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Proceso No 26545
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobada Acta N° 49
Bogotá, D. C., abril once (11) de dos mil siete (2007)
VISTOS
Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de JESÚS HUMBERTO RICARDO ROJAS, contra el auto por cuyo medio le fueron denegadas las pruebas que solicitó se practicaran en el presente trámite de extradición.
ANTECEDENTES
1. Por auto del pasado 28 de febrero del año que avanza, la Sala denegó las peticiones del defensor, dirigidas a que se tengan como elementos de convicción las distintas piezas procesales que allega, extraídas de la investigación N° 70.736 que la Fiscalía General de la Nación adelantó contra JESÚS HUMBERTO RICARDO ROJAS, así como la sentencia condenatoria que lo afecta, proferida por el Juzgado tercero penal del circuito especializado. De igual manera las encaminadas a establecer la existencia del proceso penal aludido, de la sentencia impartida y del conocimiento que de dicha actuación pueden tener las autoridades de los Estados Unidos.
Ello por cuanto se consideró que la finalidad perseguida a través de dichas solicitudes probatorias, desborda el marco del concepto que esta Sala debe emitir, en la medida que se pretende demostrar que los actos imputados al requerido en extradición ya fueron investigados en Colombia, asunto que ni incide en el trámite ni determina el sentido del concepto y que además no está previsto por la ley como una circunstancia que impida la viabilidad del instrumento de cooperación judicial1.
2. Inconforme la defensa con la decisión adoptada por la Sala, dentro del término legal interpuso recurso de reposición con la aspiración de que “sean declaradas procedentes las pruebas aportadas al trámite y se decreten las solicitadas” (sic), petición que precedida de alusiones a la investigación que las autoridades nacionales adelantaron contra JESÚS HUMBERTO RICARDO ROJAS, con la cooperación de sus similares en Estados Unidos, se apoya en confusas y diversas consideraciones que se organizan de acuerdo a su tema con el único propósito de facilitar su respuesta, así:
(i) La declaración de improcedencia de las pruebas resulta violatoria de la garantía del debido proceso y quebranta normas de orden constitucional y legal que enumera, para concluir que la aplicación del artículo 502 de la Ley 906 de 2004 desconoce la legislación patria especialmente la Constitución Política, “ley marco norma de normas” (sic), cuyos artículos 4 y 228 estima ignorados.
(ii) El análisis en torno a la validez formal de los documentos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 no puede hacerse “insularmente” (sic) y para garantizar el derecho de defensa al igual que para establecer si la solicitud de extradición puede ser atendida favorablemente “…debe ser de carácter imperativo el estudio y análisis de el acto en el cual se fundamento la imputación” (sic), porque los documentos que la acompañan deben respetar “…la ley colombiana, su soberanía y el derecho de los ciudadanos” (sic), habida cuenta que “…la resolución de acusación o su equivalente nota verbal no pueden quebrantar los derechos fundamentales de JESÚS HUMBERTO RICARDO ROJAS” (sic).
El examen de los documentos, en la forma que propone, muestra que los cargos formulados por la autoridad extranjera contra el requerido son los mismos por los que se le juzgó y condenó en nuestro país y de hacerse sin atender los elementos que aporta, además de desconocer “…el fuero jurisdiccional colombiano…” (sic) se “…va en contravía de lo que ordena la Constitución Nacional, los tratados públicos, la Ley Penal, los principios rectores de la Ley Penal” (sic).
De igual manera tal examen evidencia que “…se está violando el principio constitucional según el cual un colombiano por nacimiento no puede ser juzgado por delito cometido en Colombia y que fueron objeto de fallo” (sic), es decir, desconociendo la prohibición de doble incriminación y en el caso particular, que los ilícitos se cometieron exclusivamente en nuestro territorio, circunstancia que no puede soslayar la Sala a riesgo de vulnerar los artículos 13, 14 y 20 del código penal, estrechamente vinculados con el artículo 35 del ordenamiento superior. Además, que con la solicitud de extradición se falta a la lealtad procesal y se lesionan la independencia judicial y la titularidad de la acción penal cuando se trata de hechos cometido en nuestro país, por cuanto la justicia norteamericana está al tanto de la investigación contra JESUS HUMBERTO RICARDO ROJAS.
Siendo así, las pruebas que allega y las que pretende se incorporen al trámite, son conducente, procedentes, pertinentes y útiles en razón a que “versan estrictamente sobre la nota verbal y tema de la imputación penal por la extradición…” (sic) de su asistido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Imperioso resulta precisar que con el propósito de ofrecer respuesta ordenada a los argumentos que en forma inconexa expone la defensa, la Sala asumirá su estudio teniendo en cuenta que pese a ello, se orientan en dos precisos sentidos.
El primero, a explicar el fundamento legal del auto recurrido desconoce la legislación interna y consecuentemente vulnera derechos fundamentales, y el segundo, a justificar la necesidad de analizar la acusación emitida por la autoridad extranjera desde el punto de vista jurídico, habida cuenta que tal tarea, con apoyo en las copias y constancias cuya aducción reclama, permite establecer que los hechos que determinan la extradición de JESÚS HUMBERTO RICARDO ROJAS acontecieron exclusivamente en Colombia donde ya fue juzgado por ellos, circunstancia conocida por las autoridades de los Estados Unidos, que no obstante, solicitan su extradición.
1. Acerca del primer planteamiento, centrado en que la aplicación del artículo 502 de la Ley 906 de 2004 como fundamento de la decisión recurrida desconoce la Constitución Política y precisas normas del procedimiento penal, desde ya se indica que ninguna razón asiste a la defensa.
En efecto, el artículo 35 del ordenamiento citado, modificado por el 1° del Acto Legislativo 01 de 1997 señala que “la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley”. Es decir, que a las disposiciones legales se acude con carácter supletorio, una vez se establezca que entre los Estados vinculados al diligenciamiento no existe tratado que regule dicho aspecto.
En el capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004 se reglamenta lo atinente al trámite de extradición y de manera concreta, en el artículo 502, se indican los requisitos formales que debe atender la Corte en orden a expedir el concepto que le atañe, previo a la determinación gubernamental sobre la concesión de la extradición.
Por tanto, en este caso, a falta de Convenio que regule el tema según certifica el Ministerio de Relaciones Exteriores2, la aplicación de la citada preceptiva a la actuación deviene imperiosa en acatamiento del canon superior transcrito, de suerte que sujetarse al marco conceptual que precisa en orden a fijar la competencia de la Sala, no se opone a él, como en forma desatinada sostiene el impugnante; implica por el contrario su respeto y por esta razón el argumento indicado no resulta válido para alcanzar los fines del recurso.
Tampoco asiste razón a la defensa cuando erige en vulneración de derechos fundamentales, la negativa, por improcedentes, de las pruebas que requiere.
Sobre el particular, indispensable resulta señalar como lo ha sostenido la Sala en múltiples oportunidades, que el decreto de las pruebas solicitadas por las partes está regido por la circunstancia de que ostenten el carácter de ser necesarias, pertinentes y conducentes para los fines que se persiguen con la actuación que se surte; es decir, no basta con que el interesado formule una petición en ese sentido para que automáticamente, como lo entiende en forma errónea el impugnante, se disponga su práctica y, en el evento de que no se acceda a su pretensión, se consolide una violación al derecho de defensa o al debido proceso.
Bajo esa equívoca percepción, prácticamente se tornaría nugatoria la presencia del funcionario judicial en punto de la dinámica probatoria, hasta el extremo de que tendría que avalar, sin reparo alguno, todas las que se soliciten, aún advirtiendo que evidentemente son impertinentes, inconducentes o superfluas, lo que iría en detrimento de la eficaz función judicial e, incluso, de los derechos de los demás intervinientes en la actuación.
De otra parte, la violación al derecho de defensa en estos casos usualmente se genera cuando el funcionario, a cuyo cargo está el análisis sobre el decreto de las probanzas, las niega de forma caprichosa o arbitraria, esto es, porque no se pronuncia en torno a la petición, o se sustrae a la obligación de exponer los argumentos que otorgan sustento a su determinación, o lo hace mediante pretextos baladíes o irrazonables que no compaginan con la necesaria carga argumentativa que exige este tipo de decisiones judiciales, situaciones todas ajenas a este trámite.
Ahora, en lo atinente al desconocimiento de otras garantías constitucionales, a diferencia de lo que sostiene el actor, sin dificultad alguna se advierte que en esta actuación se ha respetado a cabalidad el debido proceso en tanto se ha seguido rigurosa y oportunamente el trámite previsto en la ley, se ha proveído en debida forma de defensa al requerido en extradición y no se ha imposibilitado su ejercicio, razones que impiden con fundamento en las abstractas afirmaciones en su momento enunciadas, revocar la decisión impugnada.
2. El segundo argumento del recurrente radica en que estima indispensable realizar el análisis jurídico de la resolución emitida en el exterior contra JESÚS HUMBERTO RICARDO ROJAS, examen que asido de los documentos cuya aducción pretende, mostrará que los hechos que se le atribuyen se cumplieron únicamente en Colombia y ya fueron juzgados por sus autoridades.
Como la defensa propone agotar tal procedimiento cuando la Sala asuma el estudio atinente a la validez formal de la documentación que soporta la solicitud de extradición, se hace necesario indicar que en torno al tema de tiempo atrás “…la jurisprudencia tiene definido y ahora reitera que
“…dentro del trámite que finaliza con la emisión del concepto por parte de la Corte, lo que se analiza de la documentación remitida por el Gobierno requirente, es su validez formal, es decir, que conforme a las cláusulas de los Convenios bilaterales o multilaterales sobre la materia, o en su defecto a las del artículo 551 del código de procedimiento penal (artículo 513 Ley 600 de 2000), hayan sido agregados por la vía diplomática y que contengan el mínimo de información necesaria – conforme al Tratado o a la Ley – para el estudio del asunto y decisión del concepto respectivo.
Deviene de lo anterior la inhibición de la Corte para adentrarse en el contenido material de la documentación o, peor aún, para discutir el contenido de justicia material de las decisiones del Estado extranjero, pues la conceptualización de “validez formal” hace referencia precisamente a ello, a la forma, es decir, a lo contrapuesto a lo esencial”. 3
…. La validez formal de la documentación apunta, entonces, a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales”. 4
Con fundamento en lo anterior se concluye, de una parte, que el análisis de la validez formal de los documentos allegados al trámite de extradición tiene unos propósitos y alcances diferentes a aquellos que le asigna la defensa, y de otra, que resulta ajena a él cualquier consideración relativa a temas como la soberanía nacional, la conveniencia de conceder o no la extradición o si los documentos en su esencia se avienen o no a nuestra legislación interna, sin que dada la competencia reglada de la Corporación en este tema, ello implique vulneración al ordenamiento superior o a los derechos fundamentales como aduce la defensa sin adentrase en mayor sustento.
Por otra parte, también de manera uniforme tiene dicho la Corte, que por estar limitado el marco de su competencia en el trámite de extradición a la emisión de concepto sobre los precisos tópicos que establece el artículo 502 citado, no es de su resorte determinar si contra el requerido se adelanta proceso penal en nuestro país y en caso de existir éste, el estado en que se encuentra, habida cuenta que tales aspectos ninguna relación guardan con los temas que debe asumir. Y que es al Gobierno nacional a quien compete determinar su existencia y relevancia dado que a él corresponde decidir, según las conveniencias nacionales, si concede o no la extradición o si difiere la entrega del solicitado5.
Por estas razones, la aducción de los documentos que menciona el defensor es innecesaria en tanto que el propósito que se les asigna resulta ajeno a los temas que por disposición legal corresponde asumir ahora a la Corte, de donde deviene su improcedencia.
Resta precisar, que el estudio relativo al lugar donde acontecieron los hechos atribuidos al requerido se acometerá cuando se emita el concepto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 499 de la Ley 906 de 2004 debe rendir la Sala, con base en los documentos allegados por el país requirente, los cuales por si mismos resultan, como se afirma con fundamento en la revisión del expediente, suficientes para determinar el lugar donde acontecieron los hechos, circunstancia que hace innecesario allegar los que ofrece la defensa.
Finalmente, ninguna incidencia tiene para el concepto que corresponde emitir a la Sala establecer si las autoridades norteamericanas tenían o no conocimiento de investigaciones adelantadas en Colombia contra JESÚS HUMBERTO RICARDO ROJAS, razón que torna improcedente cualquier prueba o consideración atinente a ese aspecto.
En consecuencia, si el recurrente no ha logrado demostrar cuál sería la necesidad de las pruebas que reclama, no cabe duda que la decisión que corresponde adoptar es la de confirmar el auto impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1.- NO REPONER la providencia del pasado 28 de febrero del año en curso, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2.- CORRER el traslado previsto en el inciso final del artículo 500 de la ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegaciones previas al concepto de fondo.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Permiso
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 En el mismo sentido, auto de fecha noviembre 24 de 2004, Rad. 22846
2 Fl. 37 c. anexo oficio OAJ.E 2228 de nov.20/06
3 Concepto de extradición marzo 10 de 1999, rad. 14324
4 Auto de febrero 9 de 2005, rad. 22845
5 En el mismo sentido Autos de septiembre 26 de 2000 rad. 17216 y junio 13 de 2006 rad. 24875