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Proceso No 24136
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 044
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil seis (2006).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte respecto de la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora de GUSTAVO DE JESÚS DELGADO ESCOBAR.
H E C H O S
El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“El día quince (15) de octubre de dos mil dos (2002), el Alcalde del municipio de Girardota (Antioquia) de la época, JORGE ANTONIO LONDOÑO LONDOÑO, acudió a la Fiscalía General de la Nación a denunciar penalmente al señor GUSTAVO DE JESÚS DELGADO ESCOBAR, por cuanto personalmente lo vio entregando a varias personas que se encontraban en el establecimiento comercial HIRCANIA N° 2, un pasquín titulado ‘IN…DIGESTIÓN N° 2’ que hablaba mal de su gestión como burgomaestre, así como de algunos colaboradores directos (secretarios y concejales); aclarando que no puede asegurar que Delgado Escobar sea el autor de dichos panfletos, sólo da por cierto haberlo visto repartiendo en Girardota.
“Precisa el denunciante que al día siguiente, uno de los policías que intervino en el asunto, le informó que en la agenda del señor Gustavo Delgado había encontrado una copia de otro pasquín (IN…DIGESTIÓN) que días antes había circulado en la misma población”.
Por los anteriores hechos, un fiscal de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Girardota (Antioquia), el 16 de diciembre de 2003, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Gustavo de Jesús Delgado Escobar por el delito de injuria y calumnia indirectas.
El Juzgado Penal del Circuito de Girardota, el 18 de agosto de 2004, condenó a Gustavo de Jesús Delgado Escobar a la pena principal de 18 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de 20 años y al pago de perjuicios, como autor de la conducta punible de injuria y calumnia indirectas.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Medellín, el 5 de abril de 2005, lo confirmó en su integridad.
L A D E M A N D A
El defensor del procesado, al amparo de las causales tercera y primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan, así:
Primer cargo
Luego de referirse a las clasificaciones legales y “supralegales” de la nulidades, señala que la resolución de acusación es la pieza más importante dentro del proceso, tal como lo regla los artículos 306, numeral 2 y 396 del C.P.P, que ordena: “ La resolución de acusación, deber ser notificada de manera personal al procesado y al defensor”. Así, dice que al no hacerse en forma adecuada la notificación personal deja sin defensa al procesado de los cargos que le está formulando el Estado y, en consecuencia, la actuación estaría viciada de nulidad.
Señala que la resolución de acusación no le fue notificada de manera personal a su defensor y al sindicado; pese a que de manera ilegal se hubiese hecho aparecer al folio 111 del cuaderno original, que contempla que el 26 de diciembre de 2003 se notificó a dichos sujetos procesales.
Aduce que al folio 110 se dejó constancia de que el defensor no fue encontrado para notificarle la resolución y, por ende, insiste, la falta de notificación al defensor acarrea la nulidad, máxime cuando el procesado interpuso recurso de apelación contra esa pieza procesal siendo declarado inadmisible la impugnación, por no saberse en qué consistían las inconformidades.
Afirma que dicha causal de nulidad fue impetrada en el juicio y fue negada por los sentenciadores de instancia, motivo por el cual la propone en sede de casación, al tratarse de error in procedendo que vicia la relación procesal y, por lo tanto, compromete la validez jurídica del juzgamiento.
Cargo segundo
Sostiene que la sentencia viola, de manera indirecta, la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 207, numeral 2°, del C.P.P., por evidentes y manifiestos errores de hecho, a saber:
1. Que las pruebas no fueron apreciadas en conjunto de acuerdo como lo ordena la ley procesal, sólo, en su criterio, se valoró la confesión del condenado y se hizo de manera exagerada.
2. Que no fueron tenidas en cuenta las pruebas que beneficiaban al procesado, situación que condujo a la condena de su representado.
Añade que el juzgador confundió las explicaciones dadas por el procesado en la confesión, en el sentido de que “sacó” cuatro copias del documento, pero que su intención no era difamar o calumniar, sino simplemente dar a conocer el hecho del momento, situación que difiere de la conclusión dada por el juzgado, al señalar al folio 154: “ Es claro entonces que hasta aquí, la conducta de Gustavo de Jesús Delgado Escobar es típicamente antijurídica (injusto) pues conociendo el contenido injurioso y calumnioso del pasquín que circulaba en este municipio, lo reprodujo a través de fotocopias y lo puso en circulación”.
De esa manera, agrega que descartar las demás pruebas allegadas al proceso es desconocer el contexto de los acontecimientos y querer señalar al procesado como autor de una conducta que no es antijurídica.
Resalta que está comprobado que hay una confrontación política en el municipio, como lo había sido señalado el señor, aspecto que no fue apreciado, como igual aconteció con las declaraciones de José Galo Cristancho y Ramón Sánchez.
Concluye que al no haberse tenido en cuenta la valoración de todas las pruebas distinta a la confesión, se erige en el error de hecho invocado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Debe decirse que teniendo en cuenta el quantum de pena de injuria y calumnia indirectas y lo reglado en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, en este evento procede la casación excepcional y no la ordinaria como postuló el casacionista, por el quantum punitivo, pues dicha conducta punible no tiene prevista una pena superior a 8 años.
En efecto, la conducta punible de injuria y calumnia indirectas tiene una pena privativa de la libertad que oscila entre uno (1) y cuatro (4) años.
Ahora bien, recuérdese que cuando la casación se intenta por vía excepcional, requiere no solo que se trate de una sentencia de segundo grado y que la conducta punible sea sancionada con pena distinta a la privación de la libertad o que ésta sea inferior a la pena exigida para la casación ordinaria, esto es, cuyo máximo exceda de 8 años, sino que también es preciso que el actor cumpla con la carga de fundamentar los motivos por los cuales considera se ha violado una garantía fundamental o porque se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos eventos se restringe la admisibilidad de esta modalidad casacional.
Respecto del citado presupuesto de la fundamentación, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada y clara que cuando se trata de la violación de un derecho fundamental, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia.
Cumplido lo anterior, dado que la casación es de naturaleza extraordinaria y rogada, se debe elaborar la demanda respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración del cargo, según la causal invocada y el modo de violación de la ley sustancial señalado.
Sin embargo, en todo caso, será la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, a la que le corresponde ponderar la fundamentación expuesta por el libelista, a efecto de decidir si admite o no el trámite de la casación excepcional.
2. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, del contexto de la demanda no se puede advertir cuál es el motivo escogido para apoyar la casación excepcional, habida cuenta que en los cargos denuncia yerros in procedendo e in iudicando, al postular transgresión del derecho de defensa (cargo primero) y errores de apreciación probatoria (cargo segundo), sin que infiera si la finalidad con esta impugnación está referida a la protección de una garantía fundamental o al desarrollo de la jurisprudencia.
Además, tampoco hizo el más mínimo esfuerzo para conectar los presuntos yerros con dicho motivos para acceder a la casación.
En esas condiciones, como se advierte que el demandante no cumplió con el citado presupuesto, la demanda se inadmitirá.
Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa, por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de GUSTAVO DE JESÚS DELGADO ESCOBAR. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Permiso
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria