por un rato y que luego se la dieron a ella, momento en  el que verificó que era la “Walter”.   

No obstante, en su versión la señora fiscal  afirmó  que ella había escrito la marca “Walter” porque esa enseña vio en  al  arma, cuando lo cierto es que, aclaró, uno de los agentes “decía que era  una  pistola  Glock”. Se infiere, así,  que los agentes no faltaban a la  verdad,  pues mal podría uno de ellos hacer esa aseveración en el sitio y hora  de   los   hechos,   si   no  se  respaldaba  en  la  observación  directa  del  objeto.   

Nótese cómo en la primera hoja del acta del  allanamiento  –que, como se  analizará  a  espacio,  su  real  contenido fue mutado- la procesada no hizo la  especificación   precisada   por   la  Coordinadora  Seccional  de  Fiscalías:  escribió  la  marca  de  la  pistola,  pero  no  hizo  lo  mismo  con  los  dos  proveedores.  Este  punto  indica  su  propósito  de ocultar la verdad, pues la  concreción de esos detalles habría evidenciado la variación.   

Y  recuérdese  que  en  su versión libre y  espontánea  la imputada reconoció que uno de tales proveedores tenía la marca  “Glock”,   a   pesar   de   lo   cual   no   lo   escribió   en   el   acta  respectiva.   

4.   La   asistente   de   la  funcionaria  investigada,  Ruth  Encarnación Arce Ibargüen, declaró que la fiscal atendió  a  los agentes y dispuso el allanamiento, acto al cual se fue sola. Añadió que  como  tenía  los  diversos  formatos  grabados  en  la  memoria del computador,  imprimió  los  dos folios relacionados con el tipo de diligencia y los entregó  a  la investigadora. Este aspecto no ha sido objeto de controversia y la Sala lo  encuentra ajustado a la normal ocurrencia de las cosas.   

Tal  situación  comprueba,  por  encima  de  cualquier  incertidumbre,  el  cambio  de  la  primera  hoja.  Es que salido del  ordenador  el  formato, resultaba ilógico que aparecieran mutaciones en el acta  finalmente  agregada  a  las  diligencias,  en  la  que  se  observan borrados y  reescritos  los datos relativos al tipo y número de fiscalía, cuando lo normal  era que la impresión original los portara correctamente.   

5. Otra situación resulta incontrastable: el  dictamen  forense  concluye  que  la  primera  hoja  del acta de allanamiento es  diferente  en  gramaje  a  la  segunda.  Mientras tanto, el formato original fue  impreso  en  una  sola clase de papel. Más allá del examen técnico, la simple  observación  de  los  dos folios muestra que la primera hoja es producto de una  “fotocopia”,  en  tanto  que  la  segunda  es  una  impresión  original del  computador.  Y  esto solamente se explica si se acepta el cambio realizado, pues  el   documento  auténtico  fue  elaborado  por  la  impresora  del  procesador.   

6. De la declaración de la técnico y de la  contemplación  del  libro  radicador,  deriva  el  afán  de  la funcionaria de  cometer   el   hecho,  pues  aquella  realizó  todas  las  anotaciones  de  las  diligencias  realizadas  en  el turno, pero curiosamente la doctora Mosquera  Obando no le permitió hiciera lo  mismo   con   la   del   asunto  objeto  de  investigación.  Ella,  la  fiscal,  personalmente escribió los datos.   

7. Un peritaje y la revisión visual también  evidencian  que  la fiscal enmendó la inicial anotación 587, vista en el folio  293  de aquel libro. Y no puede ser admitida la excusa defensiva relacionada con  los  problemas de visión, pues en tal caso una lógica elemental indicaría que  habría  impartido  instrucciones a su empleada para que realizara los escritos,  como ésta lo hacía con los casos precedentes y subsiguientes.   

8.  El  21 de abril del 2004 se practicó un  estudio  técnico  sobre el arma finalmente aportada a la investigación. En él  se  constata  que  el  elemento es artesanal, niquelado, con acabado superficial  pintado de negro.   

En esas condiciones, cuando la señora Paola  Andrea  Sarria  Salcedo,  quien  era  la  moradora  del  inmueble al momento del  registro,  indica  a  la justicia que el arma era totalmente negra, se evidencia  su  contrariedad  con  la  realidad  y  se confirma el argumento del Tribunal en  cuanto  a su interés por favorecer a su esposo, el agente de la policía Félix  Hernando                   Vergara1  y,  por contera, a la señora  fiscal.   

Igual comentario cabe respecto de Juan Manuel  Pinillo  Bonilla,  tío  político de aquella, quien declaró era el propietario  del  elemento decomisado (obviamente, la pistola “Walter”) y quien, en forma  que  contraría  la  lógica,  pretende se admita que luego de portar consigo el  objeto  por  varios  años,  curiosamente unos tres días antes del allanamiento  decidió  dejarlo  a  guardar  a  su sobrina. Y la explicación del miedo por la  ilegalidad  de  su adquisición no es admisible, pues igual fue ilícita durante  todo el tiempo pasado.   

Además,  afirmó  que  había  entregado la  pistola  con  dos  proveedores  para la misma, cuando inclusive la propia fiscal  dijo  que  cuando  menos  uno de ellos era para otro tipo de arma, y el dictamen  pericial  del  2  de abril del 2004, practicado sobre los proveedores entregados  y,  por  ende,  supuestamente de propiedad del testigo, constató que estos eran  marca   “Glock”.   Es   indiscutible   la   ausencia   de   verdad   en  sus  palabras.   

Lo  expuesto  es  más  que  suficiente para  concluir  que  se  ha  demostrado que en la noche del 27 de febrero del 2004 fue  decomisada  una  pistola  “Glock”;  que  fue entregada a la Fiscal 27 Local,  doctora   Carmen   Rosa  Mosquera  Obando,  quien con exclusividad se encargó de su custodia; que en el acta  y  en  el  libro  de  registro,  la  funcionaria,  con  sus  manos,  anotó  las  características  de  ese  elemento;  que a las pocas horas el arma fue cambiada  por  una  marca “Walter”; que los escritos donde aparecía la primera fueron  enmendados   por   la   servidora  judicial,  para  hacer  aparecer  la  última  marca.   

Todo  demuestra,  entonces,  que  la  fiscal  trocó el elemento bélico.   

Por  tanto,  las inferencias a que llegó el  Tribunal  en el mismo sentido son coincidentes con la realidad probatoria y, por  ende, su decisión debe ser avalada.   

Con  fundamento  en  lo  dicho,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

         

Confirmar  la  sentencia recurrida.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN             MARINA PULIDO DE BARÓN   

                                                                                                           Permiso   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                   YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA              JAVIER     ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  A  quien  se  imputaban  los delitos averiguados y a quien el cambio del arma real,  de   uso   restringido  de  la  Fuerza  Pública,  por  una  de  uso  civil,  lo  beneficiaría punitivamente.     

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