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Proceso No 24146
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 117
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil siete (2007)
DECISIÓN
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de MARTHA LUCÍA FONSECA RUBIANO, contra el fallo del 15 de febrero de 2005, mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia adoptada por el Juez Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 27 de julio de 2004.
HECHOS Y ACTUCIÓN PROCESAL
1. El señor SIERVO HERNANDO CASTAÑEDA BOHORQUES, mediante apoderado informó que el 17 de mayo de 1995 celebró contrato de compraventa con el señor JOSÉ RICARDO CALDERON CASTRO, sobre una camioneta Mitsubishi, modelo 1993, servicio particular, placa BCC-273, motor 4G54-KO5273; por un valor de veintiocho (28´000.000.) millones de pesos.
En el formulario Único Nacional número 002045776001 expedido por el Ministerio de Transporte, MARTHA LUCÍA FONSECA RUBIANO, como propietaria de la camioneta la traspasó al comprador SIERVO CASTAÑEDA BOHORQUEZ, el 9 de junio de 1995, firmando cada uno el respectivo documento.
El vendedor CALDERON CASTRO salió del país dejando a su novia LILIBETH CALDAS responsable de entregar el automotor, quien omitió hacerlo para en su lugar permutarlo a JOSELIN CÁRDENAS CLAVIJO, por un campero; con la anuencia, autorización y traspaso de MARTHA LUCÍA, signando para legalizar el nuevo contrato, el formulario 09507025 de octubre 19 de 2005.
2. La Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de marzo de 2003, confirmó la resolución de acusación proferida por el Fiscal 109 Delegado ante los Juzgados penales del Circuito de la mimas ciudad, el 30 de mayo de 2006, contra, MARTHA LUCÍA FONSECA RUBIANO y LILIBETH CALDAS GUZMÁN.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, el 27 de julio de 2004, condenó a MARTHA LUCÍA y LILIBETH, como coautoras responsables del punible de estafa agravada, a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, multa de diez mil pesos cada una; la cancelación de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños materiales derivados del comportamiento ilícito y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal.
Contra el fallo de primera instancia interpuso recurso de apelación la defensa técnica de cada una de las sentenciadas y el representante de la parte civil, alzada que fue definida mediante providencia expedida por el Tribunal de Bogotá, el 15 de febrero de 2005, al confirmar la decisión del Juez.
El defensor de MARTHA LUCÍA, interpuso y sustentó el recurso de casación.
RESUMEN DE LA DEMANDA
El actor propone dos cargos contra el fallo del Tribunal: uno por vía directa y el subsidiario por vía indirecta.
1. Cargo primero por violación directa de la ley sustancial: cita y trascribe el artículo 356 del Decreto 100 de 1980, con el que pretende demostrar que la conducta de estafa por la que se condenó a su prohijada, es atípica. Trae apartes de una jurisprudencia de la Sala de 1971, para describir los elementos estructurales del tipo penal contra el patrimonio económico como los requisitos de “consecutividad o sucesión causal”, del mismo.
Acto seguido, efectúa una valoración conjunta de toda la prueba con el objeto de verificar que su defendida no utilizó ningún artificio o ardid que suscitara error en la víctima para lesionar su patrimonio; y que si lo hubo, el engaño fue anterior a la actuación de su defendida, esto es, previo a la firma del formato único nacional de traspaso al señor SIERVO CASTAÑEDA, realizada el 9 de junio de 1995.
Concluye el cargo afirmando que, “de las pruebas recaudadas queda claro que en la sucesión causal ente los artificios o engaños y el error, y ente este y el provecho injusto que refluye en el daño patrimonial del señor SIERVO HERNANDO CASTAÑEDA BOHORQUEZ no intervino la señora MARTHA LUCÍA FONSECA RUBIAN…, tampoco se demostró… que ella hubiera percibido provecho… ilícito alguno”.
2. Cargo subsidiario por violación indirecta de la ley sustancial: lo sustenta el libelista en los artículos 356 del Decreto 100 de 1980 y en el 238 de la Ley 600 de 2000, “porque el sentenciador desconoció hechos que están debida y legalmente demostrados en el proceso, ignorando pruebas válida (sic) y regularmente aportadas al proceso, pruebas que no fueron controvertidas”.
El libelista discrimina en nueve puntos el ataque, refiriéndose a una gran variedad de pruebas, que valoradas, en atención a su criterio, demuestran la inocencia de su poderdante. Por ejemplo, afirmó que el Tribunal inaplicó una jurisprudencia de agosto 2 de 1984, en donde esta Sala al estudiar el delito de estafa describió las cualidades del sujeto agente y en forma correlativa las del sujeto pasivo; expresándose que los “atributos del estafador no serían suficientes para el logro de su propósito si no existiesen personas susceptibles de ser influenciadas por él, sugestionables, con poca visión objetiva de la realidad y, por sobre todo, predispuestas a hacer pequeñas o grandes concesiones éticas ante la perspectiva de una ventaja patrimonial, social o política”. Tal situación, según lo advierte el actor, no se identifica con la víctima o comprador del vehículo, toda vez que es una persona avezada en los negocios de carros.
Solicita, en consecuencia, se case la sentencia acusada y se dicte la que corresponda de acuerdo con los hechos probados en el proceso, “absolviendo de toda culpa a mi defendida”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La censura presentada a favor de MARTHA LUCÍA FONSECA RUBIANO, no reúne los presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la jurisprudencia para admitir la demanda. Pues si bien, propone como punto de partida para lograr la infirmación del fallo de segundo nivel, violación de la ley sustancial cuerpos primero y segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en su desarrollo y demostración incurre en graves fallas que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario.
No es un escrito de libre confección con el que se pretenda derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que viene atada a los fallos, tampoco es una adición de ideas en busca de un fin jurídico subjetivo o hipotético del censor para asegurar la demostración de la violación de la ley sustancial.
En consecuencia, como metodología, la Sala aprehenderá el estudio por separado de las dos censuras.
1. El primer dislate del actor consistió en sustentar el ataque por vía directa con fundamento en un análisis probatorio, con tal actuar, además de mezclar las dos vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, antepone su especial criterio sobre el fijado por las instancias.
Transcribe el actor una jurisprudencia emanada de la Sala en donde se estudió el delito de estafa en los años setenta, pero sin que hubiese tenido el cargo un desarrollo atinado por la casual propuesta; toda vez que si el yerro que se persigue es de juicio (in judicando) más no de actividad (in procedendo), el actor debe desquiciar la aplicación que en derecho fue deducida por el Tribunal, proponiendo no sólo la aplicación indebida de la norma de derecho sustancial fundamento de la sentencia, sino –adicional a ello- demostrar la trascendencia de ese error; por cuanto la idea de atipicidad como enunciado, en si mismo considerado, no es motivo de fallo de reemplazo. Menos aún, al sustentarla por valoraciones probatorias, como cuando afirmó el demandante que el error provino del vendedor “proceso en el que no intervino en forma alguna mi defendida”.
2. El segundo cargo por vía indirecta, también lo distanció de los requerimientos jurisprudenciales al proponer un error de hecho, enunciando a renglón seguido una multiplicidad de pruebas y valoraciones propias de instancia; sin distinguir la modalidad del ataque que obligatoriamente tenía que abordar, por ejemplo, i) falso juicio de identidad, ii) falso juicio de existencia o iii) falso raciocinio, en sus diversos sentidos; pues cada censura tiene un fundamento filosófico propio, un desarrollo esencial, una trascendencia inmanente, además de puntualizar las normas de derecho sustancial aplicadas indebidamente con su correlativa falta de aplicación de las que tendrían que haber regido el caso.
Desprenderse de la lógica argumentativa que viene decantando la Sala, es concentrar la censura en un memorial de instancia, una alegación sin objetividad, claridad ni autonomía; principios que fueron ignorados por el libelista, como cuando sostiene que “el sentenciador desconoció hechos que están debida y legalmente demostrados en el proceso, ignorando pruebas válida (sic) y regularmente aportadas al proceso, pruebas que no fueron controvertidas”; con tal motivación, unió todas las modalidades de ataque: errores de hecho y de derecho con algunas nulidades como el principio de no contradicción de la prueba.
Se verifica, entonces, que el libelista presenta una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por el Juez Colegiado, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la demanda, con lo cual todas sus pretensiones se alejan de la filosofía que inspira el instituto casacional.
Los defectos sustanciales enunciados atrás no le dejan otro camino a la Sala que inadmitir la demanda de casación, presentada a favor de MARTHA LUCÍA FONSECA RUBIANO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000; sin olvidar que, estudiado el proceso, no se percibe en su contexto, que se hubiese violentado alguna garantía fundamental que amerite el facultativo ejercicio de la oficiosidad, en virtud de los dispuesto en el artículo 216 de la misma obra instrumental citada.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de MARTHA LUCÍA FONSECA RUBIANO.
Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
IMPEDIDO
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria