24148(17-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24148  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 200.  

Bogotá,  D. C., octubre  diecisiete (17) de dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto   por  el  defensor  del  procesado  JOSÉ  BELARMINO  CORREDOR,  contra  la  sentencia de segunda  instancia  proferida el 15 de marzo de 2004 por el Tribunal Superior de Bogotá,  confirmatoria  de  la  dictada  por el Juzgado 12 Penal del Circuito de la misma  ciudad  el  28  de  octubre de 2003, a través de la cual condenó al mencionado  como    autor    penalmente    responsable    del   delito   de   tentativa   de  homicidio.   

ANTECEDENTES   

Hacia  las  22:00  horas  del  día  1°  de  noviembre  de  1999,  en  la Diagonal 39 Transversal 35 sur del barrio Claret de  esta  capital,  fue capturado el señor JOSÉ BELARMINO  CORREDOR  por agentes de la Policía Nacional, quienes  le  incautaron un revólver marca Smith & Wesson, amparado con salvoconducto  Nro.  P0550730,  con  el que habría lesionado a María  Fidedigna   León   Herrera   en   el   interior  del  establecimiento  destinado  al expendio de licores de propiedad de esta última,  ubicado en la carrera 32 No. 42-13 del mismo barrio.   

A  consecuencia  del impacto que recibió la  señora  León Herrera, se le  dictaminó  incapacidad  definitiva  de  35  días  y, como secuelas, deformidad  física de carácter permanente.    

Por   razón  de  los  hechos  anteriores,  inicialmente  se  abrió  investigación previa y, luego, la Fiscalía Local 250  de  Bogotá,  abrió  la  correspondiente  instrucción  penal,  en  cuyo  marco  vinculó,  mediante diligencia de indagatoria, a, JOSÉ  BELARMINO  CORREDOR  a  quien  afectó  con  medida de  aseguramiento  de detención preventiva, con beneficio de excarcelación, por el  delito de lesiones personales dolosas.   

Clausurada  la investigación, el mismo ente  fiscal  calificó  su  mérito  el  9  de  octubre  de  2000  con resolución de  acusación  en  contra  de JOSÉ BELARMINO por   el   mismo   delito   que  sustentó  la  medida  asegurativa.   

El trámite del juzgamiento correspondió al  Juzgado  79  Penal  Municipal de la misma ciudad, el cual, cuando se disponía a  proferir  el  fallo,  mediante  decisión  del  23 de abril de 2001, declaró la  nulidad  de  lo  actuado  a partir de la resolución de situación jurídica por  errónea calificación.   

La actuación fue asignada a la Fiscalía 21  Delegada  de  la  Unidad  Segunda  de  Vida,  despacho  que  decretó  medida de  aseguramiento  de  detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional,  en  contra  de  JOSÉ  BELARMINO  CORREDOR por la conducta de homicidio tentado.   

Cerrada  la  investigación, el 31 de agosto  siguiente  se  calificó  su mérito con resolución de acusación en contra del  procesado  por  el mismo delito que sustentó la última medida de aseguramiento  impuesta.   

Ejecutoriada  la  anterior  decisión,  la  actuación  se  asignó al Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá,    despacho  que,  una  vez dispuso el trámite legal previsto, profirió sentencia  el  28  de  octubre  de  2003,  a  través  del  cual  condenó  a  JOSÉ   BELARMINO   CORREDOR  a  la  pena  principal  de  ciento  quince (115) meses de prisión, a las penas accesorias de  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación  del  derecho  de tenencia y porte de armas por el mismo lapso de la privativa de  la  libertad  y  al pago de daños y perjuicios morales por la suma de diez (10)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, al encontrarlo autor responsable  del  delito  por  el  cual  se  lo  acusó.     

En  la  misma  decisión,  el  a  quo  negó  al  enjuiciado el subrogado  penal  de  la  condena  de  ejecución  condicional  y la prisión domiciliaria.   

Contra esta determinación, interpuso recurso  de  apelación  la  defensa, sobre la cual se pronunció el Tribunal Superior de  Bogotá,  mediante  sentencia  de  fecha  marzo  15  de  2004,  en el sentido de  confirmarla.   

En   desacuerdo   con   la  decisión  del  ad-quem,  el  mismo  sujeto  procesal  la  impugnó  extraordinariamente mediante demanda de casación.   Dicho  libelo fue admitido el 30 de agosto de 2005, ordenándose correr traslado  al  Ministerio  Público para rendir el concepto previsto en el artículo 213 de  la Ley 600 de 2000.   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  emitió  concepto a través del cual solicita casar parcial y  oficiosamente  el  fallo  impugnado.   En  consecuencia,  procede la Sala a  adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda.   

LA DEMANDA  

         

A  través  del  libelo  presentado  por  el  defensor   de   JOSÉ  BELARMINO  CORREDOR  se formulan cuatro cargos contra el fallo impugnado.  Los dos  primeros,  con  fundamento  en la causal tercera prevista en el artículo 207 de  la  Ley  600  de  2000,  por  considerar  que  se dictó en un juicio viciado de  nulidad,      el      tercero      basado      en     la     causal     primera,  motivo        segundo, de la misma preceptiva, por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  derivada de error de hecho en la  apreciación  probatoria  y,  el  cuarto,  por  la  causal  segunda  de la misma  disposición  legal,  alegando  falta  de  congruencia  entre  la resolución de  acusación y la sentencia.   

Con  el  fin  de no incurrir en repeticiones  innecesarias,  la Sala metodológicamente comenzará por abordar los fundamentos  de  cada  uno  de  los  reparos  propuestos;  luego, sintetizará lo que el  Ministerio  Público conceptuó al respecto y, finalmente, expondrá su criterio  de fondo.   

Valga   acotar,   igualmente,   que   se  sintetizarán  y se responderán en forma conjunta los dos primeros cargos de la  demanda dada su similitud conceptual y complementación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Cargos  primero y segundo propuestos con  fundamento  en  la  causal  tercera  del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 por  desconocimiento del principio de legalidad:   

En  estas  dos censuras el libelista señala  que  la     sentencia de segundo grado resulta violatoria de  los  artículos  6º  (principio  de  legalidad),  7° (derecho de defensa), 9°  (actuación  procesal), 16 (finalidad del procedimiento) y 17 (lealtad procesal)  de  la  Ley  600  de  2000,  así  como  de  los  principios  consagrados en los  artículos  40,  43  y  44  de la Ley 153 de 1887, en torno a la aplicabilidad y  tránsito de    leyes.   

Para  fundamentar  su prédica, el libelista  sostiene  que  durante  la  actuación  no  se cumplieron a cabalidad las formas  propias de cada juicio, con fundamento en lo siguiente:   

Según señala en la primera censura, porque  se  pretermitió  el procedimiento previsto en el artículo 402 de la Ley 600 de  2000  “vigente  para  el  momento que se declaró la  nulidad”,    referido   a   la   declaración   de  incompetencia  y  trámite, pues  el Juzgado 79 Penal Municipal de Bogotá,  en  lugar  de  decretar  la  nulidad  por  errónea  calificación  “ha  debido provocar previamente la colisión de competencia, ante  el  Juzgado Penal del Circuito, reparto”, tal como se  prevé en dicha disposición.    

Como  dicho  funcionario omitió acudir a la  figura  de  la colisión de competencia, agrega, ello impidió que el fiscal 250  delegado  o  el procesado acudieran ante el superior jerárquico a efectos de la  revisión  del  asunto  en  punto de la calificación jurídica decretada por el  mencionado funcionario judicial.   

Por  su parte, en el segundo reparo, destaca  que  se   incurrió en el mismo yerro al omitir dar aplicación al trámite  previsto  en  el  artículo  404 del mismo estatuto procesal penal, “vigente  en  el  momento  que  fue dictado el auto de fecha 23 de  abril    de   2001,   por   el   Juzgado   79   Penal   Municipal”.   

Se    refiere    a    que   “habiendo  sido  advertida  la nulidad por el juez penal municipal  referido,  éste ha debido informarla al fiscal en el acto de la celebración de  la  audiencia  pública;  y que, en el caso de haber sido aceptada por el fiscal  que  intervenía, el fiscal 250 delegado, debió ordenar el trámite indicado en  el      numeral      primero      de      dicha      disposición”.   

Por  lo  mismo,  añade,  el  juez ha debido  correr  a  los  sujetos  procesales  el traslado previsto en la misma norma para  informarlos   de   la  eventual  variación  de  la  calificación  tomando  las  determinaciones  correspondientes  durante  el  acto de la audiencia, dejando en  claro   que   el   procedimiento   es   inválido  cuando  no  se  agotan  estas  formalidades.   

Sustentado en lo anterior, eleva para las dos  censuras    idéntica   petición   en   el  sentido  de  que  “la    Honolable   (sic)   Corte  dicte  sentencia al tenor de la prueba obrante en el proceso,  por lesiones personales”.   

La  Procuradora Delegada asume el estudio de  estas  dos  censuras de manera coetánea y al respecto indica que es innecesario  referirse   a   los  temas  tratados  por  el  demandante  relacionados  con  la  vulneración  del  principio de legalidad por parte del Juez Penal Municipal, en  virtud  del  desconocimiento  de los trámites previstos en los artículos 402 y  404  de la Ley 600 de 2000, porque dicha ley entró a regir hasta el 24 de julio  de   2001,   mucho  después  de  la  ocurrencia  de  los  actos  que  tacha  de  irregulares.     

En consideración de lo expuesto, estima que  las censuras no deben prosperar.   

La  Sala comparte el criterio del Ministerio  Público,  pues  si  el  principio  de  legalidad  que el casacionista encuentra  vulnerado  por  no haberse atendido las formas o el rito procesal establecido en  la  ley,  tiene  su  razón  de  ser  ante  la circunstancia de que “nadie  puede  ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes  al  acto  que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de  las  formas  propias  de  cada  juicio”, conforme lo  señalan  los  artículos  29 de la Carta Política y 6°, tanto de la Leyes 599  como  600  de  2000,  deviene  claro que ese análisis debe proceder frente a la  normatividad  vigente al momento de la realización del supuesto acto irregular,  no  de  otra  manera  se  explica  el  concepto  de  su procedencia frente a ley  preexistente,  sin  que  sea  viable,  entonces,  tal  análisis  frente  a  una  posterior que, para esa época, aún no había entrado a regir.   

Precisamente esa es la situación constatable  en  el  presente  asunto,  habida  consideración  que la totalidad del trámite  desarrollado  por  el  Juzgado  79  Penal  Municipal  se  rigió por el estatuto  procesal anterior, esto es, el Decreto 2700 de 1991.   

Así ocurrió desde cuando avocó competencia  de  la  causa  el  7 de diciembre de 2000 (fol. 104 del c.o. No. 1), admitió la  demanda  de parte civil el 9 de enero de 2001 (fol. 111), celebró la diligencia  de  audiencia  pública  el  26  de marzo siguiente (fol. 124) y hasta dictar el  pronunciamiento  a  través  del  cual  decretó  la  nulidad  de  la actuación  procesal  por errónea calificación, el 23 de abril ulterior, remitiéndola, en  consecuencia,  nuevamente  a  la  Fiscalía  (fol.  147),  actos en su totalidad  realizados  cuando  aún  no  había  entrado  a regir la Ley 600 de 2000, cuyos  artículos  402  y 404, referentes el primero a la declaración de incompetencia  y  su  trámite  y  el  segundo a la figura de la variación de la calificación  durante    la    diligencia    de   audiencia   pública,   el   actor   pregona  desconocidos.   

Es  más,  buena  parte  de  la  actuación  posterior  también  se rituó bajo la égida del señalado estatuto procesal de  1991,  como  sucedió  con  la  nueva  definición  de  situación jurídica del  procesado   JOSÉ   BELARMINO  CORREDOR  por  parte  de la Fiscalía 21 Delegada de la Unidad Segunda de Vida  el  25  de  mayo siguiente (fol.161). Igualmente, para cuando ese mismo despacho  resolvió  la  solicitud  elevada  por la defensa orientada a proponer colisión  negativa  de competencia el 7 de junio posterior (fol. 186) y para el momento en  que  resolvió  suspender  la  detención preventiva al procesado el 12 de junio  siguiente (fol. 191).   

De ahí que, si todo el trámite referido se  desarrolló  en  vigencia  del  Decreto  2700  de  1991, pero particularmente el  realizado   por  el  Jugado  79  Penal  Municipal,  deviene  infortunado  aludir  quebranto  del  principio de legalidad respecto de formas contempladas en la Ley  600  de  2000,  por tratarse de una normatividad que ni siquiera había nacido a  la  vida  jurídica,  hecho  que,  como  bien lo señala el Ministerio Público,  sólo  se  consolidó hasta el 24 de julio de 2001, por disposición de la misma  ley,  al  señalar,  en  su  artículo  476,  relativo  a  su  vigencia, que tal  fenómeno  acaecería un año después de su promulgación, verificada  con  su   publicación   en   el   Diario   Oficial   44.097   del  24  de  julio  de  2000.   

Así las cosas, la solicitud del casacionista  contenida  en  las  dos  censuras  objeto  de  análisis,  orientada  a  que  se  desconoció  el  principio  de legalidad por pretermisión de las formas propias  del  juicio,  carece  de  razón  y,  en  esa  medida,  la  conclusión a la que  razonablemente se llega es a la de su improsperidad.    

2.  Cargo  segundo,  formulado  con  base en  la      causal  primera  del  artículo 207 de la Ley 600 de  2000.    Violación   indirecta   de   la   ley  sustancial  por  error  de  hecho:   

El  demandante sustenta este ataque sobre la  base  de que el fallador tergiversó varias pruebas testimoniales, otorgándoles  “una  calidad  que  no corresponde a lo afirmado por  estos   en  sus  atestaciones  respectivas”,  porque  “dio por existente el conflicto verbal surgido entre  la  dueña  del  establecimiento  María  Fideligna  León  Herrera,  con  JOSÉ  BELARMINO  CORREDOR,  siendo  que  el altercado fue entre Emiliano Castillo y el  procesado”,  estimando erradamente que su intención  fue la de disparar el arma contra la mencionada.   

El  actor  refiere,  en  primer  lugar, a la  distorsión  del   testimonio  de  Carlos Alfonso  Rodríguez   Matiz,   quien  constató  la  orden  de  María   Fideligna   a  su  compañero  Emiliano Cantillo  de    servir    el   trago   solicitado   por   JOSÉ  BELARMINO,     la    cual    éste    acató    sin  reparo.   

En segundo orden, alude a la tergiversación  del       testimonio       rendido      por      el      mismo      Emiliano,  quien  complementa lo dicho por  el  anterior,  surgiendo,  por tanto,  dos conclusiones:  primera, que  Fideligna  delegó  en  su  compañero  Emiliano hacer el  servicio    solicitado    por   BELARMINO    y,    segunda,    que    efectivamente   aquél   cumplió   esa  orden.   

          En  tercer  orden, refiere a la desfiguración de la declaración de  Manuel Cante Garzón, de cuyo  dicho,   agrega,  surgen  dos  inferencias  más:  una,  que  luego  de  recibir  JOSÉ  BELARMINO  CORREDOR el  trago  lo ingirió de inmediato y, segunda, que “como  a    los   dos   o   tres   minutos”   Emiliano   y   el  procesado  se  dijeron  “palabras  soeces”,  sin  que  haya  tenido  total  certeza sobre lo ocurrido, hasta cuando escuchó dos o  tres    disparos    y   vio   desplomarse   a   Maria  Fideligna.   

Afirma el censor que esta sucesión de hechos  demostrados   a  través  de  las  probanzas  señaladas  no  se  ajusta  a  las  conclusiones  del  sentenciador  y  que,  por  lo  tanto,  no pueden edificar la  culpabilidad  del  procesado,  puesto  que  el  altercado no se produjo entre la  dueña  del  establecimiento  y  el  procesado,  sino entre éste y Emiliano.   

En cuarto lugar, alude a la distorsión de la  primera  versión  de  la  lesionada  María Fideligna  León  Herrera,  quien, a su modo de ver, ratifica las  cuatro   circunstancias   anotadas   que  emanan  de  lo  dicho  por  los  otros  testigos.   

Agrega  que  el  Tribunal  al  confirmar  la  sentencia  de  primera  instancia  también  se  aparta  de  lo  dicho  por  los  declarantes,  incurriendo  así  en  la  referida  tergiversación,  fundada  en  considerar  que  el  diálogo  beligerante  ocurrió  entre  la  lesionada  y el  procesado    y    no    entre    éste   y   Emiliano  Castillo.   

          De  esta  manera,  subraya,  tanto  en el fallo de primera instancia  como  en el del Ad quem se dio  a  los  testimonios  un  significado  distinto del que tienen, incurriendo en un  error  de  hecho  por  virtud  del  cual  se  convirtió  el  delito de lesiones  personales   sobre  la  persona  de  María  Fideligna  León en un homicidio agravado en calidad de tentativa  por  estimar  que  el  procesado  tuvo la intención de suprimir la vida de esta  última.   

         

El demandante atribuye al Tribunal otro yerro  originado  en  el  análisis  de la prueba indiciaria construida en contra de su  prohijado.   

          Sobre   el  particular,  advierte  que  en  contra  de  JOSÉ  BELARMINO  CORREDOR  se  edificaron  cinco  indicios,  a  saber:  “a)  el arma empleada o  revólver  disparado,  b)  la  distancia  de  cuatro metros, entre el autor y la  lesionada  María  Fideligna   León,  c)  su condición de ex agente de la  policía,  d) el disparo hecho de frente, e) exhibir un estado de embriaguez, f)  el   motivo  fútil;  hechos  de  los  cuales  dice  el  Tribunal,  ‘la  presión  psicológica  que  vive  quien  decide  matar’,  y  que,  ‘se acredita la idea,  la       preparación       y       alistamiento       del      arma’…”.   

         

A  juicio  del demandante, estos indicios no  pueden  tenerse  como elemento de convicción para deducir la culpabilidad de su  defendido  e  inferir su intención de matar de su defendido, por las siguientes  razones:   

El  porte del arma, sin un previo análisis  del  momento  en  que  fue  empleada,  no  se puede considerar como prueba de la  intencionalidad  del  agente.  A su vez, ese mismo hecho, visto aisladamente, no  lleva  consigo  propósito  alguno de producir daño a la vida de otra persona y  por   ello   no  constituye  indicio  o  hecho  indicador  de  alistamiento  del  instrumento para herir o matar.   

La  distancia de disparo del arma, dice, no  es  un  elemento  demostrado, pues ni los declarantes precisan algo al respecto,  ni se practicó inspección judicial para corroborarla.   

En cuanto a la condición del procesado como  ex  agente de la policía, advierte que ni está demostrada, ni de ella se puede  inferir  que impida al procesado ingresar a un lugar de esparcimiento, a lo cual  se  suma  que  no  se  allegó  prueba de que BELARMINO  en   momento  alguno  hubiera  trasgredido  su  buena  conducta como miembro de la policía.   

Con  respecto  al  estado  de  embriaguez,  sostiene   que   tampoco   esta  circunstancia  constituye  un  hecho  indicador  “de   alistamiento   o  preparación  para  atentar  contra  la vida de la dueña  de  la  tienda”, pues el objetivo del establecimiento  en  donde tuvieron lugar los hechos es la oferta y venta de licores al público,  lo  cual permitía a su defendido, como a cualquier persona, ingerir ese tipo de  bebidas,  condición  que  lo  llevó  a  dirigirse a la lesionada en un tono de  flirteo  y de admiración “mas no de agresividad o de  ofensa”,  pero su actitud fue tomada equivocadamente  por   el   ad-quem  como  de  preparación  o  de alistamiento para el delito, extrayendo un motivo fútil que  terminó por agravar la conducta.   

Para  el  actor,  lo  anterior  le  permite  concluir  que  “los hechos señalados por el ad quem  como  constitutivos  de  prueba  indiciaria  contra  el procesado, no son hechos  concordantes  ni  convergentes,  que  por ello, se ha incurrido en un ostensible  error en su apreciación”   

Con  fundamento en lo expuesto a través de  esta   censura,   el   demandante   solicita  casar  el  fallo  impugnado.    

          En  relación  con  este  reproche, la Procuradora Delegada comienza  por  señalar  que  el  error  de  hecho  por falso juicio de identidad exige la  demostración,  por  parte  del  censor,  de  que  los  medios  de prueba fueron  tergiversados,  distorsionados, adicionados o suprimidos por el sentenciador, lo  que  obliga  al  demandante  a  demostrar  sobre cuál medio probatorio recae el  error,   qué   se  dijo  de  él  en  la  sentencia  y  las  diferencias  entre  ellos.   

Subraya que a pesar de existir relaciones de  pareja   entre  la  lesionada  y  Emiliano,  así  como  de  amistad  con  Rodríguez  Matiz,  ello  no demuestra que el acusado no haya sido  el   autor   responsable  de  la  agresión  a  María  Fideligna,  en  tanto  los  testigos en sus diferentes  declaraciones  y  la  propia  lesionada,  demuestran con firmeza y coherencia la  forma   cómo   ocurrieron   los   hechos   dada   su   condición  de  testigos  presenciales.   

Adicionalmente,  la  circunstancia de haber  señalado     Manuel    Cante    Garzón  que  hubo  un  intercambio de palabras soeces entre el procesado y  Emiliano, permite colegir que  el  funcionario  judicial analizó tanto lo favorable como lo desfavorable y que  confrontó  su  dicho  con  el  de  los  demás  medios probatorios aportados al  expediente,    para    concluir    que    lo    expresado    por    Rodríguez  Matiz,  Emiliano  Castillo y la  propia   lesionada   resulta   más   convincente   que   lo  señalado  por  el  primero.   

Lo  anterior,  desde  la  perspectiva  del  Ministerio  Público,  permite advertir que la pretendida disparidad aducida por  el  censor  de  este  testimonio,  no surge de la confrontación con los demás,  sino  con su personal punto de vista, lo cual no logra demostrar el falso juicio  de  identidad  invocado,  ni  la  manera como se resquebrajó la legalidad de la  sentencia.   

A igual conclusión debe llegarse, prosigue,  en  relación  con  los cuestionamientos que dirige contra la prueba indiciaria,  la  cual  ni  siquiera  puede  considerarse  como tal, pues lo que el expediente  muestra   “son  pruebas  directamente  percibidas  y  vividas  por  quienes  presenciaron los hechos y por quien resultó directamente  lesionada,  la  misma  víctima,  pruebas que comprometen la responsabilidad del  procesado  en  el  punible  que  se  le  endilga,  homicidio  en   grado de  tentativa”.   

De  lo  demostrado en el proceso, añade la  Procuradora,  se  logró  establecer  que  el  procesado,  en  su  condición de  sargento  pensionado de la policía, tenía pleno conocimiento del manejo de las  armas  de  fuego  y  del  peligro  que podía representar dispararla en recintos  cerrados   como   lo   era   la   tienda   de   María  Fideligna,  con  el  agravante de que se encontraba en  estado  de  alicoramiento,  conforme  al  dictamen médico legal, situación que  otorga  a  su  conducta  mayor  peligrosidad  y  compromete  aún  más su   responsabilidad.   

Por otro lado, aduce, resulta desafortunada  la  tesis  del  casacionista  según  la cual el error del Tribunal lo condujo a  convertir  el  delito  de  lesiones  personales  en  homicidio agravado tentado,  porque  la  historia  clínica de la ofendida es clara en evidenciar la gravedad  de  la  lesión  en  parte vital de su cuerpo de la víctima, cuya existencia se  salvó  merced  a  la  oportuna  acción de quienes la acompañaban esa noche al  trasladarla  rápidamente  al hospital, donde de forma inmediata fue intervenida  quirúrgicamente,  de  ahí  que  factores  y  razones  ajenas a la voluntad del  agente impidieron la consumación de la conducta.   

En cuanto a la circunstancia alegada por el  censor  relativa  al  supuesto  enfrentamiento  violento  entre  el  procesado y  Emilio,  indica  que  es  un  hecho  carente de entidad para desvirtuar la responsabilidad del procesado, dado  que  si  el  Tribunal   al  realizar  el  análisis del material probatorio  allegado  no  le  otorgó  credibilidad a las  exculpaciones del procesado,  ello  se  debió  a que exhibe contradicciones con lo dicho por los testigos, al  señalar  que  disparó  a  1.500  metros  de  distancia  de la cantina, que fue  atacado  en  un  potrero donde perdió todos los objetos que llevaba y que, como  estaba  oscuro, no percibió las personas que lo atacaron a piedra y a cuchillo,  disculpas  que,  de  haber sido ciertas, se hubieran presentado más acordes con  la  realidad procesal relatada por los acompañantes de la lesionada la noche de  ocurridos los hechos.   

Las  referidas  contradicciones,  añade,  determinaron  al  sentenciador  para  apreciar  la prueba sin otorgarle el valor  fulminante     de    negar    responsabilidad    al    procesado    CORREDOR,  como  lo  pretende  el  censor,  valoración  que,  en  manera alguna, sugiere un error de hecho por falso juicio  de identidad.   

Con base en las precedentes consideraciones,  el Ministerio Público estima que el cargo no debe prosperar.   

Como la censura del casacionista en punto de  la  apreciación  probatoria  contenida  en este reparo está dirigida hacia dos  aspectos,   esto   es,   la   tergiversación   de  la     prueba  testimonial  (primer  aparte) y los yerros en la  apreciación de la prueba  indiciaria  (segundo  aparte),  la Sala estima pertinente emprender su análisis  independiente.   

Así, en relación con el error de hecho que  invoca  en la primera parte del reproche ante la supuesta tergiversación de las  declaraciones  de  los  testigos  presenciales  Carlos  Alfonso      Rodríguez     Matiz,     Emiliano     Cantillo,     Manuel  Cante  Garzón  y  de  la  primera  versión   de  la  lesionada  María  Fideligna  León  Herrera,  en  razón  a  evidenciar  que  el altercado  previo  a  la  acción de disparar sobre la humanidad de esta última se produjo  entre  el  segundo  en  mención  y  el  procesado  y no entre el procesado y la  víctima,  con  lo  cual  se  descarta la intención de matar a esta última, se  encuentra,  prima  facie, que  ese   aspecto   únicamente   fue   referido   por   el   testigo   Cante  Garzón y la propia víctima mas no  por  los  demás  citados,  de  ahí  que,  contrariamente a lo sostenido por el  libelista,  mal  puede predicarse tergiversación de las demás probanzas en ese  sentido.     

En   efecto,   el   testigo   presencial  Carlos    Alfonso    Rodríguez    Matiz,  en  lo  esencial  de  su  declaración  (fol. 64 del c.o. No. 1),  sostuvo lo siguiente:   

“Ese día yo llegué de Fusagasugá estaba  con  mi  suegra  Maria León, el cónyuge de doña María me brindó una cerveza  mas  o  menos  dure 10 a 15 minutos, estábamos hablando cuando llegó un señor  la  puerta estaba entrecerrada la empujó y le dijo a mi suegra doña María que  le  sirviera  un  aguardiente  pero que se lo sirviera como ella le gustaba pero  con  irrespeto  entonces  ella no le sirvió sino que mandó al cónyuge y el lo  sirvió  al hombre que llegó tal vez no le gusto (sic)  que el cónyuge de María le hubiera servido cuando yo  vi.  fue  que  retrocedió  y sacó un arma y tenía el aguardiente en la mano y  salió  yo  escuché  tres disparos entonces mi suegra fue como a salir a cerrar  la  puerta  y  cuando  yo  vi  fue  que  cayó  al  piso  casi  en  frente de la  puerta”.   

En  la misma diligencia, al ser interrogado  por  si  hubo  alguna discusión o mal entendido entre el procesado y las demás  personas que se encontraban en el establecimiento, respondió:   

“No  absolutamente  nada de eso no me dí  cuenta.   De   eso   no   hubo   nada.   El  estaba  borracho  (se  refiere  al  procesado)  yo lo ví que  estaba bien borracho”.   

Por  su  parte,  el  testigo  Emiliano  Cantillo, compañero sentimental  de  la lesionada, acerca de los hechos que percibió aquella noche, señaló que  todo se originó (fol. 66 ib.):   

“…por   un   señor   que  entró  al  establecimiento  y  pidió  un  aguardiente que se lo sirviera MARIA porque ella  era  la  dueña del establecimiento. El dijo sírvamelo doña MARIA misma y ella  me  mandó  a  mi  me  dijo  sírvaselo  y  yo fui y se lo serví y el cogió el  aguardiente  hacia  la mitad del establecimiento hacia la puerta y de un momento  a  otro  desenfundó  el  revolver.  Cuando yo vi que desenfundó el revolver yo  pegué  carrera hacia la puerta a entrecerrar la puerta cuando el hombre empezó  a  disparar  faltaban  10  centímetros  para  cerrar  la puerta cuando yo me di  cuenta que la mujer mía estaba en el piso…”.   

Este  testigo, al igual que el anterior, en  el  desarrollo de la diligencia también fue interrogado sobre si se percató de  alguna discusión previa a la agresión, advirtiendo lo siguiente:   

“con  ninguno  remediamos  (sic)  palabra  eso  fue  dos  minutos  me  demoré   más   en   servirle   el  aguardiente  que  en  pasar  eso  como  dos  minutos”.        

De lo anterior se colige, sin asomo de duda,  que  estos  testimonios no podían ser tergiversados en los términos señalados  por  el  actor,  en tanto ninguna referencia efectuaron en torno a haber mediado  discusión  entre  el  procesado y alguno de los presentes en el establecimiento  previamente a la agresión.   

Sin embargo, otra situación se verifica en  relación  con  las  demás  pruebas referidas por el demandante.  Ello, en  relación   con   lo  dicho  por  la  ofendida  María  Fideligna  León  Herrera,  durante su primera versión  rendida  en  el centro hospitalario en donde se recuperaba de la herida recibida  (fol.  14  ejusdem), y ante lo  advertido  por  el  testigo  presencial  Manuel  Cante  Garzón   en  desarrollo  de  la  audiencia  pública  celebrada en el Juzgado 79 Penal Municipal de Bogotá (fol. 125).   

La primera, adujo lo siguiente:  

“..Yo llegué el día primero de este año  y  abrí  la  tienda  donde  vendo  cervecitas,  como a las nueve de la noche yo  estaba  con  otro señor que vive en la casa que es mi yerno que se llama Manuel  Cante,  y  Carlos   Alfonso Rodríguez y yo estaba también el muchacho que  vive  con mi hija que se llama Emiliano Castillo Hernández, entonces estábamos  ahí,  en  la  casa,  yo  estaba sentada por fuera del mostrador, cuando en esas  llegó  el  señor Corredor, el que me dio los tiros, me dijo María véndame un  aguardiente  doble,  dio  los  tiros  entonces  yo  le dije al muchacho que vive  conmigo  que  se  llama  Emiliano  Castillo,  llévele  un aguardiente al señor  Corredor,  entonces  la  respuesta que hizo el señor Corredor, fue porque no lo  hace  usted misma que usted estaba muy buena, entonces  le  dijo  el  muchacho  que  vive  conmigo no sea así, con la señora, respete,  entonces  ahí  mismo  el señor se enfureció y nos dijo groserías  cuando el hombre salió a la puerta y estaba parado en la puerta y  fue  cuando  disparó  y yo me puse la mano en el pecho y fue cuando dijo Manuel  ahí  mataron  a  María  y yo me desmayé” (subrayas  fuera de texto).   

A  su turno, Cante  Garzón en la diligencia aludida precisó inicialmente  que:   

“Llegó  el caballero, el que está aquí  presente,  se  deja constancia que el declarante se refiere al procesado, llegó  y  pidió  un  aguardiente  y  se  lo  tomó  y al momento como a los dos o tres  minutos,   no   se   que   hablaron   con   palabras  soeces  y de pronto no se que pasó, escuché como dos  o tres disparos y la señora cayó…”.   

Posteriormente,  al  interrogarse  a  este  último  en  torno  a las personas entre quienes se suscitó el mencionado cruce  de palabras soeces, señaló lo siguiente:   

“las  palabras  soeces  fueron  entre don  EMILIO   y   el   aquí  caballero  (refiriéndose  al  sindicado presente en la audiencia)”.   

Como  se puede apreciar, es diáfano que en  estas  dos  probanzas,  a  diferencia  de  las anteriores, se hace alusión a la  existencia  de  un  intercambio de palabras soeces con el procesado JOSÉ BELARMINO CORREDOR.   

Ahora, si bien ninguno de los juzgadores de  instancia  refiere a ese episodio, no se ve de qué manera ese hecho puede tener  la  connotación  otorgada  por  el  casacionista  para  de  ahí inferir que se  desvirtúa  el  propósito del agente, puesto que si se observa con atención el  contenido  de las sentencias, ese reproche no estuvo fincado en la intención de  matar  específicamente  a María Fideligna,  sino  de  haber  disparado,  como  bien lo precisa la Procuradora  Delegada,  en  un  recinto cerrado, pudiendo ocasionar ese daño a cualquiera de  los presentes.   

Así    pues,   resulta   absolutamente  intrascendente  para valorar el reproche de responsabilidad penal respecto de la  conducta     desplegada    por    JOSÉ    BELARMINO  CORREDOR   que  se  hubiera  trenzado  en  una  breve  discusión   con   Emiliano   Castillo   o  con  la  lesionada,  pues  el juicio deviene de su intempestiva y  desproporcionada    reacción    por    no    haberle    servido    María   Fideligna  el  licor  solicitado.   

Con mayor fuerza irrumpe esta conclusión si  se  tiene   en  cuenta que el censor parte de un presupuesto erróneo, como  lo  es  señalar  que para los juzgadores la discusión previa se suscitó entre  su  defendido  y  la  lesionada,  cuando  fácil  se constata que ninguno de los  jugadores de instancia adujo esa situación.   

Así  las  cosas,  no a otra conclusión se  llega   que   a  la  de  la  total  improcedencia  del  cuestionamiento  que  el  casacionista   elabora   frente  a  la  apreciación  de  la  prueba    testimonial  a consecuencia de un supuesto error de hecho por tergiversación de  sus contenidos.   

La  misma  suerte  corre la crítica que el  demandante   emprende   contra   la   prueba  indiciaria,  conforme  a  la  cual  fundamentalmente  caen de su peso la exculpaciones ofrecidas por el procesado en  su  diligencia  de indagatoria, sumatoria de hechos que, sumados a la coherencia  y          armonía          de          la          prueba         testimonial,  inexorablemente             corroboran     su  compromiso en el hecho por el cual se lo juzga.   

Así, el grado de embriaguez del procesado,  confirmado  a  través  de pericia legal, el porte del arma, su condición de ex  agente  de  la  Policía  Nacional  y,  por  ende,  plenamente  consciente de la  potencialidad  del  daño que surge de la conducta de efectuar disparos con arma  de  fuego  a  pocos metros de distancia dentro de un recinto cerrado frente a la  vida  e  integridad  de  la  personas  presentes,  son  circunstancias  que,  en  conjunto,  no sólo ratifican lo dicho de manera uniforme por los testigos, sino  que  comprometen  en  grado sumo su responsabilidad, ante cuya contundencia poco  convincentes  resultan  los  cuestionamientos que en forma individual y desde su  particular visión efectúa el demandante.   

          En  ese  orden  de  ideas,  la conclusión que respecto de ese cargo  también aflora es la de su improsperidad.   

3. Cargo cuarto, propuesto con fundamento en  la      causal  segunda  del  artículo 207 de la Ley 600 de  2000.   La  sentencia  no está en consonancia con los cargos formulados en  la resolución de acusación:   

          Refiere  el   demandante  en  esta  censura  que  el  fiscal 21  Seccional   en  la  resolución  de  acusación  proferida  contra  JOSÉ  BELARMINO  CORREDOR el 31 de agosto  de  2001  por  el  delito de homicidio en la modalidad de tentativa, no incluyó  ninguna  agravación y que, a pesar de tal situación, en la sentencia del 28 de  octubre  de  2003  dedujo la circunstancia agravante contenida en el numeral 4º  del  artículo  103 de la Ley 599 de 2000, irregularidad avalada por el Tribunal  al confirmar el fallo de primer grado.   

Con fundamento en lo anterior, solicita a la  Corte  Suprema  de  Justicia  casar  la  sentencia y proferir sentencia  de  reemplazo.   

          La  Procuradora  Delegada,  en relación con este reparo, indica que  de  acuerdo  con  los  hechos  conocidos  y las normas vigentes al momento de la  elaboración   de  la  resolución  de  acusación,  ésta  resulta  conforme  y  legalmente  formulada,  por  cuanto la Fiscalía instructora precisó que con la  conducta  del  procesado se actualizó el tipo penal descrito y sancionado en el  artículo  103  del  Código  Penal,   en  consonancia  con el 27 del mismo  estatuto, esto es, homicidio en grado de tentativa.   

Sin  embargo,  el  sentenciador  de primera  instancia  advirtió  que  la Fiscalía incurrió en irregularidad al no incluir  la  circunstancia  agravante  de  que trata el numeral 4º del artículo 104 del  Código  Penal  vigente,  consistente  en  el  motivo  fútil o baladí, por ser  evidente  el  comportamiento  excesivamente agresivo y violento del procesado en  contra   de   María  Fidedigna ante su simple negativa a  servirle  un  trago  de  aguardiente  y  en  su  lugar  mandar  a su compañero.   

De   modo   que,  para  la  Delegada,  el  planteamiento  del  recurrente,  deviene  de la omisión de leer o comprender el  texto  completo  del  pronunciamiento  del  juzgador de primera instancia, quien  reconoció  que  dicha  falencia a esa altura no podía ser subsanada, pues ello  comportaría  violación  a la congruencia que debe existir entre la resolución  de  acusación y la sentencia, habida cuenta que las circunstancias específicas  o  genéricas  de  agravación,  valorativas  o  no,  deben  aparecer claramente  imputadas  en  la  acusación  o  su equivalente, aun cuando el precepto que las  describe no haya sido mencionado en aquella.   

Como    el   Tribunal   confirmó   integralmente  la  sentencia  de  primera  instancia, añade, no incurrió en la  irregularidad  referida por el actor, ya que el delito por el cual se condenó a  JOSÉ    BELARMINO   fue  debidamente imputado en la resolución de acusación.   

Con  base  en lo anterior, la representante  del  Ministerio    Público concluye que esta censura no está llamada  a prosperar.   

La Sala comparte el criterio del Ministerio  Público,  pues  es claro que ninguna inconsistencia surge entre la acusación y  el  fallo  derivada  de  la  imputación  en esta última de la circunstancia de  agravación  del  delito  de  homicidio  consagrada  en el numeral  4° del  artículo  104  de  la  Ley  599 de 2000, atinente a la comisión de la conducta  bajo un motivo fútil.   

Ciertamente,  revisados los términos de la  resolución  de  acusación  dictada  el  31 de agosto de 2001, se encuentra que  ella  se  contrajo  a  la  imputación  del  delito  de homicidio en el grado de  tentativa,  sin  atribuir circunstancia específica de agravación alguna de las  previstas en el referido artículo 104 del Código Penal.   

Idéntica conclusión surge de la revisión  de  los  fallos  de  instancia,  en  tanto  no se vislumbra intensificación del  reproche     al     procesado     JOSÉ    BELARMINO  CORREDOR por concurrir la circunstancia específica de  agravación  del delito de homicidio referida y, por lo mismo, ningún efecto se  derivó    de   su   atribución   en   la   individualización   de   la   pena  impuesta.   

Al  parecer,  la confusión del actor en su  planteamiento se origina en estos dos aspectos:   

Por   un  lado,  a  que  el  a  quo  en la parte motiva de su decisión  encontró  que  el  ente  acusador erró al no incluir la referida circunstancia  específica  de  agravación  en  el  pliego  de  cargos  a  pesar  de  aparecer  acreditada   en   el   proceso,   yerro  que  resultaba  imposible  enmendar  en  consideración  al  postulado  de congruencia entre acusación y fallo.  De  la     siguiente    manera    lo    consignó    este    funcionario    en    su  providencia:   

“En cuanto a esta calificación jurídica,  el  Juzgado  debe advertir la irregularidad en que incurrió la Fiscalía cuando  en  la  resolución  de  acusación omitió incluir el agravante de que trata el  numeral  4  del  artículo 104 del Código Penal vigente, pues sin lugar a dudas  el  motivo  por  el  cual  el  señor  JOSÉ BELARMINO CORREDOR actuó de manera  agresiva  contra  la  señora  María  Fideligna León de Hererra esgrimiendo su  arma  de  fuego  y  accionándola  y  que  según  los  testimonios recaudados y  mencionados  en  precedencia,  consistió  ene. Enfado que le produjo que ésta,  por  las  irrespetuosas  insinuaciones  de él, se negara a servirle una copa de  aguardiente  y  en su lugar mandó a su compañero Emiliano Castillo, se traduce  en  un  motivo  fútil o baladí, pues su insignificancia no ameritaba semejante  reacción del victimario.   

“Sin embargo dicha falencia ya no puede  ser  subsanada, pues al hacerlo en esta oportunidad comportaría violación a la  congruencia  que  debe  existir  entre  la  resolución  de acusación y la  sentencia,  habida  cuenta  que  a  la  luz de la Corte Suprema de Justicia, los  supuestos  de  hecho  que  estructuran  circunstancias  que  implican incremento  punitivo  específicas o genéricas, valorativas o no valorativas deben aparecer  claramente  imputados  en la acusación o su equivalente, aunque el precepto que  los describe no haya sido mencionado en aquella (…).   

Y,   por   otro  lado,  porque  el  mismo  funcionario  al  momento  de  dosificar  la  pena, más exactamente después de establecer el ámbito punitivo  de  movilidad  de  conformidad  con las directrices previstas en el artículo 61  del  estatuto sustantivo y determinar el cuarto respectivo, ubicándose para tal  efecto  en  los  cuartos  medios, estimó la concurrencia de la circunstancia de  mayor  punibilidad  -que no de la específica del homicidio- atinente a la misma  razón,  es  decir,  a  haber obrado el agente por motivo fútil, respecto de lo  cual  ninguna observación efectuó el Tribunal, incorrección que, dicho sea de  paso,  como  bien  lo  pregona el Ministerio Público, amerita corrección, a lo  que se procederá en el acápite siguiente de esta providencia.   

En conclusión, el cargo no tiene vocación  de  éxito  en  tanto  no  resulta verídica la aseveración del libelista en el  sentido  de que la sentencia es incongruente con la resolución de acusación al  atribuir  la  circunstancia  específica  de  agravación de delito de homicidio  contenida   en   el   numeral   4°   del   artículo  104  de  la  Ley  599  de  2000.   

Por lo expuesto, se colige la improsperidad  del presente reproche.   

Casación oficiosa:  

La  Procuradora  Delegada,  en el capítulo  final   de  su  concepto,  solicita  casar  parcial  y  oficiosamente  el  fallo  impugnado,  porque  al  confrontar la resolución de acusación proferida por la  Fiscalía  el  31 de agosto de 2001 con el fallo de primera instancia, encuentra  que  se  dedujo  una circunstancia de mayor punibilidad no imputada expresamente  en  aquella,  referida a haber actuado por motivo fútil, producto de lo cual se  ubicó  el  ámbito  de  movilidad  en  los  cuartos  medios para establecer los  límites mínimos y máximos de la pena correspondiente.   

El     Ad  quem, agrega la representante de la sociedad, no sólo  no  corrigió  el  anotado yerro, sino que le impartió íntegra confirmación a  la  decisión  recurrida,  sin  tomar  en  cuenta  que la Fiscalía en el pliego  acusatorio  no  había  imputado  al  sindicado  ninguna  circunstancia de mayor  punibilidad.   

Como   todas   las   circunstancias   de  agravación,  aclara  la  Delegada  con sustento en lo dicho por esta Sala, bien  sean  subjetivas y objetivas, tanto específicas como de mayor punibilidad, dada  la  repercusión que tienen en la determinación de la pena a imponer, deben ser  explícitamente  formuladas  de forma fáctica y jurídica en la acusación para  que  puedan  ser  objeto  de  deducción  en  la  sentencia, cuando no son allí  imputadas impera su marginación de la condena.   

          Con  fundamento  en  lo  expuesto, la representación del Ministerio  Público  solicita casar parcial y oficiosamente la sentencia recurrida y fijar,  en  consecuencia,  en  setenta  y  ocho  (78) meses de prisión la pena que debe  purgar     el     procesado     JOSÉ     BELARMINO  CORREDOR, mismo monto que se debe imponer para la pena  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas.   

Previo  a  hacer  referencia  concreta a la  propuesta  de  casación  oficiosa  elevada por la Procuradora Delegada, la Sala  estima  oportuno precisar que en tratándose de la causal prevista en el numeral  segundo  del  artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, por incongruencia entre la  sentencia  y  la  acusación,  se  ha  reiterado  que ella tiene lugar cuando se  afecta  la  estructura  lógica del proceso, en cuanto el fallo introduce nuevas  conductas   punibles,   agrega   circunstancias  específicas  o  genéricas  de  agravación,  desconoce  las  específicas  de  atenuación tenidas en cuenta al  momento  de  calificar  o  hace  más  gravosa  la  forma de intervención en el  delito,  en cuyo caso se impone un nuevo fallo que se sujete al marco fáctico y  jurídico de la acusación.   

          Sobre  esta base, sin dificultad alguna se infiere que asiste razón  a  la Procuradora Delegada al pregonar que la sentencia desbordó el marco de la  resolución  de  acusación,  cuando es evidente que en aquélla se atribuyó la  circunstancia  de  mayor punibilidad prevista en el numeral 2° del artículo 58  del   Código  Penal,  no  imputada  jurídicamente  en  la  segunda  decisión.   

          En  efecto,  al  momento  de  individualizar  la  pena  a  imponer a  JOSÉ  BELARMINO  CORREDOR el  a  quo precisó lo siguiente:   

“Ahora, teniendo en cuenta que en el caso  bajo  examen  concurre  la  circunstancia  de  menor  punibilidad prevista en el  ordinal  primero  del  artículo  55  del  Código  Penal,  empero  también  se  evidencia  la de mayor punibilidad de que trata el numeral segundo del artículo  58  ejusdem,  pues  como  se  dejara  en  claro  cuando  se hizo referencia a la  materialidad  del hecho existió un motivo fútil en el actuar del procesado, la  pena  se enmarcará dentro del segundo cuarto, siendo así que la pena a imponer  al  procesado  JOSÉ  BELARMINO CORREDOR corresponde a la de ciento quince (115)  meses  de  prisión  que  equivalen  a  nueve  (9)  años  y  siete (7) meses de  prisión”.   

Desde  esa perspectiva, tórnase imperativo  casar  parcialmente  el  fallo  impugnado en los términos en que lo solicita la  Procuradora   Delegada,   como   quiera   que  la  atribución  de  la  referida  circunstancia  de mayor punibilidad, prevista en el numeral 2° del artículo 58  de  la Ley 599 de 2000, incidió en la individualización de la pena impuesta al  procesado,  pues,  como  acaba  de verse, se ubicó erróneamente la pena en los  cuartos   medio   de   movilidad  (segundo).   Por  consiguiente,  la  Sala  procederá  a  su  inmediata redosificación, para lo cual, conviene agregar, se  respetarán   los  parámetros  que  en  tal  sentido  tuvieron  en  cuenta  los  falladores.   

En  ese  orden  de  ideas,  al marginar del  proceso  dosificativo  de  la pena la circunstancia aludida, con sujeción a los  parámetros     establecidos     en     el     artículo     61     ibídem, se colige que la pena a imponer a  JOSÉ  BELARMINO CORREDOR por  el  delito  de homicidio en grado de tentativa, conforme a la sanción contenida  en  el  artículo  103,  en  armonía con el artículo 27 de la Ley 599 de 2000,  deberá  moverse dentro del cuarto mínimo comprendido entre setenta y ocho (78)  y  ciento  catorce  punto  cinco  (114.5)  meses  de prisión y no dentro de los  cuartos   medios   considerados   para   tal   efecto   en   las  sentencias  de  instancia.            

A su vez, dentro de ese marco, respetando la  pauta  establecida  por  el juzgador de primer grado, la cual mantuvo invariable  el  fallador  de  segundo grado, la pena que corresponde imponer al procesado es  la  mínima,  esto  es,  setenta  y  ocho  (78)  meses de prisión, monto que se  dispondrá  también  en  relación  con  la penas accesorias de inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a  la  tenencia  y  porte  de  armas,  bajo  el  entendido de que la intención del  juzgador  fue imponer esa última por el mismo lapso de la principal y en cuanto  no  se desconoce el término legal previsto para su duración en el artículo 51  ibídem.        

Resta  señalar que la determinación aquí  adoptada  no  afecta  lo resuelto por las instancias en relación con la condena  en  perjuicios,  ni con respecto a lo decidido en torno al subrogado penal de la  condena  de  ejecución  condicional  y  que, en lo demás, el fallo se mantiene  incólume.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1.            NO  CASAR  el  fallo  impugnado  por  razón  de los cargos propuestos en la demanda presentada  por  el   defensor  del  procesado JOSÉ BELARMINO  CORREDOR.   

2. CASAR OFICIOSA y  parcialmente  el  fallo  de  segundo  grado  en  el  sentido  de reducir la pena  principal    a    imponer    a    JOSÉ    BELARMINO  CORREDOR  a  setenta  y  ocho  (78) meses de prisión,  dejando  en  claro  que  por los mismos términos señalados se lo condena a las  penas  accesorias  de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  y  privación del derecho a la tenencia y porte de armas; así mismo,  que  esta  determinación  no afecta lo resuelto por las instancias en relación  con  la  condena  en  perjuicios,  ni  con  respecto  a  lo decidido en torno al  subrogado        penal       de       la       condena       de       ejecución  condicional.          

         3.        En lo demás, el fallo impugnado se mantiene incólume.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Excusa  Justificada   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          MARÍA   DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO         J.                IBÁÑEZ  GUZMÁN                  JORGE                         LUIS                         QUINTERO  MILANES              

Comisión de servicio  

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                         JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA       

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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