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Proceso No 24141
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 03
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006)
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja interpuesto por el defensor del procesado PEDRO JUAN DIAZGRANADOS CAMPO contra la providencia del pasado 28 de julio mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, rechazó el recurso extraordinario de casación.
ANTECEDENTES
1.- De las copias allegadas a este especial trámite, se establece que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 9 de diciembre de 2004 confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 5° Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual condenó al procesado PEDRO JUAN DIAZGRANADOS CAMPO como autor y penalmente responsable del concurso de delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.
2.- Contra la sentencia de segunda instancia del 9 de diciembre de 2004, el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, el que mediante auto de julio 28 del presente año le fue rechazado con fundamento en que de acuerdo con lo previsto por el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, el recurso procede en los procesos cuyos delitos tengan una pena privativa de la libertad que exceda de 8 años.
Adicionalmente, adujo que si bien es cierto la Ley 890 de 2004 señaló para el delito de fraude procesal una pena de 12 años de prisión, lo cual haría viable el recurso interpuesto, también es verdad que dicha ley entrará en vigencia a medida que el sistema penal acusatorio se implemente progresivamente y, como en Santa Marta ello ocurrirá desde el 1° de enero de 2008, no es procedente el recurso de casación contra la sentencia proferida por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado por no exceder ninguno de ellos el máximo de la pena exigida como requisito, “que para el primero de ellos en esta zona del país, entre otras, es de 8 años; para el segundo 6 años.”
3.- Contra esta decisión el impugnante interpuso el recurso de queja, solicitando, a la vez, que se expidiera copia del auto que rechazó el recurso extraordinario de casación.
Como fundamento de su pretensión, el defensor del procesado DIAZGRANADOS CAMPO, sostuvo que, en principio, le asiste razón al Tribunal al negar el recurso extraordinario de casación por cuanto el máximo de pena señalado para el delito de fraude procesal no excede el previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, esto es, ocho (8) años, pero, agrega, que incurre en error al considerar que en el presente caso no es aplicable la Ley 890 de 2004 con el argumento que dicha ley no está vigente en el Distrito Judicial de Santa Marta, dado que, su aplicación es gradual en la medida en que se implemente, de manera progresiva, el sistema acusatorio y eso solo es posible, en esa región del país, a partir del 1° de enero de 2008.
Asegura, contrario a lo argumentado por el Tribunal, que la Ley 890 de 2004 se dictó para impulsar el sistema acusatorio y en razón del principio de favorabilidad debe aplicarse al presente caso, aunque la conducta se rija “ por el Código de Procedimiento Penal del 2000” tal como lo sostuvo la Corte en pronunciamiento del 4 de mayo de 2005 en el que indica que “las normas que se dictaron por la dinámica del sistema acusatorio, son susceptibles de aplicarse por favorabilidad a casos que se encuentren gobernados por el Código de Procedimiento Penal del 2000, a condición de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos de conformidad con las directrices señaladas por la Honorable Corte Suprema de Justicia.”
Destaca que en el referido pronunciamiento de la Corte se hace un análisis del principio de favorabilidad frente a la coexistencia de legislaciones que se ocupan de un mismo hecho; así mismo, cita los artículos que regulan los relacionado con la ley procesal con efectos sustanciales en ambas legislaciones, que aún siendo posterior se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable, por lo que no existe duda que el recurso de casación interpuesto ha de concederse.
4.- El Despacho mediante autos del pasado 5 y 16 de septiembre de 2005, solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, copias de la resolución de acusación, de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en contra del procesado y del trámite de la notificación de la sentencia de segunda y la interposición del recurso.
De la documentación allegada, se puede establecer:
4.1.- Que los hechos por los cuales fue acusado y condenado PEDRO JUAN DIAZGRANADOS, sucedieron a partir del 6 de agosto de 2001.
4.2.- La resolución de acusación se dictó el 9 de junio de 2003 en contra de PEDRO JUÁN DIAZGRANADOS CAMPO como probable autor del concurso de delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.
4.3.- El Juzgado 5° Penal del Circuito de Santa Marta, el 18 de mayo de 2004 profirió sentencia condenando a DIAZGRANADOS CAMPO a la pena principal de 54 meses de prisión, multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de cinco (5) años, como responsable del concurso de delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, la que fue allegada en copia.
4.4.- Copia de la sentencia de segunda instancia del 9 de diciembre de 2004 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, confirmó el fallo de primera instancia.
4.5.- El trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia, se cumplió de la siguiente manera:
4.5.1.- El 10 de diciembre de 2004 se notificó personalmente al Procurador Judicial 164.
4.5.2.- El 13 de diciembre de 2004, se notificó personalmente al Fiscal 31 Seccional y al defensor del procesado.
4.5.3.- El 14 de diciembre de 2004, se notificó personalmente al procesado PEDRO JUAN DIAZGRANADOS CAMPO.
4.5.4.- La sentencia de segunda instancia, se notificó por edicto que se fijó el 5 de diciembre de 2004.
4.5.5.- Según constancia secretarial, los 15 días establecidos como oportunidad para interponer el recurso extraordinario de casación, comienzan a partir de las 08:00 del 12 de enero de 2005.
4.5.6.- Mediante escrito presentado el 12 de enero de 2005, el defensor del procesado DIAZGRANADOS CAMPO interpuso el recurso extraordinario de casación.
4.6.- Copia del auto del 28 de julio de 2005, mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, rechazó el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el defensor del procesado DIAZGRANADOS CAMPO.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Importa precisar, inicialmente, que el recurso de queja resulta procedente contra el auto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual rechazó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 9 de diciembre de 2004, que confirmó el fallo de primera instancia, dictado por el Juzgado 5° Penal del Circuito de esa ciudad, mediante el cual condenó al procesado PEDRO JUAN DIAZGRANADOS CAMPO como autor responsable del concurso de delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, proceso que fue tramitado, en su integridad, bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000.
Es de utilidad recordar, para resolver el recurso de queja promovido por el defensor del procesado PEDRO JUÁN DIAZGRANADOS CAMPO que con ocasión a la sentencia C-252 de 2001, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles, entre otros, los artículos 6° de la ley 553 de 2000 y 210 de la ley 600 de 2000, atinentes a la oportunidad para la interposición de la casación, esta Sala de la Corte adoptó el criterio de la reviviscencia de las normas derogadas por aquellas que fueron declaradas inexequibles1 por la Corte Constitucional, particularmente los artículos 223 y 224 del Decreto 2700 de 1991 y 210 de la Ley 600 de 2000.
Ahora, en reciente pronunciamiento2 con ocasión a un recurso semejante al que ocupa la atención de la Sala, la Corporación de manera metodológica replanteó la tesis expuesta en los precedentes jurisprudenciales anteriormente mencionados, atendiendo la estructura lógica del proceso casacional de conformidad con las normas que lo soportan, en los siguientes términos:
“Sintetizando, puede decirse que en tratándose de casación común, que no deba regirse por la ley 906 de 2004 (sistema acusatorio), el trámite a seguir comprende los siguientes pasos. (1) El de interposición, que debe cumplirse dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de la sentencia (artículo 223 del Decreto 2700 de 1991). (2) El acto de concesión, que corresponde al Tribunal, e implica el análisis de todos los requisitos de procedencia del recurso, con excepción de los que solamente pueden establecerse a partir del contenido de la demanda. Debe adoptarse mediante auto de sustanciación (artículo 224 ejusdem), y es susceptible del recurso de queja en los términos previstos en el artículo 207 y siguientes del referido estatuto cuando es denegado. (3) El de sustentación y presentación de alegatos apreciatorios, en la forma y plazos previstos en el artículo 224. Si el recurrente no presenta demanda, el Tribunal debe declarar desierto el recurso. Si es presentada por fuera de término, debe declararla extemporánea mediante auto contra el cual procede el recurso de reposición (artículo 210 de la ley 600 de 2000). (4) El de calificación de la demanda y traslado al Ministerio Público, de competencia privativa de la Corte, y (5) el de decisión.”
En tratándose de casación discrecional o excepcional, el trámite a seguir es el mismo. El recurso debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de la sentencia, con la indicación de que se utilizará la vía discrecional, precisión que resulta importante a efectos de determinar si se cumplen o no las exigencias de procedencia. Dentro de los tres días siguientes el Magistrado, mediante auto de sustanciación debe decidir sobre su concesión, para lo cual debe analizar los requisitos de procedencia del recurso cuya concreción no requieran el análisis del contenido de la demanda (como interposición en tiempo, capacidad procesal del impugnante, naturaleza de la providencia impugnada, etc). Si la decisión es de rechazo, procede el recurso de queja en los términos ya indicados. De lo contrario se ordenarán los traslados. Agotada esta fase se remite el expediente a la Corte para verificación de los requisitos de procedencia del recurso y calificación de la demanda. Si el recurrente no presenta la demanda, compete al Tribunal declarar desierto el recurso, y si es presentada pero en destiempo, debe declararla extemporánea mediante auto que solo admite recurso de reposición.”3
De acuerdo al procedimiento previsto en la ley y desarrollado en el precedente jurisprudencial trascrito, se llega a la inequívoca conclusión que el defensor del procesado DIAZGRANADOS CAMPO interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de diciembre de 2004 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en tiempo, esto es, el 12 de enero de 2005, circunstancia que se corrobora con la constancia secretarial de la misma fecha mediante la cual se informaba a los sujetos procesales que en esa fecha se iniciaba a correr el término de 15 días para interponer el recurso extraordinario de casación.
Es claro que en la interposición del recurso, el profesional del derecho omitió indicar si la promoción del recurso extraordinario de casación lo hacía por vía ordinaria o utilizaría el sendero de la casación discrecional, omisión que, no obstante ser de suma importancia para determinar el sentido de la impugnación, como lo señaló la Sala en el pronunciamiento anterior, no constituye presupuesto procesal, ni tiene el carácter de imprescindible con la entidad suficiente para enervar el propósito de la impugnación extraordinaria, pues en términos del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, la casación procede contra la sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de 8 años, aún cuando la sanción impuesta sea una medida de seguridad, y, de manera excepcional la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, para los fines establecidos en el inciso 2° de dicha norma (desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales).
En el presente caso, confluyen en el recurrente los diversos aspectos que debe examinar el Tribunal para conceder el recurso extraordinario de casación, tales como, la interposición en tiempo, la capacidad procesal del impugnante, la naturaleza de la providencia impugnada, las que una vez constatadas hace imperioso conceder el recurso extraordinario de casación, ordenando los traslados de rigor y una vez presentada la demanda y dispuesto el traslado a los sujetos procesales no recurrentes, enviar el proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin que para ello fuera necesario discurrir en torno a la vigencia y aplicación de la Ley 890 de 2004.
De este modo, es claro que la controversia a que llegaron tanto el Tribunal como el defensor recurrente para el momento de examinar la viabilidad de la concesión del recurso resultó abiertamente innecesaria, pues si bien es cierto, los delitos por los cuales fue acusado, juzgado y condenado PEDRO JUAN DIAZGRANADOS CAMPO consagran una pena máxima que no excede a 8 años, que haría viable el recurso extraordinario de casación por la vía discrecional, este debate se perfila ante la Corte Suprema de Justicia, la que debe ocuparse del estudio de la demanda, en orden a verificar el cumplimiento de la metodología inherente al recurso extraordinario, por vía excepcional y, consecuentemente, tomar la decisión que corresponda y, no, ante el Tribunal Superior el que, una vez interpuesto el recurso extraordinario de casación y verificados los presupuestos legales indicados por la jurisprudencia, debe conceder el recurso, si a ello hubiere lugar..
Resulta, entonces, evidente la procedencia del recurso de queja, deberá la Sala, consecuente con lo anterior, conceder el de casación interpuesto oportunamente por el defensor del procesado DIAZGRANADOS CAMPO, por lo que se ordena el regreso de la actuación al Tribunal de origen para que se corran los traslados de rigor.
Cabe anotar, finalmente, que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal.
RESUELVE
1.- CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado PEDRO JUAN DIAZGRANADOS CAMPO, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 9 de diciembre de 2004.
2.- En consecuencia, se ordena el regreso de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
CÓPIESE Y CUMPLASE
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Autos, Rad. 18631 octubre 22 de 2001. 18582 de octubre 22 de 2001.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 23701 junio 22 de 2005.
3 Ibídem.